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infracciones aduaneras

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1. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, que conlleve un menor pago de derecho e impuestos.
2. Incurrir en inexactitudes o errores en la declaración aduanera, diferentes a los previstos en el numeral anterior, que conlleven un menor pago de derechos, impuestos y sanciones a la importación.
3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras o sin cancelar los valores a que hubiere lugar.
4. No informar o no presentar, según el caso, la declaración de corrección con los valores definitivos, conforme lo establecido por los artículos 178, 227 y demás normas concordantes del presente decreto, tratándose de valores provisionales.
5. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio.
6. No modificar la declaración de importación con franquicia, en los eventos previstos en este decreto.
7. No presentar la declaración aduanera y pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el artículo 213 del presente decreto, dentro del término establecido en el presente decreto.
8. Someter al régimen de exportación mercancías de prohibida exportación, prohibida exportación como muestras sin valor comercial, o hacerlo sin la autorización de la autoridad correspondiente en los casos en que a ella haya lugar.
9. No conservar los documentos soporte de las declaraciones aduaneras, así como los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte combinado o de transporte fluvial en territorio nacional, donde hubiere actuado de manera directa, durante el término establecido por la regulación aduanera.
10. Incurrir en inexactitudes en la declaración de valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera.
11. Simular una importación o exportación. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT)
12. Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia.
13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de que tratan los numerales uno, dos, tres, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente decreto
14. Habérsele practicado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a un mil ochocientas veinte Unidades de Valor Tributario (1820 UVT).
15. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país.
16. Haber sometido a un régimen de importación mercancías sobre las que existe una restricción legal o administrativa, impuesta por autoridad competente, sin que previamente se hubiere superado.
17. No sufragar los gastos causados o que se causen por la destrucción de mercancías que han quedado en situación de abandono, en los eventos en que dicha destrucción ha sido autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo dispuesto por el presente decreto
18. Utilizar los servicios de agenciamiento aduanero de una persona que no tiene la autorización como agente de aduanas, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
19. Superar los cupos autorizados para la exportación de mercancías que estuvieren sometidas a tal limitación.
20. No entregar al depósito aduanero las mercancías sometidas al régimen de depósito.
21. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan
22. No presentar la declaración del valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la declaración aduanera de importación de que se trate.
23. No asistir a la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera o no colaborar en su realización.
24. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho.
25. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este Decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes; o que no cumplían con los requisitos legales.
27. Cuando en la diligencia de aforo se encuentren mercancías diferentes a las descritas en la solicitud de autorización de embarque.
28. No presentar la declaración del régimen de importación por redes, ductos o tuberías, dentro del término establecido en el presente Decreto; o no cancelar en la oportunidad y forma prevista en el presente Decreto los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar.
29. Firmar el documento de exportación sin haberse certificado el embarque.
30. No firmar la declaración de exportación dentro del término previsto en el presente decreto.
31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero.
32. No presentar la declaración aduanera de exportación con datos definitivos, dentro del plazo establecido en este Decreto o autorizado por la autoridad aduanera.
33. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas Informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente.
34. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto.
35. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los Derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar.
36. Ingresar al territorio aduanero nacional mercancías sometidas a rotulado o con información incompleta dentro del mismo
Infracciones en materia de resoluciones anticipadas
1. Quien suministre información o documentación falsa, inexacta u omita hechos o circunstancias relevantes que hubieran cambiado el sentido de la decisión para sustentar una solicitud de resolución anticipada.
2. Quien posteriormente a la obtención de una solicitud de resolución anticipada tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecten su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera.
3. No aplicar lo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en una resolución anticipada.
Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. Por las siguientes infracciones responderá el transportador o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos actúen en representación de aquel:
1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto.
3. La entrega de la información de los documentos de viaje, por una empresa que no tiene línea regular de transporte a Colombia, hecha en las condiciones previstas por el parágrafo del artículo 190 de este decreto.4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no hacerlo en los términos y forma establecidos en el presente decreto.
5. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme los artículos 199 y 200 de este decreto.
6. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto.
7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo previsto por este decreto.
8. No entregar la carga o la mercancía, según corresponda, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto.
9. No entregar la carga o la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso.
10. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto.
11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece este decreto.
12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma.
13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.
14. Cuando en el curso de una operación de tránsito cambie el medio de transporte sin previo aviso a la autoridad aduanera.
15. Cambiar, sin previo aviso, en el curso de una operación de tránsito aduanero y transporte combinado, las rutas previstas por la autoridad aduanera.
16. No cumplir con los plazos de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje, o transporte combinado o fluvial, en las condiciones previstas por este Decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17. No transmitir a través del sistema informático electrónico la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías, según la solicitud de autorización de embarque concedida por la autoridad aduanera.
18. Embarcar mercancías o la carga sin contar con la autorización de embarque.
19. Trasladar mercancías al amparo de una planilla de envío, incumpliendo los términos y condiciones establecidas por este decreto.
20. No suministrar en la forma prevista por este Decreto la información que permita el control sobre viajeros y el desaduanamiento del equipaje.
21. No suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo del artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales.
22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros, en los casos previstos por el presente decreto, o impedir por cualquier medio el control aduanero sobre los mismos.
23. No sacar del país el medio de transporte, o el material propio para su operación, las unidades de carga, los envases y sellos generales reutilizables, los repuestos para la reparación de los contenedores, dentro del término previsto en los artículos 185 y 188 de este decreto.
24. Luego de emitida la certificación de embarque, no corregir las inexactitudes contenidas en el manifiesto de carga dentro del término establecido para ello en el artículo 346 de este decreto.
25. No sacar del país la mercancía objeto de transbordo, dentro de los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 416 de este decreto.
26. Cuando las mercancías o la carga bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas
27. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar.
28. No Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso real de la carga en el momento en que salga de sus instalaciones, por cada documento de transporte, cuando se trate del modo aéreo.
29. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos, en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exportación.
30. No sacar del país las mercancías, cuando las exportaciones se realicen por un puerto ubicado en jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.
31. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos en este decreto.
32. No conservar copia de los documentos soporte de la operación, en los eventos en que la norma así lo indique.
33. No finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional, como lo señala el artículo 427 de este decreto.
Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional
1. No entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos hijos y/o del documento consolidador, conforme lo señala este decreto.
2. No elaborar la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito temporal o a un depósito franco, conforme lo previsto por este Decreto.
3. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto.
4. No entregar la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso.
5. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto.
6. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme lo prevén los artículos 199 y 200 de este decreto.
7. No suministrar al transportador, en el modo aéreo, los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto.
8. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto.
9. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Infracciones Aduaneras de los Operadores de Transporte Multimodal.
1. No entregar a la autoridad aduanera la información del documento de transporte multimodal, conforme lo señala este decreto.
2. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme las condiciones previstas en los artículos 199 y 200 de este decreto.
3. No suministrar al transportador en el modo aéreo los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto.
4. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto.
5. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte.
6. No cumplir con los plazos de ejecución en la continuación de la operación de transporte multimodal, en las condiciones previstas por este decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Entregar la carga o las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto.
8. Transportar mercancías en vehículos no pertenecientesa empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.
10. Cuando en el curso de una operación de transporte multimodal cambie el medio de transporte, sin previo aviso.
11. Cambiar sin previo aviso, en el curso de una operación de transporte multimodal, las rutas previstas por la autoridad aduanera.
12. Transportar mercancías sin contar con la autorización de continuación de la operación contenida en el documento de transporte multimodal.
13. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
14. No conservar los documentos exigidos para la autorización de las operaciones de transporte multimodal, durante el término establecido por la regulación aduanera.
Infracciones de los titulares de zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, zonas de verificación y zonas de control común a varios puertos o muelles.
1. Titulares de las zonas primarias.
2. Titulares de las zonas de verificación
3. Titulares de las zonas de control comunes a varios puertos o muelles de servicio público.
Infracciones de los depósitos y de los centros de distribución logística internacional.
1. Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque.
2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto.
3. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación.
4. No mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías.
5. Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito
6. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este decreto.
7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito.
8. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero.
9. Almacenar en un depósito aeronáutico mercancías diferentes a las permitidas, o que no vengan consignadas o endosadas a su nombre.
10. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
11. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto.
Depósitos francos
1. Exhibir o vender mercancías fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos, o venderlas a viajeros que salgan o ingresen al país sin las exigencias previstas por este decreto
2. 2. No utilizar un sistema de señalización o una etiqueta en el envase de los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan, en la forma establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. 3. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas,
4. 4. No presentar un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías del depósito, con el contenido y en la forma establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Infracciones aduaneras del operador postal oficial o concesionario de correos
1. No entregar a la autoridad aduanera la información del manifiesto de tráfico postal y de los documentos de transporte de tráfico postal, conforme lo señala este decreto.
2. 2. No verificar el cumplimiento de los requisitos y restricciones a las que están sometidas las mercancías, o no entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto
3. No informar los casos, no poner a disposición la mercancía o hacerlo extemporáneamente, con ocasión de la revisión efectuada por el operador postal oficial, cuando no se cumpla con este régimen; o incumplan las restricciones previstas en este decreto.
4. 4. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos.
5. No declarar, no entregar o no embarcar los envíos, o hacerlo sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto 
6. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto.
7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar.
8. No liquidar el valor correspondiente a los derechos, impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, en la declaración aduanera que habrá de entregarse al destinatario.
Artículo 528. Infracciones de los declarantes, importadores o exportadores. (36 infracciones en total) 
Artículo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas ( 3 infracciones en total) 
Artículo 530. Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres ( 33 infracciones en total)
Artículo 531. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional (8 infracciones)
Artículo 532. Infracciones Aduaneras de los Operadores de Transporte Multimodal. ( 14 infracciones)
Artículo 533. Infracciones de los titulares de zonas primarias de los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera, zonas de verificación y zonas de control común a varios puertos o muelles. ( 17 para los titulares de zonas primarias, 12 para los titulares de verificación y 7 para los titulares de zonas de control común)
Artículo 534. Infracciones de los depósitos y de los centros de distribución logística internacional. (17 infracciones en total)
Artículo 535. Depósitos francos ( 4 infracciones)
Artículo 536. Infracciones aduaneras del operador postal oficial o concesionario de correos. (20 infracciones)0
Artículo 537. Infracciones de los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. (20 infracciones)
Artículo 538. Infracciones de las agencias de aduana. (17 infracciones)
Artículo 539. Infracciones relacionadas con el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (7 infracciones)
Artículo 540. Infracciones relacionadas con las zonas de régimen aduanero especial. (8 infracciones)
Artículo 541. Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo ( 2 infracciones)
Artículo 542. Infracción a los mecanismos de control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva. (1 sola infracción) Los operadores de comercio exterior o las personas que se dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior en los términos y condiciones que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto para el control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), para lo cual aplicará el procedimientoestablecido en el presente decreto
Artículo 543. Infracciones en la importación temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura ( 3 infracciones principales)
Artículo 544. Infracciones en los regímenes suspensivos. (8 infracciones)
Artículo 545. Infracciones en el régimen de transformación y/o ensamble. (8 infracciones )
Artículo 546. Infracciones en el régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. (4 infracciones)
Artículo 547. Infracciones en el programa de fomento de la industria automotriz. (8 infracciones)
Artículo 548. Infracciones en los regímenes de reimportación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías. ( 2 infracciones)
Artículo 549. Infracciones del titular de los puntos de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías ( 6 infracciones)

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