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UNIDAD 9: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. 
La prescripción adquisitiva no es un derecho, sino un modo originario de adquirir derechos 
reales (no intervienen dos voluntades, solo una sola). 
- ARTÍCULO 1897.. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor 
de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el 
tiempo fijado por la ley. 
Se conoce a este modo de adquirir también con el nombre de usucapión, que significa 
adquirir algo por el uso (posesión). Es un modo de adquirir por actos entre vivos y de 
manera gratuita. 
Existen dos clases de prescripción: a) la larga, que requiere la posesión durante el plazo de 
diez o de veinte años; b) la breve, en la que el plazo es de diez o de dos años y que 
además se necesita contar con justo título y buena fe. Asimismo, en cada una, se 
subdividen los plazos según se trate de inmuebles (mayores plazos) o muebles (menores 
plazos). 
Las normas que regulan la prescripción son de orden público, no pueden ser modificadas 
por una convención. 
Se trata de un medio que se da por la posesión sostenida en el tiempo que establezca la 
ley. Se presenta como una posibilidad de sanear un título deficiente o no suficiente. 
En esta institución hay un tercero que toma la cosa, la posee y la ingresa con sus frutos en 
el comercio por medio de su explotación económica. 
Fundamentos de esta institución. 
Se basan en los intereses de la sociedad de evitar las cosas abandonadas, no utilizadas o 
desatendidas que no benefician a nadie. La ley pretende que la cosa sea aprovechada 
económicamente y utilizada por quien la necesite o simplemente quiera darle un destino 
útil 
El interés social comprometido de esta institución supone la actuación útil de quien no tiene 
la propiedad y que la conserva frente a la inactividad del dueño. 
La prescripción tiene también su fundamento en la necesidad de sanear las irregularidades 
que presentan ciertos títulos constitutivos o no, de derechos reales. En Este sentido es que 
puede intentarse la transmisión de un derecho real sobre una cosa 
mediante un título que no sea hábil a tal fin, o que, siendo hábil, la transmisión la efectúa 
quien carece de capacidad o de legitimación para ello. Si la transmisión se efectuará 
mediante alguna de las formas que desobedecieran el principio nemo plus iuris (regla 
general de no transmitir un derecho mejor y más extenso del que se posee), podría 
perseguirse la reivindicación de la cosa indefinidamente. 
Conforme la doctrina mayoritaria, la prescripción liberatoria y adquisitiva son dos 
institutos diferentes. Comparten semejanza en cuanto a que el tiempo es un elemento 
fundamental en ambos y en que las causales de suspensión e interrupción son las mismas. 
Se destaca a la posesión como el elemento determinante de la diferencia lo que conlleva a 
una actividad positiva del usucapiente en la adquisitiva. Por el contrario, la liberatoria se da 
por la inactividad del acreedor, titular del derecho personal. 
La prescripción adquisitiva posee dos ​requisitos ​generales a cumplir: 
Posesión:​ a los fines de este instituto debe darse en referencia a sus dos elementos,el 
corpus (posibilidad de contacto con la cosa) y el animus (no reconocer en otro un poder de 
señorío superior), y ser ostensible, pública, continua e ininterrumpida. Es ostensible, y por lo 
tanto pública, cuando no es clandestina. El código pretende que sea cognoscible, es decir 
que el titular del derecho real tenga la posibilidad de conocer la posesión que se ejerce en 
su contra, dado que tiene derecho a oponerse a ella. 
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La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos 
suficientemente cortos como para que no existan lagunas. Ostensible significa que puede 
manifestarse o mostrarse, el poseedor no intenta ocultar a nadie su posesión. 
- ARTÍCULO 1903.-Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, 
que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es 
constitutiva. 
Tiempo ​: se establece que la inacción del propietario y la voluntad del usucapiente se 
extiendan por un periodo determinado de tiempo. Existen dos subtipos de prescripción. 
La prescripción decenal o breve ocurre cuando se adquiere una cosa con buena fe y justo 
título, para ello se requieren diez años para los inmuebles y dos para los muebles. 
La prescripción larga o extraordinaria, no requiere de buena fe ni justo título, pero exige 
veinte años para los inmuebles y diez para las cosas muebles registrables. Asimismo,para 
los automotores hurtados o robados inscriptos el plazo es de dos años si hubo posesión de 
buena fe. 
El inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva está dado por el inicio de la posesión, y 
ante determinadas circunstancias el inicio de la posesión se presume. Tal presunción 
admite prueba en contrario. Si la cosa es registrable el plazo de la posesión útil se 
computará a partir de la registración del justo título. 
En virtud de los modos de computar los plazos en el CCCN el mismo comienza a correr 
desde las 24hs del día en que se adquirió la posesión. Queda subsumido en el tiempo la 
inactividad del titular del derecho real, por contrario a la actividad del poseedor por el mismo 
tiempo. 
Existe la posibilidad de acceder al plazo necesario para la prescripción por la​ unión de 
posesiones​ mediando sucesión por título universal o singular. En la sucesión universal, los 
herederos no hacen más que continuar la posesión del difunto. No comienzan una nueva 
posesión, continúan la misma y la conservan con las mismas condiciones y calidades. En el 
caso de los frutos, la buena o mala fe se determinan en cada acto de percepción, sea a 
título universal o particular. 
Los sucesores particulares no continúan la posesión de su autor ya que no hay identidad 
jurídica en las personas. Hay dos posesiones distintas que en ciertos casos tienen la 
posibilidad de unirse. Surge, de títulos entre vivos, una nueva posesión que es susceptible 
simplemente de unirse a la anterior. 
Las posesiones que pretenden unirse deben ser del mismo tipo. Es una posibilidad no 
obligatoria, sino facultativa. 
En el caso de la prescripción breve, ambas deben ser de buena fe y estar ligadas por un 
vínculo jurídico (justo título). En el caso de la prescripción larga no es necesario que medien 
la buena fe y el vínculo jurídico. 
ARTÍCULO 2534.-Sujetos. ​La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, 
excepto disposición legal en contrario. 
Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado 
o propietario no la invoque o la renuncie. 
ARTÍCULO 2535.-Renuncia.​ La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las 
personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de 
los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la 
acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la 
prescripción. 
Existen alteraciones en el curso de la prescripción 
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Suspensión:​ se trata de una alteración que provoca que se detenga el cómputo del tiempo 
fijado por ley para adquirir por prescripción y se crea para proteger a ciertas personas que 
no tienen posibilidad de defender sus derechos debidamente, lo que hace que el tiempo no 
corra mientras dure esa situación. Cuando el inconveniente desaparece el curso de la 
prescripción se reanuda, sumándose al periodo transcurrido con anterioridad. 
Las causales de suspensión son: 
- interpelación fehaciente:​ si el titular del derecho real sobre la cosa que está siendo 
poseída por otro, lo interpela a este último en forma fehaciente, la prescripción en 
curso se detiene por seis meses. 
- pedido de mediación​: la suspensión se produce tanto cuando la mediaciónprevia es 
obligatoria, como cuando lo es por pedido voluntario de alguna de las partes. 
- acciones entre cónyuges durante el matrimonio​: el fundamento es evitar que la paz 
conyugal sea alterada, y también evitar fraudes a terceros. 
- entre convivientes durante la unión convivencial: ​ cesa cuando se extingue la unión 
convivencial 
- entre incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o 
curadores,durante la responsabilidad parental, tutela o curatela 
- entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de los órganos de 
fiscalización mientras estén en el ejercicio del cargo. 
- a favor y en contra del heredero beneficiario, mientras dure su calidad de tal 
respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes 
del acervo hereditario. 
Por regla sus efectos son relativos, por ende, un motivo de suspensión no puede beneficiar 
o perjudicar a todos por igual. En relación a las obligaciones solidarias o indivisibles, la 
prescripción en curso seguirá o se detendrá respecto de todos sin distinción alguna. 
Dispensa ​: Se trata de la dispensa de la prescripción cumplida, dando la posibilidad al titular 
de la acción ya prescripta de pedir al juez la autorización para demandar alegando 
dificultades que le hubieren impedido demandar, siempre que dicho pedido se realice en un 
plazo cercano al cese del impedimento. Se da ante impedimentos para el ejercicio de la 
acción que pueden tener su origen en un hecho o en el derecho, pero en ambos casos la 
imposibilidad de actuar debe ser absoluta, imprevisibles o insuperables. 
La dispensa sólo podrá hacerse valer si se alcanza el tiempo exigido por la ley para la 
prescripción adquisitiva mientras se produce el impedimento. Debe hacerla valer dentro de 
los 6 meses de acabado el impedimento. 
Interrupción​: Tiene como efecto que se borre y pierda el tiempo transcurrido hasta ese 
momento. Desaparecida la causal debe comenzar nuevamente el cómputo del plazo. 
Causales: 
- por petición judicial (demanda) contra el poseedor: ​ se da cuando se interpone una 
petición judicial contra el poseedor usucapiente. Un error sobre la competencia o 
en la interposición de la demanda o una incapacidad subsanable, no influyen en el 
efecto interruptivo de la demanda. Si bien la petición no modifica la situación del 
poseedor, pues sigue poseyendo, a partir de aquella conocerá la oposición formal 
del actor y la cosa pasará a ser litigiosa. Comprende a todas aquellas peticiones 
judiciales que importen una clara manifestación de voluntad del titular del derecho de 
mantenerlo vivo, de no abandonarlo. La interrupción queda sin efecto si el 
demandante desiste de ella o si se decretó la caducidad de instancia. 
- interrupción por reconocimiento:​ se trata de una causal de interrupción motivada en 
un acto positivo del poseedor usucapiente. Ésta se produce ante su reconocimiento 
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de mejor derecho de la otra parte. La posesión se interrumpe porque pierde el 
animus domini, extremo que representa un requisito ineludible para que la usucapión 
pueda prosperar. El reconocimiento puede ser expreso o tácito. Producido el 
reconocimiento no se puede iniciar una nueva usucapión por simple voluntad, pues 
como ha reconocido su carácter de tenedor deberá previamente intervertir su título. 
- interrupción por solicitud de arbitraje:​ el titular del derecho real en lugar de iniciar una 
petición judicial solicita la constitución de un tribunal arbitral o la intervención de un 
árbitro para mantener vivo su derecho. Si el juicio arbitral no se llevare a cabo, o 
iniciado se abandone, la causal de interrupción queda sin efecto alguno y si en el 
ínterin mantuvo la posesión de la cosa todo ese tiempo se cuenta para su 
prescripción. 
 
USUCAPIÓN ORDINARIA O DECENAL. 
Tiene como requisitos además del tiempo y la posesión, por ser más corto el tiempo 
requerido, el justo título y la buena fe en la posesión. 
El título suficiente para adquirir derechos reales es el acto jurídico apto o idóneo para 
transmitir sobre la cosa (inmueble o mueble) el derecho real de que se trata, revestido de 
las condiciones de fondo y de forma establecidas por la ley. 
Cuando el otorgante es incapaz o no esté legitimado, el título suficiente se considerará 
como un justo título. Por ende, el justo título es aquel acto jurídico idóneo para transmitir un 
derecho real, que además reúne la forma requerida, pero tiene una falla en los recaudos de 
fondo que lo diferencian. 
La buena fe alude a que el poseedor se encuentre persuadido de la legitimidad de su 
adquisición, luego de un error excusable. Se requiere actuar con diligencia. La buena fe se 
presume de modo que el interesado deberá probar las omisiones en las que incurrió el 
adquirente. 
Con respecto al tiempo y en relación a las cosas inmuebles se requiere el transcurso de un 
plazo de 10 años para consolidar su situación y repeler la reivindicación. Si se trata de 
cosas muebles hurtadas o perdidas, el plazo es de dos años. Ante cosas muebles 
registrables y la inscripción es constitutiva, se presume su comienzo desde la inscripción del 
justo título. 
La prescripción breve no puede plantearse judicialmente como acción, pero si como 
excepción para lo cual deberá contar con justo título y buena fe, además de la posesión y 
tiempo exigidos. La ​sentencia ​que declare la prescripción breve tiene efecto retroactivo al 
momento en que comenzó la posesión, que será el de la fecha de justo título o de la 
registración según corresponda. 
 
USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA O VEINTEAÑAL. 
Cuando no se reúnen todos los requisitos exigidos por el Código para la prescripción breve, 
al poseedor sólo le queda la posibilidad de este otro tipo. Para esta prescripción no es 
necesario contar con un título ni una buena fe. Solo se exigen los requisitos generales: la 
posesión y el tiempo. 
El adquirente de una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a 
su nombre en el registro es un poseedor de mala de fe, ya que la ignorancia del derecho 
no es excusable para ser de buena fe hay que estar persuadido de la legitimidad de la 
adquisición. En el caso de un mueble registrable en donde él posee recibió la cosa del 
titular registral o de su cesionario sucesivo, y los elementos identificatorios de la cosa 
sean coincidentes, la ley prevé un plazo de 10 años. Ello no aplica si la cosa fue hurtada 
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o pérdida. Caso contrario el plazo previsto para las demás cosas es de 20 años. 
Para hacerla valer, existen dos vías procesales: 
- Como acción:​ debe darse un proceso contencioso que garantice el derecho de 
defensa del posible perjudicado y la demanda será en contra del titular del dominio. 
Debe darse publicidad al proceso judicial para dar a conocer el derecho real 
adquirido por prescripción; se trata de una medida cautelar que el juez ordena de 
oficio sin necesidad de petición de parte. Es necesario un certificado otorgado por el 
Registro de la Propiedad para conocer el nombre del titular registral y poder citar a 
juicio para que haga valer su derecho de defensa. 
- Como excepción:​ debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los 
procesos de conocimientos y excepciones en los ejecutivos. No puede extenderse 
más allá del momento fijado para la contestación de la demanda. 
En esta prescripción la ​sentencia ​no tiene efecto retroactivo. Hace cosa juzgada material, en 
consecuencia, el anterior propietario pierde su derecho, el que adquiere el usucapiente. El 
juez dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad y la cancelación 
de la inscripción anterior. La fecha de adquisición del derecho real la fijará el juez, para lo 
que tendrá en cuenta el momento en el que considere acreditado el plazo legal de 
prescripción. 
 
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