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CONTRATOS APUNTE COMPLETO

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CONTRATOS
BOLILLA 1:
a) Contrato:
Definición: Según el artículo 957 del CCyC, el contrato es un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Según borda, esta definición dada por el código civil y comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:
1. El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial
2. Recepta un contenido amplio del contrato, ya que abarca la creación de la relación jurídica y también diferentes circunstancias que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes pueden introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del acuerdo de voluntades.
El Código de Vélez establecía en su art 1137 que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
Naturaleza Jurídica: Por un lado, se puede afirmar que el contrato tiene la naturaleza de acto o negocio jurídico (El art. 259 del CCyC define al acto jurídico como a aquel acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El contrato, como acto o negocio jurídico, presenta las siguientes notas distintivas: 
· Es bilateral: requiere el acuerdo de dos o más voluntades para su perfeccionamiento;
· Entre vivos: se celebra para producir efectos en vida de los contratantes;
· Patrimonial: ya que genera obligaciones cuyas prestaciones deben ser susceptibles de valoración económica; 
· y además es causado: la causa fin es un elemento estructural.
La doctrina, al interpretar el alcance de los contratos, se ha dividido en tres grandes direcciones:
· Tesis amplia: Esta posición entiende que, mediante el contrato, es posible crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. En otras palabras, entiende por contrato al acto jurídico bilateral y patrimonial
· Tesis restrictiva: Esta posición considera que el contrato solo tiene aptitud para crear obligaciones.
· Tesis intermedia: Según esta posición, el contrato no sólo puede crear, sino también modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros derechos patrimoniales, como los reales o intelectuales.
Función económica e importancia del contrato: En el ámbito de un sistema económico capitalista, que existe en la mayor parte del mundo, dentro de la economía de mercado, el contrato es el instrumento adecuado para el intercambio de bienes y servicios, por su carácter de primordial fuente de obligaciones. De este modo, el contrato sirve como instrumento para satisfacer necesidades humanos, cualesquiera que sean ellas. 
Si bien la enorme proyección económica del contrato está condicionada, en buena medida, al mantenimiento de la propiedad privada y de la organización económica que se asienta sobre ella, el contrato tiene lugar aun dentro de un régimen socialista: Existen los contratos concluidos entre empresas del Estado para la ejecución de planes económicos, y también los contratos celebrados entre los particulares o entre un particular y un negocio del Estado, teniendo por objeto bienes de consumo.
Convención, convención jurídica y contrato:
Cód. Civil en 1869 se discutió si cabria hacer una distinción entre la mera convención jurídica y el contrato. Algunos autores sostenían que solo eran contratos aquellos actos jurídicos que tenían por finalidad inmediata crear (o modificar) relaciones jurídicas. No lo serian y según esta forma de encarar el tema merecían la calificación de convenciones, los actos jurídicos cuya finalidad inmediata es extinguir la relación jurídica, tales como la transacción, la compensación voluntaria, el pago por subrogación convencional o la dación en pago (llamado por el código derogado como entrega de bienes). 
El CCyC en el art 957 establece que contratos no son solo los actos jurídicos que tienen por finalidad inmediata crear relaciones jurídicas patrimoniales de cualquier índole sino también aquellos que persiguen su regulación, modificación, transferencia o extinción. 
Convención: se entiende que es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, por ej acordar para jugar al futbol.
Convención jurídica: se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, por ej ponerse de acuerdo en cómo se ejercerá la responsabilidad parental.
El contrato dentro de la teoría de los hechos y actos jurídicos: El contrato es un acto jurídico (acto jurídico: acto voluntario licito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El contrato es un acto jurídico con estas características específicas: Bilateral, acto entre vivos y de naturaleza patrimonial
Tutela constitucional: en el tema contractual, los tratados de derechos humanos más relevantes son:
· La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): proclama la necesidad de que los estados partes procuren lograr progresivamente la efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, contenidas en la carta de la organización de los estados americanos;
· La Declaración Universal de Derechos Humanos: proclama que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.
Estos tratados, entre otros, tienen particular relevancia para el derecho de los contratos. Es que si entre los objetivos se encuentra el desarrollo económico de las personas, una de las vías para lograrlo sea el contrato, que resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios.
En la XIII Jornada Nacional de Derecho Civil (1991) concluyeron que el contrato como instrumento para satisfacción de las necesidades del hombre debe conciliar la utilidad con la justicia, el provecho con el intercambio equilibrado. Con otras palabras, el contrato no puede contradecir las pautas fijadas por la CN y los tratados de DDHH en los que la República sea parte, y su interpretación debe respetar el orden normativo que ella impone.
Orden público en los contratos 
Se erige como un límite a la autonomía de la voluntad, que no puede avanzar pos sobre este valladar impuesto por la ley. 
Se distingue en la doctrina 3 tipos de orden público económico:
1. Orden público de dirección: dentro del cual los poderes públicos se proponen realizar ciertos objetivos economómicos
2. Orden público de protección: tiende a resguardar a una de las partes, y particularmente el equilibrio de las partes
3. Orden público de coordinación: mediante el cual el Estado cumple una función de arbitraje imprescindible en la economía de mercado. 
Distinción de la ley, el acto administrativo, la sentencia y la convención colectiva.
1. Con la ley: punto de contacto,ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas.
Diferencias: la ley es una regla general a la cual todas las personas están sometidas, se establece en vista de un interés general o colectivo; el contrato es una regla solo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. La ley no necesita prueba y difiere del contrato en sus efectos y vigencia
2. Con el acto administrativo: los actos administrativos son emanados de un órgano adm en el cumplimiento de sus funciones, tienen distintos tipos de naturaleza jurídica y, en principio, no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hayan actos adm de naturaleza contractual. Los actos adm (normalmente) tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la constitución.
Si se trata de actos adm de naturaleza contractual, hay que distinguirentre aquellos en los cuales el estado actúa como poder público y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En primer caso, estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el estado mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en cualquier momento puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, cuando el estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, que lo que no esté regulado específicamente, se aplicaran las normas de derecho común. 
3. Con la sentencia: tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: 
a) El contrato es un acuerdo de dos o más personas; la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, es un acto unilateral.
b) El contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o más personas, la sentencia da la solución a las divergencias nacidas de ese contrato
c) La sentencia tiene ejecutoriedad, puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza pública; el contrato carece de ella, para que tenga ejecutoriedad es preciso que previamente los derechos que surgen de el hayan sido reconocidos por una sentencia
d) La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente tiene como objeto el que sea susceptible de valoración económica.
4. Convención colectiva: es una forma de contrato normativo que vincula a las asociaciones profesionales de empleadores con las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, y rige respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría de que se trate.
b) Los contratos en el código civil: Contratos paritarios, contratos celebrados por adhesión a las clausulas generales predispuestas, contrato de consumo.
Contratos paritarios: es la forma clásica del contrato, aquella que supone una deliberación y discusión de sus clausulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir. 
Todavía existen y normalmente son contratos entre empresas, absorbiendo la casi totalidad de la realidad contractual los contratos entre desiguales. 
Contratos celebrados por adhesión a las clausulas generales predispuestas: es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones (denominada parte predisponente) mientras que la otra solo tiene la alternativa de rechazar o consentir (denominada parte adherente). Es el caso de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etc.; este solo puede adquirir o no el boleto. La mayor parte de la doctrina concuerda en que si bien una parte es quien decide todo, la aceptación por parte de la otra, configura el acuerdo de voluntades.
Naturaleza jurídica: 
· Tesis normativa: sostiene que se trata de figuras absorbidas por la normativa imperativa que las rige, siendo de obligatoriedad indisctubile su incorporación al contenido del contrato, supliendo la ley lagunas enteras del tráfico marcantil, lo que las asemeja a una ley. Ej: contrato de seguro, la ley vigente suministra el contenido uniforme de cada riesgo posible, no pudiendo las partes apartarse de ella.
· Tesis contractualista: sostiene que el hecho de las condiciones generales hayan sido creadas por una sola de las partes no excluye su carácter contractual, siendo la adhesión una aceptación que perfecciona el consentimiento, generado voluntaria y libremente. 
Contrato de consumo: El CCyC lo define en su art 1093 “contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”.
Agrega el código en su siguiente artículo que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
Lorenzetti destaca como nota característica subjetiva del contrato de consumo la existencia de una finalidad, el consumo final.
Contratos conexos: Art. 1073: “hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”.
La conexidad entre contratos puede ser unilateral o bilateral; también puede ser necesaria, cuando surge de la naturaleza de los contratos unidos; voluntaria, cuando es producto del ejercicio de la autonomía de las partes; genética, cuando el vínculo entre los negocios existe desde el momento de la celebración; y funcional, cuando la ligaz
Interpretación: art. 1074 “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medios de los otros. Atribuyéndole el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.”
Efectos: art 1075 “según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede poner las excepciones de incumplimiento, total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conversación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica social.”
Ej: en el negocio de tarjeta de crédito se advierte que existe un negocio único y una finalidad económico-social compartidad, pero hay pluralidad de relaciones contractuales. Hay un contrato principal entre la empresa emisora y el titular de la tarjeta, que habilita a este a usarla; el que une a la empresa emisora con los comercios adheridos; el que se celebra entre el comercio adherido y el titular de la tarjeta cuando este realiza la compra; y el que se celebra entre la empresa emisora y alguna entidad financiera o bancaria que la respalde.
Hípercentros de consumo
Caso de un shopping center: Es una especie de ciudad ideal, se puede caminar con seguridad, todo esta limpio, ordenado, el aire es climatizado. El shopping es una fabrica de personas término medio. La concepción del shopping como ciudad y la igualdad de los transeúntes en base a un consumo basado en grandes simbolos es la clave del éxito que ha tenido esta forma de comercialización. 
Hay una planificación de costos, ya que de la misma manera en que la ciudad necesita servicios públicos para los ciudadanos, el shopping requiere de servicios para su funcionamiento, y la empresa trata de conseguirlos al menor costo posible, invocando el volumen que necesita y solicitando rebajas a sus proveedores. También pone normas de conducta en el uso por parte de los locatarios y los transeúntes.
Toda esta planificación esta traducida en el reglamento interno que resulta de aplicación obligatoria a todos los locatarios, y en unas normas generales de urbanización, aplicables a los transeúntes.
El shopping como centro de distribución: Se ha indicado que en un shopping se produce un tráfico de entre 200.000 y 1.000.000 de personas mensuales. Este es el aspecto comercial buscado: una circulación masiva de personas. Donde hay mucha gente, hay consumo. Se trata de romper la relación de necesidad y demanda, para instaurar un nexo entre la oferta y el consumo.
En este sentido, las ventajas del sistema son notables, todos los servicios interactúan entre si, produciendo un proceso de retroalimentación para el consumo: si una va al cine, a almorzar o a jugar, consume una bebida o compre una prenda de vestir.
El shopping como empresa común: red de contratos conexos: En el shopping hay una empresa común.El propietario es, además, un empresario sofisticado. Hace un estudio completo sobre los alrededores, estudia la zona, diseña los estacionamientos y lugares internos, etc. No se trata de un propietario de un edificio con mucho espacio, ni de una locación en la que cada locatario elige que local le gusta mas. Todos los lugares están planificados de antemano según una óptica empresarial, existiendo estudios de mercado, de costos, etc.
Los locatarios no son personas que persiguen simplemente el uso y goce de una cosa. Para cada uno de estos locatarios su vida comercial será bien diferente si pone su negocio fuera o dentro del shopping, o si este se encuentra en la entrada, en el medio, en el primer piso o en el subsuelo.
Si bien se tratan de contratos de locación de inmuebles, en los que se cede el uso y goce a cambio de un precio, hay además una publicidad común, horarios, riesgos y una serie de elementos compartidos.
Calificación del contrato: nada impide que un emprendimiento como el shopping center se haga bajo una forma societaria, en la que todos los participantes aporten dinero para su instalación y funcionamiento, compartiendo las ganancias y las pérdidas. Tampoco hay obstáculo para que se utilicen desechos reales, como la transferencia del dominio a cada uno de los negocios que ocupan el edificio, o el usufructo.
Sin embargo, la relación más frecuente y controvertida, es aquella en que hay una empresa organizadora y multiplicidad de negocios que se vinculan contractualmente con ella para instalarse dentro del establecimiento. 
Elementos:
1. Cesión temporaria del uso y goce: entre la empresa dueña del emprendimiento y las empresas que instalan en el, se celebra un contrato de locación. De tal modo puede examinarse la relación jurídica individual entre cada uno de los negocios y la empresa organizadora, caracterizándola como una multiplicidad de contratos de locación. Para realización esta calificación del contrato se tiene en cuenta que el objeto de la relación jurídica es la cesión onerosa del uso y goce de una cosa con finalidad comercial.
2. Precio: existe una distorsión en el precio, que se establece sobre la base de un porcentaje respecto de la facturación mensual que realiza el locatario. De modo que la sola presencia de un precio basado en un porcentaje de las ganancias no modifica al vínculo, manteniéndose como contrato de locación.
3. Servicios: la empresa organizadora presta servicios (limpieza, iluminación, seguridad, etc.). Estos elementos pueden ser calificados como un contrato de servicios que celebra la empresa organizadora con los negocios que integran el shopping. Si contemplamos ambas relaciones jurídicas, una locación de cosas y una de servicios, podríamos afirmar que hay contrato mixto.
4. Aventura común: la participación en gastos de publicidad no se subsume en la locación de cosas o de servicios, y responde a la necesidad de un emprendimiento común que necesita hacerse conocer al publico. La realización de campañas de rebajas de precios, los horarios extendidos, la apertura en días feriados, son todas obligaciones que tampoco se ajustan a los tipos mencionados. La aceptación por parte del locatario de una planificación del ordenamiento interno del shopping no es un un elemento menor. Existen algunos negocios de marcas muy atrayentes, y si el locatario acepta la ubicación estratégica de ellas es porque obtiene un beneficio económico indirecto. Ese beneficio no es un servicio ni consiste en una obligación positiva de obrar a cargo del organizador. Lo mismo ocurre con las zonas de esparcimiento, los bares, los cines, el estacionamiento, que son elementos de gran importancia para la valorización del local alquilado, pero que no constituyen propiamente servicios que el organizador presta al locatario. Estos elementos podrían llevar a la conclusión de que se trata de una aventura común y que ese dato autoriza a pensar en la existencia de una sociedad o de un vínculo asociativo.
Contratos de locación mixtos y conexos: puede calificarse a este vinculo como un contrato mixto y conexo. Es mixto porque sobre la base de un contrato de locación, concurren elementos de un contrato de servicios. De tal modo, la perspectiva contractual nos muestra contratos de locación atípicos mixtos. Es conexo, porque los contratos están unidos entre si por un elemento asociativo que es el interés común, que no alcanza a fundar la existencia de una sociedad pero que tiene virtualidad para que surja para las partes una serie de obligaciones sistemáticas. 
De esta calificación como contratos de locación atípicos mixtos en un sistema conexo surgen importantes consecuencias en el plano obligacional:
1. Hay obigaciones que surgen de la locación: el pago del precio, la cesion del uso y goce.
2. Hay obligaciones que nacen del contrato de servicios: prestarlos contra el pago de un precio
3. Hay obligaciones que surgen de la conexidad: son obligaciones sistematicas que encuentran su base en el mantenimiento y desarrollo del sistema, como el pago de gastos de publicidad o los horarios extendidos.
Círculos de ahorro para fines determinados:
Mediante el ahorro previo, un sujeto (suscriptor) paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futura una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. Este contrato de ahorro produce ventajas si se encuentra enlazado a un grupo amplio, que permita reunir una masa de dinero relevante, conforme a las relaciones técnico-financieras que determina la organizadora.
Es una técnica instrumental que se utiliza para fines diversos: comercializar bienes o captar el ahorro, desde el punto de vista del empresario; comprar o ahorrar desde el interés del adherente.
c) Clasificación de los contratos en el CCyC:
· Contratos unilaterales y bilaterales (art. 966 CCyC y art. 1138 CV): Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada (solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes al momento de su celebración). En cambio, los contratos son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (efecto de las plurilaterales). Efectos:
· Resolución: en los contratos con prestaciones recíprocas se puede aplicar el pacto comisorio o cláusula resolutoria.
· Suspensión de cumplimiento: se da solo en los contratos bilaterales y las partes deben estar obligadas a cumplir simultáneamente, pudiendo una de ellas suspender el cumplimiento hasta que la otra cumpla o se ofrezca a cumplir
· Revisión: se aplica solo en contratos bilaterales como regla general
· Caducidad del plazo: aplicable solo a contratos bilaterales
· Lesión: rige únicamente en actos jurídicos bilaterales y onerosos
· Imposibilidad del pago: en los bilaterales se debe restituir recíprocamente lo entregado, cuando la prestación se vuelve física o legalmente imposible para el deudor
· Prevención del daño por incumplimiento: en los bilaterales si una parte ha sufrido un menoscabo significativo en su capacidad de cumplir o en su solvencia, la otra parte puede suspender su propio cumplimiento debido a la grave amenaza de daño producto del detrimento que ha recaído en la primera. En los unilaterales no es posible ejercer esta acción, simplemente se aplicaría el derecho de retención.
· Contratos plurilaterales: aquellos en que intervienen más de dos partes, ej: contratos asociativos, cesión de deudas, fideicomiso. Clases:
· Pluralidad ocasional: el contrato funciona con dos partes. Puede ocurrir que en algún momento se sume una 3ra o 4ta, pero ello no influye en los efectos, ya que, todos los problemas pueden ser solucionados si se aplican las reglas del acto jurídico bilateral con obligaciones recíprocas para ambas partes.
· Pluralidad estructural: el contrato necesita por lo menos 3 partes y no puede funcionar con 2, esto esasí porque hace a su estructura, las partes tienen posiciones jurídicas diferentes y por lo tanto acciones diferentes y no hay una función común.
· Pluralidad funcional: necesita por lo menos 3 partes y no puede funcionar con 2 pero a diferencia del anterior las partes tienen la misma posición jurídica y hay una función común.
· Contratos a título oneroso y a título gratuito (art. 967 CCyC y art. 1139 CV): Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. En cambio, los contratos son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo. 
El elemento característico que diferencia a un contrato oneroso del gratuito es la causa de la atribución patrimonal. En los onerosos, una de las partes ejecuta una acción (de dar, de hacer) esperando recibir una retribución de otra; en cambio, en los gratuitos uno hace o da por simple liberalidad. Efectos:
· Garantías de saneamiento: están obligados el transmitente de bienes a título oneroso, quien ha dividido bienes con otros, sus respectivos antecesores que han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
· Acción revocatoria: cuando es título gratuito, aunque sea de buena fe, es suficiente con que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Cuando el acto es oneroso solo procede si el deudor actúa con intención fraudulenta, y el adquiriente es cómplice del fraude, dicha complicidad se presume si al momento de contratar conocía el estado de insolvencia del deudor.
· Lesión e imprevisión: ambos institutos están destinados a combatir los desequilibrios contractuales, son operativos en los contratos onerosos.
· Interpretación: si el contrato es a título gratuito se debe interpretar el sentido menos gravoso para el obligado, y si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
· Heredero aparante: son válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparante, o que los derechos están judicialmente controvertidos.
· Adquisición de derechos por parte del subadquiriente de buena fue en un acto a título oneroso: todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquiriente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquiriente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirientes no pueden ampararse en su buena fue y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
· Contratos conmutativos y aleatorios (art. 967 CCyC): Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas; mientras que son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
· Contratos formales y de formas libres (art. 969 CCyC): Los contratos formales son aquellos que requieren de cierta formalidad, conforme a la ley o a la voluntad de las partes. A su vez, los contratos formales pueden dividirse en contratos de solemnidad absoluta (aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, siendo nulos si dicha solemnidad no ha sido satisfecha) y de solemnidad relativa (aquellos en que el cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; pero tampoco quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista, pero valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla). Los contratos de formas libres son aquellos cuya celebración no está sujeta a formalidad alguna. 
· Contratos nominados e innominados (art. 970 C.C y C): Los contratos nominados son aquellos regulados especialmente por las leyes. Los contratos innominados son aquellos que no tienen regulación por parte de la ley, y que están regidos, en el siguiente orden, por:
1. La voluntad de las partes; 
2. Las normas generales sobre contratos y obligaciones;
3. Los usos y prácticas del lugar de su celebración;
4. Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
· Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida: Los contratos son de ejecución inmediata cuando desencadenan sus efectos al momento de su celebración, sin solución de continuidad. En cambio, son de ejecución diferida cuando sus efectos no se producen al momento de su celebración, sino en una fecha posterior.
· Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo: Los contratos son de ejecución inmediata cuando se cumplen de una sola vez, de un modo único, ya sea de manera inmediata o diferida. En cambio, son de tracto sucesivo cuando sus efectos se prolongan en el tiempo y las prestaciones a cargo de una o ambas partes son de carácter continuado o repetido.
· Contratos principales y accesorios: Son contratos principales aquellos cuya existencia no depende jurídicamente de ningún otro contrato. Son accesorios cuando dependen jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.
· Contratos de disposición y de administración: Los contratos de disposición son aquellos que disminuyen o modifican sustancialmente el patrimonio de la parte, o compromete su provenir por largo tiempo. Son de administración aquellos que tienen por finalidad hacer producir los efectos que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino.
· Contratos constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y para el futuro. Los contratos declarativos presuponen, en cambio, la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en adelante, sino también hacia atrás.
b. otras clasificaciones: según la función social y económica, según la protección al orden público, según la cooperación de las partes, según la duración.
Según su función social y económica:
· Contratos de cambio: Son aquellos contratos, a título oneroso, cuya finalidad es el intercambio, o sea, la circulación de bienes (Ej.: Compraventa).
· Contratos de préstamo: Son aquellos contratos que sirven de instrumento preparatorio para que aparezca el crédito (Ej.: Mutuo oneroso, comodato, renta vitalicia).
· Contratos de garantía: Son aquellos que brindan seguridad respecto del cumplimiento de otro principal (Fianza, hipoteca, prenda).
· Contratos de custodia: Son aquellos que cumplen una función de guarda y conservación de una cosa ajena (Depósito, garaje).
· Contratos de colaboración o cooperación: Son aquellos cuyo fin es obtener un resultado o realizar una gestión, conseguir una utilidad y partirla entre las partes (mandato, comisión, sociedad).
· Contratos de previsión: Son aquellos destinados a la prevención de riesgos (Seguro y renta vitalicia).
· Contratos de recreación: Son aquellos que tienen una función de esparcimiento o entretenimiento (juego o azar).
Según la protección al orden publico:
Según la cooperación de las partes:
Según la duración: contrato instantáneo y de larga duración:
El modelo contractual clásico está basado en las reglas que nacen de una etapa (consentimiento) en la cual las partes negocian y fijan reglas de modo definitivo. Pero cuando la relación se vuelve más duradera, el juego cambia cuando es sometido a una repetición temporalmente dilatada. Las características de este contrato a largo plazo son:
· Consentimiento instantáneo y progresivo
· Reciprocidad estática y dinámica
· Objeto material y desmaterialización del objeto
UNIDAD 2: ELEMENTOS, PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CONTRATO.
1. a. los elementos de los contratos. Distinción tradicional: elementos esenciales, naturalesy accidentales.
La doctrina clásica distingue 3 clases de elementos de contratos: esenciales, naturales y accidentales:
· Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son: 
a) el consentimiento (acuerdo que resulta de las manifestaciones intercambiadas por las partes),
b) la causa (finalidad perseguida por las partes y que es determinante de su voluntad)
c) y el objeto (prestación prometida por las partes).
· Naturales: consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes; así, la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a titulo oneroso.
· Accidentales: es un elemento excepcional del contrato, no previsto por el legislador, el cual no debe ser contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres, por ej.: condición, plazo y cargo.
b. distinción moderna: elementos y presupuestos de validez.
c. teorías modernas: dinámica y sistemáticas.
2. a. consentimiento: concepto y modos de manifestación. 
El consentimiento es un elemento del contrato que puede ser definido como la declaración de voluntad común, que surge de una oferta y de una aceptación, con aptitud para producir obligaciones. Es fuente de obligación cuando hay dos declaraciones de voluntad que atraves de oferta y aceptación, coinciden en una declaración en común.
Medios de manifestación del conocimiento: el consentimiento es una declaración de voluntad, por lo que resultan aplicables las normas, que regulan las manifestaciones de voluntad. La voluntad puede manifestarse de manera expresa (cuando se exterioriza de manera oral, escrito, signos inequívocos, o ejecución de un hecho material) o tacita (cuando resulta de datos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, siempre que la ley no exija una manifestación expresa). Incluso en algunos casos puede llegar a entenderse al silencio como una manifestación de voluntad (cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación existiendo el deber de expedirse).
b. los términos del consentimiento: oferta y aceptación. Concepto y requisitos.
Oferta, concepto: es una proposición unilateral que realiza una parte a otra en razón de celebrar un contrato. Según el código civil y comercial, es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es una declaración contractual, no un acto preparatorio. Solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte.
Requisitos de la oferta: según el art. 972, para que la oferta sea válida es necesario:
· Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables
· Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. O como dice el código, que tenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es decir, la propuesta debe contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación permita tener por concluido el contrato.
· Que exista intención de obligarse: todo acto jurídico (como la oferta) requiere que sea ejecutado con intención para ser válido.
Aceptación concepto: hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta. La aceptación consuma el acuerdo de voluntades. Debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado.
Requisitos: 
· Que sea lisa y llana: que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta. 
· Oportuna: no lo será si ha vencido el plazo de la oferta
c. tratativas contractuales: comienza con las conversaciones que van preparando el terreno para hacer la propuesta. Durante todo este periodo las partes deben:
· Obrar de buena fe
· Mantener en secreto de todo lo que sea confidencial
· Dar la información necesaria
· Mantener y conservar los elementos materiales que resulten el substrato del futuro acuerdo
· No pueden abandonar los tratos de manera abrupta y sin causa
También puede hablarse tratativas preliminares avanzadas, en las que se hace hincapié en la necesidad de no romper sin justificación alguna y de manera injustificada la negociación que ha permitido generar en las pares una confianza cierta de que el negocio se formalizara. 
d. consentimiento entre presentes y ausentes: 
art. 974: la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente. De esta norma sacamos 2 conclusiones: 
· Que la situación prevista incluye los contratos entre personas presentes (en sentido estricto), y también cuando se recurre a algún medio de comunicación que permite el contacto instantáneo entre los tratantes (ausentes), es decir comunicaciones telefónicas o aquellas en las que se utilice cualquier sistema que permita respuesta inmediata
· La única excepción a la obligatoriedad de expedirse de inmediato en una oferta entre presentes es que la propia oferta fije plazos para la aceptación. Si así ocurriere deberá regirse por las reglas de la contratación entre ausentes.
e. acuerdo parcial: 
Art. 982: los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su acto corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación el contrato queda integrado conforma a las reglas del capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
La disposición debe ser leída junto con el art. 964 (cap. 1) que regula la integración del contrato y establece que el contenido del contrato se integra con:
· Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las clausulas incompatibles con ellas.
· Las normas supletorias.
· Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuento sea aplicables porque hayan sido declarados obligatorio por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato.
f. contratos preliminares: es el que contiene un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. Surge del concepto dado de que las partes han alcanzado un acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero falta conformidad sobre las clausulas secundarias u ocurre que ellas necesitan un estudio más profundo de todas las implicancias del contrato para dar el consentimiento definitivo.
Si las partes firmaron un contrato preliminar, es porque han dejado atrás las tratativas preliminares y han avanzado sobre la etapa contractual.
g. contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas. Requisitos.
Art 985 requisitos:
· Deben ser comprensibles y auto suficientes
· La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvió a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultánea a la celebración del contrato. La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
h. clausulas particulares: son aquellas que negocias individualmente y que amplían, limitan, suprimen o interpretan una clausula general. La cláusula manuscrita o mecanografiada se estipula al tiempo de la conclusión del contrato al tiempo de la celebración del contrato, mientras que la cláusula predispuesta general viene previamente formulada sin consideración al negocio concreto.
Art. 986: las clausulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una clausula general. En caso de incompatibilidad de cláusulas generales o particulares prevalecen estas últimas.
3. a. incapacidad e inhabilidadpara contratar: no pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedido para hacerlo conforme a las disposiciones especiales, los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos, tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.
b. efectos de la validez del contrato: 
c. inhabilidades especiales. Si bien la regla es que la persona es plenamente capaz, no siempre puede contratar con cualquier otra persona o sobre determinados objetos. Como por ejemplo:
· La ley establece dos regímenes posibles para gobernar el sistema patrimonial del matrimonio: el de comunidad y el de separación de bienes. En este último, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales. En el primero (de carácter supletorio), se diferencian los bienes según su origen, en propios y gananciales y se imponen normas sobre la administración y disposición de ellos, debiéndose dividir, por partes iguales, la masa de bienes gananciales cuando se extinga la comunidad. Dada esta explicación, debemos decir que los cónyuges que estén bajo el régimen de comunidad, no pueden contratar en interés propio, entre sí.
· Los padres no pueden contratar con sus hijos menores, a menos que se trate de una donación pura y simple hecha por el padre a favor del hijo menor. No pueden comprar por si ni por persona intermedia bienes de sus hijos, ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo, ni hacer participación privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con el coherederos o colegatarios, ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.
· Los tutores y curadores no pueden contratar con sus pupilos. Se aplican las reglas referidas a los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.
· El albacea, también llamado ejecutador testamentario, que no es heredero, no puede celebrar contratos de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.
· No pueden contratar como en interés propio, los jueces, funcionarios y auxiliares de justicia, árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con los procesos que intervienen o han intervenido. La prohibición obliga a declarar la nulidad absoluta del acto celebrado violando la norma, siendo imposible de sanearse.
· No pueden contratar (en interés propio) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.
· No pueden contratar, en interés propio, los funcionarios públicos respecto de bienes de cuya adm o enajenación estén o han estado encargados.
· Tampoco pueden quienes estén impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales, como:
I. Director de sociedad anónima: puede celebrar contrato con esa sociedad cuando se tratase de contratos que sean propios de la actividad societaria y en las condiciones de mercado. Pero si estos contratos no son celebrados de manera indicada o no se contare con la aprobación de la asamblea, serán nulos.
II. Funcionarios del servicio exterior: no pueden ejercer el comercio ni la profesión, ni pueden gestionar intereses propios o ajenos en el exterior, ni entregar directorios, ni actuar por firmas comerciales, empresas o intereses extranjeros
III. Representantes voluntarios: no pueden, en representación de otro, efectuar contratos consigo mismo, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorización del representado (salvo excepciones).
IV. Tutores o curadores no pueden recibir donaciones de sus pupilos, antes de rendir cuentas y pagar lo adeudado
4. a. objeto. Concepto: prestación prometida por las partes, el bien o hecho sobre los que recae la obligación contraída, es un elemento esencial del contrato, y es estudiado tanto en el libro III, título II y cap. 5, como por el libro I, título IV capítulo 5. 
Requisitos:
· Determinado o determinable: un objeto es determinable (según el art 1005) cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización, para su determinación. Un objeto es determinado, cuando solo se precisa su especie o género, según sea el caso, aunque no lo esté en su cantidad, si este puede ser determinado
· Posibilidad: nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. Pero para que anule el contrato debe ser una imposibilidad absoluta, tanto física o jurídica. El art 280, el acto jurídico sujeto a plazo o a condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.
· Licitud: todo objeto contrario a la ley anula la obligación. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto esté prohibido o que se trate de un bien que, por un motivo especial, la ley también lo prohíbe. 
· Patrimonialidad: según el art. 1003 el objeto debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial. 
b. posibilidad
Este requisito comprende dos aspectos: 
· Física: se refiere a que la prestación debe ser materialmente posible de acuerdo al standard de lo razonable. Las partes pueden pactar sobre el objeto de una gran dificultad
· Jurídica: en este caso hay una limitación jurídica, como ocurre con una cosa que no esta en el comercio y es objeto de un contrato.
La imposibilidad física o jurídica se juzga al momento de la celebración, porque es un elemento del objeto juzgado como elemento de la estructura.
También se distingue entre la imposibilidad absoluta y relativa. 
La primera toma en cuenta al sujeto del negocio, se considera que es imposible cuando nadie puede llevarlo a cabo; en cambio, un hecho relativamente imposible cuando la imposibilidad la sufre el sujeto del negocio. La distinción importa a la hora de establecer la responsabilidad por el incumplimiento frente a quien ignoraba la existencia de esta imposibilidad relativa al obligado.
También existe imposibilidad total o parcial respecto de la existencia de la cosa o la realización del hecho. De ocurrir la primera, el contrato será pasible de nulidad. 
c. licitud
d. determinación
e. patrimonialidad
f. casos especiales: bienes ajenos, inexistentes, futuros, litigiosos y sujetos a gravamen.
Bienes ajenos: como principio general, pueden ser objeto de contratos. La aplicación de esta regla es particularmente clara en el supuesto de que el contrato no signifique un compromiso de transferir el dominio; ningún inconveniente hay en que la cosa ajena pueda ser objeto de contrato de locación, de depósito, de comodato, etc. Cuando el contrato sobre bien ajeno incluye una promesa de entregarlo, hay distintos supuestos:
· El que ha prometido la entrega del bien no ha garantizado el éxito de su promesa, solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice, deberá satisfacer todos los daños que cause si es que el bien no se entrega por su culpa. Obligación de medio.
· El que ha prometido la entrega del bien ajeno, ha garantizado también su entrega efectiva; en tal caso debe reparar los daños causados si la cosa no se entrega, aunque no mediara culpa de su parte. Obligación de resultado.
· La norma ha omitido una tercera hipótesis: que se haya prometido que el dueño del bien acepte entregarlo. Como se ve, no se ha garantizado la efectividad entrega del bien, sino que el dueño asumiría el compromiso de entregarlo. Obligación de resultado
· Puede ocurrir que el que prometió la entrega hubiera ocultado que el bien no le pertenecía. En tal caso, si no logra hacerse de el lícitamente para poder entregarlo es responsable de los daños causados.
Bienes futuros: la promesa de transmitir los bienes futuros está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios. Los supuestos contemplados en la ley son 2:
· Contrata sobre una cosa que no existe, pero se espera que existirá. Por ej.: la compra de una cosecha antes de que este en estado de recogerse. Sila cosa termina por no existir, el contrato es nulo.
· Se contrata sobre una cosa que todavía no existe, asumiendo el comprador el riesgo de que no llegue a existir nunca, el contrato tiene carácter aleatorio y es por tanto valida, aunque la cosa no llegue a existir.
Bienes litigiosos o sujetos a gravámenes o medidas cautelares: pueden ser objeto de los contratos los bienes que sean discutidos en un litigio o juicio. También pueden serlo los bienes sujetos a un gravamen, como ocurre con la cosa que ha sido dada en prenda, o en una anticresis, o hipoteca. Incluso, pueden ser objeto de un contrato las cosas que estén afectadas por una medida cautelar, como sucede cuando han sido embargadas. Esta posibilidad de que sean objeto de un contrato no implica desconocer los derechos del tercero que puede quedar afectado por tal contrato; por el contrario, la norma citada prevé el resguardo de sus derechos, lo que implica que debe ser satisfecho por los contratantes el perjuicio que le pueda resultar. Ahora, si se hace el contrato ocultando la medida cautelar o del gravamen, la parte prometió su entrega, que claramente ha actuado mala fe, debe reparar los daños causados a la otra, si esta ha obrado de buena fe.
g. contratos de larga duración: art. 1011 “en los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.” Este fenómeno es muy importante en la economía actual: los servicios públicos privatizados, los colegios privados, los servicios de salud, los seguros, el contrato de trabajo y las locaciones de inmuebles son vínculos temporalmente dilatados. En los contratos de larga duración, el tiempo es esencial para el cumplimiento, y no accesorio, como ocurre en la ejecución diferida. Características:
· Existe una reciprocidad dinámica: los contratos se reformulan en su contenido en la medida del cambio de tecnologías, precios, servicios y sería insensato obligar a las partes a cumplir puntualmente con lo pactado en el contrato original
· Hay un objeto temporalmente extenso que requiere una comprensión dinámica
· Hay una adaptación constante y, para obtener esa característica, el objeto debe desmaterializarse: no se trata de una cosa o un bien, sino de reglas procedimentales para determinarlo
· El juzgamiento se centra en la licitud de las reglas de determinación del contenido del contrato: se analiza la validez de la cláusula determinación del precio, de la fijación del contenido por un tercero, etc.
h. derechos sobre el cuerpo humano: art. 17: los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes, no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y solo pueden ser disponibles por su titular, siempre que se respeten alguno de esos valores según lo dispongan las leyes especiales.
Art 56: están prohibidos los actos de disposición del cuerpo propio que causen una disminución permanente de su integridad o resulten contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente a otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Art. 1004: no pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, o contrarios a la moral o el orden público, dignidad de la persona humana y lesivo a los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano, se aplican los artículos 17 y 56.
UNIDAD 3: CAUSAS, FORMA Y PRUEBA
1. a. causas: clases y conceptos: la palabra causa en el derecho tiene 2 acepciones diferentes:
· Designa la fuente de las obligaciones, o sea, los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc.
· Es empleada en el sentido de causa final, significa el fin que las partes se propusieron al contratar. Según un debate doctrinario, se ha discutido si la causa debe o no ser considerada como un elemento esencial del acto jurídico, se ha discutido la propiedad de la palabra causa, etc.
b. antecedentes históricos: doctrina clásica de la causa, anticausalismo y neocausalismo.
Doctrina clásica: causalismo. Mayor exponente Domat, quien funda la noción de causa en un criterio típico, es decir en una razón que se da en tres clases de contratos. Tiene un criterio racionalista, en el sentido de constituir una elaboración teórica para encontrar un concepto abstracto y por lo tanto, a priori, para que sea universal. Por ello distingue entre las causas como fuente de obligación y la causa como fin de ella (motivo que hace que las partes se obliguen).
Domat distinguió la causa en 3 tipos de contratos:
· En los onerosos, el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra. La causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra
· En los reales, la causa equivale a una prestación que se anticipa y acepta y obliga a restituir
· En los contratos gratuitos, el fundamento es algún motivo razonable y justo, como un servicio prestado u otro merito del donatario o el solo placer de hacer el bien.
Para Aubry y Rau la causa del contrato es la consideración que lleva a una parte a contratar; el motivo es el móvil que determina la contratación.
Anticausalismo: sostuvo que la noción de causa era superflua e innecesaria, ya que los problemas podían ser resueltos a través de la regulación del objeto. En realidad se trata de la misma cuestión separada en dos elementos: objeto y causa, lo cual no tiene sentido. 
Neocausalismo: 
· La causa comienza a ser considerada un elemento estructural del negocio
· Se la concibe, primero, como la voluntad de obtener la ejecución de la obligación asumida por el otro contratante
· Luego se la considera como la voluntad que expresa el motivo determinante de la contratación, que puede ser variable en cada caso. La causa es el fin concreto de interés general o privado que mas alla de un acto jurídico determinado y por medio de este acto tratan de alcanzar sus actores; este fin no se halla ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de varios en los actos jurídicos pertenecientes a la misma categoría
· Finalmente, surge un enfoque objetivo, basado en la finalidad económico-social que este cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. Es el elemento que caracteriza al negocio y le da su configuración típica.
De este modo queda configurada la nueva concepción de la causa en los planes subjetivo y objetivo.
c. importancia y efectos:
Efectos de la falta de causa: la causa fin es un elemento estructural del contrato cuya ausencia lo priva de validez. En este caso, se trata de la falta de voluntad de producir efectos jurídicos, o de la existencia de una voluntad viciada.
La falta de causa fin solo puede ser aducida por la parte para quien el acto obrado carece de razón determinante.
El acto es inválido si carece de causa fin, se ella es ilícita o si es falsa. En el último caso, el acto vale si se subyace por una causa fin verdadero y licita. 
Se presume que el acto tiene causa fin, que ella es lícita y que la expresada es verdadera. Pero el interesado, puede probar eficazmente lo contrario.
d. necesidad y presunción de causa: art 282: “aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es valido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra verdadera”. Debe ser interpretada en el sentido de que los contratantes, normalmente,se obligan de forma razonable, y no es habitual que alguien se obligue sin motivo. 
e. causa ilícita: art 1014: el contrato es nulo cuando:
· La causa es contrataría a la moral, al orden publico o las buenas costumbres
· Ambas partes lo han incluido por motivo ilícito o inmoral común
La licitud se presume. Este art hace referencia a un control de la ilicitud de la causa fin objetiva como de los motivos.
Aclaración: si sola una de las partes ha obrado por un motivo ilicitico o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero esta puede reclamar lo que ha dado sin obligación de cumplir lo ha ofrecido.
2. a. forma: concepto
El código Civil de Vélez definía a las formas de los actos jurídicos como “l conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; por ejemplo, la escritura pública para ciertos contratos.
En el código actual, si bien no existe una norma similar, el concepto no ha variado.
La voluntad se puede expresar de forma escrita, oral, por signos inequívocos, por la ejecución de un hecho material e incluso guardando silencio (en ciertos casos establecidos).
La expresión escrita se puede dar a través de instrumentos públicos, o de instrumentos particulares firmados o no firmados.
b. principio general
Actualmente impera como principio el de la libertad de las formas, basta con el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria; las partes pueden utilizar las formas que estimen convenientes. Solo por excepción la ley exige en algunos casos expresamente el cumplimiento de requisitos formales.
Art. 1015: libertad de formas. Solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
· Neo formalismo: en una etapa posterior del derecho romano, el tradicional formalismo estricto se modero con la aparición de los contratos bona fide, llegándose finalmente a reconocer que el simple pacto, aun desprovisto de la forma legal adecuada, era bastante para obligar a las partes. La fuerza que vinculaba a las partes era su propio consentimiento, del cual las formas eran vestigios que servían para su ulterior comprobación.
Ejemplo: contratos de consumo, en los cuales se exige que el documento que se extiende contenga determinadas descripciones y especificaciones.
c. excepciones
d. clasificación
Los contratos formales son aquellos cuya validez depende de la observancia en la forma establecida por la ley. Dentro de la categoría de formales a su vez podemos diferenciar entre:
· Solemnes: aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo; se dividen en:
· De solemnidad absoluta: la formalidad es requerida para la validez del acto. El incumplimiento de la forma trae aparejado la nulidad del acto celebrado. Ejemplo: la donación, que debe realizarse a través de escritura pública inexorablemente. 
· De solemnidad relativa: dicho incumplimiento no acarreara la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley. La omisión de la forma solemne relativa impide considerar concluido el contrato celebrado pero valdra como un contrato por el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad establecida. Provoca el nacimiento de la obligación de cumplir con la forma legal y el derecho a exigirá judicialmente.
· A efectos de la prueba: se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ej., el contrato de locación, sus prorrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito, pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental.
e. modificaciones al contrato
Si el contrato debe ser celebrado respetando una forma determinada, sea porque la ley lo exija o por acuerdo de partes, las posteriores modificaciones que las partes convengan debes ser hechas con la misma formalidad.
La regla prevista en el art. 1016 admite ciertas excepciones: 
· Si las modificaciones versan sobre estipulaciones accesorias o secundarias
· Si existe alguna disposición legal que expresamente admita que no se cumpla en la modificación con la formalidad fijada para el contrato original.
· Art. 1016: modificaciones al contrato. 
“la formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario”. 
f. escritura publica.
Es un medio requerido para ciertos contratos o transacciones legales, que por interés publico y por su importancia, se pide de esta manera para dar una mayor seguridad jurídica, ya que la escritura pública se tiene por cierta.
Según el art. 1017 debe celebrarse por escritura pública:
a. Los contratos que tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de dchos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa.
b. Los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles.
c. Todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública.
d. Los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
g. Otorgamiento pendiente del instrumento
Art. 1018: otorgamiento pendiente del instrumento.
El otorgamiento pendiente del instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
3. a. prueba: concepto: no es un elemento de los contratos, pero se encuentra estrechamente vinculada a la forma. 
Art. 1019: “los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.”
b. diferencia entre forma y prueba: la forma hace referencia a la manifestación de voluntad, es un requisito de la formación del contrato. Mientras que la prueba, en cambio, se vincula con los medios de demostrar la existencia del contrato, cualquiera haya sido su forma. 
c. sistema de valoración de la prueba: los medios probatorios son una cuestión básicamente procesal. El código derogado enunciaba los medios de prueba admisibles en materia contractual, enumeración no taxativa por cierto. Nuestro nuevo código dispone “todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica”. 
d. la prueba de los contratos
e. medios y modos de prueba
I. prueba documental: abarca todos os instrumentos a los que nos hemos referidos con anterioridad
II. prueba confesional: es la prueba decisiva y plena. Esta prueba abarca diferentes tipos de confesión:
a) confesión judicial: es la forma típica, por lo general es provocada, llamando a la parte contraria a absolver posiciones bajo juramento de decir la verdad; también puede ser espontanea. 
b) confesión extrajudicial: tiene el mismo valor que la judicial siempre que se la acredite fehacientemente; no se admitirá la prueba testimonial de ella salvo que hubiese principio de prueba por escrito. 
c) prueba testimonial: dicha prueba genera desconfianza, debido a que los testigos suelen recordar mal los hechos, o pueden ser complacientes o falsos; las personas que quieren vincularse por un contrato, tienen a su disposición un medio de prueba excelente, el instrumento privado, donde quedan asentados con claridad y sin posibilidad de confusión; de todas formas se admitirá todo genero de pruebas. 
d) presunciones legales o judiciales: las legales consisten en que la ley, dado ciertos hechos, infiere consecuencias también determinada; por ejemplo se presume quesi se otorga un recibo por saldo de precio quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado. Las judiciales constituyen indicios que apreciados libremente por el juez, forman su convencimiento de la verdad de un hecho o acto jurídico. 
e) otros medios de prueba: el reconocimiento judicial o inspección ocular, es decir, el examen directo hecho por el juez de cierto hecho o de lugares que se desarrollaran; la prueba pericial, consiste en el dictamen de los peritos o expertos en diferentes áreas; o la prueba de informes, que pueden dar instituciones púbicas o privadas sobre cuestiones a tenientes a su actividad o funciones.
f. prueba de los contratos formales
Art. 1020: los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios, pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Es decir, si la formalidad requerida es meramente probatoria, el contrato puede ser probado por otros medios. No será necesaria la prueba por la forma legal cuando hubiese imposibilidad de imponerla; tampoco cuando mediare principio de prueba instrumental; ni cuando ha existido comienzo de ejecución; tampoco cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos en que constaren (debido a tratarse de hechos que por su misma naturaleza casi nunca están documentados).
En el caso de los contratos formales solemnes, solo pueden probarse con el instrumento que acredite el cumplimiento de la formalidad legal. A mayor solemnidad, mayor exigencia probatoria.
g. firma digital
Ley de firma digital – art. 2: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.
ARTÍCULO 9º — Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos: 
a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido, según el artículo 16 de la presente, por un certificador licenciado.
UNIDAD 4: el dogma de la autonomía de la voluntad. Efectos subjetivos y objetivos.
1. a. efectos: la autonomía de la voluntad. Es la cualidad de la voluntad en cuya virtud el hombre tiene la facultad de auto determinarse y auto responsabilizarse, conforme a los dictados de su consciencia, sin más límites que las idénticas y concurrentes facultades de otros hombres.
Está vinculada estrechamente con la fuerza obligatoria del contrato, ya que lo que se busca es que el contrato libremente pacto obligue a las partes. En otras palabras, el mero consentimiento contractual, prescindiendo de toda formalidad, obliga a los contrayentes, porque aunque las personas sean libres de obligarse o no, una vez obligados deben cumplir con la obligación asumida o responder por el incumplimiento.
b. teorías y fundamentos
c. fuerza obligatoria del contrato, teorías.
Derecho canónico: debe cumplirse el contrato por la idea del orden moral, basada en que el que no cumplía con la palabra empeñada, incurría en una mentira que violaba directamente uno de los diez mandamientos.
Derecho natural: hace hincapié en la idea del pacto social, por el cual los contratos obligan a sus celebrantes en razón de un convenio anterior y tacito, otorgado a la constitución de la vida social y por el cual los hombres se habrían obligado a ser fieles a su promesa
Escuela filosófica del derecho: el fundamento se encuentra en el hecho de que el hombre dicta su propia ley. Es el mismo hombre quien luego voluntariamente se somete a lo convenido.
d. institutos limitativos de la autonomía de la voluntad: teoría de la imprevisión, lesión, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa
Teoría de la imprevisión: art 1091. “Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, esta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se tora excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.” 
Tiene su origen en la ley de obra pública del año 1946, y dada una necesidad de legislar expresamente sobre esta institución para establecer sus condiciones de aplicación y consecuencias surge la ley 17.711 al dar una nueva redacción al art 1198 del código de Velez, que luego sería rectificado por la orientación seguida por el nuevo código civil y comercial en su art. 1091.
Condiciones para su aplicación:
· Contratos conmutativos, contratos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa. O sea, los bilaterales y los onerosos. En principio los contratos aleatorios no son atacables por via de imprevisión, mientras la onerosidad sobreviniente sea la consecuencia de alea asumida; pero si ella es ajena a dicha alea, la teoría de la imprevisión es aplicable.
· Que se trate de contratos de ejecución diferida o de ejecución permanate o continuada. Ej contrato de locación. No es aplicable a contratos de cumplimiento instantáneo e inmediato, ej compraventa al contado.
· La prestación a cargo de una de las partes se torne excesivamente onerosa. Que se produzca una alteración grave del equilibrio normal de las prestaciones.
· Que la excesiva onerosidad se haya producido como consecuencia de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, y al riesgo asumido por la parte que es afectada. La alteración debe ser de eventos grandes e impredecibles. 
· El perjudicado no puede obrar con culpa. 
· Debe tratarse de acontecimientos de carácter general o social (aunque la ley no lo diga).
· Puede aplicarse la teoría de la imprevisión a quien estuviera en mora? El código de velez aclaraba que no, pero en nuestro nuevo código civil y comercial aclara que para que la mora impida la aplicación de la teoría de la imprevisión, debe ser anterior al momento en que sobreviene el acontecimiento extraordinario e imprevisible; pero ocurrido este, la mora posterior no impide la resolución del contrato, puesto que, en verdad, la mora ha sido causada por el propio hecho imprevisible.
Lesión: art 332: “puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores altiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción de demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si este es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Solo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”
A diferencia del error, el dolo y la violencia física o moral que son vicios de la voluntad, la lesión es un vicio propio del acto jurídico. 
Elementos: la conformación de la lesión exige la concurrencia de tres elementos, uno objetivo y 2 de naturaleza subjetiva.
Elementos subjetivos: 
· “un sujeto que atraviesa un estado anormal, que se caracteriza por el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia”. Este estado de inferioridad atravesado por la victima se traduce en:
1) “una situación de necesidad”: que se refiere a un estado de peligro que pueda poner en riesgo la vida, la salud, el honor o la libertad de la persona afectada, o incluso sus bienes o cosas, siempre y cuando la amenaza tenga aptitud o idoneidad para determinarla a celebrar el negocio.
2) “debilidad psíquica”: se vincula con el estado patológico en que se halle el damnificado, que le impide tener una dimensión plena o cabal de las consecuencias del acto que realiza.
3) “inexperiencia”: se la ha definido como la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. Se asocia este elemento con personas de escasa cultura o por falta de experiencia de vida en razón de un menor de edad.
· “un sujeto que explote o se aproveche de la inferioridad de la otra parte”: el agente no genera la situación de inferioridad, sino que se aprovecha de ella. Es un obrar contrario a la buena fe, porque aun cuando no oculta el estado de las cosas para que el otro incurra en un error, maneja las condiciones del negocio sabiendo que la otra parte o tiene las herramientas o cualidad personales para protegerse en desventaja.
Elemento objetivo: el elemento objetivo es la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. El código no indica en que desproporción es jurídicamente relevante para ser considerado ventaja, sino que deja librado a la apreciación judicial. Una vez verificada incumbe al demandado probar que se encuentra justificada, o sea, que tiene un motivo verdadero.
Prescripción: la acción para solicitar la nulidad o el reajuste prescribe a los 2 años desde que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
Abuso del derecho: art 10: “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraria los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”
Es un principio general que tiene influencia en todo el sistema del derecho privado. Es un limite interno al ejercicio de los derechos pero no se aplica a las libertades genéricas. 
Existen:
· Abuso de derecho subjetivo (Art. 10)
· Abuso de derecho subjetivo en relación a un bien de incidencia colectiva (art. 14)
· Abuso derivado de situaciones jurídicas (art. 10)
Para descalificar el ejercicio de un derecho por abusivo se dispone de varios criterios: la regularidad, los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo, la buena fe, la moral y las buenas costumbres. 
Los efectos del acto abusivo son: despojar de toda virtualidad al acto desviado, privándolo de efectos; impedirle el ejercicio de una acción judicial que se funde en el abuso; dar origen a la tutela preventiva o resarcitoria.
Enriquecimiento sin causa: art. 1794: “toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda. Luego se establece que la acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido.”
Requisitos: haciendo un análisis de los art 1794 y 1795 podemos decir que los requisitos son:
· Enriquecimiento del demandado: se requiere el incremente del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que el hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etc.
· Empobrecimiento del actor: consiste en el menoscabo económico que afecta al titular de la acción
· Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: debe existir una relación de causa-efecto adecuada entre estos dos extremos
· Ausencia de justa causa: o debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, donación, etc.
· Inexistencia de otra acción mas útil: no debe tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio.
2. a. efectos subjetivos: entre partes y con relación a terceros: 
Relación de los terceros con el contrato: el tercero no es parte y, por ello, la regla es que el contrato no causa relaciones jurídicas con ellos. El código afirma en su art 1022 que “el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que estas no han convenido, excepto disposición legal.”
I. Oponibilidad del contrato a los terceros: el contrato causa derechos personales y no reales y, por eso, no presenta el grado de oponibilidad erga omnes que califica a los derechos reales. Ello no quiere decir que no tenga ningún grado de de oponibildad, sino uno menor, de distinta finalidad e intensidad.
II. El tercero acreedor de las partes: el tercero que es acreedor de una de las partes esta en una situación jurídica calificada porque tiene un interés sobre el patrimonio de su deudor (que es garantía común de los acreedores). Por lo que el tercero puede tomar medidas precautorias para conservar el patrimonio, acciones tendientes a mantener la integridad del patrimonio, acciones de ejecución.
III. El tercero como obligado o beneficiario de un contrato: la regla contractual puede tener por sujeto a un tercero en distintas situaciones previstas en la ley y que son:
1) Contratación a nombre de un tercero
2) Promesa del hecho de tercero
3) Contrato a favor de tercero
IV. Tercero que daña el crédito o el contrato: si el tercero causa un perjuicio a un contratante, hay una responsabilidad extracontractual, por lesión al crédito, a las expectativas contractuales y otros supuestos.
V. Tercero perjudicado por un contrato: se puede hacer un contrato con intención de perjudicar a un tercero. Este supuesto se refiere a situaciones comunes reguladas en la responsabilidad extracontractual, en las que el contrato no presenta ninguna particularidad, porque no es el bien tutelado.
b. partes, sucesores universales y particulares: 
Las partes contratantes: son aquellos sujetos que, por si o por representante, se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato; son quienes se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos.
Sucesores a titulo universal: cuando se celebra un contrato, y una de las partes fallece, pasan a los sucesores universales todos los derechos y obligaciones que correspondían al causante, porque es la regla que los efectos se extienden activa y pasivamente a los sucesores (art. 1024). Con respecto a las deudas, el

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