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inbound8070043046026443795 - Ana Cristina Lavanda

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Libro Tercero
Prueba
D E R E C H O P R O C E S A L G E N E R A L I
Integrantes:
⬤ Camila Ruiz ⬤ Alejandra Saraguro ⬤ Cristina Vivanco
⬤ Carlos Lasso ⬤ Dayana Villacis 
 
 
Docente: Geovanna Chango
 Introducción
 Prueba Testimonial
 Prueba Documental
 Prueba Pericial
 Inspección Judicial
1.
2.
3.
4.
5.
Índice
¿QUÉ ES ?
Se refiere a la declaración que realiza
una de las partes, o una persona ajena a
la Litis que es un tercero, esta se evacua
dentro de la audiencia de juicio o en la
segunda fase de la audiencia única, o
por medios telemáticos, con excepción
de las declaraciones anticipadas.
PRUEBA
TESTIMONIAL
La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de
considerarlo indispensable. 
Si el declarante, no entiende el idioma español, se le informará al juez o
jueza sobre esta situación. Entonces, el juez o jueza designará a un
intérprete para que ayude a traducir las preguntas y respuestas durante
la declaración.
OBLIGACIÓN DE LA O DEL
DECLARANTE
La prueba testimonial consiste en contestar las
preguntas de quien la haya solicitado, así también
tiene derecho a ser interrogado por la otra parte.
El anuncio de la prueba testimonial en el COGEP
requiere únicamente que, en la demanda,
contestación o reconvención, se acompañe la
nómina de testigos indicando los hechos sobre los
cuales se declaran. Se debe entender que dicha
descripción de hechos la debe realizar el abogado. 
La prueba testimonial se realiza mediante el
interrogatorio de la parte que la propone y el
contrainterrogatorio por parte de la contraparte. El
testimonio del testigo se hace bajo juramento o
promesa de decir la verdad, y su declaración se
registra en el acta de la audiencia. La o el declarante
deberá contestar a las preguntas que se le
formulen. El juez puede solicitar aclaraciones sobre
temas específicos si lo considera necesario.
Luego del rigor del juramento y los generales de ley preguntados por el juez, el testigo
es examinado por la parte que solicitada el testimonio. Si bien el testigo tiene la
obligación de responder a todas las preguntas que se le formulen, sin límite de
interrogantes, éste puede negarse a responder, únicamente cuando: "a) Le pueda
acarrear responsabilidad penal personal, a su cónyuge, pareja o familiar b) Cuando
viole el deber de guardar reserva debido a profesión, oficio, estado, etc. (Art. 175
COGEP)
OBJECIONES A LOS
TESTIMONIOS 
Las partes pueden objetar cualquier pregunta de
manera fundamentada. Se pueden objetar preguntas
que puedan acarrear responsabilidad penal al
declarante, preguntas capciosas, sugestivas,
compuestas, vagas, confusas, impertinentes o
hipotéticas por opiniones o conclusiones. Sin embargo,
en el caso de los peritos dentro de su área de
experticia, se permiten preguntas hipotéticas. También
se pueden objetar respuestas que vayan más allá de
las preguntas formuladas, que no tengan relación con
las preguntas o que sean parcializadas. Después de
realizada la objeción, el juez decidirá si la acepta o la
rechaza.
La prueba testimonial es valorada por la o el
juzgador conforme a las reglas de la sana crítica,
considerando la rigurosidad y fiabilidad de los
testimonios presentados. Las respuestas
evasivas, incongruentes o la negativa a declarar
también son consideradas en la evaluación de la
prueba testimonial.
Forma de la prueba testimonial.
Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del
juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá
estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se
seguirán las siguientes reglas:
1.La declaración debe ser personal y dentro de la audiencia.
2.Si el declarante no asiste, se puede solicitar la suspensión y
su comparecencia forzosa.
3.Los procuradores o apoderados solo son interrogados sobre
acciones de sus mandantes.
4.Una persona jurídica es representada legalmente, salvo si no
está involucrada en los hechos.
5.Los incapaces declaran acompañados de su representante,
excepto los niños que pueden declarar con sus representantes
presentes.
6.Respuestas evasivas o incongruentes, negativa a declarar y
pruebas se valoran según la sana crítica.
7.Se permiten preguntas sugestivas sobre temas
introductorios que no afecten a los hechos controvertidos.
También están permitidas en el contrainterrogatorio.
8.Se rechazan preguntas inconstitucionales, impertinentes,
capciosas o coaccionadoras.
Práctica de la prueba
testimonial
Se desarrollará a través de la declaración de
acuerdo con las siguientes reglas:
 
 1. La o el juzgador
tomará juramento
y advertirá al
declarante su
obligación de decir
la verdad y de las
penas del perjurio. 
2. La o el juzgador
preguntará al
declarante sus
nombres y apellidos,
edad, estado civil,
dirección domiciliaria,
nacionalidad,
profesión u
ocupación.
3. La parte que haya
pedido la presencia
de la o del declarante
procederá a
interrogarlo. Una vez
terminado, la
contraparte podrá
contrainterrogar al
declarante. 
4. La o el
declarante no
podrá leer notas ni
apuntes durante la
práctica de su
declaración a
menos que se trate
de valores o cifras.
El artículo 179 prohíbe la comunicación entre
los declarantes mientras esperan ser
llamados a rendir su testimonio y establece
que no podrán ver, oír ni recibir información
sobre lo que sucede en la audiencia.
El artículo 180 se refiere a la declaración de
personas con discapacidad auditiva. En caso de
que el declarante tenga esta discapacidad, se
permitirá el uso de interrogatorio y
contrainterrogatorio por escrito, así como el
juramento. En caso de que no sea posible, se
recibirá la declaración a través de un intérprete
o una persona que se comunique con el
declarante mediante signos comprensibles
para personas con discapacidad auditiva.
El artículo 181 establece que el juez puede
recibir testimonios como prueba anticipada
en una audiencia especial cuando las
personas estén gravemente enfermas,
físicamente imposibilitadas o se vayan a
ausentar del país, siempre y cuando se
garantice el derecho de contradicción de la
contraparte.
El artículo 182 señala que cuando la
declaración sea evidentemente falsa, el juez
suspenderá la práctica del testimonio y
remitirá los antecedentes a la fiscalía general
del Estado.
El artículo 183 establece que una declaración
legítimamente realizada sobre la verdad de
la demanda pone fin al proceso. 
Art. 184Art. 184 
JuramentoJuramento
decisorio.decisorio. 
El juramento decisorio, es un tipo de prueba testimonial
que sirve para dar por terminado el proceso sobre
derechos disponibles de las partes. 
Hay que mencionar que, con la declaración hecha sobre la
verdad de la demanda termina el proceso, es por ello que,
la razón de la presente investigación va enfocada sobre el
valor probatorio que aporta el juramento decisorio para
resolver un conflicto.
El objetivo principal ser una prueba única que sirva para el
convencimiento del juzgador y este pueda emitir una decisión en
base al juramento rendido, obteniendo como resultado una
administración de justicia eficiente, rápida y segura aplicando así el
principio constitucional de celeridad procesal.
El juramento decisorio y el principio de
celeridad procesal en los procesos sumarios
tiene como propósito, describir a través de la
aplicación de instrumentos de investigación
determinar a través del estudio de casos si el
juramento decisorio es un medio probatorio
eficaz para la terminación de los procesos
sobre derechos disponibles de las partes, a fin
de establecer si este mecanismo contribuye
con la celeridad del proceso.
El juramento deferido es una prueba que debe anunciarse, calificarse y
practicarse de acuerdo con la ley, y ante la falta de esta prueba para
demostrar en materia laboral el tiempo de servicio y la última
remuneración percibida, no es posible reemplazarla con la afirmación
del actor en la demanda. Si todo lo afirmado por el actor en demanda
se daría, por cierto, entonces ya no existiría necesidadde probar los
hechos.
.El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en
los casos señalados en este artículo. La o el juzgador no podrá
fundamentar la sentencia en el juramento deferido como única prueba.
En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento
deferido de la o del trabajador para probar el tiempo de servicio y la
remuneración percibida. En el caso de las o los adolescentes, además
la existencia de la relación laboral.
Art. 185Art. 185
Juramento deferido.Juramento deferido.
Art. 186.Art. 186. 
Valoración de la pruebaValoración de la prueba
testimonial.testimonial.
 Es la que se hace con testigos idóneos y dignos
de fe, o la que resulta de la declaración de
personas presentes al hecho que se trata de
averiguar o aclarar. Desde el punto de vista
jurídico es un acto procesal, por el cual una
persona informa a un juez sobre lo que conoce
respecto de ciertos hechos.
Art. 187.-Declaración de parte.
Art. 188.-Oportunidad de la
declaración de parte.
Art. 189.-Testigo.
Declaración de parte es el
testimonio acerca de los hechos
controvertidos, el derecho discutido
o la existencia de un derecho
rendido por una de las partes.
La declaración de parte es
indivisible en todo su contenido,
excepto cuando exista otra prueba
contra la parte favorable del
declarante.
Oportunidad de la declaración de
parte. La declaración de parte se
practicará en la audiencia de
juicio, salvo que se trate de una
declaración urgente conforme con
lo dispuesto en este Código.
Puede declarar como testigo cualquier
persona, salvo las siguientes:
1. Las absolutamente incapaces.
2. Las que padecen enfermedad mental, que
les prive la capacidad de percibir o comunicar
objetivamente la realidad.
3. Las que al momento de ocurridos los
hechos sobre los cuales deben declarar se
encontraban en
estado de embriaguez o bajo el efecto de
sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
 
Al momento de anunciar la
prueba y cuando la solicite,
la parte deberá indicar el
nombre y domicilio de las y
los testigos llamados a
declarar y expresar
sucintamente el o los
hechos sobre los cuales
serán interrogados
Art. 191.-Notificación de la o del testigo.
Art. 192.-Comparecencia de testigos ausentes.
La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la
diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de comparecer y se
le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a
comparecer con el apoyo de la Policía Nacional.
La o el juzgador puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que las o los
testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por
medio de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar
tecnología. Los costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte
que solicitó el traslado.
PRUEBA
DOCUMENTAL
EL ARTÍCULO 193 DEFINE LA PRUEBA
DOCUMENTAL COMO CUALQUIER
DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO QUE
CONTENGA O REPRESENTE ALGÚN HECHO
O DECLARE, CONSTITUYA O INCORPORE
UN DERECHO. LOS DOCUMENTOS PUEDEN
SER DESGLOSADOS, PERO PODRÁN
VOLVER A PRESENTARSE CUANDO SEA
NECESARIO. EN EL CASO DE
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O
DESMATERIALIZADOS, NO SE REQUERIRÁ
SU MATERIALIZACIÓN.
EL ARTÍCULO 194 ESTABLECE QUE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS O PRIVADOS PUEDEN PRESENTARSE EN
ORIGINALES O EN COPIAS. SE CONSIDERARÁN COPIAS
LAS REPRODUCCIONES CERTIFICADAS DEL ORIGINAL
REALIZADAS POR CUALQUIER SISTEMA. LOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O DESMATERIALIZADOS
NO NECESITARÁN SER MATERIALIZADOS PARA SER
VÁLIDOS.
LOS DOCUMENTOS DEBEN ESTAR EN BUEN ESTADO
Y LEGIBLES.
LOS DOCUMENTOS NO DEBEN ESTAR ALTERADOS EN
UNA PARTE ESENCIAL QUE PUEDA GENERAR
SOSPECHAS DE FALSEDAD.
NO DEBE HABER NINGÚN PROCESO O RECURSO
PENDIENTE EN LOS AUTOS RELACIONADO CON EL
PUNTO QUE SE PRETENDE PROBAR CON DICHOS
DOCUMENTOS.
EN EL ARTÍCULO 195 ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA
QUE LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y SUS COPIAS
TENGAN EFICACIA COMO PRUEBA:
1.
2.
3.
LOS DOCUMENTOS RELEVANTES SE LEERÁN Y EXHIBIRÁN
PÚBLICAMENTE, UTILIZANDO MEDIOS TECNOLÓGICOS SI SON
ELECTRÓNICOS.
LOS OBJETOS SE MOSTRARÁN AL PÚBLICO.
LAS FOTOGRAFÍAS, GRABACIONES Y PRUEBAS ELECTRÓNICAS
SE REPRODUCIRÁN EN LA AUDIENCIA DE MANERA APROPIADA
PARA QUE LOS ASISTENTES LAS PERCIBAN.
EL JUEZ CONSERVARÁ LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA TOMAR
UNA DECISIÓN FINAL, PERO LAS PARTES PODRÁN VOLVER A
UTILIZARLA DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. LOS
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS SE ENTREGARÁN EN
FORMATOS TECNOLÓGICOS ADECUADOS. 
EL ARTÍCULO 196 ESTABLECE LAS PAUTAS PARA PRESENTAR
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.
2.
3.
4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES 
Según lo el Art. 1 en93 nos detalla que una prueba
documental es todo documento publico o privado que
recoja, contenga o represente algún hecho o declare,
constituya o incorpore un derecho. 
Algo a destacar y que lo considero importante sobre estas
reglas generales es su Art. 196 que nos habla de la
producción de la prueba documental en audiencia, la cual se
procederá de la siguiente manera. 
1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en
su parte pertinente.
2. Los objetos se exhibirán públicamente. 
3. Las fotografías, grabaciones, elemento de pruebas
audiovisuales o de cualquier otro carácter electrónico se
reproducirá en su parte pertinente en la audiencia. 
4. La prueba documental actuada quedase en poder de la
o el juzgador.
DOCUMENTOS
PÚBLICOS 
En cuanto a este tema nos habla el art. 205 que dice que los doumentos
públicos están condicionados hacer autorizados con las solemnidades
legales, puesto que si esto es otorgado ante un notario e incorporado en
un registro público se lo considera una escritura pública.
Algo que debemos tomar en cuenta son las partes fundamentales de un
documento público, las mismas que son: 
1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notarios o secretarios. 
2. La cosa, cantidad o materia de la obligación.
3. Las cláusulas principales. 
4. Lugar y fecha del otorgamiento.
5. La suscripción de los que intervienen en él.
Algo importante que considero de gran importancia tomar en cuenta el Art.
209 que nos habla de la reposición de documentos públicos, esto quiere
decir que, si se diese el caso de perder o destruir un documento público 
DOCUMENTOS PRIVADOS
DE ACUERDO AL ART. 2016 NOS DETALLA QUE UN
DOCUMENTO PRIVADO ES EL QUE A SIDO REALIZADO
POR PERSONAS PARTICULARES EN DONDE NO HAY LA
INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO
EN CUANTO ESTA SECCIÓN Y ALGO IMPORTANTE A
CONSIDERAR ES DE QUE LA PARTE QUE PRESENTE UN
INSTRUMENTO PRIVADO EN ORIGINAL, ESTE PODRÁ
PEDIR EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RUBRICA AL
REPRESENTANTE LEGAL A QUIEN SE LE ATRIBUYA LA
AUTORÍA.
Prueba Pericial
La prueba pericial es un medio probatorio que le
permite a los administradores de justicia verificar por
medio de los sentidos los hechos materia del
conflicto y a las partes procesales alcanzar las
pretensiones que persiguen.
Según lo establece el Art. 221 del COGEP, perito “Es
la persona natural o jurídica que, por razón de sus
conocimientos científicos, técnicos, artísticos,
prácticos o profesionales está en condiciones de
informar a la o al juzgador sobre algún hecho o
circunstancia relacionado con la materia de la
controversia”.
La idoneidad del perito significa , por razón de sus conocimientos
científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en aptitud de
emitir informe sobre los hechos o circunstancias relacionados con la
materia de la controversia.
Imparcialidad del perito significa que la verificación de los hechos y objetos
materia de la controversia y el informe correspondiente se realiza con
objetividad, sin designio anticipado en favor o en contra de una de las
partes.
La idoneidad e imparcialidad son principios fundamentales en la prueba
pericial. 
Principios
¿Quiénes están autorizados para
emitir informes periciales?
Están autorizados para emitir informes
periciales los expertos acreditados por
el Consejo de la Judicatura. 
La pericia es unaprueba:
a) Personal.
b) De carácter técnico.
Pruebas
En caso de que el perito no comparezca a la audiencia
por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobado y por una sola vez, se suspenderá la
audiencia después de haber practicado las demás
pruebas y se determinará el término para la
reanudación de la audiencia.
En cambio, si la inasistencia del perito a la audiencia
fuere injustificada, esto produce dos efectos: 1º su
informe no tendrá eficacia; y, 2º el perito perderá su
acreditación en el registro del Consejo de la
Judicatura.
¿Qué pasa si un perito
no comparece al
juicio?
Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía
o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo
electrónico y los demás datos que faciliten la localización del
perito.
La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien
rinde el informe. 
El número de acreditación otorgado por el Consejo de la
Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se
encuentra vigente. 
 La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. 
 El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones
a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos.
 Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las
conclusiones que presenta ante la o el juzgador.
Contenido
del informe
Requisitos para ser un
perito en Ecuador
Ser mayores de edad, ser legalmente capaces y estar en ejercicio de sus
derechos de participación.
Ser expertas o expertos en la profesión, arte, oficio, o actividad para la cual
soliciten calificarse.
En el caso de profesionales, tener al menos dos años de graduadas o
graduados a la fecha de la solicitud de calificación.
Tratándose de profesionales en medicina humana que soliciten su
calificación para una especialidad médica, deberán acreditar dos años de
ser médico y tener título de cuarto nivel.
No hallarse incursos en las inhabilidades o prohibiciones para ser calificada
o calificado como perito previstas en este Reglamento.
En la verificación de los hechos el perito incurre en
gastos, de acuerdo a la materia. 
En los casos en que una de las partes sea
representada por un defensor público o
demuestre tener escasos recursos económicos,
los honorarios y gastos del peritaje podrán ser
cubiertos por el Consejo de la Judicatura.
Derechos de los peritos-
honorarios y gastos del
peritaje.
INSPECCIÓN
JUDICIAL Según el Art.228 nos define que la inspección judicial es
cuando la o el juzgador cuando lo considere conveniente o
necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o
materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte,
examinar directamente lugares, cosas o documentos. 
Tomando en cuenta que la inspección debe practicarse a la
brevedad posible para que no desaparezca las huellas del
delito. Esta diligencia es ordenada por el Juez o dispuesta
por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 
Examenes mediante los sentidos sensoriales
La importancia de la inspección judicial
Toda inspección judicial implica que el juez verifique
personalmente los hechos materiales que permiten establecer, en
primer lugar, si hubo o no la comisión de un delito, convirtiéndose
en una pieza clave para la acusación penal. Aunque esta no es la
única prueba para determinar la culpabilidad de un acusado, es un
elemento importante que permite al juez hacerse su propio juicio
acerca de los hechos que debe juzgar y determinar la naturaleza
del delito.
Al respecto, juristas expertos que han escrito tratados sobre
derecho procesal civil, consideran que esta es de tal importancia
que debe practicarse en todos los procesos antes de formalizar
una acusación penal.
No obstante, hacen la distinción entre esta figura y la “prueba de
inspección extrajudicial”, ejecutada por los fiscales públicos, como
representantes del poder judicial, antes de iniciar una querella; de
allí la relevancia de conocer las características de una inspección
judicial.
https://www.euroinnova.edu.es/blog/que-se-necesita-para-ser-judicial
Quiénes intervienen en esta prueba
La diligencia de Inspección Judicial es ordenada por el Juez o el Fiscal,
debiendo ser programada y realizada en cuanto al modo, tiempo y
forma, de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado y las
circunstancias en que ocurrió, a fin de que en forma minuciosa puedan
recogerse los objetos que sean útiles a la investigación. 
Incluso con resolución confirmatoria expedida por el Juez, se puede
retener objetos de valor, aunque no constituyan cuerpo de delito. La
actuación de dicha diligencia, deberá contar de preferencia con la
asistencia de peritos y de ser posible citar a testigos
Es personal: Esto se debe a que es el juez quien obtiene la
información sobre los hechos.
Es directa: Porque el conocimiento de los hechos llega al
funcionario a través de su propia percepción.
Es probatoria en sí misma: Debido a que se fundamenta en la
ocurrencia de un delito.
Se fundamenta en el desarrollo del pensamiento lógico: Así
como en la actitud crítica del funcionario.
Implica una reconstrucción de los hechos.
Es simple: Porque suministra al funcionario el conocimiento de
los hechos.
Con el objeto de profundizar más sobre qué es la inspección judicial
procede acotar que una inspección ocular de este tipo posee unas
características particulares, descritas en el código procesal de cada
país:
Características de una inspección
judicial
Examen corporal. 
 Inspección ocular donde el juez conoce a través
de la vista. 
 Inspección sobre ruidos en predios colindantes,
por ejemplo. 
 Inspección con intervención de perito. 
 Inspección por el tacto.
 DENOMINACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN
JUDICIAL
Suelen emplearse varias denominaciones para referirse a
la prueba de inspección
judicial:
Así mismo podrán citarse a testigos si fuere necesario para
que concurran a la Inspección Judicial y teniendo el juzgador
a la vista los objetos, puede formular ciertas preguntas a los
testigos y a los peritos para obtener una más cabal e integral
idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las
rodean. “Durante la inspección las partes pueden presentar
testigos y documentos; pero las declaraciones de los testigos
se redactarán separadamente, en forma legal”. (Velasco
Célleri, 2007, p. 153) 
El testigo debe ser conocedor directo de las cuestiones sobre
las que se le interroga y además, debe tener las
características de imparcialidad, es decir, no tener un interés
particular y de no estar en una posición de relación íntima o
de enemista, con alguna de las partes que intervienen en la
diligencia. “Todas las actuaciones judiciales se inician en el
primer minuto de la hora señalada para llevarlas a cabo”.
(Azula Camacho, 2008, p. 356)
- Honorario de la o del perito en la inspección
judicial. 
Cuando las pericias sean solicitadas de oficio por la o
el juzgador, los honorarios de la o del perito
acreditado serán cancelados por el Consejo de la
Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la
pericia, los honorarios serán cubiertos por la parte
solicitante
Art.232
Desahogo y
objeción
En la recepción de este medio probatorio se
deben osbervar las reglas siguientes:
• Practicarse el día, hora y en el lugar
señalados, ya que en caso contrario será
inválida.
• Hacer en la diligencia todas las
observaciones que se consideren oportunas,
tanto las partes como sus representantes,
abogados y peritos.
Muchas
gracias

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