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la prueba

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LA PRUEBA
5. OBJETO DE LA PRUEBA
• 417
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos que
fijan el debate. El derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se trate de usos
y costumbres.
 A. PRUEBA DE LOS HECHOS
• 421 HECHOS EXCLUIDOS DE PRUEBA
No requerirán prueba:
I. Los hechos notorios.
II. II. Los hechos negativos, a menos que la negación:
I. a) Envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba.
II. b) Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte.
III. c) Desconozca la capacidad de alguna de las partes.
• 422 PRUEBAS IMPROCEDENTES
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan
rendirse:
• I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por
las partes.
• II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se
suscite controversia al quedar fijado el debate.
• III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de
la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
• IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se
admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa que favorezca a la parte
contraria.
• V. Cuando sean inmorales o impertinentes.
• VI. Cuando su fin sea notoriamente malicioso o dilatoria.
• VII. En número excesivo o innecesarias en relación con otras pruebas sobre los mismos
hechos.
• VIII. En los casos expresamente prohibidos por la ley
a. HECHOS CONFESADOS
Si el objeto de la prueba se refiere a los hechos afirmados que sean a la vez
discutidos o discutibles, obviamente los que hayan sido admitidos como ciertos en
forma explícita o implícita (no discutidos) por las partes, no requieren prueba. En
rigor, no se trata de hechos excluidos de prueba, sino de hechos probados
anticipadamente, por medio de la confesión producida en los escritos iniciales.
b. HECHOS NOTORIOS
De acuerdo con el art. 286 del CPCDF, los hechos notorios pueden ser invocados
por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Esto significa que no sólo se excluyen de prueba los hechos notorios, sino que
además no requieren haber sido afirmados por las partes para que el juzgador
pueda introducirlos en el proceso. Aquí hay una excepción al principio de que el
juzgador no debe resolver ultra allegata et probata a partibus.
En una definición ya clásica, Calamandrei precisó que son notorios los hechos
cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector
social al tiempo de pronunciarse la resolución.
c. HECHOS PRESUMIDOS
De acuerdo con Couture, en el supuesto de hechos presumidos por la ley hay que
distinguir tres elementos: a) un hecho conocido; b) un hecho desconocido, y c) una
relación de causalidad entre ambos hechos. Las presunciones legales sólo
excluyen (cuando son absolutas) o relevan (cuando son relativas) de la carga de la
prueba del hecho desconocido.
Es necesario, por tanto, probar el hecho del cual parte la presunción (art. 381)
d. HECHOS IRRELEVANTES
No basta que los hechos sean discutidos y discutibles para que deban ser objeto de
prueba; se requiere, además, que sean pertinentes, que tengan trascendencia para
la resolución del conflicto.
Deben excluirse de prueba, por tanto, los hechos que no correspondan a los
supuestos jurídicos previstos en la norma cuya aplicación se pretende a través del
proceso, o que no tengan relación con esos supuestos.
e. HECHOS IMPOSIBLES
El art. 298 prohíbe la admisión de pruebas sobre hechos imposibles o
notoriamente inverosímiles. A este respecto, Alcalá-Zamora advierte que se tiene
que distinguir entre la imposibilidad lógica o absoluta, y la imposibilidad técnica
o relativa, susceptible de desaparecer en un momento dado por obra de
descubrimientos o invenciones.
B. PRUEBA DEL DERECHO
• 417
El juzgador aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado
cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su
existencia y contenido.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero,
el juzgador podrá valerse de informes oficiales que rindan funcionarios facultados
del Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligencias probatorias que
estime necesarias, o admitir las que ofrezcan las partes.
a. DERECHO EXTRANJERO
La interpretación que la Suprema Corte de Justicia había hecho del texto original
del citado art. 284, se había basado en la doctrina de Lessona de principios del
siglo XX, y había exagerado el alcance del principio dispositivo en relación con la
carga de la prueba: según ella, cuando las partes invocaran derecho extranjero, no
sólo debían probar su vigencia, sino, además, su aplicabilidad a los hechos
afirmados.
Es decir, las partes no sólo tenían la carga de probar el derecho extranjero
invocado, sino también la carga de demostrar que tal derecho era el aplicable, con
lo cual prácticamente sustituían toda actividad del juzgador en esta materia.
b. DERECHO CONSUETUDINARIO
No siempre el derecho consuetudinario debe ser objeto de prueba. De acuerdo con
Pallares, la costumbre puede no requerir prueba en dos casos: a) cuando sea un
hecho notorio, y b) cuando conste en sentencias dictadas por el tribunal.
La costumbre, fuera de estos dos casos, puede ser probada mediante declaración
de testigos o dictamen pericial.
c. JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia no reclama propiamente prueba y sí únicamente que se le refleje
con exactitud y se le cite con precisión, en cuanto a fecha, tribunal del que emana
y colección en que se inserte.
En este sentido, el art. 196 de la propia Ley de Amparo establece que cuando las
partes invoquen la jurisprudencia en el juicio de amparo “lo harán por escrito,
expresando el número y el órgano jurisdiccional que la integró y el rubro y tesis
de aquélla”.
6. PROCEDIMIENTO PROBATORIO
• 429 PERIODO DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse
desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordena
abrir el juicio a prueba a que se alude en el último párrafo del artículo 412.
• 430 REQUISITOS
• I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este código señala
en forma especial para cada medio de prueba.
• II. Los documentos y pruebas que se acompañen con los escritos que fijan el
debate, serán tomados en cuenta aunque las partes no los ofrezcan dentro del
período probatorio.
• III. La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los
casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga que
sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juzgador.
• IV. Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de
acuerdo con las reglas que para cada una de ellas se establecen en los capítulos
siguientes.
B. ADMISION
• 431
Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario
deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución
en la que determine las pruebas que se 118 admitan o se desechen. Cuando sea excesivo
el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente.
No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las
reglas establecidas en este código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto
y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o
notoriamente inverosímiles. El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las
desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia
definitiva.
C. PREPARACION • 432
• I. A citar a las partes a absolver posiciones, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a
declarar serán tenidas por confesas.
• II. A mandar traer copias, documentos,libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes,
ordenando las compulsas que fueren necesarias.
• III. A citar a las partes cuando se solicite su declaración y a los testigos y peritos, bajo el
apercibimiento de multa fijada por el juzgador, en caso de no comparecer sin justa causa, a
menos de que la parte que ofreció a los testigos se comprometa a presentarlos.
• IV. A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de personas, objetos,
documentos o lugares, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia.
• V. A delegar o exhortar al juzgado que corresponda para que practique la inspección judicial y
las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio.
• VI. A exhortar al tribunal que corresponda para que reciba la declaración de testigos, cuando
este medio de prueba tenga que practicarse fuera de su competencia territorial.
• VII. Girar los oficios para recabar los informes de autoridades solicitados y ofrecidos como
medios de prueba.
D. EJECUCION, RECEPCION O DESAHOGO
• 433 – 434
Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una
audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La
audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a
la notificación del auto que ordene su admisión.
Todas las pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y
desahogo de pruebas, sea en la fecha que se señaló inicialmente o en la de su
continuación, en su caso, bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juzgador.
E. VALORACION
• 513 - 514
El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de
su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las
máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la
ley fije. La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas.
Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos
públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en
cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión
que en ellos se funde, salvo que en los términos del artículo 463 se impugnen y
acredite su falta de autenticidad.
7. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA
ORDENAR LA PRACTICA DE PRUEBAS
• 424
• I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o
documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que
la de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure
armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.
• II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el
conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
• III. Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar
documentos, objetos y lugares, o los hará reconocer por peritos, y en general, practicar
cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
8. PRUEBA TRASLADADA
• 428
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, podrán trasladarse a otro en
copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el
proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se
aducen o con audiencia de ella.
9. PRETENSIONES, CONTRAPRETENSIONES Y
PRUEBAS SUPERVINIENTES
• 386 – 411
Las pretensiones y las defensas o contrapretensiones supervinientes a que se
refiere este artículo, se substanciarán por cuerda separada, en la vía incidental; la
dilación probatoria podrá correr simultáneamente con la del procedimiento
principal y se decidirán en la sentencia definitiva.

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