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RESUMEN CONTRATOS 1RA PARTE PARTE GENERAL EXCELENTE - 20 HOJAS

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RESUMEN CONTRATOS – 1RA PARTE 
 
 
CONTRATO 
Concepto. Acuerdo de voluntades entre dos o mas partes de contenido patrimonial, destinado 
a crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones. 
Simple convención: Son acuerdos de voluntades que no producen consecuencias jurídicas. 
Convenciones jurídicas: Acuerdo de voluntades que producen efectos jurídicos (Pueden o no 
tener contenido patrimonial). 
Concepto art. 1137. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una 
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
- Personas - Partes. 
- Declaración de voluntad común; la cual debe ser realizada con Discernimiento, Intención y 
Libertad. 
 Discernimiento - Capacidad 
 Intención - Error, Dolo 
 Libertad - Violencia (física o psíquica) 
Silencio como manifestación de la voluntad (919) 
En principio, el silencio no puede ser entendido como manifestación de la voluntad, a 
excepción de los casos que determina la ley. 
 
Naturaleza jurídica 
Acto jurídico bilateral de contenido patrimonial. 
Acto jurídico bilateral: Aquellos que requieren el consentimiento de dos o mas personas. 
 
Contrato bilateral: Aquellos que crean obligaciones para ambas partes. 
 
Fuentes 
- La constitución nacional, 
- Las normas de orden público (imperativas, no pueden ser dejadas de lado por las partes), 
- Las normas supletorias (rigen cuando las partes no dicen nada o pueden ser dejadas de lado), 
- La costumbre, (cuando no hay regulación legal) (Art. 17), 
- Los usos, 
- Las prácticas que habitualmente realizan las partes entre ellas. 
 
Elementos 
Esenciales (sin ellos el contrato carece de validez) 
- Sujetos - capacidad 
 - consentimiento 
- Objeto (los bienes y servicios que tienen que ver con el contrato) 
- Causa (finalidad de las partes al momento del contratar) 
Naturales 
Son aquellos elementos impuestos supletoriamente por la ley, por lo que estarán presentes 
cuando las partes no digan nada y podrán excluidos por voluntad de las mismas. Ej. pacto 
comisorio, garantía por evicción y vicios redhibitorios en los contratos onerosos, etc. 
Accidentales 
Aquellos que las partes de común acuerdo incorporan en el contrato. Ej. seña, formas de pago, 
condición suspensiva o resolutoria, cargo, etc. 
 
Clasificación 
 
 
Unilaterales: Son los que crean obligaciones para una sola de las partes (al momento de su 
perfeccionamiento). Ej. donación, depósito, comodato, fianza, mutuo, mandato gratuito, etc. 
(1D 1A) 
Bilaterales: Son los que crean obligaciones para todas las partes intervinientes (al momento de 
su perfeccionamiento). Ej. compraventa, permuta, locación de servicios o de obra, la sociedad, 
mandato oneroso, el juego y la apuesta, etc. 
- Para determinar si un contrato es bilateral o unilateral, se debe atender a el momento de 
perfeccionamiento del contrato. (2D 2A) 
Bilaterales imperfectos (clasificación doctrinaria): Aquellos que son inicialmente unilaterales 
pero eventualmente pueden crear obligaciones para la otra parte. Ej. el depósito, cuando el 
depositario realiza gastos para la conservación. El depositante debe rembolsar esos gastos. 
 
Gratuitos: Hay desprendimiento patrimonial de una sola de las partes (una de las partes debe 
una prestación sin recibir nada a cambio). Ej. donación, comodato, mutuo. 
Onerosos: Desprendimiento patrimonial de ambas partes (prestaciones recíprocas). Ej. 
permuta, locación compraventa, mutuo con intereses, etc. Todos los contratos bilaterales son 
onerosos. 
 
Consensuales: Aquellos que comienzan a producir sus efectos propios (obligan) desde que las 
partes dan su consentimiento. Ej. locación, mandato, fianza. x 
Reales: Aquellos que comienzan a producir sus efectos propios desde el momento de la 
entrega de la cosa. Ej. depósito, mutuo, comodato. Los contratos reales no producen efectos 
aun con el consentimiento de las partes, si no se realizo la tradición, la otra parte no puede 
exigir el cumplimiento. x 
 
Típicos o Nominados: Aquellos que están regulados especialmente por el código o las leyes 
especiales. Ej. compraventa, permuta, donación, seguro, sociedades, tarjeta de crédito, etc) 
Atípicos o Innominados: Aquellos que no tienen una regulación legal específica, son producto 
de la libre convención. Ej. contrato de garage, contrato de tiempo compartido, contrato de 
medicina prepaga, contrato de publicidad, contrato de agencia, contrato de espectáculo, etc. 
 
Conmutativos: Aquellos cuyas ventajas y desventajas son conocidas por las partes. Ej: permuta, 
locación, etc. 
Aleatorios: Aquellos cuyas ventajas o desventajas para una parte o para ambas depende de un 
acontecimiento futuro e incierto. Ej: contrato de medicina prepaga, contrato de seguro, 
contrato de juego, etc. 
 
De ejecución inmediata: aquellos cuyos efectos se producen desde el momento de la 
celebración del mismo. 
De ejecución diferida: aquellos cuyos efectos comienzan a producirse transcurrido un plazo 
determinado. 
 
De ejecución instantánea o única: Aquellos que se cumplen de una sola vez. Ej. compraventa. 
De ejecución permanente: Aquellos cuya prestación se cumple de manera periódica(alquiler) o 
continuada(vigilancia). 
 
Formales: Aquellos a los que la ley les exige una forma determinada para su validez o prueba; 
puden ser: 
- Solemnes, aquellos cuya forma se exige como requisito de validez del contrato (donación de 
inmuebles, cesión de derechos hereditarios, etc). 
 - Absolutos, la falta de la forma prescripta acarrea la nulidad del contrato. 
 
 
- Relativos, la falta de la forma acarrea la invalidez del contrato pero autoriza a la 
conversión del negocio jurídico. 
- No solemnes, aquellos cuya forma se exige para ser probados en juicio (compraventa de 
inmueble). 
No formales: Aquellos a los que la ley no les exige una forma determinada, las partes pueden 
celebrarlos en la forma que crean conveniente (principio general). 
 
Principales: Aquellos cuya existencia y validez no depende de otro contrato (compraventa, 
locación). 
Accesorios: Aquellos cuya existencia y validez depende de otro contrato (ej. contrato de fianza 
accesorio de otro contrato, sublocación, etc). 
 
CONSENTIMIENTO 
Concepto. Es el acuerdo de las partes sobre una declaración de voluntad común. 
Para que el acuerdo de voluntades tenga relevancia jurídica debe ser exteriorizado (913). 
Formas de exteriorizar la voluntad (1145) 
- Expresa - Por escrito 
 - Oralmente 
 - Por signos inequívocos 
- Tácita - Cuando las partes se comportan de tal manera que no queda dudas acerca de su 
intención de contratar. Salvo excepciones por ley o por acuerdo de partes. 
 El consentimiento tácito se presumirá cuando: 
 - Una parte entrega a la otra la cosa pedida, 
- Una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera 
hecho si su intención era no aceptar la oferta. 
 
Voluntad real - Voluntad declarada 
Puede haber diferencias entre la voluntad real (lo que se quería) y la voluntad declarada (lo 
que se manifestó), distintas teorías; 
- Teoría de la voluntad real (Savigny): Considera que la voluntad interna(real) del sujeto 
prevalece sobre la voluntad declarada en caso de controversia. Fundada en la protección del 
elemento subjetivo. 
- Teoría de la voluntad declarada (Cód. Civil Alemán): Sostiene que debe prevalecer la voluntad 
declarada, lo que la persona manifiesta al querer celebrar el contrato y no la voluntad real, ya 
que de otra forma habría inseguridad en las relaciones jurídicas. 
 
Formación o perfeccionamiento del consentimiento 
Para que exista consentimiento debe haber oferta o propuesta de una de las partes y 
aceptación de la otra (1144) 
TÉRMINOS DEL CONSENTIMIENTO 
Oferta 
Es una declaración unilateral de la voluntad, recepticia, con la finalidad de celebrar un 
contrato. (Recepticia= dirigida hacia la otra parte). Es la propuesta que una de las partes dirige 
a una persona determinada para celebrar un contrato. 
Requisitos (1148) 
1- Debe estar dirigida a persona/s determinada (recepticia), 
Excepcion:Elart. 7 de la ley 24.240 de protección al consumidor admite la oferta a persona 
indeterminada, obligando a quien la emite durante el tiempo que se realice. Todas las 
precisiones que se formulen en una publicidad forman parte del contrato. 
2- Debe ser completa o autosuficiente, es decir, debe referirse a un contrato determinado y 
contener todos los antecedentes constitutivos del mismo, de modo que la simple aceptación 
sea suficiente para dejar perfeccionado el contrato. Ej. determinación del tipo de contrato(C-V, 
 
 
alquiler, préstamo, etc), antecedentes constitutivos (objeto, precio, etc). Cualquier 
modificación de la oferta en la aceptación implica la propuesta de un nuevo contrato. (1152) 
3- (Borda) La intención de concluir el contrato. No es oferta la que se realiza en broma o sin 
compromiso. Debe analizarse el contexto en que se realiza la oferta y el propósito del 
ofertante. 
 
Revocación de la oferta (1150) x 
La oferta en principio puede ser retirada mientras no haya sido aceptada (oferta simple). El 
ofertante no podrá retirar la oferta una vez que ha sido aceptada, porque ya ha sido formado 
el consentimiento 
Excepciones: 
La oferta no podrá retirarse cuando: 
- El ofertante se haya obligado a mantener la oferta durante un tiempo determinado (oferta a 
término). 
- El ofertante hubiese renunciado a la facultad de revocar la oferta (oferta irrevocable). 
 
1156. Quien acepta la oferta ignorando la retractación del oferente, su muerte o incapacidad 
sobreviniente, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses, si las hubiese sufrido. 
 
Caducidad (1149) 
La oferta quedará sin efecto si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para 
contratar: 
- el oferente, antes de haber conocido la aceptación 
- el aceptante, antes de haber aceptado 
Excepción, oferta de donación (puede ser aceptada por el donatario luego del fallecimiento del 
donante) 
 
Aceptación 
Declaración unilateral de la voluntad, recepticia, dirigida al oferente, con la finalidad de la 
celebrar un contrato. Es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha 
hecho. 
Requisitos 
- La aceptación debe coincidir con todos los puntos de la oferta, cualquier modificación que se 
hiciere en la oferta al aceptarla, representara la propuesta de un nuevo contrato (1152). 
 
1154. La aceptación perfecciona el contrato desde que la misma se envía al oferente. 
1155. El aceptante puede retractarse antes de que su aceptación haya llegado al conocimiento 
del proponente. Debe realizarse por un medio mas rápido. Si lo hiciera después, deberá 
responder por las pérdidas e intereses que la retractación causo. 
 
Distinción entre contratos celebrados entre presentes y contratos celebrados entre ausentes x 
La pauta para la distinción en la actualidad no esta dada por la distancia, sino por el tiempo. 
 
Contratos celebrados entre presentes 
Se dan cuando entre la oferta y la aceptación no existe un lapso de tiempo jurídicamente 
relevante. Ej. contratos celebrados verbalmente, por teléfono, por fax, videoconferencia, etc. 
Contratos celebrados entre ausentes 
Se dan cuando entre la oferta y la aceptación existe un lapso de tiempo jurídicamente 
relevante. Ej. contratos celebrados por correspondencia, por mensajero (no representante), 
etc. 
Momento en que se perfecciona un contrato celebrado entre ausentes 
 
 
- Teoría de la declaración, el contrato queda perfeccionado desde que el aceptante manifiesta 
su intención de aceptar. No es aplicable en nuestro sistema. 
- Teoría de la expedición o remisión, el contrato queda perfeccionado desde que el aceptante 
envía su aceptación al oferente (1154). Opera por vía directa. 
- Teoría de la recepción, el contrato queda perfeccionado cuando el oferente recibe la 
aceptación. No se aplica. 
- Teoría de la información, el contrato queda perfeccionado cuando el oferente toma 
conocimiento del contenido de la aceptación. Esta teoría opera por vía de excepción; 
Excepciones 
- Hay caducidad de la oferta cuando el oferente muere o se vuelve incapaz antes de haber 
sabido de la aceptación (1149). 
- El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación, antes que el oferente haya conocido el 
contenido de la aceptación. La retractación debe realizarse por vía mas rápida que la utilizada 
para remitir la aceptación (1155). 
 
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL 
En los casos en que 1) un contrato resulta nulo por culpa de alguna de las partes o 2) cuando 
no se llega a la perfección porque alguna de las partes se retira de las tratativas, hay una de las 
partes que sufre un daño ¿Corresponde indemnización a quien realizo gastos durante esta 
etapa? 
El bien jurídico protegido en la responsabilidad precontractual es; la confianza en el 
comportamiento diligente de la otra parte. 
Para que exista responsabilidad precontractual debe existir un lapso de negociación, no ser 
contratos de ejecución instantánea, debe existir también intención de concluir el contrato. 
TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 
Teoría de la culpa in contrahendo 
- Ihering, en su teoría de la culpa in contrahendo, partiendo del hecho en el que las partes que 
suscriben un contrato que resulta nulo por culpa de alguna de ellas, sostuvo la existencia de la 
responsabilidad precontractual desde el momento de la emisión de la oferta, fundado en que 
se viola el deber de diligencia el cual nace no solo con el contrato, sino antes, desde la emisión 
de la oferta. 
La extensión del resarcimiento para Ihering abarca el daño al interés negativo o de confianza, 
el cual busca colocar a la parte perjudicada en la mismas situación patrimonial que se 
encontraba antes de entrar en las tratativas. Ej. Tratativas, abandonadas arbitrariamente, con 
un estudio de arquitectura que realizo proyectos. El daño al interés negativo abarca dos 
supuestos; 
 - Los gastos en los que incurrió la parte perjudicada, 
 - La pérdida de chance (la posibilidad que se perdió de celebrar otro negocio válido), 
Teoría de la responsabilidad precontractual 
- Faggella, en su teoría de la responsabilidad precontractual, sostuvo que la responsabilidad 
existe aún antes de que se formule la oferta, desde las tratativas preliminares, cuando el 
apartamiento de ellas sea intempestivo(arbitrario) y haya generado en la otra parte una 
expectativa de que el contrato se iba a perfeccionar. Se funda en la violación al acuerdo entre 
las partes, de entablar negociaciones. 
La extensión del resarcimiento para Faggella abarca al daño al interés negativo o de confianza 
el cual comprende únicamente; - los gastos en que incurrió la parte perjudicada durante las 
tratativas. 
TEORÍAS EXTRACONTRACTUALISTAS (ubican a la responsabilidad fuera del contrato) 
Según estas teorías la responsabilidad precontractual encuentra fundamento en el 
incumplimiento del deber genérico de no dañar, consagrado en el artículo 1109. Todo aquel 
que por su culpa o negligencia cause un daño a otro tiene la obligación de repararlo. Es 
aceptada por un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia 
 
 
La extensión del resarcimiento abarca la reparación integral del daño; 
- daño al interés negativo o de confianza (los gastos mas pérdida de chance) 
- daño moral 
 
CONTRATO POR ADHESIÓN 
Concepto. Aquel cuya redacción de las cláusulas corresponde a una sola de las partes 
(predisponente) mientras que la otra (adherente) debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin 
poder modificarlas. 
Los contratos de adhesión, en cuanto a su objeto, no se diferencian de los demás contratos, la 
diferencia radica en la forma de manifestarse o constituirse el consentimiento. Hay un 
desequilibrio de voluntades. (Lafaille). 
Naturaleza jurídica 
- La teoría contractualista no admite una distinción entre los contratos celebrados por 
adhesión y el resto de los contratos, ya que aquellos están sometidos a las mismas reglas que 
gobiernan a los de discusión; oferta del predisponente y aceptación del adherente. La 
imposibilidad de discutir la oferta, no le quita el caráctercontractual, desde que al aceptante le 
queda siempre la alternativa de aceptarla o rechazarla. 
- La teoría extracontractualista sostiene que el contrato por adhesión es un acto unilateral, en 
donde la adhesión lejos de volverlo bilateral, es el requisito accesorio para que entre en vigor. 
Se fundan en que no hay igualdad alguna entre las partes. No puede decirse que sus cláusulas 
sean obligatorias cuando su conocimiento es a veces imposible, por falta de tiempo material, 
complejidad de las mismas o redacción oscura. 
- La tesis intermedia, sostiene que es un negocio de base contractual y fondo reglamentario, 
en donde el predisponente impone su voluntad al adherente que a su vez es protegido por el 
legislador. 
Dentro de los posibles adherentes se destaca la figura del consumidor, el cual es protegido por 
la ley 24.240 en los artículos 37 y siguientes, tratando los “términos abusivos y cláusulas 
ineficaces” en los contratos de consumo. No todo contrato de adhesión es de consumo. 
La ley 24.240, en sus arts. 37 y siguientes protegen al adherente estableciendo que; 
Se tendrán por no convenidas las cláusulas que; 
- desnaturalicen las obligaciones a cargo de la empresa o las que limiten su responsabilidad por 
daños (ej. las que dispensan el dolo o la culpa del predisponente, las que establecen la 
irresponsabilidad por evicción, etc.) 
- las que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o las que amplíen los 
derechos de la otra parte (ej. las que permitan la modificación del contrato únicamente por el 
predisponente). 
- contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio 
del consumidor. 
 
Agrega también, que; 
- La interpretación del contrato se hará en el sentido mas favorable para el consumidor. 
Cuando existan dudas sobre los alcances de una obligación, se estará a la que sea menos 
gravosa. 
- En caso de que el oferente viole el deber de la buena fe en la etapa previa a la conclusión del 
contrato o en su celebración transgreda el deber de información o la legislación de defensa de 
la competencia o de la lealtad comercial, el adherente tendrá derecho a demandar la nulidad 
del contrato o de la/s cláusula/s. 
- Cuando el juez declare la nulidad parcial (de una/s clausula/s), simultáneamente integrará el 
contrato, si ello fuera necesario. 
 
CAPACIDAD 
Concepto. Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
 
 
Tipos 
- Capacidad de hecho, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. 
- Capacidad de derecho, aptitud para ejercer, por sí mismo, derechos y obligaciones. 
Limitaciones 
Las limitaciones a la capacidad de hecho buscan proteger al incapaz. 
- Incapacidad de hecho absoluta; las personas por nacer, los dementes, los menores impúberes 
(de 14), los sordomudos que no saben darse a entender. Representantes: Padres, tutores, 
curadores. 
- Incapacidad de hecho relativa; menores púberes (14 - 21), los inhabilitados(semialienados, 
pródigos) y los penados con más de tres años de condena. No obstante los menores impúberes 
pueden celebrar pequeños contratos. 
Las limitaciones a la capacidad de derecho buscan proteger a terceros. 
- Incapacidad de derecho absoluta: No es aplicable en nuestro sistema jurídico. 
- Incapacidad de derecho relativa: Son casos excepcionales, establecidos por la ley. 
Capacidad para contratar en materia contractual x 
El principio general es la capacidad para contratar. 
Excepciones (no pueden contratar, 1160); 
1- Los que no pueden hacerlo con personas determinadas, ejemplos; 
 - los esposos entre sí, 
 - los padres con los hijos bajo su patria potestad. 
 - los tutores o curadores con sus representados 
2- Los que no pueden hacerlo con cosas especiales, ejemplos; 
 - Los mandatarios no pueden adquirir los bienes objeto del mandato, 
 - Los jueces, abogados, fiscales, procuradores, peritos, sobre los bienes del litigio. 
 - Los albaceas no pueden adquirir los bienes de la testamentaria a su cargo. 
3- Los religiosos profesos (los que han hecho votos de pobreza, obediencia y castidad). 
4- Los comerciantes fallidos 
5- Los penados condenados a mas de 3 años (no puede celebrar contratos de administración ni 
disposición) 
 
Nulidad por incapacidad 
En principio son nulos los contratos celebrados por incapaces de hecho (relativos o absolutos) 
o de derecho. Excepcionalmente son anulables los contratos celebrados por; 
- quienes obrasen con una incapacidad accidental (demente no interdicto, embriaguez, etc) 
- quienes sean incapaces de derecho, cuando la misma no sea conocida al celebrarse el 
contrato. 
 
Serán de nulidad relativa aquellos contratos celebrados por incapaces de hecho, ya que la 
misma busca proteger al incapaz, es subsanable por confirmación y la acción para invocarla es 
prescriptible. 
Serán de nulidad absoluta aquellos contratos celebrados por incapaces de derecho, ya que la 
misma busca proteger el orden público, no es confirmable y no la acción es susceptible de 
prescripción. 
LEGITIMADOS PARA INVOCAR LA NULIDAD (1164) X 
Cuando la nulidad es relativa: 
- El mismo incapaz, una vez que cesa la causal de la misma. 
- Los representantes 
- Los sucesores 
Cuando la nulidad es absoluta: 
- El mismo incapaz, una vez que cesa la causal de la misma. 
- Los representantes 
- Los sucesores 
 
 
- Los terceros interesados (ej. acreedores) 
- El ministerio público, 
- No puede invocarla la parte capaz para contratar. 
Excepción por dolo del incapaz (1166) x 
Cuando el incapaz actúe con dolo para inducir a la otra parte a contratar, ni el, ni sus 
representantes o sucesores podrán invocar la nulidad del acto. 
A menos que (excepción a la excepción); - el incapaz fuese menor (impúber, de 14) 
 - el dolo haya consistido en la ocultación de la 
incapacidad. 
 
Efectos de la nulidad (1165) x 
El principio general establece que; “la nulidad del acto obliga a las partes a restituirse lo que 
hubieran recibido como consecuencia del contrato celebrado”. 
Excepción respecto de los incapaces (1165); “la parte capaz no podrá exigir la restitución de lo 
que hubiese dado, a menos que pruebe la existencia de lo que dio o que el incapaz obtuvo un 
provecho manifiesto”. Este articulo busca proteger al incapaz evitando que la nulidad 
provoque su empobrecimiento. 
 
Vicios del consentimiento (voluntad viciada) 
- Error de hecho, dolo; afectan a la intención. 
- Violencia, afecta a la libertad. 
Error (conocimiento falso) 
El error de derecho no anula el acto jurídico. 
El error de hecho anula el acto jurídico siempre que sea (requisitos); 
- Esencial (que haya sido determinante para que el sujeto contrate), puede recaer sobre: 
 - sobre las personas, (creo contratar con alguien que no es) 
 - el objeto, (creo comprar vino y compro vinagre) 
 - la naturaleza jurídica del acto (ej. creo celebrar una c-v y es una donación) 
 - las cualidades esenciales de la cosa (ej. creo comprar una copa de cristal, que es en 
realidad de vidrio) 
 Distinto a los vicios redhibitorios (vicios ocultos). 
- Excusable (debe haber habido un motivo para errar), art. 929. 
 
Dolo (931) 
El dolo como vicio de la voluntad, consiste en el engaño a la otra parte para inducirla a celebrar 
un contrato. El dolo de un tercero da lugar a la anulación del acto igual que si emanara de las 
partes. 
 Requisitos: 
 - Debe ser grave (juzgado en relación a la condición de la víctima, ej. analfabeto / 
culto). 
- Debe ser la causa determinante del consentimiento (si no hubiere mediado acción dolosa no se 
hubiera realizado el acto, ej. la venta de una réplica en donde se afirma su autenticidad). 
 - Debe ocasionar un daño importante 
 - Es necesario que el dolo no haya sido recíproco. 
 
Violencia (física o psíquica) (937) 
Violencia física: Aplicación de una fuerza física irresistible sobre un sujeto. 
Violencia psíquica o intimidación: Es una amenaza injusta, de causar un daño inminente y 
grave sobre una persona, su libertad, honra, bienes, cónyuge, descendientes o ascendientes,legítimos o ilegítimos. 
 
 Requisitos para que exista vicio de violencia psíquica 
 
 
- Debe tratarse de una amenaza injusta. Ej: la amenaza de causar un daño a alguien. La 
amenaza no es injusta cuando se trata de el ejercicio de un derecho(939). Ej: pagame o te 
ejecuto. 
- Debe generar un temor fundado (se debe tener en cuenta la condición de la persona 
amenazada, su carácter, hábitos, sexo) 
- Debe referirse a un mal inminente (que imposibilite a la víctima defenderse o pedir ayuda) y 
grave (respecto a la persona o cosa amenazada). 
- La amenaza puede recaer sobre la persona amenazada (vida, libertad, honor, etc.), la familia, 
un ser querido(doctrina), o en sus bienes. 
 
- Ambos tipos de violencia provocan la nulidad del acto. 
- La violencia ejercida por un 3ro da lugar a la anulación del acto al igual que si emanara de la 
parte. Si el 3ro ejerciera la violencia de acuerdo con la otra parte, ambos serán responsables 
solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Pero si la parte no tenia 
conocimiento, el único responsable será el 3ro. 
- Temor reverencial, o el de los descendientes a los ascendientes, el de la mujer a el marido, o 
el de los subordinados a sus superiores, no es razón suficiente para anular el acto. 
 
Vicio de lesión (subjetiva-objetiva) (954) 
Concepto. Habrá lesión, y podrá demandarse la nulidad o la modificación del acto jurídico, 
cuando una de las partes aprovechando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, 
obtuviera una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada. 
Elementos x 
- El aspecto subjetivo esta dado por el aprovechamiento de: 
 - La necesidad (tanto material como afectiva), 
 - La ligereza (proceder extremo, irreflexivo o descuidado, por disminuidos mentales), 
 - La inexperiencia (falta de conocimientos, o práctica). 
- El aspecto objetivo esta dado por la desproporción injustificada en las prestaciones. 
Prueba x 
- La parte perjudicada debe demostrar el aprovechamiento(elemento subjetivo) y la 
desproporción en las prestaciones(elemento objetivo). 
- Cuando la desproporción de las prestaciones es notable, se presume(iuris tantum) el 
aprovechamiento, por lo que se invierte la carga de la prueba, es decir, el demandado debe 
demostrar que no hubo aprovechamiento. 
Momento en que se produce la desproporción x 
- La desproporción debe existir desde el momento de la celebración del contrato1 (de acuerdo a 
los valores vigentes), además deberá subsistir al momento de la demanda. 
1 Del desequilibrio surgido posteriormente a la celebración se ocupa la teoría de la imprevisión. 
2 Si hubiera cesado luego, por factores extraños a las partes, la lesión no podría ser alegada. 
Acción x 
- El lesionado y sus herederos1 podrán iniciar la acción. 
- La prescripción opera a los 5 años de celebrado el contrato. 
1Los acreedores no pueden invocarla ni con subrogatoria, ni con revocatoria. La acción no es 
transmisible por actos entre vivos. 
- El accionante puede optar por: - La nulidad del contrato, 
 - Reajuste equitativo de las prestaciones, 
Si el actor opta por la nulidad, y el demandado al contestar demanda ofrece el reajuste 
equitativo, se hará lugar a esta última solución. 
- La renuncia a la acción por lesión (en el momento en que se celebra el contrato), no es válida. 
Por razones de orden público. 
 
Teoría de la imprevisión (1198, 2do párrafo) 
 
 
Concepto. La posibilidad de pedir la recisión1 del contrato cuando la prestación a cargo de una 
de las partes se torne excesivamente onerosa, por algún acontecimiento extraordinario e 
imprevisible. Cláusula “rebuc sic stantibus”. La imprevisión no imposibilita el cumplimiento, 
sino que lo torna excesivamente oneroso. 
1La resolución tiene efecto retroactivo “ex tunc”, la recisión tiene efecto hacia futuro “ex 
nunc”. 
Requisitos 
- Que haya sobrevenido una excesiva onerosidad a cargo de las partes, 
- Que la excesiva onerosidad haya sido consecuencia de acontecimientos extraordinarios ( el 
que se sale del curso normal de las cosas) e imprevisibles (el que no pudo ser previsto ni aún 
empleando la debida diligencia). 
- Que quién reclama la recisión no sea culpable, 
- Que quién reclama la recisión no este constituido en mora, es decir, si se constituye en mora 
con anterioridad al acontecimiento imprevisible o extraordinario no se podrá invocar la 
recisión del contrato. Si la constitución en mora es producto del acontecimiento extraordinario 
e imprevisible podrá invocarse la teoría. 
- Alcance: 
- Contratos bilaterales conmutativos(las ventajas y desventajas son conocidas por ambas 
partes). 
- Contratos unilaterales onerosos (ej. préstamo con intereses) 
- Contratos conmutativos de ejecución diferida(es una única obligación que se fracciona en el 
tiempo o se posterga su cumplimiento) o continuada(cumplimiento periódico, ej. locación). 
- Contratos aleatorios(riesgo), cuando la onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo 
del contrato (ej. medicina prepaga, el riesgo propio es la enfermedad) 
Fundamento: La teoría de la imprevisión se funda en la desaparición de las bases o condiciones 
del contrato. 
Efectos 
- El perjudicado puede demandar la recisión del contrato, pero en los contratos de ejecución 
continuada, la recisión no alcanzará a los efectos ya producidos. 
- Demandada la recisión por el perjudicado, la otra parte podrá impedirla ofreciendo un 
reajuste equitativo 
- El perjudicado también puede demandar el reajuste equitativo de las condiciones del 
contrato (quién puede lo mas, puede lo menos), en pro de la conservación del contrato. 
Renuncia 
El derecho a invocar la teoría de la imprevisión en principio no es renunciable. Excepción; 
Cuando las partes lo pactan en relación a determinados aspectos del contrato, fundado en que 
ese hecho deja de ser imprevisible para las partes. 
 
Fundamentos del límite a la autonomía de la voluntad 
- Lesión, 
- Imprevisión, 
- Abuso del derecho. 
 
Causa de los contratos 
La finalidad que tuvieron las partes al contratar. 
Teoría de la frustración del fin del contrato 
Cuando las partes al momento de contratar tuvieron en mira una finalidad específica, y la 
misma se frusta. Se puede alegar esta teoría. 
 
Objeto de los contratos (1167 - 953) 
Son los bienes y servicios que tienen que ver con el contrato, el aspecto material del contrato. 
1167, “Lo dispuesto respecto del objeto de los actos jurídicos rige para los contratos” 
 
 
953, objeto de los actos jurídicos (requisitos); 
- Debe ser posible, material y jurídicamente(ej. hipotecar un vehículo). 
- Deben ser cosas que estén en el comercio (no se pueden enajenar, pero pueden llegar a 
darse en concesión) 
- Debe ser conforme a las leyes, no estar prohibido específicamente. 
- Debe ser determinado o determinable. 
- Debe poseer, en materia de contratos, un contenido patrimonial. 
- Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres. 
- No debe perjudicar a terceros (se refiere a las situaciones de fraude o simulación) 
Los actos jurídicos (contratos en este caso) que no sean conformes a esta disposición, son nulos 
como si no tuvieran objeto. 
1168, todo tipo de prestación puede ser objeto de un contrato (dar, hacer, no hacer) 
1169, completa la definición de contrato del art. 1137, agregando el aspecto patrimonial del 
mismo. 
(casos especiales) 
Determinación 
1170; las cosas objeto de los contratos deben ser determinadas en cuanto a su especie, 
aunque no lo sean en cantidad, con tal de que esta pueda luego determinarse; 1171, la 
cantidad es determinable cuando se deja al arbitrio de un tercero, pero si este no pudiere, no 
quisiere o no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por si o por medio de peritos. 
Cosas inexistentes o futuras 
1172; si se contrata sobre cosas inexistentes como si fueran existentes, el que las prometió 
debe indemnizar a la otra parte por la nulidad del contrato. =/= a la contratación sobre una 
cosa futura. 
1173; cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura,este queda sin efecto si la cosa no 
llegare a existir. 
Cosas litigiosas, embargadas o gravadas objeto del contrato 
1174; Las cosas litigiosas, embargadas o gravadas pueden formar parte del objeto del contrato. 
1179; pero si la parte que contrata sobre estas cosas, oculto la carga que pesaba sobre la 
misma, responderá por los perjuicios que sufra la otra parte(si es adquirente de buena fe). 
La herencia futura como objeto del contrato 
1175; no puede ser objeto de los contratos las herencias y los legados futuros, aún cuando se 
celebren con el consentimiento del futuro causante. Fundamento; proteger el derecho a la 
vida. 
1176; el contrato hecho simultáneamente sobre bienes presentes, y sobre bienes futuros que 
dependen de una sucesión no abierta, son nulos en su totalidad, cuando hay un solo precio 
para ambos (presentes y futuros), salvo que se acepte que el precio total recaiga sobre los 
bienes presentes. 
Cosas ajenas como objeto de los contratos x 
1177; Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos (ej. subalquiler). 
- Si quién promete entregar una cosa ajena, no garantizó el éxito de la operación, solo estará 
obligado a emplear los medios necesarios para que la operación se realice(no es responsable si 
no se cumple). Si garantizo el éxito de la operación, la cual no se cumple es responsable y 
deberá indemnizar. 
- Si quién promete entregar una cosa ajena, tuvo culpa en que la cosa no se entregue, deberá 
indemnizar. 
1178; Quién contrata sobre una cosa ajena como si fuese propia, si no hace la tradición, 
incurre en delito de estelionato, debiendo indemnizar. Si hace la tradición, responde por la 
garantía de evicción. 
 
La forma de los contratos 
- En sentido amplio, es la manera de exteriorizar la voluntad. 
 
 
- En sentido estricto, es el conjunto de prescripciones que establece la ley para la validez del 
contrato (973). 
El principio general establece la libertad de formas. 
Clasificación de la forma de los contratos: 
- No formales, son aquellos en los que las partes le pueden dar la forma que crean mas 
conveniente. 
- Formales, aquellos a los que la ley les exige determinadas formalidades, pueden ser; 
- Solemnes (ad solemnitatem) absolutos, aquellos en los que la forma exigida por ley es 
requisito para su validez, el incumplimiento de la misma acarrea la nulidad del acto. Ej. donación 
de bienes inmuebles, prestaciones periódicas vitalicias gratuitas; deben ser hechas por escritura 
pública. 
- Solemnes (ad solemnitatem) Relativos, aquellos en los que; si no se cumple con la forma que 
exige la ley, no se anula el contrato, sino que otorgan la posibilidad de aplicar la “teoría de la 
conversión del negocio jurídico”. Ej una compraventa celebrada por instrumento privado es nula, 
pero el instrumento sirve como medio de prueba mediante el cual el comprador tiene derecho a 
exigir la celebración del acto bajo escritura pública (1184, 1185). 
- No solemnes (ad probationen); a los que la ley exige determinadas formalidades para su 
prueba (no para su validez, valen cualquiera sea su forma). Es decir no van a poder ser 
acreditados en proceso judicial, si no se cumple con la forma que prescribe la ley. Ej. La fianza 
puede contratarse en cualquier forma; verbalmente, por escritura pública o privada, pero si 
fuese negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito. 
 
Ejemplos de contratos solemnes relativos1 (1184) X 
Deben ser hechos por escritura pública, con excepción de los celebrados en subasta pública; 
1- Los contratos que tienen por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad o 
usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales 
sobre inmuebles de otro, 
2- Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento 
privado presentado al juez de la sucesión, 
3- Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones, 
4- Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote, 
5- Toda constitución de renta vitalicia, 
6- La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, 
7- Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para 
administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba 
redactarse en escritura pública, 
8- Las transacciones sobre bienes inmuebles, 
9- La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública, 
10- Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública, 
11- Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos 
parciales, de intereses, canon o alquileres. 
1 Fue reformado, anteriormente establecía la nulidad por lo tanto eran solemnes absolutos. 
 
Conversión del negocio jurídico (1185) x 
 En aquellos contratos en los que la ley exige instrumentación por escritura pública, y 
las partes lo hubieran otorgado de otra forma, el contrato no se considerará inválido, sino que 
va a subsistir como un contrato a partir del cual las partes se obligan a realizar en un momento 
posterior la escritura pública. 
Ej. boleto de compraventa en materia de inmuebles. Para una teoría el boleto de 
compraventa es el contrato definitivo, para otra teoría es un contrato en virtud del cual las 
partes se obligan a escriturar. 
 La obligación de escriturar x 
 
 
1187, la obligación de escriturar sera juzgada como una obligación de hacer, si una de las 
partes se resiste a escriturar, la otra puede optar por; 
 - reclamar el pago de una indemnización (1187) 
- reclamar judicialmente que la escritura sea otorgada por un juez en su nombre (x 
plenario fundado en el art. 505, inc. 2) 
 
Prueba de los contratos x 
- Medios de prueba; están legislados por los códigos de fondo. ej. testigos. 
- Modos de prueba; están legislados por los códigos de procedimiento. ej. prueba testimonial, 
prueba documental, prueba confesional, etc. 
Enumeración(enunciativa) de los medios de prueba (1190) 
- Instrumentos públicos, son los otorgados por un oficial público, ej. escritura pública, 
telegrama, carta documento, acta de expediente, etc. 
La ley presume que tanto el documento como su contenido son auténticos, salvo prueba en 
contrario. Su fuerza probatoria puede ser destruida por acción de falsedad. Ej. escritura 
pública, telegrama, carta documento, acta de expediente, etc. Si se ofrece una carta 
documento, se debe establecer supletoriamente el oficio al correo, para el caso de 
desconocimiento. 
- Instrumentos particulares, firmados o no firmados. 
- Firmados, es el instrumento privado: aquel otorgado por las partes que integran el contrato, 
sin intervención del oficial público, y que cumple con los requisitos de firma y doble ejemplar. Ej. 
boleto de compra venta. 
 Los instrumentos privados, a diferencia de los públicos, deben ser probados, para lo cual es 
necesario que la otra parte reconozca su firma. Es conveniente certificar la firma(evitando el 
debate de la autoría). Si se entra en juicio, y la parte o el perito reconoce la firma, queda 
confirmada la autenticidad del documento y su contenido, el mismo será válido entre las partes. 
Para el caso de desconocimiento es conveniente pedir supletoriamente la prueba pericial 
caligráfica. 
Para su oposición a terceros es requisito que posea fecha cierta, ya sea mediante; su exhibición 
en juicio, su transcripción en un registro público, fallecimiento de quien lo firmó, etc. 
- No firmados , aquellos que no tienen la firma de las partes pero acreditan la existencia del 
contrato, ej. tickets, boletos, entradas, fax, fotos, filmaciones, resúmenes, etc. 
- Confesión de partes, judicial o extrajudicial: Es el reconocimiento de una de las partes de un 
acto propio, desfavorable para el y favorable para la contraparte. No crea el hecho, lo 
reconoce. A confesión de partes, relevo de pruebas. 
- Judicial: la que tiene lugar dentro del proceso. Puede ser expresa o ficta, la cual se produce en 
caso de incomparecencia. 
- Extrajudicial:es la realizada por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o quien la 
represente. Hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios que determina la ley. 
- Juramento judicial, se sometía la decisión del pleito al juramento de las partes, cayo en 
desuso 
- Presunciones legales o judiciales, dan por admitida la realidad de los hechos antes de 
cualquier demostración. Pueden ser: 
 - Iure et de iure; las que excluyen la carga de la prueba. 
 - Iuris tantum; las que modifican la carga ordinaria de la prueba. 
 - Judiciales, las que quedan supeditadas a la convicción del juez. 
- Por testigos, es la percepción sensorial de los hechos por personas ajenas al proceso. 
- Otros medios de prueba; libros contables (si no están en debida forma es una presunción en 
contra), informes, pericias, pericias previas, fotos, fotocopia certificada, libros de los 
corredores, cartas (no acreditan contenido), cartas entre las partes, carta documento (acredita 
contenido), e-mail (certificado por escribano), reconocimiento judicial, fax cuando existan dos 
escribanos, etc. 
 
 
 
Prueba de los contratos formales ad probationem (1191) x 
En principio los contratos que requieren de una forma determinada por ley para la prueba (ad 
probationem), no se juzgarán probados si no cumplen con la forma prescripta. Ej. La fianza 
puede contratarse en cualquier forma; verbalmente, por escritura pública o privada, pero si 
fuese negada en juicio, solo podrá ser probada por escrito. 
Excepciones(3): 
- Cuando sea imposible obtener la forma prevista por la ley, debido a: caso de depósito 
necesario, incidentes imprevistos que impiden celebrar el contrato por escrito (ej. médico que 
debe operar de urgencia). (ej. guerra, inundación, etc). 
- Cuando exista principio de prueba por escrito, es decir, un documento emanado del otro 
contratante, de su causante o de parte interesada, que sin ser el que instrumenta el contrato, 
acredita la existencia del contrato. Ej. en la locación, el recibo. 
- Cuando exista principio de ejecución, cuando las partes comienzan a cumplir obligaciones 
que tienen que ver con el contrato, aunque no se instrumente por la forma que prescribe la ley. 
Ej. firma de boleto, designación de escribano, entrega de la posesión, etc. 
 
1193; los contratos que tienen por objeto una suma de x cantidad de pesos, deben hacerse por 
escrito y no pueden ser probados por escrito. El monto esta desactualizado, si se aplicara, 
todos los contratos deberían instrumentarse por escrito. No se aplica, pero mientras mayor 
sea el monto es mejor instr. por escrito. 
Instrumento privado que modifica un instrumento público (1194) 
El instrumento privado que altera lo que establece un instrumento público, no genera efectos 
contra terceros (ya que el instrumento público es el que da publicidad), solo produce efecto 
entre las partes. 
 
Interpretación de los contratos 
Consiste en establecer el sentido y alcance de las cláusulas del contrato, es decir, en 
desentrañar la voluntad de las partes al contratar. 
Se hace necesario interpretar ante la ambigüedad o vaguedad (falta de precisión) de los 
términos utilizados en el contrato. La corte suprema ha establecido que no procede la 
interpretación de los contratos cuando las palabras son claras y conforme a los requisitos 
legales respectivos. 
Interpretación de la ley =/= interpretación de los contratos (solo se aplican algunos principios). 
Reglas para la interpretación de los contratos x 
- La buena fe es el principio fundamental para la interpretación contractual (art. 1198). Tiene 
que ver con el obrar con lealtad, honestidad, con la confianza en el comportamiento correcto 
de la otra parte. 
Reglas del código de comercio 
Interpretación filológica (por la expresión literal) (art. 217, C.Com). 
- Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el 
uso general, aunque el obligado sostenga que las ha entendido de otro modo. Primero debe 
atenerse a la voluntad declarada (x seguridad jurídica) y en algunos supuestos se puede 
indagar en los que pretendieron las partes(voluntad real). Los usos y costumbres del lugar de 
ejecución del contrato, prevalecen sobre cualquier significación que se pretenda dar a las 
palabras. 
Interpretación subjetiva (por la intención común) (art. 218, inc.1) 
- Habiendo ambigüedad en las palabras, hay que atenerse a la intención común de las partes, 
mas que al sentido literal de los términos. Se llega a la “intención común” mediante el análisis 
del comportamiento de las partes; antes, durante y con posterioridad a la celebración del 
contrato. 
Interpretación contextual (art. 218, inc.2) 
 
 
- Cuando las cláusulas sean equivocas o ambiguas deben interpretarse de una manera 
armónica con el resto de las cláusulas del contrato, es decir, debe deducirse su significado 
acorde al resto del contrato (contextual). 
Principio de conservación del contrato (218, 3ro) 
- Cuando las cláusulas de un contrato sean opuestas, de modo que una signifique la extinción 
del contrato y la otra la validez, debe prevalecer aquella que mantiene la validez del mismo. 
Cuando dos cláusulas sean ambiguas entre si, el juez debe tomarse el sentido que favorezca a 
la naturaleza del contrato y a las reglas de equidad. 
Usos y costumbres del lugar de ejecución (218, 6to) 
- Los usos y costumbres del lugar de ejecución del contrato, prevalecen sobre cualquier 
significación que se pretenda dar a las palabras. 
Interpretación a favor del deudor 
- En los casos de duda, cuando no pueda establecerse una solución por estas reglas, las 
cláusulas ambiguas serán interpretadas en favor del deudor. 
 
Integración de los contratos 
Consiste en completar lo que las partes no pusieron en el contrato; 
-por negligencia, 
-por indeterminación (por algún motivo en particular) 
-por nulidad parcial del contrato (de una/s cláusula/s) 
Parámetros que va a tomar el juez para integrar el contrato 
 - Las normas imperativas aplicables al caso (ej. por renuncia a la lesión, integración del 
instituto) 
 - Las normas supletorias aplicables al caso (ej. seña, evicción, etc) 
 - Usos y costumbres para el caso en particular. 
Calificación de los contratos 
Consiste en la determinación precisa del tipo de contrato celebrado por las partes, ya sea por 
desconocimiento o por simulación. 
 
EFECTOS DE LOS CONTRATOS 
Efecto entre las partes (relativo) 
“En principio los contratos solo producen efectos entre las partes, no puede perjudicar a 
terceros” (art. 1195, análogo al art 503 en materia de obligaciones). 
Efectos en relación a los sucesores 
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores 
universales (1195) 
- Herederos = sucesor universal (son aquellos que reciben una universalidad de bienes). 
- Se transmiten los activos y los pasivos hasta el beneficio de inventario, salvo que se pacte lo 
contrario. 
- Las obligaciones inherentes a la persona no se transmiten por sucesión. 
- Se puede prohibir expresamente que las obligaciones que nacen del contrato se cedan a 
terceros. 
Efectos con relación a terceros 
“En principio los contratos no pueden afectar a terceros” según el artículo 1195 y agrega el 
1199 que: los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, salvo; 
Excepciones (pueden afectar a terceros) 
- Los contratos en beneficio de un tercero; cuando las partes estipula un beneficio en favor de 
un tercero, el contrato valdrá si se acepto y se hizo saber a la parte obligada, antes de su 
revocación por . (ej. seguro de vida, de renta vitalicia, donación con cargo) 
- Los contratos que obligan a terceros; si una de las partes contrata a nombre de un tercero: - 
Con su autorización, el contrato será valido. - Sin su autorización, el contrato es nulo, salvo que 
el tercero lo ratificase expresamente o cumpliere con el contrato. 
 
 
- Contrato a cargo de un tercero (promesa de hecho ajeno), si el tercero se negare a cumplir el 
contrato, quiénse obligo en su nombre debe indemnizar. 
- Contratos conexos, ej. en materia protección del consumidor, frente a una falla de la cosa, la 
ley extiende la responsabilidad a todos los implicados en la cadena de distribución. 
 
Efectos de los contratos bilaterales 
- Excepción de incumplimiento contractual (1201) x 
En los contratos bilaterales una parte no podrá demandar el cumplimiento, si no probase 
haberlo cumplido primero u ofreciese cumplirlo primero, o que su obligación es a plazo. 
(análogo al artículo 510 en materia de obligaciones). Es decir, es una excepción dilatoria1 de 
fondo2, que no niega el derecho de la otra parte sino que busca postergar el cumplimiento en 
el tiempo. 
Fundamento: Se funda en que las obligaciones que nacen juntas, se mantienen así hasta la 
etapa de cumplimiento del contrato. 
Naturaleza jurídica (2 teorías) 
- Es un requisito para la acción, se funda en la interpretación literal del artículo 1201, en 
cuanto establece que no se puede exigir el cumplimiento sin antes haber cumplido. No es 
aceptada. 
- Es una excepción de incumplimiento, es una excepción dilatoria1 de fondo2, que no niega el 
derecho de la otra parte sino que busca postergar el cumplimiento en el tiempo. Es una 
excepción dilatoria de fondo, por ello se resuelve en la sentencia y no antes. 
1(no niega el derecho de la otra parte) 
1(esta regulada en un código de fondo) 
Requisitos (para aplicar la excepción) 
- Debe tratarse de un contrato bilateral 
- Que el incumplimiento sea grave, haber recaído sobre alguna de las obligaciones principales 
del contrato 
- Que quién lo plantea no haya ocasionado con su propia conducta el incumplimiento de la 
otra parte. 
Efectos 
- El juez puede hacer lugar a quien interpone la excepción y rechazar la demanda, en cuyo caso 
“no se extingue el contrato, sino que posterga su ejecución en el tiempo”. 
- El juez puede también, condenar a quien fue demandado por incumplimiento, pero 
previamente obligar a cumplir a quien demando sin haber cumplido. 
- La interposición de la excepción invierte la carga de la prueba (no se invierte si se 
reconviene). 
- Excepción de incumplimiento parcial 
A diferencia de la excepción de incumplimiento total, recae sobre una obligación accesoria o 
un defecto de calidad de la cosa. Se cumple con el contrato pero de una manera incompleta o 
defectuosa. 
Quién manifieste la excepción de incumplimiento parcial va a cargar con la prueba de que la 
otra parte cumplió de manera incompleta. 
 
- Pacto comisorio (1203, 1204) x 
Es la facultad que tiene la parte cumplidora de resolver el contrato ante el incumplimiento de la 
otra (1203). 
Naturaleza jurídica 
Es un efecto de los contratos unilaterales y bilaterales celebrados a título oneroso. 
Tipos (formas de ejercer la facultad resolutoria) 
 - Pacto comisorio implícito, el que existe aunque las partes no digan nada (1204) 
 No ejecutada la prestación, la parte cumplidora podrá intimar a la deudora a cumplir en un 
plazo no menor de 15 días. En la intimación, que debe ser hecha por medio fehaciente, 
 
 
haciendo reserva de los daños y perjuicios derivados de la demora, bajo apercibimiento de 
resolución del contrato. Si transcurrido los 15 días, no se cumple con la prestación, el contrato 
quedará resuelto, desde la notificación, pudiendo la parte cumplidora solicitar el resarcimiento 
por daños y perjuicios producidos. Es conveniente mandar otra carta documento. 
 Si la parte cumplidora, no le interesa el cumplimiento y no quiere otorgar los 15 días para el 
cumplimiento de la prestación, se puede iniciar una demanda por resolución judicial del 
contrato, la resolución opera desde el momento de presentación de la demanda. . 
 Procede ante incumplimientos graves. 
 Ámbito de aplicación, contratos bilaterales onerosos 
 - Pacto comisorio expreso, el que las partes incorporan al contrato expresamente 
(1203). 
 En el pacto comisorio expreso, el contrato queda resuelto desde que la parte interesada 
comunica a la incumplidora y esta queda notificada, por medio fehaciente, la voluntad de 
resolver. 
 Es conveniente hacer un detalle de las causales que pueden dar lugar a la facultad de ejercer el 
pacto comisorio, de otra forma se debe entrar en el debate si se trata de incumplimiento grave 
o no. 
 Deben reclamarse los daños y perjuicios producidos y los que se están 
produciendo. 
 Procede ante incumplimientos graves. 
 Ámbito de aplicación, contratos unilaterales y bilaterales onerosos. 
Elementos comunes a ambos tipos de pacto comisorio 
- La resolución tiene efecto retroactivo, vuelve las cosas al estado anterior a la celebración del 
contrato, desde que la otra parte es notificada, en la demanda judicial a partir de que se 
interpone demanda. 
- En los contratos en que se hubiese cumplido con parte de las prestaciones, las que se hayan 
cumplido quedarán firmes y producirán los efectos correspondientes, las que no se cumplieron 
quedarán resueltas. 
Jus variandi 
La parte que ha cumplido puede optar entre: - pedir el cumplimiento del contrato o 
 - pedir la resolución del contrato; 
Si opta por el cumplimiento, puede luego optar por la resolución. 
Si pidió la resolución no podrá luego pedir el cumplimiento. 
Puede iniciarse demanda para el cumplimiento y subsidiariamente, para el caso de que la otra 
parte no cumpla, que quede resuelto en contrato. 
 
Seña 
Es la entrega de una cosa, que sirve para asegurar el contrato o el cumplimiento del contrato. 
La reserva a diferencia de la seña, es una oferta en firme. 
Naturaleza jurídica: es un elemento accidental de los contratos bilaterales. 
Tipos (doble regulación, civil y comercial) 
- Penitencial, es la que permite el arrepentimiento de las partes, debilitando el vínculo 
contractual (art. 1202, código civil) 
Funcionamiento: 
 - Si se arrepiente quién la dio la pierde, 
 - si se arrepiente quién la recibió, debe restituir lo que recibió mas otro tanto (el 
doble). 
 Si se deja una cosa como seña que no sea dinero, primero debería tasarse. 
Si lo que se deja como seña es de la misma especie que lo que hay que entregar, se toma a 
cuenta del precio. 
Arrepentimiento 
 
 
- El arrepentimiento de la seña debe ser llevado a cabo por medio fehaciente, de forma clara y 
precisa. 
 ¿Hasta cuando pueden arrepentirse las partes? 
 - Hasta el vencimiento del plazo de tiempo que hayan fijado las partes, si no se fijo 
plazo; 
 - Hasta que se una de las partes incurra en mora 
- Hasta que exista principio de ejecución del contrato (cuando las partes comienzan a 
cumplir con las obligaciones principales del contrato). 
 Cláusula en concepto de seña y a cuenta de precio 
Se interpreta que la cláusula tiene una doble función: 1) Como seña, hasta el plazo pactado, la 
constitución en mora o el principio de ejecución y luego 2) a cuenta de precio. 
 Cláusula en concepto de seña, a cuenta de precio y principio de ejecución 
Con esta cláusula se pierde la posibilidad de arrepentirse. 
- Confirmatoria, no permite el arrepentimiento, salvo que se hubiese pactado de otra manera. 
Fortifica el vínculo contractual (art. 475, código comercial). 
 
Efectos propios de los contratos onerosos 
Evicción 
Concepto. Es la turbación, privación o pérdida que sufre el adquirente en el derecho que se le 
ha transmitido a titulo oneroso. Etimológicamente; vencido en juicio. 
Garantía de evicción 
Es una garantía implícita en los contratos onerosos por la cual, quién transmite un derecho 
(real, personal o intelectual), responde por la inexistencia de tal derecho o por la existencia de 
restricciones o cargas que lo limitan. Es un elemento natural de los contratos. 
Ámbito de aplicación 
Contratos celebrados a título oneroso, en las donaciones gratuitas de mala fe, y donaciones 
con cargo cuando se pacta expresamente la responsabilidad. 
Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad 
- Debe haber una privación o turbación del derecho (ej. inmueble hipotecado), sin embargo 
esta turbación puede no generar responsabilidadcuando (excepciones); 
 - proceda de la ley, 
 - fuese establecida de una manera aparente por el hecho del hombre 
(servidumbre) 
 - sea conocida su existencia al tiempo de la transmisión. 
- Que la turbación tenga una causa anterior o contemporánea, es decir, que el vendedor 
responde por evicción si la causa de la turbación es anterior o contemporánea a la adquisición 
pero no si es posterior. 
- Que haya sentencia judicial sobre la existencia de la turbación. 
Acción por evicción 
- Tienen legitimación activa, el adquirente y sus sucesores (universales o particulares). 
- Tienen legitimación pasiva, el enajenante. 
Obligaciones del enajenante 
- No turbar al adquirente (obligación de no hacer) 
- Defensa en juicio; 
- Debe defender en juicio la legitimidad del título y de la transmisión, si es citado por el 
adquirente cuando fuese turbado en su derecho. 
 - En caso de enajenaciones sucesivas, puede citar a cualquiera de los 
enajenantes. 
 - La falta de citación del enajenante hace cesar su responsabilidad. 
- Indemnizar los daños y perjuicios resultantes de la evicción consumada. 
Cese de la responsabilidad por evicción 
- Conocimiento previo de la evicción por el adquirente 
 
 
- Falta de citación del enajenante 
- Allanamiento a la demanda por el adquirente. 
- Omisión de defensas, por dolo o negligencia del adquirente. 
- Sometimiento a árbitros por voluntad del adquirente, sin consentimiento del enajenante. 
Efectos de la exclusión de la responsabilidad (modificación de la garantía) 
Cuando se pacta la exclusión de la responsabilidad en el contrato; 
1- la cláusula será nula si el enajenante actuó de mala fe (sabiendo que había alguien con un 
mejor derecho) 
2- la exclusión en principio solo exime el pago de daños, pero no la devolución del precio, 
salvo; 
 - que se pacte expresamente que no debía devolverse el precio 
 - que la transmisión haya sido a “riesgo del adquirente”, en cuyo caso el 
contrato es aleatorio. 
 
Vicios redhibitorios 
Concepto. Son los defectos ocultos en la cosa (adquirida a título oneroso), existentes al tiempo 
de la adquisición, que de haber sido conocidos por el adquirente, no habría adquirido la cosa o 
hubiera dado menos por ella. 
Ámbito de aplicación 
Los contratos onerosos. 
Requisitos para que el defecto sea considerado vicio redhibitorio 
- Que el vicio sea grave, de modo que la cosa no cumpla el destino para el cual fue adquirida. 
- Que el vicio sea oculto, es oculto cuando no se puede advertir a pesar de haber actuado con 
diligencia. 
- Que el vicio sea anterior a la venta o contemporáneo a la misma. 
Efectos 
Dan origen a dos acciones; 
- La acción redhibitoria; la cual tiene por fin dejar sin efecto al contrato, restituyendose las 
partes lo recibido. 
- El enajenante devuelve el precio, mas los intereses y gastos, y si es de mala fe, debe pagar 
además los daños y perjuicios. 
 - El adquirente devuelve la cosa con los frutos que haya producido. 
- La acción estimatoria o quanti minoris; la cual tiene por fin la reducción del precio pagado 
por la cosa, en compensación por el vicio de la misma. El monto de la rebaja pueden acordarlo 
las partes, en caso contrario lo determinara el juez mediante la prueba pericial 
correspondiente. 
Opción 
Si el defecto es grave, el adquirente puede optar entre la acción estimatoria o redhibitoria, 
intentada una, no se puede pedir la otra. 
 Prescripción, a los 2 años (4030) 
Modificación de la responsabilidad 
Las partes pueden ampliar, reducir o renunciar a su responsabilidad por los vicios 
redhibitorios, siempre que no haya mala fe del enajenante. 
 - La renuncia puede ser expresa o tácita 
- La restricción, tiene lugar cuando las partes establecen la garantía en relación a determinadas 
partes de la cosa. 
 La renuncia o la restricción son nulas cuando el vendedor conocía el vicio y no lo 
declaró. 
 - La ampliación, tiene lugar cuando las partes agravan las obligaciones que surgen de la 
garantía(2167) 
Cesación de la garantía 
- Si el comprador conocía el vicio, o debía conocerlo por su profesión u oficio, 
 
 
- Si el adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante. 
- Si la cosa fuese adquirida en remate o adjudicación judicial.

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