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Krasnow _Derecho_al_nombre_y_a_la_identidad (2021)

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2.2. El derecho a la Identidad de género de niñas, niños y adolescentes 
 
 
CAPÍTULO 12 - EL DERECHO AL NOMBRE Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE 
GÉNERO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DESDE UN ABORDAJE 
COMPRENSIVO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Y EL DERECHO A LA 
IDENTIFICACIÓN. ADRIANA N. KRASNOW 
 
I. INTRODUCCIÓNi 
Partiendo de entender que en el presente nos encontramos ante un derecho 
privado en clave constitucional y convencional, el estudio del derecho a la identidad 
y el derecho a la identificación exige tener en mira la protección de la persona 
humana. 
Desde esta perspectiva, nos proponemos emprender un camino que, partiendo 
de un encuadre general del derecho a la identidad, pueda avanzar en el estudio 
particular de sus elementos constitutivos. Destacamos que, si bien el mismo 
participa con el resto de los derechos humanos de la característica común de 
acompañar a la persona a lo largo de la vida, tiene como nota que lo distingue del 
conjunto, el proyectarse y amoldarse en función de los cambios que se sucedan en 
el devenir del proyecto de vida personal, social y familiar. 
Teniendo en claro lo que precede, corresponde destacar en este marco 
introductorio, el punto de encuentro entre identificación e identidad, para así 
comprender las razones que motivan su estudio. Respecto al primero, su aparición 
se ubica en el nacimiento de la persona, dado que a través de la identificación se 
logra la individualización que hace posible considerar a cada individuo como un ser 
único e irrepetible. En este sentido, la Convención de los Derechos del Niño —en 
adelante, CDN—, cuando refiere a la identidad en sus dos dimensiones —estática y 
dinámica—, hace mención en primer término al aspecto estático que se vincula con 
la identificación cuando declara que "el niño será inscripto inmediatamente después 
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una 
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado 
por ellos..." (art. 7º). 
El enunciado que precede permite dejar en claro que el derecho a la identificación 
tiene entidad propia, pero esto no impide que el mismo quede comprendido entre 
los elementos constitutivos del derecho a la identidad. 
Sobre la base de este hilo conductor, puede considerarse la identificación como 
un elemento que abre el despliegue al derecho de identidad, sin perjuicio de 
reconocer la entidad propia que tiene cada uno de ellos. 
Desde esta perspectiva, es que nos proponemos en este Capítulo, emprender un 
abordaje que nos permita avanzar en la definición de los puntos de contacto que 
vinculan ambos derechos, para así penetrar en el estudio de otros derechos que 
junto con la identificación participan del contenido del derecho a la identidad y que 
en estos tiempos tienen un fuerte impacto en el Derecho de las familias, infancia y 
adolescencia; como el derecho al nombre y el derecho a la identidad de niñas, niños 
y adolescentes. 
 
II. EL DERECHO A LA IDENTIDAD COMO PUNTO DE PARTIDA 
Para evitar repeticiones, remitimos al desarrollo que sobre este derecho contiene 
el Capítulo de nuestra autoría obrante en el tomo III, titulado "Derecho a la identidad 
- derecho a la verdad de origen y derecho a la información en sintonía con la 
socioafectividad. Su despliegue en la filiación por naturaleza y en la filiación por 
TRHA". 
 
III. IDENTIDAD, IDENTIFICACIÓN Y NOMBRE EN EL MARCO DEL 
UNIVERSO QUE COMPRENDE A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 
 
1. Encuadre 
El nombre como atributo que acompaña a la persona durante toda su existencia 
permite su individualización dentro de la sociedad(1414). 
Al no contar con una regulación especial en nuestro ordenamiento civil, durante 
años se rigió por las costumbres provenientes del derecho español. La carencia 
normativa, logra superarse en el año 1969 con la entrada en vigencia de la ley 
nacional 18.248 sobre Nombre de las Personas Naturales(1415). Desde entonces fue 
objeto de limitadas modificaciones, como: a) la ley 23.262, mediante la cual se 
introduce el art. 3º bis destinado al reconocimiento de los nombres indígenas; b) las 
leyes de adopción 19.134 y 24.779, cuyos contenidos inciden en los arts. 12 y 14 de 
la ley del nombre y c) la ley 23.515 que introduce cambios en los arts. 8º y 9º, 
relativos al apellido de la mujer casada. Por último, la ley 26.618, la cual extiende el 
complejo personal del matrimonio a favor de las personas de igual sexo, motivando 
esta apertura la introducción de modificaciones en los enunciados que referían al 
apellido de los cónyuges e hijos. 
Respecto a esto último, el Cód. Civ. y Com. —en adelante, Cód. Civ. y Com.— 
recepta con mayor rigor técnico jurídico dichos cambios. 
En relación con el encuadre de este derecho, el art. 1º de la ley 18.248 lo describía 
como "un derecho y un deber", compuesto por el prenombre o nombre de pila que 
permite la individualización en el medio familiar, y el apellido, que sirve para 
identificar a la persona como miembro de una familia en la sociedad. En este sentido, 
se sostuvo: 
"El nombre permite por sí solo o con otras circunstancias, la individualización de cada 
persona en relación con los demás. Ello constituye un valor en lo jurídico y en lo social, 
importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca al sólo enunciado de la palabra sin 
equívoco ni confusión posible"(1416). 
En igual sentido, el Cód. Civ. y Com., dispone en el art. 62: "La persona humana 
tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden". 
En su condición de atributo, tiene los caracteres siguientes: a) necesario: toda 
persona se identifica familiar y socialmente con un nombre; b) único: "...ya que la 
denominación plural otorgaría al sujeto, de hecho, un correlativo número de 
personalidades, lo cual es inadmisible..."(1417); c) vitalicio; d) inalienable; e) 
imprescriptible; f) inmutable. Respecto al último carácter, analizaremos en el 
apartado que sigue como su rigidez cedió en ciertas situaciones para así evitar la 
afectación del derecho a la identidad. 
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También se ha expresado que el nombre es una institución de policía civil, pues 
satisface o protege tanto intereses individuales como sociales al actuar como medio 
que posibilita la identificación de los individuos: "...El de la persona es un atributo de 
la personalidad y a la vez una institución de policía civil"(1418). 
Además de su encuadre como atributo de la persona, el nombre como derecho 
autónomo, también forma parte del conjunto de elementos constitutivos del derecho 
a la identidad. Se ubica tanto en la dimensión estática —signos externos destinados 
a no modificarse sustancialmente en el tiempo— como en la dimensión dinámica —
atributos y características cambiantes en el tiempo—, pues acompaña a la persona 
en el proceso de construcción de su identidad en el ámbito social. Con esto 
queremos expresar, que su proyección no queda necesariamente limitada al 
estrecho marco de la filiación e identificación. En esta línea, Fernández señala: 
"...el nombre participa de las dos parcelas esenciales del derecho a la identidad; las 
conecta, confundiéndolas y en ocasiones las separa; es estático y dinámico al mismo 
tiempo. Esta concepción dual, de la mano de la consideración del nombre como derecho 
humano autónomo, serán las que habrán de permitir y aun exigir la adopción de 
decisiones que realicen la justicia en el caso concreto, obligando incluso a la revisión y 
eventual apartamiento de las normas legales vigentes en la materia..."(1419). 
Adhiriendo al pensamiento de Fernández, si bien se ubica como un elemento del 
derecho a la identidad, debe ser considerado comoun derecho humano 
personalísimo autónomo y con este alcance ha sido reconocido expresamente en 
instrumentos internacionales de derechos humanos comprendidos en el art. 75 inc. 
22 de la Constitución Nacional —en adelante, CN—, como la Convención Americana 
de Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (art. 18)(1420); Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)(1421) y la Convención de los 
Derechos del Niño (arts. 7º y 8º)(1422). Inclusive, antes de la reforma constitucional 
del año 1994, su reconocimiento implícito surgía de los arts. 19 y 33 de la CN. 
 
2. El principio de inmutabilidad del nombre 
 
2.1. Su apertura en el antes de la entrada en vigencia del Código 
Civil y Comercial 
En los últimos años se observó una tendencia en la doctrina y jurisprudencia 
orientada a debilitar el principio de inmutabilidad cuando la rigidez del mismo 
implicaba una afectación del derecho a la identidad(1423). Como señala con acierto 
Ciuro Caldani: 
"...Suele decirse que el nombre debe ser inmutable, mas sucede que una de las 
características de la vida —que no excluye la permanencia— es la mutación. Sin 
desconocer el deber de resguardar los intereses de los terceros como individuos y como 
integrantes de la sociedad, estimamos que una cultura de la libertad debe ser una 
cultura de la libertad del lenguaje y del nombre. La imposición puede ser un inaceptable 
aprisionamiento de la personalidad. Creemos que, como es normal, en materia de 
nombre la regla debe ser al fin la libertad y la excepción, por importante que resulte, ha 
de ser el control..."(1424). 
Para comprender los móviles que conducen este proceso de cambio, resulta 
conveniente partir del encuadre de este principio en la ley 18.248: "Después de 
asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser 
cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos 
motivos..." (art. 15). En cuanto a las razones que justifican este principio, Pliner 
explicó: 
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"...Reconocido que el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente 
por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía 
de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, 
la estabilidad que se predica con la palabra 'inmutabilidad', hace que el nombre cumpla 
correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través 
del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad 
de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las 
obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social..."(1425). 
Para debilitar la rigidez que conlleva la palabra inmutabilidad, la doctrina entiende 
que dicho principio tiene que asociarse con el término estabilidad. Esto permite que 
cuando estén comprometidos los intereses que la conservación del nombre tiende 
a preservar, se configuren los justos motivos a los que refiere la norma. En este caso 
se anteponen los valores que protegen el principio de inmutabilidad —seguridad 
jurídica, orden—, con los intereses particulares. De esta forma, se flexibilizan los 
criterios cuando la situación fáctica lo requiere: 
"...no se puede decidir un caso judicial con puras abstracciones, porque los nombres 
siempre pertenecen a alguien concreto, a un ser humano de carne y hueso que tiene y 
vive su vida biográfica, intransferible, propia..."(1426). 
Compartimos la cita de autoridad que precede, por cuanto entendemos que la 
efectividad de un derecho se debe corresponder con la realidad que atraviesa la vida 
de una persona. Desde esta visión, el principio de inmutabilidad debe ceder cuando 
se esté ante una historia de vida en la que concurran razones que ameriten el 
cambio de nombre. En esta línea se enmarca el régimen dispuesto para este 
derecho en el Capítulo 4, inserto en el Título 1 "Persona humana", Libro Primero del 
Cód. Civ. y Com. 
 
2.2. Su flexibilización en el Código Civil y Comercial de la Nación 
En correspondencia con la perspectiva constitucional y convencional del derecho 
privado, la ley 26.994 que aprueba el Cód. Civ. y Com., deroga la ley 18.248. En 
este sentido, en los Fundamentos de lo que fuera inicialmente el Anteproyecto y 
luego Proyecto de Reforma, se expresó el móvil que definió el cambio: "...ajustar la 
regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la 
autonomía de la voluntad y a la igualdad...". 
Con buen criterio de técnica legislativa, se introduce dentro del Título I "Persona 
humana" del Libro Primero "Parte general", el Capítulo 4 "Nombre". 
Una muestra del cambio, se observa en el art. 69 cuando al hacer mención de los 
supuestos que encuadran en el concepto marco "justos motivos", introduce una guía 
flexible que orientará al juez al momento de definir la procedencia o no de un pedido 
de cambio de nombre. 
En primer término, corresponde destacar que cuando dice: "Se considera 'justo 
motivo', de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros...", deja en claro que 
se está ante un listado enunciativo y no taxativo, dado que deja abierta la inclusión 
de otras situaciones que en una particularidad concreta puede ser ponderada como 
un justo motivo. 
Expresamente menciona como supuestos que habilitan la instancia judicial: 
"...a. el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b. la raigambre cultural, étnica 
o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea 
su causa, siempre que se encuentre acreditada". 
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Las variables precedentes, denotan un contacto directo con el derecho a la 
identidad en sus dimensiones estática y dinámica. 
Otro aporte valioso que se introduce y que responde a los contornos actuales que 
resultan captados por el Derecho privado, se ubica en el último párrafo donde se 
enuncian dos situaciones que habilitan el cambio de nombre, sin previa intervención 
del órgano judicial, 
"...el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre 
y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración 
o supresión del estado civil o de la identidad". 
Estos dos supuestos presentan afinidad con los derechos a la identidad y a la 
identificación, siendo el derecho a la identidad de género el otro eje temático que 
hemos seleccionado para ser abordado en este Capítulo. 
Asimismo, en el art. 70 se regula el proceso a través del cual se podrá peticionar 
el cambio de nombre por "justos motivos". En dicho enunciado se destaca que debe 
tratarse de un proceso abreviado con intervención del Ministerio Público. A los fines 
de su conocimiento por los terceros que pudieran tener un interés en el planteo de 
una oposición, se prevé la publicación en el Boletín Oficial una vez por mes en el 
lapso de dos meses. El derecho a la oposición se podrá plantear dentro de los quince 
días hábiles que se empezarán a contar desde la última publicación. La sentencia 
será oponible a terceros desde su inscripción en el Registro de Estado Civil y 
Capacidad de las Personas y procederá la rectificación de todas las partidas, títulos 
y asientos. 
Para ilustrar como la flexibilidad de este principio trasciende al ámbito judicial, se 
acompaña el marco descripto con una reseña de pronunciamientos dictados en 
fecha cercana a la publicación de esta obra. 
Empecemos con la descripción de un caso planteado en épocas de normalidad y 
resuelto en el contexto de la pandemia por COVID-19. La historia de vida se radica 
en el Juzgado de Familia nro. 7 del Departamento Judicial de La Plata y refiere a un 
pedido de supresióndel apellido paterno(1427). 
El 23 de octubre de 2019, comparece D. U. B. mayor de edad, por su propio 
derecho y con patrocinio letrado, peticionando la supresión del apellido paterno en 
los términos de los arts. 69, 70 y concs. del Cód. Civ. y Com. Funda su petición en 
la ausencia del rol paterno, dado que el señor U. nunca se comportó como tal, sino 
por el contrario fue una persona distante con ella, nunca la trató con cariño y nunca 
se preocupó por su bienestar. Manifiesta que fue su madre quien asumió su crianza, 
cuidado, educación, brindándole en todo momento amor y contención. 
Atento la situación fáctica que se acredita con la prueba ofrecida y producida, la 
jueza que interviene apela al diálogo de fuentes conforme lo dispuesto en los arts. 
1º a 3º del Cód. Civ. y Com., como surge de la mención que trae respecto a la 
captación de este derecho en la Convención Americana de Derechos Humanos —
en adelante, CADH— (art. 18) y en la CDN (arts. 7º y 8º). A través de este análisis 
interpretativo, concluye que la situación queda enmarcada como un justo motivo que 
amerita hacer lugar a la petición. Entre los argumentos que sustentan su decisión, 
merecen citarse: 
"El artículo 69 del Código Civil y Comercial requiere para el cambio del apellido que 
existan justos motivos según mi criterio. A los fines de formar mi criterio, sostuve una 
conversación por video llamada con la señora D., donde a través de sus expresiones y 
su sentir me llevaron a la convicción que en el presente caso existen los justos motivos 
para hacer lugar a la acción. En la mencionada conversación la señora D. me expresó 
su deseo de ser médica y con ello ser el orgullo de su madre y abuelos materno, me 
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aclaró que si lo lograba era solo gracias a ellos, a su apoyo permanente, por eso quiere 
ser la Dra. B. y no la Dra. U. B. Agregó que el apellido de su padre no identifica su 
pertenencia familiar, ni las personas que la acompañaron en su desarrollo tanto afectiva, 
como económicamente. Aduna lo expuesto, que los peritos del Juzgado concluyen que 
es importante resaltar que el hecho de suprimir el apellido paterno tendría un efecto 
favorable para la subjetividad de D.". 
Cercano en el tiempo, se ubica el caso resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia en 
lo Civil y Comercial, de Conciliación y de Familia de la 3º Nominación de Bell Ville, 
en el cual se solicita un cambio en el orden de los apellidos de sus progenitores(1428). 
La Sra. Y. G., en nombre y representación de su hija M. S. P. G., solicita la inversión 
del orden de los nombres y apellidos de la niña, y consecuente inscripción de la 
siguiente manera: S. M. G. P. Relata que de su relación sentimental con el Sr. P. E. 
P., nace M. S. el día 24 de marzo de 2009. Que desde su nacimiento la misma ha 
convivido con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la 
ciudad de Córdoba, donde constituyó otra familia. Desde hace tres años, la niña 
perdió el contacto con su progenitor, dado que él no incentiva el contacto y la 
comunicación. Asimismo, relata que en el medio escolar y en los ámbitos donde 
desarrolla actividades extracurriculares, se identifica con el nombre de S. G. Este 
comportamiento de la hija, la motivó a consultar a una psicóloga. La profesional 
emitió un dictamen del que surge que para M. S. portar el apellido del otro progenitor 
es vivido como una carga por no guardar correspondencia con su historia personal. 
Ofrece otras pruebas que validan la situación, como medios documentales, 
testimonial e informativa. 
Considerando la visión actual del sistema junto con precedentes anteriores que 
se ajustaron al modelo que instala, el juez después de analizar la prueba colectada, 
entiende que la situación se enmarca en un justo motivo que legitima lo peticionado. 
Entre sus argumentos que atienden a la realidad de la niña, precisa: 
"...la apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con 
criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias), no es menos 
que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en 
incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados 
intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a 
título ejemplificativo, cuáles son los 'justos motivos' para alterar nombres y apellidos 
pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los 
configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez 
se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: 
que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de 
hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo... la 
prueba rendida en autos, especialmente el informe psicológico, las declaraciones 
testimoniales, la entrevista personal que se tuvo oportunamente con la menor y los 
dictámenes presentados por el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, 
considero que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe 
admitirse. Disponiendo que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su 
madre, en tanto quedó demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar 
y angustia y que se siente identificada con el apellido materno como así también por su 
segundo nombre, atento a que es reconocida socialmente por —S. G.—. Lo expresado 
configura 'justo motivo' en los términos del art. 69 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, 
por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la menor, 
y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas pertinente...". 
En sentido similar y también desde una labor integradora del sistema de fuentes 
interno, se hizo lugar a un pedido de supresión de apellido paterno, fundado en la 
interrupción del vínculo del niño con el progenitor no conviviente, producto de la falta 
de interés de este último. La madre en representación de su hijo menor de edad, 
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relata que desde el nacimiento el progenitor asumió una actitud distante respecto al 
niño, siendo ella quien se ocupó de tratar de mantener vivo ese lazo. Reiniciaron al 
tiempo la convivencia como familia, pero los desencuentros motivaron una ruptura 
del vínculo de pareja que se extendió al vínculo parental; al perder el progenitor todo 
interés por preservar el lazo afectivo y de contacto con su hijo(1429). 
La jueza a través de una labor en la que vinculó los hechos, la prueba y el derecho; 
considerando especialmente el sentir genuino del niño expresado en audiencia, 
logra arribar a un pronunciamiento que se ajusta a un criterio de razonabilidad: 
"...Como me exprese, sobre los 'justos motivos' no existe una definición jurídica, 
tratándose de un típico concepto abierto que ha de ser justificado con y en el caso 
concreto respecto de lo cual se juzgó que debe preferirse un criterio lo suficientemente 
amplio... En definitiva, y analizada la pretensión y las pruebas rendidas, sostengo —
moviéndome dentro del margen legal conferido por la discrecionalidad para evaluar la 
justicia de los motivos alegados— que la respuesta adecuada y que mejor respeta la 
personalidad de I., su origen, su sentir en este momento vital, y que lo acompañará en 
la aún inconclusa construcción de su identidad, es habilitarle la posibilidad de sustituir 
el apellido que porta por aquel con el que se identifica... Es mi convicción que con esa 
decisión no se vulnera el interés superior del niño sino que —a la inversa— se lo respeta 
intensamente, pues como parte de hacer efectivo ese principio fundamental de la 
infancia, se encuentra la obligación estatal de escucharlo, oírlo y, en la medida de lo 
posible, atender su deseo. Es necesario poner de resalto que la decisión personalísima 
fue adoptada por I., sin que se hayan detectado influencias directas deninguno de sus 
referentes afectivos. Que la misma es producto de un dolor intenso provocado tal vez 
no intencionalmente, pero sí como consecuencia de omisiones o impedimentos 
subjetivos del adulto, producto de su propia historia vital...". 
Otra historia de vida de la cual se desprende como la circunstancias que 
atraviesan a una persona pueden producir un daño con alto impacto en el derecho 
a la identidad, puede recibir del Estado una respuesta que permite aminorar el 
perjuicio causado. Para comprender lo que expresamos, cabe hacer una mención 
sintética de un caso que se traslada a sede judicial(1430). 
A. se presenta a la justicia con patrocinio letrado, con el objeto de solicitar la 
supresión de su apellido paterno. Relata ser hijo del matrimonio que mantuvieron N. 
C. M. y C. R. E. L. La convivencia de la pareja nunca fue armónica por la adicción 
de su padre al alcohol; motivando esta enfermedad episodios de violencia que 
culminaron con la muerte de su madre y la condena a prisión perpetua de su padre. 
Este hecho acaece cuando A. contaba tan solo con un año de edad, quedando bajo 
el cuidado de sus abuelos maternos. Perdió todo contacto con su padre y la familia 
de este último. Refiere que pronunciar y portar el apellido paterno le genera un 
profundo dolor, que no se siente identificado con ese apellido y que quiere dejar de 
detentar el nombre "S.", ya que es el alias del Sr. L.: 
"...Resultan altamente significativas las razones por las cuales el peticionante inicia el 
presente trámite existiendo trágicos antecedentes de una gravísima situación de 
violencia familiar resultando víctima fatal la progenitora de A. De la lectura de la 
sentencia de fecha 16/10/2001 surge que, efectivamente, el Sr., alias 'S.', fue 
condenado como autor del delito de homicidio agravado por el vínculo a la pena de 
prisión perpetua... Analizando el presente con 'perspectiva de género', resulta ineludible 
afirmar que A. resultó también víctima de la gravísima situación de violencia familiar en 
la que sus progenitores estuvieron inmersos y que puso fin a la vida de su madre. Esta 
situación impactó de lleno en su propia construcción personal afectando directamente 
su identidad a punto tal de no sentir ningún elemento vinculante con su familia paterna, 
sino muy por el contrario, generando sentimientos de dolor, rechazo y malestar 
emocional, incluso hasta de autopercibirse como una mala persona... Cuando una 
persona al construir su historia elige el uso del apellido que la identifica sin que ello sea 
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generador de un perjuicio o daño a terceros, lo que hace es simplemente tornar 
operativo el derecho constitucional de ejercitar su libertad, sin que sea autorizado el 
estado o los particulares a intervenir... En consecuencia y en virtud de lo expuesto 
precedentemente, he de otorgar una respuesta jurisdiccional favorable al peticionante 
que implique reconocer una realidad existencial, en el convencimiento de que su 
solicitud encuadra en los 'justos motivos' detallados en el inc. c del art. 69 Cód. Civ. y 
Comercial y que no se afectan intereses públicos relevantes ni ocasiona perjuicios o 
daños a terceros. Muy por el contrario, considero que, haciendo lugar a la pretensión, 
se vincula adecuadamente el nombre y la identidad dinámica de A., importando ello una 
incidencia directa en su medio social, cultural y en su salud psíquica...". 
Como cierre de este apartado, compartimos otra historia de vida que permite 
poner una vez más de manifiesto que cada realidad que llega a la justicia de familia 
es única y así debe ser considerada al momento de brindar una respuesta 
realizadora de los derechos comprendidos. La misma se radicó en el Juzgado Civil 
en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros(1431). 
La causa promovida por un adolescente se plantea en sus inicios como un pedido 
de cambio de apellido. Como primera medida, la jueza convoca a una audiencia 
para que el niño relate los motivos que lo conducen a lo peticionado. 
Relata que vive hace once años con quienes considera su mamá P. y su papá J., 
que tiene hermanos más grandes y que todos son de apellido C., y que quiere ser 
parte de esa familia con el mismo apellido. Manifiesta conocer a su mamá verdadera 
que se llama S., quien vive en Buenos Aires con otros hijos. Continúa diciendo que 
todos en su escuela y en el deporte y sus amigos lo conocen como N. C., y que 
quiere que esto quede así. Además, cuenta que sabe que existen dos papeles de 
nacimiento, que en uno tiene el apellido G. que pertenece a su madre biológica, y 
otro papel en el que tiene el apellido F. 
La jueza haciendo uso de los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y 
en atención a la realización del interés superior del adolescente decide hacer uso 
del principio iura novit curia y responder al verdadero sentir del adolescente, lo cual 
se traducía en trasladar al derecho su integración a la familia que sentía como propia 
a través del recurso a la adopción plena. Es, por ello, que retomamos el desarrollo 
de este caso con el acompañamiento de un sumario en el apartado destinado al 
nombre en la adopción. 
 
3. El derecho al nombre de niñas, niños y adolescentes 
 
3.1. La definición del derecho al nombre en la filiación por 
naturaleza y en la filiación por técnicas de reproducción 
humana asistida 
3.1.1. Una breve reseña de su recepción en el derecho interno 
Previo al análisis de la regulación de este derecho en el Cód. Civ. y Com., 
entendemos propicio acompañar una breve síntesis de la contemplación del mismo 
en el ayer. 
Empecemos por recordar el cambio que con antelación a la reforma introdujo 
la ley 26.618. Su art. 37 modifica el art. 4º de la ley 18.248 que pasa a decir(1432): 
"Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del 
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o 
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agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del 
padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 
dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer 
apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto 
del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no 
hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o 
sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado 
deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o 
el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 
dieciocho años". 
Del enunciado legal se desprendía que solo se ocupaba de establecer la 
definición del nombre de los hijos matrimoniales, guardando silencio respecto a los 
hijos extramatrimoniales. No obstante, se entendió que, ante la igualdad de 
derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, cabía extender a los 
segundos la misma solución si al momento de la inscripción concurría el 
reconocimiento del otro progenitor. 
Por el contrario, cuando el reconocimiento era posterior, se recurría a lo dispuesto 
en el art. 5º de la ley 18.248: 
"...Si es reconocido por ambos, simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del 
padre... Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, 
podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese 
públicamente conocido por éste...". 
Conforme lo dispuesto en el texto citado, consideramos durante su vigencia, que 
el hijo tenía derecho a conservar el apellido que se le asignaba al nacer, sin importar 
si su origen reconocía como antecedente una unión homosexual o heterosexual. 
Sin entraren el análisis en profundidad de lo dispuesto en el art. 37 de la ley 
26.618, solo corresponde destacar que introducía en el texto una desarmonía en 
relación con el principio de igualdad que consagraba en su art. 42, al instalar una 
diferencia de trato entre los hijos nacidos en el seno de un matrimonio de igual o 
distinto sexo; colocando en un lugar preferente a quienes provenían del primero de 
los nombrados. 
La dualidad que instaló la norma, motivó recomendaciones en la doctrina, como 
la expuesta por Kemelmajer y Herrera al sugerir el reemplazo del enunciado de los 
arts. 4º y 5º de la ley del nombre: 
"...En este contexto revisionista, se propone la siguiente... Art. 4º.— En los supuestos 
de parejas casadas, los padres, de común acuerdo, decidirán cuál de sus apellidos 
llevará el nacido, o en su caso, el de los dos y en qué orden. La opción ejercida para el 
mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimientos posteriores de sus 
hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se 
altere el orden de los apellidos. Si se tratase de un hijo adoptado por ambos cónyuges, 
rige el art. 326, 2º párrafo. Art. 5º.— El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de 
sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos rige lo dispuesto en 
el artículo anterior, pero si es reconocido sucesivamente, no hubiese acuerdo, y fuese 
identificado públicamente con el apellido de quien primero lo reconoció, con autorización 
judicial, podrá mantenerse ese apellido adicionándose el del segundo reconociente. El 
hijo estará facultado para hacer la opción dentro de los dos años de haber alcanzado la 
mayoría de edad, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese 
posterior..."(1433). 
La situación descripta se revierte con el régimen que instala el Cód. Civ. y Com., 
cuando define con base en un criterio de igualdad el apellido de los hijos 
matrimoniales. En este sentido, el art. 64 establece: 
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"El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no 
haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y 
Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y grado 
de madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un 
mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya 
decidido para el primero de los hijos...". 
El criterio seguido por el legislador guarda total sintonía con el espíritu del sistema, 
por cuanto no establece distingos, además, de introducir el principio de autonomía 
al delegar en los progenitores el acordar el apellido, o ante su no ejercicio o falta de 
consenso, prevé que su definición quede librada al azar. Además, en 
correspondencia con el paradigma de capacidad que consagra, abre el cauce para 
que el hijo en función de su capacidad madurativa, solicite el agregado del apellido 
del otro progenitor o su deseo de que en su título de estado se consigne el apellido 
de ambos. Por último y con un sentido de coherencia que atiende a la identidad 
familiar, se aclara que los hijos de un mismo matrimonio deben portar la integración 
dispuesta para el hijo mayor. 
En la misma línea, se prevé el apellido de los hijos extramatrimoniales, cuando 
dispone en el último párrafo del art. 64: 
"...El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. 
Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer 
párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres 
acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos según 
el interés superior del niño". 
Celebramos la solución que se sigue, dado que permite instalar un criterio 
uniforme cuando la determinación del doble vínculo es simultánea; mientras que, si 
fuera sucesiva y no concurriera el acuerdo entre los progenitores, deberá resolverse 
en cada caso en función del mejor interés del hijo. Si bien el interés superior se 
define en cada historia de vida, nos inclinamos por pensar que un elemento de 
especial relevancia a considerar será el tener en consideración como impacta en la 
niña o el niño el orden en la proyección dinámica de su identidad. 
3.1.2. Nombre, determinación de la filiación e identificación. Situación 
especial de los hijos en la filiación por técnicas de reproducción 
humana asistida en el marco de un matrimonio entre personas de 
igual sexo 
Si bien el Cód. Civ. y Com. reconoce la filiación por TRHA como fuente que se 
suma a la filiación por naturaleza y la adopción, resulta oportuno vincular en la 
misma la determinación de cada emplazamiento filial en relación con el derecho a 
la identificación. 
En este sentido, ley 26.618 introdujo un cambio en el texto del inc. c) del art. 36, 
de la Ley de Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas 26.413, relativo 
a los datos que debe contener la inscripción de los hijos: 
"c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios 
entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo 
y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de 
estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá 
acreditarse con la declaración de dos testigos de conocimiento, debidamente 
identificados quienes suscribirán el acta". 
Con la mención de los hijos nacidos de un matrimonio entre mujeres, se buscó 
adaptar las normas que regulan la inscripción a la apertura que se introduce con 
la ley 26.618. No obstante, surge del enunciado que la previsión resulta incompleta, 
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puesto que no considera la situación del hijo de un matrimonio de hombres y/o la 
situación que puede presentarse respecto a un matrimonio de mujeres con hijos 
emplazados en un solo vínculo por haber nacido con anterioridad al reconocimiento 
del matrimonio entre personas de igual sexo. 
Respecto al supuesto último, cabe citar un caso que se trasladó a sede judicial. 
Refiere a una pareja de mujeres en convivencia de hecho hace años y con un hijo 
común nacido en el año 2005 por medio de una técnica de reproducción humana 
asistida, cuyo emplazamiento filial fue parcial. Al poco tiempo de aprobarse la ley 
26.618, la pareja se casa el 10 de septiembre de 2010 y el 4 octubre nace el segundo 
hijo, que se anota con el nombre de ambas, cumpliendo lo dispuesto en el art. 36, 
inc. c), ley 26.413 según texto ley 26.618. Solicitan en el Registro Civil que el primer 
hijo también cuente con un título de estado que exteriorice el doble vínculo en 
armonía con el emplazamiento dado al segundo hijo. Frente a la negativa en sede 
administrativa, promueven un recurso de amparo contra el Gobierno de la Ciudad 
de Buenos Aires, con fundamento en la afectación de garantías constitucionales 
como igualdad de trato y protección de la familia. En su planteo, las mujeres 
aseguraron que 'roza lo absurdo' que sean madres de dos hijos que poseen diferente 
situación jurídica, aclarando que ambos fueron concebidos por el mismo método de 
fertilización asistida, pero que frente al Estado no gozan de los mismos derechos. 
La jueza que entiende en la causa, hace lugar a la pretensión: 
"Corresponde hacer lugar a la acción de amparointentada por una pareja de mujeres 
del mismo sexo, que tuvieron un hijo a través de la técnica de fertilización asistida, 
contra la disposición del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas que 
denegó el pedido de inscripción del reconocimiento del niño por una de ella... por 
cuanto, en el caso de reproducción asistida cuando la técnica utilizada se fundamenta 
en la aportación de material genético de un tercero —inseminación artificial o 
fecundación in vitro heteróloga— el simple juego de la presunción de paternidad del art. 
243, Código Civil, hace que el marido sea tenido por padre sin necesidad de expresar 
consentimiento formal y tal circunstancia debe operar en matrimonios heterosexuales y 
homosexuales, atento a que la paternidad del marido de la madre que recurre a semen 
de un tercero donante es tan puramente formal como la de la esposa de la mujer que 
hace lo mismo... si el reconocimiento se entiende como una asunción de paternidad a 
los efectos legales y sociales, y no como expresión de la asunción de una relación 
paterno filial por naturaleza, en coherencia con la verdad biológica, no hay 
inconveniente en admitir como título de atribución de la filiación el consentimiento que 
una mujer presente al tiempo del sometimiento de su pareja a un tratamiento de 
reproducción asistida con semen de un donante asumiendo la maternidad del hijo que 
nazca... La aplicación de reglas propias de la paternidad a la doble maternidad, frente 
a la ausencia de normas que la regulen, se justifica pues en ambos casos se prescinde 
de la existencia de un vínculo biológico con el hijo..."(1434). 
Con posterioridad a este pronunciamiento, se dicta el decreto del Poder Ejecutivo 
Nacional 1006/2012 de 2 de julio(1435), de inscripción de los hijos de matrimonios de 
personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la ley 26.618, en 
cuyo art. 1º dice: 
"Establécese por el término de un año, contado a partir de la publicación del presente 
decreto y con carácter excepcional, prorrogable por un año más, un trámite 
administrativo para completar la inscripción del nacimiento de niños menores de 
dieciocho años de edad de matrimonios conformados por dos mujeres y nacidos con 
anterioridad a la sanción de la ley 26.618, de acuerdo con los términos establecidos por 
el artículo 36, inc. c) de la ley 26.413, sustituido por el art. 36 de la citada ley". 
Respecto al supuesto del hijo de un matrimonio entre hombres, la Subsecretaría 
de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, dictó la res. 38 de fecha 22 de febrero de 
2012. En su art. 1º establece: 
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"Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas, para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as, cuyos 
progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 
26.618, evitando adicionar constancias lesivas o discriminatorias; y equiparando las 
mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la 
orientación sexual de sus progenitores/as". 
Se complementa lo dispuesto con el art. 2º que dice: 
"Disponer que en lo sucesivo la Dirección General de Registro del Estado Civil y 
Capacidad de las Personas, dejará constancia en los casos previstos en el artículo 
primero respecto del solicitante no biológico, que procede en los términos del art. 42 de 
la ley 26.618, la ley 23.849 y la ley 26.061". 
En relación con el nombre de los hijos, el art. 3º establece: 
"Instruir a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
Personas, que en lo sucesivo las actas de nacimientos, certificados, constancias y en 
toda documentación atinente se deberá cumplir en relación con el nombre, las 
estipulaciones del art. 37 de la ley 26.618, modificatorio del art. 4º de la ley 18.248". 
La situación descripta que fue resuelta parcialmente a través del dictado de un 
decreto del Poder Ejecutivo nacional y/o por medio de una resolución de alcance 
local, se revierte con la propuesta que se introduce en el Cód. Civ. y Com., al 
establecer un criterio único cuando se define la determinación de la filiación en los 
supuestos de hijos de una pareja homosexual. Como puede apreciarse, se persigue 
la uniformidad en materia de nombre, inscripción y determinación de la filiación. 
Por último y en correspondencia con la distinción que corresponde seguir cuando 
se define un vínculo filial, según nos encontremos en el marco de una filiación por 
naturaleza o por TRHA, se aclara en la oración última del art. 566 que cuando se 
trate de la última fuente mencionada, solo regirá la presunción de filiación 
matrimonial si él o la cónyuge hubieran prestado su consentimiento informado y 
aquel se encuentre debidamente inscripto. Lo expuesto permite deducir que la 
determinación en los supuestos de vínculos filiales que encuentran su origen en las 
TRHA se compone de dos elementos: presunción legal y voluntad procreacional. 
 
3.2. El nombre de los hijos en la filiación por adopción. Cambios en 
el derecho interno 
En la edición anterior de esta obra, desarrollamos con mayor detalle la evolución 
legal que esta cuestión tuvo en el derecho interno. En esta oportunidad, nos 
limitaremos a solo hacer mención de las reformas que se sucedieron en el tiempo, 
concentrando la atención en lo dispuesto en el Cód. Civ. y Com. Esto nos permitirá 
mostrar con detalle la superación de las debilidades presentes en las normas que le 
precedieron y como esta apertura abre el espectro al momento de resolver la 
cuestión del nombre en los procesos de adopción. 
Para llegar al hoy, debemos hacer mención en primer término del tratamiento que 
sobre el tema traía el art. 4º de la ley 18.248; sumándose la modificación que esta 
misma norma incluye en el art. 12, referido al apellido en la adopción, vigente en la 
época en que el instituto estaba regido por la ley 13.252 y que por las reformas 
posteriores se lo consideraba tácitamente derogado. Más cercano en el tiempo, 
cabe citar los cambios que el régimen de adopción conforme los términos de la ley 
24.779, introduce en los arts. 326 y 332 del Cód. Civil derogado. Por último, la ley 
26.618, comprendió en sus arts. 16 y 17, importantes avances que fueron 
significativos para su momento y que fueron mejorados con el régimen que instala 
el Cód. Civ. y Com. 
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Para facilitar la comprensión de la reseña que venimos haciendo, resulta propicio, 
recordar las imprecisiones que el sistema vigente logra revertir. Empecemos por las 
observaciones que se expusieron en relación con cómo se contempló en la ley 
26.618 el apellido en la adopción plena: a) trato preferente a los matrimonios entre 
personas de igual sexo que se traducía en una contradicción con el principio de 
igualdad consagrado en el art. 42 de la misma norma; b) criterio rígido para la 
determinación del apellido del hijo adoptivo cuando fuera adoptado por un 
matrimonio heterosexual; c) criterio flexible para la determinación del apellido del 
hijo en el ámbito de una adopción homoparental; d) vigencia del orden público 
cuando se trataba de un matrimonio heterosexual; e) primacía de la autonomía de 
la voluntad tratándose de un matrimonio homosexual; f) en cualquiera de los 
supuestos, el hijo adoptado cuando alcanzara los dieciocho años podía solicitar la 
adición del otro apellido, no abriéndose esta posibilidad cuando el hijo sin haber 
accedido a la mayoría de edad contara con un grado de madurez que lo legitimara 
para formular este pedido (principio de autonomía progresiva); g) en los supuestos 
de varios hijos de un mismo matrimonio, se establecía que todos llevaban el apellido 
con el que se hubiera inscripto al primero de los hijos; h) si el adoptante fuera viuda 
o viudo, el hijo llevaba su apellido, salvo que existieran razones que justifiquen la 
inscripción con el apellido del cónyuge premuerto. 
Como se desprende del listado que precede, se ponía en evidencia una suerte de 
desventaja para la madre adoptiva casada con una persona de sexo opuesto, frente 
a la mujer cuyo estado de casada encontraba su fuente en el matrimonio 
homosexual. 
Como anticipamos, todo lo observado se corrige con el Cód. Civ. y Com., al decir 
en su art. 626: 
"El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: a) si se trata 
de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el 
adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido; b) si se trata de 
una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos 
matrimoniales; c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del 
adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el 
apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es 
conjunta; d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez 
suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión". 
Por su vinculación con el tema sujeto a estudio, corresponde destacar el amparo 
especial que se concede al derecho a la identidad —en sus dos aspectos—, puesto 
que permite agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante; 
garantizando al mismo tiempo, el derecho del adoptado de expresar su opinión 
cuando su edad y grado de madurez lo permita. 
Ilustremos el avance descripto con la reseña de cuatro precedentes cercanos en 
el tiempo, los cuales seleccionamos como modelos que se ajustan a la solución que 
propicia el Cód. Civ. y Com. 
Empecemos con el breve relato de la historia de vida de cuatro hermanos 
institucionalizados. El matrimonio M. D. P. y H. G., M., con debido patrocinio letrado, 
solicita la adopción plena de F. A., A. A., A. Á. y V. todos de apellido C., cuya guarda 
con fines de adopción les fue otorgada el 20 de febrero de 2018. Iniciaron el trámite 
después de haber trascurrido el plazo de los seis meses de guarda(1436). 
Relatan que el 6 de agosto de 2017 se inscribieron en el Registro Único de 
Adopción de la Provincia de Neuquén, que desde el año 2008 estaban inscriptos en 
el Registro de la Provincia de Buenos Aires, legajo que fue remitido a esta provincia. 
Que en fecha 27 de diciembre los pretensos adoptantes tuvieron audiencia y 
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comenzó el proceso de vinculación con los cuatro niños, que se encontraban 
internados en dos Hogares, en el Hogar Misericordia A. y V.; en el Hogar de la 
Fundación Fedra J. y T. F. y A. Destacan que en la primera audiencia se les informó 
sobre la historia de vida de los hermanos C., las medidas proteccionales adoptadas 
en procura de mantener a los niños al cuidado de su familia extensa, así como los 
fundamentos por los cuales se dispuso la declaración de adoptabilidad. Asimismo, 
refieren que luego de la audiencia comenzaron el proceso de vinculación, y en fecha 
20 de febrero de 2018 se dispuso la externación de los niños de los respectivos 
hogares, habiéndose otorgado la guarda con fines de adopción. 
En la audiencia con los niños, expresaron el deseo común de ser adoptados por 
el matrimonio, así como en tener el apellido de H. y M. Finalizada la audiencia con 
los niños, se celebró audiencia con los guardadores quienes reiteraron lo 
peticionado en su demanda, solicitan se le conceda la adopción de los cuatro 
hermanos C., manifestando el compromiso de respetar el derecho de los niños de 
acceder a la verdad de sus orígenes. También, señalan, que son los niños quienes 
expresaron el deseo de llevar sus apellidos. 
En relación con los considerandos del pronunciamiento, corresponde trasladar el 
párrafo en donde se destaca la importancia del apellido como elemento constitutivo 
de la biografía de estos niños: 
"...Así como en la vida de los niños la declaración de adoptabilidad constituye un hito 
desde lo personal, jurídico, emocional, etc. en tanto significa el momento de dar por 
finalizado el intento de sostener o restablecer los vínculos con la familia de origen, es el 
corte 'formal' con los padres, esta instancia lo es para la familia toda, es el hito en el 
que desde la ley, la justicia del estado se reconoce, se legitima la construcción familiar 
en la que han trabajado arduamente. Se sanciona o se avala, no desde la acepción 
punitiva del derecho sino desde la posibilidad de dar un marco simbólico a la relación. 
Asimismo, la presente significa el reconocimiento a la identidad el ser nombrados como 
hijos no solo en el ámbito intra familiar sino el reconocimiento del afuera, en los 
diferentes espacios donde serán llamados como sus padres. Padres a quienes han 
adoptado, cuando H. pregunta en la audiencia, ¿Uds. nos adoptan? Los hermanos 
contestaron afirmativamente, de la misma manera que cuentan que fueron ellos lo que 
solicitaron llevar sus apellidos. Los cuatro niños desean de ser llamados M.P., incluso 
dicen que A. desde que le consultaron para manifestarlo en el expediente comenzó a 
practicar'su firma' con el nuevo apellido. Todos desean suprimir el apellido con el que 
son conocidos hasta ahora...". 
Trasladamos la atención a un caso de adopción post mortem, el cual se radica en 
la justicia de familia de Rosario(1437). M. L. M., promueve con patrocinio letrado, la 
adopción plena del niño S. L. C., nacido el día 27 de diciembre de 2008 en la ciudad 
de Rosario, cuya guarda con fines de adopción fuera otorgada a ella y a su esposo 
fallecido en día 9 de febrero de 2017. Relata que S. se encuentra bajo el cuidado de 
ella y su fallecido esposo desde el día 18 de mayo de 2012, junto a sus hijos 
biológicos; que S. ha creado vínculos estrechos en todos ellos; que la familia ha 
constituido un sostén para el niño, ha recibido contención, ha sido incluido en una 
estructura familiar, y se ha constatado el progreso en su salud con recuperación de 
su inmunidad y negativización del virus de HIV en sangre. 
En audiencia, el niño declara querer ser adoptado por su mamá y su papá que 
está en el cielo y querer tener el apellido V. como sus hermanos. 
Sin adentrarnos en el análisis de todos elementos valiosos que este 
pronunciamiento contiene, valorizamos el lugar que le asigna a concederle el 
apellido familiar y emplazarlo como hijo adoptivo de quienes el mismo niño reconoce 
como padres. En relación con el apellido, la jueza dijo: 
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"...En cuanto al nombre de inscripción del niño, no caben dudas, que en razón de lo 
manifestado por S., en razón del principio de igualdad fraternal y a la luz del principio 
rector del interés superior del niño (art. 3 CDN; art. 3Ley 26.061; art. 4Ley 12.967; art. 
595 inc. a) y 706 inc. c) Cód. Civ. y Comercial), corresponde sea inscripto con igual 
apellido de quienes son sus hermanos en su vida cotidiana, y de quien en vida ha 
cumplido efectivamente el rol paterno esto es, V., tal como el propio niño se identifica...". 
Siguiendo con el relato, compartimos el caso de E. S., quien peticiona se otorgue 
la adopción plena de la niña V. E. S. de cuatro años de edad(1438). Señala que 
mediante sentencia de fecha 1º de diciembre de 2016, se dispuso la declaración en 
situación de adoptabilidad de la niña y la guarda otorgada mediante sentencia de 
fecha 16 de junio de 2015, con el debido seguimiento. Sostiene que el plazo 
prescripto por la ley para el caso ha transcurrido y se encuentra ampliamente 
cumplido. Agrega que se ha encargado de la salud y atención. Que, una vez 
otorgada la guarda con fines de adopción, han podido construir una familia y le ha 
brindado a la niña amor y apoyo en su vida de integración a una nueva realidad. 
Que la niña la llama "mamá" y que se encuentra plenamente integrada al jardín 
maternal "Jacarandá". En este marco, pide que se decrete la adopción y que al 
momento de expedir su DNI se la nombre como A. B. S. 
"...En virtud de lo expuesto y analizada que fuera la situación especial de la madre 
biológica me inclino por otorgar una adopción plena con un régimen comunicacional con 
la misma, siendo esta la solución que mejor preserva el derecho de la niña y que 
también considera que la madre biológica no es una madre abandónica, sino que ha 
sido un desprendimiento doloroso de la joven madre, quien ha tenido que enfrentar sus 
propias carencias afectivas y la severa problemática de consumo que atraviesa y que 
la han llevado a colocarse en esta terrible situación. Así analizando que la niña se 
encuentra perfectamente integrada con la familia guardadora, la adopción plena es la 
figura legal que mejor atiende al 'Interés superior del niño' (art. 3 y 21, C.D.N)...Respecto 
a la petición de cambio de nombre de la niña y adición del apellido de la adoptante, 
entiendo que se satisface la norma alojada en el art. 623 y nada impide que se admita 
conforme los motivos expresados por la Señora S. en la audiencia mantenida con la 
suscripta, en función de que en esta familia monoparental el ensamble afectivo se 
produjo desde que la niña era muy pequeña, llamándola A. desde los primeros días de 
vida con dicho nombre, toda la familia extensa, pues por lo que hacer lugar a dicho 
pedido, satisface el interés superior de la niña, en un todo de acuerdo con lo dictaminado 
por la Sra. Defensora de Menores... Resuelvo:... Establecer que la niña deberá ser 
inscripta como A. B. S., nombre y apellido que deberá usar de ahora en adelante y para 
todos los actos de su vida...". 
Por último, retomamos el caso que llegó a conocimiento de la jueza de familia de 
Monteros, Provincia de Tucumán. Recordemos que G. G. N. pide el cambio de 
nombre por concurrir justos motivos. En audiencia, G. G. N. manifiesta que vive hace 
once años con su mamá P. y su papá J. C., que tiene hermanos más grandes y que 
todos son C., y que quiere ser parte de esa familia con el mismo apellido. Igualmente 
refiere que conoce a M. B. "S.", quien vive en Buenos Aires con otros hijos. Destaca 
que todos en su escuela y en el deporte y sus amigos lo conocen como "N. C.", y 
que quiere que esto quede así. Además, cuenta que sabe que "existen dos papeles 
de nacimiento" en el que en uno tiene el apellido G. que pertenece a su madre 
biológica y a su mamá, y otro papel en el que tiene el apellido "F.". En entrevista, P. 
G. y J. L. C., relatan que el deseo de G. nace cuando se le reveló su verdadera 
identidad. N. es hijo de una hermana de la Sra. P. y su progenitor biológico es una 
persona de apellido F. La progenitora biológica delegó el cuidado de su hijo a su 
hermana por falta de recursos económicos. En relación con la comunicación con los 
progenitores biológicos, señalan que S. vino a Tucumán cuando N. tenía cinco 
meses de vida, y en cuanto al papá, solo mantuvo una comunicación telefónica con 
el hoy adolescente. 
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La jueza que le toca entender, haciendo uso del principio iura novit curia, cambia 
la caratula de la causa, por entender que el deseo de G. es trasladar al plano del 
derecho su realidad familiar. Por tanto, decide otorgar la adopción plena y hace lugar 
al cambio de apellido. 
"...En un primer momento, N. (como le gusta que le llamen) solicitó cambiarse el 
apellido. Es que en su documento figura como G.G.N., lleva el apellido de su MB, S. G. 
Pero él en realidad, fue criado desde bebé, por su tía P.G., y por su tío J. C. N. Hoy 
tiene 13 años de edad, no tiene lazos afectivos con sus padres biológicos, él considera 
como sus padres a quienes lo criaron, a quienes le dieron cariño, quienes le brindaron 
todo lo que él necesitaba para crecer feliz y seguro... Luego de ver de cerca esta 
realidad, con el transcurso del proceso, y tras haberle dado la oportunidad de 
escucharlo y conocer su opinión, su parecer, sus anhelos, y su firme deseo no solo de 
tener el apellido de sus hermanos, sino de ser 'hijo' de quienes lo criaron en el más 
auténtico amor y afecto, es que entonces ese pedido debe ser entendido... por lo que 
'técnicamente se llama adopción'. Y en tal sentido es que se flexibilizan las formas, a 
los fines de no caer en un exceso ritual manifiesto, desvirtuando la tutela judicial efectiva 
hacia el adolescente, obligándolo a dar inicio a otro juicio encaminado hacia los mismos 
fines. La respuesta para la flexibilización del proceso, considero que es la más 
adecuada, por los siguientes motivos: a) el orden público fue conservado, b) es lo que 
responde a la realidad del adolescente; c) no existe ultra petita, habida cuenta que fue 
la petición de origen, conforme surge de la primera audiencia con 'N'... Resuelvo: hacer 
lugar a la pretensión legal expuesta por G.G.N., nacido el día 05 de octubre de 2005, 
en consecuencia se otorga a P.N.G. y J. L. C. la adopción plena adolescente G.G.N. 
Como efecto inmediato de esta sentencia, tener por extinguidala titularidad de la 
responsabilidad parental de los progenitores biológicos de 'N'...". 
Tras el desarrollo que precede estamos en condiciones de avanzar en el cómo se 
define el apellido en la adopción simple. 
Dejando atrás, el problema que trajo la ley 26.618(1439) al pasar a coexistir las 
normas que se ocupaban del apellido en la adopción simple, como el art. 332 del 
Cód. Civil(1440). derogado junto con el art. 12 de la ley 18.248, enunciado este último 
que como dijimos se consideró tácticamente derogado por la ley 24.779(1441); el Cód. 
Civ. y Com. logra poner fin esta dualidad. 
Con el objeto de evitar discordancias interpretativas, el Cód. Civ. y Com. 
concentra en un solo enunciado la cuestión del apellido en la adopción simple. Con 
un criterio elástico y simple que armoniza con el principio de interés superior del 
niño, disponer en el inc. d) del art. 627: 
"...el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, 
pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole 
el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple 
se rige por las mismas reglas de la adopción plena...". 
De esta forma, se establece una prescripción uniforme que alcanza tanto a la 
adopción plena como a la simple. 
En el contexto actual, corresponde sumar en el estudio la definición del derecho 
al nombre en la adopción de integración, la cual como sabemos se suma como un 
tipo autónomo y diferenciado de la adopción simple. 
Una muestra acabada de su entidad propia es la apertura que el sistema consagra 
en relación con su alcance de conformidad a cada particularidad concreta. En esta 
dimensión, prevé la posibilidad que el vínculo adoptivo por integración se otorgue 
con el alcance de la plena o de la simple, en función de la situación fáctica y, en 
especial, de conformidad al mejor interés del adoptado. 
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De conformidad al escenario descripto, resulta de aplicación lo dispuesto en 
relación con el apellido en el adopción plena y simple (arts. 626 y 627, inc. d], Cód. 
Civ. y Com.). 
A modo de cierre y como forma de mostrar el móvil seguido por el legislador al 
contemplar el derecho al nombre en la adopción con extensión a todos sus tipos, 
cerramos con un caso de adopción de integración que permite dar cuenta de lo 
expresado. 
Para situarnos en el contexto, acompañamos una síntesis de la situación fáctica. 
R. O. S promueve demanda de adopción por integración de la joven M. H., nacida 
el día 21 de abril de 2003, quien no cuenta con reconocimiento paterno. Refiere que 
convive con la niña y su madre desde el día 8 de julio de 2005(1442). 
Refiere el solicitante que entabló una amistad con la progenitora de M., el 7 de 
julio de 2003, en esa oportunidad M. le cuenta que fue alojada en distintas 
instituciones desde muy corta edad, por la ausencia de una familia que se interese 
por ella y que se encontraba alojada en el hogar Evita junto a su hija de 3 meses de 
edad. Desde esa fecha se sienten familia. Refiere que posee la guarda de M. desde 
el 24 de mayo de 2006, y la curatela de su madre M. E., quien posee retraso mental 
moderado. Refiere que es él quien ha cuidado de la madre e hija y convive con la 
hoy adolescente desde los dos años de edad. Solicita que el vínculo parental que 
en los hechos tiene con la adolescente, trascienda al plano jurídico por medio de la 
creación de un vínculo filial adoptivo. La progenitora de la niña presta su conformidad 
a la adopción de integración solicitada. 
En audiencia, la adolescente refiere que "es mi progenitor de crianza desde mis 
5 meses de edad y existe un verdadero afecto paterno filial desde entonces". 
Manifiesta su voluntad de peticionar una adopción integrativa que involucre el 
conjunto de su grupo familiar, con todos sus efectos. Describe su relación con su 
"padre" R., reiterando que es la persona la cual reconozco con dicho rol, y al cual 
quiero. Refiere que el mismo fue padre y madre atento a que su progenitora se ha 
ubicado en el lugar de hermana. Solicita que su apellido sea el de S. 
Integrando el contexto fático con el sistema de fuentes interno, en la justicia se 
resuelve en relación con el nombre: 
"...Como atributo de la persona, el nombre sienta plenamente el yo personal. Es la 
designación exclusiva que corresponde a cada persona y que cumple esencialmente 
con la función de identificar a cada sujeto en las relaciones con los demás. El nombre 
es parte de la identidad estática y dinámica del ser humano, puesto que nos identifica 
y, por ende, tenemos derecho a su uso y a su mantenimiento. En virtud de tratarse de 
un atributo de la persona, el nombre goza de los caracteres que se predican de ellos, 
entre los cuales se encuentra el ser estable. Dicha estabilidad del nombre, contribuye a 
la certeza de las relaciones sociales y a la seguridad del tráfico jurídico. El Cód. Civ. y 
Comercial prescribe en su art. 623: 'Prenombre del adoptado. El prenombre del 
adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las 
prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de 
un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado...'. M. ha sido y continuará 
siendo M., como lo ha sido desde su nacimiento. Esta decisión es respetuosa del origen 
de la joven (Constitución Nacionalart. 75 inc. 22 y concs.; Convención Internacional de 
los Derechos del Niño, art. 3, 8 12 y concs.). Respecto del apellido el art. 626 del citado 
código de fondo establece en su inciso b) 'si se trata de una adopción conjunta, se 
aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales...' y el inc. d) 
refiere que 'en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez 
suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión'. Por lo que atento a la 
necesidad del reconocimiento social de la joven M. como hija del Sr. S. también en ese 
plano de la designación social...". 
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3.3. Persona sin filiación determinada, inscripción, nombre e 
identidad 
A modo de reflexión y como forma de mostrar la distancia entre norma y realidad, 
decidimos terminar el abordaje del primer eje temático comprendido en este 
capítulo, con dos precedentes cercanos en el tiempo, los cuales refieren a historias 
de vida que comprenden a personas que han transitado una etapa de la vida sin 
filiación determinada, lo cual les ha significado el encontrarse en una situación de 
vulnerabilidad. 
Empecemos por el caso más cercano en el tiempo. 
N. E. D. se presentó el 15 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Letrado de Paz 
de Pinamar con el propósito de peticionar la inscripción tardía de su nacimiento(1443). 
Relata que pudo saber que nació el 17 de diciembre de 1980 en la ciudad de San 
Juan, pero que nunca fue inscripta. Vivió con quien cree su progenitora hasta los 
trece años, momento en que decide guardar distancia por la falta de cuidado y las 
situaciones de violencia que tuvo que vivenciar. Se traslada sola a la provincia de 
Buenos Aires. 
Detalló los obstáculos que debió y debe atravesar por no poder acreditar su 
identidad. Acompañó una solicitud de partida de nacimiento junto con otros 
elementos probatorios, para lograr se ordene su inscripción y se le extienda su 
Documento Nacional de Identidad. 
La jueza de primera instancia, no hace lugar a su presentación en el 
pronunciamiento de fecha 10 de octubre de 2017, por "no haberseacreditado" su 
nacimiento, conforme los términos dispuestos por el art. 62 del Cód. Civ. y Com. 
La actora apela el pronunciamiento de grado, con sustento en normas de validez 
primaria garantizadora de los derechos que le son vulnerados; destacando que su 
situación también impacta en la vida de sus hijos. 
En esta instancia se ordena, como medida para mejor proveer, el diligenciamiento 
de un oficio dirigido al Registro Nacional de las Personas, a fin de que informe si N. 
E. D., hija probable de A. M. D. con fecha estimada de nacimiento en el mes de 
diciembre de 1980 en la provincia de San Juan, se encuentra matriculada para 
determinar, en su caso, mediante qué instrumento se justificó su nacimiento. 
El 28 de octubre de 2016 se suma el informe remitido por el Registro de las 
Personas de la Provincia de Buenos Aires, de donde surge que no se registran 
antecedentes de N. E. D., sugiriendo reiterar el pedido de informe al Registro 
Nacional de la Personas. También se agrega el certificado negativo expedido por el 
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Juan, 
en relación con la Sra. D., a efectos de iniciar su inscripción de nacimiento (inc. a] 
del art. 29 de ley nacional). 
Asimismo, se cuenta con un informe remitido por la Dirección de Atención a la 
Víctima de la localidad de Pinamar, en el cual da cuenta de las recomendaciones 
brindadas ante las "reiteradas solicitudes" que la aquí accionante habría realizado a 
fin de hacer efectivo su derecho a la identidad. Prestaron declaración testimonial 
tres personas en la causa, J. J. G., D. I. T. y N. A. de A., de cada audiencia, si bien 
con una disquisición del tercero respecto al lugar de nacimiento de la peticionante, 
lo que puede apreciarse es que efectivamente la conocen, como así también el 
flagelo que implicó para la misma no poder tener un documento nacional de 
identidad ni acreditar su identidad de otro modo; el primero y el tercero manifiestan 
conocerla desde por poco veinte años, mientras que la Sra. T. lo hace desde hace 
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aproximadamente "un año y medio o dos", a través de una ONG, por compartir el 
deseo común de encontrar sus orígenes. 
"...a través de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, ha sido posible 
contar con el informe negativo remitido por el Registro Nacional de la Persona el 
22/6/2020 (inc. c, art. 29 ley nac. y 33 inc. c, de la prov.). Así las cosas, se aprecia de 
la prueba recolectada que, efectivamente, la peticionante según el nombre que expresa 
usó toda su vida y por el cual se la conoce en la comunidad, tal como ha sido 
corroborado por las testimoniales producidas y documentación acompañada, no se 
encuentra inscripta ante las correspondientes oficinas del Estado argentino (arts. 375, 
376, 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). Es por ello que con las constancias de autos 
y por la aplicación del art. 29 de la ley 26.413 de Registro Nacional del Estado Civil y 
Capacidad de las Personas y el 33 del Registro de las Personas de la Provincia de 
Buenos Aires, entiendo que los recaudos exigidos se encuentran cumplidos y resultan 
suficientes para admitir la presente acción, lo que se traduce en la revocación de la 
sentencia apelada, que más allá de encontrarse fundada en normativa que no se 
encontraba vigente, resulta a todas luces arbitraria, por omitir brindar una respuesta 
esperable a la entidad de los derechos en juego, considerando las facultades y 
posibilidades que ostentamos los jueces, en el marco de un sistema judicial que se 
pretende tutor de los derechos humanos de las personas que, en circunstancias como 
las que se presentan aquí, acuden a él. En síntesis, se habrá de inscribir el nacimiento 
de N. E. D. ocurrido el día 17 de diciembre de 1980 en la ciudad y provincia de San 
Juan, República Argentina, sin identidad filiatoria, en el Registro de las Personas de la 
Provincia de Buenos Aires, Delegación de su domicilio (Pinamar)... en consecuencia, 
autorizar la inscripción tardía del nacimiento de N. E. D... (arts. 75 inc. 22 y 23 de la CN; 
6 y 15 de la DUDH; 17 y 19 DADDH; 3, 18, 20 de la CADH; 16, 17, 24.2 PIDCP; 100 
Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en condición de 
vulnerabilidad; 51, 62 y 66 del Cód. Civ. y Com. de la Nación; 1, 27, 29, 37, 78, 80, 81 
y 82 ley 26.413; 33 y cctes. ley 14.078; arts. 242, 375, 376, 384 y cctes. del Cód. Proc. 
Civ. y Comercial)...". 
Cercano en el tiempo, trasladamos otra historia de vida en la cual el daño a la 
persona se prolongó por un espacio de tiempo menor, atento que se efectivizó su 
inscripción tardía a los veinticuatro años de edad(1444). En primera instancia, la 
autoridad judicial interviniente hizo lugar a la presente información sumaria mediante 
la cual se requirió la inscripción tardía del nacimiento de la actora. La resolución 
adoptada es impugnada por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto en la misma se 
incluyen una filiación materna y paterna que no han sido acreditadas ni reclamadas 
mediante la pertinente acción de filiación. 
En instancia de la alzada, se ordena hacer lugar a la inscripción para así hacer 
efectivo el derecho a la identificación, el derecho a la identidad y el derecho al 
nombre: 
"...El 'juicio de Inscripción fuera de término' es un procedimiento judicial enmarcado en 
los alcances de la Ley Nº 26.413,art. 29, que se concibe como una investigación que 
permita demostrar que dicho nacimiento no se encuentra inscripto. Una vez demostrado 
que existió un nacimiento que no fue inscripto, se procederá a una sentencia judicial 
donde se intima al Registro Provincial correspondiente a otorgarle Partida de 
Nacimiento y número de DNI a la persona indocumentada... La niña nacida el 
13/11/1996 en un hospital público de CABA debe ser inscripta sin datos de filiación, en 
atención a que la acción aquí perseguida es una inscripción tardía de nacimiento —para 
luego obtener su DNI— y no una acción filiatoria, como así también a que la filiación 
materna no ha podido ser despejada, toda vez que el certificado de nacimiento en el 
Hospital donde se produjo el alumbramiento no logra identificar a quien habría dado a 
luz por resultar indocumentada...". 
Compartimos en un todo el criterio seguido en los dos pronunciamientos de 
alzada, por ser el razonamiento que permitió alcanzar la efectividad del derecho a 
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la identificación, el derecho al nombre y con el ello el derecho a la identidad en su 
proyección dinámica de las personas afectadas. Un valioso aporte que se introduce 
en ambos pronunciamientos fue el separar y no asociar inscripción con 
determinación de la filiación. De esta forma, se logra rescatar la autonomía de los 
derechos a la identificación y al nombre, aun cuando, integran el amplio contenido 
que hace al derecho a la identidad. 
Es de esperar que las realidades descriptas puedan evitarse en el tiempo, atento 
la mirada preventiva que sobre el particular prevé el Cód. Civ. y Com. En este 
sentido, el art. 65 establece: "La persona menor de edad sin filiación determinada 
debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las 
personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con

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