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LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSUMO Por Gonzalo Sozzo Las reglas de interpretación en el sistema de derecho privado patrimonial La interpretación del contrato es un capítulo en la temática de la interpretación del negocio jurídico que, a su tiempo, constituye un sector de la teoría de la interpretación de la norma jurídica, de la cual la norma contractual es sólo una especie. El Código Civil no traía reglas de interpretación del contrato. Salvo para alguna doctrina que entendió que la norma del artículo 1198 en su redacción originaria en vez de apuntar a los efectos de los contratos establecía, en realidad, una pauta de interpretación (Nicolau, Noemí, “Acerca de la interpretación de los contratos civiles” en Boletín del Centro de Investigaciones en filosofía Jurídica, Nº 8, Universidad Nac. de Rosario, Fac. de Derecho, Págs. 91 y sgtes.). Pero sí pautas interpretativas para casos concretos, como vgr. las contenidas en los artículos 533, 541, 558, 561, 570, 601, 602, 651, 874, 1354, 1424, 1504, 1506, 1554, 1632, 1635, 1818, 1871, 2005, 2100, 2206, 2217, 2218, 2221, 2248, 2268, 2285, 3011 y 3765. Vélez Sarfield las había sentado ya en el Código de Comercio en los artículos 217 y 218 fundamentalmente (ver también arts. 219 y 220 Cód. Com.). A juicio de la doctrina predominante ésta, fue la razón por la cual el codificador no las incluyó en el Código Civil al cual redactó con posterioridad. Sin embargo, otra parte de los autores entiende que ello obedeció a otras razones (Nicolau, Noemí, 1986:91-92). Otra parte, finalmente interpreta la omisión como un olvido del codificaror entendiendo en consecuencia que dicha laguna no fue establecida voluntariamente. La jurisprudencia, frente a esta situación de vacío legal en el Código Civil, a propuesta de la doctrina, utilizando la norma del artículo 16 del Código Civil aplicó analógicamente los criterios interpretativos del contrato del Código de Comercio a los contratos civiles. La interpretación del contrato a favor del deudor El legislador consagró entre las pautas de interpretación mercantiles la regla de interpretación favor debitoris (artículo 218, inc. 7 Cód. Com.: “En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea, en el sentido de su liberación”) que se asienta en un criterio de benignidad hacia el deudor y que tiene sus antecedentes en otros principios interpretativos como el favor libertatis, favor trabajador e in dubio pro reo. Interesa destacar que en las recomendaciones de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Corrientes del año 1985, se sentó el carácter “residual”de esta regla; en ese sentido Osvaldo Larroza escribe que “...sin duda que representa la última ratio del proceso interpretativo, es decir que solamente se la utilizará cuando fueran ya recorridas las vías de interpretación tanto objetivas como subjetivas” (Larroza, Osvaldo, 1993:231 y 232). Esta regla es independiente de las restantes y su aplicación residual “La aplicación de esta norma queda subordinada a la previa e infructuosa aplicación de los dos grupos de normas antes referidos. Es decir que el interprete solo puede aplicarla cuando no obstante emplear las normas de interpretación subjetivas y objetivas el contrato siga siendo oscuro o inteligible. El carácter subordinado de esta regla surge claramente, en nuestra legislación, del art. 218 inc. 7 del Cód de Comercio, al decir “...en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas...” (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes.). El advenimiento de la buena fe como criterio de interpretación Luego, la Ley N° 17771 vino a establecer en el Código Civil la necesidad de interpretar el contrato conforme la buena fe, a la cual se emparentó la doctrina de los actos propios, que se vincula también con el criterio de interpretación fáctica (Barbieri, Pablo Carlos, 1995:433; Fueyo Laneri, Fernando, 1990:307; Petrone, Aldo 1995: 603). Con lo cual se dotó al Código Civil de la única pauta de interpretación de los contratos que contiene expresamente. Puede señalarse como una constante que los Códigos que consagran expresamente este principio de la buena fe en cuanto pauta general de conducta, también estén provistos de la regla de interpretación conforme el principio de buena fe, así, vgr. el Código Civil italiano, artículo 1366 (“El contrato debe ser interpretado conforme la buena fe”); el Código Civil alemán (BGB parágrafo 157: “Los contratos han de interpretarse como exige la buena fe en atención a los usos del tráfico”), por mencionar algunos destacados. Existe una intención clara: descubrir la voluntad común de las partes, aunque pueda verse aquí, dado el carácter residual atribuido por el legislador al criterio, que se “evidencia la frustración del ejercicio hermenéutico sobre materiales auténticos de las partes” (Rezzonico, Juan Carlos, 1987:607). Luego, la doctrina y jurisprudencia han aplicado este criterio a los contratos comerciales utilizando para ello la ventana abierta por la norma del artículo 207 del Código de Comercio. La interconexión y el orden del sistema Los códigos civil y comercial conforman la estructura superior del sistema de Derecho Privado Patrimonial en su concepción decimonónica. Ambos sistemas se encuentran interconectados por medio de la norma del artículo 16 del Código Civil y puede llegarse a las disposiciones del Código de Comercio, y , mediante el artículo 207 del Código de Comercio, puede lograrse la aplicación de las normas mercantiles a los contratos civiles. Esta interconexión lleva en materia de interpretación de los contratos a poder sostener que se trata de un sistema único que debe ser compaginado. De esa circunstancia surge un problema: establecer un orden. Los criterios del Código de Comercio no guardan entre sí un orden lógico preestablecido. Es necesario sistematizarlos (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes). En contra de ello se manifiestan profesores como la Dra. Noemí Nicolau en el trabajo ante citado y el profesor de la U.N.L. Rodolfo Vigo en su trabajo “Interpretación jurídica de los contratos civiles” (1986:795 y sgtes, especialmente el Pto. VI.). A ello se suma la necesidad de combinar las normas mercantiles con el criterio de buena fe del Código Civil. Alberto Spota sostuvo en su momento que el principio de la buena fe en su función interpretativa es la norma primera y superior, prevaleciendo en consecuencia por sobre todas las demás pautas dadas. A su tiempo, dichas pautas son “subdirectivas” de aquella. A su vez, para establecer un cierto orden entre los criterios del Código de Comercio, la dogmática comercialísta ha echado mano de la clasificación esbozada por el jurista italiano Francesco Messineo, quien diferenciaba entre dos grupos de criterios entre los cuales debía prevalecer el primero por sobre el segundo: A) los criterios subjetivos (en nuestro derecho: la interpretación conforme la intención común de las partes, (art. 218 inc. 1 Cód. Com., la interpretación fáctica Art. 218 inc. 4 Cód. Com., la interpretación contextual, art. 218 inc. 2 Cód. Com.). B) Los criterios de interpretación objetivos (interpretación filológica o según el uso y la práctica general del comercio, arts. 217 y 218 inc. 6 Cód. Com., “principio de conservación del contrato”, del art. 218 inc. 3 Cód. de Com.). Cabe hacer notar como lo hace la profesora Nicolau que este criterio del derecho comercial es luego aplicado por los operadores jurídicos encargados de hacer funcionar el Código Civil, a los contratos civiles (1986:93). Finalmente aparece la regla de interpretación favor debitoris que se muestra como independiente de ambos grupos y de aplicación residual. Otras interconexiones y el desorden del sistemaSurgen nuevas interconexiones. En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 24.240 que encabeza el microsistema de protección del consumidor en el país establece en su primera parte que “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial”. En consecuencia de ello, este orden de prelación más o menos aceptado unánimemente por la doctrina nacional, a que se hizo referencia más arriba, se encuentra en crisis. Los criterios aparecen nuevamente superpuestos y aun contrapuestos ante la diversificación, producto del fenómeno de descodificación, que ha hecho proliferar las fuentes de criterios de interpretación del negocio y la consecuente ausencia de criterios superiores organizativos capaces de mantener el orden. Criterios específicos para la interpretación de los contratos por adhesión a C.N.G.: contra el estipulante y de prevalencia de la cláusula manuscrita La doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, desde tiempo atrás, venían sosteniendo la posibilidad de la formación del contrato de modo negociado o por adhesión al cual podía resultar injusto aplicar la regla del Código de Comercio mencionada, al favor debitoris, pues el deudor podía detentar también el título de estipulante. En ese contexto, se sostuvo la interpretación contra el estipulante. Esta regla es la contracara de la regla favor debitoris (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:607) para los contratos celebrados por adhesión -pese a la falta de recepción legislativa de esta regla, al contrario de lo que ocurre en otros ordenamientos Verbigracia, en el artículo 1370 del Código Civil Italiano de 1942: “Interpretación contra el autor de la cláusula. Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en formularios dispuestos por uno de los contratantes interpretan, en casos de duda, a favor del otro”-, y tiene su fundamento -según el entendimiento mayoritario- en el principio de buena fe, en particular, en el deber de claridad al momento de la formación del contrato y en la equidad para otra doctrina (art. 218 inc. 3 Cód. Com.) (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:588 a 605). En el Derecho Comparado descolla la regla contenida en el artículo 1288 del Código Civil español que establece que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no ha de favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad”. En nuestro ámbito el proyecto de unificación legislativa del año 1987 (Ley Nº 24.032), en su artículo 1197 inc. 3. referido a los contratos con contenido predispuesto, punto “c”, sentaba que “las cláusulas ambiguas serán interpretadas contra el predisponente”. Es cierto que como se encarga de poner de resalto una doctrina, pueden detectarse analogías fuertes entre ambas reglas -contra estipulantem y favor debitoris pues ambas parten de un criterio de auto responsabilidad; es decir tiene una misma raigambre. Aunque quizá, una ponga más el acento en una de las partes de la relación, además del hecho de que la primera tiene un campo de actuación acotado a los contratos celebrados por adhesión y requiere la existencia de un obrar objetivamente reprochable. A ello debe sumarse que esta regla, además de imponer una sanción a quien ha redactado las cláusulas contractuales, pues no se va a ver favorecido con la interpretación, constituye, al mismo tiempo, una protección -a contrario sensu- para el adherente. Pero es básicamente y en principio una sanción. Sobre la base de la existencia de una finalidad común se sostiene que no hay posibilidad de que una y otra entren en colisión. “Por excepción pueden resultar contradictorias con los contratos celebrados por adhesión y en aquellos que contienen remisiones a condiciones generales de la contratación. En estos casos prevalece la regla contra estipulatorem. Ello en razón de que la regla favor debitoris se encuentra en una relación de subordinación respecto de aquella regla, como así también respecto de los restantes criterios interpretativos” (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes.). Se destaca también jurisprudencialmente, el surgimiento de otra regla interpretativa aunque orientada más que nada a la presencia de condiciones negociales generales, es decir, a aquella que establece que ante la presencia de una cláusula manuscrita, el decididor debe hacerla prevalecer por sobre las impresas cuando sus contenidos sean diferentes u opuestos. Aquélla, puede ser denominada interpretación cláusula manuscrita prevalente. El principio favor debilis Los contratos de adhesión representan una realidad diferente a la cual no se adapta la regla favor debitoris. En consecuencia, dicha regla no puede ser aplicada en ese ámbito pues puede conducir a injusticias. Como sostiene Noemí Nicolau, la regla -favor debitoris- debe ser interpretada por su aplicador; reelaborada. Es más: dicha reelaboración conduce a la construcción de una nueva regla: la regla favor debilis. En el ámbito de la doctrina, el paso de una regla a otra surgió como propuesta general en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Corrientes de 1985. Paralelamente, algunas leyes especiales comenzaron a sentar, para tipos contractuales determinados (vgr. la Ley N° 20.774), que la interpretación debía realizarse a favor de la parte débil. La doctrina, que había dedicado al tema las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985, generó un despacho mayoritario en el que se dijo que “la incorporación al Código Civil como principio la protección a la parte más débil sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor”. La tipicidad social de algunos negocios -principalmente comerciales-, hizo resaltar el rol de los usos y costumbres como fuente de reglas contractuales. Ello tuvo también su influencia en materia de interpretación (Mosset Iturraspe, Jorge, 1995:314) e, incluso, en la interpretación de los contratos de adhesión pues, se advierte allí que los usos son el producto del predisponente. Criterios de interpretación de los contratos de consumo Venidos los contratos de consumo, la doctrina aceptó unánimemente que si bien la mayoría de dichos negocios se celebran por adhesión, también pueden ser negociados individualmente. Estos contratos de consumo poseen sus propias reglas de interpretación establecidas en el artículo 37 de la Ley N° 24240: a) Interpretación a favor del consumidor; y b) en casos de duda a cerca de la liberación o no del consumidor de sus obligaciones: a favor del deudor (consumidor). Más allá todavía, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 trae una norma de interpretación específica “Cuando por cualquier causa en una oferta de productos y servicios se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario” (reglamentación del art. 7 Ley N° 24240). Vigencia de la buena fe como criterio de interpretación de los contratos de consumo y de adhesión a C.N.G. en general Llegados así al momento actual, en el que por fuerza de este proceso descripto, se ha producido una acumulación o sedimentación de criterios que concurren -no muy adecuadamente-, por medio del artículo 3 de la Ley N° 24240, a servir para interpretar los contratos de consumo. Ante este panorama, corresponde indagarse en torno a ¿qué reglas deben considerarse vigentes? y en particular si ¿subsiste la regla de interpretación conforme la buena fe? La ley no trae expresamente este criterio, pero la presencia de este puede inferirse a partir del artículo 3. Obsérvese, si embargo, que, la buena fe y la interpretación contra estipulante -aquí proveedor- imponían que el contrato se interpretase conforme lo había entendido el adherente imponiendo “Ante todo una sanción: ésta consiste en que no se es favorecido con la interpretación, pero además -es- una protección: “si bien se mira hay,además -dice el autor español- un fin de protección de intereses impuesto por la buena fe: no favorecer al causante de la oscuridad quiere decir favorecer al adversario”. He aquí un primer movimiento, a través del cual, se produce la limitación del ámbito de actuación de la función interpretativa de este principio. Paralelamente, en el Derecho del Consumidor, se opta por un dispositivo preventivo: el proveedor debe informar al consumidor sobre todas y cada una de las cláusulas contractuales (Mosset Iturraspe, Jorge- Lorenzetti, Ricardo, 1993:214) estableciendo mecanismos de control de inclusión. De modo que si el consumidor entiende algo distinto hay una violación anterior del deber de información que hace que la cláusula se tenga por no escrita. A lo cual, hay que sumar un dispositivo de contralor del contenido del contrato de consumo, mediante la declaración de nulidad de ciertas cláusulas cuando éstas resulten abusivas en su confrontación con los criterios -generales o particulares- que brinda, especialmente, el artículo 37 de la Ley N° 24240. En conclusión, puede afirmarse que mientras las reglas de interpretación conformaban un “control de contenido indirecto u oculto” (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:610-614) que tradicionalmente, en materia de CNG (condiciones negociales generales), marchaba paralelo al control directo (reglas determinantes de abusibidad) actualmente en el Derecho del Consumidor, si bien consagran este tipo de reglas, parece haberse ideado un sistema de control directo de mayor amplitud quitando terreno así, al control vía interpretación. A esto puede llamarse segundo movimiento limitador.
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