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BOLILLA I: 1-A- Contrato: Concepto: Según el artículo 957 del Código Civil Unificado, el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El Código de Vélez establecía en su artículo 1137 que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. -Naturaleza Jurídica: Por un lado, se puede afirmar que es contrato tiene la naturaleza de acto o negocio jurídico: El art. 259 del Código Civil y Comercial define al acto jurídico como a aquel acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. El contrato, como acto o negocio jurídico, presenta las siguientes notas distintivas: Es bilateral, pues requiere el consentimiento unánime de dos o más partes; entre vivos, pues no depende del fallecimiento de las partes que emanan su voluntad; patrimonial, ya que tiene un objeto susceptible de apreciación pecuniaria; y además es causado, pues la causa fin es un elemento estructural. La doctrina, al interpretar el alcance de los contratos, se ha dividido en tres grandes direcciones: ● Tesis amplia: Esta posición entiende que, mediante el contrato, es posible crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. En otras palabras, entiende por contrato al acto jurídico bilateral y patrimonial ● Tesis restrictiva: Esta posición considera que el contrato solo tiene aptitud para crear obligaciones. ● Tesis intermedia: Según esta posición, el contrato no sólo puede crear, sino también modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros derechos patrimoniales, como los reales o intelectuales. 1-B-Contrato Civil, Comercial y de Consumo: Con la sanción en 2014 y entrada en vigencia a partir de agosto del 2015 del Código Civil y Comercial unificado, los contratos civiles y comerciales son regulados por el mismo régimen jurídico. La unificación del régimen civil y del régimen comercial puso fin a toda suerte de dificultades que existían en el pasado, pues las soluciones que existían en el código civil y en el código comercial en materia de contratos solían ser discordantes, y generaban dudas a la hora de determinar cuál era el régimen aplicable a numerosos contratos. Los contratos civiles y comerciales se caracterizan en que rige en plenitud el principio de autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad constituye un principio rector de la contratación; y en este sentido el artículo 958 del Código Civil y Comercial establece que “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. En los contratos de consumo, la autonomía de la voluntad está limitada por normas de orden público, que tienen la finalidad de evitar abusos por parte del proveedor: En nuestro país, estas normas están contenidas en la ley 24240 de Defensa del Consumidor, sancionada en el año 1993. En este tipo de contratos, se protege al sujeto pasivo de la relación de consumo, que son los consumidores y usuarios. Los consumidores son personas que adquieren o utilizan en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social. 1-C- Función económica e importancia del contrato: En el ámbito de un sistema económico capitalista, que existe en la mayor parte del mundo, dentro de la economía de mercado, el contrato es el instrumento adecuado para el intercambio de bienes y servicios, por su carácter de primordial fuente de obligaciones. De este modo, el contrato sirve como instrumento para satisfacer necesidades humanos, cualesquiera que sean ellas. Si bien la enorme proyección económica del contrato está condicionada, en buena medida, al mantenimiento de la propiedad privada y de la organización económica que se asienta sobre ella, el contrato tiene lugar aun dentro de un régimen socialista: Existen los contratos concluidos entre empresas del Estado para la ejecución de planes económicos, y también los contratos celebrados entre los particulares o entre o un particular y un negocio del Estado, teniendo por objeto bienes de consumo. -Unificación de la legislación civil y comercial: Durante el año 1986, la Cámara de Diputados resolvió constituir una comisión denominada “De unificación legislativa civil y comercial”. En 1987 la comisión aprobó por unanimidad un anteproyecto elaborado por el doctor Le Pera y que fue aprobado en 1991 por el Congreso. Sin embargo, alguna de las disposiciones de esta ley contrariaban con la política económica de ese momento y otras implicaban soluciones disvaliosas, por lo que finalmente el Poder Ejecutivo terminó vetando esta ley. Luego de esto, el Poder Ejecutivo designó una comisión para elaborar un nuevo proyecto de unificación de las obligaciones civiles y comerciales. La comisión se expidió y el Poder Ejecutivo envió el proyecto al senado para su aprobación. Simultáneamente, la cámara de diputados aprobó otro proyecto de reforma total del Código Civil que había recogido las críticas sobre la ley vetada en 1991. Sin embargo, ninguno de estos dos proyectos fue tratado en el Senado. El 23 de febrero del año 2011 la presidente Cristina Fernández de Kirchner dictó un decreto para la creación de una Comisión destinada a la elaboración de un Proyecto de ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación: Dicha comisión fue integrada por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, junto con la doctora Aida Kemelmajer de Carlucci. El proyecto que elaboró la mencionada comisión fue presentado un año después ante el Ejecutivo, introduciéndole este último modificaciones, y elevando posteriormente el proyecto modificado ante el Congreso de la Nación en junio del 2012. Posteriormente se creó la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los códigos Civil y Comercial de la Nación. El dictamen de esta comisión fue presentado y aprobado por el Senado de la Nación en noviembre de 2013, siendo el proyecto finalmente aprobado y promulgado en octubre de 2014. El nuevo código Civil y Comercial Unificado comenzó a regir a partir del 1 de Agosto del presente año. -Metodología: El Código de Vélez regulaba a los contratos en su libro segundo “De los derechos personales en las relaciones civiles”; Sección III “De las obligaciones que nacen de los contratos”. El nuevo Código Civil y Comercial Unificado regula a los contratos en su libro tercero “De los derechos personales”; Título II “Contratos en general”; desde el artículo 957 al 1707. -Sistema de los Códigos del Mercosur: El artículo 1247 del Código Civil uruguayo define así: "Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra, o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas". Con una concepción restrictiva considera contrato a la convención que crea obligaciones. Los códigos civiles brasileño y paraguayo de 1987 no traen definición del contrato. La cuestión queda por lo tanto deferida a la teoría del acto jurídico: en ambos códigos éste abarca ampliamente los fines inmediatos de "adquirir, conservar, transferir, modificar o extinguir derechos" (art. 81, Cód. Civ. brasileño), o de "crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos" (art. 296, Cód. Civ. paraguayo). 2-A- Clasificaciones jurídicas y legales de los contratos: ● Contratos unilaterales y bilaterales (art. 966 C.C y C. y art. 1138 C.C.V): Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada(solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes al momento de su celebración). En cambio, los contratos son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Agrega el nuevo código que las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (aquellos en que intervienen más de dos partes). ● Contratos a título oneroso y a título gratuito (art. 967 C.C y C. y art. 1139 C.C.V): Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. En cambio, los contratos son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. ● Contratos conmutativos y aleatorios (art. 967 C.C y C): Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas; mientras que son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. ● Contratos formales y de formas libres (art. 969 C.C y C): Los contratos formales son aquellos que requieren de cierta formalidad, conforme a la ley o a la voluntad de las partes. A su vez, los contratos formales pueden dividirse en contratos de solemnidad absoluta (aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, siendo nulos si dicha solemnidad no ha sido satisfecha) y de solemnidad relativa (aquellos en que el cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; pero tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista, pero valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla). Los contratos de formas libres son aquellos cuya celebración no está sujeta a formalidad alguna. ● Contratos nominados e innominados (art. 970 C.C y C): Los contratos nominados son aquellos regulados especialmente por las leyes. Los contratos innominados son aquellos que no tienen regulación por parte de la ley, y que están regidos, en el siguiente orden, por: 1- La voluntad de las partes; 2-Las normas generales sobre contratos y obligaciones; 3-Los usos y prácticas del lugar de su celebración; 4- Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. ● Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida: Los contratos son de ejecución inmediata cuando desencadenan sus efectos al momento de su celebración, sin solución de continuidad. En cambio, son de ejecución diferida cuando sus efectos no se producen al momento de su celebración, sino en una fecha posterior. ● Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo: Los contratos son de ejecución inmediata cuando se cumplen de una sola vez, de un modo único, ya sea de manera inmediata o diferida. En cambio, son de tracto sucesivo cuando sus efectos se prolongan en el tiempo y las prestaciones a cargo de una o ambas partes son de carácter continuado o repetido. ● Contratos principales y accesorios: Son contratos principales aquellos cuya existencia no depende jurídicamente de ningún otro contrato. Son accesorios cuando dependen jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. ● Contratos de disposición y de administración: Los contratos de disposición son aquellos que disminuyen o modifican sustancialmente el patrimonio de la parte, o compromete su provenir por largo tiempo. Son de administración aquellos que tienen por finalidad hacer producir los efectos que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino. ● Contratos constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen, en cambio, la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás. -Clasificación según su función económica y social: ● Contratos de cambio: Son aquellos contratos, a título oneroso, cuya finalidad es el intercambio, o sea, la circulación de bienes (Ej.: Compraventa). ● Contratos de préstamo: Son aquellos contratos que sirven de instrumento preparatorio para que aparezca el crédito (Ej.: Mutuo oneroso, comodato, renta vitalicia). ● Contratos de garantía: Son aquellos que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro principal (Fianza, hipoteca, prenda). ● Contratos de custodia: Son aquellos que cumplen una función de guarda y conservación de una cosa ajena (Depósito, garaje). ● Contratos de colaboración o cooperación: Son aquellos cuyo fin es obtener un resultado o realizar una gestión, conseguir una utilidad y partirla entre las partes (mandato, comisión, sociedad). ● Contratos de previsión: Son aquellos destinados a la prevención de riesgos (Seguro y renta vitalicia). ● Contratos de recreación: Son aquellos que tienen una función de esparcimiento o entretenimiento (juego o azar). -Contratos de consumo: El nuevo Código Civil y Comercial unificado introdujo la regulación a los denominados “contratos de consumo” y los define en su artículo 1093, estableciendo que “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.’’ Agrega el código en su siguiente artículo que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. Los contratos de consumo tienen ciertas modalidades especiales, tales como aquellos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (art. 1104 C.C y C); los celebrados a distancia (art. 1105 C.C y C); y aquellos en que se utilizan medios electrónicos (art. 1106 C.C y C). -Contratos atípicos: Los contratos atípicos o también llamados innominados son aquellos que no tienen una regulación especial por parte de la ley, y que están regidos, en el siguiente orden por: 1- La voluntad de las partes; 2- Las normas generales sobre contratos y obligaciones; 3- Los usos y prácticas del lugar de celebración; 4- Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad. Los contratos atípicos comprenden distintas categorías: ● Contrato atípico puro: Es aquel que no coincide con ninguno de los contratos regulados. ● Contrato atípico complejo: Es aquel que incluye algunas prestaciones propias de los contratos típicos, o una mezcla de elementos nuevos con elementos conocidos. La doctrina los ha dividido en tres grupos: El contrato atípico combinado es aquel en que uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro se obliga a una contraprestación unitaria. El contrato atípico de doble tipo comprende a dos figuras típicas distintas. Por último, el contrato atípico mixto en sentido estricto en el cual hay un elemento. -Contratos conexos: El código civil y comercial establece en su artículo 1073 que “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”. La conexidad entre contratos puede ser unilateral o bilateral; también puede ser necesaria, cuando surge de la naturaleza de los contratos unidos; voluntaria, cuando es producto del ejerciciode la autonomía de las partes; genética, cuando el vínculo entre los negocios existe desde el momento de la celebración; y funcional, cuando la ligaz 3-Elementos de los contratos: A- Distinción tradicional: La doctrina clásica, a través de Pothier, distingue los elementos de los contratos en esenciales, naturales y accidentales: ● Elementos esenciales son aquellos que deben estar presentes en todo contrato, sea típico o atípico, y la ausencia de alguno de ellos implicaría que el contrato carezca de validez. Sobre estos elementos no puede actuar la autonomía de la voluntad. Algunos autores han dividido a su vez a los elementos esenciales en esenciales estructurales o constitutivos (indispensables para todos los contratos); esenciales particulares (indispensables para la configuración de un determinado tipo de contrato). ● Elementos naturales son los que ordinariamente se encuentran en el contrato, porque están previstos por la ley supletoria, por lo que a diferencia de los esenciales pueden ser modificados o excluidos por las partes. ● Elementos accidentales son aquellos nacidos de la voluntad de las partes; no previstos por el legislador, que tienden a modificar la figura abstracta que la ley regula. B-La moderna doctrina: A través de Carnelutti, distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato: ● Los presupuestos del contrato son requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan su eficacia y son valorados antes de él. En general, los presupuestos son: La voluntad jurídica, la capacidad, la aptitud del objeto y la legitimación. ● Los elementos del contrato son, en cambio, requisitos intrínsecos, constitutivos del mismo, o sea, son las cláusulas del contrato. Hay cláusulas esenciales, naturales y accidentales: Esenciales son los sujetos, el objeto, la causa-fin y en algunos casos la forma. Un elemento natural podría ser, por ejemplo, la garantía por evicción en la compraventa. Accidentales pueden ser cualesquiera que convengan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. ● Las circunstancias del contrato son extrínsecas, y tienen importancia durante la formación del mismo y en el curso de su ejecución. Las circunstancias pueden ser de tiempo, lugar y modo. BOLILLA II: 1-Capacidad: A- Principios generales y aplicación en los contratos: Se entiende por capacidad la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. El código civil y comercial unificado regula los principios generales de la capacidad en el capítulo 2 sección 1era. Del libro primero: Tal como lo hacía el código de Vélez, el nuevo código divide a la capacidad en capacidad de derecho y en capacidad de hecho o de ejercicio: ● El art. 22 del C.C.Y.C define a la capacidad de derecho como a la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La falta de dicha aptitud deriva en la incapacidad de derecho o jurídica, aunque esta siempre es relativa en nuestro ordenamiento jurídico (desde 1813 la esclavitud y la muerte civil han sido abolidas de nuestro derecho), consistiendo en privaciones o limitaciones que la ley realiza sobre esta capacidad respecto de hechos, actos o actos jurídicos determinados. Un ejemplo de incapacidad de derecho podría ser la que tienen los funcionarios públicos de contratar en interés propio o ajeno bienes respecto de cuya administración o enajenación están o han estado encargados (art. 1002 del C.C.Y.C) ● A su vez, el art. 23 del C.C.Y.C define a la capacidad de ejercicio como a la aptitud de toda persona humana para ejercer por si misma sus derechos, excepto las limitaciones previstas en el código y en una sentencia judicial. La falta de aptitud de una persona para ejercer determinados derechos por si misma se denomina incapacidad de ejercicio. Menciona Lorenzetti que el nuevo código elimina la antigua clasificación de incapacidades de obrar que Vélez tomó de Freitas y dispuso en el código derogado, sentando el principio general de la capacidad, flexibilizando el concepto de incapacidad. El art. 24 del C.C.y.C establece que son incapaces de ejercicio las personas por nacer; la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente (menor de edad y adolescente); y la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión. Es importante mencionar que las incapacidades de ejercicio son suplibles por representación; y que configuran barreras de protección para las personas comprendidas en ellas, a diferencia de las limitaciones a la capacidad de derecho, que se imponen en función de interés general. La capacidad de ejercicio puede desdoblarse en capacidad de disposición y capacidad de administración: La capacidad de disposición es la atribución que le asiste al titular de un derecho subjetivo de ejecutar por sí actos susceptibles de modificar sustancialmente su situación patrimonial (ej.: una compraventa). La capacidad de administración es la atribución que permite realizar actos de conservación del patrimonio y hacer desempeñar a cada uno de los bienes que le componen su función económica (ej.: pagar los impuestos). Alterini menciona que la expresión “capacidad para contratar” no se trata de una especie particular de la capacidad, sino que únicamente significa que pueden contratar todas las personas a quienes la ley no se los prohíbe con relación a un contrato determinado. Spota define a la legitimación para contratar como “la posición en que una persona se halla con respecto a un patrimonio ajeno, en cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jurídicas respecto al titular de dicho patrimonio. B- Capacidad negocial: Messineo define a la capacidad negocial como a la idoneidad que la ley le reconoce a una persona para que realice con su voluntad actos y negocios jurídicos de carácter económico válidos. C- Relación entre la calidad del acto y el sujeto como persona jurídica: ● Personas por nacer: Son aquellas que aun no habiendo nacido han sido concebidas. Son incapaces de ejercicio, pues no teniendo aún vidas externa independiente, carecen de discernimiento y están imposibilitadas físicamente para actuar por sí en la vida de relación. ● Menor de edad: El código civil y comercial unificado establece en su art. 25 que menor de edad es la persona que no ha cumplido los dieciocho años. El art. 26 expresa que los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales; no obstante, el que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de interés con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. Además, la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. El art. 30 del C.C.y.C establece que la persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella ● Adolescente: El art. 25 del C.C.y.C define al adolescente como al menor de edad que cumplió trece años (A diferencia del viejo código, donde recién se alcanzaba la adolescencia a los 14 años). La capacidad y aptitud de los adolescentes es amplia, pues pueden realizar los siguientes actos: Reconocer hijos; ejercer su título profesional sin necesidad de previa autorización; intentar acción civil contra terceros; administrar y disponer de los bienes adquiridos mediante su trabajo; puede estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos; puede emanciparse por matrimonio con su consentimiento y por decisión de sus padres o previa dispensa judicial. Los adolescentes de entre 13 y 16 años pueden decidir respecto de tratamientos que no resultan invasivos,ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. A partir de los 16 el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo. ● Persona declarada incapaz por sentencia judicial: El art. 32 del C.C.Y.C establece que el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece de una adicción o alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con los actos restringidos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios, quienes deberán promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Lorenzetti menciona que una de las grandes innovaciones el Código en materia de capacidad radica en reconocer lo importante y vital que supone para la persona el ejercicio por sí de sus derechos, construyendo un sistema donde la capacidad de ejercicio se presume; las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales; la restricción a la capacidad afecta sólo a uno o varios actos que deben estar determinados; y los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus propias decisiones. ● Emancipados: El artículo 27 del C.C.Y.C establece que la celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. El menor de edad que no haya cumplido los 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial; el que haya cumplido los 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales y a falta de esta, puede hacerlo previa dispensa judicial. La consecuencia de la emancipación matrimonial es la adquisición del menor de edad de su capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en el código (art. 28: actos prohibidos a la persona emancipada). La emancipación obtenida resulta irrevocable y la nulidad del matrimonio afecta sólo al cónyuge de mala fe. D-Incapacidades genéricas para contratar y particulares para los diversos contratos: Inhabilidades: ● Inhabilidades genéricas: El código civil y comercial unificado establece en su art. 1001 que no pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos de hacerlo conforme a disposiciones especiales. Además menciona que los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. De este modo, de manera no taxativa, tienen inhabilidad para contratar: Los progenitores, que no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, con excepción de las donaciones sin cargo (art. 689). No pueden comprar bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de sus créditos, derechos o acciones contra su hijo ni obligarlo como fiadores de ellos o de terceros; los tutores, que no pueden celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad (art. 120); igual prohibición rige para los curadores respecto de los bienes de la persona incapaz (art. 138); el fallido (comerciante que en virtud del auto declarativo de la quiebra ha sido desapoderado de sus bienes) para realizar actos de administración o de disposición sobre los bienes de la quiebra que son objeto de desapoderamiento resultando ineficaces los que celebre en contravención de esta prohibición (art. 109 de la ley de concurso y quiebra); los directores de la sociedad anónima no pueden celebrar con la sociedad contratos que no sean de la actividad en que ésta opere ni tampoco aquellos que aun siendo de la actividad de la sociedad no se concierten en condiciones de mercado. ● Inhabilidades especiales: El artículo 1002 del C.C.Y.C establece que no pueden contratar en interés propio: Los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación están o han estado encargados; los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas (persona designada por el testador para que, después de su muerte, ejecute las disposiciones de su última voluntad) que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo. ● Efectos de la nulidad del contrato: El C.C.Y.C establece en su art. 1000 que declarada la nulidad del contrato celebrado por persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto sí el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. 2-Consentimiento: A: Concepto: Lorenzetti menciona que el consentimiento es un elemento esencial del contrato que puede ser definido como la declaración de voluntad común, que surge del entrelazamiento de una oferta y de una aceptación, con aptitud para producir obligaciones. Es producto del encuentro de voluntades coincidentes de las partes, expresado por la reunión de una oferta y una aceptación que guardan relación de correspondencia, pues si ésta no expresa plena conformidad con la oferta, el contrato no queda concluido. Respecto a la naturaleza jurídica del consentimiento, existen varias posiciones: La teoría del acto bilateral considera que el consentimiento tiene la naturaleza de acto bilateral; es la opinión dominante en la doctrina y se funda en que el contrato no es la yuxtaposición de dos negocios unilaterales, sino la resultante negocial unitaria de manifestaciones provenientes de dos o más partes. La teoría del encuentro de declaraciones unilaterales entiende que el consentimiento de cada parte –oferta y aceptación- importa una declaración unilateral de voluntad, pero solo el encuentro de ambas es la declaración de voluntad común necesaria para que el contrato llegue a formarse. Por último, la teoría del acto unilateral concibe al consentimiento como un acto unilateral, que resultaría de la oferta de uno y de la aceptación del otro. B-Formación: Modos de manifestación negocial: El art. 971 del C.C.Y.C al tratar la formación del consentimiento expresa: “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”. El mencionado artículo hace referencia a dos modos de manifestación de voluntad: expreso o tácito. La moderna doctrina distingue la manifestación directa de la indirecta: ● Es directa cuando determinada intención negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento que, según la común experiencia, está destinado a hacer socialmente reconocible dicha intención de modo tal que cualquiera tenga la instante su exacta percepción. ● Es indirecta, en cambio, cuando determinada intención negocial se infiere mediatamente de un comportamiento que, considerado en sí y por sí mismo, no tiene como su destino común y normal la función de hacer socialmente reconocible dicha intención, sino revelar otra más inmediata, pero que, sin embargo, por una ilación necesaria y unívoca permite inferir la existencia de la intención de que se trata. Ambos modos de exteriorizar la voluntad negocial pueden producirse mediante una declaración o comportamiento declaratorio o bien mediante un comportamiento no declarativo: Se denomina comportamiento declarativo aquel que recurre como medio de comunicación al lenguaje por símbolos, sean fonéticos, gráficos o mímicos. Se denomina comportamiento no declarativo a una actuación del sujeto que se exterioriza mediante actos de ejecución o se infierede una actuación o conducta ● Finalmente, la declaración presunta por ley o presumida se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del otorgante. El legislador se adelanta al juez y extrae una declaración interpretando los hechos, fundado no sólo en la verosimilitud de la voluntad contractual sino también en consideraciones de conveniencia, justicia y equidad. ● El artículo 263 del C.C.Y.C se refiere al silencio como manifestación de la voluntad, reproduciendo sustancialmente lo que decía el art. 919 del código derogado. De este modo, expresa que “el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o al a interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. C- Los términos del consentimiento: La oferta y la aceptación: ● Oferta: El art. 972 del C.C.Y.C define a la oferta como a la manifestación dirigida a una persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Afirma Lorenzetti que la oferta es un acto jurídico prenegocial unilateral y recepticio que da cuenta de la exteriorización de la voluntad de quien la formula, orientada a la concreción de un contrato. En cuanto a los requisitos de la oferta, esta debe ser formulada con la intención de obligarse, es decir, debe contener una manifestación de voluntad seria, destinada a crear, modificar o extinguir un contrato. También debe estar destinada a persona determinada o determinable, pues su carácter recepticio impone que sea transmitida a terceros. La oferta dirigida a personas indeterminadas (público en general) sólo es considerada como una invitación para que se hagan ofertas, salvo que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente (art. 973). Por último, la oferta debe ser suficiente, es decir, debe estar referida a un contrato especial y contener las prescripciones necesarias para establecer los efectos que derivarán de su aceptación. Cabe distinguir tres tipos de ofertas: a)- La oferta simple, sin plazo entre presentes o por un medio de comunicación instantáneo. No está sujeta a modalidad alguna, por lo que es esencialmente revocable si no se acepta inmediatamente. La primera parte del art. 974 se refiere a este tipo de oferta. b)- La oferta a plazo: En ella el oferente se compromete a mantener los términos de la oferta por un lapso determinado, cuyo cómputo se formula desde la recepción de la propuesta por el destinatario. c)- La oferta irrevocable: En este caso, no se fija un plazo por el que el emisor se obliga a mantener la propuesta, sin embargo, tal compromiso no puede prolongarse eternamente, por lo que si un límite temporal razonable no surge de la naturaleza del negocio del que se trate, el oferente o sus herederos pueden solicitar su fijación. En principio, la formulación de la oferta obliga al oferente, que queda vinculado por el plazo de vigencia. De este modo, el art. 974 del Código Civil y Comercial establece que la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. Con respecto a la retractación de la oferta, el art. 975 del C.C.Y.C establece que la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. La retractación es una manifestación de voluntad unilateral destinada a privar de efectos a una oferta anteriormente formulada por quien la emite. Se encuentran legitimados para formular la retractación el emisor de la oferta o sus sucesores. Para resultar jurídicamente eficaz, la retractación debe ser recibida por el destinatario en tiempo anterior o contemporáneo a la recepción de la oferta. El art. 976 del C.C.Y.C prevé los efectos sobre el proceso de formación del consentimiento de la muerte o incapacidad del oferente o del destinatario de la oferta: En este sentido, establece que “la oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que acepto la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación”. La caducidad se diferencia de la retractación en que opera de pleno derecho, mientras que la retractación exige una declaración de voluntad expresa del retractante. Por último, el art. 977 regula el proceso de formación de los contratos plurilaterales, estableciendo como requisito básico el consentimiento de todos los interesados, el que puede ser soslayado cuando la ley autoriza a tener por concluido el contrato por decisión unánime de una mayoría o limitando su integración sólo a quienes integraron su consentimiento. ● Aceptación: El art. 978 del C.C.Y.C establece que para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. La aceptación es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el destinatario de una oferta, recepticia, dirigida al proponente con la finalidad de perfeccionar el contrato. Quien recibe una oferta dispone de varias posibilidades: Guardar silencio, rechazarla, proponer una contraoferta o aceptarla. El silencio solo podrá ser considerado como manifestación asertiva en conexión con una anterior relación entre las partes que así lo autorice. El rechazo interrumpe la formación del consentimiento. La contraoferta importa el enunciado de la oferta de un nuevo contrato, el que puede quedar concluido, si los cambios son aceptados inmediatamente por el oferente originario. Por último, la aceptación plena y sin observaciones ni cuestionamientos perfecciona el vínculo contractual. En cuanto a los requisitos de la aceptación, se puede decir que ésta debe ser lisa y llana, es decir que para concluir el contrato debe limitarse a admitir los términos de la oferta recibida, expresando plena conformidad con ella; y debe ser oportuna, pues debe producirse durante el lapso de vigencia de la oferta. Respecto a los modos de aceptación, el artículo 979 establece que toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. De esta norma, se desprenden distintas modalidades de aceptación: a)- La aceptación expresa, la cual se produce por manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos dan cuenta que de una declaración afirmativa. b)- La aceptación tácita, la cual se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta compatible con la aceptación de la oferta e incompatible con su rechazo. Ocurre por ejemplo si el destinatario de la oferta ejecuta una prestación que no habría satisfecho de no haber aceptado la propuesta contractual. c)- La aceptación por silencio, pues si bien el silencio no es en principio considerado como aceptación, esto tiene excepción en el caso de que por la relación existente entre las partes o de la vinculación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes, tuviera el receptor de la oferta el deber de expedirse. El art. 980 regula el régimende perfeccionamiento del consentimiento contractual según que la aceptación sea formulada entre presentes (no hay plazo entre la oferta y la respuesta a ella), supuesto en el que el vínculo jurídico queda concluido cuando es manifestada; o que sea formulada entre ausentes (media un plazo entre la oferta y la aceptación), alternativa en la que el vínculo queda perfeccionado si la aceptación es recibida por el proponente de la oferta durante el lapso de vigencia de ésta. El nuevo código considera concluido el contrato entre ausentes cuando la aceptación es recibida por el oferente, adoptando el sistema de la recepción; a diferencia del código derogado, el cual adoptaba el sistema de la expedición, es decir que consideraba concluido el contrato cuando la aceptación era enviada al oferente. Respecto a la retractación de la aceptación, el art. 981 establece que la aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella. Por último, el art. 982 del C.C.Y.C establece la fuerza vinculante de los acuerdos parciales, que son aquellos establecidos con relación a los elementos esenciales de un contrato en particular, en la inteligencia de haber alcanzado las partes un compromiso de cumplimiento obligatorio para ellas. La norma se encarga de dejar en claro que para dar cuenta de la existencia de un acuerdo parcial no resultan suficientes los borradores y las minutas referidos a alguno de los elementos o a todos ellos. D- Contratos entre presentes y ausentes: Lorenzetti afirma que la noción técnico-jurídica de persona presente o de persona ausente, a los efectos de la formación del consentimiento, no es física o territorial, sino jurídica. En efecto, persona presente es la que se encuentra en aptitud para dar una respuesta inmediata, aun cuando se encuentre a cientos de kilómetros de su interlocutor; en cambio, si existe un intervalo temporal entre la formulación de la oferta y la respuesta, la oferta debe ser considerada como formulada a “persona que no está presente” y el proponente queda obligado hasta el término del plazo que resulte razonable para la recepción de la respuesta. Según el art. 980 del código, la aceptación perfecciona el contrato: a)- Entre presentes, cuando es aceptada; b)- Entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. E-El consentimiento en el contrato tradicional y en el contrato predispuesto: El contrato tradicional, o también llamado discrecional o entre iguales es aquel cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por las partes, pues estas últimas se encuentran en paridad de condiciones, rigiendo en plenitud la autonomía de la voluntad. El contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas no es un tipo general de contrato, sino una modalidad del consentimiento. En este caso hay una gradación menor de la aplicación de la autonomía de la voluntad y de la libertad de fijación del contenido. De este modo, se puede afirmar que el contrato predispuesto es una modalidad o técnica negocial consistente en que la totalidad de su contenido es dispuesto anticipada y unilateralmente por uno de los contratantes llamado predisponente y al que el otro contratante adhiere en bloque. Lo que se dispone anticipadamente es el contenido del contrato, constituido por cláusulas o condiciones generales: Se llaman condiciones generales a las cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidos en el instrumento del contrato o en otro separado. El art. 984 define al contrato por adhesión, estableciendo que es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. El art. 985 enuncia una serie de recaudos o requisitos que deberán tener las cláusulas predispuestas: Deben ser comprensibles y autosuficientes; la redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. El artículo también menciona que se tienen por no convenidas aquellas cláusulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. El art. 986 se encarga de definir a las cláusulas particulares, estableciendo que son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen las últimas. El art. 987 incorpora una directiva de interpretación referida a las cláusulas ambiguas predispuestas, expresando lo siguiente: “Las cláusulas predispuestas ambiguas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”. El art. 988 establece que en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, se deben tener por no escritas: Las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; y las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Según el art. 989, la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta su control judicial. Esta previsión faculta al poder judicial a efectuar el control del contenido del contrato por adhesión, aún cuando previamente una autoridad administrativa lo haya efectuado en la etapa precontractual. 3- Objeto: A- Concepto: Si bien el código no contiene una definición de objeto, la doctrina ha sido la encargada de crear un concepto para el mismo. De este modo, para Mosset Iturraspe, el objeto del contrato es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito gracias al principio consensualista. En razón del artículo 1003, las disposiciones sobre el objeto de los actos jurídicos contenidas en la parte general del código (arts. 279 y 280) son directamente aplicables a los contratos. El art. 279 establece que “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”. El art. 280 expresa que el acto jurídico es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición”. B-Requisitos: Con relación a los requisitos del objeto de los contratos, el artículo 1003 del C.C.Y.C expresa que este debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial. ● Licitud: La licitud supone adecuación del objeto del acuerdo al ordenamiento jurídico considerado integralmente. A partir de esta exigencia quedan excluidas aquellas manifestaciones de la autonomía de la voluntad que confrontan con la regulación del sistema. ● Posibilidad: Este requisito ha sido considerado tradicionalmente como presupuesto de validez del objeto del contrato, distinguiéndose la denominada posibilidad material de la posibilidad jurídica: La posibilidad material o física supone que los hechos que pueden integrar el programa de conducta determinado por las partes en el contrato deben ser de cumplimiento realizable. La posibilidad jurídica exige que el derecho sea susceptible de contrato, o de la especie de contrato de que se trate. ● Determinado o determinable: Es fundamental que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto: Mientras la especie de la prestación debe acordarse necesariamente al perfeccionarse el negocio, la cantidad debe ser, sinodeterminada, al menos determinable. En este sentido, el art. 1005 del C.C.Y.C establece que cuando el objeto se refiera a bienes, estos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. ● Susceptible de valoración económica (Patrimonialidad): Se requiere que los bienes o hechos que se toman como objeto del contrato sean susceptibles de valoración económica. C- Casos especiales: ● Bienes inexistentes y futuros: El art. 1007 del C.C.Y.C consagra la posibilidad de contratación sobre bienes futuros, al igual que lo hacía el código derogado, estableciéndose como regla su carácter condicional. La posibilidad de contratar sobre bienes futuros supone que ambas partes conocen que el bien no existe aún y pactan sobre él en el entendimiento de que su existencia acaecerá en el futuro. Cuando se contrata sobre bienes futuros el contrato es considerado como celebrado bajo la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. De este modo, si la cosa no llega a existir, el acuerdo quedará sin efecto. El artículo no establece regulación alguna respecto a la contratación sobre bienes existentes que nunca existieron o dejaron de existir. Ante esta laguna es posible integrar las soluciones acudiendo al art. 1130 el cual establece que en el contrato de compraventa si “la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, éste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducción del precio”. El código derogado establecía sobre esta cuestión en su art. 1172 que “son nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes, cuando éstas aún no existan, o hubieren dejado de existir, y el que hubiese prometido tales cosas indemnizará el daño que causare a la otra parte”. ● Bienes ajenos: El art. 1008 establece el principio general de que las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. El código derogado había adherido a este mismo principio, pero se establecía una prohibición en materia de compraventa de cosa ajena. Ahora, el Código Civil y Comercial Unificado establece la posibilidad de que las cosas ajenas sean objeto de los contratos en general, adoptando idéntico criterio en materia de compraventa al disponer que la venta de cosa total o parcialmente ajena es válida. La contratación sobre bienes ajenos puede celebrarse bajo dos modalidades: Por un lado, obligándose quien promete transmitir la cosa a emplear los medios a su alcance para que el verdadero dueño la transmita. Por otro lado, garantizando el éxito de la promesa. Si no se garantizó el éxito de la promesa, el promitente asume solamente una obligación de medios, la cual solamente alcanza a que se empleen los medios necesarios para que la prestación se realice, sin incurrir, en principio, en responsabilidad alguna por daños y perjuicios, salvo que por su culpa el bien no se transmita. Si se garantizó el éxito de la promesa, el solo hecho de la no concreción de la transferencia del bien a la fecha acordada justifica la responsabilidad por daños del promitente. En los supuestos en que se contrató sobre un bien ajeno como propio, el artículo establece que el vendedor será responsable de los daños que se generen a quien compró de buena fe. ● Bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares: En razón del artículo 1009, el objeto de los contratos puede estar constituido por bienes que están sometidos a litigios, gravados o con hipoteca, prenda o anticresis y sujetos a medidas cautelares. Si se contrató sobre estos bienes como si estuvieren libres, surge el deber de reparación de los daños causados. La procedencia del resarcimiento requiere que la parte adquiriente haya ignorado sin culpa la situación del bien. Los bienes litigiosos son aquellos cuya titularidad o extensión está sometida a un proceso. Los bienes gravados se ubican aquellos sometidos a prenda, hipoteca o anticresis. ● Herencia futura: El artículo 1010 prohíbe los pactos sobre herencia futura o sobre los objetos contenidos en ella, excepcionando a los que se refieren a entes productivos cuando se persiga con ello la conservación de la unidad de gestión, o la prevención o solución de conflictos. BOLILLA III: 1- Causa: A- Concepto: La causa tiene varios significados, y puede ser entendida como causa fuente o eficiente, la causa fin y la causa impulsiva: La causa fuente es el hecho generador del acto o de las obligaciones o de los presupuestos de hecho de los cuales se derivan las obligaciones legales. La causa fin, en tanto, se vincula con la dirección de la voluntad en la obtención de los efectos jurídicos; viene a ser el fin que las partes se propusieron lograr al tiempo de celebrar el acto, o el fin inmediato propio y característico del negocio jurídico. La causa impulsiva, en tanto, se refiere a los móviles o motivos que las partes tuvieron en cuenta al realizar el acto; los cuales están constituidos por el querer individual, el fin que procuran obtener concretamente las partes. El art. 1012 del C.C.Y.C expresa que se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la sección segunda, capitulo 5, título iv, libro primero del código (arts. 281; 282; 283). En razón del artículo 281, la causa del contrato –y de todos los actos jurídicos- es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad (causa fin). También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes (causa motivo o impulsiva). Todos los actos jurídicos, como principio general, se presumen celebrados con causa fin (art. 282). Un acto jurídico puede ser válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. El nuevo código incluye a los actos abstractos (declaraciones de voluntad determinadas en que las partes tienen interés en que tengan validez con independencia de la expresión de la causa) y les reconoce plena validez; expresando el art. 283 que “la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice). B- Doctrina clásica de la causa: Se denomina clásica a la concepción que de la causa expuso Domat, en el siglo XVII. Domat expuso una concepción unitaria, referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre contratos onerosos, reales y gratuitos: En los onerosos, afirma que el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra parte. En los reales, la causa equivale a una prestación que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra prestación en correspondencia con la primera. En las donaciones y demás contratos gratuitos, el compromiso de quien da tiene su fundamento en algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien. Esta concepción clásica separó la causa de las motivaciones individuales de las partes. De este modo, la causa estaba implicada por la naturaleza del contrato, y era invariables cualesquiera fueren los intervinientes en el acto; y los motivos, esencialmente variables, eran referidos a las intenciones de cada sujeto. Los motivos carecen de influencia alguna sobre la formación y validez del contrato. Bonnecase sintetizó el concepto expuesto por la doctrina clásica diciendo que “la causa es el fin abstracto, idéntico en todos los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría, que persiguen fatalmente el autor o los autores de un acto jurídico determinado”. C- El anticausalismo: Contra la doctrinaclásica de la causa surgió la tesis anticausalista, expuesta por primera vez por Ernst, quien llegó a la conclusión de que la causa no era un requisito esencial de lo contrato, y que se trataba de una noción inútil y funesta. El mismo decía que “Si la causa, en los contratos a título oneroso, es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención y por lo tanto nada sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos. Si en los contratos a título gratuito la causa reside en la liberalidad del benefactor, tampoco es cierto que ésta sea por sí misma una condición exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse el sentimiento que anima al donante de la voluntad que expresa, para hacer de él un elemento del contrato”. Posteriormente Laurent, reproduciendo la tesis de Ernst en su obra “Principios de Derecho Civil” sostuvo que la doctrina de la causa no corresponde a un concepto jurídico autónomo, porque tal cual como estaba expuesta por Domat, se confundía con el objeto o con el consentimiento. En resumen, el anticausalismo le niega toda utilidad práctica a la teoría clásica causalista, al afirmar que el concepto mismo de “causa final” es falso e inútil, producto de una abstracción estéril, puesto que las soluciones que pretende alcanzar con esa noción pueden ser logradas mediante la aplicación de las normas que regulan la capacidad, el consentimiento o el objeto. D- El neocausalismo: El gran precursor de esta posición fue el francés Capitant, a raíz de la publicación de su libro “De la causa de las obligaciones”. Si bien su obra fue completada posteriormente por otros autores, ella sirvió como revisión de las ideas anticausalistas predominantes y preparó el terreno para la vuelta a la consideración de la causa como un elemento del contrato. Para Capitant la causa del contrato reside, en rigor, en la causa de las obligaciones. La define como “la consideración del fin” a cumplir con el negocio. Dentro del neocausalismo podemos encontrar tres tesis: La subjetiva, la objetiva y la dualista: ● Tesis subjetiva: Para esta fuerte corriente neocausalista, la causa se ubica en el ámbito de la pura voluntad, definiéndola como el motivo determinante que al declararse o exteriorizarse se vuelve común. Esta concepción es subjetiva, porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes; concreta, porque atiende a cada negocio en particular; y variable, porque tratando de apreciar el móvil que ha impulsado a las partes será distinta en cada contrato. ● Tesis objetiva: Para esta corriente neocausalista, la causa aparece como un elemento material y objetivo del negocio: Es la finalidad económico-social que este cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. De este modo, no existen criterios individuales sino una razón práctica, típica e invariable en todos los actos de la misma especie, independiente de la voluntad de los contratantes. ● Tesis dualista: Para esta posición, ninguna de las teorías precedentemente enunciadas, aisladamente consideradas, es correcta. Se orienta hacia una concepción que contiene, a la vez, aspectos subjetivos y objetivos. Videla Escalada, siguiendo esta posición, define a la causa como la finalidad o razón de ser del negocio jurídico, entendida en el doble sentido de la causa categórica de la figura en cuestión y de los motivos psicológicos relevantes, admisibles para el Derecho, que en la hipótesis concreta hayan impulsado a las partes a concluir el acto. Según Lorenzetti, es precisamente esta noción la que toma el Código actual, al considerar que la causa es tanto el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, como así también los motivos exteriorizados, cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto, si son esenciales para ambas partes. De esta manera, quedaron desplazadas las disputas doctrinarias que existían en torno al significado de causa que nacía de los artículos 500, 501 y 502 del código derogado. 2- Forma: A- Concepto: La forma es susceptible de un doble enfoque: Uno genérico, como traducción al mundo exterior de la voluntad del sujeto, y otro restringido, como formalidad requerida por la ley para algunos negocios. En este sentido, la forma como exteriorización de la voluntad es un elemento estructural de los negocios jurídicos y, en particular, del contrato. Sin el complemento exterior y sensible las voluntades que concurren a originar el consentimiento quedarían aisladas, desconocidas entre sí, carentes de trascendencia jurídica. La forma como manifestación de la voluntad consiste en una conducta: Hablar, gesticular, realizar un gesto inequívoco, escribir, poner un sello, etc. La forma dispuesta por ley, vinculada o necesaria, entendida en sentido específico, como el modo de una determinada declaración para producir un cierto efecto, se vuelve formalidad. En consecuencia, todos los actos jurídicos deben ser clasificados como no formales en la medida en que no exista norma que requiera el cumplimiento de una forma determinada. Respecto de aquellos actos que el legislador considera de mayor trascendencia se impondrá el cumplimiento de determinados requisitos, como por ejemplo, la expresión escrita a través de instrumentos públicos, instrumentos particulares firmados o no firmados, escrituras públicas pasadas ante escribano público, etc. B- Principios generales y exigencias formales de los contratos civiles y comerciales: El artículo 1015 del C.C.Y.C consagra el principio de libertad de formas, estableciendo que sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada. De este modo, el código reitera en materia contractual el principio de libertad de formas consagrado en la parte general en el art. 284. En consecuencia, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma cuando ellas provienen impuestas por la ley y por el acuerdo de las partes. De este modo, es posible clasificar a los contratos desde el punto de vista de la forma en tres categorías: ● Contratos formales de solemnidad absoluta: En esta categoría de contratos la forma está impuesta para la validez del acto. El no otorgamiento de la formalidad causa la nulidad del acto. Son contratos de esta categoría las donaciones de bienes inmuebles, de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552). ● Contratos formales de solemnidad relativa: En esta categoría el no cumplimiento de la solemnidad determina que el acto no produce sus efectos propios, no quedando concluidos como tales mientras no se otorgue el instrumento previsto, pero valen como contratos en que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art. 285 y 969). Son contratos de esta categoría los enumerados en el art. 1017, que incluye el leasing; el contrato oneroso de renta vitalicia; la cesión en general y la de derechos hereditarios, litigiosos, o de derechos que constan en escritura pública; la transacción; el fideicomiso; la hipoteca. ● Contratos con forma exigida ad probationem: En esta categoría la forma es requerida únicamente a los fines probatorios; ni la validez ni los efectos del negocio aparecen condicionados por el cumplimiento de la solemnidad requerida por la ley. Son contratos de esta categoría el de locación de inmueble o mueble registrable; los contratos bancarios; las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias; el contrato de agencia y la fianza. C- El neoformalismo: Menciona Mosset Iturraspe que la forma comenzó por ser un gesto o rito. Con la alfabetización de los pueblos se racionalizó y se convirtió en escrito. La finalidad de la forma en los pueblos primitivos y en el derecho romano era producir en los contratantes una impresión profunda para hacer más duradero el recuerdo del contrato; la forma estaba impuesta en beneficiode las partes. El derecho moderno, a partir de la consagración del principio consensualista, recurre a la forma en consideración de la importancia social de los actos: A mayor importancia, corresponde mayor rigor de forma. En el derecho contemporáneo, a nivel universal, se habla con insistencia de un renacimiento del formalismo. Pero este formalismo moderno, además de ser muy atenuado con relación al antiguo, resulta muy diferente por su espíritu y su técnica. Su finalidad se vincula con el resguardo de los intereses de terceros y con darle mayor seguridad al tráfico jurídico. En este sentido, no atiende tanto a la forma de la declaración como a su publicidad, a fin de hacerla conocible al público. Su modo habitual es la inscripción en registros públicos. Con esto se busca proteger el interés de los terceros. Cuando se trata de operaciones sobre inmuebles, se ha querido que los títulos donde constan los derechos respectivos queden exentos de posibles extravíos y consiguientes controversias; de ahí que para darle seguridad a esos derechos se haya establecido la forma legal de escritura pública (art. 1017 del C.C.y.C). El formalismo es instrumento de seguridad y garantía de libertad. Tiende a reducir el dominio del consensualismo en los contratos y a reforzar la concepción humanista de la protección de la libertad de los débiles. Este renacimiento del formalismo es otro aspecto del intervencionismo estatal, dado que la exteriorización posibilita el contralor por parte del Estado de los negocios jurídicos y persigue fundamentalmente la seguridad de los terceros. D-La conversión del negocio jurídico: Obligación de hacer escritura pública: Como bien mencionamos, si un contrato está sujeto a una forma determinada de solemnidad absoluta, el incumplimiento de dicha forma generará como consecuencia inmediata la nulidad del acto. Sin embargo, si se trata del incumplimiento de una forma de solemnidad relativa, no se priva al acto de todo efecto, sino que, puede ser utilizado para engendrar otro negocio diferente con efectos parcialmente distintos. Esta transformación dispuesta por la ley se denomina “conversión del negocio jurídico”. Este fenómeno opera no sólo cuando el acto que debe ser efectuado en escritura pública es realizado bajo forma privada, sino también cuando debiendo celebrarse por escrito, sea en instrumento público o privado, se otorga verbalmente. De esta manera, el negocio celebrado con una forma insuficiente valdrá como causa fuente de la obligación de elevarlo a la forma legal. Esta obligación constituye una obligación de hacer que, en caso de no cumplirse voluntariamente, puede ser demandada judicialmente. E- La forma en el contrato de consumo: Reglas de la ley de defensa del consumidor: Menciona Alterini que los contratos de consumo son habitualmente informales. La informalidad está relacionada con el carácter predispuesto de la oferta del proveedor, que en principio es rígida: Por ejemplo, en el supermercado, el adquiriente del producto contrata su compra simplemente aprehendiéndolo; o se celebra el contrato de transporte ascendiendo al vehículo, o depositando una ficha en el molinete del subterráneo. A pesar de esto, se ha producido en los contratos de consumo cierto renacimiento del formalismo, resultante de la aplicación de la regla de favorecer al más débil, es decir, al consumidor o usuario: En este sentido, la ley 24240 de Defensa del Consumidor prevé la forma ad probationem (requerida solamente para fines probatorios) para ciertas operaciones, con una finalidad de información al adquiriente: Exige la forma escrita cuando se venden cosas muebles o se comercializan cosas o servicios riesgosos; para la venta domiciliaria; en las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, entre otros supuestos. La expedición de factura, que el comprador tiene derecho a requerir, ha sido convertida en obligatoria. También se prevén supuestos de forma solemne, como en el caso de la venta domiciliaria o a domicilio –realizada fuera del negocio del vendedor- donde el contrato debe ser realizado por escrito y con las precisiones del art. 10 (art. 32 de la ley 24240). Esta disposición no rige para la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. En el caso de operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, el art. 36 de la ley impone también la forma escrita y con ciertas precisiones, tales como precio de contado, saldo a pagar, total de los intereses, tasa efectiva anual, etc. 3- Prueba: A-Concepto: Diferencia entre forma y prueba: La prueba civil consiste en un método jurídico de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el proceso. Probar un contrato es demostrar la existencia de una relación jurídica entre partes; es también establecer la naturaleza y el contenido exactos de los derechos y obligaciones emergentes del mismo. Los conceptos de forma y prueba pueden ser confundidos aunque son distintos, pues uno alude a la actividad del otorgamiento (forma) y otro a la demostración del contrato (prueba). La forma es el elemento externo del contrato y la prueba es el medio para demostrar que fue celebrado. Sin embargo, la forma y la prueba no aparecen desconectadas, pues en los actos o contratos formales solemnes, la formalidad se impone para facilitar la prueba de su existencia; y en los negocios con forma a los efectos de la prueba sólo es posible la demostración con el documento correspondiente. B-Medios de prueba: Concepto y examen: Los instrumentos aptos para lograr la demostración de la existencia, naturaleza y contenido de una relación jurídica, en los que el juez encontrará los motivos de su convicción, se denominan medios probatorios. La regulación de la prueba pertenece por igual al Derecho Civil de fondo y al Derecho Procesal: El derecho civil sustancial estudia lo relativo a los medios probatorios, su disciplina y eficacia o fuerza probatoria, en tanto que el derecho procesal estudia las modalidades con que cada uno de los medios debe y puede ser prácticamente actuado en el curso del proceso. El art. 1019 del C.C.y.C establece que la prueba de los contratos puede llevarse a cabo por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial. Además expresa como excepción que cuando los usos indiquen que el contrato suele instrumentarse no pueden ser probados sólo por testigos, siendo necesaria la demostración por escrito u otros medios que no sean declaraciones testimoniales. El nuevo código marca una importante apertura en materia de prueba de los contratos con relación al viejo art. 1190 del código derogado, admitiendo en general todos aquellos medios probatorios que puedan llevar al juez a la convicción sobre la existencia del acuerdo. Los principales y más comunes medios probatorios son: ● Los instrumentos públicos: Según el art. 289 del C.C.Y.C, son instrumentos públicos las escrituras públicas y sus copias o testimonios; los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; y los títulos emitidos por el Estado nacional, o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. La principal característica de estos instrumentos es que tienen eficacia probatoria propia, es decir que tienen la cualidad de hacer plena fe de su contenido mientras el instrumento no sea declarado falso en sede judicial. Tal eficacia probatoria deriva del hecho de que son otorgados con la intervención de funcionario público y de que la ley impone severos requisitos para la validez de los mismos. Según el art. 290, son requisitos para la validez del instrumento público la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugarsea generalmente tenido como comprendido en ella; y las firmas del oficial público, de las partes y en su caso, de sus representantes. Según el art. 292, es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en sus funciones. ● Los instrumentos particulares: El art. 287 del C.C.Y.C define la categoría de instrumentos particulares, que comprende dos subcategorías: Los firmados, a los que denomina instrumentos privados, y los particulares no firmados. Esta regulación del código nuevo clarificó una cuestión que había sido motivo de una controversia doctrinaria en el código derogado, pues algunos consideraban que este último trataba sólo los instrumentos públicos y privados y que la inclusión de los particulares se debía sólo a un error terminológico. Los instrumentos privados son preconstituidos y basados en la credibilidad, y se denominan privados porque no requieren la intervención del oficial público. Condicionan su eficacia al reconocimiento de la firma, y además frente a terceros, la necesidad de fecha cierta. Como el instrumento privado carece de fe pública, es necesario que se reconozca la firma para probar su autenticidad. Reconocida la firma del instrumento privado este hace plena fe de su contenido entre las partes, pero no prueban contra terceros o contra sucesores a título singular la verdad de la fecha expresada en ellos. Respecto al valor probatorio de los instrumentos particulares no firmados, el art. 319 fija ciertas pautas para que el juez pueda apreciarlo. En este sentido, expresa que el valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los suportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. ● Confesión de partes: La confesión significa el reconocimiento de la verdad de un hecho que se le atribuye, que el confesante formula en su perjuicio. Puede ser extrajudicial y judicial, y esta última, expresa o ficta. La confesión judicial expresa se presta con juramento o promesa de decir la verdad y hace, en principio, plena prueba (art. 423 C.P.C.Y.C); en caso de duda debe ser interpretada en favor de quien la brinda. La confesión judicial ficta se da cuando la parte, debidamente citada no comparece, se rehúsa a responder, o lo hace de manera evasiva, teniéndosela por confesa sobre los hechos personales en consideración a las circunstancias de la causa (art. 417 C.P.C.Y.C). En tanto, la confesión extrajudicial es la hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente; hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por la ley (art. 425 C.P.C.Y.C). ● Testigos: Los testigos son personas físicas que siendo distintas de las partes del proceso, son llamadas a declarar bajo juramento sobre sus percepciones sensoriales o deducciones lógicas recaídas respecto de hechos pasados. ● Otros medios de prueba: La mayoría de los códigos de procedimientos incorporan otros medios probatorios, tales como la pericia, la inspección judicial o reconocimiento judicial, los informes, etc. C-Modos de prueba. Los códigos de procedimiento provinciales: Como mencionamos anteriormente, el código procesal se ocupa de regular lo relativo a los modos probatorios, es decir, el modo en que pueden ser introducidos los medios probatorios en el curso del proceso. Incumbe a las provincias regular, a través de sus leyes de forma, la manera en que se llevará a cabo la prueba, esto es, la regulación pormenorizada de la producción y en su caso la apreciación de la prueba. D-Sistema de valoración de las pruebas: La doctrina distingue, en líneas generales, tres sistemas de valoración de las pruebas: ● Sistema legal o de la prueba tasada o tarifada: Consiste en que es el legislador el que tasa el valor de las pruebas, señalándole al juez, con fuerza vinculatoria en la sentencia, las condiciones que aquéllas deben reunir para ser eficaces, así como el criterio que para la apreciación ha de utilizar aun con prescindencia de su convicción personal sobre cada uno de los elementos de prueba arrimados al expediente. En resumen, las pruebas tienen un valor inalterable y constante, independiente del criterio del juez, que se limita a aplicar la ley a los casos particulares. ● Sistema de libre convicción: Según ese sistema, la misión del juez consiste, no en un examen mecánico de la prueba, sino un examen lógico y racional; no está atado a la necesidad de tener por probado un hecho por más que concurran determinadas circunstancias; él puede formar su criterio sobre el caso según su convicción. ● Sistema de la sana crítica: Funciona sobre el esquema de la libre convicción, pero exige que el juez exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión. Este sistema es el adoptado por nuestra legislación: En este sentido el art. 386 del C.P.C.Y.C establece que salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. También el art. 1019 del Código Civil y Comercial unificado menciona que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. E- La prueba en los contratos formales. Principio de prueba por escrito: El art. 1020 del C.C.Y.C hace referencia a la prueba en los contratos que tienen formalidades probatorias, admitiendo la posibilidad de ser demostrados por otros medios probatorios, incluso por testigo, si hubo principio de prueba instrumental, imposibilidad de obtener la prueba instrumental o principio de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. En el caso de los contratos con formalidades solemnes, estos deben ser probados por la forma impuesta por la ley para su celebración. BOLILLA IV: Efectos: A- La fuerza obligatoria y la autonomía de la voluntad: La fuerza o efecto vinculante de los contratos subsiste en el nuevo código, estableciendo en su art. 959 que todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de las partes o en los supuesto que la ley lo prevé. La fuente conceptual de esta norma es el art. 1197 del código derogado en tanto afirmaba que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. Correlativamente la autonomía de la voluntad, nace de lo previsto en el art. 958, que expresa la libertad de las partes para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Este principio, relativo y subordinado a los límites que le son inherentes, es útil para comprender y justificar el efecto vinculante de los contratos, pues el hombre, al ser libre por esencia, no puede obligarse sino por su propia voluntad. La autonomía de la voluntad comprende dos libertades que sólo pueden ser ejercidas de común acuerdo por las partes: La libertad de modificación del contrato perfeccionado y la libertad de extinción de un contrato ya extinguido. En suma, las estipulaciones de los contratos no pueden ser modificadas sino por las propias partes, y en principio, los jueces carecen de facultad para alterar las cláusulas contractuales, con excepción de que ha pedido de parte y cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando está en juego el orden público, los jueces quedan habilitados para cambiar el contenido del contrato (art. 960). B- Teorías. Fundamentos: La obligatoriedad de los contratos se ha justificado desde distintas
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