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ambiental - Nohelya Torres

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5. Análisis del artículo 38 del COGEP.
Primeramente, cabe señalar que Ecuador es el primer país del mundo en reconocer los derechos de la naturaleza en su Constitución de 2008, teniendo esto en cuenta procedemos a citar el artículo referente a la representación de la naturaleza y el COGEP en su artículo 38 estipula que: ¨La naturaleza podrá ser representada por cualquier persona natural o jurídica, colectividad o por el Defensor del Pueblo, quien además podrá actuar por iniciativa propia. La naturaleza no podrá ser demandada en juicio ni reconvenida. El Defensor del Pueblo responderá conforme con la ley y con este Código. Las acciones por daño ambiental y el producido a las personas o a su patrimonio como consecuencia de este se ejercerán de forma separada e independiente¨
La implementación de este articulo se sustenta en el capítulo séptimo de la Constitución de la República del Ecuador, ya que desde el artículo 71 de la misma se reconoce los derechos de la naturaleza, y como dijo Eugenio Raúl Zaffaroni (2011): “Y lo más importante es que, al reconocerle a la naturaleza el carácter de sujeto de derechos, adquiere ésta la condición de tercero agredido cuando se la ataque ilegítimamente y, por ende, habilita el ejercicio de la legítima defensa en su favor (legítima defensa de terceros).”
La legislación ecuatoriana en la reforma constitucional del año 2008 decide dar un paso enorme, al promulgar a la Naturaleza como sujeto de derechos. Es decir, equipara la capacidad jurídica de su actuar a la de un incapaz relativo, por lo que necesita de la representación de un tercero capaz para actuar, es por eso que el COGEP en su artículo 38 regula representación de la naturaleza.
La representación de la Naturaleza podrá ser ejercida por las personas jurídicas o naturales, así como por colectividades. El valor agregado que otorga el COGEP, es el papel que desempeñará el Defensor del Pueblo, quien está facultado para actuar de oficio en este tipo de causas. 
En la forma en que nuestra legislación prevé la intervención de terceros en beneficio de la naturaleza, no ignoraremos la posibilidad de que solo los nacionales de nuestro país puedan ejercer esta representación. Existe la posibilidad de que en este mundo globalizado un extranjero que de alguna manera conozca la violación contra la naturaleza pueda ejercer esta representación de derechos. Según el artículo 9 de nuestra Constitución, los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales cuando se encuentran en nuestro territorio. Por tanto, sería posible que la protección de la naturaleza está en manos de un ciudadano extranjero residente en nuestro país o no.
De acuerdo con el artículo 38 del COGEP las acciones por daño ambiental se ejercerán de forma separada e independiente, la cual deberá seguirse por medio de un procedimiento ordinario ante el juez civil del lugar donde se causaron los daños materia de la pretensión planteada. El hecho dañoso podría presentar consecuencia en distintas jurisdicciones, por lo que ante esta posibilidad la doctrina plantea la existencia de fueros concurrentes
El mismo cuerpo normativo enfatiza que las personas en este proceso son solo representantes de la naturaleza y que los afectos que ella y su patrimonio hayan sufrido deben ejercerse separadamente.
En conclusión “toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza”. Es decir, necesita la representación de otros para poder obrar, así como una corporación o una compañía necesita de su factor.
6. Como debió formularse la pretensión en Ecuador.
Tal y como lo estipula el capítulo séptimo de la Constitución de la República del Ecuador, la naturaleza o Pacha Mama, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Entonces en Ecuador la pretensión debió formularse en manera tal que la naturaleza sea representada por un tercero, como lo indica el artículo 38 del Código Orgánico General de Procesos, entonces comparando con la película “Una acción civil” y si este caso se hubiera presentado en Ecuador actualmente, se debió alegar que la naturaleza tiene derechos que se encuentran reconocidos por la Constitución, en este sentido la naturaleza sería el sujeto procesal, así lo indica el COGEP, en el artículo 30 “Las partes. El sujeto procesal que propone la demanda y aquel contra quien se la intenta son partes en el proceso. La primera se denomina actora y la segunda demandada. Las partes pueden ser:
1. Personas naturales.
2. Personas jurídicas, 
3. Comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos. 
4. La naturaleza.
En la película la contaminación hídrica trajo consigo varios problemas de salud a varias personas, entonces lo que las personas y la comunidad afectada querían que se limpie la zona contaminada y una disculpa pública, en relación a esto es importante citar el artículo 72 de la Constitución en el cual indica que la naturaleza tiene derecho a la restauración “Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Para finalizar, hay que tomar en consideración varios aspectos como que la naturaleza es sujeto de derecho, y el agua forma parte de la naturaleza, entonces esa sería la pretensión que cabe en Ecuador con relación a todas las normas y reglamentos correspondiente y siguiendo el proceso que nos indica el COGEP, y todo el sistema normativo ambiental vigente en el Ecuador.

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