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Unidad 3 - Morena Caparrós (more) (1)

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Unidad 3: Elementos de los contratos
1. Presupuestos y principios generales de los contratos.
a. Persona humana: 
Persona jurídica: ARTICULO 141.- Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.
ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.
La idoneidad del objeto.
Según Mosset Iturraspe, el objeto del contrato es la operación jurídica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, identificamos así al objeto del contrato con el contenido del mismo. Requisitos para la idoneidad del objeto del contrato son que sea: licito.
Determinado/ble. 
Posible: material (no la venta de la luna) y jurídicamente (no prendar un inmueble o hipotecar un bien mueble). 
Patrimonialidad: este es el requisito más importante, ya que de no encontrarse no estaremos frente a un contrato sino frente a una convención. La patrimonialidad importa un sacrificio realizado por las partes. En un determinado ambiente jurídico social los sujetos deben estar dispuestos a un sacrificio económico para gozar de los beneficios de aquella prestación. 
Estos requisitos surgen de la disposición general del ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. “Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial”.
El consensualismo. 
La forma esencial. 
Diferenciación con los presupuestos de validez. 
b. Elementos del contrato: son las clausulas o componentes del contrato y se clasifican en: 
La doctrina clásica los clasificaba en: esenciales: componentes necesarios para la existencia del contrato: objeto (prestación – bien o hecho – prometido por las partes), causa (finalidad perseguida por las partes, y que ha sido determinante de su voluntad), consentimiento. 
Naturales: aquellos que ordinariamente están incluidos en el contrato por la ley supletoria y pueden ser renunciados por las partes. (ej. gratitud en la donación, vicios redhibitorios y garantías de evicción en los contratos a título oneroso). 
Accidentales: normalmente no se encuentran en el contrato, pero pueden ser incluidos por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad y su poder jurigeno, ej. condición, plazo, cargo. 
La doctrina moderna los clasifica en: elementos (esenciales, naturales y accidentales), circunstancias, presupuestos (voluntad jurídica y capacidad – aptitud de …).
-Circunstancias: son las condiciones externas al contrato que determinan su eficacia y lo condicionan. Constituyen el medio ambiente del contrato, muchas veces se tiene en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar, culturales, social o políticas al tiempo de la celebración del contrato, y sirven para interpretarlo en su formación o ejecución. 
c. Capacidad e inhabilidad para contratar. 
Capacidad.
ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. “Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. La capacidad de derecho implica la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Esta aptitud es reconocida a todos los hombres, pero puede existir una privación respecto de determinados derechos (falta de legitimación para contratar), la cual no podrá ser suplida por representación (incapacidad de derecho contratar entre los cónyuges).
ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. “Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial”.
ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. “Son incapaces de ejercicio: a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión”.
Esta incapacidad es en beneficio del incapaz, y se integra su capacidad con la intervención de un representante. 
Inhabilidad para contratar.
ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. “No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona”.
Tienen inhabilidad para contratar: 
· Los padres no pueden celebrar contratos con el hijo que está bajo su responsabilidad parental, no pueden comprar bienes de su hijo (está comprendida la permuta o donación en supuestos que la propiedad pase de manos del hijo al padre), ni constituirse en cesionarios de sus créditos, derechos o acciones contra su hijo, ni obligarlo como fiadores de ellos o de terceros. No pueden hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor fallecido, ni de la herencia en que sean con el hijo coherederos o colegatarios. (Hay contratos que se pueden celebrar con autorización judicial, como la locación o el deposito, ya que no existe transmisión de la propiedad). 
· Tutores y curadores no pueden celebrar con sus pupilos los actos prohibidos a los padres respecto de los hijos menores de edad. 
· Tutores, curadores y apoyos están inhabilitados para celebrar un contrato de comodato respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida bajo su representación. 
· Están inhabilitados tutores y curadores para ser donatarios de quienes han estado bajo su tutela/curatela, antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. 
· Padres, tutores, curadores no pueden realizar transacciones respecto de las cuentas de su gestión ni con autorización judicial; tampoco la puede realizar el albacea, SIN autorización judicial. 
· El fallido para realizar actos de administración o de disposición sobre los bienes de la quiebra que son objeto de desapoderamiento. 
· Los directores de la sociedad anónima no pueden celebrar con la sociedad contratos que no sean de la actividad en que esta opere, ni tampoco aquellos que aun siendo de la actividad de la sociedad no se concierten en condiciones de mercado. Si no tiene aprobación del directorio, o la conformidad de la sindicatura los contratos son nulos. 
ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. “No pueden contratar en interés propio:
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.
Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo”. 
d. Régimen de los contratos celebrados por incapaces.
 ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido”.
La norma regula los efectos que se siguen a la declaración de nulidad de un contrato, por haber sido otorgado por persona incapazde ejercicio (art.24) o con capacidad restringida. La declaración de nulidad de un contrato celebrado por un incapaz de ejercicio produce efectos diferentes a los establecidos para la nulidad de un acto jurídico, donde la nulidad vuelve las cosas al mismo estado en que se encontraban antes del acto. En cambio, la nulidad de contratos celebrados por personas incapaces de ejercicio o con capacidad restringida, se condiciona a lo que la persona incapaz pudiera haber recibido en razón del contrato nulo. 
Con relación a la declaración de nulidad, en protección de los intereses del incapaz, deben distinguirse dos supuestos, según que la celebración del contrato sea: 1) anterior a la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la sentencia que declara la incapacidad, caso en el que pueden ser declarados nulos los actos en los que a la existencia de perjuicio al incapaz se sume alguno de los siguientes factores: a) enfermedad mental ostensible al tiempo del otorgamiento; b) mala fe del otro contratante; o c) acto a título gratuito (art. 45 CCyC); 
Y 2) posterior a la inscripción de la sentencia en ese registro, caso en el que el acto es nulo sin necesidad de verificar la concurrencia de los factores antes mencionados (art. 44 CCyC).
El contrato será nulo de nulidad relativa y su declaración tiene por efecto que deba devolverse al incapaz aquellos bienes que entregó en razón del contrato o las sumas que pagó. En cambio, la parte capaz no tendrá derecho a exigir la devolución de aquellos bienes que entregó al incapaz o de las sumas que pagó, salvo el supuesto de que el contrato haya enriquecido al incapaz.
Solo pueden alegar la incapacidad, el incapaz, su representante legal, los sucesores universales, el ministerio de menores, los terceros acreedores del incapaz, la persona capaz no podrá invocar la nulidad, con la excepción de que el acto se ha originado en dolo ejercido por el incapaz. 
El acto será nulo y de nulidad relativa, la sanción de la nulidad es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable (art.388). 
e. Ley que rige la capacidad para contratar.
La ley del domicilio es la que rige la capacidad de las personas. Lo que realmente importa es el lugar donde vive el sujeto, y no su nacionalidad. La capacidad de las personas se regirá por la ley argentina SI VIVE EN ESTE PAIS, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro país; y si vive en el exterior se regirá por la ley de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la argentina. 
e.1: Las inhabilidades de contratar de los cónyuges con régimen patrimonial de comunidad, art.1002 inc.d. 
Los cónyuges que estén bajo el régimen de comunidad no pueden contratar en interés propio entre sí (régimen de comunidad: se diferencian los bienes según su origen, en propios y gananciales y se imponen normas sobre la administración y disposición de ellos, debiéndose dividir por partes iguales la masa de bienes gananciales cuando se extinga la comunidad). Los cónyuges que eligieron el régimen de separación de bienes pueden celebrar libremente entre si todo tipo de contratos (régimen de separación de bienes: cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales). En el régimen de comunidad hay contratos que pueden celebrar, hay que determinar si existen intereses contrapuestos o si se puede llegar a afectar a terceros. La inhabilitación alcanza los contratos de compraventa, cesión de derechos, permuta o donación (se ven prohibidos los que conllevan un cambio de la titularidad de dominio), pero no se ven inhabilitados para la celebración de contratos de mandato o deposito, incluso pueden integrar entre si sociedades. 
f. Etapa precontractual. 
1. Pouparles: la etapa anterior a la celebración del contrato comienza con las conversaciones/actos que pueden realizarce durante el periodo previo a la celebración del contrato, se la llama “pouparles” o “tratativas pre contractuales”, durante esta etapa pueden darse conversaciones sobre aspectos circunstanciales o secundarios, sin que ellas tengan una esencia contractual. Durante este periodo las partes deben obrar de buena fe, mantener en secreto todo lo que sea confidencial, dar información necesaria, mantener y conservar los elementos materiales que resulten del futuro acuerdo. 
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. “Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”.
2. Cartas de intención: ARTICULO 993.- Cartas de intención. “Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos”.
En base a ellas, se pretende avanzar en la preparación del contrato, sea como medio de presentación y enunciación de propósitos, o fijando las bases conforme a las cuales se negociará el futuro contrato. Pero no obliga a quien la emite, ni constituye, el instrumento de un acuerdo de voluntades, el instrumento contractual. 
3. Invitación a ofertar. ABAJO ESTA. 
4. Minuta: convenio mediante el cual las partes revelan que han acordado determinadas cuestiones, pero han diferido para más adelante el tratamiento de otras. Esta carece de eficacia vinculante, porque no se ha alcanzado un consentimiento pleno, ya que existen temas pendientes que deben ser acordados. No es un contrato, ni configura un acuerdo parcial según el art.982. 
g. Acuerdo parcial: ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. “Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas
ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos”.
ARTICULO 964.- Integración del contrato. “El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable”.
Según el art.982 el acuerdo parcial, vale como un contrato concluido, si el acuerdo parcial reune ciertos recaudos, se le otorga el carácter de contrato definitivo, y las lagunas que puedan existir seran integradas por la remision realizada a las reglas del capitulo 1 (art.964). 
La norma deja en claro que para la existencia de un acuerdo parcial no resultan suficientes los borradores y las minutas referidos a alguno de los elementos o a todos ellos, esto muestra la importancia de la incidencia de la valoración hecha por las propias partes, quienes, para que pueda considerarse que se está ante un acuerdo parcial, deben considerar que alcanzaron tal estadio y que ha quedado establecido entre ellas un vínculo obligatorio. 
1. Teoria Punktation: esta teoría determina que, de alcanzar las partes un acuerdo sobre las cláusulas esenciales del contrato, se lo entiende perfeccionado aun cuando no hayan convenido sobre contenidos accesorios o secundarios, que serán fijados por el juez teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.
Critica: si las partes reconocen que estan frente a un acuerdo parcial, afirman que no hay un acuerdo integral, por lo tanto no hay contrato. Remitiendonos al art.978 (Aceptación. “Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta”…) la plena aceptacion con la oferta hace referencia a la aceptacion con todas las clausulas quese propongan, sean principales o accesorias. 
h. Contratos de derecho privado y contratos de derecho público. 
2. Elementos esenciales. 
a. El consentimiento arts. 971 – 983. 
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. “Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.
El consentimiento resulta del encuentro o conjunción de las voluntades unilaterales de quien oferta y de quien acepta, pero solo cuando se produce el encuentro o conjunción unánime de ambas hay consentimiento.
Concepto: el consentimiento, es la declaración de voluntad común que surge de una oferta y una aceptación, con aptitud para producir obligaciones. -Lorenzetti.
El consentimiento en el CCyC: contiene normativa general para los contratos discrecionales o paritarios. Para los contratos por adhesión, y de consumo hay normas específicas.
Sistemas de solución de conflictos entre la voluntad real y la declarada. 
Que exista voluntad y que esta se exteriorice son dos requisitos necesarios para que el contrato exista y sea válido. A veces puede suceder que lo manifestado no responda con la verdadera intención de las partes. Teorías: Teoría clásica subjetiva: sostiene el imperio absoluto de la voluntad interna, sostiene que el origen de la vinculación contractual es la voluntad de las partes, la declaración solo sería una cuestión formal. 
Teoría moderna objetiva: la importancia recae sobre la declaración de la voluntad para la formación de los actos jurídicos. 
El CCyC no se enmarca en una de las dos teorías, sino que: -considera la voluntad real: vicios de la voluntad, vicios de los actos jurídicos; -considera la voluntad interna: interpretación de los contratos (por la intención común) o cuando considera la buena fe. (Art.957, se requiere la exteriorización de la voluntad interna para que exista un acto voluntario en sentido jurídico que dé lugar el contrato). 
Alterini: ni la intención subordina la declaración, ni la declaración a la intención. 
b. Los componentes del consentimiento. 
Oferta: ARTICULO 972.- Oferta. “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. 
La oferta es un acto jurídico prenegocial basado en la exteriorización unilateral de la voluntad de quien la formula, recepticio—pues tiene destino subjetivo –. 
Requisitos de la oferta: 
· Direccionada: La oferta debe ser recepticia. Que tenga un destinatario, sea una o más personas determinadas o determinables. 
· Completitividad (debe ser suficiente): autosuficiencia de la declaración contractual emitida. La oferta debe satisfacer los
recaudos mínimos imprescindibles para que el contrato pueda considerarse concluido a partir de una eventual aceptación de los términos de la propuesta enviada al destinatario.
	
Ahora 972 CCyC solo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no contenga los elementos constitutivos del contrato. Esto implica que la oferta es completa aun cuando carezca de cuestiones accesorias, no es necesario que prevea todos y cada uno de los aspectos jurídicos inherentes al vínculo obligacional que se procura establecer. La ley da una solución a falta de determinación por las partes Ej: 1322 el mandato se presume oneroso, si las partes no pactaron remuneración, se estará a la que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
· Fuerza vinculante: debe ser hecha con la intención de obligarse, cuando el destinatario la acepte. Debe ser una
manifestación de voluntad seria, destinada a crear, modificar o extinguir un contrato (producir efectos jurídicos). 
Por eso en las ofertas a personas indeterminadas, “si de esta surge la intención de obligarse”, se considera vinculante, y por lo tanto pasa a ser oferta, y deja de ser invitación a ofertar.
La intención debe ser: seria y real. No hay oferta en los casos de declaraciones que se formulan como broma, ejemplos, enseñanzas.
Fuerza obligatoria de la oferta: ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. “La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente”. 
La oferta obliga a quien la propone o la emite. Se establecen excepciones a ese carácter vinculante: a)	que lo contrario resulte de sus términos. b) de la naturaleza del negocio. c) o de las circunstancias del caso.
Tiene autonomía y fuerza obligatoria ANTES de la aceptación por el destinatario, independientemente que puedan existir vicisitudes como la retractación y la caducidad. 
El CCyC dispone expresamente la obligación del proponente respecto de los términos de la misma. Es decir, el oferente y sus sucesores están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que la retracten útilmente. Si no cumple debe indemnizar y en ese caso sería responsabilidad contractual, no pre contractual.
Vigencia de la oferta: La oferta no obliga indefinidamente. Siempre tiene un plazo de vigencia, lo haya fijado o no el oferente.
-Cuando hay plazo fijado: ese es su periodo de vigencia. La aceptación solo puede ser antes del vencimiento de ese plazo, el que comienza desde la fecha de su recepción, excepto previsión diferente.
-Cuando no se ha fijado plazo: depende la modalidad del contrato. Difiere si es entre presentes o entre ausentes. 
Entre presentes o a través de un medio de comunicación instantánea: la oferta solo puede ser aceptada inmediatamente.
Entre ausentes o cuando hay un lapso de tiempo entre que se formula la oferta y se manifiesta a la aceptación: si existe un intervalo temporal entre la formulación de la oferta y la respuesta, por características del medio de comunicación empleado o por decisión de los involucrados, la oferta debe ser considerada como formulada a "persona que no está presente", en la terminología del Código, y el proponente queda obligado hasta el término del plazo que resulte razonable para la recepción de la respuesta. La razonabilidad de ese plazo dependerá del tipo de negocio del que se trate y de los usos y prácticas a él vinculados.
La noción técnico-jurídica de persona presente o de persona ausente, a los efectos de la formación del consentimiento, no es física o territorial, sino jurídica. En efecto, persona presente es la que se encuentra en aptitud de dar una respuesta inmediata, aun cuando se encuentre a cientos de kilómetros de distancia de su interlocutor, como ocurre entre quienes mantienen una comunicación telefónica, por chat o por videoconferencia; mientras que.
Contratos plurilaterales: ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. “Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido”.
La oferta es efectuada por varias personas y/o dirigida a varios destinatarios. El principio es que no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, salvo: por disposición legal o voluntad de las partes: -se autorice a concluirlo a la mayoría en nombre de todos; -se permita la celebración entretodos los que lo consintieron.
Vicisitudes de la oferta: una vez producida la oferta, y cuando media un lapso de tiempo entre esta y la aceptación, pueden aparecer circunstancias posteriores que tienen efecto de modificar su eficacia jurídica. A estas circunstancias algunos las denominan vicisitudes. 
Retractación: ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. “La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.
La retractación es una manifestación de voluntad unilateral destinada a privar de efectos a una oferta anteriormente realizada (retirar la oferta). Se encuentran legitimados para formular la retractación el emisor de la oferta o sus sucesores.
El CCyC admite la oferta revocable y la irrevocable. La regla es que la oferta con plazo es irrevocable, obliga por todo el término, salvo que sea revocable y se la retracte.
Para resultar jurídicamente eficaz, la retractación debe ser recibida por el destinatario en tiempo anterior o a la vez que la oferta, lo que es materialmente posible, especialmente si se emplea para enviarla un medio de comunicación de mayor celeridad que el empleado para comunicar la oferta.
En esos casos la retractación no acarreara ninguna consecuencia jurídica, si la retractación es posterior a su recepción por el destinatario, y esa situación lo perjudica, podría reclamar su reparación.
Caducidad: ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. “La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan (seria de ejercicio porque de derecho se utiliza el término “inhabilitación” no “incapacidad”), antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación”.
La caducidad supone la pérdida de eficacia por acaecimiento de determinados hechos objetivos, como fallecimiento, incapacidad del proponente o destinatario. (También puede ser falta de aceptación integral de la oferta, por formulación de contraoferta, vencimiento del plazo por el que fue emitida y sin que hubiera aceptación).
El ciclo de la formación del consentimiento queda consolidado con la recepción de la aceptación por el oferente; tras ella, las circunstancias mencionadas en el art. no inciden en la vida del vínculo contractual, el que tampoco podrá ser afectado por la formulación de una retractación. Lo planteado en el art. sólo puede presentarse en la contratación entre ausentes, pues cuando ella tiene lugar entre presentes, el contrato queda concluido en forma instantánea (art. 980).
(Obvio que si la persona de la parte que muere o se torna incapaz resultaba esencial en la consideración de las partes sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el contrato, se enfrentará, una situación de imposibilidad de cumplimiento).
En el supuesto mencionado en el art. la indemnización se limita al daño emergente y no comprende el “lucro cesante” (lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido el contrato). (Si la caducidad es por muerte la acción va dirigida a los herederos). 
Aceptación: ARTICULO 978.- Aceptación. “Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante”.
No hay contrato si no hay consentimiento, y no hay consentimiento sin oferta aceptada. La oferta marca el inicio de las negociaciones, y la aceptación la culminación, la coincidencia de ambas da lugar a la celebración del contrato.
CONCEPTO: la aceptación es una declaración unilateral de voluntad, emitida por el destinatario de una oferta, recepticia, dirigida al proponente con la finalidad de perfeccionar el contrato.
El destinatario de la oferta puede: aceptar la oferta y perfeccionar el contrato – rechazarla e interrumpir el proceso de formación del contrato – realizar una reformulación, con cierta/s modificación que va a importar el enunciado de la oferta de un nuevo contrato, el que puede quedar concluido, si los cambios son inmediatamente aceptados por el oferente originario – mantenerse en silencio (art. 979 casos en que se considera aceptación). 
Requisitos de la aceptación: - Lisa y llana, debe limitarse a aceptar los términos de la oferta recibida, expresando plena conformidad con ella, no debe contener modificaciones. 
- Oportuna, debe producirse durante el lapso de vigencia de la oferta (no es oportuna si ya venció el plazo).
ARTICULO 979.- Modos de aceptación. “Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.
Aceptación expresa: se produce por manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos que dan cuenta de una declaración afirmativa. Aceptación tácita: el destinatario lleva adelante una conducta compatible con la aceptación de la oferta e incompatible con su rechazo. El silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede ser en principio considerado como aceptación, salvo las excepciones establecidas en el art. 
Vicisitudes: ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”.
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. “La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”.
En los casos en los que media un lapso entre la oferta y la aceptación se presenta el problema técnico de determinar cuándo debe considerarse perfeccionado el contrato, el que puede ser resuelto por sistemas distintos: MENCIONADO ABAJO EN LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES. 
c. Ofertas hechas a personas indeterminadas (al público): no constituyen ofertas, sino “invitaciones a ofertar”.
La invitación a ofertar: ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. “La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos”.
Es una declaración unilateral de voluntad, por la que se propone a personas indeterminadas que realicen ofertas, en relación a un posible negocio. Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad y la voluntad conclusiva del oferente.
Regla: No puede ser aceptada por las personas a las que se dirige. Si estas les interesa la invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en los términos del art. 972.
Excepción: “…excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos…”. 
En la mayor parte de los casos, se aplica el Derecho de Consumo, en el cual rige la regla inversa: La oferta al público se considera vinculante (Art. 7 Ley 24240 y 1108 del CCyC).
d. Tratativas contractuales. 
ARTICULO 990.- Libertad de negociación. “Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento”.
Concepto de pour parler: la etapa anterior a la celebración del contrato comienza con las conversaciones/actos que pueden realizarse duranteel periodo previo a la celebración del contrato, se la llama “pouparles” o “tratativas pre contractuales”, durante esta etapa pueden darse conversaciones sobre aspectos circunstanciales o secundarios, sin que ellas tengan una esencia contractual. 
Durante este periodo las partes deben: • obrar de buena fe, • confidencialidad: mantener en secreto todo lo que sea confidencial, • dar información necesaria, • mantener y conservar los elementos materiales que resulten del futuro acuerdo. 
ARTICULO 991.- Deber de buena fe. “Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato”.
Por un lado, se debe resguardar la libertad de contratar, que permite, finalmente, con tratar o no contratar; por otro lado, no se puede amparar un obrar contrario a la buena fe en el curso de la negociación llevada a cabo por las partes.
Todo sujeto es libre de contratar o de no contratar; con quien hacerlo y de determinar su contenido, pero siempre actuando dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. 
Sin embargo, quien inicia voluntariamente tratativas preliminares con el objetivo de celebrar un contrato, debe responder por los daños que pueda provocar su apartamiento arbitrario, doloso, injustificado de la negociación. No es que esté obligado a celebrar el contrato, pero sí está obligado a resarcir el daño causado. 
La buena fe que establece el art. no permite una ruptura irrazonable, injustificada o arbitraria de las tratativas, y obliga a reparar los perjuicios causados. 
El principio de la buena fe (deber de obrar con honestidad, transparencia y cooperación) es violado cuando se rompe las negociaciones o tratativas en curso de manera abusiva, arbitraria, irrazonable o injustificada.
El obrar de buena fe, conlleva deberes de conducta que deben cumplir las partes, entre ellos, de información, seguridad, confidencialidad y custodia.
ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. “Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento”.
Este es un deber implícito de las partes, sin embargo, estas pueden celebrar convenios de confidencialidad, donde las partes se obligan a no revelar información confidencial que se reciba durante la negociación y a no usarla inapropiadamente en su propio interés; de todas formas (reitero) lo hayan acordado con un convenio o no las partes están obligadas en esos términos. 
• Deber de información: el oferente está obligado a poner al alcance del destinatario de la oferta el conocimiento adecuado, claro y preciso sobre hechos relativos al contrato que se pretende celebrar, circunstancias o condiciones que puedan tener aptitud para influir sobre la decisión a tomar.
•Deber de seguridad: una de las partes garantiza que la otra no sufrirá ningún daño (en su persona o en sus bienes) a raíz de la actividad o servicio realizado. Se trata de un deber de prevención pero que se traduce en una obligación de reparar el daño si éste finalmente ocurre (una vez celebrado el contrato), y que recae sobre quien se considera está en mejor condición para prevenir.
•Deber de custodia: quien recibe una cosa para observarla o realizar sobre ella ensayos o pruebas, debe guardarla y custodiarla, de manera de reintegrarla integra y en perfecto estado. Es en la etapa precontractual que se realiza el ensayo o prueba, antes de celebrar el contrato justamente para determinar la conveniencia o no de su celebración.
Como se advierte, el común denominador del contenido del accionar de las partes en el período de tratativas se relaciona con el deber (recíproco) de informar. Intentan alcanzar una regulación que satisfaga las exigencias de ambas, lo que es factible en virtud de renuncias recíprocas. En suma, se intenta alcanzar el equilibrio deseado. Si se lo logra, el contrato se perfecciona porque las partes habrían alcanzado una declaración de voluntad común. Caso contrario, si las tratativas fracasan, se frustra la posibilidad de alcanzar un acuerdo vinculante. Lo que significa que las tratativas preliminares no son vinculantes, pudiendo las partes retirarse sin incurrir en responsabilidad, siempre que no se vulnere el principio de buena fe.
Teorías de ordenes contractuales, extracontractuales y mixtas. 
Responsabilidad precontractual. 
Incurre en responsabilidad precontractual quien infringe el deber de buena fe, quien se comporta incorrectamente, con deslealtad, o quien ejerce abusiva o anti funcionalmente el derecho de no contratar. La actitud abusiva, desleal y contraria a derecho se presenta cuando la ruptura del contrato es abrupta e inoportuna. 
Corresponde calificar como ilícita; y consiguientemente generadora de responsabilidad civil, la conducta de quien vulnera el deber de obrar de buena fe durante las tratativas precontractuales, frustrando injustamente la celebración del contrato en etapa previa a su perfeccionamiento. –Lorenzetti. 
No basta con la mera ruptura injusta de las tratativas para configurar la responsabilidad precontractual: es necesario que la violación de los deberes de corrección y buena fe le sea atribuible al agente; que el sujeto sea imputable, y que su obrar sea voluntario. Que los deberes de corrección hayan sido contrariados deliberadamente, o que no fueran observados por falta de la normal diligencia: esto quiere decir que exista un factor legal de atribución, doloso o culposo. La atribución de responsabilidad fundada en factores subjetivos implica imputar que determinado agente debe responder por los daños causados en la esfera precontractual.
Las dos variantes (de la culpabilidad): "culpa" stricto sensu y el "dolo" (la "mala fe"), son aptas para justificar la atribución de responsabilidad precontractual, por frustración injusta de las tratativas.
La culpa consiste en la omisión de las diligencias exigibles al agente. Se trata de la conducta contraria al deber de prevenir las consecuencias previsibles del hecho propio. No existe el propósito deliberado de frustrar las tratativas precontractuales, pero se llega igualmente a ese resultado por no haber tenido el sujeto el cuidado de adoptar las medidas necesarias para impedirlo (imprudencia, impericia o negligencia). 
En el caso de el dolo, el sujeto responsable ha provocado deliberadamente una ruptura injusta/inoportuna de las tratativas precontractuales, previendo que el resultado de su conducta sería la frustración injusta del perfeccionamiento del contrato y actuando motivado hacia ese resultado, con intención de dañar. 
Estaremos frente a responsabilidad precontractual siempre que exista una relación causal adecuada entre la conducta antijurídica del agente (la frustración injusta de las tratativas) y el resultado dañoso que su obrar provoca a la otra parte.
Responsabilidad post contractual. 
e. Preliminares de la formación del contrato. 
Contrato preliminar: ARTICULO 994.- Disposiciones generales. “Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.
El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento”.
Las partes han alcanzado un acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero falta conformidad sobre cláusulas secundarias o necesitan un estudio más profundo de todas las implicancias del contrato para dar el consentimiento definitivo.Si las partes han celebrado un contrato preliminar, han dejado las tratativas preliminares y han avanzado sobre la etapa contractual. Esto produce un cambio respecto del derecho a abandonar la negociación. Si hay un contrato preliminar, desaparece tal derecho, porque se ha ingresado en el campo contractual. De todas formas, las consecuencias del incumplimiento del contrato preliminar no serán iguales a las del incumplimiento del contrato definitivo. Sin embargo, aquel incumplimiento importa incumplir una obligación de hacer, que, de generar un daño a la otra parte, obliga a indemnizarlo.
El Código conceptúa a los contratos preliminares como categoría general, distinguiendo como especies a la promesa de contrato (art. 995) y al contrato de opción (art. 996). La naturaleza de los preliminares es la de verdaderos contratos, razón por la cual su estructura requiere la concurrencia de todos los elementos esenciales. Los contratos preliminares están sujetos a requisitos específicos a los que deben adecuarse: a) acuerdo sobre los elementos esenciales particulares, y b) límite de vigencia temporal (final del art.). 
Promesa de celebrar un contrato: ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. “Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer”.
La promesa de celebrar un contrato (precontrato o ante contrato) se basa en un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, carece de uno de los requisitos básicos exigidos por la ley, y siempre que su incumplimiento no provoque la nulidad del contrato. Los celebrantes no se obligan a la realización de un intercambio actual, sino que se obligan a hacerlo en el futuro.
El art. diferencia dos supuestos: si la ley exige una forma determinada bajo pena de nulidad, la promesa de contrato carece de valor. Es el caso de la promesa de celebrar un contrato de donación inmobiliaria (art. 1552).
En cambio, si no hay tal sanción por el incumplimiento de la forma, la promesa es válida, y genera en cabeza de las partes una obligación de hacer (art. 995). Es el caso del llamado boleto de compraventa inmobiliaria, que no debe instrumentarse por escritura pública (este ejemplo es muy discutido por la doctrina, preguntar otro). 
ARTICULO 996.- Contrato de opción. “El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule”.
Una persona ofrece a otra un contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo; la otra parte acepta el ofrecimiento como tal, es decir, como compromiso de mantener durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes: a) el oferente no puede retractar su oferta durante el plazo fijado; b) la otra parte puede aceptarlo durante todo ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su solo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente.
Pacto de preferencia: ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. “El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien, si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen”.
No existe, en verdad una obligación de celebrar inexorablemente el contrato futuro con la otra parte, sólo en el caso de que decida celebrar tal contrato, deberá dar la preferencia al beneficiario de ella. Es una promesa hecha por el otorgante de la preferencia, sujeta a la condición suspensiva de que más tarde decida celebrar el futuro contrato. Con otras palabras: existe un derecho a favor del beneficiario a celebrar el contrato, si el otorgante de la preferencia decide contratar y siempre que acepte las condiciones que este último le ha transmitido. Condiciones que deben ser las que ha ofrecido un tercero, sea respecto del precio, sea respecto del plazo otorgado, sea respecto de cualquier otra ventaja que hubiera dado. Se trata de una preferencia; esto es, que, en caso de igualar las condiciones ofrecidas por el tercero, el contrato deberá ser celebrado con el beneficiario del pacto. 
En los contratos bilaterales, el derecho que nace del pacto de preferencia favorece a una sola de las partes. Pero en los contratos plurilaterales, tales como las sociedades y los demás contratos asociativos, el pacto puede ser dado en beneficio de todas las partes, por eso el art. puntualiza su carácter reciproco. El mismo beneficio existe en materia de condominio, en el que cada uno de los condóminos podrá exigir el cumplimiento del pacto en su propio beneficio, aunque el resto de los condóminos no quieran ejercer su derecho.
ARTICULO 998.- Efectos. “El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaración, con los requisitos de la oferta, comunicándole su decisión de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptación del o de los beneficiarios”.
Contrato sujeto a conformidad: ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. “El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva”.
El contrato surge dependiendo de un hecho externo que lo haga eficaz: la conformidad de ese tercero que puede ser un órgano societario o la autorización que pueda emitir una autoridad pública. 
El efecto principal del contrato sujeto a conformidad consiste en que queda sometido a las disposiciones de la condición suspensiva, es decir, hasta tanto la conformidad no sea otorgada por las partes no puede exigir el cumplimiento de lo acordado. 
En el caso de que las partes hubiesen dado cumplimiento total o parcialmente a las obligaciones asumidas, y la condición no se cumpliese, están facultadas a exigir la restitución de lo dado, con sus accesorios.
f. Formación del contrato. 
Lugar y tiempo: En lo relativo al momento de la conclusión del contrato, se reputa celebrado entre presentes. Por consiguiente, la aceptación debe seguir inmediata mente a la oferta.
En lo relativo al lugar de la conclusión se lo reputa entre ausentes. Por consiguiente, la forma del contrato se regirá por las leyes y usos vigentes en el lugar de la aceptación.
La formación de contratos entre presentes: Las partes que concurren a prestar el consentimiento pueden encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o por un medio de comunicación instantáneo; en tales hipótesis se dice que el consentimiento se forma entre presentes. En tal hipótesis, la oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente, cualquier demora en la contestación, salvo que se hubiere pactado lo contrario (un plazo), importa el rechazo de la oferta formulada entre presentes.
“La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente” art.974.
Formación del contrato entre ausentes: “Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación” art.974.
En estos contratos, lo que es relevante no es la distancia física sino la jurídica, es decir, no hay inmediatez en la emisión de las respectivas declaraciones.
La aceptación perfecciona el contrato sies recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. 
Si hay plazo, cumplido el mismo si la aceptación no fue recibida, NO hay contrato. Si no hay plazo, la oferta no obliga indefinidamente, sino que el proponente queda obligado hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta mediante medios usuales de comunicación (la aceptación debe ser oportuna).
En los contratos entre ausentes se aprecia la presencia de dos voluntades cuyos contenidos, lugares y momentos de exteriorización son diversos. De allí el problema que el consentimiento entre ausentes en lo relativo a la determinación del momento y lugar del perfeccionamiento del acuerdo. Surgen así diversos sistemas: 
Sistema de la declaración: considera concluido el contrato con el solo hecho de la aceptación de la oferta, sin que sea necesaria ninguna exteriorización de la voluntad; Critica: se la rechaza por ser altamente riesgosa, por no determinar con precisión el momento de formación contractual, presenta problema en cuanto a la prueba, condiciona la aceptación a la exclusiva voluntad del aceptante.
Sistema de la expedición: requiere que la aceptación de la oferta sea enviada al oferente y considera concluido el contrato en el momento en el que se remite tal aceptación; (código anterior). 
Sistema de la recepción: considera concluido el contrato cuando la comunicación de la aceptación es recibida por el oferente, sin que sea necesario que éste haya efectivamente tomado conocimiento de su contenido; (código civil y comercial, así lo demuestra el art.983). 
Sistema de la información: considera formado el consentimiento cuando el oferente toma conocimiento del contenido de la aceptación; Critica: para garantizar el efectivo conocimiento de la aceptación, el que ha aceptado la propuesta, tendría que esperar que le llegare la conformidad del que la hizo y entonces sería un círculo interminable.
ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. “A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil”.
Formación del contrato por medios electrónicos: si se trata de contratos celebrados a través de medios digitales entre personas que están comunicadas a través de sistemas informáticos interconectados. Este contrato podrá ser juzgado como celebrado entre ausentes o presentes según las circunstancias del caso. Esto significa que, si el negocio se concreta por operaciones on line (comunicación interactiva o simultánea), se entenderá que el contrato ha sido celebrado entre presentes, pues la aceptación es inmediatamente conocida (por ej., la reserva de un pasaje aéreo); por el contrario, se juzgará como celebrado entre ausentes si la aceptación no es emitida on line o requiere de una confirmación posterior por el oferente enviada por otro medio (sea fax, teléfono o correo electrónico). Es a esa comunicación on line a la que se refiere el art. 974 cuando, hablando de la oferta formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, dispone que ella sólo puede ser aceptada inmediatamente.
g. Vicios del consentimiento. 
Remisión a la Parte General de Derecho Civil, para referirnos al dolo – error – violencia. 
Según la doctrina el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. El consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por error, dolo o violencia. Pero si concurre alguno de estos vicios, el acto debe anularse, porque ellos suponen la falta de un elemento esencial de la voluntad: en los dos prime ros falta intención; en el último, libertad.
Error: la falibilidad humana es tal que se ha hecho necesario, introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la nulidad del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la ineficacia. El criterio que permite distinguir si el elemento del negocio ha sido esencial es eminentemente objetivo; dependerá de lo que ordinariamente, en la práctica de los negocios, se tenga por tal. 
Dolo: acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia o maquinación que se emplee para la celebración de un acto (art. 271). 
El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico. Generalmente, el dolo consiste en un acto positivo, pero también se miente con el silencio. La omisión o reticencia dolosa consiste en callar la verdad cuando se sabe que la otra parte está equivocada respecto de un elemento esencial del contrato, que es determinante de su con sentimiento. La omisión dolosa ha sido prevista expresamente en el Código Civil y Comercial. 
Solo el dolo esencial causa la nulidad del acto, siempre y cuando este sea grave, determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.
Efectos: da derecho a la persona que lo ha sufrido, a pedir la nulidad del contrato (art. 272); se trata de una nulidad relativa y, por consiguiente, saneable. Da derecho a la víctima a pedir la indemnización de los daños sufridos con motivo del contrato que se anula (art. 275).
Violencia: cuando el consentimiento es adquirido bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto a pedido de la víctima debe ser anulado (art.276 CCyC). Produce los mismos efectos que el dolo. 
LESION: a veces que las prestaciones recíprocas de un contrato presentan una desigualdad notoria. Una de las partes, valiéndose de su mayor experiencia capacidad intelectual o aprovechando las necesidades de la otra, logra hacerle suscribir un contrato en el cual sus obligaciones son considerablemente menos gravosas.
 – SIMULACION – FRAUDE: pág. 98 Borda. 
Disminución de libertad en los contratos de consumo celebrados fuera de los establecimientos comerciales o a distancia. 
ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. “Está comprendido en la categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre
un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio”.
ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. “Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa”.
Estos contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, desarrollan una situación de "invasión" al consumidor que ha llevado al legislador a concluir que se violenta la libertad de elección del consumidor, métodos agresivos como el acoso negocial o la técnica de tentación, aprovechan el estado de inferioridad del consumidor, en tanto, el consumidor no ha gozado tiempo suficiente para reflexionar respecto de la conveniencia de contratación.
En estas operaciones el proveedor apuesta al contacto directo con el consumidor potencial para proponerle bienes o servicios en su domicilio particular, laboral o el de algún tercero. La agresividad de tales políticas sebasa en la vulnerabilidad del consumidor que se encuentra debilitado por las especiales circunstancias que rodean la contratación, por lo que difícilmente pueda sustraer de las presiones a las cuales está siendo sometido. 
En los contratos a distancia, supone para el consumidor la asunción del riesgo de recibir una cosa o un servicio que no se adapta a lo esperado. 
Esto generó la inadecuación de los instrumentos tradicionales de protección del consentimiento – particularmente de los vicios de la voluntad – y, por lo tanto, para enfrentar estas modalidades el Derecho del Consumidor generó técnicas propias de tutela para este tipo de operaciones. 
Con el fin de contrarrestar los efectos de estas técnicas de comercialización, se le concede al consumidor el denominado plazo de reflexión y su correlativo derecho a revocar el contrato. 
ARTICULO 1110.- Revocación. “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato.
Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta última se produce.
Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Las cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos”.
El legislador ha querido conceder un lapso dentro del cual el consumidor pueda hacer efectiva su libertad de contratar la cual se ve notablemente afectada por la utilización de estas nuevas formas de comercialización. Este plazo de reflexión puede conducir a la plena eficacia del contrato o a su extinción. 
El término de diez días se contará desde la fecha de celebración del contrato o de la entrega del bien, lo último que ocurra.
ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. “La revocación debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de diez días computados conforme a lo previsto en el artículo 1110”.
Con relación a la posibilidad de entregar la cosa como manifestación del ejercicio de la facultad revocatoria, se insiste en que no es un modo obligatorio para el consumidor en los supuestos en que el contrato verse sobre bienes, ya que podrá notificarse al proveedor, quedando éste a cargo del retiro del objeto del domicilio en que se encuentre.
ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación. “Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido”.
ARTICULO 1115.- Gastos. “El ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella”.
Corresponderá analizar la noción de aquello "pactado", en la medida en que no se le impongan al contratante condiciones abusivas. En su caso, cumplirá acreditando haberla utilizado conforme a su naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que en materia contractual rige el principio de interpretación más favorable para el consumidor (art. 1095).
ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devolución. “La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último”. 
La facultad de revocación establecida a favor del consumidor no se ve limitada en su ejercicio por la imposibilidad de restituir la prestación objeto del contrato. Si tal imposibilidad se produjo sin culpa del deudor, nada adeudará al proveedor, pues el sistema legal coloca en cabeza de este los riesgos de este tipo de operaciones. Si le es imputable al consumidor, por haberse perdido la cosa por su culpa o dolo, deberá pagar al proveedor el valor de mercado de la prestación al momento del ejercicio del derecho a revocar, en tanto no supere el precio de adquisición; por lo que, en tal supuesto, el consumidor podrá tener que pagar un monto menor al de la suma pagada por el producto o servicio, pero nunca más.
ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. “Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:
a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente;
c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas”.
ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. “El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposición inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho”.
ARTICULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. “Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar”.
ARTICULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. “Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos”.
ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. “Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación”.
ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”. ARTICULOS QUE CONSIDERO QUE VAN, Y SE ENTENTIENDEN. 
TEMA DE MERCADO LIBRE, BORDA PAGINA 285, PUNTO 360.
h. El consentimiento en los contratos de consumo. 
Del individualismo liberal al esquema contractual masificado: la revolución agraria fue clausurada por la revolución industrial, que se caracterizó por el crecimiento de la población, por la aplicación de la ciencia a la industria y por un empleo del capital más intenso y más extenso a la vez, en coexistencia con la conversiónde comunidades rurales en urbanas y con el nacimiento de nuevas clases sociales, y una oferta más abundante de bienes que se ofrecían al consumidor ordinario.
En el contorno de la sociedad industrial se acentuaron las tendencias a la uniformidad y a la igualación, con el efecto de una despersonalización en las relaciones sociales y de anonimato del individuo inmerso en la masa.
Contrato de consumo, noción legal.
ARTICULO 1092.- Relación de consumo. “Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Sujetos: consumidor: es una de las partes del contrato que es el consumidor final de bienes o el usuario de servicios. Puede serlo, una persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico y que pone fin, a través del consumo o del uso, a la vida económica del bien o servicio. Resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, o sea, para el uso privado. 
El consumidor individual o persona jurídica que requiere protección es aquella que NO tiene intenciones de que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. 
Proveedor: La noción de proveedor no está librada de menos discusiones que la de consumidor. La definición de proveedor" no surge del código Civil y Comercial, sino del artículo 2 de la ley 24.240: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, un ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley".
En esta definición, corresponde detenerse en el término profesional, en razón de que el mismo sirve para trazar la división entre aquellos que son proveedores, de aquellos que ocasionalmente celebran un contrato. La "profesionalidad" del agente denota que su intervención en el mercado se hace en forma habitual (quien ocasionalmente vende su auto, distinto de la agencia de autos). 
Objeto del contrato de consumo: es el que se configura por la operación jurídica considerada o los bienes a los cuales se refiere, que son los productos y los servicios.
Formación del consentimiento en el CCyC. 
ARTICULO 1096.- Ámbito de aplicación. “Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092”.
ARTICULO 1097.- Trato digno. “Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”.
Ejemplos de situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias serian, cuando se colocan cámaras de seguridad en el espacio donde habrán de probar ropas los clientes de una tienda; cuando se adoptan actitudes intimidantes o vejatorias para requerir a un cliente de una tienda o supermercado que permita ser revisado ante la sospecha de un hurto; cuando sus conversaciones o expresiones son registradas en audio o video sin que se le dé aviso de ello.
Se sostiene que el derecho de acceso al consumo supone a un “acceso digno y equitativo”, lo que significa, sin menoscabo a los atributos esenciales del consumidor como ser humano. 
ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. “Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”.
El trato equitativo es el trato razonablemente igualitario. Un proveedor puede tener alguna atención especial con relación a un buen cliente, lo que es propio de las prácticas comerciales, pero no puede incurrir en conductas que conlleven una desigualdad sustantiva de trato o un trato discriminatorio respecto de algún consumidor o usuario.
En el art. 20 CN se establece la igualdad de derechos civiles entre los nacionales y los extranjeros y en el art. 4° CCyC, se establece la obligatoriedad de las leyes para todos los habitantes de la República, sean ellos ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, lo que determina una paridad por lo que las distinciones basadas en la nacionalidad de los consumidores no podría ser considerada sino arbitraria y, a partir del artículo será ilegal.
(Derecho de admisión: para no ser discriminatorio, debe basarse en cuestiones razonables y de aplicación objetiva, las que no habrán de vincularse con las mencionadas antes, pero sí pueden aceptarse cuando están destinadas a proteger al destinatario de la limitación o el buen orden en la prestación del servicio. Así, es habitual que se limite el acceso de menores de edad a determinados espectáculos o que se impida el ingreso o se excluya a una persona alcoholizada que altera las normas de convivencia en el lugar). 
ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. “Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”.
Derechos económicos de los consumidores: 
Derecho a la información: ARTICULO 1100.- Información. “El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión”.
El proveedor deberá disponer los medios que resulten necesarios para satisfacer tales exigencias normativas. La información debe ser clara, expuesta en términos comprensibles por una persona con instrucción básica. El contenido de dicha información deberá referirse a las características esenciales de los bienes y servicios, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia que pueda ser objetivamente relevante para que su destinatario pueda evaluar la conveniencia o no de adquirir el bien o servicio del que se trate, también deberá alertarse al usuario sobre cualquier aspecto riesgoso para él o para el adecuado empleo y funcionamiento del bien o servicio del que se trate, a fin de evitar la producción de daños.
la aplicación del principio de buena fe comprende los deberes de lealtad y completividad en la información al usuario.
Hay aspectos fundamentales que son: la identificación de lasmercaderías, la denominación del origen del producto, y las normas de publicidad. se protege al consumidor de menciones equívocas, o de silencios, respecto de ciertos productos potencialmente nocivos.
Los contratos de consumo en su gran mayoría son celebrados por adhesión, no teniendo el consumidor otra posibilidad más de ejercer su libertad de contratar que la de decidir si quiere o no quiere celebrar contrato. Resulta menester, por lo tanto, tutelar al consumidor en esta etapa de decisión, garantizando el rango más amplio de libertad posible para poder decidir; lo que se logra únicamente proveyendo toda la información que resulte determinante para formar su decisión. 
Se trata de posibilitarle tomar una decisión con base en información clara y suficiente que le permita razonablemente formar un juicio de valor.
Derecho a la protección de los intereses económicos: se trata del derecho que tiene el adquirente de bienes y servicios a contratar en condiciones equitativas.
ARTICULO 1101.- Publicidad. “Está prohibida toda publicidad que: a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;
c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad”.
La sociedad de consumo para poder funcionar requiere de mecanismos que permitan dar a conocer un producto o servicio, instalarlo en la sociedad y formar la creencia de la necesidad del mismo para que sea demandado en el mercado. Esta función se cumple a través de la publicidad y el marketing.
Es claro entonces que el contenido de la publicidad deberá respetarse luego en el contrato, incluyendo el precio del bien o servicio y las cualidades anunciadas.
El art. establece 3 supuestos de publicidad prohibida: publicidad falsa: la que contenga falsedades que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, siempre que recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio. Es común de la actividad comercial el ensalzamiento de algunas virtudes reales o supuestas de un producto y ello no incluye a la publicidad en la norma si no recae sobre aspectos esenciales, como puede ser el de la función concreta y efectiva del producto o servicio.
Publicidad comparativa: para que la publicidad comparativa sea legítima es preciso que su contenido sea objetivo; que la comparación lo sea entre elementos esenciales y verificables y, finalmente, que sea exacta. Caso contrario, es ilícita.
Publicidad abusiva: es abusiva la publicidad que utiliza el miedo o la superstición para persuadir al consumidor para adquirir productos o servicios; también es abusiva la publicidad que incita a la violencia entre personas, contra animales o contra bienes. Finalmente integra la publicidad abusiva la que induce a la inseguridad como, por ejemplo, la que induce al consumidor a comportarse de modo perjudicial o peligroso para su salud o seguridad personal. En todos los casos enunciados, se trata de una publicidad antiética que hiere valores sociales básicos y a la sociedad como un todo.
ARTICULO 1102.- Acciones. “Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados (asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios) pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación (a cargo del demandado) de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”.
ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente”.
Contratos por adhesión: ARTICULO 984.- Definición. “El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”.
Son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. 
En estos contratos las partes no se encuentran en un mismo plano de igualdad jurídica a la hora de celebrar el contrato, como ocurre en el contrato paritario, en el que tienen la posibilidad real de discutir el contenido contractual, pues no existe entre ellas desigualdad jurídica o al menos no es notoria. En cambio, en los contratos por adhesión, las diferencias se patentizan en el hecho de que la redacción del contrato es impuesta por una de las partes y a la otra no le queda otra opción que aceptarla o no contratar. Estos contratos por adhesión constituyen el grueso de los negocios contractores modernos, ejemplo: contratos de seguro, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente bancaria, compraventa de automotores sin uso, cementerios privados, tiempo compartido, leasing, servicio de medicina prepaga. 
Dentro de las características de estos contratos nos encontramos con la unilateralidad, ya que la configuración interna del contrato viene formada solo por una de las partes, precisamente identificada como el predisponente, lo que significa que el adherente no participa en la redacción ni influye en su contenido. Otra característica es la rigidez del esquema predeterminado por el empresario. Ello significa que su contraparte carece del poder de negociación consistente en contar con la posibilidad de discutir o en intentar influir en la redacción del contrato o tan siquiera de una cláusula. 
ARTICULO 985.- Requisitos. “Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares”.
La inteligibilidad y la completividad son esenciales en la cláusula de modo que, para la comprensión de su lectura, se haga innecesario un reenvío a otra cláusula. La claridad debe unírsele la legibilidad para que las cláusulas predispuestas que contienen restricciones dirigidas al adherente no pasen desapercibidas y, para ello, deben aparecer destacadas del resto del documento contractual.
El objeto de la obligación tiene por contenido redactar cláusulas claras, serias e inequívocas, idóneas para ser entendidas por sí por el adherente. Y llena este requisito el texto redactado con palabras cuyo sentido objetivo puede ser establecido sin lugar a dudas según el uso idiomático común o del comercio. 
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. “Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas”.
Se le otorga cierta preferencia a la a clausula particular, (cláusula negociada) ya que constituye el resultado de la libre contratación por sobre la cláusula general que constituye el resultado de la predisposición contractual. En segundo lugar, añadimos que las cláusulas particulares que tienen por fin sustituir, ampliar, suprimir o modificar una cláusula general, predominantemente traducen una expresión de voluntad que atiende al mecanismo tradicional en la formación del contrato. En ese caso, prevalecen por sobre la condición general, esto es en razón no solo de que apunta a alterar, suprimir o aclarar el contenido de la primera, suministrándole un contenido más concluyente y concretamente adaptado al caso de que se trata, sino de que es tarea relevante del intérprete no perder de vista que

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