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BiBlioteca de derecho Penal y Procesal Penal Carlos Pérez del Valle (Director) Carlos Antonio Agurto Gonzáles Sonia Lidia Quequejana Mamani Benigno Choque Cuenca (Coordinadores Generales) Alfonso Zambrano Pasquel Profesor de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal teoría del delito Título: Teoría del delito. © Alfonso Zambrano Pasquel. Primera Edición en Ediciones Olejnik: 2022. © Copyright de la presente edición: Ediciones Olejnik Huérfanos 611, Santiago-Chile E-mail: contacto@edicionesolejnik.com Web site: http://www.edicionesolejnik.com ISBN: Diseño de carátula: Ena Zuñiga Diagramación: Hayden Méndez. hayden.mendezq@gmail.com Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de la presente edición de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin la autorización escrita de los titulares del "Copyright". Impreso en Argentina 2022 Printed in Argentina Dedicado Con afecto a la Universidad de Guayaquil Mi nueva prestigiosa casa académica Prof. h. Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, MSc 9 Teoría del deliTo Prólogo El profesor Alfonso Zambrano Pasquel prosigue su incansable y rigurosa labor académica, presentando Teoría del Delito, un tema nu- clear del derecho penal en torno al cual se abren diversas vertientes doctrinarias, todas originadas en Europa, particularmente en Ale- mania e Italia. Para empezar, basta decir que desde finales del siglo antepasado autores alemanes como Von Listz y Beling plantaron los cimientos de la llamada dogmática penal cuya definición del delito como conducta típica, antijurídica y culpable sobrevive hasta nuestros días. Es allí, sin embargo, donde el distinguido profesor ecuatoriano plantea una tesis binaria en la configuración del delito, como con- ducta típica y antijurídica, excluyendo la culpabilidad que la ubica externamente dentro del juicio de reproche que –argumenta el Prof. Zambrano– es dirigido al autor y no al acto. Aquella definición, en contravía de lo consignado en el art. 18 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador, de que la infracción penal “es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Có- digo”. La deriva hacia el finalismo es clara y expresa cuando afirma: “Para los finalistas la ausencia del dolo y de la culpa de los predios de la culpabilidad no ha significado un vaciamiento de la teoría nor- mativa de la culpabilidad, pues en ésta tenemos como criterios legales de reproche del injusto a su autor, la posibilidad de comprensión de la antijuricidad y un cierto ámbito de determinación del sujeto”. Para evitar caer en el Derecho Penal de Autor, se apoya en el profesor Hel- mut Frister quien sostiene que “Los hombres no son penados por la conducción de su vida en conjunto sino por determinadas formas de conducta, conminadas con pena por la ley.” Y más adelante, refiriéndose a los pasos del proceso valorativo que lleva a la declaración de responsabilidad penal, toma como segundo paso, el disvalor general de la realización del tipo, que no debe ser contradicho por una causal de justificación, aseveración del profesor Frister que podemos observar como carente de una definición positi- va de la antijuridicidad, en cuanto concepto que recoge la lesión o el daño a unos precisos valores, intereses o bienes jurídicos selecciona- dos político-criminalmente por el legislador y en sentido amplio, por la sociedad. Para concretar lo antijurídico no basta la sola negación 10 Alfonso ZAmbrAno PAsquel (no concurrencia de justificación alguna del hecho) sino que es me- nester determinar una lesión, una ofensa concreta a alguno o varios de los bienes jurídicos, decantados por el derecho como dignos de esa extrema protección que constituye el derecho penal. Pero esto, es parte de la rica discusión que el profesor Zambrano Pasquel está proponiéndonos en sus siempre juiciosos trabajos como lo es también su crítica al intento de suprimir los institutos cognitivos del error de tipo y del error de prohibición que advierte en el sistema normativo de su país, lo cual es una preocupación consecuente con las aspiraciones de justicia y de igualdad en la aplicación de la ley. Este último principio, ciertamente se vulnera cuándo se desconoce que no todos están en píe de igualdad para el conocimiento de la ley y se les impone ese hecho como una burda presunción. La teoría del delito, es a no dudarlo el epicentro de la cuestión penal. A sus flancos, las teo- rías del derecho penal y de la pena, la complementan como discurso del sistema penal. La discusión sobre el alcance de la acción penal, en cuanto su legitimación sobre la injerencia en la vida de los ciudada- nos, que viene desde los clásicos hasta nuestros tiempos, nos muestra la necesaria actividad hermenéutica y argumentativa que debe man- tenerse en bien de sociedades democráticas y deliberativas. Estamos seguros de que esta obra del profesor Zambrano Pasquel contribuirá apreciablemente en ambos sentidos. Prof. Dr. Fernando Tocora López Ex Magistrado colombiano 11 Teoría del deliTo índice Prólogo .......................................................................................................................... 9 Capítulo I LA TEORÍA DEL DELITO Y EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Introducción ................................................................................................................ 15 La evolución del tipo .................................................................................................. 17 La antijuridicidad y el injusto ................................................................................... 18 Elementos del tipo penal ............................................................................................ 19 Sobre la culpabilidad .................................................................................................. 20 Definición de delito y culpabilidad .......................................................................... 21 Breve referencia al error de tipo y al error de prohibición .................................. 24 Capítulo II EL CONCEPTO FINALISTA DE LA ACCIÓN PENAL ............................................................................................................................. 27 Capítulo III ETAPAS DE REALIZACIÓN DEL DELITO DOLOSO: IDEACIÓN. PREPARACIÓN. EJECUCIÓN. CONSUMACIÓN. Las resoluciones manifestadas: proposición y conspiración ................................ 35 12 Alfonso ZAmbrAno PAsquel Capítulo IV LA TENTATIVA Fundamentos de la punibilidad de la tentativa ...................................................... 42 Teoría objetiva ............................................................................................................ 43 Teoría subjetiva .......................................................................................................... 43 Capítulo V ELEMENTOS DEL TIPO DE LA TENTATIVA Tipo subjetivo ............................................................................................................. 49 Capítulo VI REFERENCIA BREVE AL ERROR DE TIPO Y AL ERROR DE PROHIBICIÓN El error de tipo ............................................................................................................. 53 El error de tipo y el error de prohibición ................................................................. 55 El elemento volitivo .................................................................................................... 57 Capítulo VII LA TEORÍA DE LA PARTICIPACIÓN Autor ............................................................................................................................. 62 Autor material .............................................................................................................62 Autor intelectual.......................................................................................................... 63 Autor mediato ............................................................................................................. 65 Coautores .................................................................................................................... 65 El agente provocador ................................................................................................. 67 Análisis de la conducta del encubridor ................................................................... 69 13 Teoría del deliTo Capítulo VIII LA TEORÍA DEL AUTOR MEDIATO Requisitos de la autoría mediata ............................................................................... 77 Capítulo IX TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD La evolución del tipo .................................................................................................. 82 La antijuridicidad y el injusto ................................................................................... 83 Los tipos dolosos en el finalismo .............................................................................. 84 Los tipos culposos en el finalismo ............................................................................ 87 La determinación del cuidado necesario ................................................................. 88 Relación entre el delito y el tipo penal ..................................................................... 91 Capítulo X SOBRE EL DOLO Y LA CULPA El dolo. Definición y elementos ................................................................................ 93 El elemento intelectual .............................................................................................. 94 Clases de dolo .............................................................................................................. 99 Dolo directo .................................................................................................................. 100 Dolo de consecuencias necesarias............................................................................. 101 Dolo eventual ............................................................................................................... 102 El tipo penal culposo .................................................................................................. 105 Clases de culpa ............................................................................................................ 109 Capítulo XI LA IMPUTACIÓN OBJETIVA ............................................................................................................................. 113 Capítulo XII LA CULPABILIDAD Y LA RELACIÓN CON EL DELITO Fundamentos de la culpabilidad .............................................................................. 126 Relación entre culpabilidad jurídica y culpabilidad moral .................................. 129 Evolución de la teoría de la culpabilidad ................................................................ 129 La concepción psicológica de la culpabilidad ......................................................... 129 La concepción normativa de la culpabilidad .......................................................... 130 La concepción normativa de la culpabilidad y el finalismo ................................. 131 La culpabilidad formal y material ............................................................................ 132 La culpabilidad del hecho concreto y la culpabilidad del autor .......................... 132 Contenido y estructura de la culpabilidad .............................................................. 133 Objeto del juicio de culpabilidad o del reproche. .................................................. 134 Valoración de la falta de comportamiento adecuado al derecho ......................... 135 BIBLIOGRAFIA ........................................................................................................... 137 15 Teoría del deliTo caPítulo i la teoría del delito y el código orgÁnico integral Penal introducción En el Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal retoma- mos lo dicha desde hace más de cuarenta años con la publicación de nuestro Manual de Derecho Penal en referencia a la Teoría del Delito, y a conceptos como los de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 1 El Código Orgánico Integral Penal2 expresa en el Art. 18 que la in- fracción penal: es la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código. No vamos a caer en la discusión bizantina de que debió decir delito y no infracción penal, aunque el de- lito y la contravención son infracciones penales3. Lo que nos interesa destacar es que por primera ocasión aparece una aproximación nor- mativa de contenido doctrinario referido a este tema en Ecuador. El Código Penal de Colombia del 2000 dice en el Art. 9: “Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la con- ducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, an- tijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad”. El Anteproyecto de Código Penal de la Nación Argentina cuya Comisión para la Elaboración estuvo presidida por el Prof. Dr. Eugenio Raúl Za- ffaroni, fue presentado el 10 de diciembre del 2013. De una revisión de 1 Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Estudio introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Tomo I, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2014, p. 133 y ss. 2 Publicado en el RO S- 108 del 10 de febrero del 2014. 3 Anteproyecto de Código Penal para Ecuador de Alfonso Zambrano Pasquel. Publicado en Práctica Penal, Tomo V, Edino, Guayaquil, 1995, p. 152- 248. 16 Alfonso ZAmbrAno PAsquel la Parte General del mismo apreciamos que no hay una aproximación conceptual de lo que es el delito o de su contenido. El Art. 1 se refiere a los Principios y en el numeral 2, consigna: “a) Legalidad estricta y responsabilidad. Solo se considerarán delitos las acciones u omisiones expresa y estrictamente previstas como tales en una ley formal previa, realizadas con voluntad directa, salvo que también se prevea pena por imprudencia o negli- gencia. No se impondrá pena ni otra consecuencia penal del delito, diferente de las señaladas en ley previa”.4 Por nuestra parte, consideramos el delito como acto típico y anti- jurídico, ninguna referencia hacemos al concepto de la culpabilidad porque ésta no pertenece a la estructura del delito. el delito como acto se integra por la tipicidad y por la antijuridicidad, nada tiene que ver en su conformación la culpabilidad: el juicio de desvalor del acto que es objetivamente estimado nos permite concluir si ese acto es delito, es decir, si se ensambla o adecua en una de las hipótesis consideradas por el legislador previamente. La culpabilidad es juicio de reproche que se formula no al acto sino al autor, al dueño del acto delictivo. Welzel, sostiene que la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son los tres elementos que convierten a la acción en un delito.5 Cuando hay ausencia de conducta (aspectos negativos del acto) no puede válidamente afirmarse que hay delito, pues si se elimina la vo- luntariedad del acto se llegarían a confundir las manifestaciones de la naturaleza que carecen de racionalidad, la fuerza física irresistible y otras expresiones de involuntariedad (crisis epilépticas, sueño fisio- lógico, hipnotismo) en las que no hay acto porque hay ausencia de conducta, con aquellos actos que son relevantes para el derecho penal. Por lo dicho precedentemente, consideramos válido y acertado lo que dice el Art. 24 del Código Orgánico Integral Penal que se refiere a las causas de exclusión de la conducta,expresando:” no son penalmente relevantes los resultados dañosos o peligrosos resultantes de fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estados de plena inconscien- cia debidamente comprobados”. En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es del acto típicamente antijurídico, y posteriormente probarse la culpabilidad. Decimos por eso que hay un juicio de reproche al acto para determinar la tipicidad y la antijuridicidad en tanto que en la etapa del juicio a la que se accede una vez que se ha comprobado o se tiene la certeza de que se ha cometido un delito, se va a sustanciar el juicio de culpabilidad o de reproche que se dirige al dueño de ese acto. 4 Se puede ver el Anteproyecto de Código Penal de la Nación Argentina en nuestra página web en http:// www.alfonsozambrano.com en el link Doctrina Penal. 5 Hans WELZEL, Derecho Penal. Parte General, Roque de Palma, Editor, Buenos Aires, 1956. p. 43. 17 Teoría del deliTo Como no es suficiente al ordenamiento jurídico y para salvaguardar los intereses sociales, formular prevenciones genéricas, se encuentra en la necesidad de concretar en disposiciones penales cuáles son las conductas violatorias de normas jurídicas que merecen una sanción penal, como dice Welzel destacando la importancia del tipo penal a partir de Beling, “el tipo es la materia de la prohibición de las dispo- siciones penales; es la descripción objetiva, material, de la conducta prohibida”. 6 Pero no toda conducta típica debe ser reputada como antijurídica, por regla general lo es entendiendo a la antijuridicidad como “la con- tradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto”7, más puede acontecer que esa conducta que realiza el tipo de una norma prohibida (como “no ma- tar”), estará permitida como causa de justificación cuando concurren los requisitos de la legítima defensa. Decimos que la antijuridicidad es juicio de desvalor de la conducta típica, o del acto, porque el ordena- miento jurídico pretende crear con las normas y preceptos permisivos un orden valioso de la vida social que es menoscabado por la realiza- ción antijurídica del tipo. Es frecuente asimilar los conceptos de antijurídico e injusto. la contradicción entre la realización de una materia de prohibición y el ordenamiento jurídico, será tal para toda la esfera del derecho, no únicamente para el derecho penal, esto lo desarrollamos con más am- plitud al estudiar la antijuridicidad en forma particularizada, pero si se concibe a la antijuridicidad como una pura relación, lo injusto es lo sustancial, la conducta antijurídica misma 8, pudiendo encontrarse un injusto civil y un injusto penal, esto es que la antijuridicidad y lo injusto se encuentran en relación de género a especie. la evolución del tiPo Inicialmente Beling sostuvo que el tipo estaba desprovisto de juicio valorativo, porque se encuentra libre de cualquier elemento subjetivo anímico, hoy esta posición es insostenible al ser innegable la presen- cia de los elementos subjetivos del tipo. Como afirma Welzel9, lo que Beling quiso expresar es que con la constatación de la tipicidad no se ha probado la antijuridicidad de una conducta, pero “la afirmación de la tipicidad supone la constatación de la diferenciación valorativa de una acción para el derecho penal. Dado que el tipo es la descripción 6 Hans WELZEL, ob. Cit. p. 44. 7 Hans WELZEL, ob. Cit. p. 47. 8 Hans WELZEL, en ob. Cit. p. 49. 9 Hans WELZEL en ob. Cit. p. 50. 18 Alfonso ZAmbrAno PAsquel de la materia de la prohibición, la realización de este es un indicio de la antijuridicidad de la acción”. Queda a salvo la posibilidad de que en el caso concreto la conducta típica no fuere antijurídica por ajus- tarse a lo que dispone un precepto permisivo, esto nos lleva a afirmar (infra) que la tipicidad hace presumir la antijuridicidad iuris tantum. El Prof. Welzel expresa “dado que la realización del tipo es contra- ria a la norma y que la infracción de una norma prohibitiva es antiju- rídica en caso de que no interfiera un precepto permisivo, se deduce que con la realización del tipo de una norma prohibitiva la acción es antijurídica mientras no sea aplicable ningún precepto permisivo”10. Aún en tratándose de los tipos abiertos es válida esta constatación por un procedimiento negativo, debiendo aquí el juez completar el tipo analizando “la posición de garante” o “custodio de determinados bienes jurídicos”, así como el “cuidado necesario en el tráfico”. la antijuridicidad y el injusto A menudo se confunden antijuridicidad e injusto, creemos opor- tuno y con el objeto de que el estudio del derecho penal sea bien en- tendido, que insistamos que lo que es antijurídico para todo el orde- namiento jurídico no será necesariamente un injusto penal, se dice que la relación es de género a especie, pero ampliando esta expresión tautológica, adelantémonos en decir con respecto a la antijuridicidad que es el disvalor jurídico que corresponde a la acción a consecuencia de la divergencia o el desacuerdo de la acción con las exigencias que impone el derecho. 11 La antijuridicidad es un juicio de valor o valoración objetiva, pero sólo tanto en cuanto se realiza sobre la acción, pero no debemos con- fundir la valoración con el objeto de que es valorado (objeto sobre el que recae el juicio de valor), porque el objeto de la valoración -la acción- tiene elementos objetivos que pertenecen al mundo exterior y elementos subjetivos o psíquicos. Es a consecuencia de esa confusión que también se da entre la antijuridicidad como valoración objetiva y el objeto sobre el que recae tal actividad, que se pretende negar la presencia de los elementos subjetivos de la acción y por ende negar que la acción está cargada de finalidad, que en la mayoría de los casos es dolosa, recalcamos que la antijuridicidad es un predicado de valor objetivo, porque expresa la desarmonía objetiva entre la acción y el orden jurídico que es preestablecido. La antijuridicidad se reporta como una característica de la acción, en tanto que lo injusto es la acción antijurídica como totalidad, es de- 10 Hans WELZEL en ob. Cit. p. 59. 11 Hans WELZEL, en ob. cit. p. 57. 19 Teoría del deliTo cir, “la acción misma valorada y declarada antijurídica”12, por esto es por lo que se puede válidamente afirmar que la antijuridicidad es la contradicción con todo el ordenamiento jurídico, y que no existe una antijuridicidad específicamente penal, debiendo admitir con propie- dad que en el campo penal la referencia es al injusto. ¿Cómo afirmar que nos encontramos frente a un injusto penal, al estudiar una acción que se reputa como antijurídica? respondemos que será un injusto penal si esa acción a más de antijurídica se adecua a una hipótesis típica, esto es si se cumple la adecuación típica, que a decir verdad por razones metodológicas la estudiamos previamente a la antijuridicidad. Como se concibe en el moderno derecho penal alemán al injusto penal como sinónimo de delito, es frecuente leer que se hace referencia a los elementos subjetivos del injusto cuando por ejemplo se refiere al dolo. Por nuestra parte sin perjuicio de aceptar tal denominación, como sistematizamos el estudio del dolo en la es- tructura del tipo, lo ubicamos como elemento subjetivo del tipo penal, pero hay que admitir que si el tipo penal es presupuesto para llegar a la acción valorada y declarada antijurídica -esto es el injusto- en su gran conjunto, el dolo que lo hemos estudiado como elemento subjeti- vo del tipo -como éste es parte del injusto- el dolo lo será igualmente. Por lo anterior encontramos locuciones como “adecuación típica de lo injusto”, “el tipo de injusto en los delitos dolosos”, “el tipo objeti- vo”, “el tipo subjetivo”, “el tipo de injusto en los delitos culposos”. Al estudiar la adecuación típica de lo injusto debemos referirnos a la naturaleza del tipo penal, como veremos el conceptodel tipo es múlti- ple por lo que se llega a decir que el tipo penal abarca todos los delitos individuales de la misma clase, más oportuno resulta que se expre- se que el tipo contiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. Como elementos o aspectos objetivos o dentro del tipo objetivo de injusto ubicamos a la acción -que en forma indistinta se la denomina también como “acto” o “conducta”-, el resultado y las condiciones objetivas y características del autor; en el tipo subjetivo de injusto, que vale decir, igualmente aspecto subjetivo del tipo yace el dolo, y otros elementos subjetivos, particulares tendencias o fines. En su momento explicamos la presencia de otros elementos de valoración normativa (“elementos normativos”), de valoración social y hasta jurídica que forman parte de la estructura de determinados tipos penales. elementos del tiPo Penal Recordamos que la conducta es un hacer voluntario final, que tie- ne un aspecto interno que es la proposición del fin y selección de los 12 Hans WELZEL, Derecho Penal. Parte General, ob. Cit., p. 58. 20 Alfonso ZAmbrAno PAsquel medios para conseguirlo, y un aspecto externo que es la puesta en marcha de la causalidad. La conducta es sinónimo de acción y de acto, y sin el tipo no se pueden distinguir las omisiones del no hacer. Para nosotros es de más fácil entendimiento y para diferenciar el acto del tipo, reconocer que en la tipicidad legal dolosa en el aspec- to objetivo (tipo objetivo) podemos encontrar elementos descriptivos que son los que predominan y no requieren de valoración alguna y que contienen referencias: de tiempo, de lugar, de modo, de ocasión, de medios. Elementos normativos que pueden tener una connotación ju- rídica o ético social. Resultado o mutación física. Nexo de causalidad. Sujeto activo. Sujeto pasivo. Que en el aspecto subjetivo (tipo subjetivo) estudiamos al dolo que se produce cuando se quiere la realización del tipo objetivo orientado por el conocimiento. El dolo en el aspecto cog- noscitivo requiere el conocimiento efectivo y en cierta medida actual de los elementos descriptivos, de los normativos, de la previsión de la causalidad y de la previsión del resultado. En el aspecto conativo el dolo puede ser directo (de primer o segundo grado o de consecuencias necesarias) o eventual en el que el sujeto se representa la posibilidad del resultado concomitante y la incluye dentro de la voluntad realizadora de la conducta que ha elegido libremente. 13 Junto al dolo ubicamos los elementos subjetivos del tipo que son diferentes al dolo y que hacen referencia a las particulares finalidades que puede perseguir el agente y que permiten diferenciar figuras que tienen los mismos elementos en el tipo objetivo, como en el caso de la privación de la libertad, el rapto y el plagio. Si fuese cierto que por un acto de magia jurídica se pudiese estudiar al delito como acto típico y antijurídico (injusto penal) y al dolo y a la culpa como estadios de la culpabilidad, la falta de claridad y la propia contradicción nos llevaría a sostener que habría delito sin dolo o sin culpa. soBre la culPaBilidad Para evitar equívocos, recordemos que la culpabilidad es igual a juicio de reproche, que la reprochabilidad es conmensurable y que el menor o mayor reproche determina la mayor o menor culpabilidad y consecuentemente la mayor o menor penalidad. No es cierto que se pueda actuar con más o menos dolo y con más o menos culpa. De- bemos tener claros los límites entre el juicio de disvalor del acto y el juicio de disvalor del autor que es propio de la culpabilidad. Bien vale decir que se actúa con o sin dolo y con o sin culpa, pero no con 13 Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, en Manual de Derecho Penal, Offset Graba, Guayaquil, 1984, pp. 67-85, pp. 119-141. Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edic. Ediar, Buenos Aires, 1985, pp. 371-426. 21 Teoría del deliTo menos o más dolo y con menos o más culpa, para graduar el reproche de culpabilidad. Para los finalistas la ausencia del dolo y de la culpa de los predios de la culpabilidad no ha significado un vaciamiento de la teoría normativa de la culpabilidad, pues en ésta tenemos como criterios legales de reproche del injusto a su autor, la posibilidad de comprensión de la antijuricidad y un cierto ámbito de determinación del sujeto. 14 Para una adecuada comprensión de lo que es el aspecto negativo de la exigibilidad de la conducta, coincidimos en afirmar que la inexigi- bilidad no es una causa de inculpabilidad, sino la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Como dice el Prof. Zaffaroni, “Siempre que no hay culpabilidad ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquie- ra sea la causa que la excluya”. 15 definición de delito y culPaBilidad El delito lo definimos como la conducta típica y antijurídica, y reser- vamos la afirmación de la culpabilidad para el autor o dueño de ese acto típico y antijurídico. Para nosotros existen dos juicios de disvalor o de reproche: el de disvalor del acto por el cual y una vez que consta- tamos que la conducta es típica y antijurídica la reprochamos como disvaliosa, vale decir como constitutiva de delito. Lo que debemos de- terminar es que se cumplan los elementos objetivos del tipo penal (el injusto penal típico) que son: la manifestación de conducta, la relación o nexo causal y el resultado pues el elemento subjetivo (dolo o culpa) lo podemos inferir vía presunción. Una conducta típica la podemos presumir como ilícita (antijurídica) porque lesiona sin que medie una causa de justificación o un estado de necesidad, un bien jurídico me- recedor de protección penal. Con esto podemos afirmar que estamos en condiciones de sostener que la conducta típica y antijurídica merece ser reprochada como disvaliosa, y que salvo prueba en contrario una conducta típica debe ser presumida como antijurídica. El predicado de la ilicitud o de la antijuridicidad debe inferirse de una conducta que es objetivamente típica, a menos que se pruebe lo contrario, así lo hemos venido sosteniendo en nuestras diferentes publicaciones sobre el tema desde el año 1984. 14 Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal, op. cit, p. 516, “para reprocharle una conducta a su autor (es decir para que haya culpabilidad) se requiere que este haya tenido la posibilidad exigible de comprender la antijuridicidad de su conducta y que haya actuado dentro de un cierto ámbito de autodeterminación más o menos amplio, es decir, que no haya estado en una pura opción... la culpabilidad es un concepto graduable, es decir que admite grados de reprochabilidad...” 15 Eugenio Raúl ZAFFARONI, Manual de Derecho Penal, ób. cit, p. 517. 22 Alfonso ZAmbrAno PAsquel El otro juicio de disvalor o de reproche es el que se dirige al dueño del acto típico y antijurídico, de quien presumimos que tiene capacidad para comprender la criminalidad del acto (antijuridicidad) y para de- terminarse de acuerdo con esa comprensión en el caso concreto, que no se encuentra en situación de error de prohibición o de trastorno mental (inimputabilidad), y que no media una causa de inexigibilidad de la conducta. Si se cumplen estos presupuestos procede el juicio de reproche o de culpabilidad como presupuesto para la imposición de una pena.16 Nosotros hemos pretendido acercarnos a una definición del deli- to pareciéndonos conveniente afirmar la existencia del delito como conducta típica y antijurídica y dejar reservada la culpabilidad para el dueño de ese acto. Que grato es recordar la claridad expositiva de un penalista de excepción como era el apreciado y querido amigo D. Juan Bustos Ramírez que nos decía que se podía comprender fácilmente si admitíamos: “la tipicidad (como) adecuación de un hecho determina- do con la descripción que de él hace un tipo legal; la antijuridicidad, la contravención de ese típico con todo el ordenamiento jurídico, y, la culpabilidad, el reproche porque el sujeto pudo actuar de otro modo,es decir, conforme al orden jurídico”.17 Como reconoce el mismo Prof. Juan Bustos Ramírez, este modelo en apariencia tan sencillo es fruto de una larga discusión en la que han terciado los penalistas más importantes, desde Feuerbach, Beling, Von Lizt, Mezger, Merkel quien sostuvo la inseparabilidad de la antijuridi- cidad de la culpabilidad, el mismo Welzel sostuvo tal inseparabilidad en los delitos culposos, para otros resulta inseparable la tipicidad de la antijuridicidad como lo propugnaban Mezger y Sauer, el profesor Claus Roxin es aporte fundamental con su teoría de los elementos ne- gativos del tipo. De esto podríamos extraer que resultarían elementos negativos del tipo las causas de justificación, lo cual quiere decir que afirmado el tipo en su conjunto aparece ya dada la antijuridicidad, la tipicidad así entendida es ratio essendi de la antijuridicidad, las causas de justificación servirían para delimitar el tipo positivo. Como nos recuerda el Prof. Bustos Ramírez, luego de ese recuento de las teorías causalista naturalista, causalista valorativa y la finalista, a la que agrega la llamada teoría de la acción social, y coincidimos en la afirmación de que la teoría finalista logra culminar todo un proce- so dogmático en la configuración de la teoría del delito que permite 16 Cf. Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Manual de Derecho Penal. Parte General, ob. cit. p. 15 y ss.; Derecho Penal. Parte General, Editorial ARA, Lima, 2006, p. 49 y ss.; Manual de Derecho Penal. Parte General, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2008, p. 33 y ss. 17 Juan BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho Penal Español. Parte General, Editorial Ariel. S.A., España, 1ra edición, 1984, p. 148 -149. 23 Teoría del deliTo superar las contradicciones existentes con lo cual se logra una mejor precisión conceptual y garantista. En palabras del recordado jurista Bustos Ramírez, “a partir del año 1965, época en que la teoría finalista alcanza su total consagración, surge una nueva etapa en la evolución de la teoría del delito que sobre la base de la renovación producida en la criminología y en la política criminal, analiza el delito no solo desde una perspectiva conceptual o estrictamente dogmática, sino preferen- temente desde las funciones y legitimación de un Estado social y de- mocrático de derecho y por eso mismo desde el sentido y justificación de la pena”. 18 El Prof. Juan Bustos Ramírez se mostraba partidario de esta posi- ción, y expresaba en su planteamiento personal respecto del delito: “frente a la situación típica antijurídica, la culpabilidad ya no dice relación con la situación que ataca al orden jurídico, sino con una considera- ción en relación al sujeto de esa situación. No es la situación la que se enjuicia en la culpabilidad, sino el sujeto. Es por eso que delito e injus- to son la misma cosa, el delito es la situación injusta, que contraviene al ordenamiento jurídico, el delito es una valoración de esa situación, pero no del sujeto. Por eso en la diferenciación dentro del sistema pe- nal hay que ir más lejos y distinguir entre el ámbito del delito y el del sujeto responsable. Este ámbito se rige por principios completamente diferentes a los del injusto, no se puede hacer un traslado mecánico, como se ha hecho hasta ahora de unas categorías propias del injusto hacia el sujeto y con ello en cierto modo facticizar al sujeto, transfor- mándolo en un hecho o situación”. 19 El Prof. Helmut Frister deja puerta abierta para que se pueda dis- cutir sobre la teoría del delito y su estructura, y luego de afirmar que “el Derecho penal vigente se basa en la idea de la culpabilidad por el hecho individual. Los hombres no son penados por la conducción de su vida en conjunto sino por determinadas formas de conducta, conminadas con pena por la ley. De este modo, el presupuesto básico de todo hecho punible es una conducta a calificar en concreto de una persona natural que satisfaga los presupuestos de una ley penal de- terminada”20. El Prof. Frister se refiere a continuación a las que deno- mina cuestiones de subsunción, que pueden ser apreciadas – en nuestra opinión- como los elementos del delito que se configuraría a partir del injusto típico (tipicidad y antijuridicidad), y la culpabilidad como juicio de reproche. 18 Juan BUSTOS RAMÍREZ, Ob. Cit. p. 167. 19 Juan BUSTOS RAMÍREZ, en ob. Cit. p. 175. 20 Helmut FRISTER, Derecho penal. Parte general, traducción de la 4ª edición alemana de Marcelo A. Sancinetti, Jose Luis Depalma editor, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p. 150 y ss. 24 Alfonso ZAmbrAno PAsquel Explica el Prof. Frister: “La resolución de una cuestión de subsun- ción se da en lo esencial, en tres grandes pasos. En el primer paso, se trata de la pregunta de si la conducta a enjuiciar cae en general bajo el tipo delictivo respectivo, es decir, si satisface todos aquellos elemen- tos legales que fundamentan el ilícito del delito en consideración. Es- tos elementos constituyen el tipo del delito respectivo. En el segundo paso se debe investigar si el disvalor general de la realización el tipo antes comprobada está compensado por una especial causa de justifi- cación, de modo tal que la realización del tipo delictivo no sea un ilíci- to en el caso concreto. Así, el objeto del segundo grado de análisis es la antijuridicidad de la conducta a enjuiciar. Junto con el primer grado, configura una unidad valorativa, en la medida en que ambos consti- tuyen en común el ilícito jurídico-penal. En el tercero y último paso, de lo que se trata es de la cuestión de si al autor se le puede hacer un reproche personal por el ilícito antes comprobado. La reprochabilidad personal del ilícito fundamenta la culpabilidad del autor”. Por lo anterior es que por nuestra parte nos referimos a un doble juicio, el de disvalor o de reproche del acto una vez que hemos constado que el acto típico es antijurídico (o ilícito, que es el equivalente del injusto penal), y el juicio de disvalor o de reproche del autor, por el cual concluimos en su culpabilidad. Podemos afirmar que la culpabilidad es del autor y no del acto, en razón de ello sostenemos que los inimpu- tables si cometen delito, pero como no hay reproche de culpabilidad se les impone una medida de seguridad y no una pena. Breve referencia al error de tiPo y al error de ProhiBición Desde hace más de cuarenta años venimos escribiendo sobre el error de tipo y el error de prohibición en las publicaciones que hemos citado precedentemente. Por desconocimiento de algunos asesores y de muchos asambleístas se suprimió el error de tipo, y con el veto pre- sidencial del 16 de enero del 2014 en este parte mal asesorado se afir- ma que se ha suprimido el error de prohibición porque en el Art. 35 del COIP (versión del 14 de diciembre del 2013) se ha suprimido la expre- sión error de prohibición. Mediante reformas posteriores se incorpora- ron al plexo normativo del COIP, el error de tipo y el error de prohibición Se había suprimido es verdad en la redacción del Art. 35 dicha ex- presión, pero no se habían vetado los artículos 34 y 36 del COIP, por lo que sostuvimos que el error de prohibición se mantenía vigente en el COIP. En la doctrina se llama error de prohibición al que recae sobre la com- prensión de la antijuridicidad de la conducta. Cuando es invencible, es decir, cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad. Cuando es vencible, para nada afecta la tipicidad do- 25 Teoría del deliTo losa o culposa que ya está afirmada al nivel correspondiente, teniendo sólo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir, la culpabilidad, lo que se traduce en la cuantía de la pena, que puede disminuirse hasta donde la ley lo autoriza. Esta solución correcta se mantiene vigente en el COIP que en el Art. 34 del COIP no vetado, destaca el conocimiento de la antijuridicidad de la conductacomo presupuesto del juicio de re- proche de culpabilidad, y en caso de disminución de la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión responde por culpabilidad disminuida por error de comprensión superable o vencible , que merece un menor reproche y por eso se le impone pena atenuada o disminuida en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal, conforme lo señala el Art. 36 del COIP no vetado. En lo que dice relación al error de tipo recordemos que al estudiar el dolo, se sabe que el error que recae sobre los elementos que son exigi- dos en el tipo objetivo es el error de tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo, cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que esté prevista esa con- ducta como culposa, de lo contrario la conducta es atípica. El error de tipo (cuando falta o es falso el conocimiento de los ele- mentos requeridos por el tipo objetivo) determina según la corriente finalista, la ausencia de tipo. La expresión “falta o es falso” es equiva- lente a ignorancia o error, pero ambos se concilian en el error de tipo. Tanto el error de tipo como el error de prohibición que se pretenden desconocer en Ecuador en el COIP, no obstante, la vigencia e impor- tancia que debe tener en el respeto a los derechos humanos en un Estado que se proclama como constitucional de derechos y justicia, han sido desarrollados en Alemania por Welzel, Maurach, Jeschech, Ro- xin, etc., en España en esa línea bastaría mencionar a Cerezo Mir, Diez Ripollès, Mir Puig, Muñoz Conde, Gracia Martín, Polaino Navarrete, Luzòn Peña, entre otros. En Argentina citemos a Zaffaroni y a Donna. En Chile a Bustos Ramírez y Etcheberry Orthusteguy. En Colombia a Fernández Carrasquilla y Agudelo Bertancurt. En Perú a Urquizo Olarticoechea y Villavicencio Terreros. En México a De la Barreda Solórzano y Moreno Hernández, y en Ecuador a Zavala Baquerizo y Albán Gómez. No sabemos de dónde surgió la idea de que estas instituciones fundamentales de lo mejor del pensamiento penal de la modernidad y de la posmodernidad, que son pilares esenciales en la mejor dogmática penal de la hora presente - con más de setenta años 26 Alfonso ZAmbrAno PAsquel de permanente vigencia - pueden ser causa de impunidad. Es un gra- vísimo error que en algún momento debe ser superado.21 Si no constaban tanto el error de tipo como el error de prohibición en el COIP, hemos expresado en otros momentos y nos ratificamos en que el juez penal ecuatoriano debe acudir al Art. 28 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), que le señala que para resolver de una manera adecuada debe remitirse o acudir y respetar lo que señala la ley, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia. Vale decir, que en los casos que corresponda debe aplicar tanto el error de tipo como el error de prohibición, motivando debidamente su resolución. 21 Cf. Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal, Tomo I, ob. Cit. P. 170 y ss. 27 Teoría del deliTo caPítulo ii el concePto finalista de la acción Penal Recordemos que influenciada por las corrientes mecanicistas de las ciencias naturales del término del siglo XIX, llega al derecho penal la doctrina de la acción causal, a la que llamamos también causalista o tradicionalista. Esta divide a la acción en dos partes, desmembrándola realmente, aprecia así el proceso causal externo u objetivo y el conte- nido de la voluntad que es subjetivo. Pero según esta doctrina de gran raigambre, la acción debe ser entendida como un mero proceso causal desencadenado por la voluntad, independiente de que el autor haya querido el resultado o pudiera preverlo. Se exige únicamente la relación de causalidad entre la voluntad y el hecho acudiendo a la culpabilidad para saber cuál es el contenido del querer. Es la acción un mero movimiento corporal causado de una manera determinada por un acto voluntario, pero se entiende por vo- luntario al que está libre de presión mecánica o psicológica. Los causalistas consideran el “querer” como el impulso de la vo- luntad. Interesa únicamente saber qué es lo que ha sido causado por la voluntad del que actúa, que es lo que se ha producido como con- secuencia del querer, los efectos son parte integrante de la acción, ca- reciendo de importancia para el causalismo indagar si los efectos han sido contenido de la consciencia y voluntad del autor. Para verificar la existencia de la acción es suficiente la certidumbre que el autor ha actuado voluntariamente, lo que haya querido, así como el contenido de la voluntad lo desplazan al problema de la culpabilidad. Se ha cuestionado a la doctrina de la acción causal porque descono- ce la función constitutiva de la voluntad como factor de dirección para la acción, convirtiéndola en un proceso causal desencadenado por un acto voluntario cualquiera. Se desconoce así que la acción es una obra de la voluntad humana que dirige el suceder causal. El contenido de la voluntad anticipa mentalmente las consecuencias posibles o proba- bles de un acto voluntario, que es dirigido conforme a un plan previo sobre la base del suceder causal. Si estudiamos la tentativa aprecia- mos que es una acción que se dirige a un resultado elegido con anti- 28 Alfonso ZAmbrAno PAsquel cipación, y por ende una acción en la que el contenido de la voluntad es un elemento de constitución, por ello la tentativa de homicidio es la acción con la que se quiere matar a un hombre. No pueden negar los causalistas que si el contenido de la voluntad es parte integrante indispensable de la acción en la tentativa, seguirá siendo igualmente parte integrante cuando se produzca el resultado. Sólo mediante la referencia final a un determinado resultado querido -sea como fin, medio o efecto concomitante-, se puede definir lo que es una acción de matar, de violar, de robar, etc. Podemos afirmar con el Prof. Welzel1 que la acción humana es ejer- cicio de actividad final y no solamente causal. El carácter final de la acción se fundamenta en que el hombre como consecuencia de su saber causal puede prever limitadamente, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto fines diversos y dirigir su activi- dad conforme a un plan, en procura de esos fines. “Actividad final es una actividad dirigida conscientemente en función del fin, mientras que el acontecer causal no está dirigido en función del fin, sino que es la resultante casual de la constelación de causas existentes en cada momento. La finalidad es por ello -dicho en forma gráfica- vidente, la causalidad ciega”2. Debemos convenir que la columna vertebral de la acción final es la voluntad, pero una voluntad consciente del fin que rige el acontecer causal, la finalidad se basa en la capacidad de la voluntad de prever -como hemos dicho limitadamente- las conse- cuencias de intervenir en el proceso causal y de regirlo conforme a un plan, buscando el o los fines. La voluntad final que configura el acontecer real en el plano objetivo pertenece a la acción, porque es el factor de dirección del suceder causal externo, convirtiéndolo en una acción dirigida finalmente. La dirección final de la acción se desenvuelve así: Inicialmente el hombre escoge o se propone el fin que quiere reali- zar, luego selecciona los medios necesarios para esa realización, pero esta es una operación como la llama Welzel de “retroceso” porque el fin fue previamente determinado y desde él se seleccionan los facto- res causales necesarios como medios de la acción final. Los medios escogidos van siempre unidos a otros efectos a más del fin que se persigue, porque el fin es sólo una parte de los efectos de los facto- res causales que se ponen en movimiento, produciéndose aquí una operación mental hacia adelante, en la que se consideran los efectos concomitantes.Esto puede inducir al autor a elegir otros factores cau- sales para impedir la producción de los efectos concomitantes que se 1 Hans WELZEL, El Nuevos Sistema del Derecho Penal. Una introducción a la teoría de la acción finalista, Ediciones Ariel, Barcelona, 1965. 2 Hans WELZEL, ob. cit. p. 25. 29 Teoría del deliTo ha representado, o a dirigir la acción de modo que se puedan evitar; como puede ocurrir que el autor incluya en su voluntad la realización de tales efectos bien porque considere su producción como segura, o como probable. En estas dos posibilidades hipotéticas la voluntad final de realización comprende a los efectos concomitantes. Una vez que el autor se anticipó mentalmente al fin, seleccionó los medios y consideró los efectos concomitantes, objetiviza su acción en el mundo de los fenómenos reales, en el que el resultado es el fin junto con los efectos concomitantes que han sido incluidos en el plan total a realizar. Ya la fase de producción que se desarrolla en el mundo real está dominada por la determinación del fin y los medios en la esfera del pensamiento3, si el resultado no se produce por cualquier causa -no hay el dominio final en el mundo real-, la acción final quedará en la fase de tentada. Se producen finalmente las consecuencias a las que se dirigía la voluntad final, los efectos -concomitantes- que no esta- ban comprendidos en la voluntad final de realización se producen de un modo puramente causal. Puede darse una acción final irrelevante para el derecho penal como la acción de inyectar a un paciente, sin una acción final de matar pero que le produce la muerte. El efecto ulterior no querido (la muerte) se produce de un modo causal ciego, por una acción final. El error de confundir a la finalidad con la sola voluntariedad debe ser superado, no basta la sola actividad voluntaria indiferente de las consecuencias (fines) que quería el autor. Si se pretende comprender la acción en su esencia, más allá de la mera voluntariedad hay que hacer referencia a un determinado resultado querido. Así el acto vo- luntario de inyectar es final en cuanto a la inyección, pero no en cuan- to a la muerte. Como apunta Welzel 4 “a la finalidad le es esencial la referencia a determinadas consecuencias queridas; sin ella queda sólo la voluntariedad, que es incapaz de caracterizar una acción de un con- tenido determinado”. La acción final se da no sólo en el caso de que el resultado fuera el fin de la conducta voluntaria, sino también cuando era el medio para un fin ulterior, o si era un efecto concomitante com- prendido por la voluntad de realización. El dolo es una especie de la voluntad final de realización, el dolo consecuentemente como elemento de la acción es parte integrante de la acción típica porque ésta se compone de elementos externos u ob- jetivos y de elementos anímicos o subjetivos, no podemos excluir al dolo del tipo y desplazarlo a la culpabilidad porque esto sería romper la estructura del tipo que es unitaria. Si no se estudia el dolo dentro de la conformación subjetiva del tipo, los otros elementos subjetivos 3 Hans WELZEL, en ob. cit. p. 27. 4 Ob. Cit. p. 28. 30 Alfonso ZAmbrAno PAsquel como las intenciones y tendencias aparecerían sin asidero alguno, y hoy no discuten los causalistas la presencia de elementos subjetivos del tipo, que fueron negados inicialmente por Beling creador de la teo- ría de la tipicidad, más se mantienen los causalistas reacios a admitir el dolo como contenido de la acción típica. Los causalistas no pueden explicar satisfactoriamente los delitos culposos, porque lo esencial del hecho culposo no es el resultado causado por un acto voluntario, sino la acción defectuosa, y aunque en nuestro criterio no puede dejar de reconocerse el desvalor del resultado, es primario el desvalor de la acción. Así por ej. dos sujetos conducen vehículos automotores y coli- sionan, si bien es verdad el choque responde a un acto voluntario y fi- nalista -el de conducir-, habrá que examinar en la situación concreta si la acción de ambos conductores en la forma de conducir correspondía al cuidado necesario en el tráfico, de manera que puede ser antijurí- dica la conducta de aquel que incumple con el cuidado necesario en el tráfico, esto es, habrá una contradicción entre la conducta exigida (o esperada) y la acción final llevada a cabo en la realidad por un actuar imprudente (falta del debido cuidado). La determinación de cuál era la conducta exigida es tarea judicial, al igual que constatar la conducta expuesta por el autor, resultando in- dispensable para determinar la conducta exigida y si ésta se cumplió, que se valore un acontecer dirigido por la voluntad y no un proceso causal desencadenado por un acto voluntario ciego o desprovisto de finalidad. Estimamos que la acción del conductor que guía con el cui- dado debido es jurídica a pesar de la causación del resultado, pero tomando en cuenta los fines y la forma como pretende llegar a esos fines (esto es el medio adecuado conforme a la conducta exigida). No interesa únicamente el desvalor del resultado sino el desvalor de la acción, al que debe sumarse el primero. Frente al avance del finalismo no han faltado causalistas que intentan replantear la posición tradi- cional que han mantenido, expresando que también con la referencia a la voluntad se afirma que la acción está dirigida por la voluntad, prescindiendo únicamente de la representación de los fines de esta dirección, pero lo anterior es inadmisible y contradictorio porque no se puede prescindir de la representación de los fines para estudiar la dirección de la acción. Forma parte de la representación de los fines, la anticipación del fin último de la acción, así como los diversos actos que se deben realizar para obtener el fin. Si se acepta la posición causalista, y se trasladan las “representacio- nes de los fines” en la acción, a los predios de la culpabilidad, la acción aparece como un proceso causal ciego del que las representaciones serán un reflejo o espectador posterior. En la dirección de la acción según las representaciones de los fines, consideramos el fin último, así como los actos de ejecución de la acción, esto es, hay un fin como en 31 Teoría del deliTo el caso de conducir que es irrelevante para el derecho penal, pero no lo es la ejecución total de la acción. En el caso propuesto por el modo en que trató de realizar el fin o cómo dirigió los diversos actos podrá valorarse objetivamente la antijuridicidad en la culpa, de manera que no es una acción cualquiera (que condicione el resultado) la base para esa valoración, sino la acción finalista que se aparta de la conducta exigida, por el modo de ejecución. Pero debemos convenir en aceptar que la determinación de lo objetivamente previsible y evitable es po- sible únicamente con una valoración de lo que se puede exigir. Los causalistas critican el concepto de la acción finalista, porque es un concepto “final-subjetivo” puesto que determina el sentido social de la acción en función de la voluntad individual, cuando debe ser determinado de un modo objetivo. A esto debemos responder que el sentido social de una acción se determina también por la voluntad fi- nal del autor5, sin dejar de considerar el resultado, esto lleva a Welzel a afirmar “al ser la acción final una obra, el sentido social de la acción no se determina sólo según la voluntad, sino también según el resul- tado producido o no producido”. Es de acuerdo con el resultado que se determina si la acción realizó o no su obra, la finalidad propuesta, vale decir que si la consecuencia querida no se produce la acción que- da intentada (tentada), si acontece o se produce, se añade al desvalor de la acción el desvalor del resultado. La doctrina de la acción causal puede explicar únicamente la causa- ción del resultado pero no la ejecución de la acción. Cuando el autor procede imprudentemente en la ejecución de la acción, en referencia a los posibleso probables efectos concomitantes, el defecto de direc- ción genera un disvalor de la acción, que puede ser independiente del resultado como en los delitos de peligro, o que se le puede sumar el disvalor del resultado si como consecuencia del defecto de dirección se produce el resultado no querido, pero que era o debió ser previsto. En el ejemplo repetido de la enfermera que pone una inyección con la finalidad de inyectar (para curar), no hay una acción final de ma- tar porque no es esa la intención de la enfermera, aunque el resulta- do muerte se produzca, en tanto que si hay acción final de matar si se dispara contra otro con la intención de victimarlo aunque yerre el disparo; esto nos permite afirmar que la acción finalista está más influenciada por la intención configuradora de la acción que por el resultado producido, sin que desconozcamos la importancia que éste tenga. Habrá así una acción final de matar cuando se dispara con esta intención, y una acción causante de la muerte -no final- en el caso de la puesta de una inyección o suministro de sustancias medicamentosas con la intención de curar, en el evento de que la muerte ocurra. 5 WELZEL en ob. Cit. p. 39. 32 Alfonso ZAmbrAno PAsquel Hans Welzel es el filósofo y jurista que da nacimiento a la llama- da “teoría de la acción finalista” que plantea una sistematización de la dogmática jurídico penal que se aparta de la sistematización de la dogmática llamada “causalista”. El verdadero sentido de la teoría as- pira al restablecimiento de la función ético-social del derecho penal y a la superación de las tendencias naturalistas-utilitarias del derecho penal. Para el sistema finalista no es posible separar la voluntad de ejercer una acción, de su finalidad; la acción es vidente. Lo importante no es el resultado, si no la propia acción. En esta teoría la acción pasa por dos fases: FASE INTERNA, que se constituye por el objetivo que se pretende alcanzar o proposiciones de fines, los medios que se emplean para su realización, las posibles consecuencias concomitantes o secundarias que se vinculan con el empleo de los medios, que pueden ser relevantes o irrelevantes para el derecho penal. FASE EXTERNA, es la puesta en marcha, la ejecución de los medios para cristalizar el objetivo principal, el resultado previsto y el o los resultados concomitantes, así como el nexo causal. 33 Teoría del deliTo caPítulo iii etaPas de realiZación del delito doloso: ideación. PreParación. ejecución. consumación. La acción dolosa es punible no solamente cuando se dan los ele- mentos que comportan el tipo objetivo y subjetivo, esto es cuando se produce la consumación –siempre que el autor sea reprochable o culpable- sino que en determinadas circunstancias aun faltando al- gún elemento requerido por el tipo objetivo es punible el acto que calificamos como tentativa. (cf. Artículo 39 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL). Como expresa en Prof. Enrique Bacigalupo es necesario delimitar el comienzo de la punibilidad pues “dado que un hecho punible tiene distintas etapas de realización, es preciso delimitar en que momentos el autor ingresa en el límite de lo punible, y cuando se ha alcanzado la etapa que permite llegar al máximo de punibilidad prevista”. 1 Por respecto al principio de seguridad jurídica se demanda que la eta- pa anterior a la realización plena del delito haya alcanzado cierto gra- do de desarrollo para que pueda ser reputada como típica. El delito se inicia como una idea que se encuentra en la mente del autor cuyo proceso empieza con ella (con la idea) para ir pasando por estadios sucesivos, la decisión, la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento cuando éste forma parte del ejercicio de la actividad final del autor. Todo este largo proceso es lo que denominamos iter críminis; como decía el Prof. Luis Jiménez de Asúa el iter críminis su- pone la investigación de las fases por las que pasa el delito desde la ideación hasta el agotamiento, y tiene dos fases fundamentales: inter- na y externa. “La fase interna sólo existe mientras el delito encerrado en la mente del autor, no se manifestó exteriormente. La externa ya se manifiesta. Sale a la luz por actos, incluso de preparación”. 2 1 Enrique BACIGALUPO, Manual de Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1984, p. 163. 2 Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, Editorial Losada, S.A., Buenos Aires, 1970, p. 225. 34 Alfonso ZAmbrAno PAsquel Aunque se diga que no hay más que estas dos fases, se puede ad- mitir entre ambas una fase intermedia que es la de la resolución ma- nifestada en la que aún no existe una auténtica fase externa pero si expresiones de resolución como la proposición, la conspiración, etc. En la etapa de ideación que se desarrolla en el fuero interno -en la mente del sujeto- éste elabora un plan para llegar a la comisión del delito, se propone los fines a los que se dirigirá su acción y escoge los medios que considera idóneos para conseguir los fines. En esta fase interna puede haber la tentación de delinquir y el sujeto puede aceptarla o no; puede retornar la idea y producirse un proceso de deliberación interna que como resultado lleve al sujeto a rechazar la idea o a aceptarla, y hasta podría darse la opción que le proponga a otro que lo haga, que lo induzca, etc. ¿Pero desde que momento el iter críminis ingresa en los predios de la punibilidad? Un antiguo aforismo que proscribe la penalización de las ideas o del pensamiento, cogitationis poenam nemo patitur, nos da la respuesta al expresar que el pensamiento no puede soportar nin- guna pena. Agregamos que, de no ser así, estaríamos en el campo del pecado y no del delito y que no habría diferencia ontológica entre los mismos. Este aforismo fué proclamado como principio legislativo en el Digesto expresando don Luis Jimenez de Asúa que “mientras el proceso del iter críminis se mantiene en lo íntimo del agente, no puede decirse que ha comenzado el acto punible. Las ideas no delinquen. Her- mosa afirmación que ha costado tanto mártires —como Barni procla- ma— y que, por todos los medios se trata hoy de burlar”. 3 Terreno de difícil delimitación es el del momento de la penalización en el iter críminis pues esto está sujeto a la normativa contemplada en un código penal y a la forma como se puede utilizar perversamente el sistema penal como refinado instrumento de control social v domina- ción política. En la fase de preparación el autor dispone de los medios escogidos con el objeto de crear las condiciones que le permitan la obtención del fin o fines. En la fase de ejecución se produce la utilización concreta de los medios que se han elegido para la realización del plan. Resulta difícil poder delimitar la preparación de la ejecución. La distinción “sólo tiene sentido a partir del límite trazado por el legislador entre lo punible y lo no punible, es decir en relación a los tipos penales in- dividuales de la ley penal”4. La fase de ejecución es comprensiva tanto del acto incompleto del autor, como de la total realización del mismo según el plan trazado para llegar a la consumación, vale decir que aquí consideramos tanto la tentativa inacabada o tentativa y el delito 3 Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, op. cit, p. 229. 4 Enrique BACIGALUPO, op.cit, p. 164. 35 Teoría del deliTo frustrado o fallido. La consumación es la obtención del fin propuesto y planeado mediante la utilización de los medios escogidos con tal finalidad. Para efectos de la punibilidad sólo interesan las etapas de ejecución y de consumación. De lege ferenda la ideación y la preparación no tienen relevancia pe- nal, y algunos códigos como el argentino adoptan la fórmula del prin- cipio de ejecución (art. 42). Esta fórmula legal amplía la tipicidad hasta abarcar actos que contemplan un principio de ejecución del delito; ha sido tomada del código penal francés y “deja fuera del ámbito de la tentativa los actos preparatorios previos a la ejecución del hecho.Sólo por excepción se tipifican en la parte especial algunos actos preparato- rios, como la asociación para delinquir o la conspiración para cometer traición”. 5 El Prof. Hans-Heinrich Jescheck admite en principio que los actos preparatorios permanecen por lo general impunes porque están de- masiado alejados de la consumación como para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad y que además en aquellos no sería claramente demostrable la existencia, del dolo, agregando que “sólo por especiales razones de política criminal considera el legislador conveniente castigar excepcionalmente los actos preparatorios”. 6 En casos como los de la imitación o falsificación de matrices, clisés, planchas o cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de timbres, acciones, obligaciones, cupones y billetes de banco (a los que se refería el art. 330 del CP ecuatoriano, ya derogado) no se trataba en verdad de actos preparatorios sino de verdaderos actos de ejecución en los que el legislador desplazaba la protección del bien jurídico –en este caso la fe pública– hasta esas acciones; puede admitirse que se trata de verdaderos delitos autónomos como ocurre cuando se trata de los delitos contra la salud en que se sanciona por ejemplo la venta de sustancias que pueden alterar la salud o causar la muerte o que se vendan sabiendo que debían servir para falsificar sustancias o artícu- los alimenticios. las resoluciones manifestadas: ProPosición y consPiración Nos parece razonable la propuesta de considerarlos como tipos pe- nales de delitos autónomos pues le corresponde al legislador fijar el lí- mite de merecimiento de la protección penal del bien jurídico. Cuando 5 Eugenio Raúl ZAFFARONI, Ob. Cit. p. 601. Para el Prof. Enrique BACIGALUPO, “preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del punto en que fije el legislador el comienzo de la protección penal del bien jurídico”, Ob. Cit., p. 164. 6 Hans-Heinrich JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, volumen segundo, Bosch, Barcelona, 1981, p. 712. 36 Alfonso ZAmbrAno PAsquel la legislación positiva de un país no consigne la proposición y la conspi- ración como tipos penales con autonomía en la parte especial, deberán ser consideradas como actos preparatorios; en el evento contrario de- jarán de serlo, vale decir que tendrán plena autonomía. La proposición y la conspiración que son las formas comúnmente aceptadas de resolu- ción manifestada, tienden a un delito determinado (se dice que entre otras podrían ser la provocación, instigación, excitación) “y además se diferencian de los actos preparatorios en que estos son actos externos y materiales, mientras que la proposición y la conspiración no son actos materiales, sino verbales meramente”7. Si al acto de proponer o conspirar se agrega la toma de armas, requisa de vehículos, etc., nos encontraríamos con un verdadero concurso real de delitos. En la manifestación de voluntad hay una exteriorización median- te un acto que no debe ser necesariamente un acto jurídico, que no es constitutivo de acto preparatorio y menos de tentativa, faltando la infracción de la objetividad jurídica. Excepcionalmente esas resolucio- nes manifestadas son penalizadas y eso depende de lo que debe en- tenderse como el buen uso de las invocadas razones de política criminal que permiten incluso legitimar actos de abuso del poder político bajo el argumento de la peligrosidad social de ciertas exteriorizaciones. Como bien dice el Prof. Jiménez de Asúa “la penalización de la pro- posición y conspiración es el barómetro- que indica el grado de libe- ralismo o reacción que goza o sufre el país en que se contienen esas disposiciones”8. El insigne maestro español sin duda puso las prime- ras bases para discutir lo que hoy conocemos como el derecho penal del enemigo, por la posibilidad de la penalización de los estados previos incluso a la tentativa para cometer el delito. Participamos de la tesis de que, el iter críminis comprende todo el proceso desde la ideación hasta el agotamiento9 . Hemos distinguido dos etapas la interna y la externa, la primera es la de la planificación e intención de delinquir sin exterioridad, esto es simple ideación con la característica de que sus actos no son punibles de acuerdo con el principio cogitationis poenam nemo partitur, lo que lleva a decir al Prof. Enrique Cury Urzúa que “toda esta etapa complicada y a veces crono- 7 Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, Ob. Cit., p. 263, para quien además la proposición y la conspiración, por otro lado, se diferencian de la tentativa en que, a semejanza de los actos preparatorios, no entran en el núcleo del tipo (empezar a robar, empezar a matar, etc.). 8 Luis JIMÉNEZ DE ASÚA, Ob. Cit., p. 268 9 Francisco PAVON VASCONCELOS, La tentativa, Editorial Porrúa, S.A., México D.F., 1974, p. 9. 37 Teoría del deliTo lógicamente extensa es irrelevante para el ordenamiento jurídico sino se exterioriza de cierta manera y en determinada medida”. 10 En la fase de deliberación se produce una lucha interna entre la idea y la repulsa moral al delito pudiendo el sujeto rechazar la idea criminal o puede acontecer que los mecanismos de inhibición no sean suficien- tes y se decida en su intimidad –subjetividad– a delinquir11. En la fase intermedia situamos la resolución manifestada en que se exterioriza la idea criminal mediante la palabra12, lo que produce excepcionalmen- te conductas delictivas. Excepcionalmente determinadas resoluciones manifestadas son constitutivas de delito probablemente por el peligro que se les atribuya a ciertas resoluciones como la proposición, la conspi- ración, la amenaza y la instigación, así como la apología del delito. La proposición es la invitación que formula quien se resolvió a de- linquir que busca cooperadores en su empresa criminal y la conspira- ción es el acuerdo o concierto para ejecutar un delito, que “solo serán reprimidas en los casos en que la Ley determina”. El desistimiento voluntario de la ejecución opera como excusa absolutoria si éste tiene lugar antes de que se promueva el ejercicio de la acción penal. Estos tipos penales están ubicados en el Título de los delitos que ponen en peligro la seguridad del Estado. En el Título de los delitos contra la seguridad pública se penaliza la asociación o reunión formada con la finalidad de atentar contra las personas o las propiedades, existiendo delito por la sola conforma- ción de la asociación independiente de la producción de un resultado materialmente apreciable. Creemos que este tipo de delitos de un sui géneris peligro presunto o abstracto debe desaparecer de la parte espe- cial. Otro tanto ocurre con el delito de intimidación en que se pena la sola amenaza verbal o escrita, anónima o firmada por el riesgo en que se encuentra la persona amenazada. En ocasiones, la apología del delito esto es la pública exaltación de las bonanzas del delito, de sus beneficios, se pena por el peligro del con- tagio criminal que puede producir en quien la recibe. La instigación o sea la pública incitación a cometer un delito contra una determinada persona o institución es penalizada por el peligro que conlleva para la seguridad de las personas o instituciones indiferente de la aceptación por parte de los instigados. Debe reconocerse la autonomía típica de la intimidación o amenaza, la provocación o apología de un delito y la instigación para delinquir. 10 Enrique CURY URZÚA, Tentativa y delito frustrado, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1977, p. 9. 11 Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, Ob. Cit., p. 146. 12 Francisco PAVON VASCONCELOS, Ob. Cit., p. 11. 38 Alfonso ZAmbrAno PAsquel En la provocación a duelo- en las legislaciones que está penaliza- do- hay una verdadera resolución manifestada pues el sujeto planifica previamente y luego resuelve exteriorizar su decisión interna de ba- tirse a duelo mediante expresiones verbales o escritas. Aquí se invo- ca como argumento legitimador de la penalizaciónla necesidad de mantener la pública tranquilidad y proteger el bien jurídica vida, de cualquier riesgo. 39 Teoría del deliTo caPítulo iv la tentativa De la tentativa se dice que es dispositivo amplificatorio del tipo penal1, forma ampliada o ampliatoria de la adecuación2. Y es que el problema no se centra únicamente en encontrar el límite preciso para separar los actos preparatorios de aquellos que comportan un princi- pio de ejecución, sino que se llega a considerar a la tentativa como un delito con contenido propio de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, “porque su estructura es semejante a la de todo hecho punible”3. No hay un delito autónomo que permita penalizar el intento o conato de conductas ilícitas en general sino la sanción para la tentativa de un delito determinado en la parte especial del código penal. Autores como el maestro Francesco Carrara la han considerado como un delito imperfecto, por nuestra parte la consideramos como un delito subordinado o en relación con un delito consumado, ya que el estudio de la tentativa de una conducta se realiza en referencia a un tipo penal de la parte especial que no llega a su completa realización por una actividad ajena a la intención del agente. Esto es que acerca de su naturaleza, hay quienes aprecian a la tentativa como delito in- completo y como tipo independiente. En la primera posición no se dan todos los caracteres del tipo porque la conducta se detiene en la etapa de ejecución que no llega a concretarse plenamente produciéndose un resultado cortado. Con la segunda posición se pretende que la tenta- tiva sea admitida como un tipo independiente como cualquier otro, esto nos llevaría a tener que ubicar a la tentativa en la parte especial y a tipificar la tentativa para cada uno de los delitos susceptibles de la misma. 1 Alfonso REYES, Derecho Penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1981, p. 169. 2 Sebastián SOLER, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, p. 203 y ss. 3 Enrique CURY URZÚA, Ob. Cit., p.12. 40 Alfonso ZAmbrAno PAsquel En nuestro sistema (art. 42 del COIGP) cuando estudiamos la tenta- tiva debemos proporcionar criterios para expandir el ámbito de la pe- nalidad a aquellos actos idóneos sin que tengamos elementos prefijados para su determinación. Aquí será de vital importancia tratar sobre el efecto del desistimiento de los actos ejecutivos idóneos para producir el delito consumado, así como la situación excepcional de considerar como delito consumado tipos penales de resultado cortado en que la protección de determinados bienes jurídicos reputa al principio de eje- cución como delito autónomo, siendo ese el tratamiento que se le daba en el Ecuador al atentado contra el pudor, expresando nuestro código penal “el atentado existe desde que hay principio de ejecución” (art. 508 del código penal derogado), lo que nos ha permitido decir que no existe en nuestra legislación tentativa de atentado contra el pudor. 4 La tentativa tiene que ser estudiada como dispositivo que comple- menta el tipo o tipos penales contemplados en la parte especial del código penal, pero que por razones de técnica legislativa se la ubi- ca en la parte general del código con fines de economía, aparecien- do subordinada así al tipo de la parte especial, pues se completa el contenido mediante un reenvío a ella5. Nuestro código penal - hoy derogado-, tenía una fórmula comprensiva de la tentativa o conato y del delito frustrado o fallido, expresando en su art. 16: “Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el aconteci- miento no se verifica”. Desde el ámbito de la penalidad su sanción es igual aunque sabemos que con propiedad el delito tentado tiene lugar cuando el sujeto no finaliza la actividad delictiva, como en el caso de que fuese descubierto e impedido de ejecutar el disparo mortal, en tanto que habrá frustración cuando finaliza su actividad delictiva pero el resultado querido o buscado no se produce, como cuando el agente llega a disparar y no consigue el resultado muerte sino uno menor como sería el de lesiones, esto es que la no producción del resultado no depende de la intención del agente. 6 No nos queda duda de que la tentativa es un delito imperfecto o in- completo porque no se cumple el tipo penal objetivo, aunque el tipo pe- nal subjetivo si se cumple totalmente. Vale decir que estructuralmente la tentativa comporta el ejercicio de una actividad final y un resulta- do incompleto, que la conducta además de típicamente imperfecta es antijurídica y que al autor se le puede formular un reproche dismi- nuido de culpabilidad con la consiguiente imposición de una pena menor que la que le correspondería por delito perfecto o completo. El 4 Alfonso ZAMBRANO PASQUEL, ob. cit., p. 144. 5 Enrique CURY URZÚA, ob. cit., p. 27. 6 Giuseppe BETTIOL, Derecho Penal, parte general, editorial Temis, Bogotá, 1965, p.480. debe decir COIP 41 Teoría del deliTo Prof. Bettiol7. Afirma que la tentativa entraña un peligro de lesión y no una efectiva lesión de un bien jurídico. Nosotros creemos que hay una efectiva lesión al bien jurídico y no solamente el peligro de lesión cuando se consigue el resultado menor que el propuesto por el agente. El Prof. Pavón Vasconcelos8 propugna una postura conciliadora pronunciándose porque en su estructura se considere a la tentativa como tipo penal autónomo, pero vinculada con el delito consumado al que siempre habrá que relacionarla y sin cuya relación pierde vi- gencia, por lo que será un tipo penal imperfecto y subordinado. Para Maggiore no debemos confundirla con una circunstancia o accidente del delito, aunque no llega a considerarla como un delito sui géneris aparte porque le otorga una autonomía limitada, concluyendo que “es una forma degradada del delito, y por esto se lo castiga con menos gravedad que el delito perfecto”.9 En el marco normativo los códigos adoptan fórmulas para com- prender la tentativa y el delito frustrado o fallido como acontecía con el código penal derogado, el anteproyecto de nuevo Código Penal para Ecuador en el que trabajamos, se apartaba de la redacción del códi- go derogado10 para expresar: “Hay tentativa cuando el agente realiza parte de los actos de ejecución que deberían producir el delito (tenta- tiva) o todos ellos (delito frustrado) y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de su voluntad”. Con lo cual se reemplaza la fórmula de la idoneidad de los medios por la del principio de ejecución, aunque expresamos que solamente los actos idóneos serán capaces de producir el resultado, sobre esto se ha dicho que cuando se trata de la tentativa los medios serán siempre no idóneos pues de ser tales el delito habría llegado a la consumación. El CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, se refiere a la tenta- tiva con la siguiente redacción: “Tentativa.- Tentativa es la ejecución que no logra consu- marse o cuyo resultado no llega a verificarse por circunstan- cias ajenas a la voluntad del autor, a pesar de que de manera dolosa inicie la ejecución del tipo penal mediante actos idó- neos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito. 7 Giuseppe BETTIOL, Ob. Cit., p. 480. 8 Francisco PAVON VASCONCELOS, Ob. Cit., p. 29. 9 Giuseppe MAGGIORE, Derecho Penal, tomo II, editorial Temis, Bogotá, 1972, p. 67. 10 Fuimos designados miembros de la pequeña Comisión Redactora del anteproyecto, con los profesores: Ernesto Albán Gómez, Arturo Donoso Castellón, Efraín Torres Chaves(+) y Milton Román Abarca. Puede ser consultado el documento en nuestra pág. web en www.alfonsozambrano.com 42 Alfonso ZAmbrAno PAsquel En este caso, la persona responderá por tentativa y la pena aplica- ble será de uno a dos tercios de la que le correspondería si el delito se hubiese consumado. Las contravenciones solamente son punibles cuando se consuman”.
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