Logo Studenta

INTERPRETACION_DE_LOS_CONTRATOS_DE_CONSUMO

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSUMO
Por Gonzalo Sozzo
Las reglas de interpretación en el sistema de derecho privado patrimonial
La interpretación del contrato es un capítulo en la temática de la interpretación del negocio jurídico
que, a su tiempo, constituye un sector de la teoría de la interpretación de la norma jurídica, de la cual
la norma contractual es sólo una especie. 
El Código Civil no traía reglas de interpretación del contrato. Salvo para alguna doctrina que entendió
que la norma del artículo 1198 en su redacción originaria en vez de apuntar a los efectos de los
contratos establecía, en realidad, una pauta de interpretación (Nicolau, Noemí, “Acerca de la
interpretación de los contratos civiles” en Boletín del Centro de Investigaciones en filosofía Jurídica,
Nº 8, Universidad Nac. de Rosario, Fac. de Derecho, Págs. 91 y sgtes.). 
Pero sí pautas interpretativas para casos concretos, como vgr. las contenidas en los artículos 533, 541,
558, 561, 570, 601, 602, 651, 874, 1354, 1424, 1504, 1506, 1554, 1632, 1635, 1818, 1871, 2005,
2100, 2206, 2217, 2218, 2221, 2248, 2268, 2285, 3011 y 3765. 
Vélez Sarfield las había sentado ya en el Código de Comercio en los artículos 217 y 218
fundamentalmente (ver también arts. 219 y 220 Cód. Com.). A juicio de la doctrina predominante ésta,
fue la razón por la cual el codificador no las incluyó en el Código Civil al cual redactó con
posterioridad. Sin embargo, otra parte de los autores entiende que ello obedeció a otras razones
(Nicolau, Noemí, 1986:91-92). Otra parte, finalmente interpreta la omisión como un olvido del
codificaror entendiendo en consecuencia que dicha laguna no fue establecida voluntariamente.
La jurisprudencia, frente a esta situación de vacío legal en el Código Civil, a propuesta de la doctrina,
utilizando la norma del artículo 16 del Código Civil aplicó analógicamente los criterios interpretativos
del contrato del Código de Comercio a los contratos civiles.
La interpretación del contrato a favor del deudor
El legislador consagró entre las pautas de interpretación mercantiles la regla de interpretación favor
debitoris (artículo 218, inc. 7 Cód. Com.: “En los casos dudosos que no puedan resolverse según las
bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea, en
el sentido de su liberación”) que se asienta en un criterio de benignidad hacia el deudor y que tiene sus
antecedentes en otros principios interpretativos como el favor libertatis, favor trabajador e in dubio
pro reo. 
Interesa destacar que en las recomendaciones de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil de
Corrientes del año 1985, se sentó el carácter “residual”de esta regla; en ese sentido Osvaldo Larroza
escribe que “...sin duda que representa la última ratio del proceso interpretativo, es decir que
solamente se la utilizará cuando fueran ya recorridas las vías de interpretación tanto objetivas como
subjetivas” (Larroza, Osvaldo, 1993:231 y 232).
Esta regla es independiente de las restantes y su aplicación residual “La aplicación de esta norma
queda subordinada a la previa e infructuosa aplicación de los dos grupos de normas antes referidos.
Es decir que el interprete solo puede aplicarla cuando no obstante emplear las normas de
interpretación subjetivas y objetivas el contrato siga siendo oscuro o inteligible.
El carácter subordinado de esta regla surge claramente, en nuestra legislación, del art. 218 inc. 7 del
Cód de Comercio, al decir “...en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases
establecidas...” (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes.).
El advenimiento de la buena fe como criterio de interpretación
Luego, la Ley N° 17771 vino a establecer en el Código Civil la necesidad de interpretar el contrato
conforme la buena fe, a la cual se emparentó la doctrina de los actos propios, que se vincula también
con el criterio de interpretación fáctica (Barbieri, Pablo Carlos, 1995:433; Fueyo Laneri, Fernando,
1990:307; Petrone, Aldo 1995: 603). Con lo cual se dotó al Código Civil de la única pauta de
interpretación de los contratos que contiene expresamente. 
Puede señalarse como una constante que los Códigos que consagran expresamente este principio de la
buena fe en cuanto pauta general de conducta, también estén provistos de la regla de interpretación
conforme el principio de buena fe, así, vgr. el Código Civil italiano, artículo 1366 (“El contrato debe
ser interpretado conforme la buena fe”); el Código Civil alemán (BGB parágrafo 157: “Los contratos
han de interpretarse como exige la buena fe en atención a los usos del tráfico”), por mencionar algunos
destacados.
Existe una intención clara: descubrir la voluntad común de las partes, aunque pueda verse aquí, dado
el carácter residual atribuido por el legislador al criterio, que se “evidencia la frustración del ejercicio
hermenéutico sobre materiales auténticos de las partes” (Rezzonico, Juan Carlos, 1987:607).
Luego, la doctrina y jurisprudencia han aplicado este criterio a los contratos comerciales utilizando
para ello la ventana abierta por la norma del artículo 207 del Código de Comercio.
La interconexión y el orden del sistema
Los códigos civil y comercial conforman la estructura superior del sistema de Derecho Privado
Patrimonial en su concepción decimonónica. 
Ambos sistemas se encuentran interconectados por medio de la norma del artículo 16 del Código Civil
y puede llegarse a las disposiciones del Código de Comercio, y , mediante el artículo 207 del Código
de Comercio, puede lograrse la aplicación de las normas mercantiles a los contratos civiles.
Esta interconexión lleva en materia de interpretación de los contratos a poder sostener que se trata de
un sistema único que debe ser compaginado.
De esa circunstancia surge un problema: establecer un orden.
Los criterios del Código de Comercio no guardan entre sí un orden lógico preestablecido. Es
necesario sistematizarlos (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes). En contra de ello se
manifiestan profesores como la Dra. Noemí Nicolau en el trabajo ante citado y el profesor de la
U.N.L. Rodolfo Vigo en su trabajo “Interpretación jurídica de los contratos civiles” (1986:795 y sgtes,
especialmente el Pto. VI.). A ello se suma la necesidad de combinar las normas mercantiles con el
criterio de buena fe del Código Civil.
Alberto Spota sostuvo en su momento que el principio de la buena fe en su función interpretativa es la
norma primera y superior, prevaleciendo en consecuencia por sobre todas las demás pautas dadas. A su
tiempo, dichas pautas son “subdirectivas” de aquella.
A su vez, para establecer un cierto orden entre los criterios del Código de Comercio, la dogmática
comercialísta ha echado mano de la clasificación esbozada por el jurista italiano Francesco Messineo,
quien diferenciaba entre dos grupos de criterios entre los cuales debía prevalecer el primero por sobre
el segundo:
A) los criterios subjetivos (en nuestro derecho: la interpretación conforme la intención común de las
partes, (art. 218 inc. 1 Cód. Com., la interpretación fáctica Art. 218 inc. 4 Cód. Com., la interpretación
contextual, art. 218 inc. 2 Cód. Com.).
B) Los criterios de interpretación objetivos (interpretación filológica o según el uso y la práctica
general del comercio, arts. 217 y 218 inc. 6 Cód. Com., “principio de conservación del contrato”, del
art. 218 inc. 3 Cód. de Com.).
Cabe hacer notar como lo hace la profesora Nicolau que este criterio del derecho comercial es luego
aplicado por los operadores jurídicos encargados de hacer funcionar el Código Civil, a los contratos
civiles (1986:93).
Finalmente aparece la regla de interpretación favor debitoris que se muestra como independiente de
ambos grupos y de aplicación residual. 
Otras interconexiones y el desorden del sistemaSurgen nuevas interconexiones.
En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 24.240 que encabeza el microsistema de protección del
consumidor en el país establece en su primera parte que “Las disposiciones de esta ley se integran
con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en
particular las de defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial”.
En consecuencia de ello, este orden de prelación más o menos aceptado unánimemente por la doctrina
nacional, a que se hizo referencia más arriba, se encuentra en crisis. 
Los criterios aparecen nuevamente superpuestos y aun contrapuestos ante la diversificación, producto
del fenómeno de descodificación, que ha hecho proliferar las fuentes de criterios de interpretación del
negocio y la consecuente ausencia de criterios superiores organizativos capaces de mantener el orden.
Criterios específicos para la interpretación de los contratos por adhesión a C.N.G.: contra el
estipulante y de prevalencia de la cláusula manuscrita
La doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, desde tiempo atrás, venían sosteniendo la
posibilidad de la formación del contrato de modo negociado o por adhesión al cual podía resultar
injusto aplicar la regla del Código de Comercio mencionada, al favor debitoris, pues el deudor podía
detentar también el título de estipulante. 
En ese contexto, se sostuvo la interpretación contra el estipulante. Esta regla es la contracara de la
regla favor debitoris (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:607) para los contratos celebrados por adhesión
-pese a la falta de recepción legislativa de esta regla, al contrario de lo que ocurre en otros
ordenamientos Verbigracia, en el artículo 1370 del Código Civil Italiano de 1942: “Interpretación
contra el autor de la cláusula. Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato o en
formularios dispuestos por uno de los contratantes interpretan, en casos de duda, a favor del otro”-, y
tiene su fundamento -según el entendimiento mayoritario- en el principio de buena fe, en particular, en
el deber de claridad al momento de la formación del contrato y en la equidad para otra doctrina (art.
218 inc. 3 Cód. Com.) (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:588 a 605).
En el Derecho Comparado descolla la regla contenida en el artículo 1288 del Código Civil español que
establece que “La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no ha de favorecer a la parte
que ha ocasionado la oscuridad”. En nuestro ámbito el proyecto de unificación legislativa del año
1987 (Ley Nº 24.032), en su artículo 1197 inc. 3. referido a los contratos con contenido predispuesto,
punto “c”, sentaba que “las cláusulas ambiguas serán interpretadas contra el predisponente”.
Es cierto que como se encarga de poner de resalto una doctrina, pueden detectarse analogías fuertes
entre ambas reglas -contra estipulantem y favor debitoris pues ambas parten de un criterio de auto
responsabilidad; es decir tiene una misma raigambre. 
Aunque quizá, una ponga más el acento en una de las partes de la relación, además del hecho de que la
primera tiene un campo de actuación acotado a los contratos celebrados por adhesión y requiere la
existencia de un obrar objetivamente reprochable.
A ello debe sumarse que esta regla, además de imponer una sanción a quien ha redactado las cláusulas
contractuales, pues no se va a ver favorecido con la interpretación, constituye, al mismo tiempo, una
protección -a contrario sensu- para el adherente. Pero es básicamente y en principio una sanción.
Sobre la base de la existencia de una finalidad común se sostiene que no hay posibilidad de que una y
otra entren en colisión. “Por excepción pueden resultar contradictorias con los contratos celebrados
por adhesión y en aquellos que contienen remisiones a condiciones generales de la contratación. En
estos casos prevalece la regla contra estipulatorem. Ello en razón de que la regla favor debitoris se
encuentra en una relación de subordinación respecto de aquella regla, como así también respecto de
los restantes criterios interpretativos” (Gianfelici, Mario César, 1985:1133 y sgtes.).
Se destaca también jurisprudencialmente, el surgimiento de otra regla interpretativa aunque orientada
más que nada a la presencia de condiciones negociales generales, es decir, a aquella que establece
que ante la presencia de una cláusula manuscrita, el decididor debe hacerla prevalecer por sobre las
impresas cuando sus contenidos sean diferentes u opuestos. Aquélla, puede ser denominada
interpretación cláusula manuscrita prevalente.
El principio favor debilis
Los contratos de adhesión representan una realidad diferente a la cual no se adapta la regla favor
debitoris. 
En consecuencia, dicha regla no puede ser aplicada en ese ámbito pues puede conducir a injusticias.
Como sostiene Noemí Nicolau, la regla -favor debitoris- debe ser interpretada por su aplicador;
reelaborada. Es más: dicha reelaboración conduce a la construcción de una nueva regla: la regla favor
debilis.
En el ámbito de la doctrina, el paso de una regla a otra surgió como propuesta general en las X
Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Corrientes de 1985.
Paralelamente, algunas leyes especiales comenzaron a sentar, para tipos contractuales determinados
(vgr. la Ley N° 20.774), que la interpretación debía realizarse a favor de la parte débil. La doctrina,
que había dedicado al tema las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985, generó un
despacho mayoritario en el que se dijo que “la incorporación al Código Civil como principio la
protección a la parte más débil sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor”. 
La tipicidad social de algunos negocios -principalmente comerciales-, hizo resaltar el rol de los usos y
costumbres como fuente de reglas contractuales. Ello tuvo también su influencia en materia de
interpretación (Mosset Iturraspe, Jorge, 1995:314) e, incluso, en la interpretación de los contratos de
adhesión pues, se advierte allí que los usos son el producto del predisponente.
Criterios de interpretación de los contratos de consumo
Venidos los contratos de consumo, la doctrina aceptó unánimemente que si bien la mayoría de dichos
negocios se celebran por adhesión, también pueden ser negociados individualmente.
Estos contratos de consumo poseen sus propias reglas de interpretación establecidas en el artículo 37
de la Ley N° 24240:
a) Interpretación a favor del consumidor; y
b) en casos de duda a cerca de la liberación o no del consumidor de sus obligaciones: a favor del
deudor (consumidor). 
Más allá todavía, el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 trae una norma de interpretación específica
“Cuando por cualquier causa en una oferta de productos y servicios se hubieren incluido precisiones
contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario” (reglamentación del
art. 7 Ley N° 24240).
Vigencia de la buena fe como criterio de interpretación de los contratos de consumo y de adhesión a
C.N.G. en general
Llegados así al momento actual, en el que por fuerza de este proceso descripto, se ha producido una
acumulación o sedimentación de criterios que concurren -no muy adecuadamente-, por medio del
artículo 3 de la Ley N° 24240, a servir para interpretar los contratos de consumo. 
Ante este panorama, corresponde indagarse en torno a ¿qué reglas deben considerarse vigentes? y en
particular si ¿subsiste la regla de interpretación conforme la buena fe?
La ley no trae expresamente este criterio, pero la presencia de este puede inferirse a partir del artículo
3. Obsérvese, si embargo, que, la buena fe y la interpretación contra estipulante -aquí proveedor-
imponían que el contrato se interpretase conforme lo había entendido el adherente imponiendo “Ante
todo una sanción: ésta consiste en que no se es favorecido con la interpretación, pero además -es- una
protección: “si bien se mira hay,además -dice el autor español- un fin de protección de intereses
impuesto por la buena fe: no favorecer al causante de la oscuridad quiere decir favorecer al
adversario”. He aquí un primer movimiento, a través del cual, se produce la limitación del ámbito de
actuación de la función interpretativa de este principio.
Paralelamente, en el Derecho del Consumidor, se opta por un dispositivo preventivo: el proveedor debe
informar al consumidor sobre todas y cada una de las cláusulas contractuales (Mosset Iturraspe, Jorge-
Lorenzetti, Ricardo, 1993:214) estableciendo mecanismos de control de inclusión. De modo que si el
consumidor entiende algo distinto hay una violación anterior del deber de información que hace que
la cláusula se tenga por no escrita. A lo cual, hay que sumar un dispositivo de contralor del contenido
del contrato de consumo, mediante la declaración de nulidad de ciertas cláusulas cuando éstas resulten
abusivas en su confrontación con los criterios -generales o particulares- que brinda, especialmente, el
artículo 37 de la Ley N° 24240. 
En conclusión, puede afirmarse que mientras las reglas de interpretación conformaban un “control de
contenido indirecto u oculto” (Rezzónico, Juan Carlos, 1987:610-614) que tradicionalmente, en
materia de CNG (condiciones negociales generales), marchaba paralelo al control directo (reglas
determinantes de abusibidad) actualmente en el Derecho del Consumidor, si bien consagran este tipo
de reglas, parece haberse ideado un sistema de control directo de mayor amplitud quitando terreno
así, al control vía interpretación. A esto puede llamarse segundo movimiento limitador.

Continuar navegando