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UNIDAD N 10

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SEMANA 16 
UNIDAD N° 10 
 
INTRODUCCIÓN AL DERECHO 
DERECHOS INDIVIDUALES. PRINCIPIO DE IGUALDAD 
ANTE LA LEY. 
1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA. CARACTERES. DERECHO 
NATURAL Y DERECHOS INDIVIDUALES. 
2.- DERECHOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS. 
SIGNIFICADOS. CRITERIOS: CLÁSICOS Y MODERNOS. 
CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS, 
PÚBLICOS Y PRIVADOS. IGUALDAD OBJETIVA Y 
DESIGUALDAD SUBJETIVA. 
3.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. 
JURISPRUDENCIA CSJN 
SEMA
NA 16 
MÓDU
LO 1 
 
 
 
 
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El derecho subjetivo: Introducción 
 
Kelsen reduce el derecho subjetivo de las personas al derecho objetivo. Así, dependerá 
de la existencia de una norma del derecho positivo el que una persona tenga un 
"derecho" subjetivo frente al "deber objetivo" de otra. 
 
Señala el maestro Aftalión: 
Supongamos que dos personas ocupen terrenos contiguos y que una de ellas pretenda 
límites que la otra cree que no le corresponden. Si esas personas no integraran una 
comunidad con tribunales organizados, la única solución que hallarían para dirimir su 
conflicto sería recurrir a la fuerza a fin de que el vencido respete el poder arbitrario e 
irregular del vencedor. Pero, en cambio, supongamos también que aparezca una 
tercera persona, un juez, que fije los límites litigiosos en nombre de la comunidad y 
que los haga señalar por medio de mojones. La situación de hecho aparece ahora 
como una relación jurídica que asegura la convivencia pacífica de dos sujetos, a 
quienes por una parte faculta para disponer y usar de su propiedad, y por la otra 
obliga, impone el deber jurídico de respetar la propiedad ajena. 1 
 
Continúa el autor mencionado supra, señalando lo siguiente: 
¿Por qué la relación entre esos dos únicos miembros de la comunidad del ejemplo 
habría de ser necesariamente una relación de lucha o conflicto abierto? Más bien 
parece razonable esperar que, como en la novela de Defoe, se desenvuelvan 
relaciones de cooperación, de vida en común y de privacidad mutuas, las cuales se 
establecen por consenso de los interesados y determinan relaciones jurídicas, 
derechos y deberes correlativos que constituyen el derecho en sentido subjetivo y 
presuponen reglas --quizá implícitas- que determinan esos derechos yesos deberes. 
 
1 ENRIQUE R. AFTALIÓN. JOSÉ VILANOVA. JULIO RAFFO. INTRODUCCIÓN AL DERECHO Tercera Parte. 
Capítulo 15. Pás 493. 
 
 
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Conviene advertir aquí que cuando decimos que el derecho objetivo es el conjunto de 
normas, no renegamos de nuestra definición del Derecho como conducta ni de nuestro 
realismo. Por el contrario: estamos tratando 
de ilustrar, con la celebérrima comunidad fantaseada por Defoe, que las normas no 
son algo distinto de la convivencia pacífica de los convivientes, esto es, conducta. Son 
un aspecto, el aspecto formal, si se quiere, 
de esa convivencia. Con lo expuesto se ha ido destacando insensiblemente el 
contenido de lo que se denomina derecho objetivo y derecho subjetivo: las normas 
jurídicas constituyen el primero. Suele denominarse derecho objetivo al ordenamiento 
jurídico, vale decir, al conjunto de normas vigentes. La referencia de esa norma o 
conjunto de normas a las relaciones de conducta de los hombres exhibe a estas 
últimas como relaciones jurídicas. 
En esa relación de conducta la norma es el esquema de interpretación que discrimina 
dos ingredientes o elementos: derecho subjetivo (o facultad) y del deber jurídico. 
Hagamos ahora una sencilla aclaración terminológica que facilitará el estudio del tema. 
Hemos dicho que el derecho objetivo lo constituye la norma, o mejor, el conjunto de 
normas (ordenamiento jurídico). Parece 
lógico que el derecho subjetivo esté constituido, correlativamente, por la relación 
jurídica o el conjunto de relaciones jurídicas, cada una de las cuales se integra con 
facultades y deberes. Pero sucede que la doctrina 
tradicional ha acuñado la expresión "derecho subjetivo" refiriéndola solamente a uno 
de los ingredientes de la relación jurídica: la facultad jurídica. 
Se hace necesario entonces tener presente que la expresión derecho subjetivo admite 
un sentido amplio (relación jurídica) y un sentido estricto (la facultad jurídica). Se 
puede hablar también correctamente del 
Derecho "desde los puntos de vista" objetivo y subjetivo. 
 
En definitiva: el derecho objetivo es la regulación de la conducta; el derecho en sentido 
subjetivo la conducta regulada. 
 
DERECHO OBJETIVO Y SUBJETIVO. UNIDAD O DISTINCIÓN 
 
 
 
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Las frases "desde el punto de vista" o "en el sentido" con que hemos aclarado las 
expresiones derecho objetivo y derecho subjetivo, expresan que no hay en verdad 
distinciones esenciales que hacer entre ambos términos: derecho objetivo y derecho 
subjetivo son una y la misma cosa, vista desde dos puntos de vista diferentes. El 
derecho subjetivo es la norma en relación al individuo o sujeto: "es, en resumen, el 
mismo derecho objetivo".2. 
 
NATURALEZA DEL DERECHO SUBJETIVO EN SENTIDO ESTRICTO. 
DOCTRINAS TRADICIONALES Y MODERNAS 
 
Tradicionalmente, al buscar la esencia común de los diversos fenómenos denominados 
como "derecho subjetivo", se describía este algo común tratando de desentrañar su 
"naturaleza" en oposición a la "naturaleza" del derecho objetivo. Se incurría, así, en el 
error de sustantivar el derecho subjetivo como algo independiente del derecho 
objetivo. Este derecho subjetivo, así sustantivado, era algo que el derecho objetivo 
encontraba delante de sí ya constituido, que estaba encargado de garantizar o 
proteger. 
 
Las doctrinas tradicionales, al ver como relevante únicamente a la facultad dentro de 
la relación jurídica, partían pre temáticamente de esa falsa oposición, que hemos 
destacado, entre derecho subjetiva (como facultad) por un lado, y derecho objetivo 
por el otro. Se escamoteaba el concepto de deber jurídico y la relación entre los 
términos opuestos era presentada -según ya lo explicamos- como una especie de 
protección del derecho subjetivo (preexistente) por el derecho objetivo. 
A estas doctrinas tradicionales, que podríamos llamar sustantivistas -pues confieren al 
derecho subjetivo una existencia distinta e independiente del derecho objetivo- se 
oponen las doctrinas unificadoras, que consideran inescindibles e interdependientes 
ambos conceptos, puesto que se complican. 
 
LA DESIGUALDAD SUBJETIVA EN EL DERECHO 
 
2 KELSEN, H., Teoría General ... , cit., pág. 83. 
 
 
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Desde el punto de vista subjetivo, el Derecho está constituido, según hemos explicado, 
por las relaciones jurídicas. Éstas, a su vez, están integradas por el derecho facultad (o 
derecho subjetivo en sentido estricto) y por el deber jurídico. El primero importa el 
aspecto activo de la relación de derecho, en consecuencia su titular se denomina 
sujeto activo o derechohabiente. 
Ahora bien, es obvio que en toda relación jurídica la posición del sujeto activo es 
siempre privilegiada con respecto al sujeto pasivo u obligado --o a los sujetos pasivos-: 
a aquél corresponde la facultad de exigir, a éstos el deber de cumplir. Así, todo 
derecho importa una desigualdad en favor de su derechohabiente o sujeto activo. Si en 
lugar de tener en cuenta una relación jurídica aislada,unificamos en el centro de 
imputación común, que es la persona, las diversas relaciones jurídicas en que aparece 
como titular, ya sea como sujeto activo o derechohabiente, ya sea como sujeto pasivo 
u obligado, la referida desigualdad se hace manifiesta: unos son propietarios y otros 
no, unos son ciudadanos y otros tienen negados los derechos políticos, etcétera. 
En la Antigüedad, eran mínimos los derechos de ciertas clases sociales, como, por 
ejemplo, los esclavos y los extranjeros. En Roma se distinguían tres status, cada uno de 
los cuales confería ciertos derechos subjetivos: el status libertatis, el status familire y el 
status civitatis. 
 
Los esclavos no poseían ninguno de estos estados y, por consiguiente, se solía decir 
que no podían ser titulares de derechos: estaban equiparados a las cosas. 
Sin embargo, esta simplista interpretación de lo que era la esclavitud, aunque útil para 
formarse una idea general de su condición con propósitos didácticos, debe ser 
desechada a la luz de un riguroso análisis crítico: 
la asimilación nunca fue ni pudo ser absoluta. La verdad es que los esclavos estaban 
amparados por lo que los romanos llamaban derecho natural (ius naturale) --que era, 
en rigor, derecho positivo puesto que lo aplicaban magistrados romanos-o Así, aparte 
del derecho a poseer ciertos bienes -peculio- tenían, en todo caso, el de cumplir con su 
deber de obediencia a sus amos. 
Por su parte los extranjeros, si bien no tenían, en principio, derechos civiles ni de 
familia, estaban protegidos por los preceptos del derecho de gentes (ius gentium), los 
 
 
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que eran aplicados por el pretor peregrinus (magistrado que intervenía en las causas 
en que era parte un extranjero). 
Por lo demás, el status de todos los extranjeros no fue uniforme y las guerras y alianzas 
militares de Roma determinaron un trato diferencial, de modo que algunos extranjeros 
fueron admitidos al ejercicio de los derechos llamados civiles, reservados, en principio, 
a los ciudadanos. 
Inicialmente, esa admisión se hizo por medio del patronato y la clientela, instituciones 
según las cuales un ciudadano romano dispensaba su protección jurídica a un 
extranjero, a cambio de una situación de dependencia y pleitesía. 
Más tarde hubo una verdadera asimilación de derechos. En resumen, podemos decir 
que en esta materia de la subjetividad jurídica hubo una verdadera evolución en el 
Derecho Romano, con una tendencia general a la humanización apoyada en la escuela 
estoica. 
 
La igualdad del derecho objetivo. 
 
La generalidad de las leyes y la igualdad ante la ley 
Desde el punto de vista objetivo, suele decirse que, a diferencia de la llamada 
desigualdad subjetiva del derecho, analizada supra, el derecho objetivo se caracteriza, 
en cambio, por la igualdad. Pero para ver el grado de verdad de esta afirmación es 
menester irse con un poco de cuidado, pues una cosa es la igualdad, que 
necesariamente caracteriza a todo orden jurídico integrado por normas generales, y 
otra cosa distinta es el mayor o menor grado en que cada orden jurídico realiza la 
igualdad de los sujetos, es decir, ese valor de justicia positiva que se denomina 
generalmente como "igualdad ante la ley", valor de justicia positiva reconocido por los 
países contemporáneos después del triunfo de la ideología demo liberal de la 
Revolución Francesa y consagrado expresamente en la Constitución escrita de algunos 
de ellos. 
 
Quiere decir, pues, que la llamada igualdad del derecho objetivo, de las normas 
generales, no es más que una versión del tema más amplio de la generalidad de la ley. 
Los casos concretos tienen que resolverse por la aplicación de normas generales: 
 
 
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Hemos dicho ya que la solución de un caso concreto se hace por aplicación de una 
norma general que se refiere a él mediante su contenido. Es evidente, entonces,' que 
dos casos son "iguales" cuando ambos caen dentro del mismo 'género mencionado en 
la ley, y también se advierte que, al aplicarse consecuentemente esa ley a todos los 
casos en que resulta aplicable, habrá una solución igual para 'esos casos iguales. 
 
 Esta igualdad se da, por consiguiente, prácticamente en todo régimen jurídico, puesto 
que la solución de los casos individuales se hace aplicando dichas normas generales 
sustanciales a los casos concretos; Puede decirse que, en su conjunto, ésa es una 
característica permanente; de todo lo que comprendemos bajo la denominación de 
"orden jurídico". Como se advierte por lo expuesto, la "igualdad", que se confunde con 
la generalidad lógica de la ley, no es el tema cuestionado cuando se habla 
generalmente de la igualdad ante la ley. Si ése fuese el problema tendríamos que 
admití que la esclavitud --o cualquier otra institución análogamente injusta- se 
ajustaba a la exigencia de la igualdad; ya que, evidentemente, imponía el mismo 
tratamiento a todos los esclavos: 
 
La igualdad ante la ley como caso de razonabilidad de las leyes 
 
Cuando se habla de "igualdad ante la ley" el terna se refiere en realidad, a una 
cuestión de axiología jurídica positiva y en los países en que, como en el nuestro, el 
principio ha sido expresamente consagrado en la Constitución, a una cuestión de 
derecho constitucional: 'se trata' de saber si son válidas, "constitucionales", las leyes 
que establecen I~ desigualdad. En otros términos: el problema consiste en establecer si 
él Poder Legislativo puede imputar consecuencias jurídicas diversas a antecedentes 
jurídicos sustancialmente iguales, o si esa discriminación aparece como un acto 
arbitrario e irrazonable, anticonstitucional, que permite al Poder Judicial (en EE.UU. y 
en nuestro país, al menos) prescindir de esa ley en los casos sometidos a su 
consideración. Así, por ejemplo, sería patente en nuestro medio el absurdo, y por 
tanto la inconstitucionalidad de una ley que excluyese a los rubios de ciertos derechos 
que se conceden a los morochos en iguales circunstancias. Pero el ejemplo no resulta 
 
 
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tan grotesco si lo referimos a los judíos de la Alemania nazi, o, pese a tratarse de un 
país democrático liberal, a los negros de los Estados Unidos de América. 
Volviendo al ejemplo de la esclavitud, digamos que en 1813, cuando se decretó la 
libertad de vientres, parecía ya incontestable que el hecho de nacer hijo de padres 
esclavos no era valorado por la colectividad argentina como una circunstancia que 
justificase la imputación de la esclavitud al recién nacido. 
En esta forma se advierte que la igualdad ante la ley no es otra cosa que un caso de la 
razonabilidad de las leyes. El tema es particularmente importante en los países de 
Constitución rígida (es decir, que no admiten que lo que ella dispone sea modificado 
por el Poder Legislativo ordinario), cuando la Constitución consagra expresamente el 
principio de igualdad ante la ley, como ocurre en nuestro caso (Const. Nac., arto 16: La 
Nación Argentina no admite diferencias raciales, prerrogativas de sangre ni de 
nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza; todos sus habitantes 
son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad). 
En los países --como EE.UU. y el nuestro en los cuales los jueces se encuentran 
obligados a aplicar ante todo la Constitución y tienen poder para declarar 
inconstitucionales (y por tanto no aplicables) las leyes que no se encuentran de 
acuerdo con ella, el estudio del tema debe hacerse en la jurisprudenciade su tribunal 
supremo. En otros países, en cambio, el Poder Legislativo es simultáneamente poder 
constituyente y las leyes no pueden ser invalidadas como inconstitucionales por los 
jueces. (Es el caso, p. ej., de Inglaterra). Sin embargo ello no quiere decir que aun en 
estos países no actúe de algún modo el principio de la igualdad ante la ley. El principio 
es la fórmula de una valoración jurídica suprema, y si esa valoración positiva es vigente 
en una sociedad cualquiera determinada, mal pueden desentenderse de él los órganos 
de la comunidad. Los legisladores, miembros y órganos de la co munidad tienen que 
tener en cuenta la vigencia de ese valor de justicia y 
no pueden menos que ajustarse a él en sus sanciones. Aunque los jueces no estén 
autorizados para controlar la inconstitucionalidad de las leyes y mantener así la 
efectividad de la valoración jurídica dominante, ésta está 
siempre garantizada con máxima eficacia por la presencia misma de la comunidad, que 
actúa orgánicamente a través de la renovación de las autoridades por el sistema 
democrático. 
 
 
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La jerarquía constitucional que tiene entre nosotros el principio de igualdad y la 
circunstancia de ser la Corte Suprema intérprete definitivo de toda cuestión 
constitucional, hace fundamental conocer, en esta materia, la jurisprudencia sentada 
desde tiempo atrás por este alto tribunal, puesto que en ella habremos de encontrar el 
derecho positivo sobre el punto.3 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 Sobre el tema véase 3 ENRIQUE R. AFTALIÓN. JOSÉ VILANOVA. JULIO RAFFO. INTRODUCCIÓN AL 
DERECHO Tercera Parte. Capítulo 15. Pás 496 y siguientes. 
 
 
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