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obligaciones unidad III consumidor

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES U.N.L.P.
“DERECHO PRIVADO II - UNIDAD III.
Relación de Consumo y Contrato de Consumo
Nociones fundamentales del Derecho del Consumidor”
La Plata - 2020
1
UNIDAD III. 
2) LA RELACION DE CONSUMO Y CONTRATO DE CONSUMO. DEFINICIONES LEGALES. SUJETOS IMPLICADOS. TERCERO PROXIMO. INTERPRETACION. PUBLICIDAD. GARANTIAS. CLAUSULAS ABUSIVAS: NORMAS APLICABLES. PUNICION. ASPECTOS GENERALES DEL REGIMEN DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y DE LA LEGISLACION ESPECIAL. 
 Introducción: Régimen contractual 
(fuente de las obligaciones)
“Derecho del Consumidor” o “Derecho del Consumo”.
 Discriminación positiva
 Protección Diferenciada del Derecho
CONTRATOS CLASICOS
(957 y sgtes CCYC)
CONTRATOS CON CLAUSULAS PREDISPUESTAS 
(984 y sgtesCCYC
CONTRATOS DE CONSUMO (1092 y sgtes CCYC)
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PRINCIPIO DE VULNERABILIDAD 
Sostengo que cuanto más indefensa es una criatura, más derechos tiene a ser protegida por el hombre contra la crueldad del hombre.
			Mahatma Gandhi
5
La protección de la vulnerabilidad del ser humano a través del derecho del consumidor
APROXIMACION:
El Derecho del Consumidor es “la disciplina jurídica de la vida cotidiana del habitante de la sociedad de consumo”,
Benjamín, Antonio H. V, 
6
El derecho del consumidor es protagonista clave en el derecho moderno
diagramado con la misión de facilitar que las relaciones jurídicas patrimoniales respeten principios y valores humanos. 
transitar desde un derecho «preocupado por las cosas» a un «derecho preocupado por las personas»
El derecho del consumidor es un “Sistema de normas, principios e instituciones de derecho procesal y sustancial, de derecho público y privado, creadas por el ordenamiento jurídico para equilibrar la posición del consumidor en sus relaciones con los proveedores de productos y servicios en el mercado”
CONCEPTO:
criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. (Art. 29 inc b CADH y 75 inc 22 CN)
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Art. 1 y 2 CCYC)
Principio pro homine
“Comienzos dificiles
COMO DESBARATAR LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Atilio Alterini, describió las fuerzas a las que se opuso su desarrollo con una mirada irónica.
 1) desacredita a los que se dedican a la defensa del consumidor,
 2) Intenta que no se promulguen leyes que defiendan a los consumidores 
3) si pese a todo se promulgan, intenta que las veten.. Y finalmente, si nada ha sido posible… 
4) procura que no se apliquen.
Alterini, Atilio A., “Cómo desbaratar la protección del consumidor”, LL 1999-A, 783
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MERCADO DE CONSUMO Y SOCIEDAD DE CONSUMO
Mercado de Consumo: se refiere a un contexto material . El escenario de los consumidores. Condiciona y limita al consumidor, influyendo sobre su persona de diferentes formas (condiciones geográficas, economicas, etc)
Sociedad de Consumo: es un concepto ideal que incorpora los elementos sociales y culturales que rodean al mercado moderno. En ella tiene importancia la diversificación de los productos, su mayor complejidad y la renovación constante del “modelo de consumo”. 
CARACTERISTICAS de la Sociedad de Consumo
A. consumo sofisticado, determina el acceso a un determinado estatus. (se involucran y conjugan satisfacciones físicas, psíquicas, espirituales y sociales) 
B: Entorno predisponente para el consumo: instalación de una “cultura del consumo” en la cual influyen la organización del tiempo libre para que los consumidores puedan dedicarse a consumir y la idea de estatus asociada al consumo de determinados bienes o marcas. “pertenecer tiene sus privilegios” es el slogan del “reino de lo efímero.( “El suplicio de Tántalo )
C. Insatisfaccion permanente del consumidor:  es el verdadero motor de la sociedad de consumo. viene impuesta por mandatos extrínsecos venidos de las necesidades instauradas por la publicidad y el marketing. Cada vez se necesitan productos más grandes, o más pequeños, o con mayor capacidad, o velocidad, o de menor consumo de energía, o simplemente más “lindos”. Y ellos nunca son los que los consumidores tienen en sus casas, sino los que deben comprar. 
 - D. Obsolescencia programada: La sociedad de consumo, se mueve al compás de la generación de necesidades e insatisfacciones constantemente renacidas. 
EVOLUCION NORMATIVA DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR
Régimen anterior a la ley 17.711 (hasta 1968) sin normas específicas de protección – base subjetivista de la responsabilidad, vigencia plena del principio de autonomía de la voluntad
1968 a 1993 – Desde la ley 17711 con normas generales de protección (abuso del derecho, buena fe, lesión subjetiva, responsabilidad objetiva por riesgo o vicio de las cosas, imprevisión, etc)
2.A.- Otras normas afines (ley de defensa de la competencia, lealtad comercial, control de pesos y medidas
3. Sanción de la ley 24240 (parcialmente vetada) – Nace el sistema de defensa del consumidor
4. Reforma constitucional de 1994 – incorporación de los derechos de los consumidores y usuarios en el art. 42 (jerarquía normativa máxima)
5. Sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (núcleo duro)
Caracteres de las normas de defensa del consumidor
Específicas
De carácter preventivo
Colectivas
De Orden Público
De rango constitucional 
AREAS IMPORTANTES DE PROTECCION EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR
Contractual: 
				Deber de información
Trato equitativo, digno y no discriminatorio
Publicidad abusiva, engañosa, etc
Ventas no ortodoxas
Cláusulas Abusivas
Regulaciones contractuales especificas (Seguros, Bancos, tarjetas de crédito, tiempo compartido, etc)
Responsabilidad por daños al consumidor
Daño Directo
Daño Punitivo (Sanciones pecuniarias disuasivas)
Acciones preventivas
Procesos Judiciales y Administrativos
Sistema Nacional de Relaciones de Consumo
Sistema Nacional y Provincial de Procedimiento Administrativo de consumo (ley 24240 y 13133)
Gratuidad, celeridad, medidas cautelares administrativas, control del mercado
Los dos grandes motores de la sociedad de consumo:
OBSOLESCENCIA PROGRAMADA
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
http://www.danterusconi.blogspot.com/
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DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
Derechos de los
Consumidores
1. Fundamentales 
2. Sustanciales 
(1) Acceso al consumo
(2) Libertad de elección 
(3) Trato equitativo y digno 
(4) Educación
(5) Salud y seguridad 
(6) Información
(7) Intereses económicos
 
(8) Organización y participación
(9) Asesoramiento y asistencia
(10) Acceso a la Justicia
3. Instrumentales 
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CONSUMIDOR: Concepto 
Ley 24240: ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
(Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
En similares términos lo define el art. 1092 del CCYC (utiliza el término«persona humana»)
CLASES DE CONSUMIDOR
 CONSUMIDOR DIRECTO
Es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes, a título oneroso o gratuito, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, vinculándose directamente con el sujeto proveedor.
Consumidores equiparados (CDC Brasil)
CONSUMIDORES CONEXOS - no contratante)
aquellos que adquieren o utilizan bienes con destino de consumo por formar parte del círculo familiar o social del consumidor directo. Se relacionan con “otro” consumidor – Son relaciones de consumo “reflejas”.
CONSUMIDOR EXPUESTO (BYSTANDER)
grupo o colectividad indeterminada cuyo nexo con el estatuto protectivo está dado por vinculaciones potenciales y en abstracto, generalmente situaciones de riesgo de daño, que cobrarán significación al momento de materializarse. (rel. De consumo abstractas – de contacto social según Bruno Miragem)
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Consumidores equiparados
(jurisprudencia)
Causa nº 115862 año 2013 AUTOS MACUGLIA C/ LAMBERTI s/ Incump. Ds y Ps, Cam. II Sala III L.P. Dijo “que cabe en el presente caso otorgar legitimación activa al grupo familiar conviviente no contratante pues, en definitiva, la instalación del servicio de gas natural en la vivienda sería usufructuado por todos los que allí moran (art. 1° segundo párrafo L.D.C. mod. por ley 26.361)” 
Consumidor Expuesto: concepto
texto ley 26361
(Figura suprimida del actual art. 1° ley 24240 y del art. 1092 CCyC)
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) – Texto derogado por el nuevo CCYC) art. 1092. 
SUB-CATEGORIAS
NO – CONSUMIDORES: el derecho de acceso al consumo opera en el ámbito de las necesidades básicas o elementales de la población, referido a los bienes esenciales (p. ej. la vivienda familiar, los servicios públicos esenciales -como el agua potable, la energía eléctrica-, los servicios de salud, etc.). Son aquellos bienes que están directamente vinculados con la supervivencia en condiciones dignas de las personas (Juzg. Civ. y Com. n. 3 Quilmes, 29/12/1997, “Parody v. Telefónica Argentina”, 
El Estado está obligado a garantizar el acceso al consumo como gestor indelegable del bienestar general. Debe facilitar el acceso de la población a aquellos bienes esenciales que son el prerrequisito para el goce de los derechos de “libertad de elección” y “trato equitativo y digno” (Art. 42 CN). Para ello, debe implementar políticas activas de intervención, verificación, control y regulación de los mercados de modo de favorecer un acceso igualitario y a toda la ciudadanía a los bienes esenciales de consumo. (Nueva ley de abastecimiento) –los excluidos del sistema, la infraclase de Bauman
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CONSUMIDORES EMPRESARIOS
En la actual conceptualización legal del consumidor, las empresas o los comerciantes que no incorporen directamente los bienes adquiridos o utilizados a su actividad profesional podrán gozar de la protección diferenciada de la LDC. Ello por cuanto la ley 26.361 a la LDC ha quitado la exclusión que poseía el anterior art. 2°, que en su párr. 2° vedaba el carácter de consumidores o usuarios a “quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. 
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JURISPRUDENCIA: CASOS DE CONSUMIDORES EMPRESARIOS:
Se ha aplicado la LDC a favor de una empresa de venta de computadoras que había contratado un servicio de alarma monitoreada instalado en su local comercial (C. Nac. Com., sala B, 30/4/1999, “AGF Argentina Cía. de Seguros v. Detect Argentina SA”.); de una constructora que adquirió un vehículo utilitario para trasladar a sus empleados (C. Nac. Com, sala A, 21/11/2000, “Artemis Construcciones SA v. Diyón SA y otro”); de una persona que compró un vehículo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial (C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, “Rosalino Cándido Medina González v. Peugeot Citroën Argentina SA y otro”.); de una sociedad que adquiere un furgón para utilizarlo para trasladar herramientas, equipamiento y personal (C. Civ. Com. Mar del Plata, sala 2a, 8/7/2003, “T y C SRL v. Fiat Auto Argentina SA s/daños y perjuicios”); y de otra persona física que compró un vehículo al que explotaba como taxi (C. 1a Civ. Com. La Plata, sala 3ª, 29/3/2007, “Hernández, Daniel O. v. Ancona SA y otro s/ daños y perjuicios”); entre otros.
PROVEEDOR. Concepto
ARTICULO 2º ley 24240  — No lo define el CCYC.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
El proveedor – delimitación interpretativa
No es aconsejable una conceptualización casuística del proveedor, siendo apropiado un concepto genérico al cual se arriba por exclusión: no serán considerados “proveedores” quienes no actúen profesionalmente ofreciendo productos o servicios en el mercado de consumo. 
Elemento caracterizante: su actuación profesional
Existe confusión al equiparar las nociones de actuación profesional y ánimo lucrativo, o con la de obtención de ganancias o renta. Esos conceptos no son sinónimos, y resulta imprescindible sólo el primero de ellos para definir al sujeto proveedor 
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 El proveedor equiparado.
Proveedores equiparados son aquellos terceros al vínculo de consumo, intermediarios o colaboradores en la relación de consumo principal, pero que actúan frente a un consumidor o grupo de ellos como si fueran el proveedor mismo. 
El proveedor aparente
Es proveedor aparente quien, desde la perspectiva del consumidor o usuario, puede razonablemente revestir la calidad de fabricante, elaborador, vendedor o titular de la marca del bien, al hacer pública ostentación o aparentar cualquiera de esas calidades. 
C. Nac. Civ., sala F, 18/5/2007, “Iuele de Pinotti, Bárbara L. v. Soda Profesional SA y otro”. 
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RELACION DE CONSUMO
No fue definida en la ley 24240 (1993)
Se incorporó con la CN en 1994 en el art. 42
La jurisprudencia y la doctrina le dieron contornos expansivos
La ley 26361 la incorporó finalmente a la LDC en el art. 3° en 2008
Se incorporó al CCYC en 2015 en el art. 1092.
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ELEMENTOS DE LA RELACION DE CONSUMO
Art. 42 CN, 1092 CCYC art. 3 ley 24240
Noción: Art. 42 CN e incorporada en el art. 3º ley 24240 por la reforma de la ley 26361.-
ELEMENTOOBJETIVO: Bienes de consumo 
ELEMENTO SUBJETIVO: consumidor (elemento subjetivo activo) y proveedor (elemento subjetivo pasivo) 
ELEMENTO TEOLOGICO. Destino final del consumo
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CONTRATO DE CONSUMO
Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
INTERPRETACION Y PRELACION NORMATIVA
(principios generales del derecho)
ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Interpretación del contrato de consumo
ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Formación del Consentimiento
-Prácticas abusivas- 
(Art. 1096 a 1099 CCYC)
Aplicable a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales….sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
 (Art. 1096) 
Trato digno (1097) art. 8 bis ley 24240
Trato equitativo y no discriminatorio (1098) 
Libertad de contratar (1099) ley de lealtad comercial similar
Información a los consumidores
1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Régimen de la Publicidad Comercial
(Arts. 1101 a 1103)
Régimen de la Publicidad – 1.101 CCyC
engañosa (1101 inc. A CCyC)
Comparativa (1101 inc. B CCyC)
Abusiva (1101 inc. C CCyC)
Reacciones del derecho frente al ilícito publicitario
Acción de cese y rectificacion (1102 CCyC)
Efecto vinculante de la publicidad (1103 CCyC– 8 de la 24240)
Protección del consumidor en casos de Ventas no ortodoxas
1104 contratos fuera del local comercial
1105 contratos a distancia
1106-1108 medios electrónicos
1109 lugar de cumplimiento
1110 derecho de revocación (art. 34, 24240)
1111 deber de informar el derecho a revocar
REGIMEN DE CLAUSULAS ABUSIVAS 
(art. 1117 a 1122 CCyC)
1117 se aplican las normas referidas a Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (984-989) – interpretación contra el predisponente, etc. 
1119 definición de cláusula abusiva
1120 situación jurídica abusiva
1121 Declara que no son abusivas cláusulas sobre el precio y las que reflejan disposiciones tratados internacionales o en normas legales imperativas.
1122 reglas sobre control Judicial 
DISCREPANCIA con el art. 1121.
El ART 1121 Declara que no son abusivas las cláusulas sobre el precio …
Dicha previsión (insólita) configura una regresión inadmisible en el marco de protección de consumidores y usuarios.
Se intenta justificar esta norma sosteniendo que su fuente normativa es la Directiva Comunitaria 93-13 CEE que establece en su “Artículo 4º, inc. 2º: La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá (...) a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
Sin embargo, el art. 1121 –además de no explicar el desamparo en que hunde a miles de consumidores afectados - elimina (sin explicar la razón) la parte que indica que el precio no es abusivo cuando las cláusulas a él referidas se redacten de manera clara y comprensible”.
El CCyC perdió la oportunidad de brindar una regulación protectoria seria a un gran sector de la sociedad afectado por prácticas abusivas que dañan sus derechos (por ej. créditos al consumo, servicios esenciales o no, etc) y en las que el precio muestra una irrazonable vulneración y abuso.
En nuestro caso, el precio nunca es abusivo (incluso cuando se viola el deber informativo). Con ello siempre será necesario que el Juez recurra a construcciones hermenéuticas en base a otros institutos del derecho (buena fe, abuso del derecho, lesión, etc) para poder resolver sobre su abusividad.
1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que:
a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;
b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
 PUBLICIDAD COMPARATIVA
PUBLICIDAD ABUSIVA: 
Inc. c) del art. 1101 CCYC
Está prohibida toda publicidad que sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS 
LOCALES COMERCIALES Y A DISTANCIA 
Son las que denominamos VENTAS NO ORTODOXAS
	-  Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.
Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.
	- Contratos a distancia: Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
	
DERECHO DE RETRACTACION:
- 1110 : En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamenteanterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
PROCESOS DE LOS CONSUMIDORES	
GRATUIDAD
PROCESOS ABREVIADOS (Sumarísimo, amparo, medidas autosatisfactivas, procesos cautelares
NORMAS DE INTERPRETACION ESPECIFICAS (a favor del consumidor ante la duda –norma más favorable, situación menos gravosa- liberación obligacional, etc- Art. 1094 CCYC 
SISTEMA DE CARGAS DINAMICAS DE LAS PRUEBAS
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Herramienta revolucionaria del derecho del consumidor (Art. 45 ley 24240 y ley 13133 pcia de Buenos Aires y normas locales análogas)
OBJETIVOS: gratuidad, eficacia, eficiencia
CONTROL DEL MERCADO: actividad preventiva del Estado 
Garantiza el acceso a la justicia 
Contiene incluso, normas vinculadas a la responsabilidad civil (art. 40 bis – faculta a la autoridad administrativa a otorgar idemnizaciones por daños materiales en los bienes del consumidor)
			
Recepción jurisprudencial del 
Derecho del Consumidor
en Argentina
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JURISPRUDENCIA: 
CULPA DEL CONSUMIDOR: (evaluación con carácter restrictivo de su accionar)
 R. F. y otro c / Parque de la Costa. CNCiv. Sala A – sentencia del 21-11-2012
Un niño sufre un accidente en el interior de un juego. La primera instancia atribuyó un 40% de responsabilidad a la culpa de la victima. La Cámara revoco y otorgó 100% a la empresa por tratarse de un consumidor hipervulnerable. Se exige una culpa calificada del consumidor. Se analiza con carácter restrictivo
Cuando se trata de consumidores carecientes, de escaso nivel cultural o conocimientos o recursos la culpa debe ser eximente cuando conforme un caso excepcional de temeridad manifiesta
Daño punitivo - Trato digno
Machinandiarena c Telefónica de Argentina 
SCBA 11-6-2012.
Señala la corte provincial en ese precedente el derecho del consumidor a un trato digno conforme el art. 42 de la CN.
Valora el tribunal el derecho a la no discriminación y la procedencia de la indemnización punitiva en un contexto de constitucionalización del derecho privado y dialogo de fuentes. La cuestión fue resuelta atendiendo al art 42 CN la ley 24240 y otras normas aplicables para la protección de personas con capacidades diferentes (ley 23592)
TRATO DIGNO – servicio transporte
 CSJN – 22-4-2008 “Ledesma, María c/ Metrovías”,
Usuaria del subterráneo que al descender empujada por la multitud sufre un accidente. La Corte dijo que los prestadores deben garantizar a los consumidores un trato digno, especialmente cuando tienen capacidades diferentes, o son menores, o carecen de instrucción para conocer el funcionamiento del servicio, y especialmente adoptar medidas para que el pasajero no descienda del rodado empujado por una marea humana y viaje en condiciones razonablemente cómodas 
LEALTAD COMERCIAL Y PUBLICIDAD ENGAÑOSA – (calidad institucional )
Fallos de la CNCont Adm Federal, de abril y mayo de 2013, sala I, II, III, IV que dejaron sin efecto sanciones de la Sec. De Comercio Interior (Lic. Moreno) a consultoras privadas que divulgaban estimaciones técnicas propias sobre los índices de inflación. 
el caso es emblemático, pues se acusaba a las org. De defensa de los consumidores de divulgar datos falsos, hacer publicidad engañosa y violar la ley 22802.
Alli el tribunal dijo que esas informaciones no eran publicidad comercial, no había relación de consumo sino solo información pública y técnica
La decisión también apunta a la «Calidad Institucional» para e logro de los cometidos del estado
“…Ciertamente, es la Constitución Nacional, en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los “derechos civiles constitucionalizados”. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido.”
CSJN: Jerarquía
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“…la Constitución Nacional la fuente principal de los derechos de los consumidores. Por otro lado, en el derecho argentino rige la interpretación más favorable al consumidor, la precedencia normativa constitucional y la integración con otras normas en el supuesto de ausencia de regulación específica. La referencia a los principios resulta útil para salvaguardar la preeminencia del derecho del consumidor frente a un ordenamiento sustantivo que, por diversas razones, colisiona con este derecho protectorio. (S.C. B.721, L.XLIV. BANCO DE LA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DNCI – DISP 622/05 (EXP. 29184/02))
CSJN: Interpretación
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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La “…armonización resulta viable, en tanto se entienda que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional” (CSJN en C.745.XXXVII., “Caja de Seguro s S.A. c/ Camino s.d. el Atlántico S.A.C.V.”, 21/3/2006, Fallos: 329:695; entre otros)
CSJN: Purificador legal
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“La reforma de la Constitución Nacional en 1994 dio lugar a un “cambio cualitativo en la situación de los consumidores y usuarios … [que] radica en el reconocimiento por parte del derecho constitucional de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.” 
(“CEPIS”, sent. 18/08/2016, Fallos: 339:1077, consid. 17º)
CSJN: significado del reconocimiento constitucional de los derechos de consumidores y usuarios
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“…la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio...” 
(Corte Sup., “LEDESMA, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, L. 1170. XLII, sent. 22/04/2008, Fallos: 331:819)
CSJN: La confianza y el funcionamiento del mercado
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“…resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, loscuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común … es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad...” 
(“VIZZOTI, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677, consid. 11°, 6to párr.; “CEPIS”, 18/08/2016, Fallos: 339:1077, consid. 33º, últ. párr.)
CSJN: preeminencia del hombre sobre las reglas del mercado 
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“… que frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas“. 
“… la normativa mencionada y vigente en ese entonces ya hacía operativo el principio protectorio consagrado en la Carta Magna“.
(CSJN “PADEC c/ BankBoston N.A. s/ Sumarísimo” (CJN 717/2010 (46-p)/CS1)) 14/3/2017)
CSJN: orden público vs. autonomía de la voluntad
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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“…la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional). El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece...” (Corte Sup., “LEDESMA, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, L. 1170. XLII, sent. 22/04/2008, Fallos: 331:819)
CSJN: el Derecho del Consumidor protege la dignidad de las personas
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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"Que la "protección de los consumidores" consagrada en el art. 42 de la de la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos. La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es el consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este débito es más acentuado que en las relaciones jurídicas de derecho común, y su contenido es el de suministrar los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o le impida ejercer un derecho. El fundamento de este mayor rigor debe ser buscado en el principio protectorio de los consumidores, en la igualdad negocial informativa, y en la buena fe contractual."
CSJN: la información como requisito para la libertad
Defensa del Consumidor
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"El principio de la transparencia en el mercado favorece la difusión de la información, ya que ésta es el antídoto del error, y por ello los incentivos de conductas que permitan su difusión fortalecen bienes colectivos como la competencia (art. 43 de la Constitución Nacional). 
La difusión informativa en cabeza de los expertos es también una decisión eficiente en términos económicos, ya que son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo notablemente inferior al que debería asumir el consumidor. 
La tutela constitucional del contrato también lleva a una conclusión similar. Una mayor información mejora el discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genético y del asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación informada con plenitud disminuirá sensiblemente los motivos para las quejas, y los litigios innecesarios."
(“Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad” (T. 177. XL, sentencia del 11 de julio de 2007))
CSJN: la información como requisito para la libertad
Defensa del Consumidor
Dante Rusconi
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