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Apellido Seudónimo Cambio

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El apellido
#Noción y distintos casos
El apellido es la denominación que corresponde a los miembros de una misma familia.
Según que la adquisición del apellido sea originaria o derivada, se presentan varios
supuestos a distinguir.
#A - Casos de adquisición originaria (vinculada a la filiación de la persona)
#a) Hijos matrimoniales:
El art.64 CU, “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges;
en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado
con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos
de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se
haya decidido para el primero de los hijos...”.
#b) Hijos extramatrimoniales:
El art.64 CU, en su última parte, de acuerdo con los principios tenidos en mira para
reglar el apellido de los hijos matrimoniales, prevé la situación de los hijos
extramatrimoniales: “…El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el
apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina
simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se
determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone
el orden de los apellidos, según el interés superior del niño”.
El art.65 CU establece que la persona menor de edad sin filiación determinada debe
ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas
con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común”.
Bajo el título de “Casos Especiales”, el art.66 CU determina que la persona con edad y
grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la
inscripción del que está usando.
#c) Hijos adoptivos:
El CU en los arts.619 y 620 regula tres tipos de adopción:
a) plena: confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con
la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y
obligaciones de todo hijo.
b) simple: confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con
los parientes ni con el cónyuge del adoptante
c) de integración: se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente
(mantiene el vínculo filiatorio y sus efectos derivados entre el adoptado y su progenitor
de origen, cónyuge o conviviente del adoptante).
En materia de nombre, y con alcance a las tres formas de adopción, el art.623
establece: “El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por
razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre
en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado,
el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le
peticione”.
En la adopción plena, el apellido del hijo se rige por las reglas siguientes (art. 626 CU):
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del
adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea
mantenido.
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al 
apellido de los hijos matrimoniales, anteriormente vistas.
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición
de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al
apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta.
En todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente,
el juez debe valorar especialmente su opinión.
En la adopción simple, el art.627 inc. d) del CU prevé que el adoptado que cuente con
la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, en su caso, pueden solicitar
se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del
adoptante o uno de ellos. A falta de petición expresa, la adopción simple se rige por
las mismas reglas de la adopción plena.
Toda vez que la adopción simple, a diferencia de la plena, es revocable (causa de
indignidad; petición justificada del adoptado mayor de edad; acuerdo de adoptante con
el adoptado mayor de edad manifestado judicialmente), el art.629 CU “in fine” dispone
que, revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo,
con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a
conservarlo.
Por último, en la adopción de integración el adoptado tiene un solo vínculo filial de
origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena. En
materia de nombre se aplican las reglas antes vistas, establecidas en el art.626 CU.
En cambio, en el supuesto de que el adoptado tenga doble vínculo filial de origen,
tanto él, cuando cuente con edad y grado de madurez suficiente, como los adoptantes,
en su caso, podrán solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o
anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos. A falta de petición expresa en
tal sentido, se aplican las reglas de la adopción plena en materia de apellido (conf.
arts.631, 621 y 627 inc.d) CU)
La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la
adopción simple (art.633 CU). Si bien nada se establece en el CU respecto de los
efectos que de tal revocación se derivan, parece lógico la aplicación analógica de la
solución contenida al final del art.629 CU: “…Revocada la adopción, el adoptado
pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la
identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo”.
#B - Casos de adquisición derivada (vinculada al cambio de estado civil de la
persona)
El art.67 CU establece: “Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido
del otro, con la preposición “de” o sin ella. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha
sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por
motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir
usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni
constituya unión convivencial”.
En el nuevo régimen cualquiera de los cónyuges puede usar el apellido del otro, sea
anteponiéndole la preposición “de” o no.
En el CU cada cónyuge puede usar el apellido del otro o no hacerlo, dado que el
art.67, en su inicio deja en claro que se trata de una opción facultativa.
El caso divorciados en el CU: mediando divorcio o nulidad de matrimonio la persona
no puede continuar utilizando el apellido del otro cónyuge, salvo que medie
autorización judicial fundada en motivos razonables. Entre las razones fundadas
puede mencionarse el caso de que la persona que pretende continuar con el uso del
apellido de su ex cónyuge fuese conocida públicamente por tal apellido en el ámbito
profesional, artístico, industrial, empresarial, etc.
El último párrafo del art.67 CU, el viudo o viuda puede seguir usando el apellido de su
cónyuge, mientras no contraiga nuevas nupcias o constituya una unión convivencial
(unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y 
permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común,
sean del mismo o de diferente sexo).
El sobrenombre y el seudónimo
Se denomina sobrenombre a la denominación que se da a la persona física en el
ámbito de su hogar o de sus relaciones de amistad o intimas. No tiene regulación
legal, aunque podrá adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que
fue instituido heredero o legatario en un testamento, a través de la mención del
sobrenombre. En este caso, la previsión puede resultar perfectamente válida si esa
denominación meramente familiar es suficiente para la identificación de la persona.
El art.72 CU establece que el seudónimo notorio goza de la tutela del nombre, por lo
que en su defensa cabe el ejercicio de las accionesprevistas en las leyes.
Cambio de nombre
El CU innova sustancialmente en el tema. El art. 69 dispone: “El cambio de prenombre
o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo
motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa,
siempre que se encuentre acreditada.
Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de
prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por
haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión
del estado civil o de la identidad”.
La razón del cambio en la materia debe buscarse en la necesidad de adecuar la
legislación interna a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos con
jerarquía constitucional (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional). Así, por ejemplo, el
Pacto de San José de Costa Rica, establece el derecho de toda persona a usar los
apellidos de sus padres (art.18), la Convención sobre la eliminación de medidas
discriminatorias contra la mujer, en los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares; igualdad de derechos que los hombres, con relación a los hijos.
También debe tenerse presente como fuente de la disposición la Ley de Identidad de
Género N°26.743.
Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más
abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido
debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede
formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última
publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes
respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las
partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios (art.70 CU).
En materia de proceso para el cambio de nombre se ha seguido lo establecido por el
art.17 de la Ley 18.248.
Con respecto a la última parte del art.70 CU, referida a la rectificación de partidas, la
redacción del art.19 de la Ley 18.248 resultaba más explícita, en tanto aclaraba que
“producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de
una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de
matrimonio, si correspondiere”.

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