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ENSAYO_FASESDEPROCEDIMIENTO - Diana Alvarez

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Introducción 
En el presente ensayo relataremos sobre las diferentes fases del procedimiento 
administrativo entre sus diferentes fases estudiaremos: 
 
 Abstención o excusa. 
 Recusación 
 Cómputo de términos y plazos. 
 Ampliación 
 Las actuaciones y actos de la administración 
 Producción y contenido de los actos administrativos. 
 Ejecutividad 
 Notificación. 
 Iniciación del procedimiento 
 Clases de iniciación. 
 Iniciación de oficio. 
 Solicitudes de iniciación. 
 Subsanación y mejora de la solicitud. 
 Medidas provisionales 
 Acumulación 
 Impulso. 
 Celeridad. 
 Cumplimiento de trámites. 
 Cuestiones incidentales 
 Instrucción del procedimiento 
 Actos de instrucción. 
 Alegaciones. 
 Medios y período de prueba. 
 Práctica de prueba. 
 Informes y Petición. 
 Evacuación. 
 La participación de los interesados en el procedimiento 
 Trámite de audiencia. 
 Terminación. 
 Contenido de la resolución. 
 Ejercicio. 
 Ejecución forzosa 
 Suspensión 
 
Los mismos que serán temas debidamente desmenuzados haciendo uso del Estatuto 
de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en sus siglas el ERJAFE. 
 
 
 
 
 
 
 
DESARROLLO 
Abstención y Recusación 
Abstención o excusa. 
1. Las autoridades y el personal al servicio de la Administración Pública Central así como 
los miembros de los órganos colegiados, en quienes se den algunas de las 
circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de 
intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá 
lo procedente. 
2. Son motivos de abstención o excusa los siguientes: 
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución 
pudiera influir la de ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión 
litigiosa pendiente con algún interesado; 
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del 
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o 
sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o 
mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho 
profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el 
mandato; 
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas 
mencionadas en la letra anterior; 
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se 
trate; y, 
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en 
el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de 
cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. 
3. La actuación de autoridades y personal al servicio en los que concurran motivos de 
abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan 
intervenido. 
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de 
las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. 
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad en los 
términos de la Constitución y la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. 
Recusación 
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los 
interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. 
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en 
que se funda. 
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior o al Presidente 
del órgano en caso de que no tuviese un superior, si se da o no en él la causa alegada. 
En el primer caso, el superior o el Presidente del órgano, según sea el caso, podrá 
acordar su sustitución acto seguido. La recusación contra los ministros de Estado será 
resuelta por el Secretario General de la Administración Pública. 
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá o el Presidente del 
órgano, según sea el caso, en el plazo de tres días, previos los informes y 
comprobaciones que considere oportunos. 
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de 
la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto 
que termine el procedimiento. 
El Interesado en el Procedimiento Administrativo 
Capacidad de obrar.- Tendrán capacidad de obrar ante la Administración Pública 
Central, las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles o comerciales, 
según el caso. 
Cómputo de términos y plazos. 
1. Siempre que por ley no se exprese otra cosa, cuando los plazos o términos se señalen 
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, 
domingos y los declarados festivos. Además, los plazos expresados en días se contarán 
a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto 
de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la aceptación por 
silencio administrativo. 
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a 
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el 
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se 
entenderá que el plazo expira el último día del mes. Por ejemplo, el plazo de dos meses 
que se ha iniciado el 31 diciembre, terminará el 28 de febrero del año siguiente. 
3. Cuando un día fuese hábil en el cantón o provincia en que residiese el interesado, e 
inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en 
todo caso. 
4. La Administración Pública Central y sus órganos ubicados en las diferentes 
localidades del Ecuador, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su 
respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. 
Dicho calendario deberá publicarse por disposición del Secretario General de la 
Administración Pública hasta el día 15 de enero de cada año en el Registro Oficial y en 
otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos. 
Ampliación. 
1. La Administración concederá a petición de los interesados, una ampliación de los 
plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo 
aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. La resolución de ampliación 
deberá ser notificada a los interesados. 
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará, 
obligatoriamente, a los procedimientos en los que intervengan interesados residentes 
fuera del Ecuador. 
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán 
producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún 
caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Las resoluciones sobre 
ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos en vía 
administrativa. 
Las actuaciones y actos de la administración 
Producción y contenido de los actos administrativos. 
1. Los actos administrativos, normativos o de simple administración que dicte la 
Administración Pública Central, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán 
por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y 
será determinado y adecuado a los fines de aquellos. Sin embargo, serán elementos 
sustanciales del acto los siguientes: 
a. Indicación del titular del órgano; 
b. Indicación de la norma que atribuye la potestad al órgano y a su titular para expedirlo; 
c. Indicación clara de los fundamentos de hecho y las normas aplicables al caso, así 
como su relación; y, 
d. Indicación de los actos de simple administración, informes, estudios o actos de trámite 
que han conformado el procedimiento administrativo previo a la expedición delacto. 
Ejecutividad 
Los actos de la Administración Pública serán ejecutivos, salvo las excepciones 
establecidas en esta norma y en la legislación vigente. Se entiende por ejecutividad la 
obligación que tienen los administrados de cumplir lo dispuesto en el acto administrativo. 
Efectos. 
1. Los actos administrativos o de simple administración de la Administración Pública 
sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la 
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 
2. La eficacia está supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior o 
quedará suspendida cuando así lo exija el contenido del acto. 
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten 
en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al 
interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a 
que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos 
de otras personas. 
Notificación. 
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten 
a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente. 
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha 
en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con 
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos 
que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, 
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que 
estimen procedente, así como la expresión de las acciones contencioso administrativas 
y el plazo para interponerlas; 
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los 
demás requisitos previstos en el numeral anterior surtirán efecto a partir de la fecha en 
que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y 
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga 
cualquier recurso que proceda. 
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de 
entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los 
procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto 
íntegro de la resolución, siempre que el interesado hubiere señalado domicilio para 
notificaciones. 
Iniciación del procedimiento 
Clases de iniciación. 
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. 
Iniciación de oficio. 
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por resolución del órgano competente, bien 
por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de 
otros órganos o por denuncia. 
2. Con anterioridad a la resolución de iniciación, podrá el órgano competente abrir un 
período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto 
y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 
Solicitudes de iniciación. 
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: 
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así 
como la identificación del lugar o medio que se señale a efectos de notificaciones; 
b) Hechos, razones, fundamentos de derecho y petición en que se concrete, con toda 
claridad, la solicitud; 
c) Lugar y fecha de la solicitud; 
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por 
cualquier medio; y, 
e) Organo de la administración o unidad administrativa a la que se dirige. 
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un 
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en 
una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos 
dispongan otra cosa. 
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las 
oficinas de la administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite 
la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de 
presentación anotada por la oficina. 
4. La Administración Pública deberá establecer modelos de solicitudes, reclamos, 
recursos, y en general de cualquier tipo de petición que se dirija a la Administración 
Pública Central, preferiblemente cuándo se trate de procedimientos que impliquen la 
resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados 
estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas, y de ser 
posible, se publicarán en el Registro Oficial o en una página web de dominio público del 
internet. Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes 
para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y 
tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. La utilización de los modelos no será 
obligatoria para los administrados. 
Subsanación y mejora de la solicitud. 
1. Si la solicitud de iniciación del procedimiento no reúne los requisitos que señala el 
artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se 
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe 
los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por 
desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos aquí 
previstos. 
2. Siempre que no se trate de procedimientos pre contractuales, el plazo de hasta cinco 
días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los 
documentos requeridos presente dificultades especiales. 
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente 
podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de 
aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 
Medidas provisionales. 
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá 
adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas 
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos 
de juicio suficiente para ello. 
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de 
oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional 
de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los 
supuestos previstos expresamente por una norma de rango de ley. Las medidas 
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución de 
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a 
su adopción, la cual podrá ser objeto del recurso que proceda. 
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en 
dicho plazo o cuando la resolución de iniciación no contenga un pronunciamiento 
expreso acerca de las mismas. 
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o 
imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos 
amparados por las leyes. 
4. Las medidas provisionales podrán ser modificadas durante la tramitación del 
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas 
o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. 
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga 
fin al procedimiento correspondiente. 
 Acumulación 
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido 
la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde 
identidad sustancial o íntima conexión. Contra la resolución de acumulación no 
procederárecurso alguno. 
Impulso. 
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos 
sus trámites. 
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la responsabilidad 
administrativa del infractor en los términos previstos en la Ley de Servicio Civil y Carrera 
Administrativa y en la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios 
Públicos por la Iniciativa Privada. 
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en 
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa 
se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. 
Celeridad. 
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una 
impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá 
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto. 
Cumplimiento de trámites. 
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse 
en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el 
caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. 
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los 
interesados no reúne los requisitos necesarios, la administración lo pondrá en 
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. 
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les 
podrá declarar que han desistido en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, 
se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera 
antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido 
el plazo. 
Cuestiones incidentales 
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se 
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la 
recusación. 
Instrucción del procedimiento 
Actos de instrucción. 
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y 
comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se 
realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho 
de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o 
constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. 
Alegaciones. 
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite 
de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. 
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la 
correspondiente propuesta de resolución. 
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en 
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos obligatoriamente 
señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución 
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, 
a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. 
Medios y período de prueba. 
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por 
cualquier medio de prueba admisible en derecho. 
2. Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los 
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará 
la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a veinte días ni inferior a 
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los 
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante 
resolución motivada. 
4. Cuando el interesado solicite la apertura de un período de prueba, será obligación de 
la administración el conceder dicho período, por el plazo establecido en el numeral 2 
precedente. 
Práctica de prueba. 
1. La administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de 
las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. 
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, 
con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos o peritos 
para que le asistan. 
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya 
realización implique gastos que no deba soportar la administración, ésta podrá exigir el 
anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la 
prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que 
acrediten la realidad y cuantía de los mismos. 
Informes y Petición. 
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que 
sean obligatorios por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para 
resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, o en su caso, la 
conveniencia de solicitarlos. 
Evacuación. 
1. Salvo disposición legal expresa en contrario, los informes serán facultativos y no 
vinculantes. 
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o 
el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo 
mayor o menor. 
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad 
en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones 
cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de 
informes obligatorios que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en 
cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública u órgano de la 
administración distinta de la que la tramita el procedimiento en orden a expresar el punto 
de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin 
que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido 
fuera de plazo no deberá ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. 
La participación de los interesados en el procedimiento 
Trámite de audiencia. 
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la resolución, se 
pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes la 
convocatoria a audiencia, en la que se señalará el día y hora de la misma. 
2. Los interesados, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que 
estimen pertinentes. 
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no 
efectuar alegaciones verbales o escritas, ni aportar nuevos documentos o 
justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. 
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni 
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas 
que las aducidas por el interesado. 
 
Terminación. 
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en 
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento 
jurídico, y la declaración de caducidad. 
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de 
continuarlo por causas sobrevenidas. 
La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. 
Contenido de la resolución. 
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas 
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones 
conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente 
podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto por un plazo no 
superiora quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y 
aporten, en su caso, los medios de prueba. 
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será 
congruente y coherente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso 
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de 
incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que deberá ser motivada. Expresarán, 
además, los recursos y acciones que contra la misma procedan, órgano administrativo 
o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio 
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. 
4. En ningún caso podrá la administración abstenerse de resolver so pretexto de 
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque 
podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no 
previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin 
perjuicio del derecho de petición previsto en la 
Constitución. 
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando 
se incorporen al texto de la misma. 
Del desistimiento y la renuncia 
Ejercicio. 
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el 
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el 
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado. 
Ejecución forzosa 
La Administración Pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán 
proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, 
salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando 
la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales para efectos de dicha 
ejecución. 
Suspensión 
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver 
suspenderá la ejecución del acto, cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o 
difícil reparación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONCLUSIÓN 
 
 En conclusión los plazos o términos se señalen por días, se entiende que éstos 
son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados 
festivos. Además, los plazos expresados en días se contarán a partir del día 
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que 
se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la aceptación por 
silencio administrativo. 
 
 En conclusión los actos administrativos, normativos o de simple administración 
que dicte la Administración Pública Central, bien de oficio o a instancia del 
interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al 
procedimiento establecido. 
 
 En conclusión toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días 
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto 
íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía 
administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que 
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los 
interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente, 
así como la expresión de las acciones contencioso administrativas y el plazo 
para interponerlas; 
 
 En conclusión en la acumulación El órgano administrativo que inicie o tramite un 
procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá 
disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima 
conexión 
 
 En conclusión la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las 
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. 
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los 
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, 
poniéndolo antes de manifiesto por un plazo no superior a quince días, para que 
formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los 
medios de prueba. 
 
 
 
 
 
 
 
 
FUENTE DE CONSULTA 
o Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva 
(ERJAFE).2002.

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