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UNIDAD 9: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN. La prescripción adquisitiva no es un derecho, sino un modo originario de adquirir derechos reales (no intervienen dos voluntades, solo una sola). - ARTÍCULO 1897.. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. Se conoce a este modo de adquirir también con el nombre de usucapión, que significa adquirir algo por el uso (posesión). Es un modo de adquirir por actos entre vivos y de manera gratuita. Existen dos clases de prescripción: a) la larga, que requiere la posesión durante el plazo de diez o de veinte años; b) la breve, en la que el plazo es de diez o de dos años y que además se necesita contar con justo título y buena fe. Asimismo, en cada una, se subdividen los plazos según se trate de inmuebles (mayores plazos) o muebles (menores plazos). Las normas que regulan la prescripción son de orden público, no pueden ser modificadas por una convención. Se trata de un medio que se da por la posesión sostenida en el tiempo que establezca la ley. Se presenta como una posibilidad de sanear un título deficiente o no suficiente. En esta institución hay un tercero que toma la cosa, la posee y la ingresa con sus frutos en el comercio por medio de su explotación económica. Fundamentos de esta institución. Se basan en los intereses de la sociedad de evitar las cosas abandonadas, no utilizadas o desatendidas que no benefician a nadie. La ley pretende que la cosa sea aprovechada económicamente y utilizada por quien la necesite o simplemente quiera darle un destino útil El interés social comprometido de esta institución supone la actuación útil de quien no tiene la propiedad y que la conserva frente a la inactividad del dueño. La prescripción tiene también su fundamento en la necesidad de sanear las irregularidades que presentan ciertos títulos constitutivos o no, de derechos reales. En Este sentido es que puede intentarse la transmisión de un derecho real sobre una cosa mediante un título que no sea hábil a tal fin, o que, siendo hábil, la transmisión la efectúa quien carece de capacidad o de legitimación para ello. Si la transmisión se efectuará mediante alguna de las formas que desobedecieran el principio nemo plus iuris (regla general de no transmitir un derecho mejor y más extenso del que se posee), podría perseguirse la reivindicación de la cosa indefinidamente. Conforme la doctrina mayoritaria, la prescripción liberatoria y adquisitiva son dos institutos diferentes. Comparten semejanza en cuanto a que el tiempo es un elemento fundamental en ambos y en que las causales de suspensión e interrupción son las mismas. Se destaca a la posesión como el elemento determinante de la diferencia lo que conlleva a una actividad positiva del usucapiente en la adquisitiva. Por el contrario, la liberatoria se da por la inactividad del acreedor, titular del derecho personal. La prescripción adquisitiva posee dos requisitos generales a cumplir: Posesión: a los fines de este instituto debe darse en referencia a sus dos elementos,el corpus (posibilidad de contacto con la cosa) y el animus (no reconocer en otro un poder de señorío superior), y ser ostensible, pública, continua e ininterrumpida. Es ostensible, y por lo tanto pública, cuando no es clandestina. El código pretende que sea cognoscible, es decir que el titular del derecho real tenga la posibilidad de conocer la posesión que se ejerce en su contra, dado que tiene derecho a oponerse a ella. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos suficientemente cortos como para que no existan lagunas. Ostensible significa que puede manifestarse o mostrarse, el poseedor no intenta ocultar a nadie su posesión. - ARTÍCULO 1903.-Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva. Tiempo : se establece que la inacción del propietario y la voluntad del usucapiente se extiendan por un periodo determinado de tiempo. Existen dos subtipos de prescripción. La prescripción decenal o breve ocurre cuando se adquiere una cosa con buena fe y justo título, para ello se requieren diez años para los inmuebles y dos para los muebles. La prescripción larga o extraordinaria, no requiere de buena fe ni justo título, pero exige veinte años para los inmuebles y diez para las cosas muebles registrables. Asimismo,para los automotores hurtados o robados inscriptos el plazo es de dos años si hubo posesión de buena fe. El inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva está dado por el inicio de la posesión, y ante determinadas circunstancias el inicio de la posesión se presume. Tal presunción admite prueba en contrario. Si la cosa es registrable el plazo de la posesión útil se computará a partir de la registración del justo título. En virtud de los modos de computar los plazos en el CCCN el mismo comienza a correr desde las 24hs del día en que se adquirió la posesión. Queda subsumido en el tiempo la inactividad del titular del derecho real, por contrario a la actividad del poseedor por el mismo tiempo. Existe la posibilidad de acceder al plazo necesario para la prescripción por la unión de posesiones mediando sucesión por título universal o singular. En la sucesión universal, los herederos no hacen más que continuar la posesión del difunto. No comienzan una nueva posesión, continúan la misma y la conservan con las mismas condiciones y calidades. En el caso de los frutos, la buena o mala fe se determinan en cada acto de percepción, sea a título universal o particular. Los sucesores particulares no continúan la posesión de su autor ya que no hay identidad jurídica en las personas. Hay dos posesiones distintas que en ciertos casos tienen la posibilidad de unirse. Surge, de títulos entre vivos, una nueva posesión que es susceptible simplemente de unirse a la anterior. Las posesiones que pretenden unirse deben ser del mismo tipo. Es una posibilidad no obligatoria, sino facultativa. En el caso de la prescripción breve, ambas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico (justo título). En el caso de la prescripción larga no es necesario que medien la buena fe y el vínculo jurídico. ARTÍCULO 2534.-Sujetos. La prescripción opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposición legal en contrario. Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripción, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie. ARTÍCULO 2535.-Renuncia. La prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición. La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás. No procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción. Existen alteraciones en el curso de la prescripción Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Suspensión: se trata de una alteración que provoca que se detenga el cómputo del tiempo fijado por ley para adquirir por prescripción y se crea para proteger a ciertas personas que no tienen posibilidad de defender sus derechos debidamente, lo que hace que el tiempo no corra mientras dure esa situación. Cuando el inconveniente desaparece el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al periodo transcurrido con anterioridad. Las causales de suspensión son: - interpelación fehaciente: si el titular del derecho real sobre la cosa que está siendo poseída por otro, lo interpela a este último en forma fehaciente, la prescripción en curso se detiene por seis meses. - pedido de mediación: la suspensión se produce tanto cuando la mediaciónprevia es obligatoria, como cuando lo es por pedido voluntario de alguna de las partes. - acciones entre cónyuges durante el matrimonio: el fundamento es evitar que la paz conyugal sea alterada, y también evitar fraudes a terceros. - entre convivientes durante la unión convivencial: cesa cuando se extingue la unión convivencial - entre incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores o curadores,durante la responsabilidad parental, tutela o curatela - entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de los órganos de fiscalización mientras estén en el ejercicio del cargo. - a favor y en contra del heredero beneficiario, mientras dure su calidad de tal respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario. Por regla sus efectos son relativos, por ende, un motivo de suspensión no puede beneficiar o perjudicar a todos por igual. En relación a las obligaciones solidarias o indivisibles, la prescripción en curso seguirá o se detendrá respecto de todos sin distinción alguna. Dispensa : Se trata de la dispensa de la prescripción cumplida, dando la posibilidad al titular de la acción ya prescripta de pedir al juez la autorización para demandar alegando dificultades que le hubieren impedido demandar, siempre que dicho pedido se realice en un plazo cercano al cese del impedimento. Se da ante impedimentos para el ejercicio de la acción que pueden tener su origen en un hecho o en el derecho, pero en ambos casos la imposibilidad de actuar debe ser absoluta, imprevisibles o insuperables. La dispensa sólo podrá hacerse valer si se alcanza el tiempo exigido por la ley para la prescripción adquisitiva mientras se produce el impedimento. Debe hacerla valer dentro de los 6 meses de acabado el impedimento. Interrupción: Tiene como efecto que se borre y pierda el tiempo transcurrido hasta ese momento. Desaparecida la causal debe comenzar nuevamente el cómputo del plazo. Causales: - por petición judicial (demanda) contra el poseedor: se da cuando se interpone una petición judicial contra el poseedor usucapiente. Un error sobre la competencia o en la interposición de la demanda o una incapacidad subsanable, no influyen en el efecto interruptivo de la demanda. Si bien la petición no modifica la situación del poseedor, pues sigue poseyendo, a partir de aquella conocerá la oposición formal del actor y la cosa pasará a ser litigiosa. Comprende a todas aquellas peticiones judiciales que importen una clara manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, de no abandonarlo. La interrupción queda sin efecto si el demandante desiste de ella o si se decretó la caducidad de instancia. - interrupción por reconocimiento: se trata de una causal de interrupción motivada en un acto positivo del poseedor usucapiente. Ésta se produce ante su reconocimiento Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M de mejor derecho de la otra parte. La posesión se interrumpe porque pierde el animus domini, extremo que representa un requisito ineludible para que la usucapión pueda prosperar. El reconocimiento puede ser expreso o tácito. Producido el reconocimiento no se puede iniciar una nueva usucapión por simple voluntad, pues como ha reconocido su carácter de tenedor deberá previamente intervertir su título. - interrupción por solicitud de arbitraje: el titular del derecho real en lugar de iniciar una petición judicial solicita la constitución de un tribunal arbitral o la intervención de un árbitro para mantener vivo su derecho. Si el juicio arbitral no se llevare a cabo, o iniciado se abandone, la causal de interrupción queda sin efecto alguno y si en el ínterin mantuvo la posesión de la cosa todo ese tiempo se cuenta para su prescripción. USUCAPIÓN ORDINARIA O DECENAL. Tiene como requisitos además del tiempo y la posesión, por ser más corto el tiempo requerido, el justo título y la buena fe en la posesión. El título suficiente para adquirir derechos reales es el acto jurídico apto o idóneo para transmitir sobre la cosa (inmueble o mueble) el derecho real de que se trata, revestido de las condiciones de fondo y de forma establecidas por la ley. Cuando el otorgante es incapaz o no esté legitimado, el título suficiente se considerará como un justo título. Por ende, el justo título es aquel acto jurídico idóneo para transmitir un derecho real, que además reúne la forma requerida, pero tiene una falla en los recaudos de fondo que lo diferencian. La buena fe alude a que el poseedor se encuentre persuadido de la legitimidad de su adquisición, luego de un error excusable. Se requiere actuar con diligencia. La buena fe se presume de modo que el interesado deberá probar las omisiones en las que incurrió el adquirente. Con respecto al tiempo y en relación a las cosas inmuebles se requiere el transcurso de un plazo de 10 años para consolidar su situación y repeler la reivindicación. Si se trata de cosas muebles hurtadas o perdidas, el plazo es de dos años. Ante cosas muebles registrables y la inscripción es constitutiva, se presume su comienzo desde la inscripción del justo título. La prescripción breve no puede plantearse judicialmente como acción, pero si como excepción para lo cual deberá contar con justo título y buena fe, además de la posesión y tiempo exigidos. La sentencia que declare la prescripción breve tiene efecto retroactivo al momento en que comenzó la posesión, que será el de la fecha de justo título o de la registración según corresponda. USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA O VEINTEAÑAL. Cuando no se reúnen todos los requisitos exigidos por el Código para la prescripción breve, al poseedor sólo le queda la posibilidad de este otro tipo. Para esta prescripción no es necesario contar con un título ni una buena fe. Solo se exigen los requisitos generales: la posesión y el tiempo. El adquirente de una cosa mueble registrable no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre en el registro es un poseedor de mala de fe, ya que la ignorancia del derecho no es excusable para ser de buena fe hay que estar persuadido de la legitimidad de la adquisición. En el caso de un mueble registrable en donde él posee recibió la cosa del titular registral o de su cesionario sucesivo, y los elementos identificatorios de la cosa sean coincidentes, la ley prevé un plazo de 10 años. Ello no aplica si la cosa fue hurtada Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M o pérdida. Caso contrario el plazo previsto para las demás cosas es de 20 años. Para hacerla valer, existen dos vías procesales: - Como acción: debe darse un proceso contencioso que garantice el derecho de defensa del posible perjudicado y la demanda será en contra del titular del dominio. Debe darse publicidad al proceso judicial para dar a conocer el derecho real adquirido por prescripción; se trata de una medida cautelar que el juez ordena de oficio sin necesidad de petición de parte. Es necesario un certificado otorgado por el Registro de la Propiedad para conocer el nombre del titular registral y poder citar a juicio para que haga valer su derecho de defensa. - Como excepción: debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimientos y excepciones en los ejecutivos. No puede extenderse más allá del momento fijado para la contestación de la demanda. En esta prescripción la sentencia no tiene efecto retroactivo. Hace cosa juzgada material, en consecuencia, el anterior propietario pierde su derecho, el que adquiere el usucapiente. El juez dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la inscripción anterior. La fecha de adquisición del derecho real la fijará el juez, para lo que tendrá en cuenta el momento en el que considere acreditado el plazo legal de prescripción. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .COM
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