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CAUSAS DE LA ANTIJURIDICIDAD TEMA IV ANNIA MARCELA SANCHEZ SANCHEZ Artículo 56 CPC Apartado II “Cuando se repela o impida una agresión, actual o inminente y sin derecho, contra bienes jurídicos propios o ajenos, siempre y cuando la defensa sea necesaria, pero aún adecuada en lo posible para rechazar o impedir la agresión, no se tengan al alcance otros medios menos lesivos o no lesivos para aquellos efectos, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la defensa, y la que implicaba la agresión, además respecto de esta última no medie provocación intencional suficiente e inmediata por parte del agredido, o de quien aparente su defensa. El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo. Se estimará que hay defensa legítima, si el agredido lesiona a quien lo agredió antijutídicamente, pero aún hay peligro que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de dicha conducta se cumplan los demás requisitos de la defensa legítima. ” LEGÍTIMA DEFENSA - El ataque o agresión debe ser actual o inminente, pues antes de que el peligro aparezca, no es necesaria la defensa, pero el amenazado no necesita esperar que sean dañados efectivamente sus intereses jurídicos. - La agresión no debe ser provocada por la actitud o la conducta del agredido. - Que no se tengan al alcance otros medios menos lesivos o no lesivos para aquellos efectos, y que no haya disparidad aberrante entre la lesividad de la defensa, y la que implicaba la lesión. - La defensa debe de ser necesaria, pero adecuada en lo posible para rechazar o impedir la agresión. REQUISITOS DE LA DEFENSA LEGÍTIMA: Podemos determinar que la defensa se extiende por cualquier persona, con tal que no haya provocado el ataque y por tanto, sea objeto de una agresión injusta, a lo cual se admite, la defensa propia, la del pariente, fundamentada en el vínculo de sangre o de afinidad, y la del extraño, el cual se refiere a la legítima defensa de derecho propio y ajeno, reclamada por un sentimiento de solidaridad humana, que predispone acudir en ayuda de alguien. DEFENSA DE UN DERECHO PROPIO O AJENO En la legítima defensa como causa de justificación que excluye la antijuridicidad debe estar presente la necesidad de la defensa. La necesidad de la defensa se halla implícita dentro de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Para establecer que exixte necesidad de defensa es necesario que la agresión ilegitima de la que se intenta defender la víctima sea inminente o actual y peligrosa. Además, se debe acreditar que sin la defensa, la agresión hubiera sido inevitable. LA NECESIDAD Y RACIONALIDAD EN LA DEFENSA El principio de racionalidad del medio empleado implica, que el defensor, atendiendo a las circunstancias, ha de emplear de manera razonable y no excesiva los medios defensivos con los que dispone, acorde a la maginitud de la agresión, la peligrosidad del atacante y al valor del bien del bien amenazado. El exceso en el uso de la fuerza, al momento de repelerse la agresión, equivale a la irracionalidad. Racionalidad “Se considerará que obra en defensa legítima privilegiada, quien cause cualquier daño, lesión o prive de la vida a un extraño, siempe y cuando éste sin motivo lícito realice una conducta, o emplee un medio físico o porte un arma, que involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien causa el daño o para otra u otras personas donde el lugar donde el extraño penetre o intente penetrar, sin causa lícita, y en el lugar habite de forma temporal o permanent el que se defiende, su familia o cualquier otra persona respecto de la que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias, o al sitio donde se encuentren bienes propios, o ajenos respecto de los que tenga la obligación de resguardar” DEFENSA PRIVILEGIADA Artículo 57 CPC: REQUISITOS PARA INTEGRARLO - Que no haya causa lícita por la que el extraño se encuentre en esos lugares - Que la conducta que realice el extraño o el instrumento o arma que aporte, involucren un peligro para la vida o la integridad corporal para quien sorprende o es sorprendido, o para las personas señaladas en el primer párrafo del Artículo 57 del Código Penal de Coahuila. Los ofendículos son los obstáculos o impedimentos que el propietario de un inmueble coloca para impedir el allanamiento de la propiedad. Los ofendículos se consideran una forma especifica de legitima defensa, por lo que se exige que respondan a una agresión real y que la respuesta sea proporcional. Es necesario que los mecanismos tengan la notoriedad suficiente y cierta estrategia para que no puedan dañar más que a las personas que pretendan introducirse. Ejemplo: Alambre de púas, perros, trampas. LAS OFENDICULAE Existe un conflicto entre intereses legítimos Hay uno legítimo y uno ilegítimo Habrá una acción, o tal vez una agresión y ambos intereses son legítimos. Hay una repulsa a la agresión injusta que recibe el individuo Se trata de evitar un peligro originado por terceros o por causas no imputables al hombre. El peligro surge del agresor y no por fuerza de la naturaleza. La conducta puede recaer sobre bienes o animales. Se tiene que efectuar la conducta siempre en contra del agresor. El ánimo es para conservar alguno de los intereses legítimos. Hay un ánimo de defender, rechazar la agresión. Habrá reparación del daño cuando los bienes en conflicto son de igual valor, es decir, cuando se trata de una causa de inculpabilidad. No existe reparación del daño. ESTADO DE NECESIDAD DEFENSA LEGÍTIMA EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la agresión. Para salir sin culpa de evento debe probarse que el error en que se incurrió es esencial y no negligente. El error debe ser invencible, esto es, el sujeto tuvo que poner toda la diligencia y prudencia que tuvo a su alcance para poder evitar la situación de error en ese momento. Error de prohibición indirecto Es aquel por el cual el sujeto actúa con error sobre la existencia, límites o los presupuestos fácticos de una causa de justificación. Sabe que la conducta esta prohibida en nuestro ordenamiento, pero piensa que por las circunstancias puede realizarla. ”Los causas de ignorancia o de error previstos en las fracciones I y IV del artículo 62, serán vencibles, si respecto a la realización del hecho concurren circunstancias que en sana crítica le permitan al agente superar sin mayor esfuerzo su desconocimiento de la punibilidad de su conducta o de su creencia equivocada de que es lícita o no es punible, o bien, superar su mayor esfuerzo su ignorancia o apreciación errónea de las circunstancias constitutivas del deber de cuidado, o respecto de la situación de peligro a la que esté obligado a proveer, o en cuento a la representación equivocada de alguna causa de licitud o de inexigibilidad. A quien cometa un delito bajo ignorancia o error de prohibición vencibles, se le impondrá desde una cuarta parte del mínimo, hasta la mitad del máximo de las penas aplicables al delito de que se trate. Se fijan para cuando el agente realiza el injusto con plena conciencia de la punibilidad de su conducta o de las circunstancias del deber de cuidado o de la situación de peligro, o cuando pudo advertirlas sin mayor esfuerzo. (…) Al individualizar la pena en un delito cometido por un error vencibles de prohibición o de exigibilidad, el juez o tribunal atenderá a la mayor o menor facilidad que tuvo la persona sentenciada para superar su ignorancia o falsa apreciación, según la situción y condiciones del mismo y las circunstancias concurrentes al hecho, sin perjuicio de las demás pautaslegales para individualizar la pena.” Artículo 63 CPC ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE “Cuando sea necesario salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligo actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, siempre cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos que estén al alcance y el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro. Para determinar la existencia del peligro actual, se atenderá a si éste era identificable como tal, según los datos concurrentes al realizar el agente su conducta, sin perjuicio, en su caso, de sus conocimientos especiales sobre la realidad del peligro.” Artículo 56 del CPC Apartado III “Cuando el agente se someta a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor provocado por la amenaza de uno o más sujetos, que se funde en un mal, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta de que se lesionará un bien propio o ajeno de mayor valor ponderativo al que lesiona, de no allanarse a realizar la conducta típica” Artículo 56 Apartado IV La doctrina española exime de responsabilidad criminal a el que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: - Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. - Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el sujeto. - Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo la obligación de sacrificarse. - El fundamento de la causa de justificación de estado de necesidad tiene, un carácter objetivo y social, el cual no se basa en el mantenimiento de la paz jurídica o del statu quo ante la posibilidad de que el mal que se trata de evitar con la actuación en estado de necesidad sea propio o ajeno, da entrada a todos los intereses de la colectividad, de modo que no se puede afirmar que tan solo se defiendan intereses individuales. LA DOCTRINA ESPAÑOLA. PRESUPUESTOS ESTADO DE NECESIDAD PUTATIVO Se produce en el caso de concurrir en el sujeto la creencia errónea de hallarse en situación de necesidad cuando realmente no es así. Se trataría de un error de prohibición. Requisitos del Estado de Necesidad putativo ° Situación de necesidad: es un requisito esencial pues si no concurre no puede aplicarse esta circunstancia ni de manera completa (eximente) ni completa (atenuante). ° Que el sacrificio del bien jurídico sea necesario por no existir alternativas menos lesivas. ° Que el sujeto actúe con intención de evitar un mal propio o de un tercero. Art 15 fracc VIII: El delito se excluye cuando: - Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; - Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o - Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta. - Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código. SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL SU REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL DE COAHUILA Art. 59 (excluyentes de delito por conducta ilícita) Fracc III (estado de necesidad legítimo): cuando sea necesario salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, siempre y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos lesivos o no lesivos, salvo cuando el agente tenga el deber jurídico de afrontar el peligro respecto a los bienes que le fueron encargados para cumplir su deber.
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