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UNIDAD 2. Relaciones de poder: 
No hay que confundir las relaciones de poder, también llamadas "materiales" "posesorias" o 
"reales" con las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre la persona y la cosa, ya 
sea que se apoyen en la existencia de un derecho real o de uno personal. El Código no 
enumera la yuxtaposición local, porque es una simple relación de lugar que se constituye 
con contacto físico, pero que carece de toda voluntariedad y de efectos jurídicos. 
Se trata de vínculos facticos entre la persona y la cosa, independientes de la existencia o no 
de un derecho que los justifique, a las cuales el ordenamiento jurídico les otorga protección. 
Posesión (teorías): 
- Teoría de Savigny:​ se basa sobre todo en la idea de que es necesaria la 
concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. El corpus es el poder 
de hecho sobre la cosa, es la POSIBILIDAD de disponer físicamente de una cosa, y 
debía darse en la constitución de la relación sin que sea necesario el contacto 
permanente. Y está acompañado de el animus domini, y aquí por lo tanto se 
configura la posesión. Este último puede ser definido como la intención de 
comportarse con la cosa como lo haría su dueño. 
Si faltan ambos hay yuxtaposición local y si falta el animus domini solo habrá tenencia. El 
tenedor es quien tiene el corpus, el contacto físico con la cosa, pero carece del segundo 
elemento. 
- Teoría de Ihering ​: todos los detentadores son poseedores en nombre propio, y 
deberían gozar de la protección posesoria. La DIFERENCIA entre posesión y 
detentación radica en la voluntad de la ley. 
Entonces para configurar la posesión era suficiente con el corpus, ya que entendía que el 
animus estaba ínsito en el poder de hecho ejercido sobre la cosa. La posesión era una 
exteriorización del dominio, presentándose como condición de nacimiento de un derecho, o 
como su fundamento. 
La crítica a Savigny se basaba en la circunstancia de que al ser el animus domini un 
elemento subjetivo, dependiente de la intención del sujeto, resultaba de muy difícil prueba. 
- Teoría de Saleilles: ​Define a la posesión como una efectividad consciente y querida 
de apropiación económica de las cosas. El corpus viene a ser el elemento visible de 
esa relación económica entre el hombre y las cosas, es un conjunto de hechos 
susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica. En 
cuanto al animus, sería el propósito de realizar esa apropiación de la cosa, de 
explotarla en beneficio propio, de un modo independiente. 
La cuestión en el código civil y comercial: 
- ARTÍCULO 1909.- Posesión.​ Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio 
de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de 
un derecho real, lo sea o no. 
Se aprecia la adhesión a la teoría subjetiva de Savigny, con alguna atenuación ya que pone 
el acento en el comportamiento, en lugar de la intención. 
El artículo, en cuanto alude a que una persona tiene "un poder de hecho sobre la cosa", 
expresa el corpus, y la referencia a "comportándose como titular de un derecho real, lo sea 
o no" refleja la necesidad del animus domini. 
- ARTÍCULO 1910.- Tenencia.​ Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio 
de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como 
representante del poseedor. 
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Requiere de la configuración del corpus, que es el contacto o posibilidad de la configuración 
de disponer físicamente de una cosa, faltando el elemento, animus domini. 
También se le reconoce al tenedor la posibilidad de defender su situación por medio de 
algunas acciones posesorias (art 2238 y 2245) y también por medio de la defensa 
extrajudicial prevista por el art 2240. 
Clasificación ​: 
a) Absoluta ​: Las cosas que pertenecen al dominio público del Estado se encuentran 
fuera del comercio y no pueden ser poseídas. Sin perjuicio, son susceptibles de uso 
general por la comunidad o de uso especial por quienes hayan sido particularmente 
autorizados. 
b) Relativa ​: Es la definida en el artículo 1910. El tenedor reconoce, con relación a la 
cosa que detiene en su poder, la posesión de otra persona. 
- ARTÍCULO 1911.-Presunción de poseedor o servidor de la posesión.​ Se 
presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un 
poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de 
dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor 
de la posesión. 
Se trata de supuestos en los cuales no hay ni posesión ni tenencia, y tampoco 
yuxtaposición local. Son relaciones en las cuales los sujetos “sirven” a la posesión de otro. 
El servidor de la posesión es el ejecutor material de la posesión que otro tiene, pero nunca 
puede ser considerado poseedor. 
El servidor debe dejar la cosa aun cuando considere que es acreedor de prestaciones no 
satisfechas. Carece de derecho de retención por no ser tenedor y por no existir conexidad 
entre el crédito y la cosa. 
- Yuxtaposición local: ​ Cuando el corpus, el contacto físico no es querido, cuando 
falta el mínimo de voluntad necesario, la relación entre la persona y la cosa recibe el 
nombre de yuxtaposición local. Como por ejemplo, el bebe y su chupete, ya que falta 
el mínimo de voluntad por tratarse de un incapaz. 
- Cuasiposesión​: En el derecho romano se identificaba al poseedor con el 
propietario. Los que tenían un poder sobre la cosa en virtud de ejercer otro derecho 
real como la prenda, eran considerados extraños a la noción de posesión, pero se 
reconocía que eran merecedores de una tutela análoga a la asignada al poseedor, 
por lo que fueron llamados quasi poseedores para indicar su acercamiento al modelo 
de la posesión. Pero en el código esto no existe. 
 
Cuestiones de prueba: 
- Presunción de posesión: ​ ART 1911:​ ​Si una persona ejerce un poder de hecho 
sobre la cosa es muy probable que sea su poseedor, aunque puede no ser así, en 
cuyo caso se demostrara lo contrario. Este artículo, facilita la prueba. Se trata de una 
presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba contraria. 
- Presunción de fecha y extensión:​ ART 1914: Si media título se presume que la 
relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se 
indica. Se establece la presunción de que la relación comienza en la fecha del título. 
Se agrega otra presunción vinculada a la extensión. Por títulos se entiende la 
palabra, en sentido amplio, incluyendo a los instrumentos privados. Son 
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presunciones iuris tantum. Basta con la concurrencia del corpus y el animus domini. 
De ahí que el ladrón también sea poseedor 
- Inmutabilidad de la causa. Intervención: ART 1915: ​ Nadie puede cambiar la 
especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del 
tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor 
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la 
cosa, y sus actos producen ese efecto. 
El principio referente a la inmutabilidad de la causa no impide que la causa pueda 
transformarse en determinadas circunstancias; lo que prohíbe es que ello pueda hacerse 
por “su mera voluntad” o “por el solo transcurso del tiempo”. 
Interversión de título: Es la excepción al principio de la inmutabilidad de la causa. Son casos 
en que el cambio de la relación posesoria está permitido, lo cual puede ocurrir en forma 
bilateral o unilateral. Se cambia la causa en forma bilateral cuando existe acuerdo entre los 
interesados. O unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar la causa se 
manifiesta por actos exteriores, y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor, para 
que se produzca la intervención en este caso, es menester que se trate de actos que se 
manifiesten exteriormente, concluyentese inequívocos, que la oposición del tenedor al 
poseedor sea total, inconfundible y activa, es decir, que salga del ámbito subjetivo del 
tenedor e incide sobre la cosa y sobre la relación con el poseedor. 
- Presunción de legitimidad: ART 1916: ​ Las relaciones de poder se presumen 
legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no 
importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con 
las previsiones de la ley. 
Y agrega el art 1917,​ Innecesariedad de título.​ El sujeto de la relación de poder sobre una 
cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso 
que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder. 
El fundamento del art 2016, reside en que es natural, que quien ejerce el contenido de un 
derecho, tenga el derecho mismo que aparentemente ejercita, correspondiendo la prueba al 
que afirma lo contrario. Se trata de entender que la apariencia coincide con la realidad. 
Y respecto al art 2017, la idea base es que en principio, el sujeto de la relación de poder 
nada debe demostrar, y quien afirma la ilegitimidad de esa relación, carga con la prueba. 
- Presunción de continuidad: ART 1930: ​Se presume, a menos que exista prueba 
en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla 
ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio. Esta norma 
facilita la prueba, especialmente en los casos de usucapión. 
- Presunción de adquirir a título oneroso: ART 1895: ​ se refiere a la adquisición 
legal de derechos reales sobre cosas muebles por un subadquirente. Dice que “la 
posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no 
sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales 
excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita”. 
- Presunción de posesión y duda sobre las fechas: ART 2243: ​ Si es dudoso quién 
ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien 
acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta 
prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una 
relación de poder más antigua. 
 
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Naturaleza jurídica de la posesión: 
Teorías que la consideran un derecho: ​ El principal sostenedor fue Ihering, el cual partía de 
su concepto de derecho subjetivo, al cual definía como todo interés jurídicamente protegido. 
Y como la posesión está jurídicamente protegida, debía verse en ella a un derecho. Dentro 
de los derechos la ubica como un derecho real, porque existe una relación directa e 
inmediata entre el poseedor y la cosa. 
Teorías que la consideran un hecho: ​ El principal defensor el Savigny, para quien a la 
posesión debía respetarla un hecho, y sólo en razón de sus consecuencias jurídicas entra 
en el campo del Derecho. 
La cuestión en el código ​: La posesión consiste en un hecho, que produce efectos jurídicos. 
La posesión es tratada como un estado de hecho, que el derecho defiende y protege y le 
asigna consecuencias jurídicas, como las defensas posesorias, la adquisición de cosas 
muebles no hurtadas ni pérdidas de buena fe y la posibilidad de usucapir. 
Importancia ​: 
La posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de estos sin ella no 
sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares. Se debe exceptuar a 
la hipoteca y a las servidumbres, que no son ejercidas por la posesión, aunque con la 
salvedad de que en las servidumbres positivas el uso que se haga de ellas tiene lugar de 
posesión. 
Cuando se enfrentan judicialmente quien alega ser titular de un derecho real sobre la cosa y 
el poseedor actual, este nada tiene que probar, pues a quien pretende desplazar le incumbe 
la carga de la prueba. A la posesión como estado de hecho, el Derecho le otorga protección 
por medio de acciones judiciales y también por la defensa privada o extrajudicial. 
Objeto de la posesión y la tenencia: 
Lo constituyen cosas, las que deben ser ciertas y determinadas. En el art 1912, se limita el 
objeto a los bienes materiales, o sea a cosas determinadas. Pero también puede serlo 
sobre un derecho. Y el código no impide que puedan ser poseídas las cosas fuera del 
comercio, (que son las cosas cuya transmisión está expresamente prohibida, por ley o por 
actos jurídicos), excepto las que pertenecen al dominio público del Estado. 
El objeto es una cosa determinada, la relación de poder debe recaer sobre cosas 
determinadas, individualmente consideradas, y el art 1927.establece: La relación de poder 
sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un 
mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que 
comprende la cosa. 
Exclusividad de la posesión y de la tenencia: 
El art 1913, establece el principio de que la relación de poder es exclusiva, en el sentido de 
que no pueden dos personas, al mismo tiempo, ser poseedoras o tenedoras de toda la 
cosa. Si así ocurriera, ya no es posible hablar de posesión, sino de posesión o de 
contenencia. 
Clasificación: 
1) Legitima e ilegitima: ​Las relaciones son legítimas cuando sean el ejercicio de un 
derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley (art 
1916). Si el titular de la relación carece de título, o lo tiene pero media alguna 
irregularidad, la relación será ilegítima. 
El código hace tres divisiones de la posesión, a)según su origen o causa, puede ser legitima 
e ilegitima, b) según las condiciones personales del poseedor, la posesión ilegítima puede 
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ser, de buena o mala fe, c) según la forma o el modo de adquirirla, la de mala fe se 
sub-clasifica en viciosa o no viciosa. 
2) Caso del poseedor de inmueble con boleto de compraventa: ​ Para adquirir el 
derecho real se quiere título suficiente y en el marco de inmuebles, se requiere para 
tal la escritura pública (art 1892), entonces seria un poseedor ilegítimo, pero el art 
1170 considera que el titular de un boleto de compraventa puede ser de buena fe, lo 
que influye en el régimen de los riesgos, frutos, mejoras, etc. 
La forma de armonizar esto es la siguiente: el adquirente de la posesión con boleto de 
compraventa, cuenta con un derecho personal, el código en el art 1916, dice que la relación 
de poder es legítima cuando importe el ejercicio de un derecho real o personal constituido 
cumpliendo con las normas legales, entonces se considera que el poseedor con boleto es 
legítimo, aun cuando no ejerza un derecho real que aún no adquirió. 
3) Relación de buena fe ​: Art 1918: El sujeto de la relación de poder es de buena fe si 
no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error 
de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad. 
Lo que el art significa es que el poseedor o tenedor están convencidos de que adquirieron el 
derecho real o el derecho personal de conformidad a las disposiciones del código, aunque 
en verdad no sea así. Para que haya buena fe, tal error de hecho debe ser esencial y 
excusable (art 267), y no debe provenir de una negligencia culpable (art 266), ya que 
cuando se trata de un error de derecho la buena fe, no es posible (art 8). 
El conocimiento del defecto del título o el modo elimina la buena fe. Y es necesario que su 
creencia se encuentre fundada, que sea razonable. 
4) Presunción de buena fe: ​ARTÍCULO 1919. La relación de poder se presume de 
buena fe, a menos que exista prueba en contrario. 
La mala fe se presume en los siguientes casos: 
a) cuando el título es de nulidad manifiesta; 
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de 
cosas y carece de medios para adquirirlas; 
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseñofue registrado por otra 
persona. 
5) Determinación de buena o mala fe:​ ARTÍCULO 1920. La buena o mala fe se 
determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no 
se produce una nueva adquisición. No siendo posible determinar el tiempo en que 
comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio. 
La calificación de la relación debe ser realizada en el momento de su adquisición, la buena 
fe es inicial. 
Percepción de frutos:​ En este ámbito la buena o mala fe se califica en cada hecho de 
percepción (art 1935), sin ser suficiente la buena fe inicial. Cada acto de percepción 
constituye un hecho aislado. 
Caso del sucesor:​ 1) Sucesión universal: el heredero continúa la persona del causante, y la 
relación se le transmite. En este caso la buena o mala fe de la posesión se determina por la 
condición del causante, cualquiera que sea la posesión del sucesor. 2) Sucesión particular: 
Es posible que un poseedor de mala fe transmita por venta u otro título la cosa a un tercero, 
y nada impide que este pueda ser reputado de buena fe, pues aquí la calificación se hace 
en la persona del sucesor. 
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Personas jurídicas: ​La buena o mala fe de sus miembros no incide sobre la buena o mala fe 
de la posesión de la persona jurídica. La calificación debe ser hecha en la persona de los 
representantes necesarios. 
6) Relación de mala fe ​: Hay mala fe en todos aquellos casos en los que falta la buena 
fe, o sea cuando el sujeto no está persuadido, sin duda alguna, de la legitimidad de 
su adquisición. La posesión de mala fe, puede ser simple o no viciosa o viciosa. 
Esta sub-clasificación no alcanza a la tenencia. 
7) Mala fe simple o viciosa: ​La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas 
muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de 
inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios 
de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. 
Se trata de situaciones en las cuales la posesión no sólo es adquirida de mala fe, sino 
además en forma más grave en virtud de los métodos empleados. 
Se da sin la conformidad del poseedor cuando hay CLANDESTINIDAD, y contra su voluntad 
cuando hay VIOLENCIA, o ABUSO DE CONFIANZA. 
Muebles​: El HURTO se configura por el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble ajena, 
al igual que si fue adquirida por ROBO, que implica el uso de la fuerza. Los casos de 
ESTAFA están previstos en los arts. 172 y 173 CP por ejemplo, el que vendiere o gravare 
como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que 
vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos. 
El ABUSO DE CONFIANZA, se configura cuando alguien ha recibido la cosa con obligación 
de restituirla, pero no lo hace. Se trata del caso del tenedor que, no obstante estar obligado 
a restituir, no solo no lo hace sino que intervierte su título para convertirse en poseedor. 
Inmuebles​: VIOLENCIA, es la fuerza irresistible y las amenazas que general el temor de 
sufrir un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la persona o 
bienes de la parte o de un tercero, y causa la nulidad del acto. La violencia puede ser 
material (física) o moral (intimidación). Para que haya CLANDESTINIDAD, se requiere que 
medie ocultamiento, es decir, que la posesión no sea pública, respecto del anterior 
poseedor, aun cuando los terceros conozcan la situación. Para que sea tal se debe ejercer 
sin conocimiento del poseedor de la cosa. 
Relatividad de los vicios:​Quien adquiere una posesión en forma viciosa, solo reviste ese 
carácter frente a quien fue víctima del vicio, no frente a terceros. Así, si una persona 
desapodera violentamente a otra de su inmueble, será considerado poseedor vicioso con 
relación al despojado, pero no tendrá ese carácter frente a los demás. 
 
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