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inbound5657242169503044099 - Ana Cristina Lavanda

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UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA
Derecho Procesal General
INTEGRANTES: José Torres
 Jairo Campoverde
 Juan Vivanco
 David Ojeda
	 Josué Márquez 
Ciclo: 4to
CARRERA: DERECHO
2023-2024
FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSION DEL PROCESO
Art. 235.- De la transacción.- La transacción es un título de ejecución, al igual que la sentencia ejecutoriada, el acta de mediación, entre otras. Esta terminará el proceso cuando le sea presentad a al juez por cualquiera de las partes.
La transacción se define tanto desde una perspectiva doctrinal como desde la legislación de Ecuador. Según los expertos Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre, se puede describir la transacción como el acto de aceptar parcialmente algo que se considera injusto, irrazonable o falso, con el propósito de lograr un acuerdo o conciliación, evitar daños o por un espíritu de condescendencia. También implica resolver un punto dudoso o litigioso, en el cual las partes acuerdan voluntariamente un medio para encontrar un equilibrio y solucionar la disputa (Osterling & Castillo, 2016, p. 1).
CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
 
Oportunidad (233)- En cualquier etapa del proceso, las partes tendrán la posibilidad de llegar a un acuerdo mutuo. Si después de que se cumpla la sentencia se presentan desacuerdos entre las partes, también podrán resolverlos mediante conciliación.
se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Procedimiento:
1. Si la conciliación se realiza en audiencia preliminar o de juicio, el juez la aprobará en sentencia y declarará terminado el juicio.
 2. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el juzgador de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo.
 3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo.
Contenido del Acta Transaccional
1.-Comparecientes (generales de Ley)
2.-Antecedentes (explicación detallada del caso en el que se pretende transigir)
3.-Transacción (acuerdo al que llegan las partes y que sea de mutuo beneficio, con la debida justificación y fundamentación legal)
4.-Domicilio y efecto de cosa juzgada
5.-Suscripción.
Tener presente que, una vez firmada el ACTA TRANSACCIONAL, y de no cumplirse con lo que esté ahí estipulado, se podrá iniciar UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN; por lo que antes de suscribir este tipo de actas se sugiere estar debidamente asesorado por un profesional del derecho para que se garanticen sus intereses actuales y futuros.
RETIRO DE LA DEMANDA (236) 
Si la parte demandante decide retirar su demanda antes de ser citada, el juez ordenará su archivo. El retiro de la demanda implica volver al estado previo a su presentación, lo que significa que la parte actora tendrá la opción de presentar una nueva demanda en el futuro.
DESISTIMIENTO (237)
 En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda. La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros. De igual forma lo podrá hacer la parte demandada que haya presentado reconvención.
Se podrá desistir también de un recurso o instancia, mientras no se haya pronunciado sentencia definitivamente
El desistimiento será válido cuando:
1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz.
2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador. 
3. Que sea aprobado por la o el juzgador. 
4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Por el contrario, no podrán desistir:
1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje. 
2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero. 
3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. 
4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos.
Allanamiento 
Art. 241.- Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. El allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos. Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado.Abandono e impugnación
Art. 241.- Allanamiento a la demanda. La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. El allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron.
Art. 250.- Impugnación de las providencias. En todos los procesos que tengan relación con los intereses patrimoniales del Estado, además de las partes intervinientes, estará legitimado para impugnar las providencias judiciales la o el Procurador General del Estado o su delegado. 
 ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN, REVOCATORIA Y REFORMA
Art. 253.- Aclaración y ampliación. - La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.
Art. 254.- Revocatoria y reforma. - Por la revocatoria la parte pretende que el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje sin efecto y dicte otro en sustitución.
También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.
El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Podrá interponerse de manera oral en la respectiva audiencia.
Término para apelar. El recurso de apelación, la fundamentación en el caso de que se haya interpuesto de manera oral, se presentará por escrito dentro del término de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito. Se exceptúa el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.
En materia de la niñez y adolescencia, el término será de cinco días.
Audiencia y resolución. Recibido el expediente, el tribunal convocará a audiencia en el término de quince días, conforme con las reglas generales de las audiencias previstas en este Código. En materia de niñez y adolescencia la audiencia se convocará en el término de diez días.
Una vez finalizado el debate, el tribunal pronunciará su resolución.
APELACIÓN (256-265)
Art. 261.- Efectos. La apelación se concede: 
1. Sin efecto suspensivo, es decir se cumple lo ordenado en la resolución impugnada y se remiten al tribunal de apelación las copias necesarias para el conocimiento y resolución del recurso. 
2. Con efecto suspensivo, es decir no se continúa con la sustanciación del proceso hasta que la o el juzgador resuelva sobre la impugnación propuesta por el apelante. 
3. Con efecto diferido, es decir, que se continúa con la tramitación de la causa, hasta que de existir una apelación a la resolución final, este deba ser resuelto de manera prioritaria por el tribunal. 
Recurso de Hecho 
Art.-278. Procedencia: el recurso de hecho procede contra las providencias que niegan un recurso de apelación o casación. A fin de que la o el juzgador competente las confirme o las revoque.
Improcedencias: El recurso de hecho no procede 
Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casación. 
Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal.
Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de hecho con respecto al suspensivo.
Costas
 
Art. 284.- Costas. La persona que litigue de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad será condenada a pagar al Estado y su contraparte, cuando haya lugar, los gastos en que haya incurrido. La o el juzgador deberá calificar esta forma de litigar y determinar su pago en todas las sentencias y autos interlocutorios que pongan fin al proceso.
 
Monto. El monto de las costas procesales relativos a los gastos del Estado será fijado y actualizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura, de conformidad con la ley.

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