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Resumen contratos RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

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RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. 
 
Concepto: 
Se considera casos de responsabilidad contractual cuando suceden dos supuestos: 
• Al seguido a consecuencia de la ruptura de las negociaciones que podrían haber 
concluido en la celebración de un contrato 
• Al originado en la nulidad de un contrato ya celebrado. La nulidad priva de efecto al 
contrato con carácter retroactivo, y al considerar que nunca ha existido obsta a que 
pueda considerárselo causa fuente de responsabilidad. 
Principio: 
Libertad de contratar o no hacerlo. Hay excepciones (casos en que la libertad de contratar o no 
hacerlo está disminuida). 
Las tratativas precontractuales no conducen necesariamente a la celebración del contrato, 
pero si se quiebran deben concluir de buena fe. Si no sucede así debe resarcirse el costo de los 
gastos efectuados, trabajos, estudios realizados, etc. Los términos de esa negociación se 
conocen como tratativas precontractuales o pourparlers. 
Tratativa precontractual: 
Todo acto voluntario lícito realizado por alguna de las partes de un contrato futuro, 
enderezado a su celebración. Son los que preceden o pueden preceder a la formación de un 
contrato y que se llevan a cabo con esa finalidad. Quedan comprendidas las comunicaciones 
entre las futuras partes en las que acercan posiciones negociales, o intercambian info. Los 
tratantes no están vinculados jurídicamente sino que solo tiene un contacto social. 
Estas tratativas o tratos existen desde antes de la formulación de la oferta y se prolongan 
hasta la celebración del contrato. 
Por regla la ruptura de las tratativas precontractuales no genera responsabilidad alguna. Solo 
se responde por la ruptura de las pourparles si tal quiebre vulnera la buena fe. 
Deberes de conducta durante las tratativas precontractuales: 
El contacto social torna aplicable deberes de conducta extraídos de los principios generales del 
derecho, como la buena fe, información y cooperación. 
Incumplimiento del deber de custodia de la cosa o de conservación: 
Responsabilidad precontractal. 
Elementos de la responsabilidad precontractual: 
Los elementos que deben concurrir para hacer efectiva la responsabilidad precontractual son 
los mismos que en el resto de los casos de responsabilidad civil con algunas ligeras variantes. 
Son comunes los requisitos de antijuricidad, imputación y voluntariedad, los factores de 
atribución y el daño resarcible. También es similar la relación de causalidad exigible. La 
legitimación pasiva en los casos de responsabilidad precontractual se limita a los negociantes 
de un futuro contrato y a las partes del contrato nulo o resuelvo. Esta restricción en la 
legitimación pasiva es un fuerte argumento a favor de las teorías que sustentan la naturaleza 
contractual de la responsabilidad precontractual. La responsabilidad precontractual también 
admite en algún supuesto factores de atribución objetivos. 
El resarcimiento del daño moral sin embargo requiere una mayor solidez probatoria que en la 
responsabilidad contractual. 
Naturaleza de la responsabilidad precontractual: 
Diversas teorías: 
• Posturas que afirman la naturaleza contractual de la responsabilidad precontractual: 
o Tesis de Ihering: partió de la existencia de un preacuerdo tácito entre los 
negociantes cuyo contenido eran las reglas a las que se sujetaría la 
negociación. El quebrantamiento de tal pacto es el que acarrearía la 
responsabilidad. Limitó sus conclusiones al período posterior a la oferta; antes 
de la oferta no había entre las futuras partes vínculo alguno que pudiera dar 
 
 
sustento a la existencia de ese acuerdo tácito. La crítica es que el acuerdo 
tácito es una mera ficción. 
o Tesis de faggella: también sostuvo la existencia de ese acuerdo negocial pero 
amplía el período en el que puede originarse la responsabilidad precontractual 
en forma que abarca todas las tratativas previas, anteriores incluso a la oferta. 
Son así los dos periodos que considera: desde el inicio de las negociaciones 
preliminares hasta la oferta; y desde esta hasta la celebración del contrato. 
Tanto en la tesis de faggella como en la de ihering la responsabilidad se 
origina en la violación del acuerdo negocial. 
o Tesis de Saleilles: avanza sobre el límite del resarcimiento para concluir que en 
los supuestos de responsabilidad precontractual, se restringe la indemnización 
al daño emergente sin abarcar al lucro cesante. 
• Posturas que afirman la naturaleza extracontractual de la responsabilidad 
precontractual: (más adhesiones). 
o Tesis de la culpa aquiliana: se responde no por la existencia de preacuerdo 
alguno, sino por la concurrencia de un actuar culposo en el responsable. Crítica: 
no logra explicar los supuestos de responsabilidad precontractual sustentados en 
un factor de atribución objetivo. 
o Tesis del abuso del derecho de no contratar (josserand, llambías): se sustenta 
en el abuso del derecho. Crítica: no logra explicar los supuestos de 
responsabilidad objetiva precontractual. 
o Tesis de la declaración de voluntad unilateral: atribuye a la declaración 
unilateral de voluntad el carácter de fuente de las obligaciones. Incumplida la 
obligación nacida de la declaración unilateral surgiría la responsabilidad. Críticas: 
1) en derecho argentino la declaración unilateral de voluntad no es fuente de las 
obligaciones. 2) Tampoco esta teoría sirve para explicar todos los supuestos de 
responsabilidad precontractual ya que al fundarse en la declaración unilateral de 
voluntad y no concurrir esta hasta la formulación de la oferta, de aceptar esta 
tesis no habría posibilidad de responsabilizar al negociante en la etapa de 
tratativas precontractuales anteriores a la oferta porque todavía no declaró su 
voluntad. 
• Opinión de Leiva: depende de cada caso: 
o Responden a criterios propios de la naturaleza extracontractual: 
� Supuesto de responsabilidad por ruptura de las negociaciones. 
� Supuesto de nulidad del contrato celebrado. 
o Responden a criterios propios de la naturaleza contractual: 
� Los que tienen su origen en vicisitudes de la oferta y la aceptación. Se 
trata de actos jurídicos unilaterales (retiro y retractación de la oferta o 
de la aceptación) o de hechos que los afectan (fallecimiento del 
oferente). 
� En la ruptura del consentimiento ya logrado 
� En los contratos reales no perfeccionados por falta de tradición. 
Ruptura intempestiva de las negociaciones: 
Debe ser injustificada o arbitraria. 
No existe responsabilidad precontractual si la ruptura pese a ser intempestiva reúne los 
siguientes requisitos: reconoce causa; esa causa es justa; esa causa es comunicada a la otra 
parte de la negociación. 
Casos: 
1) Responsabilidad precontractual por ruptura de las negociaciones originada en no 
respetarse los acuerdos parciales ya logrados 
2) Responsabilidad precontractual por dolo 
3) Iniciar o continuar las tratativas contractuales sin seriedad 
 
 
4) Retractación o revocación de oferta no vinculante: una vez emitida la oferta 
transcurren tres etapas antes de ser aceptada: 
1) primer periodo: la oferta no llega a conocimiento del futuro contratante por lo que 
no produjo su efecto recepticio: el oferente puede disponer libremente de la 
oferta. Si la deja sin efecto se dice que la retira; si la retira en estos términos no 
origina responsabilidad precontractual. 
2) segundo periodo: el que media entre el conocimiento de la oferta por el futuro 
contratante y su aceptación. Dejar sin efecto la oferta o la aceptación 
durante esta etapase denomina revocación o retractación y hacerlo genera 
responsabilidad (aún en el caso de tratarse de una oferta no vinculante) si se hace 
en forma intempestiva, injustificada o arbitraria. 
3) Tercer periodo: se juzga por los principios de la responsabilidad contractual. 
5) Retractación o revocación de oferta vinculante: art. 1150 del cod civil considera 
vinculantes alas ofertas en las que el oferente ha renunciado a la facultad de 
retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas a permanecer en ellas hasta una época 
determinada o hasta el cumplimiento de una condición. la revocación de la oferta 
emitida con ese alcance genera responsabilidad. 
6) Aceptación de la oferta ignorando la retractación del oferente: en principio la muerte 
o incapacidad sobreviniente del oferente no afectará al contrato salvo que contenga 
prestaciones intitui personae. En tal caso, si la aceptación se produjo ignorando el 
aceptante la retractación de la oferta, la muerte o incapacidad del proponente y el 
aceptante realizó gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su resarcimiento. 
Como el contrato no se perfeccionó estamos en presencia de un caso de 
responsabilidad precontractual. 
7) Responsabilidad precontractual objetiva. Gastos efectuados en la ignorancia de la 
muerte o incapacidad sobreviniente del oferente. La muerte o incapacidad de una 
persona es un hecho involuntario. La responsabilidad precontractual prevista en el 
1156 cod civil es de naturaleza objetiva. La responsabilidad precontractual es de orden 
extracontractual donde concurren tanto factores de atribución subjetivos como 
objetivos. 
8) Responsabilidad precontractual por incumplimiento de promesa aceptada de 
celebrar un contrato real. La tercer etapa de las tratativas precontractuales. 
9) Responsabilidad precontractual por incumplimiento de promesa aceptada de 
celebrar un mutuo oneroso. El iter negocial de un mutuo oneroso puede dar lugar a 
los siguientes supuestos de responsabilidad precontractual: 
A) Antes de la oferta (extracontractual) por: 1) Ruptura intempestiva de las 
pourparlers 2) Quiebre de la preclusión negocial 3) Si se actúa con dolo a 
consecuencia del cual el otro negociante se retira de las negociaciones. 4) Si se 
inicia o continúan las tratativas precontractuales sin seriedad 5) Si se da causa 
a la nulidad del contrato. 
B) Después de la oferta y hasta la aceptación inclusive (contractual): 1) 
Retractación de la oferta sin valor vinculante. 2) Retractación de la oferta con 
valor vinculante. 3) Caducidad de la oferta por muerte o incapacidad del 
oferente ignorada por el aceptante que realizó gastos (responsabilidad 
objetiva). 
C) Después de formado el consentimiento por incumplimiento de la promesa 
aceptada de dar o tomar un mutuo oneroso (responsabilidad contractual y 
subjetiva). 
Nulidad del contrato celebrado: como la nulidad declarada priva retroactivamente al contrato 
del efecto querido por las partes, el contratante que dio origen a dicha causa de nulidad 
incurre en responsabilidad precontractual. 
 
 
Sistema de reparación del daño en la responsabilidad precontractual: se resarce tanto el 
daño moral como el patrimonial y en el patrimonial tanto el daño emergente como el lucro 
cesante. Pero no al daño al interés positivo o de cumplimiento, que es el que corresponde por 
el incumplimiento de un contrato válido, sino al daño causado al interés negativo. 
Daño al interés negativo. La indemnización del lucro cesante: no tiene recepción en el código 
la distinción entre daño al interés negativo y daño al interés positivo pero surge de la teoría de 
Ihering. 
El interés negativo es el de confianza consistente en el daño sufrido por haber confiado en la 
validez del negocio y que no hubiera sufrido de otro modo, debiendo restablecerse el 
patrimonio a los mismos términos en que se hallaría de no haberse realizado las tratativas que 
condujeron al negocio nulo. Se aplica en los supuestos de responsabilidad precontractual 
(ruptura de las tratativas precontractuales y nulidad) y en los casos de resolución culpable de 
contratos.

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