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Libro Tercero Prueba D E R E C H O P R O C E S A L G E N E R A L I Integrantes: ⬤ Camila Ruiz ⬤ Alejandra Saraguro ⬤ Cristina Vivanco ⬤ Carlos Lasso ⬤ Dayana Villacis Docente: Geovanna Chango Introducción Prueba Testimonial Prueba Documental Prueba Pericial Inspección Judicial 1. 2. 3. 4. 5. Índice ¿QUÉ ES ? Se refiere a la declaración que realiza una de las partes, o una persona ajena a la Litis que es un tercero, esta se evacua dentro de la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única, o por medios telemáticos, con excepción de las declaraciones anticipadas. PRUEBA TESTIMONIAL La o el juzgador puede pedir aclaración sobre un tema puntual de considerarlo indispensable. Si el declarante, no entiende el idioma español, se le informará al juez o jueza sobre esta situación. Entonces, el juez o jueza designará a un intérprete para que ayude a traducir las preguntas y respuestas durante la declaración. OBLIGACIÓN DE LA O DEL DECLARANTE La prueba testimonial consiste en contestar las preguntas de quien la haya solicitado, así también tiene derecho a ser interrogado por la otra parte. El anuncio de la prueba testimonial en el COGEP requiere únicamente que, en la demanda, contestación o reconvención, se acompañe la nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales se declaran. Se debe entender que dicha descripción de hechos la debe realizar el abogado. La prueba testimonial se realiza mediante el interrogatorio de la parte que la propone y el contrainterrogatorio por parte de la contraparte. El testimonio del testigo se hace bajo juramento o promesa de decir la verdad, y su declaración se registra en el acta de la audiencia. La o el declarante deberá contestar a las preguntas que se le formulen. El juez puede solicitar aclaraciones sobre temas específicos si lo considera necesario. Luego del rigor del juramento y los generales de ley preguntados por el juez, el testigo es examinado por la parte que solicitada el testimonio. Si bien el testigo tiene la obligación de responder a todas las preguntas que se le formulen, sin límite de interrogantes, éste puede negarse a responder, únicamente cuando: "a) Le pueda acarrear responsabilidad penal personal, a su cónyuge, pareja o familiar b) Cuando viole el deber de guardar reserva debido a profesión, oficio, estado, etc. (Art. 175 COGEP) OBJECIONES A LOS TESTIMONIOS Las partes pueden objetar cualquier pregunta de manera fundamentada. Se pueden objetar preguntas que puedan acarrear responsabilidad penal al declarante, preguntas capciosas, sugestivas, compuestas, vagas, confusas, impertinentes o hipotéticas por opiniones o conclusiones. Sin embargo, en el caso de los peritos dentro de su área de experticia, se permiten preguntas hipotéticas. También se pueden objetar respuestas que vayan más allá de las preguntas formuladas, que no tengan relación con las preguntas o que sean parcializadas. Después de realizada la objeción, el juez decidirá si la acepta o la rechaza. La prueba testimonial es valorada por la o el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, considerando la rigurosidad y fiabilidad de los testimonios presentados. Las respuestas evasivas, incongruentes o la negativa a declarar también son consideradas en la evaluación de la prueba testimonial. Forma de la prueba testimonial. Toda prueba testimonial mediante declaración será precedida del juramento rendido ante la o el juzgador. La o el declarante deberá estar asistido por su defensora o defensor, bajo sanción de nulidad. Se seguirán las siguientes reglas: 1.La declaración debe ser personal y dentro de la audiencia. 2.Si el declarante no asiste, se puede solicitar la suspensión y su comparecencia forzosa. 3.Los procuradores o apoderados solo son interrogados sobre acciones de sus mandantes. 4.Una persona jurídica es representada legalmente, salvo si no está involucrada en los hechos. 5.Los incapaces declaran acompañados de su representante, excepto los niños que pueden declarar con sus representantes presentes. 6.Respuestas evasivas o incongruentes, negativa a declarar y pruebas se valoran según la sana crítica. 7.Se permiten preguntas sugestivas sobre temas introductorios que no afecten a los hechos controvertidos. También están permitidas en el contrainterrogatorio. 8.Se rechazan preguntas inconstitucionales, impertinentes, capciosas o coaccionadoras. Práctica de la prueba testimonial Se desarrollará a través de la declaración de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La o el juzgador tomará juramento y advertirá al declarante su obligación de decir la verdad y de las penas del perjurio. 2. La o el juzgador preguntará al declarante sus nombres y apellidos, edad, estado civil, dirección domiciliaria, nacionalidad, profesión u ocupación. 3. La parte que haya pedido la presencia de la o del declarante procederá a interrogarlo. Una vez terminado, la contraparte podrá contrainterrogar al declarante. 4. La o el declarante no podrá leer notas ni apuntes durante la práctica de su declaración a menos que se trate de valores o cifras. El artículo 179 prohíbe la comunicación entre los declarantes mientras esperan ser llamados a rendir su testimonio y establece que no podrán ver, oír ni recibir información sobre lo que sucede en la audiencia. El artículo 180 se refiere a la declaración de personas con discapacidad auditiva. En caso de que el declarante tenga esta discapacidad, se permitirá el uso de interrogatorio y contrainterrogatorio por escrito, así como el juramento. En caso de que no sea posible, se recibirá la declaración a través de un intérprete o una persona que se comunique con el declarante mediante signos comprensibles para personas con discapacidad auditiva. El artículo 181 establece que el juez puede recibir testimonios como prueba anticipada en una audiencia especial cuando las personas estén gravemente enfermas, físicamente imposibilitadas o se vayan a ausentar del país, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción de la contraparte. El artículo 182 señala que cuando la declaración sea evidentemente falsa, el juez suspenderá la práctica del testimonio y remitirá los antecedentes a la fiscalía general del Estado. El artículo 183 establece que una declaración legítimamente realizada sobre la verdad de la demanda pone fin al proceso. Art. 184Art. 184 JuramentoJuramento decisorio.decisorio. El juramento decisorio, es un tipo de prueba testimonial que sirve para dar por terminado el proceso sobre derechos disponibles de las partes. Hay que mencionar que, con la declaración hecha sobre la verdad de la demanda termina el proceso, es por ello que, la razón de la presente investigación va enfocada sobre el valor probatorio que aporta el juramento decisorio para resolver un conflicto. El objetivo principal ser una prueba única que sirva para el convencimiento del juzgador y este pueda emitir una decisión en base al juramento rendido, obteniendo como resultado una administración de justicia eficiente, rápida y segura aplicando así el principio constitucional de celeridad procesal. El juramento decisorio y el principio de celeridad procesal en los procesos sumarios tiene como propósito, describir a través de la aplicación de instrumentos de investigación determinar a través del estudio de casos si el juramento decisorio es un medio probatorio eficaz para la terminación de los procesos sobre derechos disponibles de las partes, a fin de establecer si este mecanismo contribuye con la celeridad del proceso. El juramento deferido es una prueba que debe anunciarse, calificarse y practicarse de acuerdo con la ley, y ante la falta de esta prueba para demostrar en materia laboral el tiempo de servicio y la última remuneración percibida, no es posible reemplazarla con la afirmación del actor en la demanda. Si todo lo afirmado por el actor en demanda se daría, por cierto, entonces ya no existiría necesidadde probar los hechos. .El juramento deferido se practicará como prueba exclusivamente en los casos señalados en este artículo. La o el juzgador no podrá fundamentar la sentencia en el juramento deferido como única prueba. En materia laboral, a falta de otra prueba se estará al juramento deferido de la o del trabajador para probar el tiempo de servicio y la remuneración percibida. En el caso de las o los adolescentes, además la existencia de la relación laboral. Art. 185Art. 185 Juramento deferido.Juramento deferido. Art. 186.Art. 186. Valoración de la pruebaValoración de la prueba testimonial.testimonial. Es la que se hace con testigos idóneos y dignos de fe, o la que resulta de la declaración de personas presentes al hecho que se trata de averiguar o aclarar. Desde el punto de vista jurídico es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez sobre lo que conoce respecto de ciertos hechos. Art. 187.-Declaración de parte. Art. 188.-Oportunidad de la declaración de parte. Art. 189.-Testigo. Declaración de parte es el testimonio acerca de los hechos controvertidos, el derecho discutido o la existencia de un derecho rendido por una de las partes. La declaración de parte es indivisible en todo su contenido, excepto cuando exista otra prueba contra la parte favorable del declarante. Oportunidad de la declaración de parte. La declaración de parte se practicará en la audiencia de juicio, salvo que se trate de una declaración urgente conforme con lo dispuesto en este Código. Puede declarar como testigo cualquier persona, salvo las siguientes: 1. Las absolutamente incapaces. 2. Las que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad. 3. Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Al momento de anunciar la prueba y cuando la solicite, la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos llamados a declarar y expresar sucintamente el o los hechos sobre los cuales serán interrogados Art. 191.-Notificación de la o del testigo. Art. 192.-Comparecencia de testigos ausentes. La o el testigo será notificado, mediante boleta, con tres días de anticipación a la diligencia. En dicha notificación se le advertirá la obligación de comparecer y se le prevendrá que, de no hacerlo y no justificar su ausencia, será conminado a comparecer con el apoyo de la Policía Nacional. La o el juzgador puede ordenar, cuando lo crea conveniente, que las o los testigos que residan en otro lugar se presenten a la audiencia o declaren por medio de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología. Los costos del traslado y permanencia correrán a cargo de la parte que solicitó el traslado. PRUEBA DOCUMENTAL EL ARTÍCULO 193 DEFINE LA PRUEBA DOCUMENTAL COMO CUALQUIER DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO QUE CONTENGA O REPRESENTE ALGÚN HECHO O DECLARE, CONSTITUYA O INCORPORE UN DERECHO. LOS DOCUMENTOS PUEDEN SER DESGLOSADOS, PERO PODRÁN VOLVER A PRESENTARSE CUANDO SEA NECESARIO. EN EL CASO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O DESMATERIALIZADOS, NO SE REQUERIRÁ SU MATERIALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 194 ESTABLECE QUE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS PUEDEN PRESENTARSE EN ORIGINALES O EN COPIAS. SE CONSIDERARÁN COPIAS LAS REPRODUCCIONES CERTIFICADAS DEL ORIGINAL REALIZADAS POR CUALQUIER SISTEMA. LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O DESMATERIALIZADOS NO NECESITARÁN SER MATERIALIZADOS PARA SER VÁLIDOS. LOS DOCUMENTOS DEBEN ESTAR EN BUEN ESTADO Y LEGIBLES. LOS DOCUMENTOS NO DEBEN ESTAR ALTERADOS EN UNA PARTE ESENCIAL QUE PUEDA GENERAR SOSPECHAS DE FALSEDAD. NO DEBE HABER NINGÚN PROCESO O RECURSO PENDIENTE EN LOS AUTOS RELACIONADO CON EL PUNTO QUE SE PRETENDE PROBAR CON DICHOS DOCUMENTOS. EN EL ARTÍCULO 195 ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y SUS COPIAS TENGAN EFICACIA COMO PRUEBA: 1. 2. 3. LOS DOCUMENTOS RELEVANTES SE LEERÁN Y EXHIBIRÁN PÚBLICAMENTE, UTILIZANDO MEDIOS TECNOLÓGICOS SI SON ELECTRÓNICOS. LOS OBJETOS SE MOSTRARÁN AL PÚBLICO. LAS FOTOGRAFÍAS, GRABACIONES Y PRUEBAS ELECTRÓNICAS SE REPRODUCIRÁN EN LA AUDIENCIA DE MANERA APROPIADA PARA QUE LOS ASISTENTES LAS PERCIBAN. EL JUEZ CONSERVARÁ LA PRUEBA DOCUMENTAL PARA TOMAR UNA DECISIÓN FINAL, PERO LAS PARTES PODRÁN VOLVER A UTILIZARLA DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS SE ENTREGARÁN EN FORMATOS TECNOLÓGICOS ADECUADOS. EL ARTÍCULO 196 ESTABLECE LAS PAUTAS PARA PRESENTAR PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. 2. 3. 4. PRUEBAS DOCUMENTALES Según lo el Art. 1 en93 nos detalla que una prueba documental es todo documento publico o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho. Algo a destacar y que lo considero importante sobre estas reglas generales es su Art. 196 que nos habla de la producción de la prueba documental en audiencia, la cual se procederá de la siguiente manera. 1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente. 2. Los objetos se exhibirán públicamente. 3. Las fotografías, grabaciones, elemento de pruebas audiovisuales o de cualquier otro carácter electrónico se reproducirá en su parte pertinente en la audiencia. 4. La prueba documental actuada quedase en poder de la o el juzgador. DOCUMENTOS PÚBLICOS En cuanto a este tema nos habla el art. 205 que dice que los doumentos públicos están condicionados hacer autorizados con las solemnidades legales, puesto que si esto es otorgado ante un notario e incorporado en un registro público se lo considera una escritura pública. Algo que debemos tomar en cuenta son las partes fundamentales de un documento público, las mismas que son: 1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notarios o secretarios. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales. 4. Lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él. Algo importante que considero de gran importancia tomar en cuenta el Art. 209 que nos habla de la reposición de documentos públicos, esto quiere decir que, si se diese el caso de perder o destruir un documento público DOCUMENTOS PRIVADOS DE ACUERDO AL ART. 2016 NOS DETALLA QUE UN DOCUMENTO PRIVADO ES EL QUE A SIDO REALIZADO POR PERSONAS PARTICULARES EN DONDE NO HAY LA INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO ALGUNO EN CUANTO ESTA SECCIÓN Y ALGO IMPORTANTE A CONSIDERAR ES DE QUE LA PARTE QUE PRESENTE UN INSTRUMENTO PRIVADO EN ORIGINAL, ESTE PODRÁ PEDIR EL RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y RUBRICA AL REPRESENTANTE LEGAL A QUIEN SE LE ATRIBUYA LA AUTORÍA. Prueba Pericial La prueba pericial es un medio probatorio que le permite a los administradores de justicia verificar por medio de los sentidos los hechos materia del conflicto y a las partes procesales alcanzar las pretensiones que persiguen. Según lo establece el Art. 221 del COGEP, perito “Es la persona natural o jurídica que, por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia”. La idoneidad del perito significa , por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en aptitud de emitir informe sobre los hechos o circunstancias relacionados con la materia de la controversia. Imparcialidad del perito significa que la verificación de los hechos y objetos materia de la controversia y el informe correspondiente se realiza con objetividad, sin designio anticipado en favor o en contra de una de las partes. La idoneidad e imparcialidad son principios fundamentales en la prueba pericial. Principios ¿Quiénes están autorizados para emitir informes periciales? Están autorizados para emitir informes periciales los expertos acreditados por el Consejo de la Judicatura. La pericia es unaprueba: a) Personal. b) De carácter técnico. Pruebas En caso de que el perito no comparezca a la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para la reanudación de la audiencia. En cambio, si la inasistencia del perito a la audiencia fuere injustificada, esto produce dos efectos: 1º su informe no tendrá eficacia; y, 2º el perito perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura. ¿Qué pasa si un perito no comparece al juicio? Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador. Contenido del informe Requisitos para ser un perito en Ecuador Ser mayores de edad, ser legalmente capaces y estar en ejercicio de sus derechos de participación. Ser expertas o expertos en la profesión, arte, oficio, o actividad para la cual soliciten calificarse. En el caso de profesionales, tener al menos dos años de graduadas o graduados a la fecha de la solicitud de calificación. Tratándose de profesionales en medicina humana que soliciten su calificación para una especialidad médica, deberán acreditar dos años de ser médico y tener título de cuarto nivel. No hallarse incursos en las inhabilidades o prohibiciones para ser calificada o calificado como perito previstas en este Reglamento. En la verificación de los hechos el perito incurre en gastos, de acuerdo a la materia. En los casos en que una de las partes sea representada por un defensor público o demuestre tener escasos recursos económicos, los honorarios y gastos del peritaje podrán ser cubiertos por el Consejo de la Judicatura. Derechos de los peritos- honorarios y gastos del peritaje. INSPECCIÓN JUDICIAL Según el Art.228 nos define que la inspección judicial es cuando la o el juzgador cuando lo considere conveniente o necesario para la verificación o esclarecimiento del hecho o materia del proceso, podrá de oficio o a petición de parte, examinar directamente lugares, cosas o documentos. Tomando en cuenta que la inspección debe practicarse a la brevedad posible para que no desaparezca las huellas del delito. Esta diligencia es ordenada por el Juez o dispuesta por el Fiscal durante la investigación preparatoria. Examenes mediante los sentidos sensoriales La importancia de la inspección judicial Toda inspección judicial implica que el juez verifique personalmente los hechos materiales que permiten establecer, en primer lugar, si hubo o no la comisión de un delito, convirtiéndose en una pieza clave para la acusación penal. Aunque esta no es la única prueba para determinar la culpabilidad de un acusado, es un elemento importante que permite al juez hacerse su propio juicio acerca de los hechos que debe juzgar y determinar la naturaleza del delito. Al respecto, juristas expertos que han escrito tratados sobre derecho procesal civil, consideran que esta es de tal importancia que debe practicarse en todos los procesos antes de formalizar una acusación penal. No obstante, hacen la distinción entre esta figura y la “prueba de inspección extrajudicial”, ejecutada por los fiscales públicos, como representantes del poder judicial, antes de iniciar una querella; de allí la relevancia de conocer las características de una inspección judicial. https://www.euroinnova.edu.es/blog/que-se-necesita-para-ser-judicial Quiénes intervienen en esta prueba La diligencia de Inspección Judicial es ordenada por el Juez o el Fiscal, debiendo ser programada y realizada en cuanto al modo, tiempo y forma, de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado y las circunstancias en que ocurrió, a fin de que en forma minuciosa puedan recogerse los objetos que sean útiles a la investigación. Incluso con resolución confirmatoria expedida por el Juez, se puede retener objetos de valor, aunque no constituyan cuerpo de delito. La actuación de dicha diligencia, deberá contar de preferencia con la asistencia de peritos y de ser posible citar a testigos Es personal: Esto se debe a que es el juez quien obtiene la información sobre los hechos. Es directa: Porque el conocimiento de los hechos llega al funcionario a través de su propia percepción. Es probatoria en sí misma: Debido a que se fundamenta en la ocurrencia de un delito. Se fundamenta en el desarrollo del pensamiento lógico: Así como en la actitud crítica del funcionario. Implica una reconstrucción de los hechos. Es simple: Porque suministra al funcionario el conocimiento de los hechos. Con el objeto de profundizar más sobre qué es la inspección judicial procede acotar que una inspección ocular de este tipo posee unas características particulares, descritas en el código procesal de cada país: Características de una inspección judicial Examen corporal. Inspección ocular donde el juez conoce a través de la vista. Inspección sobre ruidos en predios colindantes, por ejemplo. Inspección con intervención de perito. Inspección por el tacto. DENOMINACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Suelen emplearse varias denominaciones para referirse a la prueba de inspección judicial: Así mismo podrán citarse a testigos si fuere necesario para que concurran a la Inspección Judicial y teniendo el juzgador a la vista los objetos, puede formular ciertas preguntas a los testigos y a los peritos para obtener una más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las rodean. “Durante la inspección las partes pueden presentar testigos y documentos; pero las declaraciones de los testigos se redactarán separadamente, en forma legal”. (Velasco Célleri, 2007, p. 153) El testigo debe ser conocedor directo de las cuestiones sobre las que se le interroga y además, debe tener las características de imparcialidad, es decir, no tener un interés particular y de no estar en una posición de relación íntima o de enemista, con alguna de las partes que intervienen en la diligencia. “Todas las actuaciones judiciales se inician en el primer minuto de la hora señalada para llevarlas a cabo”. (Azula Camacho, 2008, p. 356) - Honorario de la o del perito en la inspección judicial. Cuando las pericias sean solicitadas de oficio por la o el juzgador, los honorarios de la o del perito acreditado serán cancelados por el Consejo de la Judicatura caso contrario, si las partes solicitan la pericia, los honorarios serán cubiertos por la parte solicitante Art.232 Desahogo y objeción En la recepción de este medio probatorio se deben osbervar las reglas siguientes: • Practicarse el día, hora y en el lugar señalados, ya que en caso contrario será inválida. • Hacer en la diligencia todas las observaciones que se consideren oportunas, tanto las partes como sus representantes, abogados y peritos. Muchas gracias
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