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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

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Bolilla XXII “Delitos contra la fe pública” 
 
El BJT. Sistematización de las Figuras del Título. 
La Fe pública se construye sobre la base de seguridad o certeza que el Estado brinda a los ciudadanos respecto de 
ciertos objetos, signos o instrumentos que hace que aquellos crean en éstos por la confianza que suscitan en el 
Tráfico Jurídico. La fe pública como objeto de protección, es una fe jurídica, normativizada. Es una categoría 
jurídica de carácter funcional, difuso, colectivo y con incidencia en las relaciones de tipo macrosocial. Sin ella no 
podría garantizarse siquiera mínimamente, el normal desarrollo de las relaciones interindividuales en el tráfico 
fiduciario. 
La fe pública es aquella fe (o creencia) que las personas tienen frente a ciertos instrumentos que se consideran 
necesarios para el desarrollo de la vida social, precisamente por reunir las formas descriptas por l ley y que sirven 
–al mismo tiempo- como medios probatorios de la realidad que contienen. De este modo, “fe pública” se 
identifica con los componentes que constituyen su categoría: confianza y prueba. 
La “confianza”, constituida por la creencia o crédito público hacia los signos, objeto o instrumentos estatuidos por 
la ley; la “prueba”, porque también estos objetos, signos o instrumentos son medios probatorios de la realidad 
que representan. Se manera, creencia pública y prueba se convierten en elementos indispensables del concepto 
de fe pública. 
 
El BJT es la “fe pública”, es decir, la confianza que la colectividad deposita en ciertos instrumentos, valores, 
signos, etc., a los cuales el Estado les confiere autenticidad, valor o fuerza probatoria. 
Fe pública es la confianza que el público en general deposita en la autenticidad, inmutabilidad y veracidad de 
determinados valores, signos o instrumentos, y que permite a estos circular, autenticar actos u objetos, o servir 
de prueba de un derecho. 
Según Fontán Balestra, “fe” significa confianza, creencia, fundada en las seguridades o la consideración que algo o 
alguien inspira. Pero en la fe pública, la confianza o creencia no es la que un individuo tiene en el otro con el que 
trata, sino que la que cualquier miembro del grupo social tiene en lo que se le entrega o muestra, por la certeza 
de ello que el Estado da. 
La doctrina distingue 2 grandes tipos en el modo de comisión de estos delitos: imitación e inmutación (cambiar o 
alterar algo). Si bien en nuestra ley hay figuras que no responden totalmente a alguno de estos tipos, su 
conocimiento es útil para darnos una orientación general. 
Cuando la falsedad recae sobre los signos exteriores de autenticidad, estamos ante la imitación, la falsedad se 
lleva a cabo imitando los signos materiales que acuerdan autenticidad o valor en sí mismo al acto o documento. 
Ejemplo: para falsificar papel moneda, es preciso imitar al auténtico lo más perfectamente posible. 
La inmutación, en cambio, recae sobre el contenido del documento, es lo que ocurre cuando en un documento 
materialmente auténtico, es falso lo que en él se relata. Aquí el autor no imita, sino que crea, la falsedad recae 
sobre la verdad histórica de lo que el documento refiere. Ejemplo: instrumento público autentico en el que se 
insertan declaraciones falsas. 
Los delitos cometidos mediante imitación, constituyen verdaderas falsificaciones; a los que se ejecutan por 
inmutación, se los denomina falsedades. 
 
El titulo de los delitos contra la fe pública consta de 6 capítulos: 
*Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito (arts. 282-287) 
*Falsificación de sellos, timbres y marcas (Arts. 288-291) 
*Falsificación de documentos en general (Arts. 292-298 bis) 
*Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (Art. 299) 
*De los fraudes al comercio y a la industria (Arts. 300-301 bis) 
*Del pago con cheques sin provisión de fondos (Art. 302) 
 
¿Se protege aquí la fe pública por si misma o la confianza en la autenticidad y veracidad de los objetos que son 
portadores de ella por disposición de la ley? 
 
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1) Si lo atacado por estos delitos es la fe pública en sí misma, en principio todo lo que desfigure, material o 
ideológicamente, el instrumento al que la ley le asigna la función de portarla, podrá tener cabida en las figuras típicas. 
 
2) SI lo que se considera atacado es la confianza de los integrantes de la sociedad en tales instrumentos, la conducta debe 
constituir algo más para poner realmente en peligro el bien protegido, y ya no bastara con la deformación del instrumento, 
sino que tendrá que ser idónea para mantener la confianza que aquel merezca como portador de la fe pública. - Algunos 
encaran el tema basándose en el concepto de fe pública, y otros ponen el acento en la confianza en los instrumentos 
portadores: 
 
1) Tesis intermedia: van desde el concepto de fe pública como confianza en la verdad del instrumento (Varela) hasta la 
afirmación de que la protección que aquí brinda la ley penal se proporciona en parte a la fe pública en sentido estricto 
(validez jurídica oficialmente garantizada) y en parte a la confianza de la gente respecto de ciertos objetos o actos, cuya 
autenticidad o veracidad es necesario preservar por la función social que desempeñan. (Laje Anaya) 
 
2) Carrara, es el máximo defensor de la tesis dualista sobre el bien jurídico protegido. Para el lo directamente atacado, 
vulnerado o desconocido por estos delitos es la fe constituida en cada uno de los miembros de la comunidad por el valor de 
la veracidad que el Estado (el derecho) otorga a determinadas formas instrumentales de su propia actividad o de la 
actividad de aquellos, a quienes impone determinadas formas para dar cuenta de la suya. 
El dualismo presenta dos enfoques: 
*Para uno es necesario distinguir la fe pública que corresponde a la propia actividad del Estado, de la que opera en el orden 
de las relaciones civiles de los individuos dando lugar a conceptos no coincidentes. 
*Para otro, aunque reconociendo ambas vertientes, hay un concepto unitario de fe pública que conjuga los de esa distinta 
procedencia. 
 
También están los negadores de la fe pública como BJ propio, perecedero de una protección penal autónoma, 
considerándola desperdigada en la función de base o apoyo de distintos bienes jurídicos de los instrumentos reconocidos 
como prueba de las relaciones jurídicas. 
 
1) Si se parte de la doble función del Estado, como autorregulador de su propia actividad, imponiendo formas a la 
actuación de los funcionarios que lo representan y como regulador de la conducta de los individuos, imponiendo formas a 
sus actos para asignarles eficacia en las relaciones jurídicas, en una y en otra las formas instrumentadas suscitan un estado 
de confianza que se asienta en la intervención de aquel como persona, o como legislador que impuso obligatoriamente las 
formas de los actos. 
Concluyéndose que la fe pública es la confianza general que despiertan las instituciones creadas por el Estado, que con los 
tipos de delitos contra la fe pública, con relación a la primera función del Estado, lo que se tutela es la fe de los signos o 
instrumentos convencionales que impone con carácter de obligatoriedad, y con respecto a la segunda, la de los actos que 
respetan ciertas formas materiales que son destinados a los objetivos legalmente previstos. 
 
De las elaboraciones que se han vertido sobre el tema, se rescatan dos advertencias comunes a todas ellas: 
A) Los instrumentos cuya objetividad constituye la base fáctica de los tipos penales son los que por imposición del orden 
jurídico están destinados a significar certeza de la realización de un acto creador de las relaciones jurídicas, o que da cuenta 
de ellas y que en cuanto a tales, están específicamente formalizados para acreditar la existencia de la relación permitiendo 
la producción de sus efectos. 
B) Que el delito debe originar una falsedad idóneapara engañar a la fe pública, es decir para suscitar un juicio erróneo en un 
número indeterminado de personas y no solo en los casos particulares, por negligencia o defectos de condiciones del sujeto 
pasivo. En esto hay una alusión a la confianza pública en cuanto atribuible a una generalidad de personas determinadas. 
Ambas notas no podrían ser separadas, la conducta delictuosa pone en peligro el bien jurídico cuando la actividad sobre el 
instrumento logra que cualquiera pueda apreciarlo como el que auténtica y verdaderamente es prueba de la relación 
jurídica de que se trate. 
*Puede decirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro cuando la objetividad introducida por la 
conducta del agente en el objeto es apta para suscitar en cualquiera la confianza que el merece, por reunir las formas 
prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa por lo tanto como acreditación 
(prueba) de él. 
*Para que el ataque se produzca, no basta ni la mera objetividad deformante ni la mera confianza infundada en la 
autenticidad y veracidad del objeto: ambas deben estar presentes, una como origen de la otra. Aunque sea suficiente para 
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un concreto hecho típico, la tipicidad falsaria no se conformará con la confianza infundada de un sujeto determinado, se 
requiere la posibilidad de que esa confianza infundada (o errónea) originada en la deformación objetiva del objeto, sea 
extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación que el sujeto en quien se ha producido esa 
confianza. 
 Todo lo expuesto explica cómo ha llegado la teoría de los delitos contra la fe pública a buscar apoyo en dos conceptos 
básicos: el de la confianza y el de prueba, sumando a ellos el requisito del peligro para bienes jurídicos más concretos 
originado en la falsedad. 
 
Falsificación y Falsedad: La falsificación hace referencia a conductas materiales, es decir que recae sobre la integridad de 
una cosa o de un objeto, sobre las características externas del instrumento, mientras que la falsedad más bien hace 
referencia a una actitud intelectual que se representa por declaraciones o invocaciones de alfo falso o mentiroso en lugar de 
lo verdadero. La forma es auténtica pero no el contenido (lo interno). 
Estos dos modos de atentar contra la fe pública se vinculan estrechamente con las dos formas históricas de las conductas 
falsarias que son la imitatorio y la inmutatio. La primera, en cuanto configura un modo de alterar la autenticidad, 
genuinidad, o legitimidad de un instrumento, signo u objeto; la segunda, en cuanto tiene relación con la veracidad del 
contenido del instrumento, es decir, la falta de correspondencia entre lo que el instrumento dice y lo que dice la realidad. Se 
trataría de una contradicción entre el contenido (mentiroso) del documento y la realidad que pretende representar. 
 
Falsificación de moneda de curso legal. Carácter de la falsificación. Introducción, expendio y circulación. 
Cercenamiento y alteración. Forma atenuada. Carácter de la equiparación establecida en el Art. 285º del Cód. Penal. 
Moneda y papeles extranjeros. Emisión Ilegal. 
 
A) Falsificación de Moneda, Billetes de Banco, Títulos al Portador y Documentos de Crédito. 
En general, las figuras contenidas en este capítulo castigan la falsificación, el cercenamiento o la alteración de la moneda y 
otros valores equiparados a ella; y además, su introducción, expendio y puesta en circulación. 
El delito de falsificación de moneda es considerado el delito más grave contra la fe pública. 
Lo que se protege es la moneda como instrumento facilitador de transacciones, no por el valor de sus componentes 
materiales, por lo cual dicha protección se extiende a instrumentos o títulos que también facilitan el intercambio, ya 
representado por la moneda (billetes de banco) ya otorgándole modalidades especiales a su circulación (títulos al portador, 
documentos de créditos, etc.). La ley no tiene presenten en este caso el daño patrimonial que pueden sufrir determinadas 
personas, sino el peligro de menoscabo del crédito y su representación en una eventual restricción de las transacciones, lo 
cual, al fin, constituye un verdadero peligro común que puede afectar al Estado como garantizador general de la fe que 
merecen esos símbolos. 
 
1. Falsificación de Moneda. El art. 282º del Cód. Penal establece: 
Artículo 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga curso 
legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.- 
 
a) Tipo Objetivo. Acción Típica: Las acciones típicas son las de falsificar, introducir, exponer y poner en circulación, una 
moneda de curso legal. 
El que falsifica imita la moneda verdadera, esto es el que realiza una creación imitativa del modelo legítimo, de modo que la 
moneda falsificada puede pasar por verdadera. 
La falsificación debe producir lo que se conoce como “expendibilidad” (de la moneda), esto es, que posea un grado tal de 
imitación que pase como verdadera entre el común del público, aun cuando la falsificación pueda parecer burda o 
defectuosa a simple vista para una persona especializada. No hay falsificación sin imitación ni engaño (expendibilidad). 
El que introduce hace ingresar al territorio de la República o a lugares sometidos a la jurisdicción nacional, la moneda falsa. 
La disposición hace referencia a la introducción realizada por una persona distinta del falsificador; si se tratara de la misma 
persona (el que falsifica la moneda la introduce al país), el hecho de la introducción es un acto posterior impune. 
El que expende hace entrega de la moneda falsa a otra persona, que la acepta creyéndola verdadera. 
El expendedor siempre debe recibir la moneda sabiendo que se trata de dinero falso, es decir que deba recibirla de mala fe. 
Y pone en circulación el que introduce la moneda falsa en el tráfico jurídico. Se diferencia de la expendición en que en ésta 
es necesario que la persona que recibe el dinero falso lo haga creyendo que es verdadero, mientras que en la circulación la 
persona que recibe e moneda debe ignorar que se trata de dinero falso; incluso puede ponerlo en circulación en forma 
impersonal, es decir, sin que exista persona alguna que la haya recibido (por ejemplo, cuando se inserta en una máquina 
automática). 
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b) Objeto del Delito: El objeto del delito es la moneda que tenga curso legal en la República (moneda nacional), esto es todo 
signo de valor que, emitido por el Estado Nacional, tiene poder liberatorio como medio de pago. Se trata de un elemento 
normativo del tipo penal. El precepto abarca tanto a la moneda metálica como al papel moneda. 
 
c) Sujetos: Sujeto activo puede cualquier persona; sujeto pasivo es el Estado Nacional, por cuanto es el único autorizado por 
la ley, mediante sus organismos específicos, a emitir moneda de curso legal. 
 
d) Consumación y Tentativa: Por tratarse de un tipo complejo alternativo y de peligro concreto, el momento consumativo 
debe distinguirse en cada caso en particular. La acción de falsificar consuma el delito cuando se crea o se fabrica la pieza 
imitada, en condiciones de expendibilidad. La tentativa resulta admisible. La imitación burda de la moneda, tanto que la 
falsedad pueda ser perceptible por el común de la gente (no engaña a nadie, ni al menos advertido), no configura el delito 
por imposibilidad de afectación al bien jurídico. En la hipótesis de introducción de la moneda falsa al país, el delito se 
consuma cuando se logra la introducción, es decir, cuando se trasponen las fronteras del territorio nacional. 
En la forma de expendio, el delito queda consumado cuando la moneda falsa es aceptada por el tercero creyéndola 
verdadera. 
Por último, la puesta en circulación se consuma cuando seintroduce la moneda falsa en el tráfico jurídico, dándose la 
tentativa cuando alguna circunstancia impide la circulación, por ejemplo; aparato que rechaza la moneda. 
 
Tipo Subjetivo: Es un delito doloso, de dolo directo, en cualquiera de sus formas. 
 
Carácter de la falsificación: La falsificación es la imitación o réplica de la moneda autentica, hecha en forma ilegítima. 
Consiste en fabricar moneda falsa imitando a una moneda verdadera, sin importar la materia empleada o el medio seguido. 
No es necesario que la imitación sea perfecta, es suficiente con que sea idónea para que el público la crea verdadera y la 
acepte. Esto, se denomina requisitos de “expendibilidad”: posibilidad de hacer pasar la moneda falsa por buena. 
No interesa la cantidad de piezas falsificadas, pues el delito se consuma aunque solamente se haya falsificado una moneda. 
La tentativa es admisible. Ej.: se comenzó a fabricar la moneda falsa pero no se llegó a terminar de fabricar ningún ejemplar 
de la moneda. 
No incurre en este delito quien imprime papel de propaganda cuyo texto revele que no ha sido fabricado con el propósito 
de falsificar. 
 
Moneda que tenga curso legal en la República: Moneda es, jurídicamente, el elemento legal del pago, es decir 
que tiene poder liberatorio, siendo su naturaleza exclusivamente instrumental. Algunos juristas sostienes que los arts. 282, 
283 y 284 sólo se refieren a la moneda metálica: otros entienden que se refiere también a la moneda de papel. 
La moneda debe tener curso legal en la República, lo cual solo ocurre con la moneda nacional. Moneda de “curso legal”, 
significa de curso forzoso, es decir, de aceptación obligatoria como instrumento de cancelación de las obligaciones. 
La moneda extranjera (dólar), a pesar de todo el valor que pueda tener, no tiene curso legal en la Republica y ninguna 
persona está obligada a recibir en pago dólares en nuestro país. La moneda extranjera esta protegida por nuestro Código, 
en el art. 286. 
 
Introducción, expendio y circulación: El delito consiste en “falsificar” moneda, pero también admite otras formas 
de comisión, como la de introducir, expender o poner en circulación moneda falsa. 
-Falsificar. Es imitar o copiar algo, con el propósito de que pueda pasar como verdadero. Es preciso que haya idoneidad por 
parte de la moneda falsificada, ya que si es evidente su falsedad no tiene aptitud para lesionar el bien jurídico. 
-Introducir: la acción consiste en hacer penetrar en el territorio del Estado moneda falsificada. El delito se consuma cuando 
la moneda falsa atraviesa la frontera. Es posible la tentativa. Ej: caso en que el delincuente es descubierto en la frontera. Si 
la introducción la lleva a cabo el mismo falsificador, sólo es punible la falsificación: no hay concurso porque estas figuras son 
alternativas. 
-Expender: es dar en pago moneda falsa como si ella fuera legítima. Es decir, darle salido al por menor. Jurídicamente 
significa que la moneda ha sido aceptada por alguien como buena. El delito se consuma con la aceptación de la moneda 
falsa por parte del engañado, siendo admisible la tentativa. 
-Poner en circulación: significa hacerla salir de la esfera del detentador. Ejemplo: se pone en circulación la moneda falsa 
cuando se la introduce en la ranura de un aparato mecánico. Poner en circulación jurídicamente es más amplio, ya que 
quien no utiliza la moneda como medio de pago puede igualmente ponerla en circulación y aun obtener un beneficio con 
ella. 
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En síntesis: Los elementos de esta figura son: 
-La acción, que puede consistir en falsificar moneda o en introducir, expender o poner en circulación moneda falsa. 
-El objeto sobre la cual recae la falsificación: Moneda de curso legal en la República. 
 
La doctrina sostiene que las acciones de introducir, expender y poner en circulación solo son punibles cuando sean acciones 
posteriores que importen el agotamiento voluntario de la falsificación. No se pune aquí la acción de quien habiendo 
recibido la monead falsa de buena fe y conociendo después su falsedad, la introduce, expende o hace circula, sino la de 
quien habiendo recibido la moneda falsa como tal, consuma con ella acciones por lo cual se puede decir que cuando el 
falsificador es un tercero, el autor de la introducción, expendio o puesta en circulación interviene en el iter crimis de la 
acción de aquel, contribuyendo al agotamiento del su delito, aunque la ley prefiere punirlo autónomamente. Tanto la 
punibilidad del Art. 282 como la del Art. 284 fundamentan esta interpretación. 
 
2) Cercamiento o Alteración de Moneda: El Art. 283º del Cód. Penal establece: 
Artículo 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de curso 
legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. 
 
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de seis meses a tres años de prisión. 
 
a) Acciones Típicas. Las acciones del delito consisten en: 
1) cercenar o alterar moneda de curso legal; 
2) introducir, expender o poner en circulación moneda cercenada o alterada, y 
3) cambiar el color de la moneda. 
El cercamiento consiste en disminuir el valor real de la moneda mediante cualquier procedimiento dirigido a ese fin (por 
ejemplo, limarla, cortarla, rasparla), pero siempre manteniendo su expendibilidad y destino circulatorio. En estos casos, lo 
que la moneda pierde es su valor real en metálico, pero no su valor circulatorio, que sigue siendo el mismo que representa 
(una moneda d un peso cercenada sigue valiendo un peso). El cercenamiento solo es posible con respecto a la moneda 
metálica. 
La alteración consiste en cambiar o modificar el valor real de la moneda mediante cualquier procedimiento distinto del 
cercenamiento (por ejemplo, cambiar el color del billete para hacerlo aparecer como uno de mayor valor). 
La figura prevista en el párrafo 2º “consisten en cambiar el color de la moneda”. Se trata de una figura autónoma, por 
cuanto la acción típica está constituida por un modo específico de alteración que es el cambio de color de la moneda 
metálica o del papel moneda. 
N estos supuestos, lo que se modifica d la moneda es su color, pero no su grabado original, (por ejemplo hacer pasar por 
moneda de oro, una de plata o de cobre). 
 
a) Consumación y tentativa: Se tratan de delitos de pura actividad, que se consuman cuando se realizan sus respectivas 
acciones típicas. La tentativa resulta admisible. 
 
b) Tipo Subjetivo: En cualquiera de los casos, el delito es doloso, siendo admisible solo el dolo directo. 
 
c) El objeto sobre el cual recae la acción es la moneda de curso legal en la República. 
La acción puede consistir en cercenar o alterar moneda de curso legal, o en introducir, expender o poner en circulación 
moneda cercenada o alterada. 
*Cercenar: es cortar o quitar metal a la moneda, disminuyendo su valor extrínseco. Ej.: mediante cortes, raspaduras, medios 
químicos, etc. En el cercenamiento se crea un desequilibrio entre el valor legal de la moneda y la substancia de que ella está 
compuesta. Obviamente, el artículo sólo se refiere a la moneda metálica. 
*Alterar: es dar a la moneda la apariencia de un valor superior. Se trata de una adulteración que consiste en aumentar a la 
moneda su valor escrito. Ejemplo: mediante raspaduras parciales, sustitución o sobre posición de signos, etc. 
*Introducir, expender, poner en circulación: Referente al anterior. 
La parte final del art. Contempla la hipótesis del cambio de color de la moneda. Ej: incurre en cambio de color, quien 
pretende hacer pasar una moneda de plata por una de oro. La acción debe limitarse al cambio de color, manteniéndose el 
grabado original de la moneda, pues de lo contrario se debe aplicar la pena establecida en la primera parte del artículo. 
 
2) Forma atenuada de Expendio o Circulación de moneda falsa, cercenadao alterada recibida de buena fe: El Art. 284º del 
CP establece: 
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Artículo 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare con 
conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince 
mil. 
 
Es el caso del individuo que de buena fe recibió moneda falsa, cercenada o alterada, pero que al conocer esas circunstancias 
igualmente la expende o la pone en circulación. 
En el momento de recibir la moneda, el sujeto ignora la falsedad, cercenamiento o alteración, de modo que, en principio, él 
mismo es víctima de la falsificación; por eso la ley exige que haya recibido la moneda de buena fe. Pero en el momento de 
expender o poner en circulación la moneda, para que exista el delito, él debe saber que la moneda es falsa o que está 
cercenada o alterada. La disposición contempla el caso del individuo que actúa para resarcirse del delito del que ha sido 
víctima. 
 
Acción Típica: El delito consiste en expender o circular moneda falsa, cercenada o alterada, con conocimiento de la 
falsedad, cercenamiento o alteración. 
A partir de tal presupuesto, las acciones son las de expender y hacer circular la moneda. 
*El concepto de expender es el mismo que en los artículos anteriores. 
*Hacer circular es más amplio que poner en circulación ya que abarca tanto la conducta del que pone en circulación la 
moneda que no ha circulado todavía, como la del que sigue haciendo circular la moneda que ya está en circulación. 
 
Presupuesto del Delito: El delito requiere como presupuesto la realización de una acción inocua, o sea que el autor haya 
recibido la moneda falsa de buena fe. Esta conducta no es delictiva, pues solo implica la recepción de la moneda en la 
creencia de que es auténtica. La tipicidad y la culpabilidad solo aparecen después, cuando –habiendo tomado conocimiento 
de que lo que ha recibido es una moneda falsa, cercenada o alterada- la pone en circulación. 
 
Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, siendo admisible el dolo directo, (“con conocimiento de la falsedad”, dice la ley. 
Dicho elemento subjetivo condiciona la culpabilidad, puesto que la certeza de la falsedad, del cercenamiento o la alteración 
debe unir la voluntad de expender o hacer circular la moneda como si fuere íntegramente verdadera, por lo que solo es 
compatible el dolo directo. 
Para que esas acciones sean típicas, tienen que ir acompañadas del elemento subjetivo, es decir que tienen que realizarse 
existiendo en el agente el conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración que ha sufrido la moneda. Es decir, entre 
el momento de la recepción de buena fe y el momento de la expedición o circulación tiene que haber conocido con certeza 
que se trata de una moneda que no es verdadera, en todo o en parte. La duda no es suficiente para que se dé el tipo. 
 
Consumación: El delito se consuma cundo se expende o pone en circulación la moneda fala, cercenada o alterada. 
 
2) Falsificación de Valores equiparados a la moneda. La redacción impuesta al art. 285º del Cód. Penal por la ley 25.930 
establece: 
Artículo 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, 
los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, 
provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de compra, crédito 
o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo, 
incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. 
 
Se trata de una equiparación a los efectos del tipo en su totalidad, no solo en cuanto a la pena, de manera que el texto 
legal, al remitir a “los artículos anteriores”, permite inferir que la falsificación de tales valores es susceptible de ser realizada 
por cualquiera de las acciones previstas en dichas disposiciones, salvo por cercenamiento, por no resultar compatible con la 
materialidad de ellas. 
 
Los objetos susceptibles de equiparación son la “moneda extranjera”, que abarca tanto a la moneda metálica como al 
papel moneda (billetes del banco); los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, que han estado 
incluidos históricamente, porque es el Estado quien garantiza su pago a su vencimiento, al igual que los bonos o libranzas de 
los tesoros nacional, provincial y municipales, respecto de los cuales el Estado se constituye en responsable directo del 
pago. 
 
El artículo también equipara a la moneda de otros documentos que están expresamente previstos, figurando en primer 
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término los billetes del banco, que son el papel moneda legalmente emitido por el Estado Nacional. 
Los títulos de deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones y los bonos o libranza de los tesoros nacional, provincial 
o municipal son papeles que tienen la garantía y el respaldo del Estado. En cuanto a los títulos, cédulas, acciones y valores 
negociables se trata de documentos financieros emanados de entidades autorizadas para su emisión. 
Las tarjetas de compra, crédito o débito son instrumentos creados para funcionar en un circuito económico-financiero, 
nacional o internacional, y que sirven a determinados objetivos, en especial para l obtención de bienes y servicios. El marco 
regulatorio de estos documentos está dado por la ley 25.065. 
 
Por último, con respecto a la palabra cheque, la reforma de la ley 25.930 introdujo la frase “y los cheques de todo tipo, 
incluidos los de viajeros, cualquiera que fuere la sede del banco girado”, lo cual permite concluir que se encuentra incluido 
en el precepto tanto los cheques oficiales como los privados, de manera que la falsificación de cheques no oficiales pune 
conforme a esta normativa, sea que correspondan a entidades nacionales o extranjeras. 
 
Se ha discutido en la doctrina si esta equiparación es a los fines del tipo en su totalidad o solo de la pena, pero la expresión 
de la remisión “para los fines de los artículos anteriores” demuestra que la primera solución es correcta. 
Es decir que con relación a los objetos enunciados por la disposición se pueden cometer todas y cada una de las conductas 
descriptas Art. 282 a 284, salvo al del cercenamiento que no condice con la materialidad de ellos. 
Hay que señalar que en lo que concierne a la falsificación del Art. 282, que requiere una creación imitativa, es necesario que 
la totalidad del objeto sea imitado, no solo que se llene un formulario verdadero que este en blanco, puesto que solo 
importe una inserción parcial o una deformación del objeto verdadero colocará al agente en la hipótesis de alteración. Con 
referencia a esta última, aunque se ha sostenido que para que haya alteración tiene que haber una transformación del valor 
autentico en otro mayor, no parece que ello sea imprescindible ya que aun cuando el valor fingido sea inferior al verdadero, 
el bien jurídico se verá igualmente vulnerado. 
 
Objeto: 
1) Moneda extranjera. La falsedad, cercenamiento o alteración de monedas extranjeras estaba contemplada en el art. 286, 
pero la ley 25930 lo derogó ya que incluyó la falsificación de moneda extranjera en el art. 285. 
2) Títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, están incluidos porque es el Estado quien garantiza el 
pago de ellos a su vencimiento. Estos son los títulos que se otorgan a las personas que han suscripto un empréstito 
nacional, provincial o municipal, y documentan (dichos títulos) las obligaciones contraídas por el Estado en uso del crédito 
público. Estos títulos están respaldados por el Estado nacional, provincial o municipal que los haya emitido, y son pagados 
por el tesoro público. Sucurso no es forzoso sino meramente comercial, y no son pagaderos a la vista, sino en la fecha 
indicada para el rescate. En cuanto a los “cupones”, se los incluye en la disposición porque contra su presentación y sin 
necesidad de acompañar el título, se puede efectuar el cobro del importe y de los intereses. 
3) Bonos o libranzas de los tesoros nacionales, provinciales y municipales, ocurre lo mismo que en el caso anterior, respecto 
de los cuales el Estado se constituye en responsable directo del pago. Los bonos o libranzas del Tesoro Nacional, provincial o 
municipal se diferencian de los títulos anteriores en que ellos no provienen de ningún empréstito. 
Con relación a los billetes de la lotería nacional, la jurisprudencia sostuvo que se trata de documentos públicos, pero que su 
falsificación o adulteración no está equiparada a la de la moneda a los efectos de la sanción. Sin embargo, otros fallos han 
sido contrarios a este criterio, sosteniendo que deben ser equiparados por tratarse de una labranza. 
4) Billetes de banco, son papel moneda emitido según las leyes de la Nación. Es el papel moneda, de curso forzoso y de valor 
simplemente representativo. Sólo el Congreso Nacional, puede otorgar la facultad de emitir papel moneda, y el único Banco 
autorizado es el Banco Central. 
5) Títulos, Cédulas, Acciones. 
6) Valores negociables. 
7) Tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello. 
8) Cheques de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. Parte de la doctrina 
consideran que debía tratarse exclusivamente de cheques “oficiales” quedando excluidos los cheques emitidos por simples 
particulares. Pero, la jurisprudencia se inclinaba por considerar incluidos también los cheques de los particulares. 
 
Moneda y papeles extranjeros: La falsedad, cercenamiento o alteración de monedas extranjeras estaba prevista en el art. 
286, pero la ley 25.930 lo derogó porque incluyó la hipótesis en el art. 285. 
 
2) (Agravante) Fabricación y Emisión Ilegal de Moneda y otros Valores: El Art. 287º del Cód. Penal establece: 
 
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Artículo 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, el 
funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare la 
fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o 
acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. 
 
La ley reprime la “emisión ilegal”. La ilegalidad de la omisión se puede dar de 2 modos diferentes: 
*Si se trata de moneda metálica, la ilegalidad consiste en emitirla con título o peso inferiores a las de la ley (“título” es la 
proporción de fino que contiene la aleación) 
*Si se trata de papel moneda o de papeles (títulos, cédulas, acciones), la ilegalidad consiste en emitir en una cantidad mayor 
a la autorizada. 
 
Las acciones previstas son “fabricar, emitir o autorizar la emisión o fabricación” ilegal de moneda. Se trata de una figura 
dolosa, el dolo consiste en tener conocimiento del título o peso inferior al de la ley o de la cantidad superior a la autorizada. 
Sujetos del delito son los funcionarios públicos legalmente autorizados para la fabricación o emisión, o para dar la 
autorización a la fabricación o emisión. Dentro de “funcionarios” están comprendidos el presidente de la República, los 
ministros y los que dirigen la Casa de la Moneda (Banco Central). 
 
La emisión ilegal es punible aun cuando no se realice con fin de lucro, porque en estos casos el delincuente puede actuar 
con un fin político: tratar de dañar al país financieramente y de entorpecer la gestión de gobierno. 
 
Acciones Típicas: Consisten en fabricar (crear, elaborar o confeccionar) la moneda, con título o peso inferiores a lo 
prescripto por la ley, o el valor en cantidad superior a la autorizada. Emite el que dispone u ordena la puesta en circulación 
de la moneda y de los valores establecidos en el Artículo; autoriza quien otorga el permiso para que se lleve a cabo algunas 
de estas acciones. 
La moneda emitida en estas condiciones no es falsa sino verdadera, pero, como no se ha seguido el proceso que la ley fija 
para su emisión, no tiene ningún tipo de respaldo en oro o divisas convertibles. 
 
Sujetos: Solo pueden ser sujetos activos del delito los funcionarios públicos que están facultados por la ley para autorizar la 
fabricación o emisión de moneda y otros valores previstos en la norma. 
*El funcionario público es en principio el único que puede autorizar la fabricación o emisión de moneda así como también el 
único que puede emitirla, sin perjuicio que también pueda fabricarla Ej.: el funcionario de la Casa de Moneda. 
*Los directores o administradores de bancos o compañías son aquellos que no tienen carácter de funcionarios públicos y 
actualmente solo podrían cometer el delito fabricando ilegítimamente la moneda Ej.: cuando el Estado conviene con una 
institución privada la fabricación. 
Puede darse la participación en cualquier nivel, así puede ocurrir con quien realiza la tarea de impresión excesiva en 
connivencia con quien dispuso la impresión ilegal, que es partícipe necesario. 
 
Tipo Subjetivo: El delito es doloso, de dolo directo. 
 
Consumación y Tentativa: se trata de un delio especial propio, de pura actividad y de peligro concreto, que se consuma con 
la fabricación, emisión o autorización para fabricar o emitir moneda u otros valores, sin que resulte necesario la efectiva 
circulación de la moneda ilegalmente fabricada o emitida. 
La tentativa resulta admisible, aunque limitada solo a la fabricación, no a las demás conductas. 
 
Objetos: Lo que se tiene que fabricar, emitir o autorizar su fabricación o emisión es: 
*Moneda, si se trata de moneda metálica cuando se fabrica, emite o autoriza su fabricación o emisión con títulos o pesos 
inferiores a la ley, título es la proporción de cada uno de los metales que intervienen en la aleación de la moneda y peso es 
la medida de metal que debe formar cada pieza monetaria. No se pune aquí la emisión, fabricación o autorización que 
exceda el número de piezas cuya acuñación ha dispuesto la ley. 
*Pero ese exceso si convierte en típica la fabricación, emisión o autorización de papel moneda (billetes de banco) y otros 
valores (títulos, cedulas y acciones al portador) que se punen cuando fueren realizadas en cantidades superiores a las 
autorizadas por la ley, o sea que al revés de lo que ocurre con la moneda metálica, aquí resulta impune la fabricación o 
emisión de papel moneda, utilizando materiales de inferior calidad a los dispuestos por la ley reglamento u orden (si es que 
no se dan otros delitos) Ej.: papel o tinta menos valiosos. Por supuesto que cuando hablamos de estos valores nos referimos 
a los procedentes del Estado, o aquellos en los que el Estado se coloca en situación de deudor ya que de lo contrario 
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estaríamos en el supuesto del Art. 301. 
En uno y otro caso lo que se debe infringir es el peso, titulo o cantidad determinados por la ley que regula la emisión 
monetaria o de valores, pero si se trata de una emisión no dispuesta por la ley Ej.: el que fabrica una partida de monedas 
con cuño que ya no se utiliza, pero que siguen circulando, el agente puede incurrir en la falsificación del Art. 282 pero no en 
la emisión ilegal del Art. 287 
 
Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas. Aspecto protegido. Objeto sobre los que recae la protección legal. Nociones. 
Impresión fraudulenta de sellos verdaderos. Uso fraudulento de materiales inutilizados. Actos preparatorios punibles. 
Agravante. 
Dentro de los “delitos contra la fe pública”, el capítulo II se denomina “Falsificación de sellos, timbresy marcas”(Art. 288 a 
291) y contempla los siguientes casos: 
*Falsificación de sellos oficiales, papel sellado, timbres y marcas (Art. 288 incs. 1° y 2°). 
*Impresión fraudulenta de sello verdadero (art. 288 in fine). 
*Falsificación de marcas, contraseñas, billetes de empresas públicas de transporte (Art. 289) 
*Uso fraudulento de materiales inutilizados (Art. 290) 
 
La Falsificación de Sellos, Timbres y Marcas. El art. 288º del Cód. Penal establece: 
Artículo 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 
1º. El que falsificare sellos oficiales; 
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión 
esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos.- 
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello 
verdadero. 
 
Sujeto Activo puede ser cualquier persona. 
 
La Acción Típica, consiste en fabricar algunos de los objetos o instrumentos consignados en el precepto legal. La impresión 
fraudulenta de sellos verdadera también es punible en este título. 
Del artículo surge que la acción puede consistir en: 
*Falsificar sellos oficiales, papel sellado, sellos de correos o telégrafo o cualquiera otra clase de efectos timbrados (incs. 1° y 
2°). 
*Imprimir fraudulentamente el sello verdadero (parte final). 
La consumación se produce con la sola falsificación o, si se trata de impresión fraudulenta del sello verdadero, al 
estamparse el sello. La doctrina, en general, admite tentativa. 
 
Objetos protegidos por la ley: Son los sellos oficiales, el papel sellado, los sellos de correos o telégrafos o cualquier otra 
clase de efectos timbrados cuya emisión este reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. 
*Sellos oficiales: son los sellos destinados a autenticar el ejercicio de funciones oficiales. Son sellos usados por la autoridad 
correspondiente para la impresión (mediante relieve, tintura, perforación, etc.) de determinadas imágenes simbólicas de 
autoridad, y que constituyen la garantía pública de aquellas cosas en que se imponen. 
*Sellos de correos o telégrafos: son las “estampillas”; están comprendidas solamente las estampillas nacionales en uso. 
*Papel sellado y demás efectos timbrados: debe tratarse de papel sellado o de efectos timbrados emitidos por las 
autoridades correspondientes (nacionales, provinciales o municipales); quedan comprendidos incluso los que tengan por 
objeto el cobro de impuestos. Cuando se habla de impuestos, se lo hace en un sentido amplio, pero lo cual se comprenden 
los impuestos propiamente dichos y las tasas. 
 
Falsificación de sellos oficiales. El artículo se refiere a la falsificación de algunos objetos (sellos oficiales) con los 
cuales el Estado garantiza determinados signos de autenticidad y legitimidad de cierta actividad, así como el 
aprovechamiento de los objetos falsificados. 
En esta hipótesis a los fines de la falsificación, no rige el criterio de la expendibilidad, sino el de la posibilidad general de 
inducción en error. 
La falsificación debe ser el instrumento sellador, no la imagen estampada en él. 
El delito es doloso, de dolo directo. Tratándose de un delito de pura actividad y de peligro abstracto se consuma cuando se 
concluye la creación del instrumento sellador, aunque no haya llegado a estampar su imagen en documento alguno. La 
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tentativa resulta admisible. 
 
Falsificación de papel sellado, sellos de correo y efectos timbrados. El Inciso 2º del art. 288º castiga la 
falsificación de “papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté 
reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos”. La enumeración es taxativa. 
El papel sellado es aquel que lleva impreso un valor determinado, independiente de su valor material, que se utiliza para ser 
presentado ante la autoridad pública, (por ejemplo, judicial o administrativa), y cuya función consiste en facilitar el pago de 
las correspondiente tasas de actuación. 
Los sellos de correos o telégrafos, son aquellos que conocemos como “estampillas” de correo o de franqueo postal, y que 
se utilizan como medio de cobro de un impuesto por la prestación de un servicio. 
Las otras clases de efectos timbrados comprenden los papeles o boleta emitidos por el Estado nacional, provincial o 
municipal, o sus reparticiones, que tienen acreditado un valor determinado diferente al valor material que representan (p. 
ej., certificado de derechos aduaneros, de propiedad del ganado). 
El delito solo es posible en tanto las conductas típicas sean cometidas sobre papeles u otros valores cuya emisión está 
reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos, vale decir, cuando dichos efectos sean de aquellos que 
solo la autoridad pública, por expresa disposición de la ley, está facultada a emitir, o bien se trate de efectos o valores que 
acrediten el pago de derechos que el Estado impone como carga (p. ej., los impuestos sobre derechos de importación, 
cigarrillos, bebidas). 
Se trata de un delito de pura actividad y de peligro abstracto, de consumación anticipada, que se concreta con la realización 
de acción falsificadora, sin que sea necesario resultados ulteriores (p. ej., que el papel o el efecto timbrado sean 
efectivamente utilizados). La doctrina admite la posibilidad de tentativa. Subjetivamente la infracción es dolosa. 
 
Impresión Fraudulenta de Sello Verdadero. La figura está prevista en el último párrafo del art. 288º, cuyo texto 
considera falsificación “la impresión fraudulenta del sello verdadero”. 
Se trata de una impresión ilegal del sello autentico, que puede realizarse –según la doctrina más extendida- por vía de la 
persona autorizada para estampar el sello verdadero, pero que lo emplea más allá de la autorización legal (es decir, fuera de 
los casos establecidos por la ley), o bien por vía de una persona que no está facultada para emplear el sello y lo emplea, 
aunque legalmente corresponda la aplicación del sello. En el primer caso, autor solo podrá ser el funcionario público 
autorizado, mientras que en el segundo el hecho puede ser cometido tanto por un funcionario no autorizado como por un 
tercero. 
El delito se consuma con la impresión del sello verdadero. Subjetivamente, solo resulta admisible el dolo directo. 
 
Falsificación de Marcas y Contraseñas. El art. 289º del Cód. Penal establece: 
Artículo 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o 
medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de 
aquellos a que debían ser aplicados. 
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. 
 
Acciones Típicas. La falsificación se refiere a la imitación de los signos verdaderos (marcas, contraseñas o firmas) que son 
aplicables a determinados objetos para constatar su peso o medida, identificarlos o certificar su calidad. La alteración 
significa un cambio o modificación del signo correspondiente. La supresión importa la desaparición del símbolo o signo 
identificador o certificador. La acción de aplicar la marca, firma o contraseña, equivale a poner el signo o medio de 
identificación a objetos que no deben llevarlos. 
 
Objetos Protegidos. Con arreglo al precepto legal, los objetos protegidos son las marcas, contraseñas o firmas que se 
utilizan para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad; cantidad o contenido. 
 
Marcas y Contraseñas. Son las señales, signos, dibujos, caracteres gráficos o sellos identificatorios,que se imprimen o 
colocan en una cosa para distinguirlas de otras. Se trata de símbolos que son empleados oficialmente por un funcionario 
público autorizado para usarlos, o bien cuando su colocación es exigida por la ley, (p. ej., las identificaciones que se colocan 
en las reses de los frigoríficos, en las latas o productos que se venden en los comercios, en los equipajes que pasan por la 
aduana). 
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Firma. Es la rúbrica de una persona estampada sobre una cosa o un documento. 
Billetes de empresas públicas de transporte. Son las constancias gráficas (boletos, contraseñas, bonos, etc.) que periten 
viajar de un punto a otro, o transportar equipaje, a las personas en general. 
Está comprendido en el precepto legal cualquier tipo de trasporte (terrestre, acuático o aéreo) y la falsificación del billete 
abarca tanto su imitación como la adulteración. 
Numeración individualizadora de objetos registrados. El inc. 3º del art. 289º reprime al que “falsificare, alterare o 
suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo a la ley”. 
Deben tratarse de objetos que tengan una enumeración numérica o alfanumérica y cuya registración este requerida por la 
ley, que permite identificarlos y distinguirlos de otros objetos. El precepto solo abarca los signos registrados oficialmente, es 
decir, los que están admitidos o impuestos por la ley; no así los pertenecientes al registro interno de las empresas privadas. 
 
En el inc. 1, la acción consiste en “falsificar” los siguientes objetos: marcas y contraseñas (sellos, timbres, iniciales, signos, 
tarjetas, chapas, etc.); firmas (se refiere a las que se ponen oficialmente y tienen el valor de la marca o la contraseña). Se 
trata de marcas, contraseñas y firmas usadas oficialmente, para constatar pesos o medidas, o para identificar un objeto. 
En el inc. 2, la acción también consiste en falsificar, pero en este supuesto el objeto de la falsificación son los “billetes de 
empresas públicas de transporte”. Ej: trenes, aviones, colectivos, etc. 
En el inc. 3, la acción consiste en “falsificar, alterar o suprimir” la numeración colocada por la autoridad competente. 
 
El objeto de la falsedad es distinto en los tres incisos: 
1: Se tutela la autenticidad de pesas y medidas y la identidad de cualquier objeto que deba ser movido de marcas, 
contraseñas o firmas oficiales o legalmente requeridas. Marcas y contraseñas son señales, dibujos, caracteres gráficos, 
iniciales, timbres, sellos, etc. Son ejemplo los sellos que se le ponen a las reses en las inspecciones de frigoríficos, los que se 
ponen en latas de conservas, en los equipajes cuando pasan por aduana, etc. Firmas son las puestas a mano con el mismo 
objeto de identificación. Son “oficialmente usados” los medios empleados por el Estado. Y son “legalmente requeridos” 
cuando los particulares se ven obligados a colocarlos. 
2: Se sanciona la falsificación de billete de empresas públicas de transporte. Empresas públicas de transporte son las 
destinadas al uso público. Son trasportes destinados a ser utilizados por un número indeterminado de personas, sean de 
propiedad pública o privada. Son billetes tanto los nominativos como los no nominativos, de tarifa ordinaria o reducida, de 
abono, de servicio y aun los gratuitos. Billete es toda constancia gráfica que autoriza a viajar o a transportar equipajes ene 
un viaje. 
3: Se protege la numeración de un objeto, registrada de acuerdo con la ley. 
 
Consumación y Tentativa. Se trata de delitos de pura actividad y de peligro abstracto, en los que la consumación coincide 
con la acción típica. La tentativa resulta admisible en todos los casos. 
 
Tipo Subjetivo. Subjetivamente, son delitos dolosos de dolo directo. 
 
Restauración de Sellos, Timbres, Marcas y Contraseñas Inutilizados. El art. 290º del Cód. Penal establece: 
Artículo 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, 
timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido 
inutilizado para el objeto de su expedición.- 
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de 
pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos pesos. 
 
Acción Típica. El delito consiste, en la primera de sus modalidades, en hacer desaparecer (borrar, eliminar) de los sellos, 
timbres, marcas y contraseñas a que hacen referencia los artículos anteriores, los signos que indiquen haber sido ya 
utilizados para el objeto de su expedición. 
En la segunda de las modalidades previstas, el delito consiste en usar o poner en venta estos signos inutilizados. 
Los signos son los sellos, firmas o perforaciones que se emplean para anular estampillas, timbres y billetes. 
 
Objetos de la Acción. Son los sellos, timbres, marcas y contraseñas. 
 
Consumación y Tentativa. Son delitos de pura actividad y de peligro. En el caso del pár. 1º, la infracción se consuma cuando 
se ha quedado concluida la tarea de restauración del objeto, siendo indiferente que se lo use o no posteriormente. La 
tentativa aparece como admisible. 
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El delito del párrafo 2º, se consuma cuando se usa el sello, timbre, etc., restaurado (inutilizado), cuando se lo hace usar por 
un tercero o cuando se pone en venta el objeto inutilizado. La doctrina entiende como muy difícil la posibilidad de tentativa. 
 
Tipo Subjetivo. Son delitos dolosos que requieren dolo directo. La expresión “a sabiendas” empleada en el párrafo 2º, no 
cambia está interpretación. 
 
Agravantes. El Art. 291º del Cód. Penal establece: 
Artículo 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario 
público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la 
condena.- 
 
Se trata de una agravante compleja que requiere la concurrencia de dos circunstancias, es decir, que el autor sea un 
funcionario público y que actué abusando del cargo que desempeña (servirse del cargo para cometer el delito). En estos 
casos se aplica, la pena adicional de inhabilitación absoluta por doble tiempo de la condena impuesta. 
Los delitos contemplados en el Cap. II, admiten como sujeto activo a cualquier persona, pero si el autor fuere un funcionario 
público que cometiere el hecho abusando de su cargo, aparte de la pena privativa de la libertad o de la multa que le pudiere 
corresponder, se le aplicará, además, la inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. 
Es importante tener en cuenta, que para ser aplicable la agravante no basta ser funcionario público, sino que es necesario 
que el hecho haya sido cometido por el funcionario abusando de su cargo. Ambas condiciones son inseparables. 
 
Falsedad de documental; Bien Jurídico Protegido. Concepto y especies de documentos. Instrumentos públicos y privados. 
Diversas Figuras. Falsedad material, ideológica e impropia. 
Falso certificado médico; circunstancias de agravación. Uso de documento falso. Equiparación del Art. 297º del Cód. Penal. 
Concepto de Perjuicio en la Falsedad Documental. Jurisprudencia. 
 
Falsificación de documentos en general. La falsificación de un documento puede consistir en una falsificación material: 
cuando se falsifica –se imitan- las formas del documento verdadero, o en una falsificación ideológica: cuando la forma del 
documento es auténtica, pero lo falso es el contenido, lo qu dice el documento. 
 
Bien Jurídico. El BJP en estos delitos es la “fe pública”, la que es atacada o puesta en peligro cuando la objetividad 
introducida por la conducta del agente en el instrumento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por 
reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte comorepresentativo del acto que expresa y, por lo tanto, como 
acreditación (prueba) de éste. 
 
Concepto de Documentos para el derecho penal. Caracteres. Históricamente, se entendió por documento lo que el Cód. 
Civil entendía por tal, esto es, los instrumentos públicos y privados previstos en sus arts. 
Con la ley 26.388 se introdujo un concepto “penal” de documento al art. 77º del Cód. Penal, con el siguiente texto: “El 
término “documento” comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su 
fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. 
 
Los términos “firma” y “suscripción” comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. 
Los términos “instrumento privado” y “certificado” comprenden el documento digital firmado digitalmente”. 
De esta manera, por vía legislativa se recogió una definición amplia de documento a los efectos penales, comprensivo tanto 
del soporte escrito (papel), digital, electrónico, etc., como de cualquier otro que nos suministre la tecnología en el futuro. 
 
El concepto de “documento” para la ley penal comprende al documento digital firmado digitalmente, y a cualquier otro 
posible, con independencia del soporte utilizad para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Debe reunir las 
siguientes características: 
a) Medio de Perturbación del Contenido. El documento debe manifestarse al exterior mediante una forma determinada, 
fijada sobre un soporte material o físico, de manera que pueda perpetuarse y durar tanto en el tiempo como en el espacio. 
El soporte material debe ser idóneo y consistente, de manera que permita dicha permanencia. Por ello, no solo quedan 
excluidos del concepto de documento las expresiones orales (carecen de soporte material), sino también aquellas 
declaraciones que no tienen durabilidad (por ejemplo, las inscripciones en la arena o nieve), o las que no tienen ninguna 
declaración (p. ej., ciertas evidencias sensibles, como los rastros de sangre sobe un objeto, las huellas dactilares). 
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b) Medio de Prueba. El documento debe estar destinado a ingresar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria. Debe 
poseer, por sí mismo, aptitud probatoria, es decir, capacidad para servir como prueba objetiva de hechos y relaciones 
jurídicas. El documento debe tener un tenor, esto es, la expresión del pensamiento de alguien. Por lo tanto, no quedan 
comprendidas en el concepto las hojas en blanco, los escritos que solo prueban la existencia de una persona (p. ej., las 
tarjetas de visita), las cartas amorosas, una página histórica, una poesía, un texto literario, diarios personales, ejercicios 
escolares, etc. Quedan también al margen de la protección penal, por no producir efectos jurídicos, las copias de 
documentos (salvo que la ley y la voluntad del autor les otorgue efectos jurídicos) y las fotocopias no autenticadas. La copia 
solamente se convierte en documento cuando está provista de una declaración que certifique su correspondencia con el 
original. 
c) Medio de Garantía. El documento debe ser siempre la expresión de la voluntad de alguien, no en abstracto sino en 
concreto, es decir, de una persona determinada. 
Documento falsificable es solo aquel al que se le puede atribuir un otorgante, un autor; solo puede existir un documento si 
prueba contra alguien conocido. El reconocimiento de la autoría puede hacerse mediante la constatación de la firma 
manuscrita del otorgante como de otros signos que permitan la identificación del que emitió la declaración, por ejemplo, 
seudónimo, apelativos, etc. 
La ley 25.506 –que introdujo la definición de firma digital- recurrió a la “criptografía” para asegurar la protección y 
confiabilidad de la información o datos transmitidos por medio de las comunicaciones electrónicas. 
 
Instrumentos Públicos. Son todos aquellos actos o instrumentos extendidos por funcionarios o escribanos públicos en las 
forma que las leyes determinan (ley, decreto, ordenanza, etc.,), sean en el orden jurídico, legislativo o judicial, nacional, 
provincial o municipal. 
Los instrumentos públicos tienen la particularidad de que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento (p. ej., las 
manifestaciones de voluntad de los contratantes), y de la fecha de éste entre las partes y frente a terceros, así como entre 
las partes (y sus causahabientes) de lo declarado por ellas. Quedan comprendidos los documentos públicos otorgados en el 
extranjero. 
 
Documento público, es el otorgado con las formalidades que la ley establece en presencia de un oficial público al cual la ley 
le confiere facultades para autorizarlo. 
La característica fundamental de los instrumentos públicos es que ellos se celebran en presencia de un oficial público. La 
intervención del oficial público otorga al acto seriedad y seguridad pública y da fe acerca del contenido del instrumento. El 
código civil y comercial de la Nación los enumera en el art. 289º: 
Artículo 289.-Enunciación. Son instrumentos públicos: 
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; 
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que 
autorizan su emisión. 
Artículo 290.-Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: 
a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea 
generalmente tenido como comprendido en ella; 
b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o 
a ruego, el instrumento carece de validez para todos. 
Esta enumeración no es taxativa, y también se consideran instrumentos públicos por ejemplo: las cédulas de identidad, las 
actas policiales, los certificados de transferencia de automotores, etc. 
Los documentos públicos extranjeros, también lo son para nosotros, siempre que hayan sido otorgados de conformidad con 
las leyes de su país de origen, y que además, sean admisibles en nuestro derecho. 
 
Instrumentos Privados. Se trata de una noción negativa, residual, o sea que son documentos privados los que no son 
públicos. 
A los efectos penales, “instrumentos privados” es aquel que es otorgado por las partes sin la intervención de un funcionario 
público, con el idioma y bajo las formalidades que juzguen más convenientes y con eficacia probatoria. 
Son elementos esenciales de los instrumentos privados su contenido o texto y la firma de las partes. Un documento privado 
reconocido jurídicamente tiene el mismo valor que el instrumento público. 
Artículo 287.-Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. 
Si lo están, se llaman instrumentos privados. 
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, 
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entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los 
registros de la palabra y de información. 
 
Son documentos privados aquellos que las partes otorgan privadamente, sin que medie intervención de un oficial público. 
Respecto de ellos, rige el principio de la libertad de formas: las partes pueden otorgarlos en la forma que crean más 
conveniente y solo un requisito limita esa libertad; dicho requisito es la exigencia de la firma, lo cual constituye un elemento 
esencial en este tipo de documento. 
El mundo de la informática con sus avances tecnológicos nos trajo una nueva clase de documentos; “los documentos 
informáticos, electrónicos o digitales” cuya existencia jurídica es hoy aceptada por la doctrina y la legislación.La ley 25.506 de firma digital define al “documento digital” como la representación digital de actos o hechos, con 
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el 
requerimiento de escritura. (Art. 6º de la ley 25.506). 
 
Documentos equiparados. El art. 297º del Cód. Penal, según el texto incorporado por la ley 24.410, establece: 
Artículo 297.- Para los efectos de este capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos 
o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o 
al portador, no comprendidos en el artículo 285. 
Se trata de una equiparación sólo a los fines de la pena, no del delito, circunstancia que tiene efectos en el ámbito de la 
consumación típica, pues –al no perder su condición de instrumentos privados- la falsificación de estos documentos podrá 
dar lugar únicamente a los delitos de falsificación material y falsificación por supresión, pero no respecto de la falsedad 
ideológica, que sólo puede concretarse, en general, con relación a instrumentos públicos. En consecuencia, será el uso del 
documento la conducta que tipifica el delito. La enumeración del Artículo es taxativa. 
 
Característica común a los tipos de falsedad documental. Excepción. La falsedad documental es punible sólo en la medida 
que de ella puede resultar perjuicio. Se trata de una “posibilidad de perjuicio” (potencial), que convierte a la figura en una 
infracción de pura actividad y de peligro concreto. La regla general consiste en la acción falsificadora más posibilidad de 
perjuicio (de un bien jurídico distinto a la fe pública). La excepción está dada por el delito de falso certificado médico, el 
cuál, por exigir la concreción real de un perjuicio, se convierte en una figura de resultado material con consecuencias 
dañosas para el bien jurídico. 
 
Falsedad Material. El Art. 292º del Cód. Penal establece: 
Artículo 292.-.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda 
resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con 
prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. 
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del 
dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. 
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las 
personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas Armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, 
las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los 
pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. 
 
Acción Típica. El delito consiste en hacer, en todo o en parte, un documento falso o en adulterar uno verdadero. 
“Hacer” un documento falso consiste en crear, fabricar, confeccionar, etc., un documento y atribuírselo a un persona 
distinta del otorgante. El documento falso puede ser creado en su totalidad (hacer en todo), lo cual implicaría la falsificación 
de todos los signos de autenticidad (imitación completa) del modelo (tenor, identidad del otorgante, firma, escritura, sellos, 
etc.), o solo una parte de él, (hacer en parte), en cuyo caso se trata de un documento auténtico al que se le han agregado 
declaraciones falsas. 
Con otros términos, en la falsedad total debe darse la creación completa del documento (alteración de sus elementos 
esenciales o signos de autenticación) que se atribuye a otra persona distinta del otorgante, mientras que en la falsificación 
parcial se incluyen manifestaciones que el “verdadero otorgante” no realizó. 
La “adulteración de un documento verdadero” implica la existencia de un documento auténtico o genuino, pero falso en su 
significación. Es decir que, en esta hipótesis, el autor trabaja sobre un documento existente y verdadero, introduciéndole 
modificaciones a su tenor. La alteración debe dejar subsistente el documento originario no obstante la adulteración y 
cambio de su tenor. 
 
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La adulteración siempre deriva en el cambio de sentido del texto modificado, sea que ese cambio se haya llevado a cabo 
mediante el agregado de frases, puntuaciones, interlineados o borrados, entre otros supuestos. 
a. Sujetos del Delito. Sujeto activo puede ser cualquier persona, pero se debe hacer algunas distinciones: si se trata de la 
creación total de un documento falso, autor solo puede ser un tercero distinto del otorgante, mientras que si se trata de 
una creación parcial, autor puede ser cualquiera, incluso el propio otorgante. Sujeto pasivo, en cambio, puede ser cualquier 
persona. 
b. Tipo Subjetivo. Subjetivamente, la falsedad material admite solo la modalidad dolosa, en la forma de dolo directo. 
c. Consumación y Tentativa. Con respecto al momento consumativo, hay que tener en cuenta si se trata de documentos 
públicos, porque la consumación típica coincidirá con la acción material, pues en tal momento en el que surge la posibilidad 
del perjuicio al bien jurídico. Si se trata, por el contrario, de un instrumento privado, la falsedad se consumará cuando se 
utilice o emplee el documento falsificado. La tentativa, en general, no ha sido admitida doctrinariamente. Los actos de 
falsificación realizados antes de la consumación típica son actos preparatorios impunes. 
 
Figuras específicas de Falsificación Material. Las leyes 20.642 y 21.766 introdujeron los párrafos 2º y 3º, 
respectivamente, del art. 292º del Cód. Penal, incorporando ciertos objetos de protección, debido a la disparidad de 
criterios originados en la doctrina y jurisprudencia sobre su caracterización como instrumentos públicos o privados. La ley 
24.410, de 1995, por su parte, incluyó en el párrafo 3º los certificados de parto y de nacimiento. 
Con este mecanismo quedaron equiparados a los instrumentos públicos -pero con una escala penal diferente a la prevista 
en la figura básica del art. 292º- los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del 
dominio o habilitación para circular de vehículos automotores y los certificados de parto y de nacimiento. Entre los 
primeros, se incluyen en el párrafo 3º dl art. 292º los documentos de identidad otorgados a sus miembros por la fuerza 
armada, de seguridad, policiales y penitenciarias, las cédulas de identidad extendidas por la autoridad pública competente, 
las libretas cívicas, las de enrolamiento y los pasaportes, así como los certificados de parto y de nacimiento. 
Entre los documentos destinados a acreditar la titularidad del dominio o habilitación para circular de los automotores, se 
encuentran los documentos expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (por ejemplo, el denominado 
“título” del automotor y la cédula de identificación del automotor, conocida como “cédula” o “tarjeta verde”). 
 
Falsedad Ideológica. El art. 293º del Cód. Penal establece: 
Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un 
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda 
resultar perjuicio. 
Si se tratare de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a 
ocho años. 
 
Acción Típica. La falsedad ideológica es una declaración falsa contenida en un instrumento auténtico. O sea, un documento 
que, en sus formas, es auténtico, pero falso en su contenido. 
El delito es una infracción con pluralidad de hipótesis alternativas (mixto alternativo), con dos acciones típicas: insertar o 
hacerinsertar. En ambos casos, las declaraciones deben ser concernientes a un hecho que el instrumento deba probar y que 
de la conducta falsaria surja la posibilidad de perjuicio. 
La acción de insertar quiere decir incluir en el documento declaraciones que no son verdaderas, que son mentirosas acerca 
de la realidad empírica constatada. En este supuesto, el fedatario da fe de un hecho que no ocurrió en su presencia o que, si 
ocurrió, lo ha sido de un modo diferente al que se materializa en el documento. Hacer insertar implica una conducta que 
está orientada a que una persona (el otorgante del acto) logre (haga insertar) que otra persona (el fedatario) introduzca en 
el documento declaraciones falsas. 
Esta modalidad de la acción se trata de una conducta compuesta, que requiere la contribución de otra persona (en el caso, 
el funcionario público que da fe del acto pasado n su presencia). El delito solo es posible con la presencia de ambos sujetos, 
es decir, el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial público, que es quien extiende el documento e 
inserta (incluye) la falsa declaración en el instrumento. 
La conducta, sin embargo, solo será punible en la medida en que exista un deber de decir verdad por parte del otorgante. Si 
tal deber no existe, no hay delito. 
La mentira no deja de ser tal, es decir, no se transforma en verdadera porque haya sido documentada. Por lo tanto, si quién 
miente ante el fedatario no está obligado a decir la verdad, no cometerá el delito que estamos analizando. Ni tampoco, 
naturalmente, lo cometerá el fedatario. 
Los medios de comisión del delito de esta modalidad pueden ser de lo más variados, por simples mentiras, engaños 
fraudulentos, empleo de coacción u otro medio intimidatorio, entre otras hipótesis. 
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La posibilidad de perjuicio. En este delito, como en el supuesto de la falsedad material, el tipo requiere como elemento 
objetivo que de la conducta pueda resultar perjuicio para otro bien jurídico distinto de la fe pública, tal como se explicó 
anteriormente. 
Los objetos del delito. Son los Instrumentos Públicos. Excepcionalmente, la falsedad ideológica puede recaer sobre ciertos 
instrumentos privados, como son, por ejemplo, el falso certificado médico (art. 295º) y las facturas de crédito (art. 298º bis). 
Sujetos del delito. Con respecto al sujeto activo, hay que distinguir. Si la acción consiste en “insertar”, solo puede ser sujeto 
activo el oficial público, por cuanto solo él tiene competencia para garantizar la expedición de documentos que gozan de fe 
pública. Si la acción consiste en “hacer insertar”, por el contrario, sujeto activo puede ser cualquier persona, siempre que se 
trate de aquellas a las que la ley pone a cargo la obligación jurídica de realizar una declaración veraz. 
Tipo Subjetivo. Es un delito doloso, compatible solo con el dolo directo. 
Consumación y Tentativa. Se consuma cuando ha quedado perfeccionado el instrumento público con todos sus signos de 
autenticidad. La tentativa no parece admisible. 
 
Omisión Funcional Culposa relativa al Abigeato. El art. 293º bis del Cód. Penal establece: 
Artículo 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, 
intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u 
otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse 
de su procedencia legítima. 
 
Acción Típica. La acción típica es la de intervenir en la expedición, visado o legalización de ciertos documentos que se 
realizan con el transporte y comercialización del ganado. 
Se trata de un tipo compuesto que demanda intervenir en la expedición de ciertos documentos (guías de tránsito, 
documentos acreditadores de la propiedad del semoviente, etc.,), omitiendo adoptar las medidas necesarias para 
determinar la procedencia ilícita del ganado que están impuestas por una legislación extrapenal. Se trata de un tipo de 
omisión impropia. 
Sujetos del Delito. Sujeto activo solo puede ser un funcionario público con competencia para intervenir en la expedición de 
documentos relacionados con el tráfico ganadero. 
Tipo Subjetivo. Es un delito culposo que admite todas las formas de culpa. 
Consumación y Tentativa. Por tratarse de un delito de peligro abstracto, la consumación coincide con la omisión de 
verificación sobre la procedencia legítima del ganado. La tentativa no resulta admisible. 
 
Falsedad por Supresión. El Art. 294º del Cód. Penal establece: 
Artículo 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, 
incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos. 
 
Acción Típica. El delito consiste en destruir o suprimir, total o parcialmente, un documento de modo que pueda resultar 
perjuicio. 
“Suprime” el documento el que torna imposible su utilización, ya sea porque lo oculta, no lo exhibe o no lo entrega en el 
momento oportuno, impide su localización, etc., mientras que lo “destruye” aquel que lo hace desaparecer como tal, 
deshaciéndose de él, rompiéndolo, borrando su contenido, inutilizándolo para su lectura, etc. 
La destrucción o supresión puede recaer sobre documentos públicos o privados, sea afectándolos en su total integridad 
(falsedad total) o solo en una parte (falsedad parcial). 
Es requisito esencial de la tipicidad que las acciones recaigan sobre un documento genuinamente verdadero. La supresión o 
destrucción de un documento falso solo puede constituir un delito contra la Administración (art. 255º del CP). 
a. Sujeto Activo. Puede ser cualquier persona. 
b. Objeto del delito. Es un documento, público o privado. 
c. Posibilidad de Perjuicio. El tipo exige la posibilidad de perjuicio. 
d. Consumación y Tentativa. Por tratarse de un delito de peligro y de pura actividad, la consumación coincide con la 
realización de las acciones típicas. 
e. Tipo Subjetivo. Es un delito doloso, que se satisface solamente con el dolo directo. 
 
Certificado Médico Falso. El art. 295º del Cód. Penal establece: 
Artículo 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la 
existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. 
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La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera 
detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. 
 
Se trata de una hipótesis de falsedad ideológica en un instrumento privado. El artículo contempla dos figuras. 
a. Primera Figura. En su primera modalidad, el delito consiste en otorgar un documento falso (un certificado médico), en el 
que consta la existencia o inexistencia de un suceso (enfermedad o lesión), del cual deriva un perjuicio para la propia 
persona o para un tercero. Se trata de una figura que exige la concurrencia de un daño efectivo (real, de cualquier clase, 
patrimonial, o no), en l propia persona que se indica en el falso certificado o n un tercero. 
El sujeto activo de este delito solo puede ser un médico diplomado y habilitado para el ejercicio de la profesión. 
La infracción es dolosa. Tratándose de un delito de resultado, se cree que es posible su comisión por dolo eventual. 
El delito se consuma con la producción del perjuicio; no con el mero uso del documento. La tentativa, aunque difícilmente 
imaginable, puede resultar admisible. 
b. Segunda Figura. Este delito consiste en extender un certificado médico, concerniente a la existencia o inexistencia, 
presente o pasada, de una enfermedad o lesión, que debiera tener como consecuencia que una persona sana fuera 
detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Se trata de

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