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Otras causas que excluyen la antijuricidad

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Otras causas que 
excluyen la 
antijuricidad.
El cumplimiento de un deber
 V. (Cumplimiento legítimo de un deber o ejercicio legítimo de un 
derecho) 
 Cuando se lesione a un bien en cumplimiento de un deber 
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista 
necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento 
del deber o en el ejercicio del derecho.
El cumplimiento de orden de 
autoridad
 Asimismo, cuando la lesión al bien se origina por cumplir una 
orden de superior jerárquico, por encontrarse entre las facultades 
jurídicas del servidor público que la emite y su ejecución dentro 
de las obligaciones de quien la cumple, a menos que, en su caso, 
el agente se percate de que la orden es ilegítima y tenga poder 
de inspección sobre la misma a efecto de no cumplirla, o sea 
notoria su ilegitimidad, o bien, no haya necesidad racional de los 
medios empleados en el cumplimiento de la orden.
El problema de la orden entre 
militares
 En los casos de divergencia de opiniones entre superiores y 
subordinado sobre la punibilidad de la conducta ordenada, por 
regla general, la orden será obligatoria aunque posteriormente 
resulte que tenía razón el subordinado al suponer que era 
punible. Por ejemplo en el caso de los militares la orden de 
realizar una conducta que constituya una contravención, la orden 
de realizar una actuación antijuridica.
 Para que la obediencia jerárquica opere como excluyente, se 
necesita que la orden del superior dirigida al subordinado la 
realice éste sin percatarse de que tal orden constituye un delito.
Ejercicio de actividad licita
 Se refiere a todo tipo de profesión reconocida por el 
ordenamiento jurídico. 
 El ejercicio profesional solo es una causa de justificación cuando 
los actos practicados con apariencia delictiva se realizan en el 
estricto cumplimiento de derechos y deberes que la profesión 
faculta.
Ejercicio de un derecho
 Esta causal consiste en la expresa autorización que existe para un 
sujeto de que realice una determinada conducta, no obstante que 
con ésta se lesione o ponga en peligro un determinado bien 
jurídico, en tal circunstancia el sujeto ejerce un derecho reconocido 
en la propia ley, y si al obrar realiza una conducta típica, ésta 
resulta plenamente justificada. 
 Los requisitos que la doctrina identifica para esta causal son:
a) la existencia de un derecho de parte de quien actúa, y
b) el reconocimiento de dicho derecho por parte de una norma 
jurídica positiva. 
Ejercicio de un derecho
Los casos más comunes del ejercicio de un derecho son: 
a) a el derecho a corregir. 
b) ofendícula
c) lesiones ocasionadas en tratamientos medico quirúrgicos
d) lesiones ocasionadas en la práctica del deporte.
Actividad deportiva
 Lesiones ocasionadas en la práctica del deporte.
 El Estado reconoce la existencia de ciertas profesiones, tratándose 
de la práctica del deporte no sólo reconoce su existencia, sino que 
promueve la celebración de actividades deportivas y acude en 
calidad de testigo o juez a las competencias, percibe los impuestos 
correspondientes. 
 Es decir, en forma expresa o tácita expide la autorización 
correspondiente para la realización de los encuentros, por lo que la 
práctica es jurídica, salvo que se presenten excesos dolosos en la 
práctica.
Ejercicio de cargo público. 
 Quien ejerce un cargo publico de conformidad con los cánones 
legales actúa conforme a derecho, por lo que, en principio, no 
habría nada que justificar.
El exceso en las cusas de 
justificación
 En el caso de exceso en las causas de justificación, acorde con lo 
planteado en el articulo 16 del CPF, se impondrá la pena 
aplicable para el delito culposo, la cual en términos del articulo 
60 del CPF puede llegar hasta la cuarta parte de las penas y 
medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del 
delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley 
señale una pena especifica.
 Además, se prevé la aplicación de la suspensión hasta de diez 
años, o privación de definitiva de derechos para ejercer 
profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.
Causas extrapenales de 
justificación
 La absolución por falta de antijuricidad la circunstancia de que el 
hecho no se encuentre expresamente justificado. Ello ocurre 
cuando de la “valuación de intereses o bienes jurídicos” resulta 
que el acto desconoce o viola un interés menor para salvar otro 
de superior jerarquía.
El consentimiento
 Habrá causa de licitud que excluye al delito: 
 I. (Consentimiento presunto) Cuando la conducta lesiva se realiza 
en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse 
consultado al titular del bien disponible o a quien estaba 
legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.
Su regulación en el Código Penal 
Federal
 Artículo 15.- El delito se excluye cuando: 
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; 
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la 
descripción típica del delito de que se trate; 
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, 
siempre que se llenen los siguientes requisitos: 
a) Que el bien jurídico sea disponible; 
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente 
del mismo; y 
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o 
bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan 
fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese 
otorgado el mismo;
 IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin 
derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, 
siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los 
medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e 
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se 
defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en 
contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio 
trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su 
familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que 
tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren 
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma 
obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en 
circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
 V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o 
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado 
dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor 
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros 
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; 
 VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber 
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad 
racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, 
y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a 
otro;
 VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la 
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de 
acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o 
desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere 
provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso 
responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o 
le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo 
anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo 
dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
 VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible; 
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo 
penal; o 
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto 
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o 
porque crea que está justificada su conducta. 
Si los errores a que se refieren losincisos anteriores son vencibles, 
se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código; 
 IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de 
una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una 
conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido 
determinar a actuar conforme a derecho; o 
 X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
 Artículo 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso 
en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta 
parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, 
quedando subsistente la imputación a título doloso. 
 Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y 
resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del 
procedimiento.
Su regulación en el Código Penal 
de Coahuila
 CAPÍTULO CUARTO.
Artículo 54 (Conducta antijurídica, conducta típica conforme a la 
norma, y naturaleza de las causas de licitud) Una conducta será 
antijurídica, cuando objetivamente afecte a uno o más bienes 
jurídicos y contravenga una norma jurídica. La conducta que afecte 
al bien o bienes jurídicos protegidos en un tipo penal y concrete sus 
demás elementos, no contravendrá la norma prohibitiva inferida de 
ese tipo penal, si aquélla se realiza al amparo de una causa de 
licitud. Las normas prohibitivas no son elementos de los tipos 
penales, pero se inferirán de estos, limitadas por las causas de 
licitud, en tanto aquéllas no vedan sin más concretar el tipo penal 
de que se trate, sino que proscriben concretarlo sin el amparo de 
una causa de licitud.
Las causas de licitud se consideran derechos o deberes reglados en 
casos de conflictos de intereses jurídicos, que protegen a la 
conducta lesiva que se ajuste a cualquiera de aquéllas, aunque no 
sea típica penal, y valen ante cualquier ley, prohibición o mandato 
jurídicos, con independencia de su materia, salvo los casos de 
responsabilidad objetiva civil ante terceros, sin perjuicio de que las 
leyes contemplen otras causas especiales de conducirse conforme a 
Derecho, aunque afecten bienes jurídicos. Las causas de licitud se 
considerarán como causas de justificación conforme a su 
denominación en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
 Artículo 55 (Apreciación de las causas de licitud) Nadie tiene que 
conocer las circunstancias en que ejercita su derecho para que 
éste exista, por ello, la concreción de las causas de licitud se 
apreciarán objetivamente, tal y como aparezcan las 
circunstancias concurrentes hasta el momento de la conducta y 
conforme a las condiciones requeridas para la causal de que se 
trate, con independencia de que el agente supiera de unas u 
otras, salvo sus conocimientos especiales sobre la realidad de las 
mismas.
 Artículo 56 (Causas de licitud) Habrá causa de licitud que excluye al 
delito: 
I. (Consentimiento presunto) Cuando la conducta lesiva se realiza 
en circunstancias tales que permitan suponer que de haberse 
consultado al titular del bien disponible o a quien estaba 
legitimado para consentir, hubieran otorgado su consentimiento.
II. (Defensa legítima) Cuando se repela o impida una agresión, 
actual o inminente y sin derecho, contra bienes jurídicos propios o 
ajenos, siempre y cuando la defensa sea necesaria, pero aún 
adecuada en lo posible para rechazar o impedir la agresión, no se 
tengan al alcance otros medios menos lesivos o no lesivos para 
aquellos efectos, y no haya disparidad aberrante entre la lesividad 
de la defensa y la que implicaba la agresión, además, respecto de 
ésta última no medie provocación intencional suficiente e 
inmediata por parte del agredido, o de quien aparente su defensa. 
El agredido podrá defenderse legítimamente si no acordó la 
provocación con quien la realiza y luego aparenta defenderlo.
Asimismo, se estimará que hay defensa legítima, si el agredido 
lesiona a quien lo agredió antijurídicamente, pero aún hay peligro 
que la agresión se reanude enseguida de repelerla y respecto de 
dicha conducta se cumplan los demás requisitos de la defensa 
legítima. 
III. (Estado de necesidad legítimo) Cuando sea necesario 
salvaguardar a un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro actual 
o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando 
otro bien de menor valor ponderativo que el que se salvaguarda, 
siempre y cuando el peligro no sea evitable por otros medios menos 
lesivos o no lesivos que estén al alcance, y el agente no tenga el 
deber jurídico de afrontar el peligro.
Para determinar la existencia del peligro actual, se atenderá a si 
éste era identificable como tal, según los datos concurrentes al 
realizar el agente su conducta, sin perjuicio, en su caso, de sus 
conocimientos especiales sobre la realidad del peligro.
Más cuando se trate de inminencia de peligro y la demora no 
implique que el mismo se convierta en inminencia de lesión, ni que 
se produzca ésta, y la existencia del peligro o su tratamiento 
requiera de conocimientos de peritos, el agente que no lo sea, o 
que siéndolo requiera de peritación previa, deberá contar en lo 
posible con la opinión de al menos un experto o con los resultados 
de la peritación, a efecto de proceder conforme a los mismos. Para 
ponderar la valía o prioridad de los bienes jurídicos, y de los 
derechos y deberes vinculados con aquéllos, se atenderá a su 
naturaleza jurídica y a su previsión en normas constitucionales o 
convencionales de las que el Estado mexicano sea parte, así como a 
la medida y circunstancias en que aquéllos se afectan y se 
salvaguardan en el caso concreto, tomando en cuenta, además, las 
condiciones o situación en que se encontraban sus titulares, o bien, 
según la medida y circunstancias en que los bienes jurídicos se 
protegen en los tipos penales o en otras leyes, en relación con las 
condiciones concretas de los titulares de los bienes, frente a su 
respectiva lesión y salvaguarda.
IV. (Estado coactivo de necesidad, legítimo) Cuando el agente se 
someta a ejecutar una conducta típica bajo el influjo de temor 
provocado por la amenaza de uno o más sujetos, que se funde en un 
mal, ya sea actual o inminente, o de realización razonablemente cierta, 
de que se lesionará un bien propio o ajeno de mayor valor ponderativo 
al que lesiona, de no allanarse a realizar la conducta típica. Para 
ponderar la valía de los bienes jurídicos, se estará a lo previsto al 
respecto en la fracción precedente. 
V. (Cumplimiento legítimo de un deber o ejercicio legítimo de un 
derecho) Cuando se lesione a un bien en cumplimiento de un deber 
jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre y cuando exista 
necesidad racional de los medios empleados en el cumplimiento del 
deber o en el ejercicio del derecho.
VI. (Impedimento o excusa legítimos) Cuando por impedimento o 
excusa legal se incumple lo que dispone una ley. 
VII. (Práctica de un deporte) Cuando se produce una lesión al ejercer un 
deporte que el Estado permite, observando las reglas para practicarlo.

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