Logo Studenta

resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
Resumen Filosofía del Derecho (Cátedra Sodero)
Filosofía del Derecho (Universidad Nacional del Litoral)
StuDocu no está patrocinado ni avalado por ningún colegio o universidad.
Resumen Filosofía del Derecho (Cátedra Sodero)
Filosofía del Derecho (Universidad Nacional del Litoral)
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-litoral/filosofia-del-derecho/resumenes/resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero/4342120/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-litoral/filosofia-del-derecho/2993665?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
https://www.studocu.com/es-ar/document/universidad-nacional-del-litoral/filosofia-del-derecho/resumenes/resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero/4342120/view?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
https://www.studocu.com/es-ar/course/universidad-nacional-del-litoral/filosofia-del-derecho/2993665?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
Filosofía del Derecho
Unidad I: La filosofía del Derecho y los saberes jurídicos.
1. La filosofía del derecho: descrédito y necesidad. Sus temas o problemas fundamentales. Derecho y ley.
2. El saber jurídico como saber teórico o práctico. Los grados del saber jurídico: filosofía, ciencia (dogmática) y 
prudencia jurídicas.
3. La filosofía del Derecho en las ramas particulares del Derecho. El caso de los títulos preliminares de los códigos 
civiles.
4. La filosofía del Derecho en la literatura: el ejemplo del Mercader de Venecia.
1. La filosofía del derecho: descrédito y necesidad. Sus temas o problemas fundamentales. Derecho y ley.
La filosofía del derecho es una rama de la filosofía que estudia los fundamentos filosóficos del derecho como orden 
normativo de la conducta humana en la sociedad.
Descrédito y necesidad de la filosofía del Derecho
El descrédito es la disminución o pérdida de valor de una cosa determinada. En lo que respecta a la filosofía del 
Derecho, comprende aquellos motivos que, en el mundo jurídico, conspiran contra la disciplina señalada. El 
descrédito que han sufrido los diferentes filósofos del derecho es el haber sido juzgados por realizar un “pasatiempo 
de intelectuales”, que no brinda aportes prácticos.
- Dogmatismo jurídico moderno (método dogmático): sirve para interpretar el sentido de la norma jurídica. 
Desacredita a la filosofía del Derecho porque se perfila como un sistema absoluto de normas sin susceptibilidad a 
valoraciones críticas, desde una perspectiva iusfilosófica (derecho positivo absoluto).
El dogmatismo de la ciencia jurídica moderna: La ciencia jurídica moderna se constituyó en el S. XIX a instancias de la
Escuela Exegética francesa y de la Escuela Histórica alemana, bajo los signos del positivismo jurídico, de alergia 
metafísica, de servir a la seguridad jurídica individual, y de obsesión por construir una ciencia sistemática, rigurosa y 
completa según el paradigma de las ciencias físico-matemáticas. No quedaba espacio en el saber jurídico para 
intentar un discurso fuera de los límites del derecho positivo, para llevar a cabo consideraciones crítico-valorativas de 
ese derecho y, consecuentemente, quedará decretada y ejecutada la sentencia de muerte de la filosofía del derecho. 
La ciencia jurídica operará dogmáticamente con el derecho positivo, marginando toda consideración ontológica y 
valorativa, y buscando un saber meramente clarificador de la voluntad y palabra del codificador (Escuela Exegética) o 
intentará un saber que reconstruya y recree sistemáticamente la realidad jurídica histórica (Escuela Histórica).
- Idealismo: desacredita la filosofía del derecho porque el conocimiento idealista promueve esa división entre la 
práctica del derecho y su estudio gnoseológico.
El idealismo de la filosofía jurídica: El renacimiento de la filosofía del derecho, como un nivel epistemológico de valor
autónomo, fue obra de sectores neokantianos a comienzos del presente siglo y se le reconoce a Stammler el mérito 
de haber logrado que los juristas comiencen a creer nuevamente en la existencia del saber iusfilosófico. 
Un grupo de pensadores neocriticistas procuraron descubrir las formas puras a priori del derecho y de ese modo 
fueron configurando una filosofía del derecho que despierta adhesiones pero que vuelve la espalda a la experiencia y 
realidad concreta jurídica. Según Stammler la FDD tendrá por objeto las formas puras que envuelven nuestras 
nociones jurídicas y todo su sistema, cargado de lenguaje esotérico, tendrá poco o nada que ver con las urgencias 
directivas de conducta que vive el jurista. Esta orientación idealista contribuirá a distanciar la FDD del mundo práctico
jurídico. La filosofía jurídica de cuño idealista y teorético lejos de desaparecer, irá asumiendo nuevas modalidades e 
incluso adquiriendo una influencia notable. Esa filosofía del derecho idealista o no práctica más que conocer el 
derecho, lo piensa y consagra la división entre iusfilósofos y juristas.
1
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
- Utilitarismo: es aquella actitud generalizada del actuar de los profesionales del derecho de una manera conveniente,
en atención de algún interés, dejando de lado el sentido gnoseológico de la norma. Desacredita la filosofía porque en 
esa persecución del interés, se lleva a cabo una tarea jurídica de manera hábil, cumpliendo con un fin pero sin estar 
comprometida con el espíritu de la norma, dejando de lado la ética y la justicia por una habilidad efectiva, pero sin 
consonancia en la función social.
El utilitarismo profesional: Se verifica entre los juristas un “bios” utilitarista, en donde los medios jurídicos se valoran 
exclusivamente por su utilidad para triunfar judicialmente. El esfuerzo por develar y realizar lo justo queda sustituido 
por la habilidad para alcanzar un fin útil. En el saber jurídico deja de estar comprometido el bien personal y el común 
a través de la justicia, para resumirse en la astucia lucrativa que posibilite una sentencia judicial favorable. 
La jurisprudencia pierde pretensiones cognoscitivas para quedar reducida a mero instrumento de control social y el 
jurista deja de preocuparse por lo justo, porque el derecho es sinónimo de interés.
Necesidad de una determinada filosofía del derecho: La filosofía del derecho es la respuesta del por qué es jurídico 
el contenido del derecho y esto nos lleva a que podamos entender cuál es el fundamento y el fin del mismo.
Dentro del saber jurídico, se reconoce un conocimiento filosófico jurídico y otro científico jurídico. Ambos son 
importantes ya que se complementan, pues el científico, sin las respuestas del filosófico, queda imposibilitado para 
cumplir su función y produciría una visión desorbitada de la ciencia.
La filosofía del derecho actúa como un saber practico, queprocura explicar la práctica, la regulación y la orientación 
jurídica como conocimiento teórico. También posibilita la actitud crítica-valorativa del jurista, ya que la utilizan como 
una herramienta que brinda principios o criterios de estimación o valoración de los datos de la experiencia jurídica. 
Los juristas se alimentan de la filosofía jurídica. Es, a su vez, la encargada de asumir la lógica jurídica, la cual es 
imprescindible para comprender como funciona el derecho.
Frente al panorama descripto, son muchos los que insisten en defender el valor de la filosofía del derecho, y hablan 
de la importancia práctica y necesidad del conocimiento iusfilosófico para el jurista, porque sin este queda 
imposibilitado de cumplir completamente su misión cognoscitiva. Entre las razones que invocan los representantes 
del realismo jurídico clásico, se encuentran las siguientes: 
a. Develamiento de la esencia jurídica: El drama del cientismo es que a la pregunta por el concepto del derecho se 
me responde indicándome un hecho jurídico; es que la ciencia del derecho queda inhabilitada para enseñarme la 
esencia del derecho, aquello que especifica como jurídica a una norma. El científico me describirá ciertos fenómenos 
jurídicos, su origen, etc., pero estará incapacitado de señalar aquello que da razón de juridicidad. Es tarea de la FDD 
brindarme el quid jus, y por eso no bastará la respuesta científica por el quid juris. Podemos conocer y memorizar 
todas las normas jurídicas vigentes o que han regido en nuestro país y en el resto del mundo y no obstante ignorar 
qué es el derecho, donde comienza y termina su ámbito, y cuál es el fundamento y el fin de las normas de derecho.
b. Reconocimiento de los diferentes niveles del saber jurídico: La necesidad de la FDD no sólo queda reflejada por la 
captación de la esencia de lo jurídico, sino que al negarle el sitio que le corresponde en la estructura del saber jurídico
produce la extensión desorbitada de la ciencia o por el contrario, la filosofía fagocita a la ciencia. Martinez Doral ha 
procurado describir y delimitar los diversos niveles del saber jurídico (filosófico, científico y prudencial). Las 
sugerencias explícitas o implícitas de cubrir el vacío de la iusfilosofía con conocimientos de tipo científico son una 
prueba incontestable de la conveniencia y necesidad de admitir el cuadro completo y diversificado de la 
epistemología jurídica. A medida que la ciencia realiza con mayor vigor la condición epistemológica que le 
corresponde, a medida que ciñe su actividad a aquella específica y relativa autonomía, con tanta mayor perfección 
realizará también la apertura hacia la filosofía y postulará la continuidad con los modos de conocimientos superiores. 
El científico sin las respuestas iusfilosóficas queda imposibilitado de cumplir completamente su misión cognoscitiva. 
La realidad jurídica en cuanto objeto de conocimiento sólo puede ser alcanzada mediante la unión y colaboración del 
científico y del filósofo, pues ambos niveles de conocimiento se apelan y complementan recíprocamente.
2
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
c. La FDD como saber práctico: Aristóteles decía que todo saber puede ser clasificado como teórico o como práctico, 
y hemos visto que una de las causas del desprestigio entre los juristas de la FDD fue su conversión a un modo de 
saber teórico o especulativo. En la medida en que se admita que el saber jurídico, en sus distintos niveles 
epistemológicos (filosófico, científico y prudencial) está constituido como un saber práctico, se contribuirá a superar 
la supuesta “inutilidad” atribuida a la filosofía del derecho. La FDD en cuanto práctica ya no tendrá por objeto 
contemplar verdades sino alcanzar normas de conductas o verdades que se proyecten en directivas para el obrar 
humano. 
La filosofía jurídica nos brindará las causas constitutivas del derecho en cuanto saber práctico y al señalar las causas 
ejemplar y final del derecho, precisará la orientación de la conducta jurídica y la regulación constitutivamente 
humana a la que debe ser sometida la misma. Las verdades prácticas aportadas por la filosofía jurídica, atento a la 
unidad del saber jurídico y al carácter superior iusfilosófico, iluminarán y se proyectarán al campo científico y 
prudencial.
d. La filosofía jurídica posibilita la actitud crítica-valorativa del jurista: La filosofía jurídica es constitutivamente 
esclarecimiento de los supremos principios o criterios de estimación o valoración de los datos de la experiencia 
jurídica. El problema iusnaturalístico, valorativo, deontológico, estimativo, teleológico o axiológico, aparece 
incorporado en las principales corrientes iusfilosóficas contemporáneas con la excepción del neopositivismo lógico. Es
que sin la referencia a exigencias metapositivas aportadas por la reflexión filosófica, el derecho positivo queda 
reducido a coerción o sanción como en Kelsen, y además, el mundo jurídico queda privado de sentido y su creación, 
interpretación y aplicación resultan fruto de una decisión sin argumentos oponibles. La vida intelectual de Radbruch 
demuestra trágicamente el riesgo del positivismo avalorativo frente a un régimen jurídico como el nazi que consagra 
la injusticia.
Para el realismo jurídico clásico, si el analogado principal es lo justo, la norma será jurídica si determina 
prudencialmente lo justo, el saber será jurídico si aprehende cognoscitivamente lo suyo de cada uno, la facultad será 
jurídica si es para reclamar lo que le corresponde, y la profesión será jurídica en tanto se vincula a ese servicios las 
distintas especies de justicia. 
e. Clarifica el lenguaje jurídico: El jurista en general emplea una serie de términos y conceptos básicos (persona, 
dolo, etc.), cuyo análisis en profundidad y clarificación corresponde al filósofo del derecho. Vivimos en una época en 
donde el sentido de los términos principales pierde claridad y precisión generando confusiones y equívocos. A través 
de la filosofía jurídica se puede contribuir a esa precisión y claridad terminológica. 
f. Es la filosofía jurídica la encargada de asumir la lógica jurídica: La lógica es un arte en cuanto habilidad para 
razonar con habilidad y maestría en el conocimiento de la verdad; también podemos considerarla como la ciencia que
tiene por objeto el estudio de los actos del pensamiento ordenados a conocer la realidad.
Frente a la pretensión racionalista matematizante que procura un razonamiento jurídico de conclusiones necesarias 
por vía deductiva, y frente a la reacción irracionalista que repudia elementos racionales en el discurso jurídico, se ha 
afirmado una corriente que invoca una lógica jurídica construida sobre la experiencia de la praxis humana. Es misión 
de la FDD explicitar el modo particular del razonamiento jurídico, examinando sus posibilidades, límites, exigencias y 
características del mismo. El objeto del razonamiento jurídico es el obrar humano imprevisible, irrepetible, libre, 
contingente, concreto y singular, o sea un campo donde no es posible establecer conclusiones necesarias sino que 
tendrán en cuenta razones probables o verosímiles que pueden brindarnos una certeza práctica o posible, y no una 
certeza teórica o total. La especificidad de la lógica jurídica no proviene de la elección de las reglas del razonamiento, 
sino del modo como el jurista se sirve de esas reglas de razonamiento, sea de la lógica llamada formal, en particular 
deóntica, sea de la lógica no formal, a saber, retórica o tópica. La filosofía jurídica está encomendada de iluminar el 
razonamiento jurídico, prestando así un servicio de utilidad a los juristas.
g. El jurista explícita o implícitamente se alimenta de una filosofía jurídica: Todo jurista cumple con su oficio de 
manera coherente y en profundidad, exterioriza en el mismo una cierta posición de contenido iusfilosófico. Es 
3
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
imposible humanamente vivir en, del y para el derecho, ignorando todo concepto esencial acerca de éste. La negativa
filosófica de los positivistas es una forma de filosofar sistemáticamente. Enseñaba Aristóteles que para negar la 
filosofía había que filosofar y aquellos que niegan la filosofía jurídica, emplean argumentos iusfilosóficos para su 
propósito destructivo. La reflexión iusfilosófica nació junto a la reflexión filosófica. Todo jurista, de alguna manera, 
filosofa sobre el derecho sin darse cuenta. Es objeto de la filosofía jurídica brindar las soluciones a cuestiones que 
cualquier jurista afrontará en el ejercicio de su profesión y el jurista encontrará las respectivas respuestas 
nutriéndose de la filosofía jurídica. Aquel jurista que asume con vocación y entrega la búsqueda de la verdad, termina
abriéndose desde su quehacer práctico profesional o científico al ámbito de la filosofía. El jurista más cabal y pleno de
la palabra, es aquel que logra asumir y responder los interrogantes fundamentales y fundantes del derecho, 
convirtiendo en explícita su filosofía jurídica implícita.
Conclusión: para que el jurista cumpla con sus funciones de creador, intérprete, difusor, orientador y crítico del 
derecho, requiere de un saber integral y, comprendiendo las razones últimas que explican su oficio, podrá cumplir 
con su llamado a decir el derecho que le corresponde a cada uno y procurar, con los medios de su alcance, que nadie 
se vea privado de lo suyo.
La colaboración entre ciencia y filosofía es indispensable.
Los temas o problemas fundamentales de la Filosofía del Derecho
La Filosofía del Derecho tiene varios matices, pero tiene un solo objetivo que es el estudio y el análisis del Derecho, 
así como también los aspectos ontológicos y axiológicos.
Estudia los primeros principios en que se funda el derecho, las causas de su nacimiento y su transformación.
La FDD procura dar respuesta a las preguntas fundamentales que se le plantean al jurista acerca de:
- ¿Qué es el derecho? (problema ontológico): “conjunto de normas”.
- ¿Cuál es su valor? (problema axiológico): la justicia como un concepto de naturaleza moral; “dar a una cada uno lo 
suyo” (diferentes criterios); lo justo dependerá de lo que se entienda por derecho (discusión entre iuspositivistas e 
iusnaturalistas).
- ¿Cómo se lo piensa? (problema lógico – jurídico, que comprende dos áreas: la lógica del derecho – “¿Cómo está 
integrado el derecho?” – y la lógica de los juristas – “¿Cómo razonan los juristas?” -).
- ¿Cómo se lo conoce? (problema gnoseológico). 
- ¿Cómo se lo expresa? (problema lingüístico): mediante silogismos (modos de razonar); existe una premisa mayor 
(Derecho), una premisa menor (Caso – hechos) y una conclusión; importancia de la argumentación (influencia de la 
teoría de Alexy) y de la interpretación jurídicas.
Derecho y ley
1) La naturaleza humana como fundamento del derecho: La respuesta o explicación a ese estado de naturaleza 
como fundamento del Derecho, de la norma, de la ley jurídica creada por el hombre, es justamente que sin la 
presencia del ser humano no habría la existencia del derecho.
2) El estado de naturaleza como respuesta racional para explicar la vida social: el hombre, a través de la curiosidad y
de los distintos medios de comunicación como el tacto o las señas, buscó relacionarse con los demás, y de esta 
manera es que la Filosofía del Derecho explica la vida social a través de la razón en el Estado de Naturaleza.
3) El contrato social para justificar el origen del estado y del derecho: Existe un orden universal compuesto, en 
primer lugar, por el ser humano en forma individual; posteriormente, ese hombre forma un grupo social, pero desde 
el momento es que uno de sus integrantes rompe con el equilibrio por su naturaleza mala, malvada y egoísta, 
necesariamente tiene que nacer la figura del Estado; ésta se manifiesta a través del gobernante, que decide, dicta las 
normas y crea por primera vez ante el grupo social un dictamen y un mandato. Nace la norma jurídica como 
postulado racional del derecho natural.
El contrato social surge cuando el gobernante establece el primer convenio, pacto, contrato, etc.
4
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
4) Los derechos naturales del hombre como fundamento del Estado moderno: Estos derechos naturales del hombre,
para aquel momento, eran: la libertad, la igualdad y el derecho a la vida. Toda norma jurídica creada por el ser 
humano, promulgada y sancionada legislativamente tendrá su base en los postulados del Derecho Natural.
Los Derechos naturales se caracterizan por ser:
a) Innatos: nacen con el hombre.
b) Inmutables: nadie los puede cambiar.
c) Imprescriptibles: porque nacieron, se mantienen y se mantendrán en el tiempo y en el espacio.
d) Inalienables: porque nadie los podrá cambiar.
e) Etc.
2. El saber jurídico como saber teórico o práctico. Los grados del saber jurídico: filosofía, ciencia (dogmática) y 
prudencia jurídicas.
Cuestiones preliminares. Conocimiento teórico y práctico
A. Naturaleza del conocimiento: el ser cognoscente es ante todo su propia esencia, es decir, que se ordena dentro de
un género, se define por una especie y se individualiza por todas las propiedades que le distinguen de los entes de la 
misma naturaleza. Conocer una cosa es una manera de hacerse esa cosa.
Las cosas reales son las formas previas y modelos de lo que nuestro entendimiento configura al conocer y constituirse
como tal entendimiento. El mundo del conocimiento está preformado en el mundo objetivo del ser. Lo real, las 
formas de lo real, son el elemento determinante del “qué” de nuestro conocimiento, las que lo “miden” o establecen 
sus contenidos. El elemento del objeto asimilable por un pensamiento es precisamente su forma.
Las formas de los entes reales son las que adquieren una nueva existencia en el intelecto humano, dando lugar a lo 
que llamamos conocimiento. La realidad es la medida de nuestro saber y la verdad “no es otra cosa que la relación de
identidad establecida y llevada a cabo en el conocer, entre el entendimiento y la cosa. En esa relación, la cosa es la 
‘medida’ del entendimiento.”
El conocimiento consiste en la aprehensión, por la potencia cognoscitiva, de las formas determinantes de los entes 
reales y, por medio de esa aprehensión, el intelecto “se hace”, en modo intencional, la cosa misma conocida. El 
origen del conocer está en la realidad, que es la que determina la “medida”, el contenido del conocimiento; el saber 
será verdadero cuando el entendimiento se encuentre medido por la cosa real, cuando la forma intencional coincida 
con la forma inmanente a la realidad objetiva.
B. Sensibilidad y conocimiento: “toda nuestra ciencia se origina en los sentidos”. El objeto propio del entendimiento 
humano no son los datos de la percepción sensible, ni un inteligible puro, aprehendido por intuición; es la esencia 
inteligible, cuyo concepto abstrae de los datos de la experiencia sensible.
C. Saber práctico: el entendimiento, inteligencia o razón, es una potencia ordenada al conocimiento de la esencia de 
las cosas, de aquello que las cosas son, de su modo específico de ser.
La forma de los seres dotados de conocimiento es superior a la forma de los cuerpos que están desprovistos de él. Los
seres dotados de conocimiento, no se encuentran determinados por su forma, sino que esta misma forma racional 
exige que su dinamismo sea consciente y libremente guiado por una potencia capaz de conocimiento universal.
Los actos del hombre son todos aquellos, de cualquier especie, que tienen a un ser humano como causa eficiente. Los
actos humanos son aquellos realizados por el hombre con concienciade que los realiza, con discernimiento de los 
fines hacia los cuales se orientan y con la dirección de la razón humana hacia esos fines; entre ellos, el querer, el 
conocer, el razonar discursivamente, el vivir en sociedad, el ordenar jurídicamente la convivencia. Lo que constituye a
ciertos actos como propiamente humanos, es la tarea directiva de la razón.
El intelecto o entendimiento en su uso práctico no debe ser considerado como distinto o separado de él mismo en su 
uso teórico. El entendimiento especulativo se hace, por extensión, práctico.
5
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
D. Distinción entre el saber especulativo y el saber práctico: (Todo aquello que resulta posible realizar por parte del 
hombre, total o parcialmente, sea en cuanto a la fabricación de cosas exteriores o a la modificación de nuestros 
propios actos intelectuales o morales, es considerada “operable”; se trata siempre de actos humanos, realizados con 
discernimiento, intención y libertad).
- Por el objeto del conocer: el entendimiento práctico conoce aquello que ha de servir de norma y medida a la 
acción.
Para que se trate de un conocimiento práctico en sentido estricto, es preciso no sólo que su objeto material sea 
práctico, sino que además su objeto formal sea también práctico; es decir, que dicho objeto material sea percibido 
desde una perspectiva práctica, en cuanto bueno o malo moral o jurídicamente.
El saber práctico se constituye como un saber directivo, regulativo, normativo de la conducta humana; como una guía
racional del obrar del hombre. 
- Por el fin del saber: en el caso del conocimiento especulativo, el fin del saber lo constituye el conocer por el conocer
mismo. El conocimiento práctico, se ordena a la dirección del obrar humano.
El entendimiento práctico difiere del especulativo por el fin. El fin del entendimiento práctico es la operación y el del 
especulativo es la contemplación de la verdad. 
El objeto formal y materialmente operable, es el que determina a un saber como teórico o como práctico, aun 
cuando se lo visualice desde la perspectiva del fin del conocer.
- Por la distinta manera de conceptualizar la verdad: para el pensamiento realista clásico, a raíz de que la captación 
de los valores se efectúa por la razón, que constituye la regla del obrar ético, los juicios práctico – operativos 
(morales, jurídicos o políticos) caen dentro de las categorías de verdad o falsedad. Las afirmaciones de la razón 
práctica pueden calificarse de verdaderas o falsas, del mismo modo que las de la razón especulativa.
Práctica es la verdad que está de acuerdo con el deseo recto. La verdad del entendimiento práctico no se mide por su 
conformidad con lo real, tal como ocurre en el entendimiento especulativo, sino por la conformidad del juicio 
práctico con las exigencias del deseo rectificado por la virtud. 
No obstante lo mencionado anteriormente, hay ciertas observaciones para formular:
* El último criterio de lo verdadero en el orden práctico es, al igual que en el especulativo, la conformidad del juicio 
con lo real, sólo que considerado en su dimensión del bien.
* La verdad es al entendimiento práctico lo que la rectitud al deseo, sin que la verdad práctica deba medirse por su 
“conformidad” con el deseo recto.
Por otra parte, es importante destacar que “llamamos a los hombres prudentes cuando razonan en vistas a algún fin 
bueno”; la prudencia consiste en “una disposición racional verdadera y práctica respecto de lo que es bueno y malo 
para el hombre.”
No puede sostenerse la existencia de dos formas distintas de verdad: una teórica y otra práctica. 
- Otros criterios de distinción: aparte de los apuntados, existen otros criterios de distinción de los saberes prácticos. 
Los principales son los siguientes:
a) Por la certeza del saber: por certeza se entiende “el estado del espíritu que afirma, sin temor a equivocarse, que 
está determinado a un juicio y se adhiere firmemente a él.” A través de un análisis filosófico de los principios o 
estimaciones morales, es posible demostrar su verdad con certeza.
En el orden práctico, a medida que disminuye la generalidad de los principios y nos acercamos a las conclusiones más 
inmediatas al obrar concreto, disminuye también la certeza del saber. Es necesario contentarse con una “certeza” 
sólo probable, con un juicio, aunque inseguro, razonable, sin que pueda alcanzarse, en la gran mayoría de los casos, 
una certeza como la que se logra en el ámbito de las ciencias naturales o matemáticas. La praxis determina el grado o
modo de certeza de los saberes prácticos.
b) Por el método de conocer: el método de las ciencias especulativas es analítico, encaminado a descubrir las causas 
a partir de los efectos o lo desconocido a partir de lo conocido. El método de las ciencias prácticas es sintético, 
dirigido a producir un efecto a partir de causas ya conocidas; el objeto de ese saber debe ser una praxis conocida en 
cuanto tal.
La concepción moderna de la ciencia – y detrás de ella, la contemporánea – ha pretendido imponer el monismo 
metódico a todo el ámbito del saber; para ello ha tomado como modelo a las matemáticas o a la física y sobre esa 
6
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
base ha intentado edificar sistemas de derecho, política o moral. El modelo matemático es el que pretendían 
implantar Leibniz y Spinosa; el de la física, el que sirvió de base a todos los intentos sociológicos que proliferaron en el
siglo XIX. No obstante, será preciso conocer las realidades prácticas a través de un método que se adecue a la 
especial naturaleza de ese objeto; aplicar a su conocimiento métodos propios de otro tipo de objetos (matemáticos, 
físicos, biológicos), no puede conducir sino a la total distorsión de la realidad estudiada.
Las ciencias teóricas, tienen por objetivo la enunciación de verdades acerca de la realidad de las cosas, su método ha 
de subordinarse a este fin de contemplación.
En el campo de los saberes prácticos, el método propio ha de ser aquel que teniendo en cuenta la naturaleza de su 
objeto, pueda concluir en directivas o estimaciones acerca del obrar humano.
El método de los saberes prácticos debe reunir las siguientes características:
* Se trata de un discurso que por partir, salvo en el caso de los primeros principios prácticos, de premisas sólo 
probables, sujetas a controversia y a múltiples interpretaciones, no puede llegar sino a conclusiones de esa misma 
naturaleza, es decir, probables.
* El método del conocimiento práctico debe incluir la consideración del elemento estimativo que se encuentra 
siempre presente en las realidades éticas.
* Las posibilidades de formalización en los saberes prácticos son muy limitadas y ello en virtud de dos razones: en 
primer lugar, porque las conductas humanas, a las que se aplican los saberes prácticos, son producto no sólo de la 
inteligencia sino de la voluntad, condicionada a su vez por la sensibilidad; en segundo lugar, porque el objeto que se 
proponen los saberes de tipo práctico no consiste en analizar y prever las conductas sino en reglarlas, es decir, arribar
no a constataciones sino a decisiones que pueden variar de modo casi infinito, al compás de la mutabilidad de las 
circunstancias.
En el razonamiento práctico no puede hacerse abstracción de la realidad en ningún momento, ni aun 
metodológicamente, bajo pena de perder la piedra de toque de su verdad y la fuente nutricia de sus conceptos.
* En el razonamiento práctico, por razón de su materia, juegan un papel de gran importancia la voluntad y la parte 
sensible del hombre. En la estructura del acto humano, a cada movimiento intelectual corresponde unacto volitivo, y 
esta coparticipación de facultades las hace interdependientes en el logro de sus objetos. En lo que se refiere al 
entendimiento práctico, éste supone la rectitud de la voluntad para lograr el juicio verdadero.
E. Continuidad del saber teórico y el práctico: los conceptos del entendimiento teórico se convierten a su vez en 
causa ejemplar del obrar humano cuando, impelido por las exigencias de la acción, el saber se hace práctico.
Ningún razonamiento lógico permite pasar de lo que es a lo que debe ser, de la realidad natural al saber moral o 
jurídico. Lo real incluye “datos” de orden inmaterial, fundamentalmente de orden humano, que amplían 
considerablemente el campo de lo real “natural”. 
Además de los argumentos expuestos, existe otro que da razón acabada de la continuidad entre el saber teórico y 
práctico: para que un razonamiento tenga por conclusión a una proposición deóntica, es preciso que una de las 
premisas del razonamiento tenga ese carácter; en otras palabras, de un razonamiento cuyos juicios o proposiciones 
son todos enunciativos, no puede seguirse una conclusión normativa o imperativa. Pero resulta que en el orden de la 
praxis, todo razonamiento supone un primer juicio práctico, el de la sindéresis, que es el equivalente del principio de 
identidad en el orden teórico: así como todo razonamiento en materia especulativa supone el primer principio de 
identidad, así también en el orden práctico todo razonamiento presupone un primer principio también práctico: 
“debe hacerse el bien”. A partir de allí todo el razonamiento práctico adquiere un carácter deóntico que le permite 
concluir lógicamente en premisas normativas o imperativas.
Entre la razón teórica y la razón práctica no existe solución de continuidad; lo que es más, la razón especulativa da el 
fundamento a la razón práctica, la provee de su “materia”, de su contenido, el que será vertido en forma deóntica por
el entendimiento práctico. Sin un conocer especulativo no puede darse saber práctico, ya que éste carecería de 
contenido y de contacto con la realidad de las cosas; el fundamento de esta continuidad está, en todos los casos, en 
que el objeto de conocimiento es el ente, el cual, visto en su relación al entendimiento, se mostrará como verdad y 
medida del saber y visto en su relación a la perfección humana, aparecerá como bien o valor y será objeto de la 
voluntad guiada y “medida” por el entendimiento práctico.
7
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
F. Los niveles del saber práctico: es un hecho de experiencia el que no existe un solo tipo de saber práctico y que, por
el contrario, es posible descubrir en él distintos modos o niveles; en el ámbito de la moral, hay tres modos principales
de conocimiento de ese objeto: filosofía moral, ciencia moral y la prudencia correspondiente. En otras palabras, 
dentro del saber práctico puede efectuarse una división que no tiene ya fundamento en el objeto material (el obrar 
humano), o el objeto formal (en tanto que operable), sino en un nuevo criterio de especificación que nos permite 
distinguir, dentro del saber de las cosas prácticas en tanto que prácticas, varios modos o niveles de conocer.
 Consideramos filosofía al saber, “sabiduría”, por las causas últimas dentro de un determinado orden y “ciencia”, en 
sentido estricto, al saber que conoce por las causas inmediatas.
1) Filosofía práctica: considera el obrar humano desde la perspectiva de su operabilidad (es decir, en tanto que 
operable y en sus causas primeras). Se entiende que se trata de las causas primeras en el orden de la praxis, ya que si 
bien “el ente es lo primero entendido pura y simplemente, cuando el sujeto ya tiene uso de razón ha de ejecutar 
alguna acción, lo primero que entiende es el bien”. De modo que como el bien tiene razón de fin, la causa final del 
obrar humano – y vinculada con ella la causa ejemplar o formal extrínseca – consideradas ambas en su dimensión 
primera, son el objeto propio de la filosofía práctica. Las causas que la filosofía y las ciencias prácticas conocen son la 
final y la ejemplar, aquellas que de modo directo influyen positivamente en la constitución del obrar humano. Aquí 
los fines cumplen la función de principios y por ello, la filosofía práctica será a que los estudie en su ultimidad, en la 
dimensión más profunda de las asequibles a la razón humana.
2) Ciencias prácticas: consideran al obrar humano en cuanto operable, pero lo consideran no ya en las últimas de sus 
causas sino en las que guardan mayor proximidad a la acción; en otras palabras, estudian las causas próximas – final y
ejemplar – de la operación humana.
Tener ciencia, entonces, es conocer la causa de las cosas; este concepto está casi perdido desde que la ciencia dejó de
ser conocimiento causal y pasó a ser un conocimiento signado por la idea del sistema.
Según Aristóteles, la ciencia tiene por objeto lo universal y se constituye por razones necesarias. La filosofía clásica 
sostiene que se puede construir una ciencia a partir de realidades contingentes o singulares, en la medida en que ella 
se refiera a lo que de universal y necesario tengan esas realidades.
3) Conocimiento prudencial: saber prudencial es aquel que ayuda a resolver un problema concreto tomando en 
cuenta las cuestiones que condicionan el entorno del mismo. Es prudente quien al obrar, piensa en las consecuencias 
posibles. A la prudencia le corresponde la dirección de la acción virtuosa, estableciendo un equilibrio en la elección de
los medios, teniendo en cuenta la complejidad de las situaciones concretas y de las circunstancias particulares. 
La prudencia no sólo es lógica, es también experiencia; es una virtud moral, la cual perfecciona el intelecto práctico 
en cuanto se dirige a obrar humanamente.
Según Aristóteles, es una virtud del intelecto, que habilita al hombre para dirigirse rectamente a la elección de los 
medios conducentes a su felicidad. Cabe recalcar que la prudencia ilumina la inteligencia de la elección de los medios 
para lograr el fin y no sobre este último. Es un hábito operativo de la razón práctica inmediatamente ordenado a 
regular y dirigir todas las acciones humanas a su verdadero fin. Hace prudente a su poseedor, lo hace 
verdaderamente virtuoso, es decir, un hombre realmente bueno.
No es una ciencia, ya que considera a la operación en lo que tiene de singular e irrepetible. Este conocimiento, que se
encuentra rectificado por la posesión de la virtud intelectual de la prudencia, culmina en un acto de imperio, por el 
que se ordena a la voluntad que ponga en obra los medios adecuados para el logro de un fin percibido como bueno.
“La prudencia, nos permite decidir aquí y ahora.”
8
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
G. Notas aclaratorias al tema de los niveles del saber práctico: 
- La estratificación de diversos planos en el saber práctico “no tiene nada que ver con los grados de abstracción 
característicos de las ciencias especulativas”. Los niveles del saber práctico se establecen según la distinta 
profundidad de las causas – final y ejemplar – con que se considera al obrar humano.
- La ciencia versa acerca de lo necesario, que es lo único susceptible de un conocimiento cierto y no meramente 
probable. El saber científico, para la concepción realista, considera aquello que de necesario hay en los casos 
contingentes y que sólo en la medida en que esa cierta necesidad exista es posible hablar de conocimiento científico. 
Sea como sea, la necesidad existe y es ella la que posibilita la estructuración del saber práctico.
H. La jerarquía de los saberes prácticos: la jerarquía de los saberes se establece porrelaciones de subalternación; 
ellas pueden ser tres especies:
1- Cuando el objeto propio de un saber se encuentra comprendido en el objeto de otro, de mayor extensión.
2- Cuando un saber obtiene sus principios de otra ciencia, que resulta por ella subalternante.
3- Cuando el fin de un saber es superior y directivo respecto a los otros saberes.
En lo que al tema de los niveles del saber práctico respecta, esta subalternación se da, en primer lugar, entre estos 
mismos niveles, ya que el saber de tipo prudencial recibe sus principios de las ciencias prácticas y de la filosofía 
práctica y las ciencias prácticas, a su vez, los reciben de la filosofía. Los fines próximos que consideran las ciencias 
prácticas – y con mayor razón, los medios que discierne el saber prudencial – tienen carácter instrumental respecto 
de los fines que la filosofía considera; este último saber ejerce, por ello, una función directiva sobre las restantes 
formas de conocimiento práctico, controlando la verdad de sus resultados, orientando sus investigaciones y 
confiriéndoles la unidad que proviene de su ordenación a un fin común.
Se da una subalternación del conocimiento práctico a los saberes teóricos que estudian al hombre e intentan 
descubrir los caracteres de su naturaleza y de sus modos de operación.
Las diversas ramas o formas del conocimiento ético, se subalternan a la ética general. La ética personal, familiar, 
económica, etc., se subalternan a la ciencia política, que resulta directiva de todos estos saberes por la fuerza 
directiva del fin que es su objeto propio.
Por otra parte, resulta evidente el dominio “político” que debe ejercer la metafísica sobre el ámbito del saber 
práctico.
El saber jurídico como saber teórico o práctico: el derecho tiene que ver con el saber práctico.
El saber jurídico no es simplemente teórico, sino fundamentalmente practico. Los saberes teóricos se enfrentan a su 
objeto para captar su esencia y hacerlos comprensibles. Los saberes prácticos, buscan el conocimiento en función de 
la acción, de la conducta y de la actividad humana. Son dos modos de examinar lo real jurídico pero pertenecientes a 
un mismo entendimiento humano. El saber práctico es un conocimiento de obrar, y el saber teórico es el fundamento
y el sentido.
Todo saber es teórico o es práctico en función de la ordenación o finalidad que tenga el conocimiento: es PRÁCTICO si
la verdad se conoce para orientarla hacia la operación; es TEÓRICO si sólo persigue su contemplación. Asimismo en el 
campo del saber práctico hay dos especies:
Técnica: se dirige al hacer, o sea a la producción de obras exteriores al sujeto que las realiza, procurando su mayor 
belleza o utilidad. 
Ética o moral: se relaciona con el obrar humano en cuanto dirigido a su fin último. 
El saber jurídico pertenece principalmente a este último. 
Los jueces necesitan una pluralidad de conocimientos o ciencias que incluso no se agotan en las estrictamente 
vinculadas con el derecho. Desde la perspectiva clásica, saber derecho es tener conocimiento de causa, o sea, es 
conocer las causas intrínsecas y extrínsecas del derecho sin cuya noticia los jueces se ven librados a la pura intuición, 
a la emoción y en definitiva a la era doxa, con lo que carecerían consecuentemente de ciencia.
La causa material del derecho es aquello de lo que éste se constituye, sean las conductas humanas, que para ser 
alcanzadas por el derecho deben exhibir las notas de exterioridad y alteridad, y que se especifican como jurídicas por 
9
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
medio de la justicia; causa formal y principio de acción del derecho, que se presenta ante el juez en sus expresiones 
de justicia general o legal y justicia particular, que no se opone a la primera, sino que de alguna manera es abrazada 
por ella, comprendiendo dos especies: la justicia distributiva y la conmutativa. A estas formas básicas se añaden 
otras, como la llamada justicia correctiva y la justicia social.
La justicia se realiza cuando un sujeto le da a otro (o no le quita) lo suyo, que es determinado por la causa ejemplar 
del derecho, que establece lo que le corresponde a cada uno y que consiste en normas de derecho natural y de 
derecho positivo pues, como decía Aristóteles, la justicia política se divide en natural y legal; natural, la que tiene en 
todas partes la misma fuerza, independientemente de que lo parezca o no, y legal, la de aquello que en un principio 
da lo mismo que sea así o de otra manera, pero una vez establecido ya no da lo mismo. Lo natural y lo positivo suelen
estar unidos, conformando los distintos derechos, de modo que la determinación de cada uno de ellos, pide la 
utilización simultánea de criterios naturales y positivos. 
Además de la causa ejemplar, las normas son también “causa eficiente” de la obra justa, sirviendo de soporte a la 
causalidad formal, pues al establecer obligatoriamente débitos y suyos, ellas también atribuyen consecuencias 
positivas o negativas para las conductas que las respeten o las ignoran.
El conocimiento etiológico del derecho se cierra con la causa final, que aporta el sentido último por el cual el derecho 
existe y que no puede ser otra que un humano pero no exclusivamente individual, sino común, cuyo conocimiento 
resulta fundamental para el juez en la medida que sin la conciencia del fin no puede haber propiamente 
razonamiento práctico, no puede operar la inteligencia, pues, aunque el fin es el último en la ejecución, es el primero 
en la intención del agente y en tal concepto tiene el carácter de causa, siendo inequívoco que en el orden operativo 
se comienza por la aprehensión del fin. 
Los grados del saber jurídico: filosofía, ciencia (dogmática) y prudencia jurídicas
En el ámbito del saber jurídico, hay tres modos principales de conocimiento de ese objeto: saber filosófico del 
derecho, la ciencia jurídica y el conocimiento prudencial, propio de la decisión concreta en materia de justicia. 
Filosofía del derecho o filosofía jurídica: es el primero de los planos del saber jurídico que estudia el derecho por sus 
“causas primeras”, procurando dar respuesta a las preguntas fundamentales que se le plantean al jurista acerca de 
qué es el derecho (problema ontológico), cuál es su valor (problema axiológico), cómo se lo piensa (problema lógico 
que comprende dos áreas: la lógica del derecho y la lógica de los juristas), cómo se lo conoce (problema 
gnoseológico) y cómo se lo expresa (problema lingüístico), cuestiones que tienen en común remitir todas en última 
instancia a la primera, o sea, al problema de la definición de ese derecho que luego ha de ser objeto de valoración, 
conocimiento, razonamiento y uso del lenguaje. Todo juez tiene una idea más o menos clara de lo que es el derecho, 
que se expresa en su praxis; tal concepto de derecho que subyace a la praxis jurídica es, en general, presupuesto 
como algo evidente y en los casos habituales aun cuando su solución sea dudosa, se considera que es superfluo 
reflexionar acerca del concepto de derecho. Otra es la situación en los casos insólitos. En ellos se pone de manifiesto 
el concepto de derecho que está detrás de toda praxis jurídica. Múltiples son lo ejemplos. Uno de ellos se encuentra 
en la jurisprudencia alemana, con la reedición del debate sobre el derecho positivo injusto, declarando la no-
juridicidad de actos pretendidamente “jurídicos” realizados durante la vigencia del régimen comunista en Alemania 
Oriental, a partir de una explícita adhesión al concepto antipositivista de Radbruch, expresado en la fórmula de Alexy 
“la injusticia extrema no es derecho”. Fueron los juicios a los Guardianes del Muro el ámbito donde con mayor 
notoriedad se manifestó esta argumentación. Esta conexión conceptual delderecho con la justicia nos advierte 
asimismo que la teoría de la justicia también reclama la atención preferente de los jueces, como lo denuncia Aarnio al
afirmar que la misma ocupa una posición central en la praxis de aquellos, a punto tal de que no sea posible hablar de 
interpretaciones correctas sin tomar posiciones con respecto a la teoría de los valores. Tales valores, en un todo 
plural que reclama armonización, se proyectan al ordenamiento en forma de principios, los que han de ejercer un 
efecto de irradiación sobre todo el sistema de normas, no sólo delimitando los contenidos posibles del derecho 
ordinario sino, sobre todo, estableciendo una apertura del derecho a la moral. Si los jueces deben ser servidores del 
derecho para la realización de la justicia, se impone entonces que ellos tengan ciencia y conciencia de qué es esa 
justicia que tienen que afianzar, lo cual remite una vez más a la pregunta primera acerca de qué es el derecho, pues 
10
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
está claro que se trata de dos interrogantes inseparables, en tanto hacer justicia exige conocer primero cuál es ese 
suyo de cada uno, indicado al juez por las normas jurídicas. En definitiva, el objeto de la filosofía del derecho radica 
en la adecuación de los actos humanos jurídicos hacia el bien común.
Ciencia del derecho o ciencia jurídica: se encuentra en el plano de las causas segundas. Estudia sistemáticamente el 
derecho, es decir, que analiza lo que ha sido establecido como derecho por un cierto sistema, sin preocuparse por la 
finalidad ideal. La ciencia del derecho considerará las normas más próximas del obrar social – derecho positivo per se 
o derecho natural receptado en normas positivas – y los fines más inmediatos de las instituciones jurídicas; la 
consideración del fin último del derecho del derecho y de sus normas fundamentales quedará dentro del dominio 
propio de la filosofía del derecho, parte de la filosofía práctica.
La ciencia jurídica del modelo dogmático lejos está de la posibilidad de dar cuenta de la realidad del derecho, 
constitutivamente signado por exigencias concretas de justicia que reclaman la apertura a otras reflexiones más 
trascendentes que no pueden abordarse con los esquemas metodológicos elaborados por el paradigma científico.
Según Alexy, la ciencia del derecho es una mezcla de tres actividades: la descripción del derecho vigente; su análisis 
sistemático y conceptual; y la elaboración de propuestas para la solución de casos jurídicos problemáticos, lo cual 
demuestra que se trata de una disciplina pluridimensional. No obstante esto, sólo en la segunda actividad están 
presentes las notas de necesidad y universalidad. Las restantes sólo pueden llamarse científicas en sentido 
metafórico, en razón de la singularidad que exhiben, lo cual no impide reconocer su fundamental importancia para la 
labor del juez, que se explica por las funciones que tales enunciados cumplen no sólo en el campo justificatorio, sino 
también en relación a la estabilización y el progreso del derecho.
Prudencia jurídica: en línea con la filosofía clásica, se reconoce en el saber prudencial un saber necesario para la 
realización práctica del derecho en los casos particulares, y fuente de esa causa ejemplar inmediata que es el 
mandato emitido por el juez para el caso concreto. Ese mandato o imperativo se origina, precisamente, en la 
deliberación que realiza el juez a partir de los elementos que se le presentan y que analiza a la luz no sólo del 
conocimiento técnico-jurídico propio, sino también de los conocimientos comunes a toda persona dotada de uso de 
razón y experiencia vital. Desde dicha deliberación, el juez indagará acerca de cuáles son las soluciones posibles (y las 
consecuencias), tras lo cual formulará un juicio práctico de elección racional del medio más apropiado para hacer 
justicia, juicio que por obra de la voluntad se va a traducir en un mandato o imperativo que ordenará que la solución 
adoptada se concrete en los hechos. Gracias a la prudencia, los jueces pueden cumplir con su deber de optar por una 
interpretación que no se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados prácticos concretos y que contemple las
particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios 
fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales, y el logro de resultados concretos 
jurídicamente valiosos; sólo por su intermedio, las enseñanzas proporcionadas en abstracto por la filosofía y la ciencia
jurídica pueden referirse a la realidad de un caso facilitando su solución.
En cada caso particular el derecho se presenta ante el juez en toda su riqueza analógica, manifestándose 
fundamentalmente en la forma de conductas humanas concretas que reclaman respuestas fundadas en las normas 
que conforman el derecho vigente desde el cual han de “derivarse razonadamente” todas las decisiones judiciales.
3. La filosofía del Derecho en las ramas particulares del Derecho. El caso de los títulos preliminares de los códigos 
civiles.
Filosofía del Derecho en las ramas particulares del Derecho
Metafísica: rama de la filosofía que estudia la naturaleza, estructura, componentes y principios fundamentales de la 
realidad, que son inaccesibles a la investigación científica y que por principio escapa a toda posibilidad de ser 
experimentado sensiblemente por el ser humano.
Resumidamente, se ocupa de explicar la naturaleza fundamental del ser y del mundo. 
Gnoseología: también llamada teoría del conocimiento, es una rama de la filosofía que estudia la naturaleza, el 
origen y el alcance del conocimiento. No estudia los conocimientos particulares, como pueden ser el conocimiento de
la física, de la matemática o de nuestro entorno inmediato, sino que estudia el conocimiento en general.
11
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
Antropología: es el estudio de la realidad humana, una ciencia que trata los aspectos biológicos y sociales del 
hombre. 
Ética: rama de la filosofía que se ocupa del estudio racional de la moral, la virtud, el deber, la felicidad y el buen vivir. 
En la vida cotidiana constituye una reflexión sobre el hecho moral, busca las razones que justifican la adopción de un 
sistema moral u otro.
El caso de los títulos preliminares de los códigos civiles
Alberdi había recriminado a Vélez Sarsfield el hecho de no haber tenido en cuenta la CN en el CC. Esta disociación 
entre la CN y el CC fue saldada en el CCyC, que no sólo ha considerado a la Carta Magna y a los TT.DD.HH. que ella 
incorpora y eleva con jerarquía constitucional en la Reforma de 1994 (art. 75, inc. 22), sino también al bloque de 
constitucionalidad federal, que fue la principal fuente del CCyC. El CCyC innova entonces al receptar la 
constitucionalización del derecho privado y establece una comunidad de principios entre la CN, el derecho público y 
el derecho privado. Esta constitucionalización, además, interpela a los operadores jurídicos a profundizar y extender 
el conocimiento a desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales extra civiles y comerciales, interpretando de manera 
permanente si la legislación infraconstitucional respeta reglas, principios y valores de derechos humanos, 
estableciendo cómo debe ser la referida labor interpretativa ante las lógicas lagunas del derecho.
IMPORTANTE: Según SODERO, para la Filosofía del Derecho NO hay diálogo de fuentes. El fenómeno de la 
constitucionalización no cambio el Código.
En lo que respecta a los títulos preliminares, el Código Civil de Vélez Sarsfield no contenía uno que tratara sobre los 
principios interpretativos;los mismos estaban mencionados en el art. 16, pero eran considerados como una fuente 
supletoria.
CC: Art. 16.- Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los 
principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, 
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
El CCyC contiene un Título Preliminar en el que se subraya que los casos deben resolverse conforme con la 
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos. Allí se establecen las fuentes, los criterios de 
interpretación y el deber de resolver del juez. Además, se consagran los principios generales que van a regir las 
relaciones jurídicas (buena fe, inexcusabilidad, abuso del derecho, fraude a la ley, abuso de la posición dominante, 
etc.), ya que los mismos configuran nuestra precomprensión; están mencionados en el art. 1.
El Título preliminar tiene dimensión constitucional y expansiva, porque establece pautas que son de la teoría general 
del derecho. Allí encontramos una recopilación sistemática de los criterios y pautas sobre temas estructurales como 
el sistema de fuentes, la interpretación, y la aplicación y el ejercicio de los derechos.
Es importante tener en cuenta ese efecto expansivo para captar la importancia del Título preliminar como “núcleo de 
significaciones”, tal como se lo postula en los Fundamentos.
Una de las funciones que puede cumplir un título preliminar es la de aportar algunas reglas que confieren una 
significación general a todo el Código. De este modo, el sistema adquiere un núcleo que lo caracteriza y que sirve de 
marco de comprensión de una gran cantidad de cuestiones de interpretación y de integración de lagunas. 
CCyCN comentado: TÍTULO PRELIMINAR. CAPÍTULO 1. Derecho
Art. 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten 
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea 
parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes 
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean 
contrarios a derecho.
El CCyC inaugura su texto con un articulado que constituye la columna vertebral del instrumento legal más 
importante del derecho privado. El código es parte de un sistema jurídico que debe respetar principios y derechos 
contenidos en instrumentos jurídicos de mayor jerarquía, que son los que cumplen dos funciones fundamentales: 
12
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
1) Sentar las bases axiológicas sobre las cuales se estructura el CCyC;
2) Servir de guía para resolver los casos que se presenten mediante la aplicación de diferentes fuentes del derecho 
privado:
a. Leyes aplicables (CCyC y leyes complementarias) que deben estar en consonancia con la CN y los TT.DD.HH en los 
que el país sea parte – ya sea que tengan jerarquía constitucional derivada, como los instrumentos que enumera el 
art. 75, inc. 22; o que no tengan tal jerarquía, pero sean ratificados por el Estado argentino -.
Todos los tratados internacionales suscriptos por el país y que resultan obligatorios deben ser tenidos en cuenta para 
decidir un caso. Esa es la función que tienen como fuente de derecho referida en el art. 1. Pero además, cuando se 
interpreta una norma, tienen especial relevancia los tratados de derechos humanos, porque tienen un contenido 
valorativo que se considera relevante para el sistema. Esta es la función que tienen en materia hermenéutica a la que 
se refiere el art. 2.
b. En un segundo nivel, los usos, prácticas y costumbres en las siguientes condiciones:
i – Cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos.
ii – En situaciones no regladas legalmente. 
iii – Siempre que no sean contrarios a derecho.
Es importante destacar que el Título I del CC se denominaba “De las leyes”, mientras que el Capítulo 1 del Título 
Preliminar se denomina “Derecho”. Justamente, las fuentes del derecho no son sólo las leyes; tal es así que el propio 
art. 1 se refiere a los usos, prácticas y costumbres.
Como bien dice el título que ostenta este primer articulado, tales fuentes deben aplicarse teniéndose en cuenta la 
finalidad de la norma; de este modo, se recepta como uno de los principios de interpretación, el principio teleológico,
cuestión que se complementa con lo dispuesto en el art. 2. 
Por otro lado, no se puede dejar de lado la consolidación doctrinaria y jurisprudencial respecto del lugar que este 
ocupa en los ordenamientos jurídicos nacionales, la interpretación que se haga de ellos, y los aportes provenientes 
tanto del ámbito internacional como regional de los derechos humanos. Esta doble fuente suprema constitucional – 
convencional, constituye un bloque normativo e interpretativo de máxima jerarquía que sienta las bases y condiciona 
toda regulación o solución jurídica que se le otorgue a los conflictos sociojurídicos.
La intención que tiene el CCyC es que cada caso se resuelva según la plataforma, constancias e implicancias propias. 
Ello no impide que se pueda apelar a la jurisprudencia como fuente inspiradora de la solución a la cual se arribe, pero 
se tratará de una sentencia que será fruto y resultado de la “creación” del derecho y no una mera actividad mecánica 
de “aplicación” o “subsunción”.
Las fuentes del derecho están relacionadas con la interpretación, vínculo que se observa en el propio art. 1 y se 
complementa con lo dispuesto en el art. 2.
Art. 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes 
análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, 
de modo coherente con todo el ordenamiento.
La interpretación es la actividad dirigida a obtener la significación de una norma. 
El art. 1 se ocupa del marco conceptual teórico y el art. 2 de la vertiente práctica que conlleva todo ordenamiento 
jurídico.
El CCyC adopta en materia de interpretación reglas, principios y valores, que resultan hábiles para arribar a una 
resolución coherente con todo el ordenamiento jurídico, que debe estar en consonancia siempre con los tratados de 
derechos humanos. Este modo interpretativo se basa en la asunción tácita de que el legislador respeta los principios 
generales del derecho y las disposiciones constitucionales y no pretende derogarlos.
Si un caso está contemplado de manera expresa en el CCyC o en leyes complementarias, son estas las que se aplican, 
reservándose la interpretación por analogía para cuando ocurre un vacío o una laguna legislativa.
El CCyC entiende tanto la importancia de concretar una relectura más contemporánea, realista y humanista del 
derecho privado, como la existencia de un verdadero “diálogo de fuentes”; una postura que impacta de manera clara 
en la interpretación y aplicación de las leyes.
13
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
Art. 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una 
decisión razonablemente fundada.
El principio de razonabilidad es lo contrario a la arbitrariedad, por lo cual se advierte fácilmente la importancia que 
tiene la obligación o el deber de que las sentencias sean razonablemente fundadas.
La Corte Federal ha entendido que una resolución no es “razonablemente fundada” cuando:
a) Los fundamentos sólo reflejan la voluntad de los jueces;
b) No se brindan razones suficientes para omitir elementos conducentespara la resolución del litigio;
c) Existe un error lógico;
d) Existe tergiversación de las constancias de la causa;
e) Se prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente, de conformidad con lo alegado y 
probado, y la normativa aplicable;
f) Se carece de una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa;
g) Falta fundamentación seria;
h) Existen pautas de excesiva latitud;
i) Establece fundamentación sólo aparente;
j) Se aparta de las reglas de la sana crítica;
k) Se remite a pronunciamientos anteriores, sin referirse a cuestiones oportunamente propuestas y conducentes a la 
solución del juicio; 
l) Se carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa; 
ll) Omitir precedentes que forman parte del bloque de constitucionalidad federal y que, por lo tanto, son obligatorios 
para la resolución del caso.
m) Entre otras razones.
Grundgesetz: Ley Fundamental de Bonn
La Ley Fundamental para la República Federal de Alemania (en alemán: Grundgesetz für die Bundesrepublik 
Deutschland), es el nombre que recibe la Constitución de la República Federal de Alemania. Fue aprobada el 8 de 
mayo de 1949 en la ciudad de Bonn, firmada por los Aliados occidentales el 12 de mayo y finalmente promulgada el 
23 de mayo de 1949. Su ámbito de aplicación fueron originalmente los territorios de la llamada "Trizona", en lo que 
después sería conocido como Alemania Occidental. Por el contrario, no incluyó el territorio de Berlín Oeste. 
El constituyente utilizó la expresión "Ley Fundamental" en vez de "Constitución", porque fue concebida como una 
regulación provisional, hasta la reunificación alemana, pues Alemania había quedado dividida por el telón de acero; y 
por ello, una porción de la nación no estaba en condiciones de participar libremente en su elaboración.
Se trató de "blindar" la esencia democrática de la Grundgesetz contra posibles avances de partidos totalitarios 
mediante una "cláusula de eternidad" (art. 79.3) que impide la modificación de los principios formulados en los 
artículos 1 y 20 de la Constitución (referentes a la dignidad del ser humano y a la organización estatal como un Estado
federal, democrático y social).
Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]
1) La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social.
2) Todo poder del Estado emana del pueblo. Este poder es ejercido por el pueblo mediante elecciones y votaciones y 
por intermedio de órganos especiales de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
3) El poder legislativo está sometido al orden constitucional; los poderes ejecutivo y judicial, a la ley y al Derecho.
4) Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no 
fuere posible otro recurso.
4. La filosofía del Derecho en la literatura: el ejemplo del Mercader de Venecia
14
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
El mercader de Venecia es una obra teatral escrita por William Shakespeare entre los años 1596 y 1598, que no se 
publicó hasta 1600. 
Argumento: Antonio, un rico mercader veneciano, ha invertido todo su dinero en una flota de barcos que efectúa 
viajes de comercio por diversas partes del mundo. Un íntimo amigo suyo, Bassanio, le pide prestados tres mil ducados
para presentarse ante su amada Porcia en calidad de acaudalado pretendiente. El momento es indudablemente 
crítico para Antonio, quien no dispone de dinero en efectivo. Como desea ayudar a su amigo, le pide prestados los 
tres mil ducados a Shylock, un prestamista judío. Al principio, Shylock finge no querer efectuar el préstamo. Reprocha
a Antonio por el desprecio y la descortesía con que lo ha tratado anteriormente, pero luego consiente “a manera de 
broma” con la condición de que Antonio firme un contrato en el cual acceda a perder una libra de carne si el dinero 
no es repuesto dentro de los tres meses. Shylock considera razonables dichos términos, y Antonio, creyéndose 
afortunado por no tener que pagar un alto interés, accede. En realidad, la esperanza del prestamista es que Antonio 
no pueda pagar. Piensa que al obtener la libra de carne y matar a Antonio podrá vengar a su raza, repudiada y 
perseguida en ese momento en Venecia.
Una vez obtenido el dinero, Bassanio comienza los preparativos matrimoniales. Contrata como sirviente a Launcelot 
Cobbo y parte para Belmont acompañado por su amigo Graciano, quien a su vez ha ayudado a Lorenzo, amigo 
común, a fugarse con Jessica, la hija de Shylock. Mientras tanto, en Belmont, una serie de distinguidos príncipes 
prueban su suerte para obtener la mano de Porcia, rica heredera de quien Bassanio está enamorado y cuya mano 
pretende. Según establece el testamento de su padre, deberá casarse con quien saque un retrato suyo del interior de 
tres cofres de oro, plata y plomo. Por supuesto, es Bassanio quien efectúa la elección correcta. Como Porcia no es 
indiferente a su amor, se comprometen y ella le regala un anillo del cual el joven promete no separarse nunca. 
También Nerissa —criada de Porcia- y Graciano se enamoran y comprometen formulando votos de amor eterno. 
Nerissa, al igual que Porcia, regala un anillo a su prometido.
Es precisamente en este momento que llegan Lorenzo y Jessica con una carta de Antonio para Bassanio. Shylock está 
enfurecido. Su hija se ha fugado con un cristiano y además se ha llevado una enorme suma de dinero y una valiosa 
joya. Esto hace que el prestamista se encapriche aún más en contra de Antonio, creyéndolo implicado en la huida de 
Jessica. Le ha llegado la oportunidad de vengarse. En la carta, Antonio informa a Bassanio que sus barcos se han 
perdido y que se acerca la hora del pago de la deuda. Presintiendo que su vida peligra, desea verlo antes de su 
muerte. Bassanio se turba ante tales noticias pero Porcia, al enterarse, le aconseja volver a Venecia con el dinero que 
ella misma le proporcionará para pagarle al judío. Bassanio sigue los consejos de su esposa. En Venecia, trata de 
inducir a Shylock a que acepte el dinero pero todo resulta en vano. Ha pasado el día del plazo y Shylock no acepta 
otro pago que no sea el estipulado en el contrato. Sólo quiere la libra de carne. Esa es la palabra de la ley y deberá 
cumplirse. El caso llega a la corte. Allí se le ofrece al prestamista su dinero, duplicado si fuera preciso. Este rehúsa 
aceptarlo y declara que si los términos del contrato no se cumplen, la imparcialidad de que se jactan las leyes de 
Venecia es inexistente. El Dux está por dejar el caso en suspenso hasta que llegue un conocido abogado, de nombre 
Belario. En ese momento entra un joven con una carta en la que explica Belario que no podrá asistir a la Corte por 
encontrarse enfermo. En su lugar envía un sustituto.
Este sustituto no es otro que Porcia disfrazada de hombre. Al partir su marido hacia Venecia, ella se había dirigido a 
Padua para ver a Belario. Allí logró persuadirlo de que la dejara tomar su lugar en la Corte. Belario la informa de los 
principios jurídicos que habrá de poner en juego para defender el caso. Obtenida la autorización, Porcia se lanza a la 
aventura; debe salvarle la vida al amigo de su marido. Ya en la Corte, asegura a Shylock que la ley está de su lado pero
que dadas las circunstancias del caso deberá ser clemente. Shylock pregunta por qué y ella entonces da una precisa y 
sutil definición de la clemencia demostrando cómo es correcto y humano el ser clemente y caritativo. Shylock se 
muestra indiferente a las palabras de Porcia e insiste en el pago de la deuda que ya se ha triplicado. En consecuencia,
Porcia hace saber a Antonio que Shylock deberá tener su libra de carne. Estas palabras fascinan al prestamista que se 
dirige a ella llamándola “un Daniel, joven y sabio juez... Reverendísimo doctor”. Luego se aproxima, con cuchillo en 
mano, para rebanar la libra de carneque le pertenece. En ese momento, Porcia le ordena detenerse para examinar el
pagaré. Si el judío derrama una sola gota de sangre cristiana, todos sus bienes serán confiscados por el Estado.
15
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
https://www.studocu.com/es-ar?utm_campaign=shared-document&utm_source=studocu-document&utm_medium=social_sharing&utm_content=resumen-filosofia-del-derecho-catedra-sodero
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
Desesperado, Shylock trata de aceptar una oferta de la deuda triplicada pero Porcia no permitirá que esto suceda. Si 
él corta más o menos de una libra exacta de carne, perderá todos sus bienes. La mitad irá al damnificado, la otra 
mitad al Estado y su vida misma quedará a merced del Dux. Shylock está acorralado.
Para mostrar la antítesis entre la actitud del prestamista y la de Porcia con respecto a la clemencia, el Dux perdona la 
vida a Shylock y por su parte, Antonio pide que le dejen al prestamista la posesión de la mitad de sus propiedades. La 
otra mitad corresponderá a Jessica, pero Antonio quedará como apoderado de esos bienes hasta la muerte de 
Shylock, quien deberá convertirse al cristianismo y otorgar testamento a favor de su hija y de su yerno. Al no tener 
escapatoria, Shylock acepta y se retira del tribunal pretextando una leve indisposición.
Antonio y Bassanio ofrecen dinero Porcia como pago por sus servicios. Por supuesto ella se rehúsa a aceptar dinero 
de quien es su marido. Sin embargo para hacer el final más entretenido, Porcia y Nerissa, luego de insistir largamente,
obtienen los anillos que habían regalado a sus esposos en ocasión de sus bodas y de los que ellos habían prometido 
no separarse. Cuando regresan a Belmont fingen celos y disgusto al ver que sus maridos no tienen los anillos pero se 
aclara la situación y termina la obra.
Análisis jurídico - filosófico: Venecia es una comunidad con sólidos basamentos, interesada en preservar su 
estabilidad. Es un mundo cerrado, conservador, cuyo poder o decadencia dependen de la severidad en el 
cumplimiento de las leyes. 
El eje de la obra gira en torno al problema de la interpretación de un contrato. Textualmente dice Shylock: “Venid 
conmigo a casa de un notario, me firmareis allí simplemente vuestro pagaré, y a manera de broma será estipulado 
que si no pagáis tal día, en tal lugar, la suma o las sumas convenidas, la penalidad consistirá en una libra exacta de 
vuestra hermosa carne, que podrá ser escogida y cortada de no importa qué parte de vuestro cuerpo, que me 
plazca”. (Acto I, escena III).
Se observa que es plausible que Antonio haya pedido una cantidad en préstamo para un amigo pero nunca debió 
comprometerse a garantizarla con una libra de su propia carne. O sea que los términos del contrato van en contra de 
lo que dispone el ordenamiento acerca de que nadie tiene derecho a atentar contra su propia vida, aun cuando lo 
haga con el loable propósito de ayudar a un amigo. Al firmar el contrato, Antonio debió haber previsto el hecho 
fortuito de la pérdida de sus embarcaciones en las que tenía invertido todo su capital.
Luego de los hechos relatados, Shylock lleva su causa ante el tribunal y se aferra al pie de la letra a las palabras de la 
ley. Porcia interroga a éste con argumentos irrebatibles sobre las condiciones del contrato y Shylock responde 
ateniéndose a su sentido literal.
La palabra contrato, en boca de Shylock, se opone a todo tipo de intercambio oral y entendimiento razonable. Como 
el Estado lo debe ayudar, se llega a un punto en que la comunidad para mantener su halo habitual de justicia, va en 
contra del Derecho Natural. 
En el momento en que Shylock se prepara para cortar la libra de carne, Porcia, ciñéndose a la palabra de la ley, lo 
obliga a detenerse. Las palabras formales son: una libra de carne. Shylock habrá de tomar sólo lo que le concede el 
documento pero si al cortar esa libra de carne vierte una sola gota de sangre cristiana, sus tierras y sus bienes serán 
confiscados en beneficio del Estado de Venecia. Shylock, cegado antes por el odio, cede en sus pretensiones viendo la
posibilidad de perder su fortuna.
Sintetizando, Shylock, judío y por lo tanto extranjero, atentó indirectamente en su contrato contra la vida del 
mercader. En consecuencia, la mitad de sus bienes irán al Estado y la otra mitad a Antonio. Su vida dependerá del 
Dux, cuya voluntad soberana prevalece contra todo fallo. El prestamista, arruinado, se retira del tribunal.
Este caso ha dado lugar a diversas interpretaciones jurisprudenciales. Algunos juristas entienden que Shylock fue 
privado de sus derechos por una artimaña que ninguna corte podría aceptar. Porcia, al exigir que cortara una libra de 
carne, sin dejar caer una gota de sangre cristiana, estaba ignorando un principio esencial de las leyes que rigen los 
contratos, ya que el derecho de efectuar determinada acción (en este caso, cortar una libra de carne) confiere una 
potestad a las consecuencias directas y necesarias del acto, en este caso el derramamiento de sangre. Además la 
insistencia de Porcia en el hecho que Shylock debía cortar sólo una libra de carne, puede considerarse legalmente 
absurda, ya que cualquiera que de acuerdo con la ley tiene la facultad de tomar cierta cantidad de alguna cosa, 
16
Descargado por Jonatan Gatti (jonatanmarcosgatti@outlook.com)
lOMoARcPSD|3383948
Filosofía del Derecho – Cátedra de Eduardo R. Sodero (2017)
también tiene el derecho de tomar menos. Más aún, una Corte que había permitido la validez del contrato de Shylock
no podía condenarlo por la ofensa criminal resultante de haberlo presentado para lograr tal reconocimiento.
Los juristas que sustentan la posición contraria, dicen que los contratos de esta naturaleza, deben ser interpretados 
escrupulosamente, ya que está en juego la vida de una persona, sobre todo aquellos puntos en que las condiciones 
no están bien explícitas. Por tanto la solución de equidad de Porcia es muy justa a su parecer, aunque sus premisas 
judiciales puedan ser irregulares.
La victoria de Porcia sobre Shylock dramatiza un proceso histórico en la evolución de la ciencia del derecho. Las 
rígidas formas legales de la antigüedad, llegan a armonizar con una concepción más humana del Derecho. Esta es la 
posición sostenida por la mayoría de los juristas alemanes. 
Kohler sostiene que el concepto de justicia debe prevalecer sobre el de seguridad jurídica, si ésta sólo procura 
mantener un armazón arbitrario fundado en el mero poder, pues si le falta el substratum ético, su fuerza aparente 
sólo podrá encubrir hasta cierto punto su fragilidad congénita.
Para Spota, el contrato tenía un objeto-fin social no tutelable por el ordenamiento jurídico, ya que hay frente al 
pretendido derecho estricto que emanaría del pacto un principio de superior conservación de la sociedad misma. El 
ejercicio abusivo de la facultad de contratar no puede merecer amparo, no sólo frente a ese valor de justicia tan 
elevado en sí, sino frente al mismo concepto del derecho como instrumento de paz social. Más que de contradicción, 
ha de hablarse de armonía entre la justicia y la seguridad jurídica”.
Finalmente Radbruch, en su Filosofía del Derecho, nos muestra cómo el Mercador de Venecia ejemplifica de qué 
manera el derecho llega a contradicción consigo mismo en el abuso de derecho y cómo se restablece por medio de 
un abuso de derecho en dirección contraria.
Si en la actualidad este contrato se hiciera efectivo, las partes estarían cometiendo un abuso de derecho no 
amparable por el ordenamiento.
La idea de Shakespeare al escribir “El Mercador de Venecia” es poner en evidencia la antigua máxima jurídica 
“summun ius, summa iniuria”. Según ella, un derecho innegable se transforma en exasperante injusticia cuando 
llevado a sus límites extremos invade la esfera de otros derechos. El tribunal procedió correctamente no amparando
al prestamista, pero se extralimitó y faltó a toda justicia condenándolo a renegar de

Continuar navegando