Logo Studenta

CPCCBA - Lopez Mesa - Tomo 5

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 
CON LEYES COMPLEMENTARIAS 
C OMENTADO Y ANOTADO CON JURISPRUDENCIA 
TOMO V 
(ARTS. 600 A 773) 
MARCELO J. LÓPEZ MESA 
Director 
RAMIRO ROSALES CUELLO 
Coordinador 
 
© Marcelo J. López Mesa y Ramiro Rosales Cuello , 2014 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2014 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
Impreso en la Argentina 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. 
Printed in Argentina 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
Tirada: 400 ejemplares 
ISBN 978-987-03-2688-5 (Tomo V) 
ISBN 978-987-03-2688-5 (Obra completa) 
SAP 41662897 
ARGENTINA 
López Mesa, Marcelo J. 
Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires / Marcelo J. 
López Mesa; coordinado por Ramiro Rosales Cuello; dirigido por Marcelo J. 
López Mesa. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. 
v. 5, 1088 p. ; 24x17 cm. 
ISBN 978-987-03-2688-5 (Tomo V) 
ISBN 978-987-03-2688-5 (Obra completa) 
1. Derecho Procesal. I. Rosales Cuello, Ramiro, coord. II. López Mesa, Marcelo 
J., dir. 
CDD 347.05 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LIBRO IV - PROCESOS ESPECIALES 
 
 
TÍTULO I - INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO 
TEMIDO.REPARACIONES URGENTES 
 
 
CAPÍTULO I - INTERDICTOS 
 
 
Por Marcelo J. López Mesa(1) 
 
 
Clases 
Art. 600 — Los interdictos sólo podrán intentarse: 
1º) Para adquirir la posesión. 
2º) Para retener la posesión o tenencia. 
3º) Para recobrar la posesión o tenencia. 
4º) Para impedir una obra nueva. 
 
 
ANOTACIÓN JURISPRUDENCIAL 
1. Acciones posesorias e interdictos: objetivo. Las acciones posesorias y los 
interdictos tienen por fin evitar la violencia, no sólo referida a la que comete el que 
ataca la posesión, sino también el que la defiende. Se trata en definitiva, de que 
las disputas por la posesión de un bien no lleguen a las manos. Y es claro que la 
ocupación clandestina también puede derivar en violencia, lo que también es 
aplicable al abuso de confianza. Finalmente, hasta el lenguaje común (cuya 
importancia no puede desconocerse en el Derecho) otorga al término "despojo" un 
sentido amplio. Así decimos que un jugador de cartas astuto "despojó" a su rival, 
sin referirnos a que haya existido violencia(2) . 
2. Interdictos. a) El interdicto es un remedio policial, urgente, breve por 
naturaleza, sumarísimo y hasta podría decirse de carácter extraordinario para 
lograr soluciones rápidas en casos en que está en juego, de alguna manera, la 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
posesión de un bien, es decir, que se trata de una tutela específica contra la 
turbación o despojo(3) , a la que no puede acumulársele otras acciones que tienen 
un procedimiento bien definido y muy distinto del establecido para el interdicto(4) . 
b) Los interdictos constituyen medidas policiales instituidas para que nadie zanje 
sus conflictos por propia mano y no sea desposeído o perturbado en su posesión 
al margen de las vías legales(5) . El objeto de los interdictos en líneas generales 
tiende a proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas, o en su caso la 
posesión actual, habiendo sido instituidos para evitar que nadie zanje sus 
conflictos por propia mano(6) . 
c) Para la procedencia de acciones destinadas a recobrar la posesión, 
constituye requisito indispensable que aquel que la promueve, haya estado en la 
posesión o tenencia de la cosa demandada y que haya sido despojado de ella 
total o parcialmente con violencia o clandestinidad, sin que sea necesario la 
concurrencia de ambas, es decir, bastando una u otra el despojo implica 
desposesión, o sea, exclusión absoluta a través de un acto contrario a la voluntad 
del poseedor, la clandestinidad por su parte puede entenderse como aquellos 
recaudos fácticos que el despojante toma con el fin de ocultar su ocupación para 
que el despojado no pueda oponerse, es decir, que importa un proceder artero, 
disimulado, o culto(7) . 
d) Los interdictos son medidas policiales en las que no se discute el derecho a 
la posesión o a la tenencia, debiendo protegerse el estado de cosas existentes 
hasta tanto la justicia se pronuncie en definitiva sobre la relación sustancial(8) . En 
los juicios de interdictos son inoperantes las alegaciones acerca del dominio y los 
títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la 
situación de hecho existente antes de suceder el despojo, de modo que para nada 
interesa discurrir acerca del título correspondiente al inmueble motivo del 
pleito(9) . El interdicto comporta un remedio esencialmente policial, urgente y 
sumario, relativo a situaciones de hecho, impropio para discernir el derecho 
basado en relaciones contractuales (art. 2492 del Cód. Civil), pues está 
puntualmente destinado a la protección del hecho material de la tenencia o 
posesión, con o sin derecho, confiriéndose para prevenir la violencia y la 
clandestinidad(10) . 
e) Las órdenes de autoridades judiciales no importan, como norma de principio, 
actos de turbación de la posesión que autoricen la medida prevista por el art. 607 
del CPC. En consecuencia la promoción de un interdicto de retener no puede 
impedir el cumplimiento de una sentencia de desalojo regularmente dictada y que 
causa ejecutoria(11) . En principio, no resulta procedente el interdicto para detener 
el cumplimiento de un acto emanado del Poder Judicial, pues éste supone el 
regular ejercicio de un derecho(12) . 
f) En los supuestos de interdictos no puede ponderarse el valor total del 
inmueble que lo motiva, sino en todo caso fijar la cuantía retributiva en 
concordancia con el valor económico del interés lesionado cuya protección 
jurisdiccional se requiere(13) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
3. Condominio y defensas posesorias. El condómino tiene las acciones 
posesorias para defender su derecho contra los otros que pretendan excluirlo del 
condominio, surgiendo estas acciones de la circunstancia de ser el condómino 
poseedor de la cosa, y desde luego posee la acción reivindicatoria contra los otros 
que le nieguen su derecho(14) . 
4. Interdictos: improcedencia. El ámbito interdictal no es el idóneo para debatir 
violaciones a las reglamentaciones internas aceptadas por los copropietarios del 
complejo edilicio de la actora y no ha de haber resolución sobre su cumplimiento o 
no en el marco procesal instrumentado para la defensa expeditiva de la posesión o 
de la tenencia(15) . 
5. Recursos. La estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en 
función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose 
los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496 inc. 4º CPCC. No 
obstante, el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas 
normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones 
que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado. De ahí que se haya 
declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra 
implicada —directa o indirectamente— la defensa en juicio y siendo ésta una 
garantía de rango constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del 
ordenamiento adjetivo(16) . 
6. Honorarios de abogadose interdictos. En los supuestos de interdictos, no 
puede ponderarse el valor total del inmueble que lo motiva, sino en todo caso, fijar 
la cuantía retributiva en concordancia con el valor económico del interés lesionado 
cuya protección jurisdiccional se requiere. De allí entonces, que en el caso de un 
interdicto que tiende a proteger el derecho de retención de una acreedor, debe 
considerarse al efecto regulatorio, sólo el importe del crédito y no el valor del 
inmueble, fundándose tal criterio en la realidad económica litigiosa(17) . 
 
 
COMENTARIO 
El tema de los interdictos es uno de los más oscuros y menos conocidos del 
derecho privado, al punto que son muy pocos los operadores jurídicos que tienen 
alguna claridad conceptual acerca de la diferencia que existe entre acciones 
posesorias, acciones reales e interdictos, así como sobre la funcionalidad de cada 
figura. Ni qué hablar si a ese esquema se suma el juicio de desalojo, ya la 
confusión es completa y no es raro que se pretenda, a través de un desalojo, 
sacar de un predio a un poseedor, lo que es un dislate(18) . 
En nuestro desempeño como abogado primero y como Juez de Cámara 
después hemos visto pocos escritos vinculados con la defensa de la posesión; 
pero, de los pocos que hemos visto, casi ninguno exhibía solvencia en el dominio 
del tema y muchos de ellos —si no la gran mayoría — han terminado siendo 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
rechazados, justamente por falta de claridad en la pretensión o de diligencia en la 
prueba requerida para prosperar. Es un tema serio y así lo abordaremos. 
Como primera medida, diremos que el artículo que aquí comentamos establece 
un catálogo cerrado de interdictos: los interdictos a disposición del justiciable son 
los que se encuentran en él enumerados y nada más que esos. No hay libre 
albedrío o imaginación frondosa que sea admisible en materia de protección 
posesoria. 
La expresión "Los interdictos sólo podrán intentarse" que emplea la norma es 
inequívoca sobre el carácter taxativo de la enumeración que la sigue. 
Ello implica que no hay interdictos innominados en el derecho argentino y la 
creación pretoriana no es admitida en el proceso interdictal: los interdictos son 
solamente aquellos que el legislador establece como tales y para las situaciones 
previstas por él y no otras. 
La protección posesoria por medio del derecho es el acicate que entrega el 
Estado a los particulares para que no hagan uso de la justicia por propia mano 
para defender su posesión. 
Así, si el despojo de la propiedad se hubiese consumado, aunque medie un 
escaso intervalo de tiempo entre la desposesión y la tentativa de recuperación, el 
derecho veda el recurso al uso de la propia fuerza del propietario desposeído, 
debiendo éste recurrir necesariamente a las autoridades judiciales para hacer 
valer sus derechos. 
Es que, la posesión —incluso viciosa y aun violenta —, está protegida, para 
evitar las escaladas de violencia que estos episodios de toma de propiedades 
suelen provocar. 
Por medio de los interdictos se impide el desorden social que resultaría del 
intento, por parte del turbado en la posesión o tenencia, de hacerse justicia por 
propia mano(19) . 
El querido maestro Jorge Crespi, a quien debemos mucho de lo que sabemos 
sobre el Poder Judicial por nuestro paso por su inolvidable Juzgado Civil 24 de La 
Plata, ya desaparecido y reemplazado por un juzgado contencioso-administrativo, 
escribió en esta línea en un voto suyo que el interdicto de retener es una 
institución de orden público, tendiente a prevenir la violencia y el atentado de 
hacerse justicia por sí mismo, más que una acción, es un remedio urgente y 
sumario dado a quien se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble, con o 
sin derecho a ello, cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra aquel 
que por sí y ante sí la turba con violencia o clandestinidad(20) . 
El estado de derecho ha recortado la esfera de violencia privada admisible para 
los particulares, aunque es necesario decirlo, paralelamente no les ha garantizado 
efectivamente la defensa de su propiedad, habiendo proliferado últimamente 
usurpaciones e intrusiones de toda clase, muchas veces por parte de extranjeros 
ilegales y otras por simples vivillos del país, en las viviendas y locales. Hoy día 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
dejar desocupado un local o sin custodia una vivienda es sinónimo de usurpación 
casi segura, a vista y paciencia de las autoridades. 
Y los trámites judiciales para restablecer el orden resquebrajado y los derechos 
vulnerados por los usurpadores tardan largos años, lo que implica un premio a 
quienes se apropian de viviendas ajenas sin derecho. 
Sostenemos que el derecho argentino debe ser profundamente reformado en 
esta temática, estableciéndose un sistema de protección posesoria simplificado, 
que en plazos no mayores a los diez días corridos logre el desalojo efectivo de los 
intrusos, sin permitir que éstos utilicen a menores inocentes como escudos 
humanos contra el desalojo, como hacen cada vez más desvergonzadamente. 
Sentado ello, sería bueno esclarecer la relación que existe entre las defensas 
de la posesión que concede el Código Civil y las que recepta el ordenamiento 
procesal. 
Cabe afirmar, a volapluma, que nuestro ordenamiento de fondo organiza la 
defensa de la posesión sobre la base de dos categorías de acciones: 
a) las conservatorias , tendientes a mantener una posesión objeto de 
turbación (v.gr. acción policial de manutención en la tenencia, art. 2469 Cód. 
Civil; acción posesoria de manutención en la tenencia, arts. 2487, 2495 y 
2496 Cód. Civil); y 
b) las recuperatorias , que tienen por objeto recobrar una posesión ya perdida 
(acción policial de despojo, art. 2490 Cód. Civil y acción posesoria de 
recobrar, art. 2487 Cód. Civil). 
También recepta el Código Civil las acciones de obra nueva y de daño temido, 
como actos turbatorios de la posesión (arts. 2498 y 2499). 
A este elenco de defensas sustanciales se yuxtapone un rosario de interdictos 
procesales, contemplados en los arts. 606 y sigtes. CPCC y sus correlativos 
provinciales. 
La duda que surge inmediatamente es si los interdictos constituyen remedios 
posesorios independientes o si son, básicamente, la reglamentación procesal de 
las defensas posesorias sustanciales. 
Maestros del derecho como Julio Dassen y Raymundo Salvat sostuvieron 
enfáticamente la autonomía de los interdictos respecto de las acciones de fondo, 
postulando la total prescindencia de las disposiciones del Código Civil respecto de 
los ordenamientos procesales(21) , en posición que compartimos, en general. 
Por nuestra parte, pensamos que la protección de la posesión tiene diversos 
mecanismos previstos para hacerse efectiva. Así, existen mecanismos 
sustanciales regulados por el Código Civil y mecanismos procesales, 
denominados normalmente interdictos, contemplados en los códigos procesales 
provinciales y de la Nación. 
De tal modo, como regla general, los interdictos no son la regulación procesal 
de las acciones posesorias sustantivas, sino que ambos son herramientas 
javascript:void(0)
distintas, diversificadas para responder al problema de la turbación en el goce del 
derecho de posesión. 
Por caso, existen interdictos que canalizan protecciones que no dan las 
defensas posesorias sustanciales, con lo que se evidencia la duplicidad de 
herramientas. 
Claro que, excepcionalmente, existen dos casos de interdictos que son la 
regulación procesal de una herramienta sustancial, tales los interdictos de retener 
y de recobrar. 
Verdaderamente comparando las regulaciones procesales originales y el Código 
de Vélez original, había ancho paño para esta tesis, ya que la legitimación activa y 
pasiva, los requisitos y hasta los efectos de las acciones eran diferentes de las de 
los interdictos, en la mayor parte de los casos. 
Evidentemente, a la luz de las regulaciones originalessostenemos la diversidad 
y autonomía de interdictos y acciones posesorias sustanciales. El problema es que 
luego la regulación de ambos ordenamientos cambió, aproximándose bastante el 
estatuto de unos y otras, al punto de hacer dudar sobre si subsiste dicha 
independencia. 
La actual regulación procesal de los interdictos ha hecho prácticamente 
desaparecer las diferencias que antiguamente existían entre ellos y las defensas 
de fondo. 
La Prof. Marina Mariani de Vidal ha sostenido al respecto que los interdictos de 
retener y de recobrar han venido a resultar, aunque involuntariamente, por obra de 
la sanción casi simultánea de las leyes 17.454 y 17.711, la regulación procesal de 
la acción policial de manutención del art. 2469 y de la acción de despojo del 
art. 2490, respectivamente(22) . Y no es descaminada la opinión. 
Creemos, por nuestra parte, sí, que ha existido cierta falta de conexión entre los 
esfuerzos reformistas del código de fondo y de forma, pero seguimos pensando 
que los interdictos son herramientas procesales independientes y que no son 
meros reglamentos de las figuras contempladas por el Código Civil. Varias 
razones nos hacen encolumnar en esta senda: 
1) Los interdictos receptados en las normas procesales patrias preexisten a las 
defensas posesorias sustanciales, siendo ellos parte de nuestro acervo jurídico 
más antiguo y respetable; ello, simplemente además porque el "Proyecto 
Domínguez" preexistió al de Código Civil. 
2) Es más, las Leyes de Partidas, receptaban un rudimento de interdicto de 
recobrar en las leyes 10 y 12, título 10 de la Partida VII y no es dable olvidar que 
estas Leyes fueron el derecho del país hasta la sanción del Código Civil, como lo 
pusiera de resalto Vélez en su célebre polémica con Alberdi(23) . 
3) Y si bien la Novísima Recopilación de 1805 nunca rigió en el país —porque 
fue comunicada a las Reales Audiencias del Virreinato del Río de la Plata luego de 
la Revolución de Mayo— , pero era conocida y leída por jueces y juristas patrios, 
ella también había receptado dicho germen de interdicto de recobrar, que luego 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
sería complementado con un verdadero interdicto de retener (art. 710) en la Ley 
de Enjuiciamiento Civil de 1855, también conocida y leída en el país antes de la 
sanción del Código de Vélez. 
4) Incluso dejando de lado ello, el venerable Código sancionado por ley 17.454 
y en el que se reconoce la mano diestra del querido maestro Carlos Colombo, se 
redactó y entró en vigencia antes que la ley 17.771 diera una pátina de mal barniz 
al Código Civil e instaurara algunas extrañas soluciones en él. 
5) El régimen de los interdictos deriva del ejercicio de los poderes de policía, 
reservado a las legislaciones locales por el art. 104 de la Const. Nac., teniendo por 
finalidad el restablecimiento de una situación de hecho, posesión o tenencia, 
injustificadamente modificada o en vías de serlo(24) . 
6) Algunas características propias de las acciones posesorias no coinciden o no 
se corresponden del todo con las normas procesales. 
7) Subsisten todavía —bien que escasas y sutiles— algunas diferencias de 
regulación entre ambos cuerpos: 
a) para la procedencia del interdicto de retener basta la amenaza (art. 610, 
inc. 2º, CPCC), en tanto el Código Civil exige la efectiva concreción de la 
turbación; 
b) los interdictos se refieren a la violencia y a la clandestinidad, sin mencionar al 
abuso de confianza, no correspondiendo la regulación al concepto amplio de 
despojo que plasma el ordenamiento de fondo; 
c) las acciones del Código Civil prescriben y los interdictos caducan; 
d) las acciones del Código Civil protegen al poseedor, los interdictos también al 
tenedor. 
No siendo ésta una obra específica de derechos reales nos limitaremos a 
marcar el criterio que sostenemos, prohijando la independencia de ambas figuras. 
En especial porque adoptar la teoría unitaria implicaría recortar el ámbito de 
protección de la posesión, al exigir a quien los promueve la prueba de una 
posesión jurídica previa(25) . 
Consideramos que la posesión y la tenencia deben ser protegidas con firmeza 
por el derecho; ello, máxime desde hace unos años en que bandas de facinerosos 
se han enseñoreado de las calles, provocando todo género de desmanes contra la 
propiedad de los buenos y pacíficos ciudadanos, usurpando viviendas, ocupando 
lotes de terreno que tienen un propietario que no los ocupa o los ha dejado vacíos 
por un tiempo. 
Coincidimos así con el parecer de Serantes Peña y Palma: "Los interdictos son 
remedios distintos de las acciones posesorias legisladas en el Código Civil. No 
constituyen, tal como están tratados en el Código Procesal, la reglamentación 
procesal de las acciones posesorias. Son remedios distintos... comprensivos de 
situaciones no contempladas en aquéllas"(26) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
Cuanto más medidas de protección haya de la propiedad, la posesión y la 
tenencia, mejor, y como no coinciden ambas figuras del todo, sostenemos 
enfáticamente su autonomía y dualidad conceptual, de modo que los interesados 
en promoverlas tengan una herramienta más y no una menos. 
Sentado ello, diremos que "los interdictos constituyen un juicio directísimo 
porque su objeto requiere tutela urgente por existir una lesión que compromete 
seriamente la paz jurídica, unida a una flagrancia fáctica o comprobación de un 
estado de hecho. Como medio tendiente a evitar las vías de hecho, constituye el 
punto de mayor aproximación entre el proceso civil y el proceso penal en lo que se 
refiere a lo que debiera ser la fase instructoria y, sobre todo, a los poderes del 
juez, que aquí sí han de ser reforzados y ejercidos al máximo. Integran con la 
acción meramente declarativa el sistema de protección, porque ésta tutela contra 
la arbitraria atribución de derechos; los interdictos contra el arbitrario ataque de 
hecho, que perturba o despoja, sin perjuicio, naturalmente, de las demás acciones 
que tienden a la reparación cuando la atribución de derechos se consuma por 
actos distintos a las meras manifestaciones" (27). 
Los interdictos se conceden a poseedores de la cosa o a tenedores de ella (cfr. 
arts. 607, 610, 614, 619 CPCC). Cabe en este punto trazar una línea directriz para 
distinguir tenedores de detentadores, pues estos últimos no son legitimados 
activos en los interdictos. 
Un detentador es aquel que ocupó un inmueble mediando el consentimiento 
voluntario de su propietario, ya sea por contrato o simple aquiescencia; se trata de 
una relación de hospitalidad que no habilita al ocupante o detentador a iniciar un 
interdicto. 
En un fallo se sostuvo atinadamente que la distinción doctrinaria entre tenencia 
y detentación, posee fuerza legal, tanto en el sistema original del Código 
(art. 2186, Cód. Civil) como en la reforma de la ley 17.711, ya que el art. 2490 
Cód. Civil también la consagra y le asigna diferentes efectos. La tenencia implica 
la existencia de un interés propio (comodato, locación) o ajeno (mandato, 
representación o depósito); la detentación, en cambio, consiste en una relación de 
dependencia, hospedaje u hospitalidad(28) . 
Y se agregó allí que la distinción entre tenencia y detentación tiene efectos 
trascendentes, dado que en nuestro sistema legal, actualmente vigente, no 
cualquier situación de hecho o vinculación entre una persona y una cosa, otorga 
derecho a las defensas posesorias(29) . 
Un ejemplo de este tipo de relación es el del concubino o concubina del 
propietario del inmueble fallecido que ingresó al inmueble con él y con su 
consentimiento, lo que hace que no pueda ser calificado de intruso(30) , pero no 
está legitimado para promover un interdicto en procura de tutela de su 
detentación. 
En este sentido, acertadamente ha expuesto el maestro Colombo que "quien 
ocupa transitoriamente, sin derecho alguno y sólo por un acto de tolerancia del 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)titular, un inmueble o parte de él, no puede invocar la protección de los 
interdictos"(31) . 
En cuanto a la legitimación pasiva, depende el caso es la legitimación: en el 
interdicto de retener, el art. 611 CPCC confiere legitimación pasiva a quien el actor 
denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o 
copartícipes. 
En cuanto al interdicto de recobrar, la demanda se dirigirá contra el autor 
denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo (art. 615 
CPCC). 
En tanto, en lo tocante al interdicto de obra nueva, el legitimado pasivamente es 
el dueño de la obra nueva y, si fuere desconocido, el director o encargado de ella 
(art. 619 CPCC). 
Cabe consignar, llegado este punto, que el vocablo "interdictos" reúne a un 
conjunto heterogéneo de medidas de acción directa, destinadas a evitar batallas 
campales protagonizadas por grupos rivales que buscan objetivos encontrados, en 
relación a un bien. 
Dentro de ese concepto se han cobijado a los interdictos propiamente dichos, 
que son los de recobrar y retener y, también se han refugiado allí otros dos 
"interdictos" que de tales sólo tienen el nombre: el llamado "interdicto de adquirir" y 
el de obra nueva, que vistos con detenimiento y analizados sus perfiles y efectos 
no son propiamente interdictos. 
Salvedad al margen, debe quedar claro que en los interdictos no se ventila, no 
se debate, el derecho de propiedad ni están ellos pensados para proteger el 
derecho de poseer —excepción hecha del llamado interdicto de adquirir receptado 
por el art. 607 CPCC —, sino la posesión en sí misma; por ello, toda prueba sobre 
el derecho a poseer o sobre el derecho de propiedad es superflua en los 
interdictos y debe ser considerada improcedente. 
Un interdicto sólo debe ser promovido para adquirir, retener o recobrar la 
posesión, o impedir una obra nueva; cualquier otro objeto desborda su esencia. 
Ellos amparan el hecho material de la posesión, y procuran evitar la autotutela 
del perturbado. 
Los interdictos son procesos de trámite urgente; ellos constituyen procesos de 
cognición limitada, en los que no influye que la posesión sea viciosa o no lo sea, o 
fuera anual o no. 
En el decisorio a dictarse en los interdictos no se resuelve sobre el derecho a la 
posesión del actor o del demandado: el pronunciamiento se limita a decidir sobre 
la ilegitimidad de la turbación. Dicho de otro modo, en vez de analizarse en ellos 
"la película" de la posesión y su posterior turbación o despojo, lo que el juez debe 
analizar exclusivamente es "la foto" de la turbación o del despojo. 
Esta característica de ser una defensa casi de hecho o de cognición jurídica 
muy limitada hace que ellos estén sometidos a un plazo de caducidad muy 
javascript:void(0)
estricto, que se explica por la esencia misma del instituto: si alguien que es 
turbado o despojado permanece un año en idas y vueltas sin promoverlos, es 
porque no necesita su protección o se ha mostrado jurídicamente torpe para ser 
beneficiado con ella. Y el derecho no protege a los torpes. Por ende, la acción 
interdictal caduca cuando no ha sido ejercida durante un año y como es un plazo 
de caducidad, ni se interrumpe ni se suspende. 
El juez competente para entender en ellos es el del lugar donde se halla la cosa 
sometida a despojo, turbación u obra nueva. 
En cuanto a los recursos con que puede atacarse al decisorio dictado en un 
interdicto, es dable aseverar que tal decisorio es cuestionable por conducto de los 
recursos de apelación y nulidad, concediéndose el primero en relación y al solo 
efecto devolutivo, en general. 
Como excepción al principio cabe señalar al interdicto de obra nueva, en que la 
sentencia que ordena la destrucción de la obra es apelable, debiendo ser 
concedido el recurso con efecto suspensivo. 
 
 
Capítulo II - Interdicto de adquirir - Por Marcelo J. López Mesa(1) 
 
 
Procedencia 
Art. 601 — Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 
1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a 
derecho. 
2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes 
que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o 
poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. 
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá 
dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. 
 
 
ANOTACIÓN JURISPRUDENCIAL 
1. Interdicto de adquirir. a) El interdicto de adquirir tiene por fin suplir la voluntad 
y acción del causante que, por cualquier modo hubiere transmitido el título de 
propiedad del bien y no pudiere o no quisiere hacer la tradición del mismo para 
que complete la adquisición del dominio por parte de su sucesor. Como todos los 
interdictos, es un instituto de índole policial destinado a evitar que alguien haga 
justicia por mano propia, su procedencia queda condicionada a que la acción vaya 
javascript:void(0)
dirigida contra el actual detentador de la cosa y a que éste no invoque, 
verosímilmente, un derecho a esa detentación que deba ser discutido en el marco 
de la acción propia de la relación jurídica que le sirve de título(2) . 
b) El denominado interdicto de adquirir la posesión no configura un verdadero 
interdicto por cuanto no se dirige a proteger la posesión o la tenencia sino, por el 
contrario, a obtener la posesión o la tenencia que nunca se tuvo, de ahí que el 
actor deba acreditar tal derecho(3) . 
c) El interdicto de adquirir constituye un remedio sumarísimo que procede 
únicamente en casos que resultan claros y no en aquellos en que media 
ambigüedad en las relaciones jurídicas, no resultando viable dentro de su ámbito, 
obtener decisión alguna acerca de la cuestión posesoria. Es así que si otro 
poseyere el bien no procede este interdicto, debiendo el pretensor acudir a la vía 
del juicio ordinario(4) . 
d) La viabilidad del interdicto de adquirir requiere que nadie tenga título de 
dueño o de usufructuario o posea los bienes cuya posesión se trata de adquirir(5) . 
2. Improcedencia. a) Si a tenor de los efectos de demanda y contestación se da 
aquí un conflicto entre el ius ad possessionem (invocado por la parte actora) y 
el ius ad possessionis (o, al menos, el factus possessionis , alegado por la parte 
demandada), la cuestión litigiosa excede el objeto del singular y poco realizable 
"interdicto de adquirir"(6) . 
b) Se encuentra fuera de la órbita del interdicto de adquirir, el conflicto nacido en 
el seno de una asociación civil, promovido por dos grupos de intereses que 
sostienen y pretenden igual (y encontrado) derecho a la conducción de la misma y 
como consecuencia al uso del local, muebles, libros, etc. En tal circunstancia, la 
resolución de la contienda corresponde a la jurisdicción legalmente otorgada a la 
Dirección Provincial de Personas Jurídicas(7) . 
c) El interdicto de adquirir la posesión no puede ser admitido en todos aquellos 
casos en que tienda a obtener la restitución de cosas entregadas por el propietario 
—en el caso, el actor afirma ser propietario de un inmueble por haber aceptado la 
compraventa efectuada por su madre a su favor, y el demandado es el padre de 
aquél y posee el bien porque allí se encuentra la sede de una sociedad familiar— 
o poseedor de ellas a un tercero(8) . 
d) Correspondiendo sustanciar el interdicto de adquirir por el trámite del juicio 
sumarísimo (art. 601 CPC, último párr.), deviene aplicable la regla de recurribilidad 
restringida que consagran los arts. 321, in fine , 322 y 496, inc. 4º, del CPC. De allí 
entonces que la decisión que concluye que no procede la vía del juicio 
sumarísimo, e indica que la cuestión es propia de un juicio de conocimiento, no es 
recurrible(9) . 
3. Tipo de proceso. Una vez que el demandado asintió el objeto del juicio y 
ejerció constitucionalmente la defensa, es inadmisible su pretensión de cambio de 
procedimiento al trámite ya impreso. No cabe aceptar la modificacióncontrariando 
los actos procesales precedentes, deliberados, jurídicamente relevantes y 
plenamente eficaces(10) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
 
 
COMENTARIO 
 
 
1. El "interdicto" de adquirir 
El denominado "interdicto de adquirir" no es, hablando con propiedad, un 
verdadero interdicto. 
Éstos están llamados a proteger un estado de cosas actual, mientras que el 
llamado "interdicto de adquirir", es una herramienta atípica, pensada para tutelar 
una suerte de ius ad rem. 
Esto es, que quien promueve este particular interdicto solicita se le entregue 
una posesión o tenencia que nunca tuvo, a pesar de ostentar y acreditar un título 
suficiente para adquirirlas. 
Es también un interdicto extraño, peculiar o sui generis por otro aspecto que lo 
diferencia radicalmente de los interdictos tradicionales: en él, a diferencia del 
interdicto de retener o del de recobrar, arquetipos de los interdictos propiis 
verbis debe probarse el derecho a la posesión o tenencia y no la tenencia o 
posesión en sí, cuya obtención es lo que solicita el accionante. 
La constatación sobre la peculiaridad —por llamarla de alguna manera— del 
interdicto que aquí analizamos fue hecha por el maestro Lafaille, quien sostuvo 
originalmente que tal remedio procesal no era propiamente un interdicto, por 
cuanto él trata de llegar a la posesión y no de mantenerla o de recobrarla, 
calificando el gran maestro citado de oscuras a las nomas que regulaban el 
instituto en las normas procesales previas a la ley 17.454 (11) . 
 
 
2. Perfiles del interdicto de adquirir 
Para promover el interdicto de adquirir se requiere reunir algunos presupuestos: 
1) contar con título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia , requisito 
que puede satisfacerse presentando un testamento, un título de propiedad, una 
escritura de usufructo, etc.; 
2) no debe presentarse oposición a la posesión o la tenencia de la cosa , porque 
si la hay de quien dice ser el propietario, usufructuario o tenedor de ella, resulta 
improcedente el interdicto. Más aún, de acuerdo al supuesto de oposición que sea 
la cuestión excedería el trámite interdictal y debería resolverse en el seno de un 
proceso ordinario. 
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB28F797BCB1DDF18FFDA6AADC950F027
https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?&src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iB28F797BCB1DDF18FFDA6AADC950F027
Respecto del título que se requiere, coincidimos que aquí la expresión título no 
es sinónima de título perfecto, sino de un título suficiente, válido, por lo que no se 
requiere una prueba acabada de él, siendo apta a este efecto una certificación 
notarial de él(12) . 
Bien se ha resuelto en esta línea que el título válido no da sino un derecho a la 
posesión de la cosa y no la posesión misma, de tal modo que el que tiene un 
derecho a la posesión no puede, en caso de oposición, tomar la posesión, sino 
que debe demandarla por las vías legales. Esas vías son de distinto origen y 
surgen unas de la ley de fondo y las otras de las normas procesales, como sería 
en el caso del interdicto; pero ya se trate de las unas o de las otras, ellas nacen de 
los actos jurídicos susceptibles de transmitir la posesión: compraventa, permuta, 
donación —para mantenernos en el terreno contractual— y, por consiguiente, 
entran en la categoría de acciones personales(13) . 
La finalidad del interdicto es distinta a la de otras figuras que se engloban bajo 
el mismo rótulo. Mediante el interdicto de adquirir no se busca proteger la 
posesión o la tenencia, sino que lo que se busca —justamente— es obtenerla, ser 
puesto en una posesión o tenencia que no se había tenido antes. 
La legitimación activa está en cabeza de quien tiene un título a la posesión o a 
la tenencia, es decir, un derecho a la posesión o a la tenencia y no la posesión 
misma o la tenencia en sí. En este interdicto, el juez suple al tradens en la 
transmisión de la tenencia o posesión de la cosa, es por ende un medio sustitutivo 
de la tradición. 
En esta línea se ha resuelto que tiene la legitimación necesaria para intentar el 
interdicto de adquirir la persona que invoca su título de propiedad, por cuanto 
alega un derecho propio y exclusivo, con independencia del que pueda asistir al 
consorcio de propietarios, lo que hace inadmisible la defensa de falta de 
acción(14) . 
En cuanto a su naturaleza o esencia jurídica, el interdicto de adquirir constituye 
la vía procedimental para tomar o adquirir la tenencia o la posesión, sin que sea 
necesaria la previa tradición. 
 
 
3. Aplicación práctica 
El interdicto de adquirir ha tenido en la historia una menguada importancia 
práctica, destacando los autores que tuvo su importancia dentro del derecho 
sucesorio español, a fin de que el heredero pudiera entrar en posesión de los 
bienes del difunto. Él era el medio otorgado a quienes ostentasen título de 
herederos a fin de obtener la posesión de los bienes integrantes del acervo 
sucesorio, ya que durante el lapso transcurrido entre la muerte del causante y la 
aceptación de la herencia ésta se reputaba yacente(15) . 
Se trata de una situación que en nuestro país no se presenta en materia de 
herencia forzosa, ya que los herederos forzosos suceden al causante de pleno 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
derecho y sin intervalo de tiempo en el instante de su fallecimiento (art. 3410 Cód. 
Civil). 
Pensando un poco, es posible que los supuestos de utilización práctica más 
claros que presente este "interdicto" sean los que plasman los arts. 3412 y 3413 
del Código Civil. 
Conforme el primero de ellos, los otros parientes —los que no son herederos 
forzosos — llamados por la ley a la sucesión no pueden tomar la posesión de la 
herencia, sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión. 
Y de acuerdo al art. 3413 Cód. Civil, los que fuesen instituidos en un testamento 
sin vicio alguno, deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria, 
exhibiendo el testamento en que fuesen instituidos. Toda contradicción a su 
derecho debe ser juzgada sumariamente. Si se reflexiona un poco, este interdicto 
puede ser el canal procesal de tales mandas; pero sí es verdad que, fuera de 
ellas, no es sencillo encontrar supuestos de aplicación para él. Y tal vez no los 
haya, al menos, supuestos que sean algo más que ejemplos de escuela, que no 
es del caso mencionar aquí, pues se trata de una obra de interés práctico y de 
esencia procesal. 
Yendo más allá de lo que planteamos nosotros incluso, la Dra. Mariani de Vidal 
ha postulado —en idea que han repetido decenas de procesalistas, sin pensarla 
mucho — que las exigencias del inc. 2º del art. 607 CPCC Nación —601 CPCC 
Buenos Aires— dejan sin posibilidades de aplicación al interdicto de adquirir. 
Nos parece una audacia tal afirmación. Es más, creemos que los arts. 3412 y 
3413 del Cód. Civil representan un supuesto de aplicación de la norma —bien que 
de empleo no corriente — que demuestra la desproporción de la aseveración de la 
carencia de aplicabilidad práctica de la figura. 
Si se reflexiona un poco, en el caso de ambas normas, pueden darse los 
presupuestos de aplicación del art. 601 CPCC: los herederos intestados no 
forzosos y los herederos testamentarios que piden al juez que los ponga en 
posesión de la herencia, presentan con su escrito liminar un título suficiente para 
adquirir la posesión, título que no es otro que los instrumentos acreditantes del 
parentesco en el primer caso y el testamento en el segundo. Si se tratara de un 
derecho de habitación, se presentará el título suficiente para adquirir la tenencia 
del bien, supuestos estos en los que quedaría satisfecho el primer requisito, que 
sienta el inc. 1º de la manda que analizamos aquí. 
En cuanto al segundoinciso, según el caso, perfectamente puede darse el 
requisito del inc. 2º y que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa 
que constituye el objeto del interdicto, si no existiesen herederos forzosos, o si 
éstos fueran indignos o hubieran sido desheredados. Es más, aunque alguien 
tuviera dicho título y no se dieran causales de exclusión hereditaria, dado que la 
declaratoria de herederos se dicta en cuanto ha lugar por derecho, bien podría 
decirse que el requisito debiera tenerse por cumplido igualmente, si el legitimado 
no se hubiera presentado al juicio sucesorio. Para que se dé el tercer requisito, no 
debieran existir herederos forzosos, pues si no, éstos serían poseedores de la 
misma cosa, al haber continuado la posesión del causante en el mismo instante de 
su muerte. 
Es decir, que en caso de que no existan herederos forzosos y sí otros 
encuadrables en los arts. 3412 o 3413, Cód. Civil, sería éste el ejemplo de 
aplicación del interdicto de adquirir(16) , que desmiente la categórica afirmación de 
la falta de todo supuesto de aplicación práctica del interdicto de adquirir. 
Nos apresuramos a conceder que no son precisamente supuestos equiparables 
a la acción de amparo en cuanto a su vigencia práctica, pero sólo quisimos tornar 
manifiesto que es un exceso la afirmación corriente entre procesalistas —y aun 
entre algunos civilistas— de que el interdicto de adquirir no tiene supuestos de 
aplicación posibles. 
Es más, una afirmación tan categórica implica no haber consultado los 
repertorios, pues existen en ellos algunos casos de procedencia de tal interdicto. 
Uno de ellos puntualmente merece referirse. 
En ese caso el anterior propietario de un departamento había autorizado al 
encargado de casas de renta a ocupar la unidad que luego vendiera, declarando 
un importante fallo capitalino que llevaba la firma de la maestra Margarita Argúas y 
de Antonio Collazo, que tal ocupación era inoponible al nuevo adquirente, por más 
que haya conocido, al tiempo de la compra, el verdadero estado en que se 
encontraba el departamento en cuanto a la ocupación se refiere, declarando la 
procedencia del interdicto de adquirir para tutelar los derechos del adquirente a 
quien no se había hecho tradición de la cosa(17) . 
Para no tener ámbito de aplicación —como afirman inadvertidamente la mayoría 
de los autores— ya hemos dado tres ejemplos claros de procedencia, lo que es 
bastante y desmiente tan categórica, como audaz, aseveración. 
 
 
Procedimiento 
Art. 602 — Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá 
informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo 
hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y 
dispondrá la inscripción del título, si correspondiere. 
 
 
COMENTARIO 
Para analizar el procedimiento a seguir en el interdicto de adquirir, es dable 
destacar inicialmente que este interdicto es, en esencia, un juicio voluntario, que 
sólo es procedente si no se presenta oposición de terceros que aleguen derechos 
a la posesión o a la tenencia de la cosa que se pretende poseer. 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
Esta figura tiene la finalidad de sustituir a un tradens inexistente o reticente. 
Cuando procede el interdicto el juez, a través de la sentencia que dicta, sustituye o 
reemplaza al tradens y posibilita que el inexistente. 
Sentado ello, cabe indicar que la norma que comentamos no precisa nada 
acerca del trámite específico de este interdicto. 
Dada la índole de la temática, nos inclinamos por considerar que debe dársele a 
éste el trámite de otros interdictos, esto es, que debe tramitar por la vía 
sumarísima, que es la más compatible con la esencia y la urgencia de la vía 
interdictal. 
La sentencia del interdicto de adquirir tiene un punto de contacto con la que se 
dicta en el juicio de mensura, ambos procesos voluntarios: la sentencia que se 
pronuncia en ambos es en cuanto ha lugar por derecho o sin perjuicio del mejor 
derecho e terceros, lo que es consustancial al proceso voluntario, que en esencia 
implica una petición unilateral al juez, que no genera un procedimiento adversarial, 
y que se corresponde con un efecto reducido o acotado: la fiscalización judicial de 
un trámite a los efectos de preconstituir prueba que luego no pueda ser tachada 
de irregular o anodina. 
De ello se deriva también que la sentencia no tenga efectos erga omnes , es 
decir, que no pueda ser ejecutada o hacerse efectiva contra un ocupante que no 
ha sido parte en el interdicto o no ha sido traído a él. 
Además, si no ha habido una oposición inicial en estas temáticas, ella pueda 
hacerse valer luego del dictado del pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido 
por el art. 616 CPCC. 
Es más, los efectos del interdicto de adquirir pueden ser enervados sin dificultad 
por conducto de la acción real que corresponda. 
El procedimiento a aplicarse al interdicto de adquirir será diferente si un tercero 
se encuentra en posesión o tenencia de la cosa, que pretende adquirirse. 
Si no existe tal tercero poseedor el trámite es por demás sencillo: se está en 
presencia de un proceso voluntario típico, donde la intervención del juez se reduce 
a un control de legalidad y forma de los instrumentos y probanzas presentadas las 
que, de hallarlas el magistrado en debida forma, disparan el dictado del decisorio 
favorable a la pretensión del presentante, la que se dictará en cuanto ha lugar por 
derecho. Es el supuesto contemplado por el primer párrafo de la norma anotada. 
La ortodoxia indica que el juez debe concretarse a una triple labor: 
a) analizar formalmente el título presentado; 
b) requerir informe sobre las condiciones de dominio de la cosa al registro 
respectivo; y 
c) ordenar la inscripción de aquél, si el título no estuviera inscripto y fuera 
procedente. 
Alguna doctrina ha postulado que se trata de un trámite superfluo si no existe 
contradictor que ostente la tenencia o posesión del bien; nuestra experiencia 
judicial nos indica que difícilmente ello será así, dado que este tipo de 
comprobaciones está orientada a aventar el peligro de una estafa procesal o de la 
existencia de colusiones o fraudes, en perjuicio de los legítimos derechos de 
terceros que no sepan de su existencia. 
La intervención del magistrado, aun en los procesos voluntarios, debe ser una 
intervención proactiva, diligente, avizora, en vez de una mera formalidad, el 
cumplimiento de ritos porque sí o la complicidad velada con aseveraciones o 
actuaciones judiciales que contrarían una lógica mínima. 
Creemos que, exista o no el poseedor del bien, tales comprobaciones deben 
realizarse necesariamente, como deben realizarse mínimas comprobaciones en 
cualquier proceso voluntario, pues el ámbito de éstos no puede equivaler al 
informalismo llevado a su máxima expresión, a un terreno de carencia de toda 
sagacidad judicial, de mínimas comprobaciones y máximas conjeturas. 
Igualmente, es dable destacar que, si existiere un tercero en posesión o 
tenencia de la cosa, la situación varía sustancialmente, ya que dejamos de estar 
en presencia de un proceso voluntario, pasando al campo adversarial y debiendo 
cambiar de procedimiento, para amoldar el simple trámite de un interdicto no 
adversarial a un terreno en que habrán de dirimirse derechos entre dos sujetos 
enfrentados por una pretensión posesoria. 
Igualmente, si la cosa objeto del interdicto es objeto de posesión o tenencia por 
un tercero debe formularse una distinción: 
a) Si el tercero también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá 
sustanciarse en juicio ordinario. El caso podría darse, por ejemplo, si el actor 
presentara como título una sentencia interlocutoria aprobando un acta de subasta 
y asignando derechos sobre el inmueble a su persona, mientras la accionada, 
poseedora efectiva del inmueble, esgrime un boleto de compraventa o la 
existencia de prescripción veinteañal en su favor. En tal caso, entendemos que no 
existe otra posibilidadque tramitar la oposición de derechos por medio del proceso 
ordinario, al haberse derogado el procedimiento sumario, lo que hace que el juez 
no pueda disponer el trámite por un proceso distinto al señalado en la norma ni por 
uno que ya no rige, lo que es obvio. 
b) Si el tercero ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se 
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Se justifica la diferencia ya que el 
tenedor, al representar la posesión de otro, no tiene defensas personales que 
oponer, con lo que no se justificaría el trámite ordinario, con sus largos tiempos y 
mayores formalidades. Este supuesto es el del tenedor, que se niega a entregar el 
inmueble a su dueño, afirmando ignorar si tiene o no derecho a la posesión de la 
cosa; la comprobación por el juez del derecho del actor del interdicto no resulta 
excesivamente compleja, por lo que no se justifica un trámite más dilatado que el 
sumarísimo, en el curso del cual o quedará rápidamente acreditado el derecho del 
peticionante o deberá rechazarse su petición. 
c) Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva 
del que invoca el oponente para resistirla , la causa tramitará también por el 
trámite sumarísimo, al haber sido eliminada la otra opción, por la derogación del 
trámite sumario, que elimina una de las opciones, quitando al juez la facultad de 
elección que antes le otorgaba la norma. 
En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en el interdicto, tratándose 
de un juicio voluntario, resulta apelable el decisorio solamente si el juez deniega la 
posesión o tenencia que se persigue. 
En cambio, si el juicio se hubiera ordinarizado, al mediar oposición de un tercero 
interesado, el decisorio sería recurrible por cualquiera de las partes, difiriendo el 
tipo de concesión del recurso y su forma según el tipo de proceso por el que 
tramitara el asunto. 
 
 
Anotación de litis 
Art. 603 — Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá 
decretarse la anotación de litis en el Registro de la Propiedad. 
 
 
COMENTARIO 
El comentario de esta norma debe partir de una aclaración inicial: la norma tiene 
sentido solamente si el interdicto de adquirir se ha ordinarizado, ante la oposición 
de un tercero interesado, ya que es kakfiano pensar en hipótesis de un juicio 
voluntario que amerite una anotación de litis. 
Sin embargo, Falcón plantea que pueden existir supuestos de juicios voluntarios 
que ameriten disponer la medida, sin hacer precisiones al respecto(18) . 
Verdaderamente no creemos que sea de aplicación tal idea. Dos motivos nos 
encolumnan en tal posición: en primer lugar, estando en el seno de un proceso 
voluntario, no habría propiamente una "litis", ya que no existe oposición de 
intereses ni adversarios, con lo que no estaría presente la finalidad de la anotación 
de litis, que es llamar la atención de terceros acerca de la existencia de un 
conflicto, que en un proceso voluntario, todavía no está plasmado efectivamente. 
En segundo lugar, la experiencia judicial que hemos tenido durante largos años 
de tribunales y foro nos indica que este tipo de peticiones están destinadas al 
fracaso, pues a la magistratura le resulta inconcebible una petición cautelar en un 
proceso voluntario, la que sería vista o como una tentativa de esconder algún 
problema serio en el título o como una pretensión desmedida. 
Ergo, sostenemos que la norma sólo es invocable si ha existido oposición a la 
pretensión actora, de parte de un poseedor o tenedor de la cosa, no siendo 
alegable la norma en caso de proceso voluntario. 
javascript:void(0)
Por otra parte, solamente un loco o un querulante nato reclamaría a un juez en 
un proceso voluntario una anotación de litis, cuando puede obtener directamente 
una sentencia favorable y/o, según el caso, la pronta inscripción del título en el 
registro. 
Una petición cautelar así dispararía los peores temores del juez que tuviese que 
resolverla y no sería extraño que éste nunca encuentre verosimilitud suficiente —
concepto que es una especie de mantra inasible que suele repetirse en tribunales 
para conceder o denegar las peticiones cautelares sin dar mayor sustancialidad al 
tema — para conceder la medida en tales casos. 
Si se piensa un poco, los jueces en las pretensiones cautelares ordinarias, 
corrientes o comunes, se ven tironeados por una doble exigencia: dar una 
fundamentación suficiente para no conceder cautelas infundadas y, a su vez, no 
excederse en la fundamentación, invadiendo el terreno de las sustancialidades 
plenas, que puede significar adelantar opinión sobre la forma en que se ve el 
juicio, de lo que los litigantes podrían entender cómo será resuelto el fondo, lo que 
podría implicar un prejuzgamiento y una causal de apartamiento del magistrado. 
Por ende, los jueces normalmente son recoletos en cuanto a la apreciación y 
fundamentación de las cautelas, las que suelen concederse o administrarse cum 
grano salis (como los granos de sal), según una gráfica expresión grata a ese 
magnífico Tribunal Supremo que tiene España, donde aprendiéramos mucho 
durante nuestra inolvidable y enriquecedora estancia como pasante allí. 
Reiteramos, nuestra experiencia judicial nos indica que una pretensión cautelar 
en el seno de un interdicto que tramita como juicio voluntario, estaría normalmente 
destinada al fracaso; ello, salvo que se tratara de algún caso verdaderamente de 
excepción de los que, en todo nuestro recorrido judicial, en varios cargos 
(empleado judicial, secretario de Cámara, relator de un Tribunal Superior de 
Provincia y Juez y Presidente de una Cámara de Apelaciones), ejercidos en 
distintas provincias argentinas (Buenos Aires, Neuquén y Chubut) y nuestra 
experiencia como pasante en una Real Audiencia Provincial española 
(Salamanca) y en dos Salas civiles del Tribunal Supremo de España, no hemos 
visto nunca. Y tampoco hemos leído algo así en los repertorios argentinos y 
españoles. No pareciera muy probable que nos topemos con algo tan particular en 
el futuro. 
Dejando ello a un lado, es dable dejar aclarado que si bien la norma no lo dice, 
resulta obvio que para la anotación de litis deben cumplirse los extremos de hecho 
que se requieren para disponer una medida cautelar. 
También podría dictarse otro tipo de medida cautelar distinta de la anotación de 
litis, ya que el hecho de que se mencione expresamente ésta no significa un 
obstáculo o valladar para el dictado de otra, que las circunstancias del proceso 
ordinario o sumarísimo por el que tramite el caso una vez que se ha plasmado la 
oposición de posesiones o derecho, mutando la esencia del interdicto, inicialmente 
voluntario. 
Así podría, por caso, disponerse una prohibición de innovar, dirigida a preservar 
la igualdad de las partes mientras tramita el proceso(19) e impedir que alguna de 
javascript:void(0)
ellas, normalmente la que se halla en posesión del bien, entronice a terceros en 
una situación de privilegio o intente desbaratar los derechos de su contradictor, 
tornándolos ilusorios o de inviable cumplimiento, al modificar el estado posesorio 
de la cosa. 
 
 
 
 
Capítulo III - Interdicto de retener - Por Marcelo J. López Mesa(1) 
 
 
Procedencia 
Art. 604 — Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 
1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de 
una cosa, mueble o inmueble. 
2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante 
actos materiales. 
 
 
ANOTACIÓN JURISPRUDENCIAL 
1. Interdicto de retener: objeto. a) El objeto del interdicto de retener es proteger 
el hecho de la mera tenencia de las cosas, bastando que el simple tenedor de un 
bien se encuentre amenazado o perturbado por actos materiales para que 
prospere el interdicto(2) . 
b) El interdicto de retener tiene por objeto el amparo de quien es poseedor o 
tenedor de un bien mueble o inmueble contra los actos materiales que lo 
inquieten, perturben o simplemente amenacen.No procede cuando el demandado 
no pretende turbar en el ejercicio de la posesión o tenencia o privarlo de ellas. Tal 
turbación debe provenir de hechos materiales y ejercerse sobre la cosa 
directamente no siendo suficiente la simple turbación de derecho, sea judicial o 
extrajudicial(3) . 
c) La función del interdicto de retener consiste en restablecer el orden alterado 
por vías de hecho ilícitas; por ello, no corresponde aplicar al caso lo que las partes 
hubieran pactado respecto a la compra del bien, toda vez que ésa es una cuestión 
totalmente ajena a la que se trata de dilucidar(4) . 
d) El interdicto de retener es un procedimiento sumarísimo cuyo objeto es tutelar 
al poseedor actual o tenedor contra la perturbación o amenaza de perturbación 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
con actos materiales que "importen hacerse justicia por sí mismo" respecto del 
bien de que se trata, sea inmueble o mueble(5) . 
2. Interdicto de retener: naturaleza. a) El interdicto de retener es una institución 
de orden público, tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia 
por sí mismo, más que una acción, es un remedio urgente y sumario dado a quien 
se encuentra en posesión o tenencia de un inmueble, con o sin derecho a ello, 
cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra aquél que por sí y ante sí 
la turba con violencia o clandestinidad(6) . 
b) El interdicto de retener es un procedimiento sumarísimo cuyo objeto es tutelar 
al poseedor actual o tenedor contra la perturbación o amenaza de perturbación 
con actos materiales que "importen hacerse justicia por sí mismo" respecto del 
bien de que se trata, sea inmueble o mueble(7) . 
c) Las órdenes de autoridades judiciales no importan, como norma de principio, 
actos de turbación de la posesión que autoricen la medida prevista por el art. 607 
del CPCC. En consecuencia la promoción de un interdicto de retener no puede 
impedir el cumplimiento de una sentencia de desalojo regularmente dictada y que 
causa ejecutoria(8) . 
3. Interdicto de retener: causa. La perturbación que justifica la procedencia del 
interdicto de retener debe consistir en verdaderos actos posesorios actuales o 
inminentes realizados por el demandado sobre la cosa del actor, efectuados con 
intención de desconocer su posesión o tenencia(9) . 
4. Interdicto de retener: prueba. El objeto de los interdictos en líneas generales 
tiende a proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas, o en su caso la 
posesión actual, habiendo sido instituidos para evitar que nadie zanje 
sus conflictos por propia mano. Basta que el simple tenedor de un bien mueble o 
inmueble se encuentre amenazado o perturbado, por actos materiales, en la 
tenencia del mismo, para que prospere el interdicto de retener (art. 604, Cód. 
Procesal). En tal caso, la prueba sólo puede versar sobre el hecho de la tenencia 
invocada, así como respecto de la verificación de los actos de perturbación 
atribuidos al demandado (art. 606, Cód. cit.)(10) . 
5. Interdicto de retener: procedencia. a) Basta que el poseedor o el simple 
tenedor de un bien mueble o inmueble se encuentre amenazado o perturbado, por 
actos materiales, en la posesión o tenencia del mismo, para que prospere el 
interdicto de retener. En tal caso, la prueba sólo puede versar sobre el hecho de la 
posesión o tenencia invocada, así como respecto de la verificación de los actos de 
perturbación atribuidos al demandado (art. 606, Cód. Procesal)(11) . 
b) Para que proceda el interdicto de retener, se requiere que quien lo intentare 
se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble y que 
alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos 
materiales(12) . 
c) En el interdicto de retener la controversia debe circunscribirse al hecho de la 
posesión o a su ausencia respecto del promotor, y a la existencia o inexistencia de 
los actos de turbación atribuidos a los demandados. Consecuentemente, la 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
determinación del derecho a la posesión no entra en el ámbito del interdicto de 
retener, juicio de trámite sumarísimo, en donde se trata de mantener el orden y 
prevenir el uso de la violencia, y para lo cual basta acreditar el hecho de la 
posesión(13) . 
6. Interdicto de retener: turbación. a) Aquellos actos de terceros que ocasionen 
molestias o perjuicios a la persona del poseedor o tenedor sólo autorizan a este 
último a reclamar la cesación de tales molestias o las indemnizaciones que 
correspondan, pero no a iniciar un interdicto de retener, que sólo es procedente 
cuando la perturbación implica la pretensión sobre la cosa misma(14) . 
b) El interdicto de retener se confiere contra quien provoca la turbación con 
violencia o clandestinidad, no correspondiendo alegación alguna relacionada con 
el derecho posesorio. Es decir, sólo está en discusión el hecho de la posesión o 
tenencia y la existencia de actos turbatorios que se atribuyan al demandado 
(art. 606 del CPCC). Queda pues marginado del objeto limitado del interdicto de 
retener la cuestión referida al ius possidendi . Es decir, que no cabe discutir el 
derecho de poseer, porque un título válido no da sino un derecho de la cosa y no 
la posesión misma(15) . 
c) Las tareas de mensura efectuadas en el predio, sin consentimiento del actor, 
a efectos de confeccionar un plano a utilizar en un juicio de usucapión tramitable 
por el demandado constituye un acto típico de turbación de la posesión, 
cumplimentándose de tal modo el segundo requisito impuesto por el art. 604 del 
CPC (16) . 
7. Interdicto de retener: alcance y limitaciones. Dentro de los alcances limitados 
del interdicto de retener, sólo se decide acerca de la posesión o tenencia como 
situación de hecho ius possessionis , y no sobre el mejor título que las partes han 
podido tener respecto de la misma ius possidendi (17) . 
8. Interdicto de retener: improcedencia. a) En principio, no resulta procedente el 
interdicto para detener el cumplimiento de un acto emanado del Poder Judicial, 
pues éste supone el regular ejercicio de un derecho(18) . 
b) En principio no procede el interdicto de retener respecto de actos de poderes 
públicos y respecto de los emanados del Poder Judicial, salvo en el caso 
excepcional en que el trámite que precede a las resoluciones haya sido irregular, 
por no haber sido citado el tenedor o poseedor, o no habérsele dado oportunidad 
de defenderse(19) . 
c) Las órdenes de autoridades judiciales no importan, como norma de principio, 
actos de turbación de la posesión que autoricen la medida prevista por el art. 607 
del CPCC. En consecuencia, la promoción de un interdicto de retener no puede 
impedir el cumplimiento de una sentencia de desalojo regularmente dictada y que 
causa ejecutoria(20) . 
d) La promoción de un juicio regular no constituye acto turbatorio de la 
posesión, ni el interdicto importa un remedio preventivo ni un postrer recurso para 
evitar o dejar sin efecto sentencias condenatorias firmes o para rever lo ya 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
juzgado. En consecuencia, la sentencia dictada en un juicio de desalojo tramitado 
regularmente no configura un acto de turbación de la posesión(21) . 
9. Interdicto y prueba. Al analizarse los actos posesorios conforme al art. 2384 
CCI, debe destacarse la ambigüedad que resulte de la prueba en esta defensa de 
carácter policial, para prevenir la violencia o hacerse justicia por mano propia, por 
lo cual si el actor no acredita acabadamente los hechos que invoca debe triunfar el 
demandado(22) . 
10. Interdicto y desalojo. a) La iniciación de un juicio de desalojo no puede 
constituir un ataque al elemento intencional de la posesión, ni importa un acto 
perturbadoren cuanto se trata del ejercicio de un derecho, y dado que la 
intervención de una autoridad judicial supone la posibilidad de deducir allí las 
defensas pertinentes, sin que sea dable después oponer a sus decisiones otros 
recursos que los que autoriza la ley. De reverso y excepcionalmente se ha 
admitido el interdicto frente a la orden de desalojo cuando la decisión judicial sea 
producto de un proceso irregular con grave lesión al legítimo ejercicio del derecho 
de defensa en juicio (art. 18 C.N.)(23) . 
b) El interdicto comporta un remedio esencialmente policial, urgente y sumario, 
relativo a situaciones de hecho, impropio para discernir el derecho basado en 
relaciones contractuales, pues está puntualmente destinado a la protección del 
hecho material de la tenencia o posesión, con o sin derecho, confiriéndose para 
prevenir la violencia y la clandestinidad(24) . 
c) El proceso de desalojo reglado por el CPCC da cauce a una acción personal 
cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la 
detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla(25) . En tal 
situación, el reducido marco procesal del desalojo se ve desbordado por aquellas 
cuestiones en que deba debatirse el derecho a la posesión del bien, cuestión que 
debe ser objeto de dilucidación en procesos más complejos, que permiten 
indagaciones más profundas y dilatadas, las que no se compadecen con el 
procedimiento del desalojo. Al estar discutida la posesión del inmueble no existe el 
deber cierto y exigible de restituir que el ordenamiento procesal contempla como 
un requisito esencial de procedencia del desalojo(26) . 
11. Aspectos procesales relacionados. a) Las decisiones recaídas en un 
interdicto de retener no tienen carácter definitivo en los términos del art. 278 del 
Código Procesal Civil y Comercial, desde que no impiden el ejercicio de las 
correspondientes acciones reales, por lo que tampoco tiene tal carácter, a los fines 
de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la 
resolución de la Cámara que declaró mal concedida la apelación interpuesta 
contra la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de la 
instancia(27) . 
b) Si la empresa poseedora de las fracciones de terreno no tuvo debida 
participación en el proceso de cesación de comodato gratuito, la existencia de 
cosa juzgada no le es válidamente oponible y, por ello, el interdicto de retener la 
posesión encuentra debido sustento (arts. 604, 606 y concs. del CPCB)(28) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
1 2. Honorarios. a) En los supuestos de interdictos no puede ponderarse el valor 
total del inmueble que lo motiva, sino en todo caso fijar la cuantía retributiva en 
concordancia con el valor económico del interés lesionado cuya protección 
jurisdiccional se requiere(29) . 
b) Si la pretensión actora prosperó respecto de determinadas dependencias del 
inmueble de marras, pues sólo con relación a ellas pesa para la demandada la 
orden de abstenerse de realizar actos turbatorios o molestos, no resulta ni lógico 
ni congruente con el objeto litigioso, recalar, a los fines regulatorios, en el valor 
total del inmueble, sobremanera cuando la propia actora reconoce la existencia de 
ámbitos exclusivos reservados por la locadora(30) . 
c) Tratándose de un interdicto de retener la posesión o tenencia, resulta 
razonable, al par que prudente, establecer el monto del juicio a los fines 
regulatorios, en concordancia con el valor económico del interés lesionado cuya 
protección jurisdiccional se requiere(31) . 
 
 
COMENTARIO 
 
 
1. Generalidades 
El interdicto de retener es uno de los interdictos arquetípicos o modelo, el que 
presenta todos los caracteres de su género. 
Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre este interdicto en un voto de 
nuestra autoría, en el que dejamos sentadas algunas importantes premisas, que 
reflejan nuestra forma de ver esta figura y que merecen tenerse presentes, ellas 
son: 
1) El interdicto de retener está previsto para dar protección judicial al poseedor o 
tenedor de un bien mueble o inmueble frente a la existencia de actos materiales 
que importen una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o de la 
tenencia(32) . 
2) El interdicto es un remedio policial, urgente, breve por naturaleza, sumarísimo 
y hasta podría decirse de carácter extraordinario para lograr soluciones rápidas en 
casos en que está en juego, de alguna manera, la posesión de un bien, es decir, 
que se trata de una tutela específica contra la turbación o despojo(33) . El objeto 
de los interdictos en líneas generales tiende a proteger el hecho de la mera 
tenencia de las cosas, o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituidos 
para evitar que nadie zanje sus conflictos por propia mano. A través del interdicto 
de retener se reclama el amparo judicial frente a la alegada existencia de actos 
materiales que importan una turbación al ejercicio de la posesión o tenencia(34) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
3) Por ende, el objeto de la prueba en un interdicto es el hecho en sí de la 
posesión y el despojo con violencia y clandestinidad, por lo tanto resulta ajeno 
determinar si el actor es propietario del inmueble en cuestión, pues este proceso 
tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo 
que cada cual se hiciera justicia por su propia mano, con la consiguiente alteración 
del orden público y escarnio del derecho(35) . 
4) Dentro de los alcances limitados del interdicto de retener, sólo se decide 
acerca de la posesión o tenencia como situación de hecho ius possessionis y no 
sobre el mejor título que las partes han podido tener respecto de la misma ius 
possidendi (36) . 
5) Exceden el objeto del interdicto, tanto las cuestiones relativas a la eficacia, 
ineficacia o alcance del título acompañado por la accionante, como las razones 
que pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la posesión o 
la tenencia de la cosa. 
6) Tratándose de un interdicto de recobrar, lo propio respecto de los de retener 
y obra nueva, la no anualidad de los hechos en que se fundan —despojo o 
exclusión de la posesión o tenencia o turbación en su ejercicio —, es uno de los 
presupuestos fácticos de admisibilidad de la acción, el que debe ser verificado por 
el órgano jurisdiccional, conjuntamente con los otros requisitos: la posesión o 
tenencia actual y el despojo o exclusión de éstos; en tal situación, la no anualidad 
del hecho turbatorio invocado integra la carga probatoria del actor(37) . 
7) El interdicto de retener no es otra cosa que un simple remedio de carácter 
policial tendiente a prevenir la violencia o el atentado de hacerse justicia por mano 
propia, y constituye una protección cuya finalidad es amparar al poseedor actual 
por el solo hecho de serla frente al que pretenda turbarlo o privarlo del ejercicio de 
la posesión. 
8) Resulta ajena a la esencia del interdicto de retener, la dilucidación de las 
relaciones de derecho que pudieran vincular a las partes. En los interdictos son 
inoperantes las alegaciones acerca del dominio y los títulos que puedan 
acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho 
existente antes de suceder el despojo, de modo que nada relevante suma para la 
resolución de la causa el debate acerca del título correspondiente al inmueble 
motivo del pleito. 
9) El limitado alcance cognoscitivo de la vía interdictal hace que, como los 
restantes medios de protección posesoria, deba circunscribirse a la defensa del 
hecho de la posesión, con independencia del derecho en que ésta se sustente o la 
extensión de los respectivos títulos que pretendieran hacer valer las partes(38) . 
10) El interdicto de retener deducido por quieninvocó ser propietario del 
inmueble debe ser desestimado, si el hecho de la posesión no ha sido 
debidamente introducido en la etapa procesal oportuna, lo que impide 
directamente valorar la prueba existente, pues es requisito esencial para la 
procedencia de la acción haber acreditado la posesión al momento de los hechos 
turbatorios(39) . 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
Cabe agregar algunos elementos a esta gráfica descripción que hicimos en el 
voto: 
 
 
2. Presupuestos de acogibilidad del interdicto 
Los requisitos legales de procedencia de la figura son dos: 
a) que el accionante se halle en la posesión o tenencia actual de la cosa o bien 
inmueble o mueble; y 
b) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare efectivamente su posesión 
o su tenencia a través de actos materiales ilegítimos. 
 
 
3. Legitimación activa 
Son legitimados activos del interdicto de retener el poseedor actual, el mero 
tenedor, el locatario, el comodatario, el usufructuario, y el locador de obra, 
mientras tenga la obra bajo su guarda. 
En vez no tienen esta legitimación los detentadores, que están en el uso y goce 
de la cosa por cortesía u hospitalidad del propietario o poseedor. Por ello, bien se 
ha dicho que "el concubinato no puede engendrar un derecho a la tenencia sobre 
el inmueble que habita la concubina, quien sólo inviste la calidad de huésped del 
dueño de casa"(40) . 
 
 
4. Legitimación pasiva 
La acción canalizada por medio del interdicto puede ser dirigida contra todo 
aquel a quien se afirme que realiza actos materiales de perturbación de la 
posesión, o de la tenencia, a aquel que amenace con perturbarlas y contra sus 
sucesores o copartícipes. 
Cuando el interdicto prospera, la orden de cesar la perturbación y, en su caso, 
la disposición de medidas para evitarlas, debe ser librada no sólo contra quien 
fuera individualizado como el autor de los actos de perturbación, sino que también 
procederá en contra de quienes han sido sus colaboradores y copartícipes(41) . 
 
 
5. Actos materiales contra los que protege el interdicto 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
Los eventos contra los que se otorga el interdicto son aquellos hechos que 
hagan patente o descubran la intención de menoscabar los derechos del poseedor 
o tenedor del bien o de excluirlo del uso y goce de la cosa. 
El concepto de hechos turbatorios debe ser interpretado con criterio amplio y de 
acuerdo a las circunstancias del caso. 
Los repertorios muestran un amplio abanico de perturbaciones, entre las que 
cabe mencionar: el retiro de tranqueras, la destrucción de alambrados o cercos, la 
construcción de alambrados o cercos(42) ; la introducción de hacienda en un 
potrero, la mensura de un lote, etcétera. 
Como elemento aglutinante de los hechos turbatorios, ellos deben consistir en 
una pretensión a la posesión o a la tenencia, pero de los cuales no resulte una 
exclusión absoluta del poseedor o del tenedor, porque si así fuera no procedería el 
interdicto de retener sino el de recobrar. 
Otro elemento que no debe concurrir, para que sea procedente el interdicto es 
la intención dañosa o animus nocendi , pues cuando el hecho turbatorio ha sido 
realizado con el único objetivo de causar un daño, no proceden los interdictos sino 
las acciones indemnizatorias(43) . 
Debe tratarse de hechos materiales. La doctrina y jurisprudencia, al igual que el 
legislador, hablan de "actos materiales", pero si se piensa que el art. 944 Cód. 
Civil establece que "son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por 
fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, 
transferir, conservar o aniquilar derechos", hablar de actos materiales para 
referirse a las perturbaciones entraría en conflicto con esa norma. Mejor, más 
preciso, es referirse a hechos materiales o hechos turbatorios. 
Esos hechos turbatorios deben ser necesariamente materiales, porque nuestro 
régimen jurídico, a diferencia de otros como el sistema francés, no admiten la 
perturbación de derecho ni protegen ante ella a través de este tipo de 
medidas(44) . 
Debe tratarse de hechos que tengan la intención de menoscabar la posesión del 
actor y no de actos de mera hostilidad hacia su persona. El interdicto de retener 
está previsto para impedir actos turbatorios hacia la posesión, no actos de 
hostilidad o desafío hacia la persona del poseedor. 
Con base en esta idea se dijo agudamente en un fallo que los supuestos 
insultos, amenazas e improperios que los emplazados habrían proferido contra el 
presunto propietario del inmueble, no configuran el acto de turbación requerido 
para que proceda el interdicto de retener la posesión(45) . 
El interdicto es también improcedente para la discusión de actos de ejecución 
de un contrato: v.gr., un locatario que ve desbaratados los derechos que se le 
acordaran en el contrato de locación por actos del locador o colaboradores suyos 
no puede recurrir a esta herramienta para que se le garantice el pleno ejercicio de 
su tenencia. 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
Tampoco procede el interdicto, como principio general, contra actos 
administrativos o judiciales, salvo que ellos fueran patentemente arbitrarios. 
En cuanto a los requisitos del interdicto de retener, hemos dicho: 
a) Es requisito esencial para la procedencia del interdicto de retener, que el 
actor invoque y pruebe su condición de poseedor del inmueble al momento de 
los hechos turbatorios(46) . 
b) No invocada idóneamente la posesión por el actor, el interdicto no puede 
prosperar, cualquiera que sea la prueba que contuviera; en un litigio judicial 
no tienen tanta trascendencia los hechos como las afirmaciones procesales 
de dichos hechos y su acreditación. Por ello los hechos no afirmados no 
ingresan a la litis y los no probados tampoco pueden tener virtualidad en 
ella(47) . Se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la 
afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a 
cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene 
iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en 
tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una 
afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son 
las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no 
probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate 
de un hecho notorio y de público conocimiento(48) . 
c) Si la actora no ha afirmado idóneamente su carácter de poseedora del 
inmueble ni ha invocado su legitimación como poseedora sino como 
propietaria del establecimiento, el interdicto no puede prosperar. Es que, el 
interdicto legitima al poseedor y no al propietario para iniciarlo(49) . 
d) El trámite abreviado de los interdictos no autoriza a prescindir de etapas 
esenciales del procedimiento que obsten a la posibilidad del dictado válido de 
la sentencia(50) . 
e) Interdicto o no, las dos fases del proceso (postulatoria y probatoria) se 
encuentran igualmente en vigor y deben ser satisfechas, en medida 
aceptable, so riesgo de que el reclamo colapse en caso contrario(51) . 
 
 
Procedimiento 
Art. 605 — La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo 
perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará 
por las reglas del proceso sumarísimo. 
 
 
ANOTACIÓN JURISPRUDENCIAL 
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
javascript:void(0)
1. Legitimación activa. Basta que el poseedor o el simple tenedor de un bien 
mueble o inmueble se encuentre amenazado o perturbado, por actos materiales, 
en la posesión o tenencia del mismo, para que prospere el interdicto de retener 
(art. 604, Código Procesal). Por lo tanto, aun cuando pudiera llegar a entenderse 
que la actora no probó su

Continuar navegando