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actitudes del demandado

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ACTITUDES DEL
DEMANDADO
RECONVENCION
► La reconvención o contrademanda es, al decir de Couture, la “pretensión
que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye
a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones
en una sola sentencia”.
En los juicios en los que se produce la reconvención, las partes asumen, a la vez,
el doble carácter de actores y demandados: una parte es actora en relación con
la demanda inicial y demandada respecto de la reconvención, y la otra es
demandada en la primera demanda y actora en la demanda reconvencional. Por
eso a estos juicios se les llama dobles.
► ARTÍCULO 399. Compensación o reconvención.
Si al contestarse la demanda se opone compensación o reconvención, se
deberán satisfacer los mismos requisitos previstos para la demanda, y se correrá
traslado al actor para que la conteste en el plazo de seis días, observándose lo
dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo
mismo que las defensas de fondo opuestas en relación con aquéllas, se
discutirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la
sentencia definitiva.
REBELDIA
► ARTÍCULO 406. Declaración de la rebeldía del demandado.
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la
demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se
procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto,
Libro Cuarto.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente
y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma
legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió
debidamente con este requisito.
Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente,
mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando
aparezca responsable.
Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar; sin
embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo en los casos en que el
emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
► ARTÍCULO 778. Efectos de la declaración de rebeldía.
En toda clase de juicios, cuando se constituía en rebeldía
un litigante, por no comparecer en el juicio después de
notificado y emplazado en forma, y una vez que el juzgador
hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo
ordenado por el artículo 406 de este código, no se volverá a
practicar diligencia alguna en su busca.
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en
el pleito y cuantas notificaciones deban hacérsele, aún las
personales, se harán por medio de cédula, que se fijará en
la tabla de avisos del juzgado.
Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en
los estrados del juzgado, salvo los casos en que otra cosa se
prevenga.
a. PRESUPUESTOS
► Para que el juez pueda hacer la declaración de que el demandado ha asumido una
actitud de rebeldía o contumacia, o más brevemente, para que pueda hacer la
declaración de rebeldía, debe revisar que los presupuestos siguientes se hayan
cumplido:
El emplazamiento, para lo cual el juez deberá examinar “escrupulosamente y bajo su
más estricta responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas
al demandado en forma legal...” En caso de que encuentre que el emplazamiento no
se hizo correctamente, ordenará su reposición y lo hará del conocimiento del Consejo
de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando
aparezca responsable.
El transcurso del plazo concedido en el emplazamiento, sin que el demandado haya
contestado la demanda. Conviene advertir que para la declaración de rebeldía no se
tiene en cuenta el elemento subjetivo de la incomparecencia. En otros términos: sólo
se toma en cuenta que el demandado no ha comparecido dentro del plazo legal y no si
no ha querido comparecer. Se trata de una rebeldía objetiva —no comparecer— y no de
una rebeldía subjetiva —no querer comparecer.
La declaración de rebeldía se hará “sin que medie petición de parte”; es decir,
legalmente no se requiere petición de parte. Sin embargo, en la práctica procesal la
costumbre de “acusar la rebeldía”, es decir, de formular la petición para que se haga
la declaración de rebeldía, ha subsistido porque los jueces no suelen hacer de oficio
dicha declaración.
b. CONSECUENCIAS
► Todas las notificaciones posteriores al demandado, aun las de carácter personal, se
harán a través del Boletín Judicial (arts. 637). Cabe aclarar que en los juicios en los
que el demandado haya sido emplazado mediante edictos, además de hacerse la
notificación por medio del Boletín Judicial, deberán publicarse las siguientes
resoluciones en el propio Boletín Judicial o en el periódico local que indique el juez,
dos veces, de tres en tres días: a) el auto que ordene el inicio del ofrecimiento de
pruebas; b) el auto que señale fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y c)
los puntos resolutivos de la sentencia
► Por regla, se produce la confesión ficta, ya que de acuerdo con el último párrafo
del art. 271, “se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de
contestar”. Esta regla admite excepciones, pues conforme al párrafo en cita, la
demanda “se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos
que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos
en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos”.
► En el auto que declare la rebeldía, el juez señalará fecha y hora para la
celebración de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales (art.
271, primer párrafo).
► Puede decretarse, si la parte actora así lo solicita, la retención de los bienes
muebles o el embargo de los inmuebles propiedad del demandado, “en cuanto se
estime necesario para asegurar lo que sea objeto de juicio”
c. PERSONACION TARDIA DEL REBELDE
► ARTÍCULO 782. Comparecencia tardía del rebelde.
Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, hasta
antes de la citación para sentencia, será admitido como parte y se entenderá con él la
sustanciación del juicio, sin que este pueda retroceder en ningún caso. Cuando
comparezca antes de la conciliación, en la audiencia respectiva, podrá, a pesar de la
declaración de rebeldía y de la presunción de confesión, participar en las propuestas
de arreglo.
► ARTÍCULO 783. Comparecencia del rebelde dentro del plazo probatorio.
Si el litigante rebelde se presenta dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, tendrá
derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna defensa perentoria,
siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde
el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por causa de fuerza mayor
ininterrumpida.
► ARTÍCULO 784. Comparecencia del rebelde a la audiencia de recepción y desahogo
de pruebas.
Si compareciera durante la audiencia de recepción y desahogo de pruebas en primera
instancia, o durante la segunda, se le concederá una dilación probatoria de diez días,
si acreditare el impedimento de una causa de fuerza mayor ininterrumpida y se trataré
de una contrapretensión perentoria.
► ARTÍCULO 785. Trámite del impedimento del contumaz.
Siempre que se trate de acreditar el impedimento de causa de fuerza mayor
ininterrumpida, se tramitará incidentalmente en cuerda por separado, sin
posterior recurso.
► ARTÍCULO 786. Levantamiento del embargo por comparecencia del rebelde.
El declarado rebelde podrá pedir también que se alce el embargo de sus bienes,
alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio,
porque no tuvo oportunidad de enterarse del emplazamiento, o que no
compareció por fuerza mayor insuperable.
► ARTÍCULO 787. Apelación del rebelde emplazado personalmente.
El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el
emplazamiento o lasentencia definitiva, sólo podrá interponer el recurso de
apelación en los términos de este código.
FIJACIÓN DEL DEBATE
ARTÍCULO 409 CPCC
Los escritos de demanda y contestación, así como, en su caso, aquellos en que
se haga valer la reconvención o la compensación y en los que se de contestación
a éstas, fijarán normalmente el debate. En caso de rebeldía, se entenderá
fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.
ESCRITOS COMPLEMENTARIOS
410 CPCC
Dentro de los primeros cinco días del término señalado para la audiencia previa
y de conciliación y sin suspensión de éste; el actor podrá, si lo estima
conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un
ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su
contestación, aceptando los que estime convenientes o refutando o impugnando
aquéllos con los que no esté conforme. En este mismo escrito podrá modificar o
adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello
dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el
objeto principal del juicio. También podrá el acto.
JURISPRUDENCIA
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