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03 FILO - MODULOS INTEGRAL

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SEMANA 1 
MÓDULO 1 
EL CONCEPTO DE DERECHO Y LA FILOSOFÍA HASTA EL SIGLO XVIII 
Pensamos y hablamos de lo jurídico desde ciertos presupuestos y con la finalidad de la búsqueda de la 
verdad y la justicia. Para tomar una posición desde el conocimiento, es vital retrotraernos al modo de 
pensar, interpretar y aplicar el derecho a través del tiempo, analizando las concepciones de los más 
prestigiosos filósofos, para poder confrontar, determinar y comprender de qué hablamos cuando 
hablamos de Derecho 
OBJETIVO : 
El propósito de este primer módulo es despertar una mirada atenta y profunda al objeto de estudio de 
la materia, con la finalidad de tomar conciencia a modo de futuros operadores jurídicos como el 
concepto de Derecho se relaciona con la problemática de la sociedad. 
LA FILOSOFÍA : 
La Filosofía, significa etimológicamente, amor a la sabiduría, término utilizado por primera vez por 
Pitágoras de Samos (572- 500 a. de C.) quien definió su ocupación como filósofo, no sophos (sabio), 
considerado qué esto era reservado sólo a Dios. 
Santo Tomás de Aquino explicó que el nombre de sabio se cambió por el de filósofo y el nombre de 
sabiduría por el de filosofía. Sabiduría alude a un claro matiz de excelencia. 
En la actualidad se emplea el término sabio, para referir a alguien de conducta prudente en la vida, pero 
también en conocimientos amplios y profundos. 
En tiempos remotos, aludía a un saber universal, que comprendía saber científico. Es decir, que no 
existía un saber diferenciado entre Filosofía y Ciencias. A medida que avanzaron los conocimientos, se 
fueron desglosando las diversas ciencias, como el saber geométrico con Euclides (entre el 300 y 260 a. 
de C. aproximadamente) y también en Alejandría la Anatomía y la Fisiología como ciencias autónomas. 
Con el Cristianismo, la Teología o tratado de Dios, pasó a formar otro saber particular. 
La Filosofía trata del saber a la luz de los primeros principios, de las razones últimas, explicativas de las 
todas las cosas y todos los entes. Es universal, un saber que se refiere a todo lo que existe, real o 
idealmente. 
Filosofía es conocimiento por los principios, con un método propio de análisis y deducción a partir de 
ésos primeros principios. El saber filosófico se inicia cuando la inteligencia forma a partir de datos de la 
experiencia, de hechos concretos, realidades externas e internas, y a raíz de esos datos, forma mediante 
la abstracción, los conceptos o las ideas. 
El análisis de las ideas la dirige hacia las causas y los principios. 
Para los antiguos filósofos griegos la Filosofía comprendía el saber científico como el filosófico. Así 
Platón (428-347 a. de C.) distinguió la Dialéctica que llamamos Lógica y comprendía la teoría del 
conocimiento como la Metafísica, luego la Física que se ocupaba de las ciencias particulares como la 
Filosofía de la naturaleza. Por último la Etica, el saber que versa sobre el comportamiento humano. 
 ¿Qué diferencia a las ciencias de la Filosofía?. 
 
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Las ciencias sólo circunscriben el objeto de estudio por sectores de la realidad, la Filosofía estudia la 
totalidad de los entes del Universo y por ello es un saber universal. Las explicaciones científicas no van 
más allá de las causas o razones segundas, explican un fenómeno o una relación, por ejemplo, en las 
matemáticas. La Filosofía profundiza en el objeto formal propio del saber, las causas o razones últimas. 
 El método de estudio de la ciencia es la observación, tal como lo hacen las relativas a la naturaleza, por 
ej., la Biología y la experimentación o la deducción en la Matemática, pero siempre partiendo de 
axiomas o postulados. Los problemas filosóficos del derecho, no podemos tratarlos con el método que 
utiliza la ciencia del derecho. 
LA FILOSOFÍA DEL DERECHO: 
 En palabras de Javier Hervada, ilustre profesor español, explica que ésta disciplina no requiere con 
exactitud una definición, porque no es más, como lo expresa su nombre, que la Filosofía aplicada o 
referida al derecho, “es el conocimiento de la realidad jurídica en sus últimas causas y en su más íntimo 
ser”. (Lecciones de Filosofía del Derecho, Vol I, Ediciones de Universidad de Navarra, Pamplona, 1990, 
pág. 28 y ss.) 
 Una posible enunciación es la definición de la Filosofía del derecho en armonía con lo que es Filosofía 
en general, como la disciplina que estudia el derecho a la luz de sus principios o razones últimas. 
Los temas principales de ésta disciplina son: el concepto y la idea del derecho. 
Diferenciada la Filosofía, de la “Ciencia del derecho” que estudia lo que se ha “establecido” como 
derecho, nos encauzamos al estudio de la “norma jurídica” que sirve para expresar el derecho a fin de 
que este alcance obligatoriedad. 
 Por último cabe mencionar una división medular: El derecho natural y el derecho positivo. 
Respecto de éste último, la Filosofía del derecho sólo expone su definición y sus fundamentos. Lo demás 
es propio de la Ciencia Jurídica. 
LA FORMA DE PENSAR FILOSÓFICO: 
El método empleado por casi todos los “iusfilósofos” es deductivo ya que prescinde de toda experiencia, 
es decir, deja de lado el examen de los llamados fenómenos jurídicos (tales como leyes, decretos, fallos, 
etc.) para buscar la definición de Derecho y partir de verdades anteriores abstractas y evidentes. Debido 
a que el derecho es un suceso que pertenece al mundo del ser, no es posible derivar el concepto del 
derecho inductivamente, empíricamente de los fenómenos jurídicos, pues para esto sería necesario que 
estos fenómenos empezasen por ser conocidos como tales, como fenómenos “derecho”. Por lo tanto, el 
concepto del derecho, es un concepto a priori, que sólo puede ser obtenido por la vía deductiva. 
Síntesis de la concepción del derecho a través de los siglos 
 En principio y por utilidad pedagógica, desarrollaremos una rígida división, para luego con el avance de 
las clases, profundizar en los matices de escuelas y concepciones del objeto de estudio. 
REALISMO CLÁSICO DESDE ARISTÓTELES A SANTO TOMÁS DE AQUINO: 
El eje de la obra “Antígona” gira en torno al cumplimiento del imperativo legal impuesto por el hombre y 
el imperativo divino de aquélla época. Lo que más adelante en la historia de la Filosofía del derecho, 
será denominado lo Justo Positivo y lo Justo Natural. En Antígona se enfrentan dos nociones del deber: 
la familiar, caracterizada por el respeto a las normas religiosas y que representa Antígona, y la civil, 
 
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caracterizada por el cumplimiento de las leyes del Estado y representada por Creonte. Además se 
establece una oposición entre el modo en que las dos hermanas, Antígona e Ismene, se enfrentan a un 
mismo problema. 
Desde el llamado “Derecho Clásico”, que fue elaborado por la obra de Aristóteles (384-322 a de C.) cuya 
obra principal fue “Etica a Nicómaco”, “Etica a Eudemo” y “Gran Etica 
Los justos romanos, como Marco Tulio Cicerón (106 a. de C. a 43 d. de C.) considerado el primer filósofo 
del derecho, aunque su doctrina está tomada de diversas fuentes como el platonismo, aristotelismo y 
estoicismo, su principal legado es “El tratado de las leyes”. 
Santo Tomás de Aquino (1225-1274) quien adaptó el aristotelismo al pensamiento cristiano. De su obra 
podemos mencionar la “Summa contra gentiles y la “Summa Theologica”, definirá al Derecho como la 
ipsa res iusta. 
Se evidencia que desde los comienzos de la Filosofía hasta el final de la Edad Media, se aludía a lo 
jurídico con el nombre de lo justo. 
 Esta concepción mantuvo su vigencia hasta el siglo XVII. En esta etapa se concibió al derecho como la 
conducta justa, el que no necesariamente se identificaba con la norma jurídica. 
 El derecho, es la conducta justa, y no la ley positiva, aunque puede coincidir con ésta. La ley, como 
norma jurídica, no es el Derecho mismo. 
Lo Justo Natural y lo Justo Positivo 
 La cosa justa,en la que consiste el derecho para el realismo clásico, no radica en el sujeto sino en esa 
realidad exterior de la conducta que da o respeta al otro lo suyo y esa relación de igualdad que se 
establece en la obra justa entre la conducta y el título del otro, puede fundarse en la naturaleza misma o 
puede derivarse de una determinación positiva o contingente. 
Textualmente precisa Santo tomás de Aquino (el Aquinate): "el Derecho o lo justo es algo adecuado a 
otro, conforme cierto modo de igualdad. Pero una cosa puede ser adecuada a un hombre de dos 
maneras. La primera, atendida la naturaleza misma de la cosa, por ejemplo, cuando uno da tanto para 
recibir otro tanto y esto es Derecho natural. La segunda, por convención o común acuerdo, es decir, 
cuando alguno se manifiesta satisfecho con recibir tanto y esto puede realizarse de dos formas: por un 
convenio privado, como el que se constituye mediante un pacto entre personas particulares, o por 
convención pública, verbigracia, cuando todo el pueblo consiente en que algo se considere como 
adecuado y ajustado a otro, cuando lo ordena la autoridad que representa al pueblo". 
Lo justo natural o iustum ruzturde, es cierta relación de igualdad entre la acción y lo suyo del otro 
fundado en la naturaleza de las cosas, o sea, que la res, opus o actio se iguala o adecua al otro según la 
razón o exigencias inscriptas en la misma naturaleza del hombre. 
 Hay cosas o acciones que están atribuidas a una persona en virtud de su estatuto ontológico y en 
consecuencia, le son debidas por título derivado del propio ser del hombre. Hay medidas naturales de lo 
justo, delimitaciones entre lo debido y lo dado que aparecen dichas en el orden natural de las cosas y 
que valen por eso y no porque lo determine el acuerdo o decisión de los hombres, así por ejemplo: la 
vida es un bien pesando sobre los otros el débito justo de respetarla; la devolución de lo recibido en 
depósito; la sanción del que ha quitado o no, dando al otro lo suyo, etc. 
Según el grado de "naturalidad" de lo justo o derecho puede distinguirse los derechos naturales 
primarios u originarios que representan aquellos "suyos" atribuidos al hombre según su misma 
 
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naturaleza considerada en sí misma y, los derechos naturales derivados o subsiguientes que son "suyos" 
inferidos de los anteriores y que dimanan de la naturaleza humana en relación a las circunstancias de 
espacio y tiempo. Esta distinción sirve para marcar el grado de evidencia e inmutabilidad de los 
derechos primarios, en los que el grado de la adecuación o conmensuración de lo debido es totalmente 
objetiva y absoluta, leyéndose inmediatamente en la misma constitución de las cosas por todo aquel 
que las ve. Mientras que los derechos naturales derivados se determinan como fruto de un 
razonamiento y no de una simple lectura, en el que se computan las variaciones y requerimientos 
históricos. 
Recurramos a la palabra del Aquinate para verificar lo indicado: "el Derecho o lo justo natural es aquel 
que por su naturaleza es adecuado o conmensurado a otro. Más, esto puede ocurrir de dos modos. De 
un modo, según su absoluta consideración: así como el varón, por su esencia, tiene una conmensuración 
respecto de Ia mujer para engendrar de ella y Ia madre tiene respecto del hijo para nutrirlo. De otro 
modo, algo está naturalmente conmensurado respecto de otro, no según su esencia absolutamente 
tomada, sino según algo que se sigue de él: por ejemplo, la propiedad de las posesiones. Si, en efecto, se 
considera este campo absolutamente, no tiene nada que indica que, deba ser de éste o de aquél; pero si 
se lo considera en cuanto a la oportunidad de cultivarlo y en cuanto a su uso pacífico, según ello tiene 
cierta conmensuración a que pertenezca a uno y no a otro". 
Lo justo o derecho positivo alude al puesto por el hombre, a los suyos atribuidos y medidos según 
decisiones dispuestas o concertadas por los hombres en un tiempo y espacio determinado. El ¡ustum 
positivum cumple las funciones de historizar lo justo natural, prescribiendo los débitos implicados en el 
orden natural de acuerdo a las modalidades y requerimiento de una cierta comunidad; pero además lo 
justo positivo confirma y garantiza el acatamiento de lo justo natural; y también el Derecho positivo 
completa el ámbito de lo suyo de cada uno estableciendo "que algo sea justo en aquellas cosas que de 
por sí no tienen ninguna repugnancia a la justicia natural. 
 El profesor Casaubon distingue el derecho positivo "por accidente" del Derecho positivo "de por sí", 
resultando el primero cuando su contenido es de Derecho natural, pero que también ha sido sancionado 
y promulgado por los hombres y el segundo, es cuando su contenido es indiferente al Derecho natural 
pero que resulta obligatorio porque ha sido sancionado o promulgado por los hombres. Si el derecho 
natural refiere a aquellas medidas y exigencias que leemos en el estatuto ontológico del ser humano, 
resulta inhumano, y consiguientemente inadmisible, otorgar validez a un derecho positivo que violente 
aquellos suyos que la naturaleza humana y el orden natural de las cosas se ha encargado de consagrar. 
Así por ejemplo, un derecho positivo que garantice el derecho a la vida a favor de una raza o sector de la 
comunidad y lo niegue a los otros miembros, implica contradecir un bien o suyo naturalmente atribuido 
y, por ello, en aras de la dignidad y perfección humana corresponde rechazarlo y negar su juridicidad 
intrínseca. 
Santo Tomás explica, que “si algo tiene de por sí repugnancia al Derecho Natural, no puedo hacerse 
justo por voluntad humana, como si se determinara que es lícito hurtar; la ley humana o positiva tanto 
tiene razón de ley, cuanto sea según la recta razón. En cuánto se aparta de ella es llamada, ley inicua y 
así no tiene razón la ley, sino de cierta violencia”. (St. Tomás de Aquino, I-II, 93.3). Enuncia además que 
el Derecho es la cosa justa, aludiendo a la palabra “cosa” a algo objetivo e independiente del sujeto, una 
obra o un acto. 
El derecho corresponde esencialmente a las acciones, daciones u omisiones humanas, por las que los 
hombres se relacionan entre sí de una manera, conforme a la Justicia. El derecho es la conducta justa. O 
sea, la operación rectificada por la Justicia y solo por la referencia o vinculación que una realidad pueda 
guardar con lo justo, le corresponderá el nombre de jurídica. 
 
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Vayamos ahora al concepto del “Analogado principal del derecho” y sus características: 
Alteridad: 
•El Derecho es siempre en relación a otra persona. •La Justicia como virtud, es la raíz de toda
ordenación en relación “al otro”. 
Igualdad: 
•El Derecho supone un debito a otro, bajo una determinada manera o razón, cual es la igualdad o la
equivalencia. 
•Distinguimos el débito moral del débito jurídico; el primero no puede ser forzado, por lo que no
corresponde estrictamente a lo que involucra el concepto de “Derecho”, sino que su exigencia es por 
honestidad de la virtud. 
•Todas las virtudes anexas a la Justicia convienen en algo con ésta, pero sólo parcialmente, pues se
apartan de la razón perfecta ya que se tratan de deudas morales que impiden que su cumplimiento se 
realice coactivamente. 
Debido legalmente o débito estricto: 
•El Derecho es lo justo debido, pero ocurre que existen ciertos débitos que no llegan a alcanzar la razón
de Derecho dado que se apartan de la razón de igualdad, atento a que existe una desproporción entre lo 
que se debe y las posibilidades de igualar lo suyo del otro, es el caso de las virtudes anejas de la Justicia, 
o sea, religión, piedad, veneración, débitos para con Dios, los padres y la patria.
•Deudas que no pueden ser exigidas por normas iuspositivas.
SEGUNDA ETAPA “MODERNA”: 
Se inicia con la obra de R. Descartes y alcanza su maduración en la obra de I. Kant, implicando la 
Revolución Francesa sutriunfo político y consagración social. 
Versiones Racionalistas y Empiristas: siglos XVI y XVII 
La teoría Tomista sobre el derecho natural, vino a ser desfigurada por el Racionalismo Jurídico, que llevó 
al descrédito la noción de derecho natural. 
 La razón procede en sus operaciones principalmente por vía deductiva, a partir de principios evidentes, 
como lo hacen las matemáticas. El Racionalismo adoptó como verdadero el método de conocimiento 
deductivo y como arquetipo de la ciencia, a la Matemática. 
El fundador del Racionalismo fue René Descartes (1596-1.650) que inició así la filosofía moderna, la cual 
se prolongaría hasta comienzos del siglo XIX. 
Postulados básicos del Racionalismo jurídico: 
El Racionalismo jurídico plantea la desvinculación del derecho natural respecto de Dios. Se apoyan 
únicamente en la razón. 
El derecho natural es una construcción de la sola razón, que apoyándose en un primer principio, 
extraído de la naturaleza empírica, no metafísica, del hombre, lo obtiene por vía deductiva, a través de 
una serie de inferencias, de suerte que el contenido del derecho natural no estaría dado solamente por 
 
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principios abstractos y universales, como en la doctrina tradicional tomista, sino también por 
particulares y concretos, desplazando así al derecho positivo. 
La sociedad humana (El Estado) es el resultado de un pacto: status civilis al que precedió un status 
naturalis, en el cual los hombres vivían aislados y disfrutando de sus derechos en forma absoluta e 
ilimitada. El Discurso del Método constituye la obra fundamental de R. Descartes y la carta magna del 
nuevo filosofar. El objetivo es levantar una filosofía que sustituya a la antigua; expresémoslo con las 
propias palabras del creador de la geometría analítica: "toda la Filosofía es como un árbol, formado en 
sus raíces por la Metafísica, en su tronco por la Física y en sus ramas que se irradian del tronco, por 
todas las otras ciencias, que pueden reducirse a tres principales, a saber: Medicina, Mecánica y Etica". 
 El problema principal y previo que afronta Descartes es el del método a seguir "para conducir la razón y 
buscar la verdad en las ciencias", la atención se trataba del ser al conocer. En las Reglas para la dirección 
del espíritu podemos leer lo que constituirá el motivo fundamental de su vida filosófica: "...de todas las 
ciencias conocidas, la Aritmética y la Geometría eran las únicas exentas de falsedad e incertidumbre”. 
Todo esto nos muestra claramente que la Aritmética y la Geometría son mucho más irrefutables que las 
demás ciencias. 
 El camino metódico a seguir por Descartes para construir su sistema debe someterse a cuatro reglas: 
Regla de la evidencia: "no aceptar nunca como verdadero lo que con toda evidencia no reconociese 
como tal". 
 Regla del análisis: "dividir cada una de las dificultades que hallase a mi paso en tantas partes como 
fuese posible". 
Regla de la síntesis: "ordenar los conocimientos empezando por los más sencillos y fáciles, para 
elevarme poco a poco y como por grados hasta los más complejos, estableciendo también cierto orden 
en las que naturalmente no lo tienen". 
 Regla de la prueba: "hacer siempre enumeraciones tan complejas y revistas tan generales que se 
pueda tener la seguridad de no haber omitido nada". 
Su preocupación por conseguir el conocimiento perfecto y que escape a toda incertidumbre, plantea la 
exigencia de la duda metódica para lograr aquellos primeros principios que deben reunir dos 
condiciones: "la primera ser tan claro y evidentes que el espíritu humano no pueda dudar de su verdad, 
cuando se dedique a examinar atentamente y la segunda, que de ellos depende el conocimiento de 
todas las demás cosas, de modo que ellos puedan ser conocidos sin éstas, pero no éstas sin ellos". 
Descartes consuma el signo más característico de la Filosofía moderna, el “cisma irremediable entre la 
inteligencia y el ser". La Filosofía deja el ser y se recluye en el pensar. El llamado cartesiano de 
abandonar la filosofía especulativa escolástica y de construir una filosofía que permita a los hombres 
convertirse "en dueños y señores de la naturaleza", será seguido en adelante por la mayoría de los 
científicos y filósofos modernos. 
Históricamente -concluye Verneaux- nace de Descartes una doble corriente de pensamiento: el 
Racionalismo y el Empirismo precisamente, el Racionalismo (Spinoza: 1632 - 1677, Malebranche: 1638 - 
1715, Leibniz: 1646 - 1716, etc.) y el Empirismo (Hobbes: 1588 - 1679, Locke: 1632 - 1704, Berkeley: 
1685 - 1753, Hume: 1711 - 1776, etc.) marcarán las líneas principales en las que se desarrollarán la 
filosofía hasta I. Kant. 
MODERNA CIENCIA JURÍDICA SIGLO XVIII: 
 
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Para I. Kant (1724-1804), mientras que la moral exige que la idea del deber sea el motivo determinante 
de la voluntad, el Derecho se conforma con el simple acuerdo de la acción con la legislación externa 
admitiendo cualquier motivo o interés en el sujeto. 
La moral refiere a deberes internos que prescriben que se obre por la convicción del cumplimiento del 
deber. 
 La materia del derecho son los deberes externos que indican una conducta sin atender a los motivos del 
obrar. 
Al “imperativo categórico” propio de la moral que reclama el respeto al deber por el deber mismo, se 
opone “el imperativo jurídico” que es hipotético dado que señala acciones aptas en la consecución de 
determinados fines particulares. En definitiva el criticismo Kantiano llega a la siguiente definición del 
derecho: el derecho es el conjunto de las condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede 
armonizarse con el arbitrio de los demás según una ley universal de libertad, y esta ley dice: obra 
externamente de tal manera que el libre uso de tu arbitrio pueda armonizarse con la libertad de los 
demás según una ley universal. 
Cuando el filósofo prusiano habla de los derechos naturales subjetivos los reduce a uno solo, 
precisamente a la libertad y textualmente señala: “la libertad es el único Derecho originario que 
corresponde a cada hombre como elemento integrante de la humanidad”. 
 
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Modulo2 
La moderna ciencia del derecho: siglo xix y primeras concepciones del siglo 
xx. 
INTRODUCCION : 
En el contecto histórico del siglo XIX irrumpe en el año 1804 el “ Codigo de Napoleón “ en Francia , y así 
se inicia el Derecho Escrito , tras siglos de derecho fundamentalmente consuetudinario . 
En contraposición al Iusnaturalismo de Santo Tomás de Aquino , desarrollaremos 
.La Concepción del Derecho como sinónimo de la ley . 
. El Positivismo , a través de las posturas de la Escuela de Exégesis, 
. La Historia del Derecho , para comprender que estas son aún hoy la raíz de algunos grandes juristas 
contemporáneos . 
Luego analizaremos el concepto de derecho para el materialismo histórico de Karl Marx , y por ultimo 
, avanzaremos hacia el siglo XX en el concepto de derecho desde el formalismo jurídico de Hans Kelsen. 
El propósito de este segundo módulo es confrontar lo estudiado en el primer módulo , para repensar 
el concepto de Derecho , desde la crítica y la argumentación . 
2.1 EL CONCEPTO DE DERECHO IDENTIFICADO CON LA LEY .ESCUELA 
DE LA EXEGESIS .EL HISTORICISMO JURIDICO. 
El siglo XIX será decididamente antimetafísico , los interrogantes propiamente filosóficos que durante 
dos siglos se intentaron responder desde el racionalismo o emperismo , quedan suprimidos ante la 
fuerza arrolladora de la “ materia “ y de la “ ciencia positiva”. 
En el campo jurídico , en aquel siglo , se computa la aparición de la moderna Ciencia del Derecho por 
obra del historicismo en Alemania y de la Exegesis en Francia 
Estos dos intentos de extender y explicar el derecho sistemáticamente , se constituirán en los únicos 
modos posibles de pensar y de actuar jurídicamente , no obstante su monopoliocomo Escuelas 
languidecerá en ese mismo siglo . 
La escuela de la Exegesis , surgió entre los juristas en Francia y los rasgos distintivos se pueden 
resumir en : 
El culto al texto a la ley , Demolombe uno de los máximos exponentes de ella , destaco así “mi divisa, 
mi profesión de fe, es la siguiente: los textos ante todo. Publicó un Curso del Código de Napoleón y decía 
“tengo, pues, por objeto, interpretar, explicar el Código de Napoleón mismo, considerado como ley viva, 
como ley aplicable y obligatoria y mi preferencia por el método dogmático no me impedirá tener 
siempre como base los artículos mismo de la ley . 
el predominio de la intención del legislador en la interpretación de la ley. El espíritu del legislador 
prevalecía hasta sobre sus términos, al punto tal que no debían admitir las consecuencias autorizadas 
por la letra de la ley; 
el carácter profundamente “estatista” de tal doctrina ya que en el fondo se reducía a reconocer la 
omnipotencia del legislador, es decir, del Estado; 
el argumento de autoridad como el decisivo para desatar las dudas y generalizar las tesis. 
En ese marco surgió la definición de derecho, como un conjunto de leyes. El derecho es la Ley y nada 
más, se complementaba la definición agregándole la nota de coacción, porque se consideraba 
 
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igualmente que una ley desprovista de sanción no era una verdadera ley. Aubry et Rau decía: El derecho 
“es el conjunto de preceptos o reglas de conducta, a cuya observancia está permitido sujetar al hombre 
por una coacción exterior o física”. 
Este tipo de definición perdura hasta el momento, particularmente entre algunos civilistas, que todavía 
no han podido penetrar la distinción entre derecho y ley. 
Las críticas a esta doctrina no tardaron en hacerse oír señalando que existen, aún bajo el régimen de la 
ley, fisuras imposibles de tapar con una simple interpretación agotadora de la ley; porque para 
satisfacer las más imperiosas exigencias del orden es preciso recurrir a fuentes del derecho, distintas de 
la ley. 
El derecho es algo superior a la ley. Desconfiará de los jueces e intérpretes que pretenden cierto margen 
de creación jurídica, no hay posibilidad teórica para esto. El principio de división de poderes asignaba al 
poder legislativo la competencia para hacer el derecho o la ley y a los jueces le estaba encomendada la 
tarea mecánica y silogística de aplicarla. La función judicial consistía en la mecánica de un silogismo 
donde la premisa mayor era un artículo del Código, la premisa menor el caso planteado y la 
consecuencia el fallo estricto sin otra preocupación que ser el reflejo de la ley positiva. 
Los exégetas en sus extensas obras, varias de ellas superaron los treinta volúmenes (Laurent, 33 
volúmenes; Demolombe, 31; etc.), se ajustaron al orden de materias impuesto en el Código procurando 
elaborar la ciencia jurídica sobre la base del comentario y análisis sistemático de los distintos artículos, 
aunque sometiéndose siempre a la palabra de la ley, a la voluntad efectiva o presunta del legislador y al 
principio de la plenitud hermética del Ordenamiento Jurídico . 
El derecho según el historicismo jurídico :savigny. 
Este movimiento se configuró como una crítica al pensamiento de la Revolución Francesa y fue creado y 
divulgado por ilustres juristas alemanes, el principal, Federico Carlos de Savigny (1779-1844). Parte de la 
siguiente premisa: lo único que puede hacer comprensible los objetos del conocimiento, es su historia. 
El Estado, el derecho, la moral, la religión, el arte, están disueltos en el flujo del devenir histórico. El 
historicismo conduce al relativismo y por ende al escepticismo. Sin embargo, en cuánto al derecho en sí, 
no llegó a esos extremos 
Vale recordar que en esta época Alemania tenía sólo un derecho jurisprudencial, consuetudinario y 
doctrinal, inspirado en el derecho romano. 
Savigny sostenía que el derecho es ante todo un producto de las costumbres y de las convicciones del 
pueblo y sólo posteriormente el resultado de la jurisprudencia, de tal manera que es siempre la 
consecuencia de la acción de fuerzas internas espontáneas y nunca la creación del arbitrio de un 
legislador. Asimismo, agregaba que el derecho nace de las costumbres que tienen su origen en el alma 
popular, en el espíritu de los pueblos. Y éstas son interpretadas y sistematizadas para darles la forma de 
ciencia, por la jurisprudencia. Existe por ello, para esta concepción un derecho espontáneo, el derecho 
consuetudinario y un derecho jurisprudencial, el derecho como ciencia. Para Savigny, codificarlo, 
reemplazar el derecho por la ley, era en el fondo destruirlo, detener su continuo progreso, petrificarlo. 
Si bien la ley debe sin duda elaborarse con base en el pasado, ésta doctrina olvida que debe dirigir su 
mirada hacia el porvenir si quiere influír sobre la conducta humana y orientarla hacia cierta dirección. 
Esto no fue tenido en cuenta por la Escuela Histórica 
2.2.EL DERECHO SEGÚN EL MATERIALISMO HISTORICO DE KARL MARX 
Por “marxismo” se entiende la filosofía de Karl Marx (1818-1883) y de su discípulo Federico Engels 
(1820-1895). Esta filosofía se basa en el materialismo dialéctico y el materialismo histórico. La intención 
profunda de Marx es no contemplar sino actuar y subordinar el pensamiento a la acción. 
Según el materialismo dialéctico, la materia es eterna pues su carácter autodinámico dispensa de la 
necesidad de acudir a una causa externa para explicar su existencia. El mundo material es un proceso 
que no tiene fin, es infinito puesto que las sucesivas transformaciones no se detienen. La materia está 
ordenada hacia el progreso del Universo y este progreso es continuo. 
 
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Las condiciones económicas son las que condicionan en última instancia el desarrollo histórico, político, 
jurídico, filosófico, religioso, literario, etc. Podemos preguntarnos a por qué esto es así. El razonamiento 
es simple: la primera ley de la naturaleza es sobrevivir y para ello debe el hombre comenzar por 
producir los elementos necesarios para su supervivencia, como ser alimento, habitación y a ello tiene 
que acomodarse el hombre física e intelectualmente. 
En la vida de las sociedades hay que distinguir entre una infraestructura constituída por los factores 
económicos y una superestructura formada por lo que Marx denomina Ideologías, que son 
determinadas por aquéllas y que corresponden a pensar o crear el derecho, el Estado, la religión, la 
moral, etc. 
Para entender a Marx hay que partir de la idea de que al aparecer en la sociedad los instrumentos 
técnicos de producción, se instituyó la propiedad privada de todos los bienes porque los más fuertes o 
inteligentes se apoderaron de ellos. Nacieron entonces las clases sociales, los propietarios, capitalistas o 
burgueses y los proletarios y seguidamente la lucha entre ellas, provocada por la explotación de 
aquéllos sobre éstos. Esa lucha de clases es el motor de la historia, porque los proletarios tratarán 
siempre de liberarse de su condición para que cese la división entre opresores y oprimidos. 
¿Qué es entonces el derecho para esta doctrina? 
En primer lugar, el resultante de los factores económicos imperantes en un momento dado, es decir, 
una de las “ideologías”. Su contenido estará siempre en función de la base económica. De tal modo que 
dentro de la sociedad capitalista el derecho será uno de los medios, al igual que el Estado, utilizado por 
los capitalistas o burgueses para mantener a la sociedad dividida en clases y continuar la explotación de 
los desvalidos o proletarios. 
Marx sostiene que todo derecho es esencialmente injusto porque está concebido y edificado para 
mantener una situación social igualmente injusta . 
Eliminadas las clases sociales, al desaparecer la propiedad privada de los medios de producción, se 
extinguirá igualmente el derecho y con él el Estado. Ello ocurrirá cuando advenga la sociedad comunista 
y se restablezca la sociedadcomunitaria de los tiempos primitivos. ¿Se detendrá aquí la evolución 
social? ¿La sociedad comunista significa el fin de la historia? Y si ello es así ¿cómo escapar al principio de 
la evolución indefinida que implica la dialéctica de Hegel? Esta cuestión no tiene explicación en Marx. 
Muchos críticos señalan que no basta con sólo considerar que no existe argumento alguno en favor de la 
tesis de que la esencia de lo humano tiene solamente una raíz social y ninguna individual. En efecto, el 
hombre no se disuelve en la sociedad. Tampoco puede considerarse que la totalidad del derecho tenga 
vinculaciones con la economía. Existen muchas esferas jurídicas completamente independientes de este 
factor y ligadas más bien a sentimientos propiamente humanos. Stammler argumenta que no es posible 
una economía sino dentro de un marco jurídico. Así, el derecho precede a la economía porque sin él no 
es posible el desenvolvimiento de aquélla. 
2.3. siglo xx: el derecho según el formalismo jurídico de hans kelsen 
Esta doctrina define al derecho por su aspecto puramente formal, por sus manifestaciones externas, sin 
tener en cuenta su contenido el que se considera indiferente para sus fines. Sin duda la teoría jurídica 
mejor elaborada desde el punto de vista puramente normal ha sido la “Teoría pura del derecho” de 
Hans Kelsen (1881-1973). 
Kelsen parte de la distinción entre las ciencias del ser y las del deber ser. Las primeras se apoyan en el 
principio de causalidad eficiente y explican la génesis de los fenómenos de la naturaleza; las segundas 
forman las ciencias normativas, a las cuales pertenece el derecho y cuyo objeto no es ya 
el “ser”, sino el “deber ser”. Se apoya en el principio de imputación: dada una conducta, debe 
imputarse una consecuencia. 
Para estudiar el derecho según Kelsen, debemos partir de lo que llama “pureza del método” 
¿En qué consiste? 
 
 4 
SEMAna2
Modulo2 
Es despojar o limpiar el derecho de todo lo que no es derecho: 
.las disciplinas políticas, 
.éticas, 
económicas, 
. religiosas, 
.etc., que por estar más allá de lo que es el derecho, constituyen puntos de vista metajurídicos. 
La teoría pura del derecho, es una teoría del derecho positivo. Es teoría general del derecho, no 
interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales e internacionales. Como teoría quiere 
conocer únicamente su objeto, se pregunta qué y cómo es el derecho. Es ciencia del derecho y no 
política del derecho. Si la califica como teoría “pura” del derecho es porque pretende garantizar un 
conocimiento dirigido solamente hacia el derecho, según el concepto que definimos. Para Kelsen el 
derecho natural se sitúa en la zona de lo metajurídico (esfera del ser), su teoría lo deja de lado. Excluye 
también, todo principio moral, los valores, lo económico, lo político, etc. Su objeto se contrae al derecho 
“positivo”. No cabrá entonces hablar de normas justas o injustas. El contenido del derecho puede ser 
cualquiera, según lo dispongan los gobernantes de turno. 

El derecho se define entonces, como un orden coactivo exterior, con lo cual la norma jurídica queda 
reducida a un juicio hipotético. Esta norma es llamada “primaria” que se enuncia así: 
Dado A –determinada conducta-, debe ser B –correspondiente sanción. 
La norma que permite eludir la sanción es la “norma secundaria”, completamente superflua a mi 
entender, por sin aquélla, ésta no tendría ninguna significación jurídica. 
Analizando las condiciones de posibilidad de los sistemas jurídicos, Kelsen concluyó que toda norma 
emana de otra norma, remitiendo su origen último a una norma hipotética fundamental que es para él 
una hipótesis o presuposición transcendental necesaria para poder postular la validez del Derecho. Sin 
embargo nunca consiguió enunciar una norma jurídica completa basada solamente en su modelo. Más 
tarde, Kelsen situó dicha norma en el Derecho internacional, de ahí que defendiese la primacía de este 
sobre los ordenamientos nacionales. Consideraba a la moral como parte de la justicia pero no 
exclusivamente, sino como un elemento anexo interconectado con la Justicia (que es uno de los fines 
del Derecho); así, en su Teoría pura del Derecho dijo «en tanto la justicia es una exigencia de la moral, la 
relación entre moral y derecho queda comprendida en la relación entre justicia y Derecho». 
La obra de Kelsen ha sido eficazmente refutada en sus aspectos filosóficos por el iusfilosofismo 
argentino representado por Carlos Cossio, con quien el maestro vienés mantuvo una polémica personal 
en Buenos Aires (1949) conocida como «la polémica antiegológica». Dicha polémica, oral y escrita, se 
mantuvo personalmente en los claustros de la Universidad de Buenos Aires en el año 1949 y 
epistolarmente hasta la muerte de Kelsen. 
El autor reelaboró por completo su “Teoría pura del derecho”, al punto que la segunda edición puede 
considerarse una «segunda teoría pura» con gran influencia egológica. Pero ello, será abordado más 
profundamente en futuros módulos. 
 
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MÓDULO 3 
FUNDAMENTOS Y FINES DEL DERECHO EN LA EPOCA 
CONTEMPORANEA: 
INTRODUCCIÓN 
El positivismo jurídico del siglo XIX, fiel a esa consigna, monopoliza la mente y actitud de los juristas y se 
dan a la tarea de desarraigar definitivamente al derecho natural del campo del derecho. 
 Los fracasos jurídicos de la humanidad plasmados en los diferentes regímenes autoritarios sufridos en 
el siglo XX y la tremenda experiencia de las dos guerras mundiales, han alertado a los juristas sobre los 
peligros de creer que el derecho es una especie de receptáculo capaz de juridizar cualquier contenido, 
todos igualmente válidos, reconociendo en su coercibilidad, garantizada por el poder estatal, la nota 
esencial y definitoria del derecho. Fue en este siglo donde la soberbia cientificista negó el derecho 
natural, argumentando su carencia de rigor científico, su peligrosa imprecisión y primitivismo propio de 
las eras teológica y metafísica, superadas en beneficio de la felicidad definitiva y total que la ciencia 
positiva se encargaría de construir. 
 Las diferentes versiones que a lo largo del siglo XX se han encargado de cuestionar al iuspositivismo 
podemos decir que algunas de ellas han coincidido en sus supuestos filosóficos y en su caracterización 
del derecho. 
 Las diversas orientaciones a las que aludimos coinciden en negar que el derecho sea aquello que el 
Estado sanciona como tal, cualquiera sea su contenido, es decir, que admiten que el derecho positivo no 
es el arbitrio absoluto del legislador sino que por el contrario su capacidad creadora se encuentra 
objetivamente condicionada o limitada por normas o derechos inscriptos en la naturaleza humana, 
datos de la realidad, exigencias reveladas por Dios, o criterios axiológicos o estimativos sobreviniendo 
en el derecho positivo que violente esas determinaciones: falsedad, ilicitud, injusticia, pérdida de validez 
o eficacia. Incluso algunas de esas corrientes expresamente rechazan la fórmula derecho natural, es por
ello que resulta justificado hablar de objetivismo jurídico y no de iusnaturalismo. 
 En esa renovación de la filosofía del derecho corresponde mencionar en sus comienzos a Rudolf Von 
Ihering (1818-1892) en Alemania, Rudolf Stammler (1856-1938) en Alemania, Francois Geny (1861-1938) 
en Francia, Giorgio del Vecchio (1878-1970) en Italia. 
3.1. LA REACCIÓN DE VON IHERING (1818-1892) 
Jurisconsulto alemán, dentro del campo del Derecho vive la crisis que va madurando en la cultura de la 
segunda mitad del siglo XIX y que concluirá con la reacción frente al positivismo. La obra de Ihering pasó 
por dos fases distintas e incluso opuestas: el método lógico sistemático de la jurisprudencia de los 
conceptos y las teorías del Derecho que no perdieron de vista la realidad social de donde nace. Del 
primer período podemos citar el artículo “Nuestro Propósito” con el que se iniciaron los Anales para la 
dogmática del derecho privado romanoy alemán; y “El Espíritu del Derecho Romano” (1852-1865). De la 
segunda época, “La lucha por el Derecho” (1872), “El fin del Derecho” (1877-1833) y “La voluntad en la 
posesión” (1889). 
 
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MÓDULO 3 
Nos avocaremos a la segunda etapa, en la que su obra “La lucha por el Derecho” enuncia a este como 
una idea práctica que indica un fin. Y como idea práctica sostiene que el derecho encierra una antítesis, 
es el fin y el medio. Insiste en esta dualidad contrapuesta del derecho y dice que encierra tanto la lucha 
como la paz, la paz es el término “derecho”, la “lucha” es el medio para alcanzarlo. Para entender su 
idea, debo aclarar que aquí se habla de la lucha del derecho contra la Injusticia. 
Ihering argumenta que todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la fuerza. Esos principios que 
están en vigor se impusieron por la lucha (fuerza) a los que no los aceptaban, por lo que todo derecho, 
tanto el de un pueblo como el de un individuo, supone que están tanto el individuo como el pueblo 
dispuestos a defenderlos. Por ello, afirma que el derecho no es una idea lógica, sino una idea de fuerza; 
he ahí porqué la Justicia que sostiene en una mano la balanza donde pesa el derecho, sostiene en la otra 
la espada que sirve para hacerlo efectivo. La espada sin la balanza es la fuerza bruta; y la balanza sin la 
espada es el derecho en su impotencia: se complementan recíprocamente. Hace un paralelismo al 
señalar que la lucha es para el derecho lo que el trabajo es para la propiedad. 
 El derecho para Ihering envuelve un doble sentido, el sentido objetivo que representa al conjunto de 
principios de derecho en vigor, el orden legal de la vida y el sentido subjetivo que es el precipitado de la 
regla abstracta en el derecho concreto de la persona. El derecho encuentra en estas dos direcciones una 
resistencia que debe vencer y en ambos casos debe triunfar o mantener la lucha. Para el autor es 
cambiante ya que tiene como destino la renovación y la búsqueda del verdadero camino. 
 En La lucha se concibe claramente el derecho como organismo en evolución. Ese concepto del derecho 
que lo considera en función instrumental (posibilidad de ejercicio de un poder coactivo), diluye el 
concepto de derecho subjetivo objetivándolo en la noción de interés jurídicamente protegido. La fuerza 
y la lucha se evidencian así como condiciones del imperio de un determinado ordenamiento jurídico y 
como elemento esencial se du definición, en tanto orden coactivo. Pero además, se eleva a la categoría 
de principio ético que impone a los ciudadanos individualmente y a los pueblos el deber de actuar con 
energía para su conservación y defensa. De esta manera, el origen último del derecho tendría una 
motivación ética, es decir, partiendo de una norma moral por la que luchan los individuos terminaría 
asentándose una norma jurídica. Además, Ihering planteará una serie de rasgos de esa lucha por 
imponer el principio moral del individuo. Así pues, la injusticia ha de ser repudiada y atacada por la 
persona, bien sea una injusticia cometida contra él, bien sea una injusticia cometida contra otras 
personas. 
 Para Ihering “el derecho es una idea práctica, es decir, que indica un fin. Como toda idea es también 
una tendencia, es esencialmente doble, porque encierra en sí una antítesis, el fin y el medio”. Los fines 
se implican recíprocamente en la relación interindividual y en la relación de las personas con el Estado y 
es este último el que tiende a realizarlos mediante la determinación de pautas imperativas de conducta 
que, al buscar el equilibrio entre los intereses particulares, los funcionaliza en el fin general propuesto. 
Dice Ihering al respecto: “A mi entender, el derecho puede ser definido exactamente como un conjunto 
de normas en virtud de las cuales, se ejerce la coerción en un Estado. Esta definición reafirma dos 
elementos: la norma y su realización por medio de la coerción. Solamente los estatutos sociales 
sancionados por la coercibilidad pública constituyen derecho. El Estado es el soberano detentador de 
ese poder. Las prescripciones que el reviste de sanción son las únicas normas jurídicas. En otros 
términos, el Estado es la única fuente de derecho”. 
“La lucha por el Derecho es, al mismo tiempo, una lucha por la Ley; no se trata solamente de un interés 
personal, de un hecho aislado, en que la Ley toma cuerpo de daguerrotipo, sino que se trata de que la 
Ley se ha menospreciado y hollado, y que debe ser defendida so pena de cambiarla en una frase vacía 
de sentido. El Derecho no puede ser sacrificado, sin que la Ley lo sea igualmente” Caspar Rudolf von 
Ihering. 
 
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MÓDULO 3 
 3.2. REVALORIZACIÓN DEL SABER FILOSÓFICO SOBRE EL DERECHO. 
EL NATURALISMO IDEALISTA. DE STAMMLER A DEL VECCHIO. 
Rudolf Stammler: (1856-1938) La misión de la filosofía del derecho según el profesor de la Universidad 
de Berlín tiene una doble misión, por un lado desenvolver el concepto del derecho y por otro la 
determinación de su idea. Fue el fundador de la Filosofía del derecho neokantiana en Alemania. Aplica al 
derecho el dualismo materia/forma: la materia sería el contenido del derecho, variable y cambiante 
según la época histórica y el lugar, la forma sería el derecho natural, principios inmutables y eternos. 
Esta doctrina es conocida como «Derecho natural de contenido variable». Fiel a Kant, el método para 
descubrir aquel concepto no recurre a la experiencia. Define al derecho como "la voluntad vinculatoria, 
autárquica e inviolable". 
 La idea del derecho es el problema de la justicia y esta en cuanto idea resultaser una noción puramente 
formal, se trata en definitiva de una forma pura, a priori, que permite deslindar lo jurídico de los hechos 
naturales, la moral, los usos sociales y el poder arbitrario. Siguiendo el método crítico se deslinda 
conceptualmente de los hechos de la experiencia sin que ella misma se pueda presentar en toda su 
integridad en la realidad sensible. 
La voluntad social además de jurídica tiene que ser justa y "el carácter fundamentalmente justo de una 
voluntad no reside jamás en la materia concreta del objeto a que se aspira, sino en el modo formal en 
que se puede juzgar y encauzar, en términos absolutos, toda exigencia, toda aspiración, para concluir: ". 
. .una voluntad vinculatoria será fundamentalmente justa cuando sus normas se hallen esencialmente 
orientadas en el sentido de la comunidad pura". 
 Esta comunidad pura expresa una armonía absoluta, es el enlace entre los fines de diversos hombres, 
no tomando jamás como criterio un propósito con validez sólo subjetiva, sino que quieren la armonía 
absoluta y permanente, los hombres aparecen ligados en el carácter de fines autónomos. Si bien existe 
una sola idea de justicia, puede hablarse de un número ilimitado de derechos justos. Es que un derecho 
justo es siempre imperfecto y de valor relativo sin que pueda jamás cumplir, atento su carácter de 
concreto, con la noción absoluta de la comunidad pura o de hombres librevolentes. 
 El formalismo stammleriano, le permitió sustraerse de las críticas al iusnaturalismo por su falta de 
historicidad y sobre todo logró gran difusión su fórmula "derecho natural de contenido variable'' que 
aunque Stammler no volviera a utilizar en sus principales obras sirvió para revitalizar la expresión 
"derecho natural". En realidad su idea de justicia tenía poco que ver con lo que tradicionalmente se 
entendió tanto por el iusnaturalismo clásico como el racionalista, se trata de un mero principio formal 
que sirve para ordenar de distintos modos, igualmente justos el material social, pero que no llega a 
constituir la juridicidad y la fuerza obligatoria de la norma positiva. 
Giorgio Del Vecchio (1878-1970) Corresponderá al Profesor y Rector de la Universidad de Roma cumplir 
la tarea de restauración de la filosofía jurídica en Italia, donde el positivismo jurídico era decididamentepredominante. 
Se ha destacado cierto tránsito en el pensamiento delvecchiano desde sus primeras obras nítidamente 
influidas por el criticismo kantiano, tales como Los presupuestos filosóficos de la noción del Derecho 
(1905), El concepto del Derecho (1906), a sus últimos escritos en donde se marca el acercamiento a la 
filosofía tomista, particularmente después de su bautismo e incorporación a la Iglesia Católica; aunque 
sin embargo, Del Vecchio nunca quedó desprendido del formalismo de Kant. Su obra más sistemática 
que alcanzó una notable difusión en todo el mundo y particularmente en los países de habla castellana, 
fue su Filosofía del Derecho (1930). En dicha obra, le asigna a la Filosofía del Derecho una triple 
investigación: 
 
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SEMANA3 
MÓDULO 3 
. Investigación lógica: destinada a señalar la forma lógica, universal y a priori de la juridicidad, la que 
no puede ser descubierta en la experiencia jurídica sino que requiere "una indagación puramente 
racional" y esa forma signo de lo jurídico que se verificará en toda posible manifestación del derecho, es 
definida como "la coordinación objetiva de las acciones posibles entre vanos sujetos según un principio 
ético que las determina excluyendo todo impedimento; 
 . Investigación fenomenológica: que busca describir el origen y la evolución del derecho marcada por 
un acercamiento progresivo al ideal de justicia e 
. Investigación deontológica: referida a la justicia o al derecho natural, o sea "aquello que debe o 
debiera ser en el derecho, frente a aquello que es, contraponiendo una verdad ideal a una realidad 
empírica (pues deontología equivale a la ciencia de lo que debe ser)". Del Vecchio señala que "es una 
exigencia fundamental de la conciencia el concebir la idea de lo justo como absoluto" aclarando que la 
"denominación tradicional del criterio absoluto de lo justo es la de derecho natural”. 
 El derecho positivo es en un sentido natural en cuanto dado en la experiencia, y en cuanto tal puede ser 
comprendido y explicado como un fenómeno, pero no es natural en el sentido deontológico del 
término, o sea, en cuanto que corresponda a la exigencia categórica fundada en el ser absoluto del 
sujeto. 
 Aun aquellas instituciones jurídicas manifiestamente injustas, confirman el concepto de derecho pero 
no la idea, son jurídicas pero no justas, para decirlo con palabras del mismo Del Vecchio: "El derecho 
natural se distingue por esencia del positivo cabalmente en que se afirma como principio deontológico: 
indica lo que debe ser, aunque de hecho no sea. Sólo existe en cuanto tiene una vigencia ideal e 
idealmente está en vigor aunque de hecho haya sido violado. La violación se refiere al fenómeno, pero 
no destruye la norma ideal supraordinada al mismo". 
Resumiendo, pensamos que mientras la llamada investigación lógica resulta integralmente kantiana en 
su formulación y resolución, en lo que refiere a la investigación deontológica se verifica un mayor 
eclecticismo en donde aparecen elementos provenientes de la filosofía perenne, pero que 
inevitablemente no logran cambiar el sabor criticista a la elaboración iusnaturalista delvecchiana. 
 
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SEMANA 4 
MÓDULO 4 
EL SABER JURÍDICO. 
introducción 
Analizaremos en principio las diferencias entre un conocimiento especulativo propio de las ciencias 
teóricas y exactas confrontándolo con el conocimiento jurídico que es un saber práctico. 
Es importante centrar la atención en lo que diferencia el tratamiento de lo jurídico, su objeto, esto es las 
conductas, el “obrar” del hombre. Y como saber práctico, cuyo máximo acto en concreto en cada caso o 
pleito, es la conclusión o decisión jurídica, profundizaremos sobre la Prudencia, como virtud que dirige 
la deliberación y la argumentación. 
La argumentación es parte de la Retórica, la que nos permite demostrar los motivos de la elección de 
una decisión jurídica con el fin de explicitar las razones y evitar las expresiones dogmáticas, con el único 
sustento de ser emanadas de la autoridad. Luego, sintéticamente mencionaremos la presencia 
constante de la Filosofía del derecho en la elección de la decisión jurídica, los diferentes grados de 
certeza de las ciencias formales y del saber jurídico. 
4.1. Distinción entre el saber especulativo y el saber práctico 
En el dinamismo humano es preciso distinguir dos formas de desarrollarse: 
• La acción, producción o “factible”, actividad humana ordenada a la configuración de un ente
distinto de sí y de los entes naturales y lógicos, en la que se persigue la perfección del objeto
producido, no la del sujeto productor, en la que su regulación racional corre por cuenta del arte
o la técnica, tal es el caso de las llamadas bellas artes: pintura, escultura, música, arquitectura,
o de las hoy llamadas técnicas: electrónica, agronomía, etc.
• El obrar, lo “agible”, actividad humana destinada a permanecer en el mismo sujeto operante y
ordenada a la perfección humana, abstracción hecha de cualquier producto exterior, su
regulación racional corre por cuenta de la prudencia, esa “disposición racional, verdadera y
práctica respecto de lo que es bueno y malo para el hombre” (Aristóteles, E.N. VI, 5, 1140, b4.).
A este orden pertenecen la política, la ética personal y el derecho, cuyos fines propios consisten
en la realización del bien humano perfecto.
Para que se trate de un conocimiento práctico, en sentido estricto, es preciso no sólo que su objeto 
material sea práctico: un acto de justicia, una estimación moral, el establecimiento de una norma 
jurídica, etc.; además, es preciso que su objeto formal sea desde una perspectiva práctica, en cuanto 
bueno o malo moral o jurídicamente. En otras palabras, en el conocimiento especulativo el fin del saber 
lo constituye el conocer por el conocer mismo, el saber la verdad por la sola satisfacción que su posesión 
produce. Ej: el saber matemático, el de las ciencias experimentales, química, biología o la antropología. 
El conocimiento práctico se ordena principalmente a la dirección del obrar humano. No le interesa el 
saber en sí, como el caso de la teoría, sino el saber en la medida que resulte directivo del obrar humano. 
El método delos saberes prácticos son de tipo discursivo y salvo en el caso de los primeros principios 
prácticos, parten de premisas sólo probables, sujetas a controversia y a múltiples interpretaciones, no 
puede llegar sino a conclusiones de esa misma naturaleza, es decir, probables. El saber de una ciencia 
práctica, lo es por su “eficacia”. No se trata de un “saber” en el sentido de la metafísica o las 
matemáticas y no alcanzará ese grado de certeza. 
Existe siempre un elemento de lógica “axiológica”, de valores, que estudia el orden de las estimaciones 
morales, políticas y jurídicas. Las posibilidades de formalización de los saberes prácticos es limitada 
porque las conductas humanas a las que se aplican son producto no sólo de la inteligencia, sino 
principalmente de la voluntad, condicionada a su vez por la sensibilidad, por ello no pueden a diferencia 
 
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MÓDULO 4 
de los fenómenos físicos, ser encerradas en categorías rígidas. Por otra parte, los saberes prácticos no se 
proponen analizar y prever las conductas, sino reglarlas, arribar no a constataciones sino a decisiones 
que pueden variar de modo casi infinito al compás de la mutabilidad de las circunstancias. 
Un objeto de conocimiento que consista en una obra del hombre, como el derecho, no puede ser 
conocido en cuanto “tal obra” sino en una perspectiva práctica, directiva toda vez que su objeto está por 
hacerse y que de la orientación que se dé al obrar humano depende cuál habrá de ser la forma que 
adquiera en definitiva. 
La especial naturaleza del objeto jurídico: 
Un conocimiento que se dirija al derecho, en cuánto tal, no puede dejar de ser práctico ya que no puede 
especularse sobre el “obrar humano”. 
Como toda ciencia, el conocimiento del saber jurídico, tiene uncontenido teórico pero lo que los 
hombres de derecho reclaman del saber jurídico son directivas del obrar, criterios a la luz de los cuales 
evaluar las conductas jurídicas y juicios normativos acerca de cuál es la conducta jurídicamente debida 
en cierta situación. En síntesis, lo que los juristas realizan en la práctica, a exigencia de jueces, abogados, 
administradores o legisladores, es un estudio de tipo práctico intrínsecamente ordenado a la dirección 
del obrar humano jurídico. 
La verificación empírica de las proposiciones de la ciencia jurídica, en caso de que se postule ésta 
posición de verificación, será racional, tal como lo sostiene Kalinoswki. (Kalinowski, Georges, “El 
problema de la verdad en la moral y en el derecho, Buenos Aires, EUDEBA, 1979). 
El conocimiento consiste en la aprehensión por la potencia cognoscitiva de las formas determinantes de 
los entes reales y que por medio de esa aprehensión, el intelecto “se hace”, en modo intencional, la 
cosa misma conocida, su modo de ser, su esencia. 
El origen del conocer está en la realidad y esta misma realidad es la que determina la “medida”, el 
contenido del conocimiento; consecuentemente, el saber será verdadero cuando el entendimiento se 
encuentre realmente medido por la cosa real, cuando la forma intencional coincida con la forma 
inmanente a la realidad objetiva. 
4.2. FILOSOFÍA Y CIENCIAS PRÁCTICAS 
Como fue reseñado precedentemente la nota fundamental del conocimiento jurídico, es su orientación 
a la práctica. La Filosofía del derecho, no puede olvidar en ningún momento esta particularidad del 
pensamiento, que tiende a lo singular y la orientación a lo realizable. No es una filosofía especulativa 
(meramente teórica) el pensamiento filosófico sobre el derecho (y la pregunta de qué es el derecho para 
cada intérprete jurídico), permanece fiel a su naturaleza y puede suministrar a la Prudencia una 
posibilidad de perfeccionamiento en el ejercicio de su actividad, orientada a determinar lo justo 
concreto en la controversia. 
Siguiendo a lo sostenido por Carlos I. Massini no es posible que la Filosofía Jurídica pueda agigantarse 
hasta abarcar a todo saber sobre el derecho, aún el que se realiza a partir de un sistema positivo. 
Hablamos entonces de “ciencia jurídica” en la medida en que el estudio de realidades históricas y 
contingentes - el derecho- se efectúa desde la perspectiva de su naturalidad y a la luz de los principios 
jurídicos universales. Esta actitud supone un total abandono de dogmatismos y una labor crítica y 
valorativa de la realidad bajo estudio. Pero así como la “ciencia jurídica práctica” (aclaremos, ciencia “no 
exacta” con el grado de certeza de las matemáticas) se encuentra intrínsecamente vinculada con la 
Filosofía, también debe encontrarse abierta a ese otro tipo de conocer, el prudencial, que es el propio 
 
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MÓDULO 4 
de la praxis en su máxima expresión de lo concreto. Y además, sirve de puente entre la filosofía y la 
prudencia. 
La decisión jurídica práctica depende de la Filosofía Jurídica ya que es ella la que debe estudiar los 
principios jurídicos universales y las exigencias primeras del derecho natural, pero sin confundirse con 
ella. 
4.3. SABER JURÍDICO Y SABER PRUDENCIAL 
En primer término para saber qué es el saber prudencial es necesario recordar previamente qué es la 
Prudencia. 
La prudencia es una de las cuatro virtudes cardinales (prudencia, justicia, fortaleza y templanza) que 
reside en el entendimiento práctico y su objeto propio no es el fin de la acción humana, sino la 
determinación, en cada caso, de los debidos medios para llegar a ese fin. Es una virtud del 
entendimiento práctico que habilita al hombre para dirigirse rectamente en la elección de los medios 
conducentes al fin último. 
A la prudencia corresponde determinar en cada caso cuál es el justo medio en que cada acto virtuoso 
consiste, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias en que ese acto se dé y ayudándose con la 
memoria del pasado, la inteligencia del presente y la previsión del porvenir o futuro. Es un acto de la 
razón, no de la voluntad, ya que la razón es potencia cognoscitiva y la voluntad no. 
La prudencia aplica los principios universales (leyes ético-jurídicas) a los casos singulares y concretos. Así 
el juez aplica la ley al caso concreto y para hacerlo debidamente tiene que examinar y valorar 
prudentemente a ese caso, con todas las circunstancias. Según Aristóteles “el rasgo distintivo del 
hombre prudente es al parecer el ser capaz de deliberar y de juzgar de una manera conveniente sobre 
las cosas que pueden ser buenas y útiles para él, no bajo conceptos particulares, como la salud y el vigor 
del cuerpo, sino las que deben contribuir en general a su virtud y a su felicidad. ” (Moral a Nicómaco, 
Libro sexto, capítulo IV.) 
Auxiliares de la prudencia son: 
• El buen consejo,
• La sensatez,
• La resolución equitativa que sirve al acto del juicio prudencial,
• La sensatez en los casos ordinarios,
• La resolución equitativa en los casos extraordinarios en que para servir debidamente a la
justicia, resulta necesario apartarse de la ley general, para adecuarse a lo imprevisto del caso
concreto.
Así es como llegamos a definir el saber prudencial, como un saber dirigido por la virtud de la prudencia, 
la cual residiendo en la razón práctica, es cognoscitiva. 
El saber prudencial aplicado al objeto jurídico, o sea al derecho, conforma el saber jurídico prudencial, el 
que se da en el legislador al legislar, en el juez al sentenciar, y en el ciudadano al vivir lo justo en 
concreto. 
El conocimiento jurídico es un saber práctico y su objeto de conocimiento no es una esencia puramente 
especulable, puesta a consideración para su sola contemplación. Se trata de conductas, acciones, 
decisiones humanas, es decir, objetos que hacen referencia a la realidad concreta y que no pueden ser 
entendidos –en tanto que jurídicos- privados de esa referencia a la realidad. Se trata también de la 
Justicia que lleva consigo una tendencia inexorable a la realización, a la acción y a la vida. 
El conocimiento jurídico está tan íntimamente orientado a la práctica y a la existencia concreta, que 
trasciende totalmente el orden de la conceptualización. 
 
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MÓDULO 4 
 4.4. SABER PRUDENCIAL RETÓRICO EN LA INTERPRETACIÓN 
JURÍDICA 
El objeto último del conocimiento jurídico es siempre una decisión a tomar en una circunstancia 
concreta. Y es responsabilidad del nivel prudencial el procurar aquí y ahora la realización de la operación 
que dé o no le quite al otro lo suyo, a tales fines tiene que indicar cuál es ella y llevarla a cabo. El 
momento “determinador” y “creador” de lo suyo de los individuos, grupos y la sociedad política pasa 
por la prudencia jurídica. Sin embargo, no implica desvincularla de los restantes planos del saber 
jurídico, pues éste constituye una unidad y así la decisión prudencial encontrará apoyo imprescindible 
en la ciencia y la filosofía jurídica para lograr su mayor acierto. 
La interpretación jurídica se inscribe en una dimensión cognoscitiva de la prudencia, cuyo objeto es 
deliberar acerca de las conductas jurídicas posibles y juzgar cuál es la que se prefiere. Deliberación y 
juicio de elección, son los dos actos que constituyen el momento cognoscitivo de la prudencia y es a 
través de ellos que se cumple la interpretación jurídica. 
La deliberación jurídica es una investigación, búsqueda, valoración, mensura, examen, acerca de las 
alternativas de operaciones jurídicas que se ofrecen en un tiempo y lugar precisos. Dicho conocimiento 
desemboca en el juicio de elección que cierra la deliberación al juzgar a una de esas conductas, como la 
mejor. 
Cumplida la etapa cognoscitiva o interpretativa de la prudencia se posibilita el momento con el que se 
agota la “creación jurídica”, en el que se actualiza poniéndose en evidencia la conducta que la 
interpretación estimó apropiada. Ladimensión “prescriptiva” de la prudencia manda o aconseja aquella 
conducta que se determina como la mejor. La interpretación y la creación jurídica corresponden al 
mismo plano epistemológico, el prudencial. Y dicha interpretación y creación no quedan circunscriptas 
al ámbito legislativo o judicial. 
Otro punto imprescindible de lo jurídico, como ya vimos al tratar otros temas, es el modo de 
concretarse, el lograr que a un sujeto en un momento determinado se le reconozca, restituya o no se le 
saque lo que tiene atribuido naturalmente o por acuerdo de las leyes. La persuasión, amenaza o 
coacción es nota esencial de lo jurídico, para que se cumpla la decisión prudencial. Estamos en el plano 
del derecho y por ello, inexorablemente, debemos vincular la tarea de la interpretación con la Justicia. 
La interpretación jurídica exige a la razón práctica un método para definir la o las normas jurídicas que 
aplicaremos como premisa mayor y en torno a qué hechos, como premisa menor. Pero en este 
razonamiento existe una cierta simultaneidad dialéctica entre premisas y conclusión. Habrá que buscar 
el silogismo que posibilite la solución más correcta y para ello afectará su esfuerzo en deliberar sobre los 
diferentes silogismos, valorándolos. 
El segundo momento del método interpretativo prudencial es el juicio de elección. La deliberación se 
cierra en la conclusión o el juicio de elección por el que la razón práctica determina cuál es el medio más 
adecuado para determinar lo que debe o no hacerse. El discurso deliberativo, apuntar a optar por un 
silogismo y así pronunciar una determinación jurídica. 
4.5. FILOSOFÍA, CIENCIA Y PRUDENCIA 
A modo de síntesis, cabe señalar que el modo de ver las realidades prácticas y el intento de alcanzar en ese 
campo una certeza rigurosa y absoluta, propia de los saberes teóricos, ha llevado a propuestas de una gran 
coherencia y sistematicidad, propio de saberes científicos o teóricos, como las matemáticas o la física. Esto es 
“ciencia” empíricamente comprobable. Pero el objeto al que pretenden estudiar involucra conductas 
humanas y es aquí donde no es posible o es escaso su aporte, ya que en las realidades prácticas corresponde 
atender a coordenadas de tiempo y de espacio donde se exige el juicio prudencial y valorativo que se orienta 
a conductas determinadas históricamente. Por ello, vuelvo al módulo nro. 1 en que nos preguntábamos 
sobre qué pensamos que es el derecho para volver a hablar de la iusfilosofía que practiquemos o con la cual 
nos identificamos en el acto creativo de la decisión prudencial. 
 
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MÓDULO 4 
Para los iusnaturalistas no habrá norma escrita por el hombre que impida determinar “lo justo 
concreto” para un caso determinado. Hasta el extremo de declarar inconstitucional una norma jurídica 
en un pleito determinado. 
Para los iuspositivistas no habrá acto de creación, es más, esto está vedado para las posturas más 
extremas, sino que el silogismo de premisa mayor, norma jurídica, premisa menor, hecho del caso, 
conducirá a la conclusión jurídica y habrá “seguridad jurídica”, acercándose más a un saber teórico como 
las ciencias que a un saber prudencial, propio de las decisiones jurídicas que adjudican lo suyo de cada 
uno. 
La certeza en “derecho” como verdad alcanzada, es probable, no absoluta, ya que (como será motivo 
del módulo sobre axiología jurídica), las conductas humanas conllevan valores. Y el acierto o el error al 
elegir “prudencialmente” una de las soluciones que se nos ofrecen, comprende un sinnúmero de 
opciones que se han descartado para elegir la que mejor solución para el caso concreto. 
La interpretación jurídica, como dijimos, es prudencial, pero además su método es el retórico. El 
intérprete no sólo procura dilucidar la verdad jurídica, sino que también tiene que mostrar las razones y 
argumentos que permitan sostenerla en la controversia procurando además persuadir al destinatario 
que es la más justa y razonable. 
El objeto de la retórica son los medios y técnicas propias del debate, de la demostración y de la 
persuasión y su propósito es lograr la adhesión del destinatario del discurso. Donde hay debate, 
deliberación y controversia resulta útil la retórica para provocar la elección de una opción o el triunfo de 
una de las posiciones en pugna, de ahí que los medios propios, a tales fines, resulten de las pruebas, los 
argumentos y los tópicos. El hallazgo de argumentos verdaderos o verosímiles que hagan probable la 
causa es una parte fundamental del discurso en el camino a la decisión jurídica. El estudio de los 
argumentos constituye una parte primordial en la retórica, tal como lo ha citado Perelman. (Perelman 
Ch y Olbrechts L. Tyteca, “Traité de l’argumentation”, Université de Bruselles, 1970) 
Síntesis 
La fidelidad que se le pide al intérprete jurídico es a la Justicia prudencialmente definida, aquí y ahora, 
para un caso concreto. Resulta errónea, a mi entender, la disputa sobre si el intérprete tiene que ser fiel 
a la voluntad del legislador o a la voluntad de la ley. Y no es menor la preocupación del que determina la 
conclusión jurídica, de procurar en el discurso interpretativo, hacer conocer al destinatario o justiciable, 
las razones que lo han llevado a tal decisión, presentándola como la correcta. Motivar una decisión es 
expresar sus razones para evitar los juicios por el simple ejercicio de la autoridad. 
El jurista está forzado a no sólo determinar correctamente lo suyo de cada uno, sino que tiene la palabra 
para demostrar que su opción no ha sido arbitraria, siempre interpretando con Prudencia, que implica la 
superación de las explicaciones meramente racionales, destacando la importancia fundamental de la 
experiencia que prevé resultados injustos. 
 
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MÓDULO 4 
REFLEXIONES IUSFILOSOFICAS EN TORNO A UN FALLO SOBRE 
ABLACIÓN DE ÓRGANOS. 
Aspectos prácticos de la asunción de posturas filosóficas. 
La elección del caso se basa en la denegación de la venia judicial solicitada por Y.S. y N.A.D: de S. en su 
carácter de padres C.G.S. y D. para que ésta done uno de sus riñones a favor de su hermano J.I.S.D. 
El tema gira en torno a una norma que prohíbe a los menores de 18 años donar órganos. 
ARTICULO 15 Ley 24.103. — Sólo estará permitida la ablación de órganos o materiales anatómicos en 
vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá 
autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el 
cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación 
de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. 
Este lapso se reducirá a do2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos. 
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el 
artículo 3º. 
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el 
establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a 
la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años. 
En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) 
años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del 
presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años —previa autorización de su representante legal— 
podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado 
precepto. 
El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; 
puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad 
para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. La retractación del dador no 
genera obligación deninguna clase. 
En primera instancia se había denegado la autorización judicial solicitada por los padres de una menor 
que contaba con 17 años y 5 meses, para que la misma done uno de sus riñones a su hermano. Alegaba 
el juzgado que la norma lo prohibía y que al imponer la mayoría de edad protegía jurídicamente a los 
menores. 
Según el mensaje de elevación de dicha ley, se fundaba que dadas las especiales características de 
inestabilidad emocional, dependencia de influencias externas, inexperiencia para valorar certeramente 
las consecuencias de sus actos, etc. 
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, también deniega la autorización, con un voto en disidencia. 
La Corte Suprema, finalmente autoriza la ablación del órgano por la menorTrascienden en las tres 
instancias diferentes posiciones iusfilosóficas que definen el concepto de “derecho”, revelando el 
método del saber jurídico y delimitan cada una de ellas, lo que entienden como la función del juez. Ello 
explica las disímiles decisiones a las que se arriba. 
Veremos que el magistrado de 1ª Instancia concluye que la capacidad surge de la ley. Y no admite, ni 
procura desvirtuar la presunción legal que determina la minoridad, a la cual pretende proteger. Y pese a 
 
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MÓDULO 4 
que aduce, que ha valorado los probables resultados y exclama lo dramático del caso, concluye 
seguidamente que tales cuestiones no hacen a la resolución judicial que se debe adoptar. El derecho, es 
para dicho Juez, la ley, a la cual no matiza con ninguna valoración ni prueba que la desvirtúe para el 
caso. 
El enfoque iuspositivista en el que se alberga el juez, para no responsabilizarse de los resultados de su 
decisorio y el método lógico deductivo empleado –que prescinde del saber prudencial- recuerda la 
figura del Juez inanimado- 
La 2ª instancia, en el voto mayoritario, centra su discurso en que cuando la menor cumpla 18 años, su 
capacidad de decisión será “personalísima” y plantea el interrogante de si hubo error en la norma y 
debió prescribirse 21 años. Sin embargo, se ciñe al texto literal de la ley. La tarea judicial parece ser 
nuevamente, la subsunción del caso a la norma legal, no aportando mayores argumentos que los de su 
antecesor. 
Dichas conclusiones, recuerdan y son coincidentes con R. Stammler quien pondera que no es bueno 
limar y pulir un resultado desagradable o francamente injusto, del derecho vigente, hasta conseguir un 
resultado intrínsecamente mejor pero en realidad, ilegal. No, el juez debe tener el valor de aplicar 
también un derecho injusto cuando la ley lo exija. Aquí también queda involucrada la noción de saber 
jurídico que utilizada cada iusfilosofía. En primera y segunda instancia al modo del positivismo de 
Kelsen, se encuadra el caso a la norma, en forma literal: se privilegia la seguridad jurídica de los 
individuos, aunque el conflicto sea excepcional, en virtud del culto al sistema completo, hermético. Sólo 
el voto en disidencia del Juez Igarzábal de Cámara, amplía la visión de lo que considera que involucra al 
derecho, otorgando valor a los derechos naturales de la persona, frente al ordenamiento jurídico. 
Somete a la ley al juicio de validez, confrontándola con el valor Justicia, utilizando un saber filosófico y 
prudencial. Privilegia en el caso, el valor Justicia, a la Seguridad Jurídica. Es entonces, cuando la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación define la función del Juez, refiriendo que “la admisión de soluciones 
notoriamente disvaliosas no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como la 
judicial”. Su posición queda enmarcada dentro de la iusfilosofía clásica que pregona que el derecho 
surge de la naturaleza y no del hombre (como hacedor de las normas). Lo “justo concreto” es lo 
valorado por la última instancia, quien desestima las posiciones positivistas. En ésta cuestión se 
evidencia una adhesión a la filosofía de Villey y una vuelta al realismo clásico. 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación destaca la injusticia que conlleva la aplicación textual de la 
norma, la invalida en el contexto de la litis, concediéndole supremacía al derecho constitucional de 
afianzar la Justicia. Esta resulta ser el centro de la cuestión: no se invalida la norma general sino que, 
previo juicio prudencial, se otorga a cada uno lo justo concreto, apelando a la equidad. Por ello, no está 
en juego la seguridad jurídica, ya que la norma no se deroga .Cabe destacar, que tanto las normas como 
la doctrina, surgen de un razonamiento práctico, confrontable con la realidad de cada caso. 
 
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MÓDULO 5 
LOGICA JURIDICA: 
INTRODUCCIÓN 
 Iniciaremos el análisis de algunos conceptos básicos de la lógica formal que luego puntualizaremos 
como base de toda lógica jurídica. 
A continuación nos centraremos en el sistema jurídico diferenciado de sus normas y el concepto de 
validez jurídica. Si bien el tema de las fuentes del derecho será objeto de estudio en la materia 
“Introducción al Derecho”, tras sintetizar las formas tradicionales de su división, en formales y 
materiales, veremos que la filosofía guía siempre su enfoque a través de la historia. 
Por último, principios generales del derecho, normas y valores serán tratados inter relacionándolos para 
esbozar el contenido del sistema jurídico desde la perspectiva de nuestra materia. 
 5.1. CONCEPTO DE LÓGICA. LÓGICA JURÍDICA 
Los principios lógicos son de aplicación básica para cualquier jurista. Aquí sólo haremos un extracto, el 
necesario para abordar la lógica jurídica. 
 En forma liminar cabe destacar que no se trata de una aplicación al campo del derecho de las leyes 
supremas de la lógica pura. Esta última, la lógica formal, refiere a juicios enunciativos y afirman o niegan 
algo de su verdad o falsedad y pertenecen a la lógica del ser. La lógica jurídica pertenece a la del “Deber 
Jurídico”. 
 En primer lugar, precisaremos algunos conceptos básicos de la Lógica formal. Cuando aludimos a un 
“Ente” definimos todo lo que “es”, ej., lápiz, silla, etc. El estudio de los entes, lo efectúa, la “Ontología”. 
Los entes pueden ser sensibles o físicos, espaciales, ocupan un lugar, como una mesa o Psíquicos que 
son “inexistentes en el espacio”, ej., no puedo hablar del espacio que ocupa un acto de voluntad o un 
sentimiento de amor. Ambos son temporales, tienen un origen, una duración en el tiempo y un fin. 
Entes ideales: son los entes matemáticos, los números, las figuras geométricas, son atemporales. El 
tiempo no los afecta. Su principal característica es la relación de principio a consecuencia y así se habla 
de la vinculación que enlaza a los entes ideales. 
El tercer género son los Valores. La justicia, la injusticia, la belleza, la utilidad, etc. Se trata de entes muy 
diferentes de todos los anteriores y la característica que los separa de ellos reside en que los valores 
valen: esto significa que frente a ellos no podemos permanecer indiferentes, porque el ente como un 
valor siempre se despierta en nosotros una reacción, una respuesta -la valoración o estimación-, que 
puede ser de adhesión -si el valor es positivo- ode rechazo -si el valor es negativo-. La disciplina que se 
ocupa del estudio de los valores se denomina “Axiología” 
 A los objetos sensibles en los cuales se dan los valores o en los cuales éstos encarnan, se los llama 
bienes -como una estatua, en que se da el valor belleza, o una máquina de escribir, que es útil. Todo el 
mundo conoce la expresión "bienes de consumo", que se oye a diario, o qué quiere decir que "Gómez 
posee cuantiosos bienes". De manera que "bienes" son todas las cosas valiosas, como una sinfonía, o un 
acto de honradez, una heladera o un automóvil.- 
La Lógica contiene principios básicos, ellos son: 
 
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SEMANA 5 
MÓDULO 5 
Principio de identidad: Afirma que todo ente es idéntico a sí mismo, en la lógica formal, deriva de la 
palabra latina “ídem”=lo mismo. Ej. 2 + 2 es idéntico

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