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Contenido del documento de venta Por Gonzalo Sozzo ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252 COMENTARIO 1.- La obligación de información con soporte material en el texto contractual 1.-1.- El artículo 10 regula el problema del « contenido del documento de venta».- La norma, con la finalidad de proteger al consumidor, establece formas sustanciales, esto es, ciertos contenidos que deben estar incluidos en el texto contractual, mal llamado “documento de venta”.- La regla del artículo 10 debe ser exigida en todos los contratos de consumo, sean servicios o negocios que tengan por finalidad la “adquisición” de bienes de consumo –vgr., locación de obra, contrato leasing, adhesión a un fideicomiso como fiduciante/beneficiario- no debiendo quedar limitada sólo al tipo contractual de la compraventa. Una interpretación integradora de esta regla con el artículo 4 de la ley 24.240 reformado por la ley 26361 que ha incluido el deber de informar sobre las “condiciones de comercialización” impone esta conclusión.- 1.-2.- El texto originario de la ley 24.240 limitaba esta regla a los contratos de adquisición de bienes muebles.- Con razón y desarrollando la racionalidad de ampliación del campo de tutela, la reforma de la ley 26361 incluyó a los bienes inmuebles.- 1.-3.- La norma recoge dos transformaciones en el Derecho de los Contratos.- Por un lado la que la dogmática consumerísta ha denominado “retorno al formalismo”; por otro, el paso de un derecho contractual que confía en las formas y procedimientos hacia otro modelo de derecho de los contratos preocupado por el establecimiento de normas materiales en el sentido weberiano.- 1.-4.- La dogmática consumerísta ha destacado en relación a esta norma que se trata de un “retorno al formalismo”; haciendo referencia con ello a que el derecho de los contratos ha transitado hacia un mayor informalismo en su itinerario de entrada a la modernidad en la cual los códigos decimonónicos, transformando el formalismo premoderno, establecieron el principio general de la libertad de formas (art. del C.C.) y que, a lo largo del s. XX, se ha dado el proceso contrario: diferentes reformas -vgr. la ley 14.005-, incorporan exigencias de nuevas formalidades, aunque prescribiendo ciertos contenidos obligatorios, como una estrategia para proteger ciertos grupos sociales considerados débiles.- 1.-5.- Al mismo tiempo, el paradigma de derecho formal en el sentido weberiano, que en materia contractual moderno tenía diferentes reflejos, como por ejemplo, la idea de que los pactos no pueden ser revisados o que el procedimiento de celebración sin vicios que afecten la voluntad hace a la validez y legitimidad de la ley de las partes, o las formas que excepcionalmente eran exigidas, fue siendo sustituido en tiempos del estado de bienestar y de los cuasi estados de bienestar por un paradigma jurídico material, que en el campo de los negocios ha generado reglas concretas que con el fin de implementar políticas pública que implementen los derechos económico sociales y ciertas tutelas específicas, entre ellas, vgr., las que establecen precios máximos, plazos mínimos de duración o contenidos concretos que deben ser incluidos en los textos contractuales como técnica para tutelar a los débiles.- 1.-5.- Los contenidos que exige la norma apuntan, constituyen una concreción del derecho fundamental a la información del artículo 42 de la Constitución Nacional.- En este caso se elige al texto contractual como soporte material para vehiculizar la información.- 1.-6.- Las informaciones que deben incluirse en el contrato con el consumidor pueden ser agrupadas por la finalidad a la cual obedecen: (1) informaciones orientadas a que el consumidor pueda tener identificados los miembros de la cadena de proveedores que han intervenido en la producción y comercialización del bien de consumo (incs. b y c), con el objetivo de favorecer su posición frente a un eventual reclamo a los proveedores del bien.- La norma es perfectible en este aspecto; hubiera sido preferible que la norma en un solo inciso mandara a identificarlos a todos, por supuesto cuando correspondiere, y no solo a algunos, como hace.- También hubiera sido una buena oportunidad para establecer como regla que ante el incumplimiento por el vendedor de su obligación de informar quién es el fabricante o el resto de los proveedores, él mismo será considerado como fabricante.- (2) informaciones dirigidas a que el consumidor cuente con información detallada sobre el bien (inc. a), en la misma dirección del artículo 9 de la ley 24.240; (3) informaciones que persiguen que el consumidor cuente con información sobre el contrato en sí mismo y las condiciones allí establecidas, principalmente aquello que hace el precio –en la dirección del artículo 36- y las garantías “conforme a lo establecido en esta ley” –con lo cual hay una remisión a los artículos 11 a 18 de la misma ley (incs. d), e), f) y g)).- En este punto cabe puntualizar el progreso que significa que la ley 26361 haya ampliando las informaciones que deben ser proporcionadas; en este sentido, adicionó la obligación de informar acerca de: 1) los “costos adicionales” y 2) “especificando precio final a pagar por el adquirente” (inc. g).- 2.- Las reglas del segundo párrafo del artículo 10 2.-1.- El segundo párrafo de la norma bajo comentario dice “La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.” 2.-2.- Aunque la redacción es compleja pueden diferenciarse dos reglas: (1) una regla que establece la obligación de redactar y construir el texto contractual en forma clara; esta obligación se cumple si diseña e imprime el formulario o el texto contractual de modo que el consumidor pueda leerlo con facilidad.- (2) una regla que prohíbe las denominadas “cláusulas de reenvío”.- (3) una regla que manda a informar específicamente en caso de incluirse “cláusulas adicionales”.- Veamos cada una de ellas.- 3.-Primer regla: deber de claridad La claridad es una condición que en general se exige a la información (amplio al comentar el artículo4) y, como no puede ser de otra manera, no escapa a este requisitola información que tiene como soporte el texto contractual.- La claridad se obtiene no solo redactando el texto del contrato de esa forma sino también: a) identificando la información como tal; b) exponiéndola de modo de facilitar en la mayor medida posible la comprensión; c) ordenándola y sistematizándola; d) no reiterando informaciones.- 4.- Segunda regla: Control de inclusión y cláusulas de reenvío 4.-1.- Las cláusulas de reenvío no son otra cosa que aquellas que genéricamente remiten a otros textos diferentes del contrato sin trasvasar su contenido.- Para obtener este efecto existen diferentes caminos: 1) establecer que el consumidor conoce o declara conocer otros documentos –vgr. reglamentos o pliegos de condiciones negociales generales, listados de prestadores o de prestaciones, manuales, etc.- cuyo contenido no se trasvasa al texto del contrato o al formulario; o bien 2) declarar que integran el contrato otros textos cuyo contenido no forma parte del contrato o formulario pero cuyo contenido ha sido informado al consumidor.- 4.-2.- El fundamento de la prohibición es la existencia de un control de inclusión en el texto contractual que se deduce del deber de información que pesa sobre el proveedor respecto de las condiciones del contrato de consumo.- Se denomina control de inclusión al mecanismo por el cual todo contenido contractual que no haya sido objeto de información efectiva al consumidor no llega a integrar el contrato; la tecnología jurídica que se emplea entonces para llevarlo a cabo es el deber de información (art. 4 y 10 L. 24.240); la sanción es la no inclusión del contenido no informado en el texto contractual, con lo cual luego, el proveedor o quien fuera que lo intente no puede hacerlo valer frente al consumidor.- Es el proveedor quien debe acreditar que efectivamente ha informado al consumidor, si pretende valerse de las cláusulas; una vía para acreditar esta circunstancia, como la propia norma establece, es el recibo que pruebe que los textos a los que se reenvía han sido objeto de entrega en forma previa o simultáneamente con al suscripción por el consumidor del contrato o formulario.- La problemática del control de inclusión se integra, con: (a) la cuestión de las cláusulas de reenvío, (b) la problemática de las cláusulas sorpresivas y (c) las denominadas “cláusulas adicionales”.- A su vez conviene recordar que este sistema convive con otros dos mecanismos de control: el control de abusividad y el control indirecto a través de la interpretación.- Amplio al respecto al comentar el artículo 37 al cual remito al eventual lector.- 5.- Tercer regla: obligación agravada de informar sobre “cláusulas adicionales” 5.-1.- Las cláusulas adicionales son, como la misma norma indica, todas las que no provienen de la obligación de informar ciertos contenidos concretos en los incisos del primer párrafo del artículo 10.- 5.-2.- La regla legal establece un deber de información agravado para esta hipótesis, en el sentido de que estas cláusulas no se considerarán incluidas si no se cumplen dos condiciones: (1) ser “escritas en letra destacada” (art. 10 segundo párrafo in fine); (2) estar “suscriptas por ambas partes” (art. 10 segundo párrafo in fine).- 5.-3.- La sanción frente a la falta de cumplimiento de esta obligación de información agravada es que se las tendrá por no incluidas en el texto contractual.- 6.- La regla del “doble ejemplar” 6.-1.- El tercer y cuarto párrafo del artículo 10 reiteran, pienso que innecesariamente, con la intención de reforzar la tutela del consumidor, reglas generales de la Teoría del Contrato y que se encuentran ya establecidas en el Código Civil.- Concretamente la regla que manda a redactar tantos ejemplares como partes existan en el contrato (art. 1021 C.C.).- Sin embargo puede considerarse un aporte la segunda regla que se establece: debe entregarse un ejemplar original al consumidor que podría considerarse no directa y necesariamente garantizada en la regla anterior.- 7.- Casos simplificados establecidos reglamentariamente 7.-1.-Por último el párrafo final de la norma que comento prevé que el Decreto Reglamentario de la ley -que podrá ser propuesto por la Autoridad de aplicación (art. 43 inc a))- “establecerá modalidades mas simples”, en otras palabras, podrá disponerse reglamentariamente un tratamiento menos exigente que el que prevé la norma, reglamentando restrictivamente la regla legal, en aquellos casos en los que “la índole del bien objeto de la contratación así lo determine”.- 7.-2.- Entiendo que lo que podría ser simplificado reglamentariamente son las exigencias de información de los incisos del párrafo primero y las de la tercer regla del segundo párrafo, no siendo posible simplificar sin perjudicar al consumidor la primer y tercer regla del párrafo segundo del artículo.- 7.-3.- Este criterio que remite al tipo de bien de consumo sobre el que se contrate es poco claro, además de que en gran parte de los casos el problema no es el tipo de bien, sino el tipo contractual o las condiciones del contrato complejas o confusas las que justifican las exigencias legales.- 7.-4.- Esta facultad de establecer casos simplificados tiene como límite, como la misma norma lo reconoce –“…siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley”- el principio de protección (art. 1 ley 24.240 y 42de la C.N.- Se trata de una aplicación de las reglas de teoría constitucional y del derecho que, en el primer caso, mandan a que las normas inferiores desarrollen los derechos fundamentales y, en el segundo caso, establecen que esas leyes no puedan contradecir la racionalidad que imponen al campo regulatorio sus propios principios.- Como señalé estas reglas no implican que no pueda reglamentarse restrictivamente el derecho, lo que no puede hacerse es aniquilarlo, una de cuyas formas es, sin dudas, contradecirlo.- 8.- Estudio de la regla reglamentaria del artículo 10 de la ley 24.240 8.-1. La norma del decreto 1798/94 que reglamenta el artículo 1º tiene dos partes.- En la primera (inc. a)) trata el caso de la venta de cosas muebles de consumo en los cuales las normas impositivas permiten no emitr factura sino solo un “ticket”.- La regla del Decreto 1798/94 sustrae esta hipótesis de los recaudos generales del artículo 10, disminuyendo los requisitos informativos que allí se establecen.- Concretamente se permite: a) realizar “solo una descripción genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece”.- Aunque con un límite “…pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor”, esto es, la referencia abreviada al bien de consumo adquirido debe mínimamente permitir la individualización de la cosa al consumidor.- b) se excepciona el inc. e del artículo 10: “podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación”.- c) se excepciona el inc. f del art. 10: “podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado”.- 8.-2.- El inciso b) de la norma que comento comienza diciendo “Cuando se trate de cosas o servicios con garantía…”, lo cual es criticable pues parece admitir que existen bienes de consumo –cosas o servicios- que no tienen garantías, o más técnicamente, que no generan en el proveedor la obligación de garantizar la inexistencia de vicios de calidad por inadecuación.- Esto no es así pues por un lado los bienes de consumo consistentes en servicios o cosas muebles cuentan con una garantía (conf. los artículos 11 a 18 de la ley 24.240 a cuyos comentarios remito para mayor amplitud), y los bienes inmuebles también tienen sus propias garantías en el Código Civil (garantía por vicios redhibitorios)con las adaptaciones propias del derecho del consumidor (conf. art. 3 y 18 Ley 24.240).- A lo que cabe agregar que tratándose de normas que se inspiran –como todos el microsistema- en el principio de orden público de protección, son inderogables en perjuicio del consumidor, por lo que las garantías no pueden ser dejadas de lado mediante una cláusula que así lo establezca.- en todo caso se tratará de una cláusula abusiva en los términos del art. 37 inc. 2 de la ley 24.240.- Luego la norma señala que deberá hacerse referencia en el documento de venta a la existencia de la expresa a la misma – lo cual ya se encontraba establecido en el artículo 10 inc. d- “debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor”, lo que aunque con otros términos se establece ya en el artículo 14 inc. d), todo lo cual me lleva a sostener la inutilidad de la regla.- A renglón seguido la norma dice, completando la regla del inc. a) –es decir el caso en el que las normas impositivas autorizan a entregar sólo un “ticket” documentando la operación- que “Cuando la venta pueda documentarse mediante “ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía”, evidentemente se refiere al certificado de garantía del artículo 14 de la ley 24.240 a cuyo comentario remito al eventual lector, con lo cual, si tengo razón cuando afirmo la redundancia de la regla del la primera parte del inc. b), la situación será la misma.- El inc. b) continúa señalando “Cuando la cosa o servicio no tenga garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta”.- Como ya señalé antes en este mismo comentario todos los bienes de consumo “tienen garantía” legal de inexistencia de vicios de calidad por inadecuación o al menos por los vicios redhibitorios – es el caso de los bienes inmuebles y tratándose de normas de orden público de protección (art. 65 Ley 24.240), no pueden ser dejadas de lado mediante una cláusula contractual (conf. art. 37 Ley 24.240).- Así las cosas, corresponde concluir que aquí el decreto reglamentario avanza sobre la ley, contrariando la regla del artículo 28 de la C.N.- Por idénticas razones las dos reglas que siguen (“Cuando se omitiere la mención a que se refiere este artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del artículo 47 de la ley 24.240) también merecen la misma critica y tacha de inconstitucionalidad.- Por último, cabe mencionar que el inciso c) del artículo prescribe cuál es la sanción para el caso de “incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega” que deben ser informadas, conforme el artículo 10 inc. e) en el documento de venta: “el infractor será pasible de las sanciones del artículo 47”.- Sobre esta regla cabe la siguiente observación también en tono critico: regula una hipótesis de incumplimiento contractual, pero tratándola como falta administrativa.- La falta administrativa debería estar originada en la ausencia de las informaciones requeridas.- Lo que no quita que en abstracto en algún caso el incumplimiento de un contrato no pueda acarrear al mismo tiempo una sanción en el plano administrativo, lo que resulta correcto, técnicamente, es tratar al incumplidor desde una óptica exclusivamente administrativa.- En otras palabras: en caso de incumplimiento de las condiciones y plazo de entrega como de cualquier otro incumplimiento el consumidor tendrá a su disposición las opciones del artículo 10 bis a cuyo comentario remito para mayor amplitud.- Paralelamente, por aplicación de las reglas generales del sistema, cualquier omisión de las informaciones que exige el artículo 10 – y no solo de la del inc. e) como parece sugerir la norma que comento-hará pasible al proveedor de las sanciones administrativas del artículo 47.-
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