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2.2. El derecho a la Identidad de género de niñas, niños y adolescentes CAPÍTULO 12 - EL DERECHO AL NOMBRE Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DESDE UN ABORDAJE COMPRENSIVO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN. ADRIANA N. KRASNOW I. INTRODUCCIÓNi Partiendo de entender que en el presente nos encontramos ante un derecho privado en clave constitucional y convencional, el estudio del derecho a la identidad y el derecho a la identificación exige tener en mira la protección de la persona humana. Desde esta perspectiva, nos proponemos emprender un camino que, partiendo de un encuadre general del derecho a la identidad, pueda avanzar en el estudio particular de sus elementos constitutivos. Destacamos que, si bien el mismo participa con el resto de los derechos humanos de la característica común de acompañar a la persona a lo largo de la vida, tiene como nota que lo distingue del conjunto, el proyectarse y amoldarse en función de los cambios que se sucedan en el devenir del proyecto de vida personal, social y familiar. Teniendo en claro lo que precede, corresponde destacar en este marco introductorio, el punto de encuentro entre identificación e identidad, para así comprender las razones que motivan su estudio. Respecto al primero, su aparición se ubica en el nacimiento de la persona, dado que a través de la identificación se logra la individualización que hace posible considerar a cada individuo como un ser único e irrepetible. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño —en adelante, CDN—, cuando refiere a la identidad en sus dos dimensiones —estática y dinámica—, hace mención en primer término al aspecto estático que se vincula con la identificación cuando declara que "el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..." (art. 7º). El enunciado que precede permite dejar en claro que el derecho a la identificación tiene entidad propia, pero esto no impide que el mismo quede comprendido entre los elementos constitutivos del derecho a la identidad. Sobre la base de este hilo conductor, puede considerarse la identificación como un elemento que abre el despliegue al derecho de identidad, sin perjuicio de reconocer la entidad propia que tiene cada uno de ellos. Desde esta perspectiva, es que nos proponemos en este Capítulo, emprender un abordaje que nos permita avanzar en la definición de los puntos de contacto que vinculan ambos derechos, para así penetrar en el estudio de otros derechos que junto con la identificación participan del contenido del derecho a la identidad y que en estos tiempos tienen un fuerte impacto en el Derecho de las familias, infancia y adolescencia; como el derecho al nombre y el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes. II. EL DERECHO A LA IDENTIDAD COMO PUNTO DE PARTIDA Para evitar repeticiones, remitimos al desarrollo que sobre este derecho contiene el Capítulo de nuestra autoría obrante en el tomo III, titulado "Derecho a la identidad - derecho a la verdad de origen y derecho a la información en sintonía con la socioafectividad. Su despliegue en la filiación por naturaleza y en la filiación por TRHA". III. IDENTIDAD, IDENTIFICACIÓN Y NOMBRE EN EL MARCO DEL UNIVERSO QUE COMPRENDE A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 1. Encuadre El nombre como atributo que acompaña a la persona durante toda su existencia permite su individualización dentro de la sociedad(1414). Al no contar con una regulación especial en nuestro ordenamiento civil, durante años se rigió por las costumbres provenientes del derecho español. La carencia normativa, logra superarse en el año 1969 con la entrada en vigencia de la ley nacional 18.248 sobre Nombre de las Personas Naturales(1415). Desde entonces fue objeto de limitadas modificaciones, como: a) la ley 23.262, mediante la cual se introduce el art. 3º bis destinado al reconocimiento de los nombres indígenas; b) las leyes de adopción 19.134 y 24.779, cuyos contenidos inciden en los arts. 12 y 14 de la ley del nombre y c) la ley 23.515 que introduce cambios en los arts. 8º y 9º, relativos al apellido de la mujer casada. Por último, la ley 26.618, la cual extiende el complejo personal del matrimonio a favor de las personas de igual sexo, motivando esta apertura la introducción de modificaciones en los enunciados que referían al apellido de los cónyuges e hijos. Respecto a esto último, el Cód. Civ. y Com. —en adelante, Cód. Civ. y Com.— recepta con mayor rigor técnico jurídico dichos cambios. En relación con el encuadre de este derecho, el art. 1º de la ley 18.248 lo describía como "un derecho y un deber", compuesto por el prenombre o nombre de pila que permite la individualización en el medio familiar, y el apellido, que sirve para identificar a la persona como miembro de una familia en la sociedad. En este sentido, se sostuvo: "El nombre permite por sí solo o con otras circunstancias, la individualización de cada persona en relación con los demás. Ello constituye un valor en lo jurídico y en lo social, importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al sólo enunciado de la palabra sin equívoco ni confusión posible"(1416). En igual sentido, el Cód. Civ. y Com., dispone en el art. 62: "La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden". En su condición de atributo, tiene los caracteres siguientes: a) necesario: toda persona se identifica familiar y socialmente con un nombre; b) único: "...ya que la denominación plural otorgaría al sujeto, de hecho, un correlativo número de personalidades, lo cual es inadmisible..."(1417); c) vitalicio; d) inalienable; e) imprescriptible; f) inmutable. Respecto al último carácter, analizaremos en el apartado que sigue como su rigidez cedió en ciertas situaciones para así evitar la afectación del derecho a la identidad. javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC23E1EF8CAEAA9560D046BBB88A74C27 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) javascript:void(0) También se ha expresado que el nombre es una institución de policía civil, pues satisface o protege tanto intereses individuales como sociales al actuar como medio que posibilita la identificación de los individuos: "...El de la persona es un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil"(1418). Además de su encuadre como atributo de la persona, el nombre como derecho autónomo, también forma parte del conjunto de elementos constitutivos del derecho a la identidad. Se ubica tanto en la dimensión estática —signos externos destinados a no modificarse sustancialmente en el tiempo— como en la dimensión dinámica — atributos y características cambiantes en el tiempo—, pues acompaña a la persona en el proceso de construcción de su identidad en el ámbito social. Con esto queremos expresar, que su proyección no queda necesariamente limitada al estrecho marco de la filiación e identificación. En esta línea, Fernández señala: "...el nombre participa de las dos parcelas esenciales del derecho a la identidad; las conecta, confundiéndolas y en ocasiones las separa; es estático y dinámico al mismo tiempo. Esta concepción dual, de la mano de la consideración del nombre como derecho humano autónomo, serán las que habrán de permitir y aun exigir la adopción de decisiones que realicen la justicia en el caso concreto, obligando incluso a la revisión y eventual apartamiento de las normas legales vigentes en la materia..."(1419). Adhiriendo al pensamiento de Fernández, si bien se ubica como un elemento del derecho a la identidad, debe ser considerado comoun derecho humano personalísimo autónomo y con este alcance ha sido reconocido expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos comprendidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional —en adelante, CN—, como la Convención Americana de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (art. 18)(1420); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)(1421) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 7º y 8º)(1422). Inclusive, antes de la reforma constitucional del año 1994, su reconocimiento implícito surgía de los arts. 19 y 33 de la CN. 2. El principio de inmutabilidad del nombre 2.1. Su apertura en el antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial En los últimos años se observó una tendencia en la doctrina y jurisprudencia orientada a debilitar el principio de inmutabilidad cuando la rigidez del mismo implicaba una afectación del derecho a la identidad(1423). Como señala con acierto Ciuro Caldani: "...Suele decirse que el nombre debe ser inmutable, mas sucede que una de las características de la vida —que no excluye la permanencia— es la mutación. Sin desconocer el deber de resguardar los intereses de los terceros como individuos y como integrantes de la sociedad, estimamos que una cultura de la libertad debe ser una cultura de la libertad del lenguaje y del nombre. La imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad. Creemos que, como es normal, en materia de nombre la regla debe ser al fin la libertad y la excepción, por importante que resulte, ha de ser el control..."(1424). Para comprender los móviles que conducen este proceso de cambio, resulta conveniente partir del encuadre de este principio en la ley 18.248: "Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos..." (art. 15). En cuanto a las razones que justifican este principio, Pliner explicó: javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) javascript:void(0) "...Reconocido que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra 'inmutabilidad', hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social..."(1425). Para debilitar la rigidez que conlleva la palabra inmutabilidad, la doctrina entiende que dicho principio tiene que asociarse con el término estabilidad. Esto permite que cuando estén comprometidos los intereses que la conservación del nombre tiende a preservar, se configuren los justos motivos a los que refiere la norma. En este caso se anteponen los valores que protegen el principio de inmutabilidad —seguridad jurídica, orden—, con los intereses particulares. De esta forma, se flexibilizan los criterios cuando la situación fáctica lo requiere: "...no se puede decidir un caso judicial con puras abstracciones, porque los nombres siempre pertenecen a alguien concreto, a un ser humano de carne y hueso que tiene y vive su vida biográfica, intransferible, propia..."(1426). Compartimos la cita de autoridad que precede, por cuanto entendemos que la efectividad de un derecho se debe corresponder con la realidad que atraviesa la vida de una persona. Desde esta visión, el principio de inmutabilidad debe ceder cuando se esté ante una historia de vida en la que concurran razones que ameriten el cambio de nombre. En esta línea se enmarca el régimen dispuesto para este derecho en el Capítulo 4, inserto en el Título 1 "Persona humana", Libro Primero del Cód. Civ. y Com. 2.2. Su flexibilización en el Código Civil y Comercial de la Nación En correspondencia con la perspectiva constitucional y convencional del derecho privado, la ley 26.994 que aprueba el Cód. Civ. y Com., deroga la ley 18.248. En este sentido, en los Fundamentos de lo que fuera inicialmente el Anteproyecto y luego Proyecto de Reforma, se expresó el móvil que definió el cambio: "...ajustar la regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad...". Con buen criterio de técnica legislativa, se introduce dentro del Título I "Persona humana" del Libro Primero "Parte general", el Capítulo 4 "Nombre". Una muestra del cambio, se observa en el art. 69 cuando al hacer mención de los supuestos que encuadran en el concepto marco "justos motivos", introduce una guía flexible que orientará al juez al momento de definir la procedencia o no de un pedido de cambio de nombre. En primer término, corresponde destacar que cuando dice: "Se considera 'justo motivo', de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros...", deja en claro que se está ante un listado enunciativo y no taxativo, dado que deja abierta la inclusión de otras situaciones que en una particularidad concreta puede ser ponderada como un justo motivo. Expresamente menciona como supuestos que habilitan la instancia judicial: "...a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada". javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD4ADF0F1F112CA31198DB97F1AB5727E Las variables precedentes, denotan un contacto directo con el derecho a la identidad en sus dimensiones estática y dinámica. Otro aporte valioso que se introduce y que responde a los contornos actuales que resultan captados por el Derecho privado, se ubica en el último párrafo donde se enuncian dos situaciones que habilitan el cambio de nombre, sin previa intervención del órgano judicial, "...el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad". Estos dos supuestos presentan afinidad con los derechos a la identidad y a la identificación, siendo el derecho a la identidad de género el otro eje temático que hemos seleccionado para ser abordado en este Capítulo. Asimismo, en el art. 70 se regula el proceso a través del cual se podrá peticionar el cambio de nombre por "justos motivos". En dicho enunciado se destaca que debe tratarse de un proceso abreviado con intervención del Ministerio Público. A los fines de su conocimiento por los terceros que pudieran tener un interés en el planteo de una oposición, se prevé la publicación en el Boletín Oficial una vez por mes en el lapso de dos meses. El derecho a la oposición se podrá plantear dentro de los quince días hábiles que se empezarán a contar desde la última publicación. La sentencia será oponible a terceros desde su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y procederá la rectificación de todas las partidas, títulos y asientos. Para ilustrar como la flexibilidad de este principio trasciende al ámbito judicial, se acompaña el marco descripto con una reseña de pronunciamientos dictados en fecha cercana a la publicación de esta obra. Empecemos con la descripción de un caso planteado en épocas de normalidad y resuelto en el contexto de la pandemia por COVID-19. La historia de vida se radica en el Juzgado de Familia nro. 7 del Departamento Judicial de La Plata y refiere a un pedido de supresióndel apellido paterno(1427). El 23 de octubre de 2019, comparece D. U. B. mayor de edad, por su propio derecho y con patrocinio letrado, peticionando la supresión del apellido paterno en los términos de los arts. 69, 70 y concs. del Cód. Civ. y Com. Funda su petición en la ausencia del rol paterno, dado que el señor U. nunca se comportó como tal, sino por el contrario fue una persona distante con ella, nunca la trató con cariño y nunca se preocupó por su bienestar. Manifiesta que fue su madre quien asumió su crianza, cuidado, educación, brindándole en todo momento amor y contención. Atento la situación fáctica que se acredita con la prueba ofrecida y producida, la jueza que interviene apela al diálogo de fuentes conforme lo dispuesto en los arts. 1º a 3º del Cód. Civ. y Com., como surge de la mención que trae respecto a la captación de este derecho en la Convención Americana de Derechos Humanos — en adelante, CADH— (art. 18) y en la CDN (arts. 7º y 8º). A través de este análisis interpretativo, concluye que la situación queda enmarcada como un justo motivo que amerita hacer lugar a la petición. Entre los argumentos que sustentan su decisión, merecen citarse: "El artículo 69 del Código Civil y Comercial requiere para el cambio del apellido que existan justos motivos según mi criterio. A los fines de formar mi criterio, sostuve una conversación por video llamada con la señora D., donde a través de sus expresiones y su sentir me llevaron a la convicción que en el presente caso existen los justos motivos para hacer lugar a la acción. En la mencionada conversación la señora D. me expresó su deseo de ser médica y con ello ser el orgullo de su madre y abuelos materno, me javascript:void(0) aclaró que si lo lograba era solo gracias a ellos, a su apoyo permanente, por eso quiere ser la Dra. B. y no la Dra. U. B. Agregó que el apellido de su padre no identifica su pertenencia familiar, ni las personas que la acompañaron en su desarrollo tanto afectiva, como económicamente. Aduna lo expuesto, que los peritos del Juzgado concluyen que es importante resaltar que el hecho de suprimir el apellido paterno tendría un efecto favorable para la subjetividad de D.". Cercano en el tiempo, se ubica el caso resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de la 3º Nominación de Bell Ville, en el cual se solicita un cambio en el orden de los apellidos de sus progenitores(1428). La Sra. Y. G., en nombre y representación de su hija M. S. P. G., solicita la inversión del orden de los nombres y apellidos de la niña, y consecuente inscripción de la siguiente manera: S. M. G. P. Relata que de su relación sentimental con el Sr. P. E. P., nace M. S. el día 24 de marzo de 2009. Que desde su nacimiento la misma ha convivido con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la ciudad de Córdoba, donde constituyó otra familia. Desde hace tres años, la niña perdió el contacto con su progenitor, dado que él no incentiva el contacto y la comunicación. Asimismo, relata que en el medio escolar y en los ámbitos donde desarrolla actividades extracurriculares, se identifica con el nombre de S. G. Este comportamiento de la hija, la motivó a consultar a una psicóloga. La profesional emitió un dictamen del que surge que para M. S. portar el apellido del otro progenitor es vivido como una carga por no guardar correspondencia con su historia personal. Ofrece otras pruebas que validan la situación, como medios documentales, testimonial e informativa. Considerando la visión actual del sistema junto con precedentes anteriores que se ajustaron al modelo que instala, el juez después de analizar la prueba colectada, entiende que la situación se enmarca en un justo motivo que legitima lo peticionado. Entre sus argumentos que atienden a la realidad de la niña, precisa: "...la apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias), no es menos que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los 'justos motivos' para alterar nombres y apellidos pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo... la prueba rendida en autos, especialmente el informe psicológico, las declaraciones testimoniales, la entrevista personal que se tuvo oportunamente con la menor y los dictámenes presentados por el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, considero que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe admitirse. Disponiendo que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su madre, en tanto quedó demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia y que se siente identificada con el apellido materno como así también por su segundo nombre, atento a que es reconocida socialmente por —S. G.—. Lo expresado configura 'justo motivo' en los términos del art. 69 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la menor, y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente...". En sentido similar y también desde una labor integradora del sistema de fuentes interno, se hizo lugar a un pedido de supresión de apellido paterno, fundado en la interrupción del vínculo del niño con el progenitor no conviviente, producto de la falta de interés de este último. La madre en representación de su hijo menor de edad, javascript:void(0) relata que desde el nacimiento el progenitor asumió una actitud distante respecto al niño, siendo ella quien se ocupó de tratar de mantener vivo ese lazo. Reiniciaron al tiempo la convivencia como familia, pero los desencuentros motivaron una ruptura del vínculo de pareja que se extendió al vínculo parental; al perder el progenitor todo interés por preservar el lazo afectivo y de contacto con su hijo(1429). La jueza a través de una labor en la que vinculó los hechos, la prueba y el derecho; considerando especialmente el sentir genuino del niño expresado en audiencia, logra arribar a un pronunciamiento que se ajusta a un criterio de razonabilidad: "...Como me exprese, sobre los 'justos motivos' no existe una definición jurídica, tratándose de un típico concepto abierto que ha de ser justificado con y en el caso concreto respecto de lo cual se juzgó que debe preferirse un criterio lo suficientemente amplio... En definitiva, y analizada la pretensión y las pruebas rendidas, sostengo — moviéndome dentro del margen legal conferido por la discrecionalidad para evaluar la justicia de los motivos alegados— que la respuesta adecuada y que mejor respeta la personalidad de I., su origen, su sentir en este momento vital, y que lo acompañará en la aún inconclusa construcción de su identidad, es habilitarle la posibilidad de sustituir el apellido que porta por aquel con el que se identifica... Es mi convicción que con esa decisión no se vulnera el interés superior del niño sino que —a la inversa— se lo respeta intensamente, pues como parte de hacer efectivo ese principio fundamental de la infancia, se encuentra la obligación estatal de escucharlo, oírlo y, en la medida de lo posible, atender su deseo. Es necesario poner de resalto que la decisión personalísima fue adoptada por I., sin que se hayan detectado influencias directas deninguno de sus referentes afectivos. Que la misma es producto de un dolor intenso provocado tal vez no intencionalmente, pero sí como consecuencia de omisiones o impedimentos subjetivos del adulto, producto de su propia historia vital...". Otra historia de vida de la cual se desprende como la circunstancias que atraviesan a una persona pueden producir un daño con alto impacto en el derecho a la identidad, puede recibir del Estado una respuesta que permite aminorar el perjuicio causado. Para comprender lo que expresamos, cabe hacer una mención sintética de un caso que se traslada a sede judicial(1430). A. se presenta a la justicia con patrocinio letrado, con el objeto de solicitar la supresión de su apellido paterno. Relata ser hijo del matrimonio que mantuvieron N. C. M. y C. R. E. L. La convivencia de la pareja nunca fue armónica por la adicción de su padre al alcohol; motivando esta enfermedad episodios de violencia que culminaron con la muerte de su madre y la condena a prisión perpetua de su padre. Este hecho acaece cuando A. contaba tan solo con un año de edad, quedando bajo el cuidado de sus abuelos maternos. Perdió todo contacto con su padre y la familia de este último. Refiere que pronunciar y portar el apellido paterno le genera un profundo dolor, que no se siente identificado con ese apellido y que quiere dejar de detentar el nombre "S.", ya que es el alias del Sr. L.: "...Resultan altamente significativas las razones por las cuales el peticionante inicia el presente trámite existiendo trágicos antecedentes de una gravísima situación de violencia familiar resultando víctima fatal la progenitora de A. De la lectura de la sentencia de fecha 16/10/2001 surge que, efectivamente, el Sr., alias 'S.', fue condenado como autor del delito de homicidio agravado por el vínculo a la pena de prisión perpetua... Analizando el presente con 'perspectiva de género', resulta ineludible afirmar que A. resultó también víctima de la gravísima situación de violencia familiar en la que sus progenitores estuvieron inmersos y que puso fin a la vida de su madre. Esta situación impactó de lleno en su propia construcción personal afectando directamente su identidad a punto tal de no sentir ningún elemento vinculante con su familia paterna, sino muy por el contrario, generando sentimientos de dolor, rechazo y malestar emocional, incluso hasta de autopercibirse como una mala persona... Cuando una persona al construir su historia elige el uso del apellido que la identifica sin que ello sea javascript:void(0) javascript:void(0) generador de un perjuicio o daño a terceros, lo que hace es simplemente tornar operativo el derecho constitucional de ejercitar su libertad, sin que sea autorizado el estado o los particulares a intervenir... En consecuencia y en virtud de lo expuesto precedentemente, he de otorgar una respuesta jurisdiccional favorable al peticionante que implique reconocer una realidad existencial, en el convencimiento de que su solicitud encuadra en los 'justos motivos' detallados en el inc. c del art. 69 Cód. Civ. y Comercial y que no se afectan intereses públicos relevantes ni ocasiona perjuicios o daños a terceros. Muy por el contrario, considero que, haciendo lugar a la pretensión, se vincula adecuadamente el nombre y la identidad dinámica de A., importando ello una incidencia directa en su medio social, cultural y en su salud psíquica...". Como cierre de este apartado, compartimos otra historia de vida que permite poner una vez más de manifiesto que cada realidad que llega a la justicia de familia es única y así debe ser considerada al momento de brindar una respuesta realizadora de los derechos comprendidos. La misma se radicó en el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros(1431). La causa promovida por un adolescente se plantea en sus inicios como un pedido de cambio de apellido. Como primera medida, la jueza convoca a una audiencia para que el niño relate los motivos que lo conducen a lo peticionado. Relata que vive hace once años con quienes considera su mamá P. y su papá J., que tiene hermanos más grandes y que todos son de apellido C., y que quiere ser parte de esa familia con el mismo apellido. Manifiesta conocer a su mamá verdadera que se llama S., quien vive en Buenos Aires con otros hijos. Continúa diciendo que todos en su escuela y en el deporte y sus amigos lo conocen como N. C., y que quiere que esto quede así. Además, cuenta que sabe que existen dos papeles de nacimiento, que en uno tiene el apellido G. que pertenece a su madre biológica, y otro papel en el que tiene el apellido F. La jueza haciendo uso de los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y en atención a la realización del interés superior del adolescente decide hacer uso del principio iura novit curia y responder al verdadero sentir del adolescente, lo cual se traducía en trasladar al derecho su integración a la familia que sentía como propia a través del recurso a la adopción plena. Es, por ello, que retomamos el desarrollo de este caso con el acompañamiento de un sumario en el apartado destinado al nombre en la adopción. 3. El derecho al nombre de niñas, niños y adolescentes 3.1. La definición del derecho al nombre en la filiación por naturaleza y en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida 3.1.1. Una breve reseña de su recepción en el derecho interno Previo al análisis de la regulación de este derecho en el Cód. Civ. y Com., entendemos propicio acompañar una breve síntesis de la contemplación del mismo en el ayer. Empecemos por recordar el cambio que con antelación a la reforma introdujo la ley 26.618. Su art. 37 modifica el art. 4º de la ley 18.248 que pasa a decir(1432): "Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años". Del enunciado legal se desprendía que solo se ocupaba de establecer la definición del nombre de los hijos matrimoniales, guardando silencio respecto a los hijos extramatrimoniales. No obstante, se entendió que, ante la igualdad de derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, cabía extender a los segundos la misma solución si al momento de la inscripción concurría el reconocimiento del otro progenitor. Por el contrario, cuando el reconocimiento era posterior, se recurría a lo dispuesto en el art. 5º de la ley 18.248: "...Si es reconocido por ambos, simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre... Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste...". Conforme lo dispuesto en el texto citado, consideramos durante su vigencia, que el hijo tenía derecho a conservar el apellido que se le asignaba al nacer, sin importar si su origen reconocía como antecedente una unión homosexual o heterosexual. Sin entraren el análisis en profundidad de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 26.618, solo corresponde destacar que introducía en el texto una desarmonía en relación con el principio de igualdad que consagraba en su art. 42, al instalar una diferencia de trato entre los hijos nacidos en el seno de un matrimonio de igual o distinto sexo; colocando en un lugar preferente a quienes provenían del primero de los nombrados. La dualidad que instaló la norma, motivó recomendaciones en la doctrina, como la expuesta por Kemelmajer y Herrera al sugerir el reemplazo del enunciado de los arts. 4º y 5º de la ley del nombre: "...En este contexto revisionista, se propone la siguiente... Art. 4º.— En los supuestos de parejas casadas, los padres, de común acuerdo, decidirán cuál de sus apellidos llevará el nacido, o en su caso, el de los dos y en qué orden. La opción ejercida para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimientos posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. Si se tratase de un hijo adoptado por ambos cónyuges, rige el art. 326, 2º párrafo. Art. 5º.— El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos rige lo dispuesto en el artículo anterior, pero si es reconocido sucesivamente, no hubiese acuerdo, y fuese identificado públicamente con el apellido de quien primero lo reconoció, con autorización judicial, podrá mantenerse ese apellido adicionándose el del segundo reconociente. El hijo estará facultado para hacer la opción dentro de los dos años de haber alcanzado la mayoría de edad, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior..."(1433). La situación descripta se revierte con el régimen que instala el Cód. Civ. y Com., cuando define con base en un criterio de igualdad el apellido de los hijos matrimoniales. En este sentido, el art. 64 establece: https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC8043A5141FC573A62108798C02EEBE7 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) "El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y grado de madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos...". El criterio seguido por el legislador guarda total sintonía con el espíritu del sistema, por cuanto no establece distingos, además, de introducir el principio de autonomía al delegar en los progenitores el acordar el apellido, o ante su no ejercicio o falta de consenso, prevé que su definición quede librada al azar. Además, en correspondencia con el paradigma de capacidad que consagra, abre el cauce para que el hijo en función de su capacidad madurativa, solicite el agregado del apellido del otro progenitor o su deseo de que en su título de estado se consigne el apellido de ambos. Por último y con un sentido de coherencia que atiende a la identidad familiar, se aclara que los hijos de un mismo matrimonio deben portar la integración dispuesta para el hijo mayor. En la misma línea, se prevé el apellido de los hijos extramatrimoniales, cuando dispone en el último párrafo del art. 64: "...El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos según el interés superior del niño". Celebramos la solución que se sigue, dado que permite instalar un criterio uniforme cuando la determinación del doble vínculo es simultánea; mientras que, si fuera sucesiva y no concurriera el acuerdo entre los progenitores, deberá resolverse en cada caso en función del mejor interés del hijo. Si bien el interés superior se define en cada historia de vida, nos inclinamos por pensar que un elemento de especial relevancia a considerar será el tener en consideración como impacta en la niña o el niño el orden en la proyección dinámica de su identidad. 3.1.2. Nombre, determinación de la filiación e identificación. Situación especial de los hijos en la filiación por técnicas de reproducción humana asistida en el marco de un matrimonio entre personas de igual sexo Si bien el Cód. Civ. y Com. reconoce la filiación por TRHA como fuente que se suma a la filiación por naturaleza y la adopción, resulta oportuno vincular en la misma la determinación de cada emplazamiento filial en relación con el derecho a la identificación. En este sentido, ley 26.618 introdujo un cambio en el texto del inc. c) del art. 36, de la Ley de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas 26.413, relativo a los datos que debe contener la inscripción de los hijos: "c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta". Con la mención de los hijos nacidos de un matrimonio entre mujeres, se buscó adaptar las normas que regulan la inscripción a la apertura que se introduce con la ley 26.618. No obstante, surge del enunciado que la previsión resulta incompleta, https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 puesto que no considera la situación del hijo de un matrimonio de hombres y/o la situación que puede presentarse respecto a un matrimonio de mujeres con hijos emplazados en un solo vínculo por haber nacido con anterioridad al reconocimiento del matrimonio entre personas de igual sexo. Respecto al supuesto último, cabe citar un caso que se trasladó a sede judicial. Refiere a una pareja de mujeres en convivencia de hecho hace años y con un hijo común nacido en el año 2005 por medio de una técnica de reproducción humana asistida, cuyo emplazamiento filial fue parcial. Al poco tiempo de aprobarse la ley 26.618, la pareja se casa el 10 de septiembre de 2010 y el 4 octubre nace el segundo hijo, que se anota con el nombre de ambas, cumpliendo lo dispuesto en el art. 36, inc. c), ley 26.413 según texto ley 26.618. Solicitan en el Registro Civil que el primer hijo también cuente con un título de estado que exteriorice el doble vínculo en armonía con el emplazamiento dado al segundo hijo. Frente a la negativa en sede administrativa, promueven un recurso de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en la afectación de garantías constitucionales como igualdad de trato y protección de la familia. En su planteo, las mujeres aseguraron que 'roza lo absurdo' que sean madres de dos hijos que poseen diferente situación jurídica, aclarando que ambos fueron concebidos por el mismo método de fertilización asistida, pero que frente al Estado no gozan de los mismos derechos. La jueza que entiende en la causa, hace lugar a la pretensión: "Corresponde hacer lugar a la acción de amparointentada por una pareja de mujeres del mismo sexo, que tuvieron un hijo a través de la técnica de fertilización asistida, contra la disposición del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas que denegó el pedido de inscripción del reconocimiento del niño por una de ella... por cuanto, en el caso de reproducción asistida cuando la técnica utilizada se fundamenta en la aportación de material genético de un tercero —inseminación artificial o fecundación in vitro heteróloga— el simple juego de la presunción de paternidad del art. 243, Código Civil, hace que el marido sea tenido por padre sin necesidad de expresar consentimiento formal y tal circunstancia debe operar en matrimonios heterosexuales y homosexuales, atento a que la paternidad del marido de la madre que recurre a semen de un tercero donante es tan puramente formal como la de la esposa de la mujer que hace lo mismo... si el reconocimiento se entiende como una asunción de paternidad a los efectos legales y sociales, y no como expresión de la asunción de una relación paterno filial por naturaleza, en coherencia con la verdad biológica, no hay inconveniente en admitir como título de atribución de la filiación el consentimiento que una mujer presente al tiempo del sometimiento de su pareja a un tratamiento de reproducción asistida con semen de un donante asumiendo la maternidad del hijo que nazca... La aplicación de reglas propias de la paternidad a la doble maternidad, frente a la ausencia de normas que la regulen, se justifica pues en ambos casos se prescinde de la existencia de un vínculo biológico con el hijo..."(1434). Con posterioridad a este pronunciamiento, se dicta el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1006/2012 de 2 de julio(1435), de inscripción de los hijos de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la ley 26.618, en cuyo art. 1º dice: "Establécese por el término de un año, contado a partir de la publicación del presente decreto y con carácter excepcional, prorrogable por un año más, un trámite administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de dieciocho años de edad de matrimonios conformados por dos mujeres y nacidos con anterioridad a la sanción de la ley 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por el artículo 36, inc. c) de la ley 26.413, sustituido por el art. 36 de la citada ley". Respecto al supuesto del hijo de un matrimonio entre hombres, la Subsecretaría de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, dictó la res. 38 de fecha 22 de febrero de 2012. En su art. 1º establece: https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iCF9E37D1DB4BD7EA75ECDD1CD68663F3 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iCF9E37D1DB4BD7EA75ECDD1CD68663F3 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iCF9E37D1DB4BD7EA75ECDD1CD68663F3 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 "Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancias lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as". Se complementa lo dispuesto con el art. 2º que dice: "Disponer que en lo sucesivo la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, dejará constancia en los casos previstos en el artículo primero respecto del solicitante no biológico, que procede en los términos del art. 42 de la ley 26.618, la ley 23.849 y la ley 26.061". En relación con el nombre de los hijos, el art. 3º establece: "Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, que en lo sucesivo las actas de nacimientos, certificados, constancias y en toda documentación atinente se deberá cumplir en relación con el nombre, las estipulaciones del art. 37 de la ley 26.618, modificatorio del art. 4º de la ley 18.248". La situación descripta que fue resuelta parcialmente a través del dictado de un decreto del Poder Ejecutivo nacional y/o por medio de una resolución de alcance local, se revierte con la propuesta que se introduce en el Cód. Civ. y Com., al establecer un criterio único cuando se define la determinación de la filiación en los supuestos de hijos de una pareja homosexual. Como puede apreciarse, se persigue la uniformidad en materia de nombre, inscripción y determinación de la filiación. Por último y en correspondencia con la distinción que corresponde seguir cuando se define un vínculo filial, según nos encontremos en el marco de una filiación por naturaleza o por TRHA, se aclara en la oración última del art. 566 que cuando se trate de la última fuente mencionada, solo regirá la presunción de filiación matrimonial si él o la cónyuge hubieran prestado su consentimiento informado y aquel se encuentre debidamente inscripto. Lo expuesto permite deducir que la determinación en los supuestos de vínculos filiales que encuentran su origen en las TRHA se compone de dos elementos: presunción legal y voluntad procreacional. 3.2. El nombre de los hijos en la filiación por adopción. Cambios en el derecho interno En la edición anterior de esta obra, desarrollamos con mayor detalle la evolución legal que esta cuestión tuvo en el derecho interno. En esta oportunidad, nos limitaremos a solo hacer mención de las reformas que se sucedieron en el tiempo, concentrando la atención en lo dispuesto en el Cód. Civ. y Com. Esto nos permitirá mostrar con detalle la superación de las debilidades presentes en las normas que le precedieron y como esta apertura abre el espectro al momento de resolver la cuestión del nombre en los procesos de adopción. Para llegar al hoy, debemos hacer mención en primer término del tratamiento que sobre el tema traía el art. 4º de la ley 18.248; sumándose la modificación que esta misma norma incluye en el art. 12, referido al apellido en la adopción, vigente en la época en que el instituto estaba regido por la ley 13.252 y que por las reformas posteriores se lo consideraba tácitamente derogado. Más cercano en el tiempo, cabe citar los cambios que el régimen de adopción conforme los términos de la ley 24.779, introduce en los arts. 326 y 332 del Cód. Civil derogado. Por último, la ley 26.618, comprendió en sus arts. 16 y 17, importantes avances que fueron significativos para su momento y que fueron mejorados con el régimen que instala el Cód. Civ. y Com. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i2EDC9D819148CAE347ED5389DF707C8Bhttps://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD41A936129AF5BF3A16375C80FDFE434 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i9EB3468C708A4332A670854260863368 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iC8043A5141FC573A62108798C02EEBE7 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD1F0EAEEFC05AB7669DF3BCC92A43AC5 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD1F0EAEEFC05AB7669DF3BCC92A43AC5 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 Para facilitar la comprensión de la reseña que venimos haciendo, resulta propicio, recordar las imprecisiones que el sistema vigente logra revertir. Empecemos por las observaciones que se expusieron en relación con cómo se contempló en la ley 26.618 el apellido en la adopción plena: a) trato preferente a los matrimonios entre personas de igual sexo que se traducía en una contradicción con el principio de igualdad consagrado en el art. 42 de la misma norma; b) criterio rígido para la determinación del apellido del hijo adoptivo cuando fuera adoptado por un matrimonio heterosexual; c) criterio flexible para la determinación del apellido del hijo en el ámbito de una adopción homoparental; d) vigencia del orden público cuando se trataba de un matrimonio heterosexual; e) primacía de la autonomía de la voluntad tratándose de un matrimonio homosexual; f) en cualquiera de los supuestos, el hijo adoptado cuando alcanzara los dieciocho años podía solicitar la adición del otro apellido, no abriéndose esta posibilidad cuando el hijo sin haber accedido a la mayoría de edad contara con un grado de madurez que lo legitimara para formular este pedido (principio de autonomía progresiva); g) en los supuestos de varios hijos de un mismo matrimonio, se establecía que todos llevaban el apellido con el que se hubiera inscripto al primero de los hijos; h) si el adoptante fuera viuda o viudo, el hijo llevaba su apellido, salvo que existieran razones que justifiquen la inscripción con el apellido del cónyuge premuerto. Como se desprende del listado que precede, se ponía en evidencia una suerte de desventaja para la madre adoptiva casada con una persona de sexo opuesto, frente a la mujer cuyo estado de casada encontraba su fuente en el matrimonio homosexual. Como anticipamos, todo lo observado se corrige con el Cód. Civ. y Com., al decir en su art. 626: "El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión". Por su vinculación con el tema sujeto a estudio, corresponde destacar el amparo especial que se concede al derecho a la identidad —en sus dos aspectos—, puesto que permite agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante; garantizando al mismo tiempo, el derecho del adoptado de expresar su opinión cuando su edad y grado de madurez lo permita. Ilustremos el avance descripto con la reseña de cuatro precedentes cercanos en el tiempo, los cuales seleccionamos como modelos que se ajustan a la solución que propicia el Cód. Civ. y Com. Empecemos con el breve relato de la historia de vida de cuatro hermanos institucionalizados. El matrimonio M. D. P. y H. G., M., con debido patrocinio letrado, solicita la adopción plena de F. A., A. A., A. Á. y V. todos de apellido C., cuya guarda con fines de adopción les fue otorgada el 20 de febrero de 2018. Iniciaron el trámite después de haber trascurrido el plazo de los seis meses de guarda(1436). Relatan que el 6 de agosto de 2017 se inscribieron en el Registro Único de Adopción de la Provincia de Neuquén, que desde el año 2008 estaban inscriptos en el Registro de la Provincia de Buenos Aires, legajo que fue remitido a esta provincia. Que en fecha 27 de diciembre los pretensos adoptantes tuvieron audiencia y https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) comenzó el proceso de vinculación con los cuatro niños, que se encontraban internados en dos Hogares, en el Hogar Misericordia A. y V.; en el Hogar de la Fundación Fedra J. y T. F. y A. Destacan que en la primera audiencia se les informó sobre la historia de vida de los hermanos C., las medidas proteccionales adoptadas en procura de mantener a los niños al cuidado de su familia extensa, así como los fundamentos por los cuales se dispuso la declaración de adoptabilidad. Asimismo, refieren que luego de la audiencia comenzaron el proceso de vinculación, y en fecha 20 de febrero de 2018 se dispuso la externación de los niños de los respectivos hogares, habiéndose otorgado la guarda con fines de adopción. En la audiencia con los niños, expresaron el deseo común de ser adoptados por el matrimonio, así como en tener el apellido de H. y M. Finalizada la audiencia con los niños, se celebró audiencia con los guardadores quienes reiteraron lo peticionado en su demanda, solicitan se le conceda la adopción de los cuatro hermanos C., manifestando el compromiso de respetar el derecho de los niños de acceder a la verdad de sus orígenes. También, señalan, que son los niños quienes expresaron el deseo de llevar sus apellidos. En relación con los considerandos del pronunciamiento, corresponde trasladar el párrafo en donde se destaca la importancia del apellido como elemento constitutivo de la biografía de estos niños: "...Así como en la vida de los niños la declaración de adoptabilidad constituye un hito desde lo personal, jurídico, emocional, etc. en tanto significa el momento de dar por finalizado el intento de sostener o restablecer los vínculos con la familia de origen, es el corte 'formal' con los padres, esta instancia lo es para la familia toda, es el hito en el que desde la ley, la justicia del estado se reconoce, se legitima la construcción familiar en la que han trabajado arduamente. Se sanciona o se avala, no desde la acepción punitiva del derecho sino desde la posibilidad de dar un marco simbólico a la relación. Asimismo, la presente significa el reconocimiento a la identidad el ser nombrados como hijos no solo en el ámbito intra familiar sino el reconocimiento del afuera, en los diferentes espacios donde serán llamados como sus padres. Padres a quienes han adoptado, cuando H. pregunta en la audiencia, ¿Uds. nos adoptan? Los hermanos contestaron afirmativamente, de la misma manera que cuentan que fueron ellos lo que solicitaron llevar sus apellidos. Los cuatro niños desean de ser llamados M.P., incluso dicen que A. desde que le consultaron para manifestarlo en el expediente comenzó a practicar'su firma' con el nuevo apellido. Todos desean suprimir el apellido con el que son conocidos hasta ahora...". Trasladamos la atención a un caso de adopción post mortem, el cual se radica en la justicia de familia de Rosario(1437). M. L. M., promueve con patrocinio letrado, la adopción plena del niño S. L. C., nacido el día 27 de diciembre de 2008 en la ciudad de Rosario, cuya guarda con fines de adopción fuera otorgada a ella y a su esposo fallecido en día 9 de febrero de 2017. Relata que S. se encuentra bajo el cuidado de ella y su fallecido esposo desde el día 18 de mayo de 2012, junto a sus hijos biológicos; que S. ha creado vínculos estrechos en todos ellos; que la familia ha constituido un sostén para el niño, ha recibido contención, ha sido incluido en una estructura familiar, y se ha constatado el progreso en su salud con recuperación de su inmunidad y negativización del virus de HIV en sangre. En audiencia, el niño declara querer ser adoptado por su mamá y su papá que está en el cielo y querer tener el apellido V. como sus hermanos. Sin adentrarnos en el análisis de todos elementos valiosos que este pronunciamiento contiene, valorizamos el lugar que le asigna a concederle el apellido familiar y emplazarlo como hijo adoptivo de quienes el mismo niño reconoce como padres. En relación con el apellido, la jueza dijo: javascript:void(0) "...En cuanto al nombre de inscripción del niño, no caben dudas, que en razón de lo manifestado por S., en razón del principio de igualdad fraternal y a la luz del principio rector del interés superior del niño (art. 3 CDN; art. 3Ley 26.061; art. 4Ley 12.967; art. 595 inc. a) y 706 inc. c) Cód. Civ. y Comercial), corresponde sea inscripto con igual apellido de quienes son sus hermanos en su vida cotidiana, y de quien en vida ha cumplido efectivamente el rol paterno esto es, V., tal como el propio niño se identifica...". Siguiendo con el relato, compartimos el caso de E. S., quien peticiona se otorgue la adopción plena de la niña V. E. S. de cuatro años de edad(1438). Señala que mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2016, se dispuso la declaración en situación de adoptabilidad de la niña y la guarda otorgada mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2015, con el debido seguimiento. Sostiene que el plazo prescripto por la ley para el caso ha transcurrido y se encuentra ampliamente cumplido. Agrega que se ha encargado de la salud y atención. Que, una vez otorgada la guarda con fines de adopción, han podido construir una familia y le ha brindado a la niña amor y apoyo en su vida de integración a una nueva realidad. Que la niña la llama "mamá" y que se encuentra plenamente integrada al jardín maternal "Jacarandá". En este marco, pide que se decrete la adopción y que al momento de expedir su DNI se la nombre como A. B. S. "...En virtud de lo expuesto y analizada que fuera la situación especial de la madre biológica me inclino por otorgar una adopción plena con un régimen comunicacional con la misma, siendo esta la solución que mejor preserva el derecho de la niña y que también considera que la madre biológica no es una madre abandónica, sino que ha sido un desprendimiento doloroso de la joven madre, quien ha tenido que enfrentar sus propias carencias afectivas y la severa problemática de consumo que atraviesa y que la han llevado a colocarse en esta terrible situación. Así analizando que la niña se encuentra perfectamente integrada con la familia guardadora, la adopción plena es la figura legal que mejor atiende al 'Interés superior del niño' (art. 3 y 21, C.D.N)...Respecto a la petición de cambio de nombre de la niña y adición del apellido de la adoptante, entiendo que se satisface la norma alojada en el art. 623 y nada impide que se admita conforme los motivos expresados por la Señora S. en la audiencia mantenida con la suscripta, en función de que en esta familia monoparental el ensamble afectivo se produjo desde que la niña era muy pequeña, llamándola A. desde los primeros días de vida con dicho nombre, toda la familia extensa, pues por lo que hacer lugar a dicho pedido, satisface el interés superior de la niña, en un todo de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores... Resuelvo:... Establecer que la niña deberá ser inscripta como A. B. S., nombre y apellido que deberá usar de ahora en adelante y para todos los actos de su vida...". Por último, retomamos el caso que llegó a conocimiento de la jueza de familia de Monteros, Provincia de Tucumán. Recordemos que G. G. N. pide el cambio de nombre por concurrir justos motivos. En audiencia, G. G. N. manifiesta que vive hace once años con su mamá P. y su papá J. C., que tiene hermanos más grandes y que todos son C., y que quiere ser parte de esa familia con el mismo apellido. Igualmente refiere que conoce a M. B. "S.", quien vive en Buenos Aires con otros hijos. Destaca que todos en su escuela y en el deporte y sus amigos lo conocen como "N. C.", y que quiere que esto quede así. Además, cuenta que sabe que "existen dos papeles de nacimiento" en el que en uno tiene el apellido G. que pertenece a su madre biológica y a su mamá, y otro papel en el que tiene el apellido "F.". En entrevista, P. G. y J. L. C., relatan que el deseo de G. nace cuando se le reveló su verdadera identidad. N. es hijo de una hermana de la Sra. P. y su progenitor biológico es una persona de apellido F. La progenitora biológica delegó el cuidado de su hijo a su hermana por falta de recursos económicos. En relación con la comunicación con los progenitores biológicos, señalan que S. vino a Tucumán cuando N. tenía cinco meses de vida, y en cuanto al papá, solo mantuvo una comunicación telefónica con el hoy adolescente. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iF059E5BF54AB48F4B82D8773A39993BF https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iF059E5BF54AB48F4B82D8773A39993BF javascript:void(0) La jueza que le toca entender, haciendo uso del principio iura novit curia, cambia la caratula de la causa, por entender que el deseo de G. es trasladar al plano del derecho su realidad familiar. Por tanto, decide otorgar la adopción plena y hace lugar al cambio de apellido. "...En un primer momento, N. (como le gusta que le llamen) solicitó cambiarse el apellido. Es que en su documento figura como G.G.N., lleva el apellido de su MB, S. G. Pero él en realidad, fue criado desde bebé, por su tía P.G., y por su tío J. C. N. Hoy tiene 13 años de edad, no tiene lazos afectivos con sus padres biológicos, él considera como sus padres a quienes lo criaron, a quienes le dieron cariño, quienes le brindaron todo lo que él necesitaba para crecer feliz y seguro... Luego de ver de cerca esta realidad, con el transcurso del proceso, y tras haberle dado la oportunidad de escucharlo y conocer su opinión, su parecer, sus anhelos, y su firme deseo no solo de tener el apellido de sus hermanos, sino de ser 'hijo' de quienes lo criaron en el más auténtico amor y afecto, es que entonces ese pedido debe ser entendido... por lo que 'técnicamente se llama adopción'. Y en tal sentido es que se flexibilizan las formas, a los fines de no caer en un exceso ritual manifiesto, desvirtuando la tutela judicial efectiva hacia el adolescente, obligándolo a dar inicio a otro juicio encaminado hacia los mismos fines. La respuesta para la flexibilización del proceso, considero que es la más adecuada, por los siguientes motivos: a) el orden público fue conservado, b) es lo que responde a la realidad del adolescente; c) no existe ultra petita, habida cuenta que fue la petición de origen, conforme surge de la primera audiencia con 'N'... Resuelvo: hacer lugar a la pretensión legal expuesta por G.G.N., nacido el día 05 de octubre de 2005, en consecuencia se otorga a P.N.G. y J. L. C. la adopción plena adolescente G.G.N. Como efecto inmediato de esta sentencia, tener por extinguidala titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores biológicos de 'N'...". Tras el desarrollo que precede estamos en condiciones de avanzar en el cómo se define el apellido en la adopción simple. Dejando atrás, el problema que trajo la ley 26.618(1439) al pasar a coexistir las normas que se ocupaban del apellido en la adopción simple, como el art. 332 del Cód. Civil(1440). derogado junto con el art. 12 de la ley 18.248, enunciado este último que como dijimos se consideró tácticamente derogado por la ley 24.779(1441); el Cód. Civ. y Com. logra poner fin esta dualidad. Con el objeto de evitar discordancias interpretativas, el Cód. Civ. y Com. concentra en un solo enunciado la cuestión del apellido en la adopción simple. Con un criterio elástico y simple que armoniza con el principio de interés superior del niño, disponer en el inc. d) del art. 627: "...el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena...". De esta forma, se establece una prescripción uniforme que alcanza tanto a la adopción plena como a la simple. En el contexto actual, corresponde sumar en el estudio la definición del derecho al nombre en la adopción de integración, la cual como sabemos se suma como un tipo autónomo y diferenciado de la adopción simple. Una muestra acabada de su entidad propia es la apertura que el sistema consagra en relación con su alcance de conformidad a cada particularidad concreta. En esta dimensión, prevé la posibilidad que el vínculo adoptivo por integración se otorgue con el alcance de la plena o de la simple, en función de la situación fáctica y, en especial, de conformidad al mejor interés del adoptado. https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i5AF8641BCC54F4B78DF703209B3DCF20 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD1F0EAEEFC05AB7669DF3BCC92A43AC5 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iD1F0EAEEFC05AB7669DF3BCC92A43AC5 De conformidad al escenario descripto, resulta de aplicación lo dispuesto en relación con el apellido en el adopción plena y simple (arts. 626 y 627, inc. d], Cód. Civ. y Com.). A modo de cierre y como forma de mostrar el móvil seguido por el legislador al contemplar el derecho al nombre en la adopción con extensión a todos sus tipos, cerramos con un caso de adopción de integración que permite dar cuenta de lo expresado. Para situarnos en el contexto, acompañamos una síntesis de la situación fáctica. R. O. S promueve demanda de adopción por integración de la joven M. H., nacida el día 21 de abril de 2003, quien no cuenta con reconocimiento paterno. Refiere que convive con la niña y su madre desde el día 8 de julio de 2005(1442). Refiere el solicitante que entabló una amistad con la progenitora de M., el 7 de julio de 2003, en esa oportunidad M. le cuenta que fue alojada en distintas instituciones desde muy corta edad, por la ausencia de una familia que se interese por ella y que se encontraba alojada en el hogar Evita junto a su hija de 3 meses de edad. Desde esa fecha se sienten familia. Refiere que posee la guarda de M. desde el 24 de mayo de 2006, y la curatela de su madre M. E., quien posee retraso mental moderado. Refiere que es él quien ha cuidado de la madre e hija y convive con la hoy adolescente desde los dos años de edad. Solicita que el vínculo parental que en los hechos tiene con la adolescente, trascienda al plano jurídico por medio de la creación de un vínculo filial adoptivo. La progenitora de la niña presta su conformidad a la adopción de integración solicitada. En audiencia, la adolescente refiere que "es mi progenitor de crianza desde mis 5 meses de edad y existe un verdadero afecto paterno filial desde entonces". Manifiesta su voluntad de peticionar una adopción integrativa que involucre el conjunto de su grupo familiar, con todos sus efectos. Describe su relación con su "padre" R., reiterando que es la persona la cual reconozco con dicho rol, y al cual quiero. Refiere que el mismo fue padre y madre atento a que su progenitora se ha ubicado en el lugar de hermana. Solicita que su apellido sea el de S. Integrando el contexto fático con el sistema de fuentes interno, en la justicia se resuelve en relación con el nombre: "...Como atributo de la persona, el nombre sienta plenamente el yo personal. Es la designación exclusiva que corresponde a cada persona y que cumple esencialmente con la función de identificar a cada sujeto en las relaciones con los demás. El nombre es parte de la identidad estática y dinámica del ser humano, puesto que nos identifica y, por ende, tenemos derecho a su uso y a su mantenimiento. En virtud de tratarse de un atributo de la persona, el nombre goza de los caracteres que se predican de ellos, entre los cuales se encuentra el ser estable. Dicha estabilidad del nombre, contribuye a la certeza de las relaciones sociales y a la seguridad del tráfico jurídico. El Cód. Civ. y Comercial prescribe en su art. 623: 'Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado...'. M. ha sido y continuará siendo M., como lo ha sido desde su nacimiento. Esta decisión es respetuosa del origen de la joven (Constitución Nacionalart. 75 inc. 22 y concs.; Convención Internacional de los Derechos del Niño, art. 3, 8 12 y concs.). Respecto del apellido el art. 626 del citado código de fondo establece en su inciso b) 'si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales...' y el inc. d) refiere que 'en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión'. Por lo que atento a la necesidad del reconocimiento social de la joven M. como hija del Sr. S. también en ese plano de la designación social...". javascript:void(0) 3.3. Persona sin filiación determinada, inscripción, nombre e identidad A modo de reflexión y como forma de mostrar la distancia entre norma y realidad, decidimos terminar el abordaje del primer eje temático comprendido en este capítulo, con dos precedentes cercanos en el tiempo, los cuales refieren a historias de vida que comprenden a personas que han transitado una etapa de la vida sin filiación determinada, lo cual les ha significado el encontrarse en una situación de vulnerabilidad. Empecemos por el caso más cercano en el tiempo. N. E. D. se presentó el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Letrado de Paz de Pinamar con el propósito de peticionar la inscripción tardía de su nacimiento(1443). Relata que pudo saber que nació el 17 de diciembre de 1980 en la ciudad de San Juan, pero que nunca fue inscripta. Vivió con quien cree su progenitora hasta los trece años, momento en que decide guardar distancia por la falta de cuidado y las situaciones de violencia que tuvo que vivenciar. Se traslada sola a la provincia de Buenos Aires. Detalló los obstáculos que debió y debe atravesar por no poder acreditar su identidad. Acompañó una solicitud de partida de nacimiento junto con otros elementos probatorios, para lograr se ordene su inscripción y se le extienda su Documento Nacional de Identidad. La jueza de primera instancia, no hace lugar a su presentación en el pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2017, por "no haberseacreditado" su nacimiento, conforme los términos dispuestos por el art. 62 del Cód. Civ. y Com. La actora apela el pronunciamiento de grado, con sustento en normas de validez primaria garantizadora de los derechos que le son vulnerados; destacando que su situación también impacta en la vida de sus hijos. En esta instancia se ordena, como medida para mejor proveer, el diligenciamiento de un oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas, a fin de que informe si N. E. D., hija probable de A. M. D. con fecha estimada de nacimiento en el mes de diciembre de 1980 en la provincia de San Juan, se encuentra matriculada para determinar, en su caso, mediante qué instrumento se justificó su nacimiento. El 28 de octubre de 2016 se suma el informe remitido por el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que no se registran antecedentes de N. E. D., sugiriendo reiterar el pedido de informe al Registro Nacional de la Personas. También se agrega el certificado negativo expedido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Juan, en relación con la Sra. D., a efectos de iniciar su inscripción de nacimiento (inc. a] del art. 29 de ley nacional). Asimismo, se cuenta con un informe remitido por la Dirección de Atención a la Víctima de la localidad de Pinamar, en el cual da cuenta de las recomendaciones brindadas ante las "reiteradas solicitudes" que la aquí accionante habría realizado a fin de hacer efectivo su derecho a la identidad. Prestaron declaración testimonial tres personas en la causa, J. J. G., D. I. T. y N. A. de A., de cada audiencia, si bien con una disquisición del tercero respecto al lugar de nacimiento de la peticionante, lo que puede apreciarse es que efectivamente la conocen, como así también el flagelo que implicó para la misma no poder tener un documento nacional de identidad ni acreditar su identidad de otro modo; el primero y el tercero manifiestan conocerla desde por poco veinte años, mientras que la Sra. T. lo hace desde hace javascript:void(0) aproximadamente "un año y medio o dos", a través de una ONG, por compartir el deseo común de encontrar sus orígenes. "...a través de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, ha sido posible contar con el informe negativo remitido por el Registro Nacional de la Persona el 22/6/2020 (inc. c, art. 29 ley nac. y 33 inc. c, de la prov.). Así las cosas, se aprecia de la prueba recolectada que, efectivamente, la peticionante según el nombre que expresa usó toda su vida y por el cual se la conoce en la comunidad, tal como ha sido corroborado por las testimoniales producidas y documentación acompañada, no se encuentra inscripta ante las correspondientes oficinas del Estado argentino (arts. 375, 376, 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Es por ello que con las constancias de autos y por la aplicación del art. 29 de la ley 26.413 de Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y el 33 del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que los recaudos exigidos se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción, lo que se traduce en la revocación de la sentencia apelada, que más allá de encontrarse fundada en normativa que no se encontraba vigente, resulta a todas luces arbitraria, por omitir brindar una respuesta esperable a la entidad de los derechos en juego, considerando las facultades y posibilidades que ostentamos los jueces, en el marco de un sistema judicial que se pretende tutor de los derechos humanos de las personas que, en circunstancias como las que se presentan aquí, acuden a él. En síntesis, se habrá de inscribir el nacimiento de N. E. D. ocurrido el día 17 de diciembre de 1980 en la ciudad y provincia de San Juan, República Argentina, sin identidad filiatoria, en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación de su domicilio (Pinamar)... en consecuencia, autorizar la inscripción tardía del nacimiento de N. E. D... (arts. 75 inc. 22 y 23 de la CN; 6 y 15 de la DUDH; 17 y 19 DADDH; 3, 18, 20 de la CADH; 16, 17, 24.2 PIDCP; 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad; 51, 62 y 66 del Cód. Civ. y Com. de la Nación; 1, 27, 29, 37, 78, 80, 81 y 82 ley 26.413; 33 y cctes. ley 14.078; arts. 242, 375, 376, 384 y cctes. del Cód. Proc. Civ. y Comercial)...". Cercano en el tiempo, trasladamos otra historia de vida en la cual el daño a la persona se prolongó por un espacio de tiempo menor, atento que se efectivizó su inscripción tardía a los veinticuatro años de edad(1444). En primera instancia, la autoridad judicial interviniente hizo lugar a la presente información sumaria mediante la cual se requirió la inscripción tardía del nacimiento de la actora. La resolución adoptada es impugnada por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto en la misma se incluyen una filiación materna y paterna que no han sido acreditadas ni reclamadas mediante la pertinente acción de filiación. En instancia de la alzada, se ordena hacer lugar a la inscripción para así hacer efectivo el derecho a la identificación, el derecho a la identidad y el derecho al nombre: "...El 'juicio de Inscripción fuera de término' es un procedimiento judicial enmarcado en los alcances de la Ley Nº 26.413,art. 29, que se concibe como una investigación que permita demostrar que dicho nacimiento no se encuentra inscripto. Una vez demostrado que existió un nacimiento que no fue inscripto, se procederá a una sentencia judicial donde se intima al Registro Provincial correspondiente a otorgarle Partida de Nacimiento y número de DNI a la persona indocumentada... La niña nacida el 13/11/1996 en un hospital público de CABA debe ser inscripta sin datos de filiación, en atención a que la acción aquí perseguida es una inscripción tardía de nacimiento —para luego obtener su DNI— y no una acción filiatoria, como así también a que la filiación materna no ha podido ser despejada, toda vez que el certificado de nacimiento en el Hospital donde se produjo el alumbramiento no logra identificar a quien habría dado a luz por resultar indocumentada...". Compartimos en un todo el criterio seguido en los dos pronunciamientos de alzada, por ser el razonamiento que permitió alcanzar la efectividad del derecho a https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=iF9327AE840CA654BA4A8C887896CF20D https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i452D0CE8427CF014AFF10471426D28B7 javascript:void(0) https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 https://informacionlegal.com.ar/maf/app/document?src=externalLink&crumb-action=append&docguid=i166DDFEDF4013E4EC1D5DD513B5B4372 la identificación, el derecho al nombre y con el ello el derecho a la identidad en su proyección dinámica de las personas afectadas. Un valioso aporte que se introduce en ambos pronunciamientos fue el separar y no asociar inscripción con determinación de la filiación. De esta forma, se logra rescatar la autonomía de los derechos a la identificación y al nombre, aun cuando, integran el amplio contenido que hace al derecho a la identidad. Es de esperar que las realidades descriptas puedan evitarse en el tiempo, atento la mirada preventiva que sobre el particular prevé el Cód. Civ. y Com. En este sentido, el art. 65 establece: "La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con
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