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DERECHOS REALES INTERVENCIÓN DOCENTE NRO.4 : DRA. M.EUGENIA TORRES LASTRA Tema: COMPARACIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES. Introducción: Este tema que hace a el distingo entre categorías de derechos que Uds. ya conocen de cursos anteriores (derecho de las obligaciones y su fuente los contratos) y resulta central deviene para la comprensión de las mismas. Le será útil también a la hora de analizar, comprender y resolver las ejercitaciones proporcionadas en común a todas las comisiones o las propuestas por cada docente en las comisiones respectivas. Tienen que tener en cuenta tres aspectos: 1) Cada autor de la bibliografía propuesta podrá tratar mayor o menor número de diferencias según la hondura que él mismo le imprima al análisis de las categorías. 2) Estas semejanzas y diferencias se estudian desde la doctrina y su conexión con los artículos del CCCN. 3) La metodología que les propongo consiste en llevar la teoría al análisis de los casos prácticos planteados a partir de los cuales hacemos visible el enlace entre la teoría y la práctica. Breves Antecedentes: En relación al distingo entre ambas categorías de derechos es importante tener en cuenta que no se encuentra el orígen del distincion en Roma. Los romanos eran eminentemente prácticos razón por la cual los jurisconsultos no clasificaron los derechos, no distinguían en derechos reales y personales sino que se focalizaron en el aspecto dinámico, es decir en las acciones, distinguiendo entre las “actiones in rem” y “actiones in personam”. Las expresiones “ius rem” y “ius in personam” no las encontramos en los textos romanos, sino que tienen su orígen en el “Corpus Legum” que fue un manual de derecho que se había redactado según algún sector de la doctrina en Francia y otro sector en Italia alrededor de los siglos X y XII ( precisamente en la región por estos días tan nombrada: Lombardía). Identidad o semejanza y diferencias entre ambas categorías : Este tema es central y les será de utilidad para resolver muchas de las actividades prácticas sugeridas por la cátedra a todas las comisiones y también aquellas ejercitaciones que pedagógicamente se les acerca desde las respectivas comisiones para que Ud. puedan visibilizar aquello que dijimos en las intervenciones anteriores que es tan trascendente: ver como la teoría y la práctica se enlazan. Pasamos a analizar este punto que es medular para la comprensión de los derechos reales como categoría distinta a los personales creditorios u obligacionales que son aquellos que Uds. han visto en cursos anteriores. Cuando hablamos de comparación el fin o lo que se pretende es centrarnos el análisis de las dos categorías : derechos reales y derechos personales, ello para establecer los puntos de semejanzas o sus diferencias y apreciar si existen o no relaciones entre ambas categorías, es decir si se trata de categorías conexas. Semejanzas: La doctrina habla de relaciones de semejanza (Areán) y otros autores hablan de la existencia de una “identidad primaria” o a una “solitaria semejanza inicial” (Alterini) entre ambas categorías , esto es : que en relación a su contenido : se trata de derechos subjetivos patrimoniales. Diferencias: Ambas categorías tienen un diferencia que es esencial y que la visualizamos en su configuración. Así Uds. han visto en cursos anteriores (obligaciones) como se configura la relación jurídica entre una persona que es el acreedor que tiene la facultad de exigir a otro el deudor el cumplimiento de una prestación. Esta apreciación teórica la tenemos que conectar con el CCCN y ver como legislativamente esta idea se recepta (ver art.724). La configuración de los derechos reales que vamos a tratar en este curso es distinta, toda vez que los mismos importan la existencia de un poder jurídico que en la práctica consiste en una “conjunto de facultades” que la persona ejerce directamente sobre: su objeto. Este aspecto lo vemos en el ordenamiento condensado en el art. 1882 de CCCN. Por otra parte, vemos sobre qué bases se juri-edifican o construyen estas dos categorías: Los derechos personales (obligacionales o creditorios) se sustentan sobre la base de sus elementos: Estos son el sujeto activo ( acreedor) el sujeto pasivo (deudor) y la prestación que es aquello que es debido. Esto Uds. ya lo conocen y lo han visto en derechos de las obligaciones y en contratos (fuente de las obligaciones). Ahora bien, en este curso veremos que los derechos reales tienen como base dos elementos que son: el titular del derecho y el objeto sobre el cual recae ese derecho. En relación a éste último elemento que es el objeto, Uds. traen el conocimiento previo consistente en que en el derecho de las obligaciones o los derechos creditorios: es la prestación . Esta consiste en, una conducta determinada consistente en un dar. hacer o no hacer que el deudor debe llevar a cabo en beneficio de quien resulta ser su acreedor. Esto vamos a encontrarlo plasmado legislativamente en el art. 725 del CCCN. En lo que hace a la categoría de los derechos reales su objeto son : las cosas y los derechos pueden ser objeto de los derechos reales cuando sea la ley la que lo permita expresamente. Esto surge en el régimen vigente del art. 1883 del CCCN. Cómo se obtienen las ventajas o beneficios en cada categoría es una pregunta que puede surgirnos : - En los derechos personales ( creditorios u obligacionales): el beneficio o la ventaja REQUIERE del acreedor una actividad o conducta (positiva o negativa, de hacer o no hacer o de abstención según el caso). Se habla aquí de mediatez en la relación jurídico-personal. -En los derechos reales el titular de los mismos obtiene la ventaja DIRECTAMENTE del objeto. Se habla aquí de inmediatez en la relación jurídico-real. También vamos a encontrar diferencias en cuanto al régimen legal aplicable en una y otra categoría. Este aspecto, es el que tiene vinculación con la clase o intervención docente que precede a ésta es decir la Nro. 2. Desde esta perspectiva, vimos ya cómo la autonomía de la voluntad campea la categoría de los derechos personales, creditorios u obligacionales con la siempre presente limitación de que los particulares en sus convenciones no afecten: el orden público, la moral, las buenas costumbres. Pero siempre la regla aquí es la autonomía. Para visibilizar lo dicho legislativamente, ponemos en conexión el sistema y vemos como los arts.12 y 958 del CCCN dan cuenta de lo expresado. Ahora esta situación, es opuesta en el régimen que campea en los derechos reales, preponderantemente permeados por el “orden público” con un escaso margen para la autonomía de la voluntad como vimos en la interacción docente que hiciera en la clase 2.Vemos como el ordenamiento civil y comercial, recepta lo dicho en el art. 1884. Este régimen específico repercute o incide en la cantidad de derechos personales creditorios u obligacionales que en cuanto a su número: son ilimitados. Existe aquí un “numerus apertus” o un número abierto, ya que los particulares podemos configurarilimitadamente y como fuese necesario derechos personales para la regulación de nuestros intereses, con la única limitación que la señalada precedentemente. En materia de derechos reales rige como vimos el número cerrado o numerus clausus, pudiendo los particulares gestar la configuración de los catorce tipos reales autorizados por el sistema civil y comercial. En lo que hace al régimen de adquisición de cada categoría también encontramos una diferencia sustancial. Asi, en la categoría de los personales es imprescindible un hecho que active una FUENTE de las previstas por el sistema. (ver lo expresado en el art. 726 CCCN) A diferencia de la categoría real que requiere en el ámbito de : las adquisiciones derivadas y celebradas por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión (ver en este punto la clasificación de los derechos reales de cualquiera de los autores recomendados en la bibliografía) que exista : concurrencia del TÍTULO y el MODO suficientes. Ponemos en contacto lo dicho por el sistema normativo en el art. 1892 del CCCN. También, esta diferencias nos conducen a prestar atención a las FUENTES es decir de donde emergen estas relaciones personales o reales que dan lugar a derechos. Los derechos personales emergen preponderantemente de los contratos,donde rige el principio general de la informalidad (ver art 1015 CCCN) En la categoría de los derechos reales existe formalidad en tanto y en tanto y en cuanto los mismos versen sobre bienes inmuebles la exigencia de la forma en cuanto al título que es FUENTE de los derechos reales sobre inmuebles se requiere la escritura pública (salvo que su origen sea el marco de una ejecución o subasta judicial o administrativa). Ponemos en conexión los arts. del código y lo visualizamos en el art.1017 in. a del CCCN. La formalidad en la categoría real es extensiva al modo suficiente, tanto para los muebles como para los bienes inmuebles. Vamos a ver otra diferencia sustancial que está vinculada a la EFICACIA de éstas categorías. Uds. tienen que manejar muy bien dos conceptos aprendidos en cursos anteriores que tienen que ver con la oponibilidad e inoponibilidad de los derechos. Los derechos personales son oponibles relativamente entre las partes. Decimos entonces que tienen : oponibilidad relativa. Los derechos reales tienen oponibilidad contrapuesta a la anterior categoría personal, ya que es: “erga omnes” ( respecto de todos), por eso decimos que la misma es: “absoluta”. Otro aspecto central que deberán tener muy presente para las temáticas que se desarrollarán de ahora en más en el curso es la relativa a la PUBLICIDAD de éstos derechos. En la categoría de los derechos personales, dado su carácter relativo la publicidad es extraña. En cambio el derecho real, por ser en cuanto a su oponibilidad absoluto, para hacerse valer contra terceros interesados de buena fe , se exige PUBLICIDAD SUFICIENTE ( ver art. 1893 CCCN). Un aspecto también significativo está dado por el modo de ejercicio de los derechos y aquí emerge el concepto de POSESIÓN que será tratado con hondura a partir de las clases siguientes en éste curso. Así : Los derechos reales, cuando su objeto está constituido por una cosa son ejercidos a través de la POSESIÓN (excepto las servidumbres negativas y el caso de la hipoteca que verán al estudiar los tipos reales específicamente). En cambio la POSESIÓN es extraña a los derechos personales, toda vez que los mismos son ejercitados a través de la facultad que tiene el acreedor de exigir el pago o el cumplimiento de lo que le es debido, es decir que se cumpla con lo que constituye su objeto que es la : prestación. Esta dinámica de ejercicio Uds. la conocen porque la vieron en el curso de : derecho de las obligaciones. Tres diferencias más trataremos hasta aquí , que están vinculados con la duración de los derechos. La categoría de los derechos personales es siempre: temporal están sujetas a un tiempo de duración en cambio los derechos ubicados en la categoría real pueden ser: perpetuos, perdurables, temporales o indefinidos. La otra con la inherencia en relación a los objetos: los derechos reales están adheridos a sus objetos, por eso decimos que son inherentes a la cosa (objeto). Consecuencia de ella son las llamadas por la doctrina “ventajas típicas” de los derechos reales, que son el IUS PERSEQUENDI y el IUSPREFERENDI a las que hace referencia el sistema en el art.1886 del CCCN. Los mismos hacen a la naturaleza de la categoría real. Por último nos referimos a la extinción el derecho personal subsiste aún frente a la insolvencia de su deudor. El derecho real se extingue con la destrucción total de la cosa (excepto que la ley autorice su reconstrucción, ver arts. 1907 y 2055 del CCCN respectivamente).
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