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UNIDAD 2. Relaciones de poder: No hay que confundir las relaciones de poder, también llamadas "materiales" "posesorias" o "reales" con las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre la persona y la cosa, ya sea que se apoyen en la existencia de un derecho real o de uno personal. El Código no enumera la yuxtaposición local, porque es una simple relación de lugar que se constituye con contacto físico, pero que carece de toda voluntariedad y de efectos jurídicos. Se trata de vínculos facticos entre la persona y la cosa, independientes de la existencia o no de un derecho que los justifique, a las cuales el ordenamiento jurídico les otorga protección. Posesión (teorías): - Teoría de Savigny: se basa sobre todo en la idea de que es necesaria la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. El corpus es el poder de hecho sobre la cosa, es la POSIBILIDAD de disponer físicamente de una cosa, y debía darse en la constitución de la relación sin que sea necesario el contacto permanente. Y está acompañado de el animus domini, y aquí por lo tanto se configura la posesión. Este último puede ser definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño. Si faltan ambos hay yuxtaposición local y si falta el animus domini solo habrá tenencia. El tenedor es quien tiene el corpus, el contacto físico con la cosa, pero carece del segundo elemento. - Teoría de Ihering : todos los detentadores son poseedores en nombre propio, y deberían gozar de la protección posesoria. La DIFERENCIA entre posesión y detentación radica en la voluntad de la ley. Entonces para configurar la posesión era suficiente con el corpus, ya que entendía que el animus estaba ínsito en el poder de hecho ejercido sobre la cosa. La posesión era una exteriorización del dominio, presentándose como condición de nacimiento de un derecho, o como su fundamento. La crítica a Savigny se basaba en la circunstancia de que al ser el animus domini un elemento subjetivo, dependiente de la intención del sujeto, resultaba de muy difícil prueba. - Teoría de Saleilles: Define a la posesión como una efectividad consciente y querida de apropiación económica de las cosas. El corpus viene a ser el elemento visible de esa relación económica entre el hombre y las cosas, es un conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica. En cuanto al animus, sería el propósito de realizar esa apropiación de la cosa, de explotarla en beneficio propio, de un modo independiente. La cuestión en el código civil y comercial: - ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Se aprecia la adhesión a la teoría subjetiva de Savigny, con alguna atenuación ya que pone el acento en el comportamiento, en lugar de la intención. El artículo, en cuanto alude a que una persona tiene "un poder de hecho sobre la cosa", expresa el corpus, y la referencia a "comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no" refleja la necesidad del animus domini. - ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Requiere de la configuración del corpus, que es el contacto o posibilidad de la configuración de disponer físicamente de una cosa, faltando el elemento, animus domini. También se le reconoce al tenedor la posibilidad de defender su situación por medio de algunas acciones posesorias (art 2238 y 2245) y también por medio de la defensa extrajudicial prevista por el art 2240. Clasificación : a) Absoluta : Las cosas que pertenecen al dominio público del Estado se encuentran fuera del comercio y no pueden ser poseídas. Sin perjuicio, son susceptibles de uso general por la comunidad o de uso especial por quienes hayan sido particularmente autorizados. b) Relativa : Es la definida en el artículo 1910. El tenedor reconoce, con relación a la cosa que detiene en su poder, la posesión de otra persona. - ARTÍCULO 1911.-Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión. Se trata de supuestos en los cuales no hay ni posesión ni tenencia, y tampoco yuxtaposición local. Son relaciones en las cuales los sujetos “sirven” a la posesión de otro. El servidor de la posesión es el ejecutor material de la posesión que otro tiene, pero nunca puede ser considerado poseedor. El servidor debe dejar la cosa aun cuando considere que es acreedor de prestaciones no satisfechas. Carece de derecho de retención por no ser tenedor y por no existir conexidad entre el crédito y la cosa. - Yuxtaposición local: Cuando el corpus, el contacto físico no es querido, cuando falta el mínimo de voluntad necesario, la relación entre la persona y la cosa recibe el nombre de yuxtaposición local. Como por ejemplo, el bebe y su chupete, ya que falta el mínimo de voluntad por tratarse de un incapaz. - Cuasiposesión: En el derecho romano se identificaba al poseedor con el propietario. Los que tenían un poder sobre la cosa en virtud de ejercer otro derecho real como la prenda, eran considerados extraños a la noción de posesión, pero se reconocía que eran merecedores de una tutela análoga a la asignada al poseedor, por lo que fueron llamados quasi poseedores para indicar su acercamiento al modelo de la posesión. Pero en el código esto no existe. Cuestiones de prueba: - Presunción de posesión: ART 1911: Si una persona ejerce un poder de hecho sobre la cosa es muy probable que sea su poseedor, aunque puede no ser así, en cuyo caso se demostrara lo contrario. Este artículo, facilita la prueba. Se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba contraria. - Presunción de fecha y extensión: ART 1914: Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica. Se establece la presunción de que la relación comienza en la fecha del título. Se agrega otra presunción vinculada a la extensión. Por títulos se entiende la palabra, en sentido amplio, incluyendo a los instrumentos privados. Son Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M presunciones iuris tantum. Basta con la concurrencia del corpus y el animus domini. De ahí que el ladrón también sea poseedor - Inmutabilidad de la causa. Intervención: ART 1915: Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. El principio referente a la inmutabilidad de la causa no impide que la causa pueda transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse por “su mera voluntad” o “por el solo transcurso del tiempo”. Interversión de título: Es la excepción al principio de la inmutabilidad de la causa. Son casos en que el cambio de la relación posesoria está permitido, lo cual puede ocurrir en forma bilateral o unilateral. Se cambia la causa en forma bilateral cuando existe acuerdo entre los interesados. O unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor, para que se produzca la intervención en este caso, es menester que se trate de actos que se manifiesten exteriormente, concluyentese inequívocos, que la oposición del tenedor al poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del tenedor e incide sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor. - Presunción de legitimidad: ART 1916: Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. Y agrega el art 1917, Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder. El fundamento del art 2016, reside en que es natural, que quien ejerce el contenido de un derecho, tenga el derecho mismo que aparentemente ejercita, correspondiendo la prueba al que afirma lo contrario. Se trata de entender que la apariencia coincide con la realidad. Y respecto al art 2017, la idea base es que en principio, el sujeto de la relación de poder nada debe demostrar, y quien afirma la ilegitimidad de esa relación, carga con la prueba. - Presunción de continuidad: ART 1930: Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio. Esta norma facilita la prueba, especialmente en los casos de usucapión. - Presunción de adquirir a título oneroso: ART 1895: se refiere a la adquisición legal de derechos reales sobre cosas muebles por un subadquirente. Dice que “la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita”. - Presunción de posesión y duda sobre las fechas: ART 2243: Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Naturaleza jurídica de la posesión: Teorías que la consideran un derecho: El principal sostenedor fue Ihering, el cual partía de su concepto de derecho subjetivo, al cual definía como todo interés jurídicamente protegido. Y como la posesión está jurídicamente protegida, debía verse en ella a un derecho. Dentro de los derechos la ubica como un derecho real, porque existe una relación directa e inmediata entre el poseedor y la cosa. Teorías que la consideran un hecho: El principal defensor el Savigny, para quien a la posesión debía respetarla un hecho, y sólo en razón de sus consecuencias jurídicas entra en el campo del Derecho. La cuestión en el código : La posesión consiste en un hecho, que produce efectos jurídicos. La posesión es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege y le asigna consecuencias jurídicas, como las defensas posesorias, la adquisición de cosas muebles no hurtadas ni pérdidas de buena fe y la posibilidad de usucapir. Importancia : La posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de estos sin ella no sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares. Se debe exceptuar a la hipoteca y a las servidumbres, que no son ejercidas por la posesión, aunque con la salvedad de que en las servidumbres positivas el uso que se haga de ellas tiene lugar de posesión. Cuando se enfrentan judicialmente quien alega ser titular de un derecho real sobre la cosa y el poseedor actual, este nada tiene que probar, pues a quien pretende desplazar le incumbe la carga de la prueba. A la posesión como estado de hecho, el Derecho le otorga protección por medio de acciones judiciales y también por la defensa privada o extrajudicial. Objeto de la posesión y la tenencia: Lo constituyen cosas, las que deben ser ciertas y determinadas. En el art 1912, se limita el objeto a los bienes materiales, o sea a cosas determinadas. Pero también puede serlo sobre un derecho. Y el código no impide que puedan ser poseídas las cosas fuera del comercio, (que son las cosas cuya transmisión está expresamente prohibida, por ley o por actos jurídicos), excepto las que pertenecen al dominio público del Estado. El objeto es una cosa determinada, la relación de poder debe recaer sobre cosas determinadas, individualmente consideradas, y el art 1927.establece: La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa. Exclusividad de la posesión y de la tenencia: El art 1913, establece el principio de que la relación de poder es exclusiva, en el sentido de que no pueden dos personas, al mismo tiempo, ser poseedoras o tenedoras de toda la cosa. Si así ocurriera, ya no es posible hablar de posesión, sino de posesión o de contenencia. Clasificación: 1) Legitima e ilegitima: Las relaciones son legítimas cuando sean el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley (art 1916). Si el titular de la relación carece de título, o lo tiene pero media alguna irregularidad, la relación será ilegítima. El código hace tres divisiones de la posesión, a)según su origen o causa, puede ser legitima e ilegitima, b) según las condiciones personales del poseedor, la posesión ilegítima puede Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M ser, de buena o mala fe, c) según la forma o el modo de adquirirla, la de mala fe se sub-clasifica en viciosa o no viciosa. 2) Caso del poseedor de inmueble con boleto de compraventa: Para adquirir el derecho real se quiere título suficiente y en el marco de inmuebles, se requiere para tal la escritura pública (art 1892), entonces seria un poseedor ilegítimo, pero el art 1170 considera que el titular de un boleto de compraventa puede ser de buena fe, lo que influye en el régimen de los riesgos, frutos, mejoras, etc. La forma de armonizar esto es la siguiente: el adquirente de la posesión con boleto de compraventa, cuenta con un derecho personal, el código en el art 1916, dice que la relación de poder es legítima cuando importe el ejercicio de un derecho real o personal constituido cumpliendo con las normas legales, entonces se considera que el poseedor con boleto es legítimo, aun cuando no ejerza un derecho real que aún no adquirió. 3) Relación de buena fe : Art 1918: El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. Lo que el art significa es que el poseedor o tenedor están convencidos de que adquirieron el derecho real o el derecho personal de conformidad a las disposiciones del código, aunque en verdad no sea así. Para que haya buena fe, tal error de hecho debe ser esencial y excusable (art 267), y no debe provenir de una negligencia culpable (art 266), ya que cuando se trata de un error de derecho la buena fe, no es posible (art 8). El conocimiento del defecto del título o el modo elimina la buena fe. Y es necesario que su creencia se encuentre fundada, que sea razonable. 4) Presunción de buena fe: ARTÍCULO 1919. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseñofue registrado por otra persona. 5) Determinación de buena o mala fe: ARTÍCULO 1920. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio. La calificación de la relación debe ser realizada en el momento de su adquisición, la buena fe es inicial. Percepción de frutos: En este ámbito la buena o mala fe se califica en cada hecho de percepción (art 1935), sin ser suficiente la buena fe inicial. Cada acto de percepción constituye un hecho aislado. Caso del sucesor: 1) Sucesión universal: el heredero continúa la persona del causante, y la relación se le transmite. En este caso la buena o mala fe de la posesión se determina por la condición del causante, cualquiera que sea la posesión del sucesor. 2) Sucesión particular: Es posible que un poseedor de mala fe transmita por venta u otro título la cosa a un tercero, y nada impide que este pueda ser reputado de buena fe, pues aquí la calificación se hace en la persona del sucesor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Personas jurídicas: La buena o mala fe de sus miembros no incide sobre la buena o mala fe de la posesión de la persona jurídica. La calificación debe ser hecha en la persona de los representantes necesarios. 6) Relación de mala fe : Hay mala fe en todos aquellos casos en los que falta la buena fe, o sea cuando el sujeto no está persuadido, sin duda alguna, de la legitimidad de su adquisición. La posesión de mala fe, puede ser simple o no viciosa o viciosa. Esta sub-clasificación no alcanza a la tenencia. 7) Mala fe simple o viciosa: La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. Se trata de situaciones en las cuales la posesión no sólo es adquirida de mala fe, sino además en forma más grave en virtud de los métodos empleados. Se da sin la conformidad del poseedor cuando hay CLANDESTINIDAD, y contra su voluntad cuando hay VIOLENCIA, o ABUSO DE CONFIANZA. Muebles: El HURTO se configura por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, al igual que si fue adquirida por ROBO, que implica el uso de la fuerza. Los casos de ESTAFA están previstos en los arts. 172 y 173 CP por ejemplo, el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. El ABUSO DE CONFIANZA, se configura cuando alguien ha recibido la cosa con obligación de restituirla, pero no lo hace. Se trata del caso del tenedor que, no obstante estar obligado a restituir, no solo no lo hace sino que intervierte su título para convertirse en poseedor. Inmuebles: VIOLENCIA, es la fuerza irresistible y las amenazas que general el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, y causa la nulidad del acto. La violencia puede ser material (física) o moral (intimidación). Para que haya CLANDESTINIDAD, se requiere que medie ocultamiento, es decir, que la posesión no sea pública, respecto del anterior poseedor, aun cuando los terceros conozcan la situación. Para que sea tal se debe ejercer sin conocimiento del poseedor de la cosa. Relatividad de los vicios:Quien adquiere una posesión en forma viciosa, solo reviste ese carácter frente a quien fue víctima del vicio, no frente a terceros. Así, si una persona desapodera violentamente a otra de su inmueble, será considerado poseedor vicioso con relación al despojado, pero no tendrá ese carácter frente a los demás. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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