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Lorenzetti_Ricardo_La_interpretacion_de_los_contratos

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Voces: CONTRATO ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA 
NACION ~ INTERPRETACION ~ INTERPRETACION CONTRACTUAL
Título: La interpretación de los contratos
Autor: Lorenzetti, Ricardo L. 
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 25/02/2015, 
191
Cita Online: AR/DOC/237/2015
Introducción.
La interpretación de los contratos en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha seguido criterios 
generales que ya estaban en el anterior Código y en la evolución doctrinaria y jurisprudencial. No obstante, es 
muy importante consignar que el Nuevo Código tiene un campo de regulación mucho más amplio y por eso, hay 
que hacer algunas distinciones iniciales.
En el título introductorio se regula el ejercicio de los derechos introduciendo la regla de la buena fe (art. 9)
En materia de Contratos, se regulan separadamente los que son celebrados entre partes iguales y los de con-
sumo. Asimismo, se distinguen los celebrados por adhesión y los conexos.
Por lo tanto, el esquema en materia de interpretación es el siguiente:
* Los contratos en general deben interpretarse de buena fe (art. 961).
* Los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas tienen un régimen especial (art. 
987).
* Los contratos paritarios tienen las reglas generales de interpretación (arts 1061 y ss.).
* Los contratos conexos tienen una regla especial (art. 1074).
* Los contratos de consumo tienen su propias normas (art. 1094 y ss.).
Primera Parte. Fractura del tipo general del contrato.
Uno de los aspectos más innovadores del Código es la fractura del tipo general del contrato, dedicando un tí-
tulo al contrato en general y otro título a los contratos de consumo. Es un método único en el derecho compara-
do y tiene un impacto directo en materia de interpretación.
Para una breve explicación reproducimos algunos aspectos explicados en los fundamentos del anteproyecto, 
que ha tenido escasa difusión pública.
En el derecho comparado hay distintos modelos.
Una opción es mantener separadas ambas regulaciones. Es el criterio del Código de Consumo italiano (De-
creto Legislativo nº 206 del 6 de setiembre de 2005), del texto refundido de la Ley General para la Defensa de 
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias española (Real Decreto Legislativo 1/2007 del 16 
de noviembre de 2007) y del Anteproyecto de Reforma al Código Civil francés en el Derecho de obligaciones y 
el Derecho de la prescripción, dirigido por el profesor Pierre Catalá y presentado al Ministerio de Justicia en el 
año 2005, que tampoco incorpora la regulación de los contratos de consumo al Código Civil. Todos los Estados 
Partes del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela) así como todos los Estados Asociados 
(Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Colombia) tienen leyes del consumidor separadas del Código Civil. El comen-
tario 2º al Preámbulo de los Principios de Unidroit señala el "propósito de excluir del ámbito de los Principios 
las llamadas operaciones de consumo".
Con otro criterio, la reforma del año 2002 al Código Civil alemán incorporó algunas normas aplicables espe-
cíficamente al derecho del consumidor (definición de consumidores y profesionales, contratos celebrados fuera 
de los establecimientos mercantiles y a distancia, garantías en la venta de bienes de consumo) junto con otras 
propias del Código (condiciones generales de la contratación, morosidad en las operaciones comerciales, comer-
cio electrónico). El Código Civil quebequés de 1991 incluyó disposiciones atinentes a los contratos de consumo 
y a los celebrados por adhesión (artículos 1432, 1437, 1438) así como a la responsabilidad de los intervinientes 
en el proceso de fabricación y comercialización de cosas muebles (artículos1468 y 1469). El Código Civil ho-
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landés de 1992 reguló las condiciones generales de contratación (Libro 6, artículos 231 a 247), la responsabili-
dad por productos (Libro 6, artículos 185 a 193) y las exigencias en cuanto a la publicidad (Libro 6, artículos 
194 a 196).
En el ordenamiento jurídico argentino hay que considerar el rango constitucional de los derechos del consu-
midor, la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. Si-
guiendo estos lineamientos, es necesario no sólo avanzar en cuanto a la unificación de los contratos civiles y co-
merciales, sino también incorporar a los contratos de consumo.
La extensión del objeto regulatorio plantea problemas en cuanto a las distinciones y al modo en que se pre-
sentan.
Una posibilidad consiste en regular el contrato discrecional y dedicar algunos artículos relativos a los efec-
tos que consideren la temática de los vínculos de consumo. Esta perspectiva fue adoptada en el Proyecto de 
1998, pero la evolución que ha experimentado la materia desde entonces impide este abordaje, ya que la ampli-
tud de la definición de la relación de consumo existente hace que los contratos de consumo constituyan un ejem-
plo de la fragmentación del tipo general.
La alternativa contraria consiste en establecer una regla que aplique el principio protectorio de modo gene-
ral, como si todos los contratos sean de consumo. También es inconveniente, porque se distorsiona gravemente 
el sistema y sería inadecuado aplicar este régimen a la contratación entre empresas para la construcción de un 
puente o el desarrollo de tecnología, o el aprovisionamiento, o cualquier otro vínculo semejante. En todos estos 
casos subsiste la necesidad de preservar la autonomía privada, como es consenso mayoritario en el país y en 
todo el derecho comparado. Tampoco puede seguirse un criterio cuantitativo que lleve a la conclusión de que, si 
se celebran más contratos de consumo, estos constituyen la regla general, porque ello no es así en ningún siste-
ma de derecho comparado ni podría serlo. La diferenciación es argumentativa, valorativa y basada en principios, 
pero no en cantidades que pueden variar sensiblemente.
En la jurisprudencia, el principal problema es que se terminan aplicando principios protectorios propios de 
la tutela del consumidor a los contratos de empresas, con deterioro de la seguridad jurídica. En la doctrina, hay 
muchos debates derivados de la falta de una división clara en la legislación. Los autores más proclives al princi-
pio protectorio hacen críticas teniendo en mente al contrato de consumo que pretenden generalizar, mientras que 
aquéllos inclinados a la autonomía de la voluntad, principalmente en materia comercial, ven una afectación de la 
seguridad jurídica. El problema es que hablan de objetos diferentes.
En virtud de todo ello, corresponde regular los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo espe-
cial más (ejemplo: la compraventa), sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los 
tipos especiales (ejemplo: compraventa de consumo), y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la 
parte general. Esta solución es consistente con la Constitución Nacional que considera al consumidor como un 
sujeto de derechos fundamentales, así como con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctri-
na existentes en la materia.
Es necesario, entonces, regular tanto los contratos civiles, como los comerciales y de consumo, distinguien-
do el tipo general del contrato de consumo.
Dentro del Libro Tercero (De los derechos personales) y luego del Título I (de las obligaciones en general), 
se distinguen tres Títulos: el primero dedicado a los contratos en general, el segundo a los contratos de consumo 
y el tercero a los contratos en particular.
En este contexto es que se debe analizar la interpretación.
Segunda Parte. El concepto de interpretación del contrato
1). Interpretación, calificación e integración
En materia de interpretación del contrato es necesario distinguir las fuentes, es decir el textoal cual se apli-
ca, de las reglas, es decir, los criterios con los cuales se interpreta (1), y ello es recibido por el Código nuevo, 
como veremos.
Previamente, corresponde precisar el concepto de interpretación del contrato.
La interpretación consiste en adjudicar un sentido a la regla contractual (2).
Las partes son las que interpretan el contrato, pero cuando hay desacuerdo es que se necesita la intervención 
de un tercero (Arbitro, Juez) para decidir sobre cuál es el sentido correcto.
El Código introduce la regulación del contrato de arbitraje (art. 1649) lo que permite la solución de diferen-
cias de interpretación a través de un tercero, excepto que sean contratos celebrados por adhesión o de consumo 
(art. 1651).
El Código distingue claramente la interpretación de la integración.
Si se trata de determinar los derechos y las obligaciones de las partes el problema es la interpretación; en 
cambio, si la disidencia es sobre el tipo de vinculo, se trata de "calificación", y si se vincula con la extensión de 
obligaciones no previstas, es "integración".
La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada 
hacia el pasado, intentando reconstruir lo originariamente pactado. En cambio, la integración mira hacia el futu-
ro y la calificación se enfoque en el presente.
2). Interpretación del contrato y de la ley.
Relacionado con esto cabe decir unas palabras en cuanto a la interpretación de la ley. En una época se basó 
en la intención del legislador, pero más actualmente se acepta que debe aplicarse un criterio general y evolutivo, 
que es la finalidad de la ley, y no del legislador, ya que de ese modo la interpretación se basa en el texto y su 
contexto, adaptándolo a las mudanzas del tiempo. Esto motivó varias discusiones en el trámite parlamentario del 
Código, ya que había legisladores que sostenían que la ley debía interpretarse conforme a la intención del legis-
lador. En realidad se trataba de una cuestión de poder, de realzar la función del redactor de la norma. Sin embar-
go, los efectos de esta posición son profundamente perniciosos, ya que fija el sentido de la norma en el momen-
to en que fue sancionada. En esto consiste el originalismo, es decir, que la norma se interpreta conforme a su 
origen, a las ideas del legislador que la sancionó, impidiendo toda interpretación adaptativa. La consecuencia de 
esto es el conservadorismo, contrario a los criterios que utiliza la doctrina y jurisprudencia argentina, que han 
adaptado el sentido de las leyes a la evolución de las costumbres y de la economía con gran utilidad para los 
ciudadanos. Los ejemplos son múltiples, y van desde la decisión de declarar la inconstitucionalidad de la prohi-
bición del divorcio hasta la indexación de las deudas en contextos inflacionarios; nada de esto hubiera sido posi-
ble en un sistema originalista. Por eso es que, luego de ese debate, se consiguió que el Código mantuviera la ex-
presión "la finalidad de la norma" (Art. 1) y no la intención del legislador.
En la interpretación del contrato, por el contrario, se trata de reglas particulares y no evolutivas, razón por la 
cual, normalmente, no se aplican los criterios usados para la ley. El Juez debe hacer una hermeneutica individual 
(3), y no está autorizado a adaptar las reglas a nuevas circunstancias, salvo que exista una pretensión deducida 
con ese objetivo (4).
3). Interpretación de las reglas claras:
Habitualmente se sostiene que la interpretación sólo es posible cuando hay:
* Ambigüedad: porque el texto permite varios significados posibles
* Vaguedad: el texto no tiene precisión, y no se puede saber con exactitud cuál es la obligación asumida.
Si no hay ambigüedad o vaguedad, se trata simplemente de aplicar lo pactado. Esta es una antigua regla de 
derecho ("in claris non fit interpretatio"), recibida por los tribunales en forma reiterada (5), y cuya función es 
brindar seguridad: si el texto es claro, sólo hay que aplicarlo y no apartarse del mismo.
Esta cuestión requiere precisiones.
Aplicar implica, previamente, interpretar: ¿cómo se logra establecer que el texto es ambiguo, oscuro o 
claro?. Se requiere atribuirle un sentido y ello significa interpretar. Por lo tanto, la claridad no es un presupuesto, 
sino el resultado de la interpretación.
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La discusión se refiere, en rigor de verdad, a si la interpretación debe basarse solamente al texto escrito o 
bien puede incluir elementos externos al instrumento (6).
La primera opción, referida al contrato escrito, tiene su raíz en la exégesis y por ello presupone un texto es-
crito y claro.
La segunda, se hace cargo de la existencia de contratos verbales, de prácticas sociales, de comportamientos 
que causan obligación y que lo escrito, aún en los contratos entre empresas, es el elemento central, pero no el 
único.
Esta es la tesis que ha recogido el Código en el citado Art. 961.
Ello puede dar lugar a una interpretación integradora.
Hay casos en que la interpretación llega a las fronteras y se independiza del texto estrictamente fijado por las 
partes, integrándolo. En este límite hay un espacio común, en que se interpreta y se integra.
Prevalece la buena fe como regla de interpretación e integración
Tercera Parte. Las fuentes y el objetivo de la interpretación
1). El texto escrito y otras fuentes. Interpretación restrictiva.
El Código contiene dos normas que se relacionan. Por una parte, el Art. 1065 dice: "Fuentes de interpreta-
ción. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en 
consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las par-
tes, incluso la posterior a su celebración;
c) la naturaleza y finalidad del contrato. Por otra parte, dice (Art. 1062) "Interpretación restrictiva. Cuando 
por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la 
literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones 
del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente".
El problema que se intenta resolver en estos textos es si la interpretación sólo debe tener en cuenta lo escrito 
por las partes o, por el contrario, puede basarse en otros factores, como las negociaciones, la conducta de las 
partes y la finalidad.
El Código se inclina por establecer que la fuente de interpretación es el significado de las palabras, subsidia-
riamente puede recurrirse a las circunstancias, conductas y finalidad del contrato, excepto que las partes hayan 
pactado expresamente que la única fuente es la literalidad de sus palabras. Ello obviamente en relación a los 
contratos paritarios.
En la doctrina (7) se ha estudiado este problema de colisión de fuentes de interpretación (escrito vs. otras 
fuentes), frente a lo cual las posiciones son las siguientes:
- Regla de la prioridad absoluta: debe interpretarse solamente lo escrito. La "parol evidence rule", desarrolla-
da en el derecho anglosajón se inclina por esta tesis y no se admiten otras evidencias para variar el sentido de lo 
escrito, salvo que sea parcial o totalmente incompleto en el punto que se desea dilucidar (8). No se puede apor-
tar evidencia en contra de lo escrito.
- Regla de subsidiariedad: debe interpretarse lo escrito y, si hay duda (sólo en este caso), puede recurrirse a 
otros elementos, principalmente la conducta de las partes; (esta es la regla adoptada en el art. 1065)
- Regla de igualdad: El texto de las reglas deriva tanto de lo escrito como de la conducta, haya o no duda;
- Regla de subsidiariedad inversa: En este sentido, el Proyecto de Código Civil Argentino de 1998 (Art. 
1023, inc. a) se afirma que el contrato debe ser interpretado asignando especial relevancia a lo que ha sido co-
múnintención de las partes, antes que la literalidad de lo manifestado. En este caso se opta por invertir la regla 
subsidiaria normalmente admitida. El intérprete no se encuentra limitado por el tenor literal del texto para la 
comprobación del significado del contrato (9), sino que puede recurrir a otros elementos para determinar el al-
cance de una cláusula cuestionada (10).
La primera posición es la tradicionalmente adoptada (11), pero hay muchos casos en los que las leyes y los 
tribunales se han apartado de ella, adoptando la segunda y en situaciones especiales la tercera.
El Código adoptó la regla de la subsidiariedad.
El texto a interpretar está constituido por lo escrito, por razones de seguridad jurídica, porque es claro que 
utilizando este medio se intentó fijar de un modo indubitable el plexo obligatorio (Art. 1065). Incluso puede su-
ceder que las partes, interesadas en reforzar ese aspecto pacten sobre la restricción probatoria diciendo que sólo 
lo escrito será válidamente tenido en cuenta (Art. 1062).
Existen situaciones en que lo escrito es insuficiente. Ello puede ocurrir en contratos largamente negociados, 
complejos, en que hay escritos que reflejan aspectos diferentes y en ese caso cabe delimitar dos supuestos:
* Lo escrito en las negociaciones no coincide con lo escrito en el acuerdo final, y debe darse prioridad a este 
último documento. No hay aquí colisión de fuentes sino un caso de sucesión y por ello, se supone que lo redac-
tado en último término modifica lo anterior.
* Lo escrito es contradicho por otras fuentes (comportamientos, etc.). Debe darse prioridad a lo escrito. So-
bre este aspecto el proyecto de 1998 daba amplitud al Juez, (12), con lo cual se deja abierta la posibilidad de 
considerar que esa intención común se deduzca de materiales diferentes (13). No hay argumentos claros que ex-
pliquen por qué sería mejor que el Juez tenga libertad para interpretar, ni hay evidencias de que el resultado sea 
superior (14).
Queda claro entonces que la fuente es el contrato escrito, y subsidiariamente los otros elementos designados.
2). Extensión de la obligación contractual.
La fuente de interpretación permite desentrañar el contenido de la regla contractual, que puede ser extendida 
por la buena fe.
En este sentido, el Código dispone (Art. 961) que "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse 
de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan 
considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante 
cuidadoso y previsor". Esta norma se corresponde con la que existía en el Código derogado, (Art. 1198) que de-
cía "los contratos deben...interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendie-
ron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión"(15).
Es decir que el acto interpretativo se refiere a la intención común de las partes conforme a la buena fe y a lo 
que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. La buena fe, el modelo del contra-
tante son auxilios del intérprete en caso de duda y su significado surge de las prácticas y usos contractuales en el 
tipo de contrato de que se trate.
El intérprete puede aplicar esta cláusula general incorporando un elemento objetivo de carácter normativo, 
ya que es un deber ser (16).
En los celebrados por adhesión, no se refiere a la intención común, porque hay una parte que predispone.
Cuarta Parte. Las reglas de interpretación.
1). Intención común:
"El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe" 
(Art. 1061).
La primera regla manda establecer la intención común de los contratantes.
En Código anterior se disponía: "debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido lite-
ral de los términos" (art. 218, inc. 1º, Cód. Com.) (17), lo que ha sido confirmado por la jurisprudencia al decir 
que "la literalidad del texto contractual no descarta la investigación de la voluntad real de las partes, siendo rele-
vantes para ello la intención y la finalidad de los contratantes; es decir, debe tenerse en cuenta la clara intención 
de ellos, más allá de la literalidad (18).
En los casos en que no es posible determinar la voluntad común, hay que recurrir a fuentes alternativas, 
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siendo la tendencia más generalizada la de utilizar un estándar, que es el de la buena fe.
2). Significado de las palabras.
El Código dispone (Art. 1063). "Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben 
entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la 
ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dis-
puestos para la integración del contrato. Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no ver-
bales con los que el consentimiento se manifiesta". En materia de integración del contrato se dice (Art. 964) que 
"El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláu-
sulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en 
cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente co-
nocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea 
irrazonable".
Esta norma tiene una extensa tradición en el derecho argentino y ha sido muy elaborada durante muchos 
años, que resumiremos seguidamente.
El problema del lenguaje y del significado que se debe dar a las palabras es tan importante que muchos con-
tratos se redactan con un preámbulo o un "diccionario" en los que se mencionan una serie de vocablos y su sig-
nificado.
La comunicación entre los contratantes se realiza en base al lenguaje, lo cual puede plantear diferentes tipos 
de problemas:
Lenguas diferentes: en los contratos internacionales es habitual que se utilicen diferentes lenguas y ello pue-
de plantear problemas de interpretación.
Las partes pueden establecer que un idioma tiene prioridad sobre otro, de modo similar al "uso oficial", y si 
no hay estipulación al respecto, suele utilizarse una presunción de que las partes quieren ser leídas en el idioma 
en que se hizo la primer redacción (19) -Lenguaje verbal o gestual: es posible utilizar el lenguaje gestual: expre-
siones corporales, signos, símbolos. Ello es habitual en las contrataciones de consumo (20).
Lenguaje electrónico: las partes pueden usar el lenguaje binario típico en la informática.
Lenguaje común o profesional: la regla general en el código derogado era la primacía del sentido que las pa-
labras tienen en el lenguaje común (Art. 217, Cód. Com.) que ahora se reitera. Naturalmente no es así cuando 
las partes son profesionales y usan un lenguaje específico, o cuando son comerciantes, o agricultores y utilizan 
expresiones que corresponden a los usos de ese sector. Por eso puede ocurrir que tengan un sentido diferente al 
común, como ocurre en los siguientes casos: 1)- cuando las partes pactaron sobre el tema y decidieron atribuir-
les un sentido específico; 2). cuando los usos y costumbres del lugar de celebración del contrato, o las prácticas 
establecidas entre las partes, asignan a las palabras un significado propio; 3)- cuando se trata de palabras cientí-
ficas, técnicas, o del arte, aplicables a una actividad específica de la que participan ambas partes.
Soporte escrito, verbal o electrónico Las partes pueden usar el lenguaje en distintos soportes: escrito, verbal 
o electrónico.
3). Interpretación contextual:
El Código dispone (Art. 1064) que "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, 
y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto".
Las distintascláusulas deben ser interpretadas armónicamente porque constituyen un sistema indivisible, lo 
que ya estaba previsto en el Código derogado (art. 218, inc. 2º, Cód. Com.).
Es un criterio tradicional, que ya estaba en la Regla 6ª de Pothier, "se debe interpretar una cláusula por las 
otras cláusulas contenidas en el acto, ya precedan o sigan a dicha cláusula", en el Código Civil Francés (Art. 
1161), en el Código Civil Italiano (Art. 709) y en las reglas de Unidroit (Art. 4.4).
4)- El principio de conservación:
El Código establece (Art. 1066) "Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de 
alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretacio-
nes posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato".
En el régimen anterior se decía: "Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría 
la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero" (art. 218, inc. 3º, Cód. Com). También 
aquí se puede rastrear el origen en la Regla 2ª de Pothier que expresa: "Cuando una cláusula es susceptible de 
dos sentidos, se debe más bien entenderla conforme al que ha podido tener efecto, y no según aquel sentido que 
daría por resultado no ser posible estipulación alguna"; por ejemplo, si al partir bienes se dice que ha sido con-
venido entre Pedro y Pablo, que Pablo podrá pasar por sus heredades, aunque la expresión sus heredades pueda 
significar tanto las de Pedro como las de Pablo, "no es dudoso que se trata de las de Pedro, pues de otro modo la 
cláusula no tendría efecto alguno, puesto que Pablo no tiene necesidad de estipular que podrá pasar por sus pro-
pias heredades".
La disposición tiene como presupuesto la existencia de duda, es decir que la regla contractual permite ser in-
terpretada en, al menos, dos sentidos. En este caso, se fija un criterio obligatorio para el intérprete, que es incli-
narse por conservación.
Si la duda recae sobre todo el contrato, se debe procurar su eficacia, si es por una de sus cláusulas, hay que 
darles efecto, y siempre con el sentido más favorable al cumplimiento del objeto, según lo definido por las par-
tes y lo dispuesto por los artículos 1003 y siguientes.
5). La Proteccción de la confianza.
El Código dispone (Art. 1067) que "La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes 
se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa 
y propia del mismo sujeto".
Esta norma es muy importante y su análisis excede este breve trabajo, pero es claro que se trata de una apli-
cación del principio general de buena fe, contemplado en el título introductorio. La buena fe en el sentido de 
protección de la apariencia creada (21), la buena fe lealtad en el sentido del cumplimiento de lo acordado, y la 
prohibición de actuar contra los propios actos.
6) El principio "favor debitoris" y la equidad.
El Código dispone (Art. 1068) "Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten 
las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si 
es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes".
Tradicionalmente se ha interpretado que cuando hay duda, se debe interpretar que una persona no ha querido 
obligarse, porque hay que respetar la libertad, siendo la obligación una excepción. Por esta razón, en el régimen 
anterior se decía que en caso de duda "las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o 
sea en el sentido de liberación" (art. 218, inc. 7º, Cód. Com.) (22), lo que ha sido entendido como protección de 
la parte débil.
En la actual norma, se hace una distinción entre los contratos a título gratuito y los onerosos. En los prime-
ros, es claro que debe buscarse el sentido menos gravoso al obligado, y de la menor transmisión de derechos. En 
cambio, en los onerosos, debe buscarse el mantenimiento de la equivalencia, el logro de la mayor reciprocidad y 
no la liberación simple (23).
Quinta Parte. Contratos conexos.
El Código incorpora una regulación de los contratos conexos que es novedosa en el derecho comparado co-
dificado. Si bien hay leyes especiales no hay una disposición de este tipo en los códigos vigentes.
Brevemente diremos que (Art. 1073) "Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vin-
culados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido 
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, ex-
presamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074".
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La definición no está basada en una fuente precisa, sino que se ha elaborado teniendo en cuenta los elemen-
tos que se han trabajado en la doctrina argentina (24) durante los últimos años (25).
Básicamente se requiere que sean contratos autónomos entre sí, como por ejemplo, una compraventa y un 
mutuo. El nexo es la finalidad económica, lo que ocurre cuando para vender se hace un préstamo, es decir, el 
contrato es un instrumento de una estrategia económica más amplia. Esta decisión debe estar previamente deter-
minada y no a posteriori, porque esto último daría lugar a interpretaciones demasiado amplias. La relación entre 
ambos no puede ser de cualquier tipo, sino determinante, es decir, uno explica al otro.
Cuando existe conexidad, una de las consecuencias es la interpretación y en tal sentido se dice (Art. 1074) 
"Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apro-
piado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido".
Estas disposiciones contempladas en los Arts 1073, 1074 y 1075 tienen una gran utilidad práctica.
Existen casos en los que varios contratos aparecen frente a la otra parte unidos por una operación económi-
ca: la venta de bienes informáticos incluye un contrato sobre el hardware, otro sobre el software, otro de asisten-
cia; la de bienes a crédito consiste en una compraventa más un mutuo; la de inmuebles en un condominio puede 
incluir una compraventa, un mutuo, la constitución de un fideicomiso y la participación en una sociedad; un 
préstamo bancario puede tratarse de un mutuo, una garantía hipotecaria, un seguro de vida; una tarjeta de crédi-
to puede incluir una apertura de cuenta corriente.
La doctrina ha utilizado distintos nombres: contratos conexos, grupos de contratos, negocios coligados, re-
des, networks, etc. Lo que sucede en estos supuestos, es que el negocio excede al contrato, se hace con varios de 
ellos, y entonces es necesario vincularlos en sus efectos, consagrando una excepción al efecto relativo (Art. 
959).
Sexta Parte. Contratos celebrados por adhesión y contratos de consumo
1) El principio protectorio
El Código regula los contratos paritarios y, dentro de ellos, establece un nivel de protección para aquellos 
celebrados por adhesión. En otro título, fija reglas para los contratos de consumo. Ambas decisiones tienen una 
extensa tradición basada en el principio protectorio, que conviene presentar, aunque sea de modo breve.
En el Código de Luisiana se estableció la regla de interpretación contra el estipulante en caso de duda (art. 
1953); en el Código de Prusia se dispuso que se interpretará en "perjuicio del que ha hecho insertar en él térmi-
nos ambiguos" (art. 266). La regla fue admitida en el derecho hispánico y en las codificaciones latinoamerica-
nas. Vélez Sarsfield la incluyó en el Código de Comercio al indicar que en casos dudosos las cláusulas ambi-
guas deben interpretarse siempre en favor del deudor, en el sentido de la liberación (art. 218 inc. 7 Cod Comer-
cio).
La regla de la interpretación"contra stipulatorem" surge en el derecho romano, ya que existía la estipulatio 
como forma adhesiva. En el Digesto se encuentra el principio al referirse al caso de duda: "verba contra stipula-
torem interpretanda sunt" (Digesto, libro 45, tit. 1, ley 38, párr. 19). En las Partidas encontramos normas simila-
res, que establecen que se debe interpretar la duda contra aquel que "dixo la palabra" y en "pro de la otra parte" 
(Partida VII, Titulo XXXIII, ley 2). Desde ese estadio llegamos a la codificación decimonónica en la que el 
tema era ya conocido (26).
El Código Civil Argentino, en su redacción originaria no consagró regla alguna en materia de interpretación 
contractual, remitiéndose en ello a lo que ya se había regulado en el Código de Comercio (27). Este último cuer-
po legislativo dispone en el artículo 218, inc. 7 que en casos dudosos las cláusulas ambiguas deben interpretarse 
siempre en favor del deudor, en el sentido de la liberación, lo que permitió interpretar que hay un principio "fa-
vor debitoris". Normas similares regían en la sede civil como en el contrato de transacción (art. 854 CC) en la 
renuncia (art. 874), o en el caso de duda sobre la cantidad que ha sido legada, en que se debe juzgar que ha sido 
el menor valor (art. 3765 CC).
Durante este extenso periodo histórico, el sujeto protegido era el deudor.
En la sociedad moderna se advirtió que muchos deudores son fuertes y otros acreedores débiles.
La mudanza subjetiva comenzó con los obreros-acreedores-débiles y sus empleadores-deudores-fuertes, en 
relación al salario, pero luego se extendió a numerosos acreedores hiposuficientes.
Podemos señalar que ya no se trata de un "favor debitoris", sino de un "favor debilis", ajustando el principio 
a las nuevas demandas que presenta la sociedad (28).
Durante el periodo de vigencia exclusiva de los principios "favor debitoris" y "favor debilis", la protección 
se basó en la noción de obligación, ya que tanto el acreedor, como el deudor, son sujetos activo y pasivo de la 
relación obligatoria. Posteriormente, en la legislación protectoria de mediados del siglo veinte, se dirigió a cate-
gorías amplias de sujetos: trabajadores, locatarios, tomadores de préstamos destinados a vivienda, adquirentes 
de lotes, etc.
La protección dejó de ser individualizada y casuística, ya que se abarca a toda una clase de sujetos indepen-
dientemente de las particularidades del caso.
El elemento que se toma en cuenta es la tipicidad contractual: los trabajadores en el contrato de trabajo, los 
locatarios en la locación, los tomadores de préstamos en el mutuo, etc.
En los últimos treinta años del siglo XX, se decidió dar un paso más amplio en la protección: no sólo la po-
sición en la relación obligatoria, no sólo la posición en un contrato típico.
Surgió la noción de consumidor que se relaciona con el acto de consumo, y no específicamente con la cali-
dad de acreedor o deudor en una obligación o con un contrato en particular.
Por estas razones, el Código actual contempla dos tipos de tutelas contractuales, la referida a la adhesión, y 
la del consumidor.
2). Contratos celebrados por adhesión.
El Código lo define (art. 984) diciendo "El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los con-
tratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que 
el adherente haya participado en su redacción".
En materia de interpretación dice (Art. 987) "Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se 
interpretan en sentido contrario a la parte predisponente".
Esta norma ha sido muy estudiada y aplicada por la jurisprudencia y no es necesario dar mayores explicacio-
nes. Sólo cabe señalar que se aplica a todo tipo de contratos.
2) Contratos de consumo.
El Código contiene un título III dedicado a los contratos de consumo, que desarrolla toda una parte general. 
Se lo define (Art. 1093) diciendo que "es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona hu-
mana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de 
servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte 
de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".
En materia de interpretación se dice (Art. 1094) que "Las normas que regulan las relaciones de consumo de-
ben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al con-
sumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la 
más favorable al consumidor" y luego que (Art. 1095) "El contrato se interpreta en el sentido más favorable para 
el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa".
La primera disposición se refiere a los conflictos aplicación o de interpretación de la ley, estableciendo la 
prioridad de aplicación de principios constitucionales como la protección del consumidor y del ambiente.
En los contratos celebrados por adhesión, la interpretación es contra el predisponente y requiere como presu-
puesto la existencia de ambigüedad. En cambio, en los contratos de consumo, es a favor del consumidor, haya o 
no predisposición de cláusulas generales. Por otra parte, en caso de duda, se aplica el principio "favor libertatis", 
es decir, la opción menos gravosa.
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Estimamos que esta breve exposición de la materia interpretativa debe ser completada con otros estudios 
más amplios del resto de la normativa contractual y del resto del Código, que seguramente será bien efectuada 
por los demás autores convocados por el director de la obra.
 (1) Lorenzetti, Contratos, Parte General. Ed. Rubinzal y Culzoni.
 (2) Stiglitz, Ruben, "Contratos civiles y comerciales", Abeledo Perrot, Bs.As. 1998; Alterini, Atilio A., Con-
tratos (civiles, comerciales, de consumo), Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 411; Mosset 
Iturraspe, Jorge, Contratos, Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 259. LANDO, O. y BEALE, H.: Principles of Euro-
pean Contract Law, The Hague-London-Boston, 2000; MCGREGOR, H.: Contract Code, trad. y nota prel. por 
J. M. de la Cuesta Sáenz y C. Vattier Fuenzalida, Barcelona, 1997
 (3) No puede usar la analogia, como es común en la legislacion.
 (4) Por ejemplo, si se solicita la revisión del contrato.
 (5) La Corte Suprema ha dicho que "cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros 
y terminantes, solo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor hermenéutica (Fallos: 307-
2216; 314: 363).
 (6) Tales como el análisis del comportamiento anterior o posterior a la instrumentación, las negociaciones 
previas, los borradores, las cartas de intención. Sobre este tema ver el importante trabajo de DE LORENZO, Fe-
derico, "La interpretación de los tèrminos claros del contrato (in claris non fit interpretatio: un principio carente 
de utilidad)", en Obligaciones y Contratos en los Albores del Siglo XXI, Dirigido por Oscar Ameal, y coordina-
do por Silvia Tanzi, en homenaje al Profesor Doctor Roberto M. Lopez Cabana, Abeledo Perrot, Bs.As., 2001, 
pag 623.
 (7) LORENZETTI, Contratos, cit.
 (8) FARNSWORTH, E. Allan, "Contracts", 3a ed., New York, 1999, ps. 432 .
 (9) BIANCA, Massimo C., Diritto Civile. Il Contratto, Milano, 1998, p. 391.
 (10) ALTERINI, Atilio A., Contratos, cit., pág. 414.
 (11) El Anteproyecto Gandolfi, favorece claramente el texto literal del contrato (art. 39.1), incluso el len-
guaje propio de los contratantes (art. 39.2), y se muestra restrictivo respecto al valor hermenéutico de los ele-
mentos extratextuales (art. 39.3).
 (12) Por ejemplo Principios Unidroit, art. 4.1.
 (13) En el art. 2.17 se regula el tema de las "merger clause", o sea, de cláusulas expresamente contempladas 
por las partes en el sentido de que el documento contractuales completo y autosuficiente. Al respecto, el princi-
pio establece que frente a dichas cláusulas el instrumento no puede ser contradicho o integrado a través de la 
prueba de declaraciones o acuerdos precedentes. Sin embargo, tales declaraciones o acuerdos pueden ser usados 
para "interpretar" el texto escrito.
 (14) La interpretación requiere de precisiones jurídicas, ya que de lo contrario es posible conectar hechos de 
cualquier modo. Es muy probable que ante igualdad de fuentes, y ausencia de reglas claras, no se encuentren 
dos jueces que asignen el mismo sentido a un texto. Existe una cierta ingenuidad en adjudicar un efecto benéfi-
co a la intervención judicial interpretativa, cuando no hay ninguna evidencia de que ello sea asì. La actividad in-
terpretativa, como todas, debe estar sometida a reglas previsibles para las partes, ya que de lo contrario huirán 
hacia sistemas más seguros.
 (15) C.Civil Peruano (Art. 1362): "los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según la buena fe 
y común intención de las partes".
 (16) CNCiv., Sala E, "Saporiti, Marcelo g. c. Bertani de Roma, S", LA LEY, 21 de agosto de 2002, pág. 9. 
"El criterio para la interpretación del contrato entre el profesional arquitecto y los propietarios de la obra, a fin 
de poder desentrañar lo que los contratantes entendieron verosímilmente realizar, es el de la buena fe —art. 
1198, Cód. Civil—, ya que las tratativas y preliminares son reveladoras de una costumbre que muestra relacio-
nes entre unos y otros plagadas de hechos que sustituyen o rebasan el contenido de los términos en que fue con-
cebida la convención". "Toda vez que el locador de la obra es quien tiene a su alcance los precios de los materia-
les y los de los trabajos que se mencionan en el presupuesto, cabe interpretar que si éstos superan en un 100% 
los valores de mercado existe un accionar abusivo que torna procedente la atribución de responsabilidad a su 
parte en el distracto producido".
 (17) Regla 1º de POTHIER, recogida por el artículo 1156 del Código Civil francés. POTHIER ejemplifica 
así: si alguien alquila una habitación de mi casa, y en el nuevo contrato le doy en alquiler mi casa por tantos 
años, por el precio del anterior arriendo, aunque gramaticalmente mi casa significa la totalidad y no una sola ha-
bitación, es obvio que la intención "no ha sido otra que la de renovar el arriendo de un cuarto que ya había al-
quilado". La Regla 8ª de POTHIER establece que, aunque se haya convenido en términos generales, el contrato 
"no comprende más que las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar, y no aquellas en 
las que no han pensado".
 (18) (C.S.J.N., Fallos 311:1556)
 (19) Principios de UNIDROIT, art. 4.7.
 (20) Por ejemplo en la compra en un supermercado puede suceder que no se hable, aún existiendo personas 
(comprador y cajero), y ambos se entienden mediante gestos.
 (21) Sobre la importancia de la apariencia, ampliamos en Lorenzetti, "La oferta como apariencia y la acep-
tación basada en la confianza", L.L., T.2000-D, Sec. Doctrina, noviembre de 2000, Buenos Aires, páginas 1155 
a 1174. También en "Consumidores", y en Tratado de los Contratos, Parte General.
 (22) La Regla 8ª, según la cual, por generales que sean los términos del contrato, "no comprende más que 
las cosas por las cuales las partes contratantes han entendido contratar" - Un caso de aplicación, sugerido por 
POTHIER, resulta del Código Civil en materia de transacción: ésta sólo abarca "la diferencias respecto de las 
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cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir" (art. 835).
 (23) Código Civil italiano de 1942 dispone que el contrato a título oneroso sea interpretado "en el sentido 
que realice al armonización equitativa de los intereses de las partes" (art. 1371; Cód. Civ. portugués de 1967 
(art. 237); Las III Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil (Junín, 1988) declararon que "la interpretación debe 
tender a resguardar la relación de cambio propia del negocio".
 (24) Particularmente comencé a trabajar este tema en los años noventa en numerosos trabajos. Ver Lorenze-
tti, "Cuál es el cemento que une las redes de consumidores, de distribuidores o de paquetes de negocios- (apro-
ximación a la conexidad contractual como fundamento imputativo)", L.L., T.1995-E, Sec. Doctrina, Buenos Ai-
res, 15 de noviembre de 1995, páginas 593 a 603. "Nuevas fronteras del abuso de derecho (situaciones jurídicas 
lesivas de libertades-tutela del mercado y amparo)", L.L., T.1995-E, Sec. Doctrina, Buenos Aires, 17 de octubre 
de 1995, páginas 1013 a 1025. "Contratos modernos: conceptos modernos. Nuevos aspectos de la teoría del tipo 
contractuales mínimo. Problemas contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad", L.L., T.1996-
E, Sec. Doctrina, Buenos Aires, 25 de octubre de 1996, páginas 851 a 867. "Redes contractuales, contratos co-
nexos y responsabilidad", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 17, Sección Doctrina, Editorial Rubin-
zal y Culzoni, Santa Fe, mayo de 1998, páginas 207 a 261. "Tratado de los Contratos". Parte especial, cap II, 
Tratado de los contratos. Parte General, cap XXII;
 (25) En la doctrina argentina se ha trabajado este tema. Ver DE LORENZO, Miguel F. y TOBÍAS, José W., 
Complejo de negocios unidos por un nexo (El ligamen negocial), L.L. t. 1996-D, 1387; NICOLAU, Noemí, Los 
negocios jurídicos conexos, en "Trabajos del Centro", Revista del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, 
Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, Rosario, 1997, Nº 2, pág. 9 y ss; ESBORRAZ, David y 
HERNÁNDEZ, Carlos A., Alcances y proyecciones del fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los 
contratos, idem anterior, págs. 29 y ss; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos conexos. Grupos y redes de 
contratos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999.
 (26) El Código de Luisiana establece la regla de interpretacion contra el estipulante en caso de duda (art. 
1953); el Código de Prusia dispone que se interpretará "en perjuicio del que ha hecho insertar en él términos 
ambiguos" (art. 266). Esta regla permaneció en el derecho hispánico, al punto que en el Código Civil Español 
actual se establece que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte 
que hubiese ocasionado la oscuridad" (art. 1288).
 (27) MASNATTA, "Interpretación de los contratos en la ley y en la jurisprudencia argentina", Bol Inst. Der. 
civ. Santa Fe, num. 1, pag. 17, año 1959
 (28) Por esta razón en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil se aprobó un despacho de mayoría que 
decía recomendar: "la incorporación al Código civil como principio de protección a la parte más débil sin distin-
guir si se trata de un deudor o de un acreedor" (28). Es decir que la doctrina preparó el camino de esta decisión 
legislativa.

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