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1. El Contrato: ⇒ El derecho patrimonial: Patrimonio: Conjunto de bienes que se identifican por la atribución que se hacía de sus derechos a las personas. Derecho patrimonial: Conjunto de normas que regulan las relaciones que existen entre las personas y su patrimonio, o entre lo diferentes patrimonios de diferentes personas. ⇒ El contrato: Concepto amplio: Convención o acto jurídico bilateral dirigido a crear relaciones de obligación para la modificar o extinguir las relaciones de obligación ya existentes, también para crear relaciones de derecho real o familiar. Concepto restringido: Diferencia entre: Convención: Todo acuerdo sobre un objeto con interés jurídico. Contrato: Se dirige exclusivamente a constituir una obligación patrimonial. Concepto intermedio: Reconoce el contrato desde su contenido patrimonial, incluyendo los pactos que crean, modifican o extinguen una relación obligacional de carácter patrimonial. Existe una teoría novísima que establece como fundamento del contrato un acuerdo entre intereses opuestos; por lo que establece que el contrato es un acuerdo de voluntades divergentes por el que la parte crea, modifica o extingue una relación jurídica de carácter patrimonial. anteriormente. ⇒ Modalidades Contractuales en el tráfico moderno: Contrato-Masa: Es aquel contrato que se impone a los clientes, por grandes empresas mercantiles, referidas a la utilización de bienes y servicios que son necesarios para la población. Contrato forzoso: Las partes se ven en la obligación de realizar esa relación jurídica. Contrato de adhesión: Las cláusulas del contrato han sido preestablecidas por una sola de las partes y no admite que modifique o haga una contraoferta, dándole solo la opción a la otra parte de adherirse o no al contrato. ⇒ Clasificación de los contratos: Por su finalidad: Onerosos: Cada una de las partes contratantes pretenden obtener una ventaja del contrato que lleva a cabo la otra parte. Conmutativos: Contratos onerosos donde cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación que es apreciable económicamente, siendo conocida por las partes desde el momento mismo de la realización del contrato. Aleatorios: Contratos onerosos donde cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación que es apreciable económicamente, aunque en el momento de la realización del contrato, las partes dependen de un acontecimiento incierto, corriendo el contratante un riesgo de ganancia o pérdida. Gratuitos: Una de las partes contratantes proporciona al otro una ventaja si que se pida equivalente alguno a cambio. Con disminución de patrimonio: Se produce una disminución del patrimonio del donatario. Sin disminución de patrimonio: No se produce una disminución del patrimonio del donatario. Unilaterales: Solo crea obligaciones para una de las partes. Los contratos gratuitos son unilaterales. Bilaterales: Crean obligaciones recíprocas para las partes intervinientes en éste contrato. Los contratos onerosos son bilaterales. Por la incorporación de la causa al contenido de la declaración de voluntad: Causales: Son los contratos que contienen no solo la promesa de una prestación, sino también el acuerdo relativo de una prestación jurídica con que se da y se recibe esa promesa; es decir la causa del contrato. Abstractos: Son aquellas que excluyen de contenido de las declaraciones de voluntad todo lo eferente a la intención causal, aunque en algún momento se debe presentar porque sino existiese una causa, entonces serían nulos de pleno derecho. Por los requisitos necesarios para la formación del contrato. Consensuales: Se perfeccionan por la mera declaración de voluntad. Reales: Es necesario además de prestar el consentimiento, la entrega de la casa por parte de una de las partes a la otra para que se perfeccione el contrato. Formales o solemnes: Exigen una forma especial para la celebración del contrato; y son todas aquellas que requieren escritura pública para formalizarse. Por la naturaleza independiente o relacionado con otros contratos: Preparatorios: Tienen por objeto crear un Estado de derecho como preliminar para la celebración de otro contrato posterior. Principales: Por sí mismo cumplen un fin contractual propio sin que sea necesario ni que tenga relación con otro. Accesorios: Son aquellos que sólo pueden existir en relación con otro contrato anterior. Por la influencia del tiempo en la ejecución del contrato: Tracto único: Son de ejecución única, instantánea. Tracto sucesivo: Cuando la prestación en que consiste el contrato puede realizarse en la fecha que establecen las partes. Duración indeterminada: Las partes no han fijado el momento de la extinción o duración del contrato y puede ser hasta la muerte de una de las partes, desistimiento de una de ellas o hasta que se produzca un hecho que altere la relación jurídica. Por la influencia del tiempo en la ejecución del contrato: Típicos: Están disciplinados por la ley. Atípicos: No están regulados en el derecho. Se distinguen: Propiamente atípicos: Son aquellos que las partes crean exclusivamente sin atender a ninguna norma. Mixtos: No están regulados, pero lo hacen combinando elementos o contratos que si son típicos. Los contratos atípicos se regulan por: 1. Normas de carácter imperativo, adecuadas al contrato en sí. 2. Propia voluntad de las partes. 3. Normas de derecho supletorio que también se han dictado para todos los contratos en general. Pero estos tres criterios son insuficientes y por eso se crean dos teorías: 1. Teoría de la Absorción: Se investiga cual es el carácter predominante en ese contrato atípico para conocer la prestación principal que se pretende con ese contrato para buscar cual es el contrato típico más parecido a esa prestación del contrato atípico y aplicarle las normas propias de ese contrato típico. 2. Teoría de Combinación: Combina las diferentes regímenes jurídicos del contrato atípico para saber cual es la regulación que se le debe aplicar. Criterio de regulación normativa: Normados: Son aquellos donde las partes solo establecen sus pactos dentro de los límites fijados por el poder público a la vista de la función social del contrato que se pretende realizar. Normativos: Son aquellos que se regulan por los pactos a los que han llegado las partes. ⇒ Los requisitos de los contratos: Art. 1261 del CC. Consentimiento de los contratantes: Concordancia de dos o más voluntades declaradas de las partes que celebren el contrato. Imposibilidad para prestar consentimiento, según el artículo 1263 del CC: Menores no emancipados, que no vivan con independencia de sus padres. Los incapacitados por sentencia judicial. Los concursados. Limitaciones para prestar consentimiento Menores emancipados en ciertos contratos. Pródigos. Incapacitados atendiendo a la incapacidad dictada por sentencia. Las prohibiciones para prestar consentimiento se deben a circunstancias de los contratantes que les impiden celebrar contratos, aunque tenga capacidad de obrar. Objeto cierto que sea materia del contrato: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras; al igual que todos los servicios que no sean contrario a la ley, a la moral y al orden público. Además, hay que tener en cuenta que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles; por lo que existen dos tipos de imposibilidad: Imposibilidad absoluta: Determina la inexistencia de contratos si las dos partes no tiene consentimiento de ese objeto y aunque una de las partes lo conozca pero la otra no, siendo posible en éste caso que la parte que no conoce dicho objeto pueda exigir responsabilidad a la parte que si lo conocía. No obstante si la imposibilidades parcial, entonces las partes pueden extinguir el contrato teniendo en cuenta una rebaja proporcional a la contraprestación del contrato. Imposibilidad relativa: La cosa es posible pero la persona que se compromete a realizarlo no puede hacerlo. Finalmente, el Código Civil define en su artículo 1273 que el objeto tiene que ser lícito, y determinado o susceptible de poder determinarse; aunque el objeto puede ser: 1. Inicial: Se designa la cosa expresamente. 2. A posteriori: Por referencia a alguna de sus determinaciones que existen en el momento de celebración del contrato o por que se deja esa determinación a una persona que decida que va a ser esa cosa, aunque esa persona debe ser diferente de las partes que celebrar el contrato. Causa de la obligación que se establezca: Es el fin próximo que persiguen las partes con independencia de los motivos particulares que ésta ha determinado al contratar. Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Además, la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Y aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. La forma: El modo con que, o bien por voluntad de las partes, o bien por imperativo legal se debe llevar a cabo un contrato; por lo que en función del tipo de contrato, la forma en se debe llevar será diferente. 2. Los vicios del consentimiento: ⇒ El significado de los vicios del consentimiento: Art. 1265: Cualquier circunstancia que afecta a la formación de un contrato es lo que va a dar lugar a lo que denominamos vicios del consentimiento. ⇒ Vicios de la voluntad y vicios de la declaración: Vicios de la voluntad: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Vicios de la declaración: Diligencia entre lo que se piensa y lo que se emite, aunque se produzca por: Reserva mental: Esa divergencia puede ser de forma consciente o inconsciente. Se emite una declaración de voluntad de otra persona para inducirla a la creencia de que se quiere lo que se declara, cuando realmente no es así. Existe por tanto un vicio del consentimiento, y se plantearía si es o no nulo. En un principio es válido y produce todos sus efectos porque se ha hecho de forma consciente. Error obstativo: La voluntad interna se ha formado, pero el problema surge cuando se emite, porque por error se emite una declaración de voluntad diferente de lo que se ha pensado anteriormente. Pero este contrato no se puede anular porque es necesario saber si quien emite la declaración de voluntad equivocada ha puesto los medios necesarios; es decir si ese error es inexcusable por su falta de diligencia entonces se anulará el contrato, pero sino, no se anularía. Simulación: Cuando las dos partes acuerdan un contrato que no desean con el objetivo de eliminar el objeto del contrato que realmente quieren; es decir porque son más favorables que los que consiguen con el contrato que desean. Hay dos tipos de simulación: Absoluta: Cuando se celebra un contrato que las dos partes no desean pero cara a terceros se celebra. Relativa: Si existe un verdadero contrato que quieres realizar, pro lo cambian por otro para disimularlo. Se anula el contrato simulado y se da validez al que esta sumergido. ⇒ La violencia: Hay que diferenciar entre: Fuerza o Bis Absoluta: Consta de los medios materiales para realizar el acto. La fuerza es la coacción material que se hace sobre una persona para forzarla a manifestar una determinada voluntad sin que esa persona quiera. Art. 1267. Miedo o Bis Concursiva: Influye sobre el espíritu del sujeto. Violencia: La violencia vicia el consentimiento, tanto si quien utiliza la violencia es una de las partes contratantes y la realiza sobre la otra parte, como si es un tercero quien ejerce la violencia sobre las partes que van a realizar el contrato. El efecto de la violencia es la invalidez. ⇒ La intimidación: Amenaza de un mal dirigido a una persona para inducirla, por el temor a sufrir un daño, a emitir una declaración de voluntad. Aquí la voluntad esta viciada cuando se intimide a la persona a realizar el contrato, y por tanto sería nulo. El efecto de la intimidación es la invalidez del contrato. La intimidación puede recaer sobre la persona, su cónyuge, o sus familiares directos, así como sobre los bienes de todos ellos. Para que la intimidación pueda viciar la voluntad de las partes es necesario que la intimidación sea: Por un mal injusto e ilícito. Una amenaza inmediata y grave. Temor racional y fundado: No se tiene en cuenta el temor reverencial: Padre-hijo. ⇒ El dolo: Maquinación para engañar a una persona logrando que manifieste su voluntad de realizar un contrato que no hubiera realizado si no mediara ese engaño o lo habría realizado en condiciones diferentes y más favorables que si no hubiera existido ese engaño. Art. 1269. El dolo se clasifica en: Dolo causante: Es aquel que determina la realización del contrato porque sin él no se habría realizado. Dolo incidental: Es aquel que influye en las circunstancias en las que se crea el contrato ya que sino, las condiciones son más favorables que sin el dolo. Dolos bonus: Significa realizar manifestaciones tendentes a exagerar la bondad del producto que se ofrece para que la otra parte lo compre. Los requisitos del dolo son: Engaño. Ese engaño induzca a celebrar el contrato o ha aceptar las condiciones del contrato. Si el contrato es bilateral es necesario que el dolo provenga de una de las partes que celebra el contrato porque sino procede de un tercero ajeno a las partes contratantes, y en que la parte favorecida conozca el dolo, entonces el que v de buena fe ve frustradas sus intenciones. ⇒ El error: El error se divide en tres clasificaciones: Primera clasificación: Error de hecho: Recae sobre las circunstancias de hecho del contrato que se va a celebrar. Ej: Finca de secano en lugar de finca de regadía. Error de derecho: Falso conocimiento de la norma jurídica que se aplica al caso concreto y ese desconocimiento es fundamental para llevar a cabo ese contrato. Ej: Solar para construir de un sitio no edificable. En estos dos casos es necesario observar si se han puesto los medios necesarios para cumplir el contrato, por el cual se ha prestado el consentimiento. Segunda clasificación: Error esencial: Aquellos requisitos que constituyen el contrato. Error accidental: Recae sobre los elementos accidentales del contrato. Tercera clasificación: Error in negottio: El error incide sobre la índole misma del contrato que voy a celebrar. Ej: Contrato de arrendamiento en lugar de un depósito. Es un error invalidante del contrato. Error in copore: El error incide sobre la identidad del objeto en el negocio. Ej: Comprar la finca A en lugar B. Es un error invalidante del contrato. Error in sustancia: Es un error invalidante del contrato. Error in personae: El error se produce cuando se compra el servicio realizado por una persona y la persona que lo realiza no es aquella que ha sido contratada. Ej: Se contrata a A y el servicio lo realiza B. Es un error invalidante del contrato. Error in cuantitate: Cuando el error recae sobre la cantidad de un objeto. Es un error no invalidante del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa. Error in culitate: Cuando el error recae sobre la calidad de un objeto. Es un error no invalidante del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa. 3. Causa y forma del contrato: ⇒ La causa; concepto y significado: Existen diferentes teorías que definen la causa del contrato: Teoría Objetiva o concepción clásica: La causa es el fin próximo que se persigue en la asunción de obligaciones, pero esefin próximo es desde un punto de vista objetiva con independencia de los motivos subjetivos o personales que han llevado a las partes a realizar el contrato. Teoría subjetiva: La causa es el fin próximo subjetivo junto con el hecho de tener conocimiento de la finalidad concreta perseguida por las partes a la hora de contratar para que forme parte de esa causa, que será un elemento integrador. Teoría anticausalista: La causa es un elemento inútil, que solo complica innecesariamente la técnica jurídica. Según el tipo de contrato se confundirá la causa con el objetivo o con el consentimiento. Ninguna de esta teoría ofrece una definición exacta de la causa y por eso hay que dirigirse a las teorías objetivas, que son las que sigue el Código Civil. Las partes cuando deciden voluntariamente contratar, persiguen unos fines, que tiene una proyección jurídica. ⇒ La causa en el Código Civil: Tipos de contratos: En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. En los contratos remuneratorios: La causa es el servicio o beneficio que se remunera. En los contratos de pura beneficencia: La causa es la mera liberalidad del bienhechor. ⇒ Los contratos atípicos: No existe una norma, pero si hay causa atípica y en función de lo que se pretende realizar con el contrato atípico, para ver cual es la causa atípica. Antes hay que ver si tiene o no causa. ⇒ Vicios de la causa: La causa debe existir: Art. 1275 C.C: Los contratos sin causa no producen efecto alguno. En este caso se produciría la nulidad del contrato. La causa debe ser verdadera: Art. 1276 C.C: Es decir no debe ser falsa (creencia de un hecho que no existe) o simulada (Se hace aparecer de forma artificial una causa diferente de la verdadera causa del contrato). En este caso se produciría la nulidad del contrato. La causa debe ser lícita: Art. 1275 y 1277 C.C: Una causa es ilícita cuando sea contraria la ley, a la moral o al orden público. Se presume la licitud de la causa y debe ser el que alegue que la causa es ilícita, el que deba probarlo. ⇒ La Abstracción de la causa: Se permite en nuestro ordenamiento jurídico civil, sin que ello signifique ni ausencia de causa ni la admisión de los contratos puramente abstractos. ⇒ Influencia posterior de la causa en el contrato: En el momento de realización del contrato, se tienen todos los elementos necesarios para celebrarlo, pero una vez constituido, pueden surgir nuevas causas que rompen el contrato. ⇒ La Forma: En algunos contratos la forma es un cuarto elemento esencial para que ese contrato nazca, porque sino no existiría. En definitiva la forma se puede definir como la expresión o exteriorización del contenido del pensamiento de las partes que se manifiesta de diferentes formas a la hora de realizar el contrato. La forma puede ser, verbal, escrita o escrita con solemnidad exigida; siendo la forma más habitual la escrita. ⇒ Principios legales en materia de forma: Hay tres contratos para los que la jurisprudencia ha establecido una forma determinada para su validez: Capitulaciones matrimoniales. Hipoteca. Donación de bienes inmuebles. ⇒ Los pactos sobre la forma: Todos los contratos tiene una forma determinada que hay que respetar a pesar de la celebración del contrato mediante pactos. ⇒ La protección de los consumidores: La forma de los contratos sirve para proteger al consumidor en sus exigencias con el vendedor. 4. Negocios jurídicos anómalos: ⇒ Simulación: Definición: Contradicción entre la voluntad externa y la voluntad interna con la voluntad que se quiere; puesto que sino se quiere, se incurre en un error. Requisitos: Divergencia entre lo que digo y lo que hago: Tiene que ser voluntaria y deliberado. Que exista entre las partes un acuerdo de simulación de realizarlo. Un fin de engañar a terceras personas ajenas a esta relación jurídica que se va a realizar. Tipos: Absoluta: La consecuencia jurídica es nada porque no hay contrato. Relativa: Se anula el contrato simulado y se da validez al que está por debajo. Sujetos legitimados para interponer la acción de simulación: Las partes y sus causahabientes: En el caso de una simulación absoluta se pide que se declare la nulidad del contrato; y en el caso de una simulación relativa se pide que se de validez al contrato simulado, no siendo posible la nulidad del contrato disimulado, porque es el que realmente querían las partes. Terceros afectados por la simulación del contrato, siempre que éstos tiene un interés legítimo para hacer valer la acción de simulación. Si los terceros han actuado de buena fe, se protegerán sus intereses, pero si el tercero no ha actuado de buena fe, el bien volverá al patrimonio del particular. Prescripción de la acción de simulación: La acción de simulación no prescribe y puede ser intrpuesta siempre, porque trata de disolver la verdad del contrato, y por tanto no puede prescribir. ⇒ El negocio fiduciario: Definición: Se caracteriza por una desproporción entre el medio jurídico que se utiliza y el fin perseguido por las partes en ese contrato. Tipos: Um Amico: A favor del fiduciante. Um Creditote: A favor del fiduciario. Teoría del doble efecto: Consiste en que el negocio fiduciario se caracteriza por una naturaleza compleja, porque en él confluyen dos contratos diferentes: Contrato de naturaleza real: Transmisión plena del dominio en la atribución patrimonial y es erga omnes. Contrato de naturaleza obligacional: Solo es válido entre las partes y que obliga al adquirente para que actúe en la forma acordada por las partes, de tal manera que esa obligación ha de hacer posible que el que ha transmitido el bien pueda rescatarlo, puesto que sino se observara ese pacto deberá ser indemnizado por daños ocasionados por el transmitente por la no recuperación de la cosa que ha transmitido. ⇒ El negocio Indirecto: Se pretende conseguir un efecto o resultado diferente de los propios de ese contrato que se quiere realizar creando otro contrato, que genere unos efectos más favorables para el contratante. Ej.: Compra- venta por Donación ⇒ Negocio en fraude de ley: Se caracteriza por tratar de vulnerar una norma imperativa utilizando un negocio jurídico con el propósito de conseguir el resultado que prohíbe esa norma buscando el amparo de la que regula el negocio elegido, y que protege el resultado de ese negocio jurídico. Ej.: Casa por 3 euros. 5. Formación del contrato: ⇒ Fases de la vida del contrato: Tratos preliminares. Oferta y aceptación. Momento y lugar de la formación del contrato. Precontrato y contrato de opción. ⇒ Tratos preliminares: Responsabilidad precontractual: No pueden generar una responsabilidad entre las partes, cuando se rompen las negociaciones por las expectativas de la celebración de un contrato. Culpa in contrahendo: Si existe mala fe, entonces si que se puede exigir una responsabilidad. También se puede exigir responsabilidad por causa extracontractual referidos al artículo 1902. ⇒ Oferta y aceptación: Una vez realizados los tratos preliminares aparece una oferta que nos brinda un contrato. Oferta: Definición: Declaración de voluntad dirigida a una o varias personas, en la que se propone la celebración de un contrato. Características: En realidad no es una carta de intenciones, ya que la oferta pretende que se acepte el contrato, y por tanto tiene que ser recepticia para que genere efectos, además de clara, precisa, determinada y completa y con intención de obligarse. Perfeccionamiento: Debe contener todos los elementos necesarios o suficientes del contrato que se oferta de manera que una vez lanzada la oferta, cuando la aceptación se produce, el contrato se perfecciona sin concreción mayor del contenido del contratoa realizar. Revocación: La oferta puede revocar de manera general pero debe hacerse siempre que la aceptación no haya recaído sobre la oferta, porque una vez aceptado el contrato se perfecciona. Oferta sometida a un plazo: Puede suceder que la oferta esté sometida a un plazo pero el problema es cuando no se pone plazo razonable en función de la naturaleza del contrato que se pretende realizar y con circunstancias normales en que se desenvuelve esa actividad en el mercado y también de los usos, costumbres y buena fe del lugar donde se ha realizado la oferta. El plazo ha de ser justo y necesario para que llegue a la parte contraria y para que éste pueda examinar la oferta y pueda hacerse un criterio para aceptarla o rechazarla. Oferta irrevocable: Pueden existir ofertas irrevocables, pero en el momento de realizar la oferta se puede decidir que es irrevocable. Se ofrece el derecho de revocar la oferta pero se puede renunciar a él. Muerte o incapacitación del oferente: Si el oferente muere o es incapacitado, la oferta caducaría, salvo en dos supuestos: Cuando la oferta se ha hecho como un acto del empresario, hay que sobrentender que se asume por parte de ésta la continuación d la oferta, aunque muera el oferente. Supuesto de irrevocabilidad porque se entiende que existe en esa renuncia un negocio jurídico unilateral, los herederos de ese oferente deben asumir la obligación del oferente al realizar la oferta. Oferta al público en general: No es diferente de la de un individuo, porque sigue siendo una oferta, siendo necesario fijar límites para que no se produzcan abusos. Aceptación: Definición: Declaración de voluntad del oferente aceptando de una forma pura y simple en tiempo, y sin sujetarse a ninguna forma especial, pero con voluntad de obligarse a la oferta realizada por el oferente. Revocación: La aceptación se puede revocar mientras no llegue al conocimiento del oferente. En caso de silencio: No supone una aceptación, salvo que de los actos del aceptante se desprenda otra cosa, o si se fija en el contrato que en caso de silencio se entenderá por aceptada. ⇒ Momento y lugar de la formación del contrato: Momento: Teoría de la emisión: La declaración de voluntad de la aceptación es lo que vale, sin tener en cuenta si le llega o no al oferente. Teoría de la expedición: El contrato se perfecciona cuando el aceptante se desprende del documento en que conste la aceptación. Teoría de Cognición: El contrato se perfecciona cuando el oferente conoce la aceptación. Teoría de la recepción: El contrato se perfecciona cuando la aceptación haya podido conocerla el oferente, siendo por falta de diligencia el desconocimiento de éste. El Código Civil dice en el artículo 1156 que la teoría aceptada es la teoría de la recepción. Lugar: El lugar por excelencia es donde se realiza la oferta. ⇒ El precontrato Naturaleza jurídica: En la formación del contrato y entre los tratos preliminares y contrato definitivo, se suele situar en ocasiones la figura del precontrato o promesa de contrato, sobre cuya naturaleza o esencia jurídica existen distintas doctrinas. La más acertada es la del profesor DE CASTRO que explica que la relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración, sin embargo se reservan amabas o una de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor. Requisitos de capacidad, objeto y forma: Capacidad: Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo. Objeto: El objeto del contrato el contrato proyectado. De ahí que ha de estar determinado en sus elementos esenciales o necesarios, aunque no es preciso que conste en los extremos que regulan normas dispositivas a falta de convenio. Forma: Es libre, pero hay obligatoriedad para la realización del contrato definitivo, por lo que el precontrato debe contener esa forma para el futuro contrato. Efectos del incumplimiento del contrato: Se podrá sustituir la voluntad de la parte incumplidora por la del Juez, atendiendo a las circunstancias particulares de cada contrato definitivo. Contrato de opción: Cuando las partes acuerden entre ellas que una pueda decidir dentro de un periodo de tiempo, y de forma unilateral la eficacia de un contrato determinado y que se ha proyectado en todos sus elementos esenciales. 6. Las condiciones generales del contrato: ⇒ Concepto, fundamento y régimen jurídico: Se da cuando han quedado fuera del contrato, y el contratante parece adherirse a ellas (cuando se compra un billete en un transporte público no se nos dice cuales son las condiciones del contrato que celebramos). ⇒ Las condiciones generales en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La LCGC regula de un modo general las condiciones generales de la contratación, estableciendo los requisitos y condiciones para su incorporación al contrato. La regulación de las C.G.C protege a los empresarios y profesionales 10 mismo que a cualquier consumidor o usuario. ⇒ Ámbito de aplicación de las leyes citadas: La Ley 7/1998 tiene un ámbito de aplicación objetivo y subjetivo. El ámbito objetivo lo determina el artículo 1°, a cuyo tenor: 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. El ámbito subjetivo lo determina el artículo 2°, comprendiendo en su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional - predisponente - y cualquier persona física o jurídica - adherente. Se entiende a los efectos de la Ley por profesional "a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. ⇒ Requisitos de inclusión en el contrato de las condiciones generales: Artículo 5 de la Ley 7/ 1998, donde todos responden a una finalidad: que el adherente pueda conocer el contenido de las c.g.c; seguramente así podrá tomar racionalmente su decisión de aceptar las mismas como contenido del contrato. Artículo 5.4 de la Ley 7/1998, en cuanto a su redacción, han de ser claras, transparentes, concretas y sencillas. Artículo 7 de la Ley señala cuales son las c.g.c que no quedan incorporadas al contrato: Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. ⇒ Interpretación de las condiciones generales: Artículo 6 de la Ley de CGC. 1 a. Cuando exista contradicción entre las c.g.c y condiciones específicamente previstas para el contrato en cuestión, prevalecen éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. 2a. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscurasse resolverán a favor del adherente. Esta oscuridad debe de entenderse en cuanto al contenido, pues la redacción ha de reunir los requisitos expuestos anteriormente. Fuera de estas reglas, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. ⇒ Control del contenido de las condiciones generales. Las cláusulas abusivas: Art. 10 bis de la Ley 7/1998: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. ⇒ Protección a los particulares: Se realiza a través de acciones judiciales que son: Individuales: Están legitimados para interponerlas, cualquier particular adherente, ante el juez competente del domicilio del adherente. Con este acto se pretende obtener una sentencia que declare la nulidad o no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que entienda el adherente que le están afectando y son abusivas. Así pues, en función del contenido de la sentencia, el contrato se verá en mayor o menor medida afectado, puesto que si el contenido desaparece, entonces no se podrá llevar a cabo ese contrato, pero si la condición de nulidad no afecta a ese contrato de manera esencial, entonces el contrato se integrará de nuevo. Colectivas: Pueden interponer estas acciones colectivas las asociaciones o corporaciones colectivas, las Cámaras de comercio de industrias y navegación, las asociaciones de consumidores y usuarios, el Instituto Nacional de Consumo, y los órganos competentes de los ayuntamientos y CC-AA, además del Ministerio Fiscal. Cesación: La acción de cesación se dirige a conseguir una sentencia en la que condena al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se declaren nulas, y a que se abstenga de utilizarlas en lo sucesivo; pudiendo además el demandante, reclamar indemnización por las condiciones generales que a partir de ese momento el juez declare nulas. La acción prescribe tras el transcurso de 2 años desde el momento que se practicó la inscripción de las condiciones generales. Las Sentencias obligan a eliminar de sus condiciones generales las cláusulas que se declaran contrarias a la ley. Retractación: Se pretende que el demandado se retracte de la recomendación efectuada para utilizar las cláusulas integradas en las condiciones generales que se consideran nulas y además se le va a obligar a abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro. La acción prescribe tras el transcurso de 2 años desde el momento que se practicó la inscripción de las condiciones generales. Las Sentencias consisten en retractar al profesional de la recomendación. Declarativas: Persigue el reconocimiento de una cláusula como condición general de la contratación y pretende instar su inscripción en el registro cuando así lo obligue la ley de condiciones generales en el artículo 11. No prescribe, y además, las sentencias indican que una cláusula debe ser considerada como una condición general de la contratación. ⇒ El Registro de condiciones generales: El Gobierno podrá imponer la inscripción obligatoria de c.g.c en determinados sectores específicos de la contratación. En el Registro serán objeto de anotación preventiva: Demandas en que se ejerciten las acciones de cesación, retractación y de declaración, y las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una c.g.c. Sentencias ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones mencionadas. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público. 7. Interpretación y eficacia del contrato: ⇒ La Interpretación del contrato: La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas. ⇒ Las reglas de interpretación del contrato. Términos claros: Si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contiene la "intención común". El artículo 1281, párrafo 1 ° dice que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Términos impropios: Si de las palabras del contrato se desprende una intención contraria evidente de las de los contratantes, prevalecerá la intención común e los contratantes. Así pues, para averiguar la intención de los contratantes hay que atender, según el artículo 1982, en los actos de ellas, coetáneos o posteriores al contrato, y en los anteriores. Reglas complementarias: Artículo 1283 CC: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1283). Artículo 1284 CC: Si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos Artículo 1286 CC: Si son palabras (no cláusulas como en el artículo 1284) las que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. ⇒ Los usos y la buena fe en la interpretación del contrato. Usos en la interpretación del contrato: Usos interpretativos: Las cláusulas que establecen las partes en el contrato, bien fijadas por la ley. Usos normativos: Las cláusulas las fijan las partes y se sobreentiende que al ser fijadas por ellas, deben comprenderlas. La Buena fe en la interpretación del contrato: Existe una aplicación muy concreta del principio: el artículo 1288. Señala que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Además del supuesto específico del artículo 1288, la jurisprudencia admite la eficacia, de modo general, del principio de la buena fe en materia de interpretación contractual. Esta eficacia se traduce en las siguientes consecuencias: Prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real, si ésta discrepa de aquélla y la discrepancia ha sido producida por malicia o por falta de cuidado debido al expresarla por su autor, siempre que haya buena fe en la otra parte. Si lo realmente querido se ha hecho entender o debía o podía entenderse, prevalece con ese significado, incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa. Eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió. ⇒ La integración del contrato: Según el artículo 1258, los contratos obligan desde su perfección "no solo al cumplimiento de 10 expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Este precepto posee una función integradora del contenido del contrato. ⇒ La eficacia del contrato entre las partes: Dice el párrafo 10 del artículo 1257 que "los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley". No hay, pues, por regla general, eficacia para los terceros, ni tampoco para los causahabientes a título particular. ⇒ La eficacia del contrato respecto de terceros. El Contrato a favor de terceros: El párrafo 20 del artículo 1257afirma que “si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquélla haya sido revocada”. Así pues, para que exista contrato a favor de tercero es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho, con facultad de exigir al obligado. No hay tal contrato cuando se designa a una persona como autorizada para recibir tal prestación, pero sin poder exigirla. Los sujetos y su capacidad. Determinación del tercero: Todo contrato a favor de tercero presupone la presencia de tres partes: el promitente, que es el que queda obligado a realizar la prestación a favor de tercero; el estipulante, y el beneficiario o tercero. El promitente y el estipulante deben tener la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate. El tercero no tiene que poseer capacidad para contratar, puesto que no contrata, sólo necesita capacidad para adquirir derechos. Para emitir la declaración -de voluntad de aceptar le será precisa la capacidad natural de obrar, aunque en caso de que la tenga limitada podrán hacerlo sus representantes legales. La adquisición del tercero y su aceptación: La aceptación no es un requisito de la perfección del contrato en el que consta la estipulación a favor del tercero. El contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes, y es de ahí de donde nace la situación jurídica del tercero. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a favor del tercero y envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie puede enriquecerse sin su consentimiento. La declaración de aceptación puede ser expresa o tácita. La revocación de la estipulación: El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado "antes de que haya sido aquélla revocada". El titular del poder de revocación, es normalmente el estipulante, aunque nada impide que se pacte la revocación conjunta por el obligado y el estipulante. El poder de revocación se transmite a los herederos del estipulante, porque forma parte de la situación jurídica contractual en la que ellos le suceden. La revocación es una declaración recepticia, que debe, ir dirigida al tercero y al promitente. Al primero, porque disminuye su patrimonio por cuanto el derecho se le ha atribuido ya con la estipulación. Al segundo, para que no cumpla la prestación pactada a favor del 3º. Los efectos del contrato a favor de tercero. La relación entre estipulante y promitente: Es una relación de cobertura, y tiene diferente eficacia antes y después de que el tercero acepte. Antes de que el tercero acepte: Las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo o resolver la relación obligatoria por incumplimiento. Después de que el tercero acepte: Después de que recaiga la aceptación del tercero debe entenderse que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual, que sean obra de la voluntad de los contratantes serán irrelevantes para el tercero, a menos que la consienta. La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero: Relación de valuta. El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa donandi). El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero para cumplir con una obligación preexistente entre ambos de la que el primero es deudor (causa solvendi). El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero o con el fin de recibir de ese tercero una prestación (causa credendi). La relación de valuta es irrelevante para el promitente, pero determina las consecuencias que el negocio producirá entre el estipulante y el tercero. Si existe causa donandi, deberán aplicarse entre ellos las reglas de la donación. Si la atribución patrimonial que el tercero recibe tenía una causa onerosa (causa sovendi o causa credendi) deberá existir entre ambos una lícita relación patrimonial. Si la causa no existe o se produce su desaparición sobrevenida, como quiera que el beneficiario recibe una atribución patrimonial sin causa, pór regla general, el estipulante dispondrá frente a él de una acción de enriquecimiento sin causa. La relación entre el prominente y el beneficiario: Entre ambos queda constituida una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito, aunque del contrato a favor de tercero puede nacer igualmente un derecho real. El promitente puede oponer las acciones derivadas de las condiciones objetivas del derecho del tercero, y las que derivan del contrato mismo del que el tercero traiga su derecho, pero no las que nazcan de cualquier otra relación entre promitente y estipulante, y menos aún de las relaciones entre estipulante y tercero. El interés del estipulante: En la relación de valuta se encuentra un verdadero interés del estipulante en el contrato a favor de tercero. El promitente se ha obligado frente al tercero para satisfacer un interés legítimo y digno de tutela del estipulante. Es claro que si el promitente no cumple, no sólo se frustrará el interés del tercero, sino el del propio estipulante. El contrato en daño de tercero. Se alude con esta denominación a las hipótesis en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona. El daño es la violación de un derecho subjetivo concreto. La responsabilidad en que incurre el que es parte en el segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es clara: responsabilidad contractual por incumplimiento. La responsabilidad del que contrata con él debe establecerse en función de que conociese o no que se producía la lesión, respondiendo en el primer supuesto por la responsabilidad extracontractual del artículo 1902. Ambos deben indemnizar solidariamente los perjuicios. Cabe también sostener que, si son conscientes de que a través del contrato lesionan un derecho ajeno, es un contrato con causa ilícita, el "perjudicado estará legitimado en todo caso para solicitar su nulidad absoluta. 8. Ineficacia de los contratos: ⇒ Significado de la ineficacia de los contratos: La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos queridos, y significa una sanción. Ahora bien, no existe una especie de correlación automática entre la irregularidad y el tipo de ineficacia. El legislador no procede al establecerla en virtud de categorías de orden lógico, según los defectos o vicios del contrato, por 10 que irregularidades similares pueden dar lugar a distintas disciplinas normativas. Son juicios de valor o de conveniencia los que le guían. ⇒ Tipos de ineficacia. Nulo absoluto y radicalmente: Es la máxima sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. Como categoría distinta se contrapone, por alguna jurisprudencia y cierta doctrina, la de la inexistencia. Un contrato inexistente sería aquel en que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige. En términos generales, carece de alguno de los elementos esenciales de todo negocio. . Anulable o nulidad relativa: Es un tipo de ineficacia que se llama relativa y se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero los mismos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio o la caducidad de aquella acción. Rescindible: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esencialesni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de algunos de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Posee como cualidad destacada la de ser un remedio "in extremis", ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se puede reparar el perjuicio por ningún otro medio. ⇒ El contrato nulo: causas y alcance general de la nulidad: Concepto. caracteres v causas: Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Los ejemplos más relevantes de nulidad absoluta son: . Se han traspasado los límites que señala el ordenamiento para la autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público (artículo 1255). El contrato carece de los requisitos esenciales del artículo 1261 o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto. El contrato tiene causa ilícita (artículo 1275). La apreciación de oficio de la nulidad: La acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla siempre, porque el vicio va insito en el mismo contrato. De ahí que las partes pueden actuar como si éste no existiera, como si se estuviesen en la misma situación preexistente a su celebración. La sentencia que declare la nulidad no innova ni constituye una nueva situación jurídica, sino que pone de manifiesto la ineficacia que afectaba al contrato desde su celebración. Además, la nulidad absoluta es automática, por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales, sin necesidad de petición expresa de parte. Legitimación activa y pasiva: La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia. Se reconoce a favor de los que celebraron el contrato, sucesores y terceros interesados en que se declare la nulidad. Demandados o legitimados pasivos son los que celebraron el contrato o sus sucesores. Efectos de la nulidad absoluta: Como principio general: Artículo 1303 del CC “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses”. No obstante, según el artículo 1307, cuando "el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibido s y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". El artículo 1308 dice que "mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede ser compelido el otro a cumplir por su parte lo que le incumbe". Excepciones a la obligación de restituir: La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas para los casos en que sea ilícita la causa u objeto del contrato. Según el artículo 1305, cuando la nulidad proviene de ser ilícita la causa u objeto, se observarán las siguientes reglas: Si el hecho constituye un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de acción entre sí, se procederá contra ellas (responsabilidad penal) y se dará a las cosas o al precio que hubiesen sido materia del contrato la aplicación prevenida en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta. Cuando exista delito o falta por parte de uno solo de los contratantes, el que sea culpable no podrá reclamar el cumplimiento de 10 que hubiese sido prometido, ni tampoco repetir 10 que él mismo haya entregado. En cambio, el no culpable puede reclamar la restitución de 10 que él hubiera dado sin estar obligado a cumplir 10 que hubiera prometido. Según el artículo 1306, cuando la nulidad proviene de ser lícita la causa u objeto, se observarán las siguientes reglas: Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro le hubiese prometido. Cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido. Efectos de la declaración de nulidad frente a terceros: Todas las titularidades que se apoyen en el contrato nulo se verán afectadas, y la obligación de restitución de la cosa, alcanzará al tercer adquirente, siempre y cuando: Haya sido demandado. No esté protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria o por el artículo 464.10 del Código Civil. En general, cuando no haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Plazo de ejercicio de la acción. Paralización de los efectos restitutorios: La acción de nulidad es imprescriptible. No obstante, si al amparo de un título nulo se ha adquirido la posesión, sobre ella se fundamente una usucapión, es decir, la posibilidad de adquirir un dominio por el transcurso del tiempo marcado en la ley, situación que no podrá ser removida cuando se ejercite la acción de nulidad con sus efectos restitutorio s normales después de transcurridos los años fijados por la ley en materia de usucapión. Aplicación subsidiaria de las reglas del cobro de lo indebido a la refutación de la nulidad: Acudir a las normas del cobro de lo indebido se justifica si se piensa que el poseedor del artículo 1303 posee con un título nulo, por lo que su situación es paralela a la del que cobra indebidamente una cosa. Ahora bien, la declaración de nulidad de un contrato no lleva implícita la mala, ni es inseparable la una de la otra, sino que es preciso, según la jurisprudencia, prueba especial para destruir la presunción establecida por la ley, que supone la buena fe aún en los contratos nulos. Excepción de nulidad: La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente. Lo mismo que la acción, la excepción es imprescriptible. ⇒ La convalidación v la conversión del contrato nulo: Puede decirse que la conversión es aquel medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene, sin embargo, los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste. Conversión formal: Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero válido en cuanto tiene en sí otra querida por la ley (artículo 715). Conversión material: Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo. El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, porque el negocio no cambia. ⇒ El contrato anulable: causas v alcance general de la anulabilidad. Concepto. caracteres v causas: Frente a la nulidad absoluta o radical, la anulabilidad o nulidad relativa se construye por la doctrina y jurisprudencia como una medida de protección de unos intereses concretos y determinados, que sólo autorizan al titular de los mismos al ejercicio de la correspondiente acción. Las causas por las que se puede solicitar la anulación de un contrato no se determinan en el Código Civil de una forma expresa; hay que deducirla de sus preceptos (artículos 1301 y 1302): la menor edad o incapacitación, el error, la violencia o intimidación y el dolo. Legitimación activa v pasiva: A diferencia de la nulidad absoluta, la relativa o anulabilidad no puede ser acogida de oficio. La legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad corresponde exclusivamente a los obligados o subsidiariamente en virtud de ellos. Pero las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquéllos conquienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (artículo 1302). Los representantes legales del menor o incapacitado poseen legitimación activa (artículo 293). Entre los obligados subsidiarios hay que incluir a los fiadores. Los contratos celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro no pueden ser anulados más que a instancia de éste último o de sus herederos (artículo 1322). La legitimación pasiva corresponde a quienes hubiesen sido partes en el contrato impugnado y no sean demandantes de la anulación, y a quienes deriven derechos en su favor del contrato cuestionado. Efectos de la anulabilidad: Son los mismos que los de la acción de nulidad absoluta, con dos excepciones: No rigen los artículos 1305 y 1306 del Código Civil. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304). Plazo de ejercicio de la acción.La acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio de cuatro años (artículo 1301). Es plazo de caducidad y no de prescripción. El plazo de caducidad de la acción de nulidad se computa con arreglo a las siguientes normas, contenidas en el artículo 1301: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas cesaron. En los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. En los casos de contratos celebrados por menores de edad o incapacitados, "desde que salieron de la tutela". Pero si se trata de un menor sujeto a la patria potestad, ha de entenderse que el plazo se computa desde que sale de ella. En las acciones dirigidas a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento sea necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. La acción de nulidad se extinguirá cuando la cosa objeto del contrato se hubiera perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuera la incapacidad del contratante, la pérdida debe haber ocurrido después de haber adquirido la capacidad (artículo 1314). La anulabilidad por la vía de excepción: La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la nulidad relativa ha de ser pedida necesariamente por la vía de acción, mientras que la nulidad absoluta admite la vía de acción o de excepción. ⇒ La Confirmación: Concepto y ámbito: Es la declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad, por la que convalida el contrato inválido, que produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo (artículo 1309). Esta declaración de voluntad tiene efectos sin necesidad del concurso de la otra parte (artículo 1312). Los contratos confinables son sólo los que pueden anularse (artículos 1310 y 1300), no los nulos radicalmente. Clases: La confirmación puede ser expresa o tácita (artículo 1311). Para el artículo 1311 hay confirmación tácita cuando se ejecuta un acto "que implica necesariamente la voluntad de renuncia (a la acción de nulidad)". Requisitos: Del artículo 1311 se desprende que para que la confirmación sea eficaz es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la causa de nulidad y que ésta haya cesado. Efectos: La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (artículo 1313), por lo que los efectos producidos son ya definitivos y de carácter retroactivo. ⇒ La rescisión: Significado: Es la ineficacia del contrato basado en un perjuicio injusto y que no puede remediarse de otro modo, siendo indiferente que ese perjuicio se cause a las partes contratantes o a un tercero. Caracteres: Debe ser un contrato perfecto, sin vicio, y solo podrá destruirse cuando el perjuicio sea tan grande que para eliminarlo se deba rescindir el contrato. Legitimación: Como la rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido "ab initio", es evidente que debe ser ejercitada la acción para lograr esa finalidad: no hay rescisión automática. La legitimación puede ser: La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y sus sucesores. El artículo 1295, párrafo 1°, dice que el que pretenda la restitución ha de poder "devolver aquello a que por su parte estuviese obligado". Este condicionamiento de la legitimación activa no es aplicable a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores, ni a los de enajenación de cosas litigiosas. La legitimación pasiva la tienes quienes han sido parte en el contrato cuya rescisión se pide. Además, sus respectivos sucesores y los adquirentes de mala fe de cualquiera de ellos (artículos 1295, párrafo 2° y 1298). Supuestos: Artículo 1291 CC. Rescisión por Lesión: Contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. Contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. Rescisión por fraude: Contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Cualesquiera otros que especialmente lo determine la Ley. Pagos rescindibles: Art. 1292 CC: Establece que los pagos que se han realizado en estado de insolvencia del deudor, por cuenta de obligación a las que no se podía, obliga al deudor entonces, a rescindirlas y pagar las deudas preexistentes. Efectos: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, con sus frutos, y del precio con sus intereses (artículo 1295, párrafo 1°), aunque solo puede realizarse cuando todavía se tiene la cosa. Plazo de ejercicio de la acción: La acción de rescisión dura 4 años, al igual que la de nulidad, pero solo se hace cuando no hay otro medio para suplir los perjuicios que la parte o el tercero está sufriendo. Art. 1294. 9. Compraventa y la Permuta: ⇒ Concepto y caracteres del contrato de compraventa: Concepto: Artículo 1445 CC: Una de las partes contratantes se obliga a entregar algo a la otra y ésta paga un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se trata por tanto de un contrato consensual. Características: Contrato consensual. Contrato bilateral, porque generan obligaciones para las dos partes contratantes. Contrato oneroso. Contrato conmutativo. Tipos: Según su legislación que regula el Contrato de compraventa. Civiles: CC: Pueden ser comunes (rigen solo por el CC), y Especiales (Regulación civil específico con una ley, además de la regulación del CC. Comercio: Mercantiles. Según el origen de la Compraventa: Voluntarias: Las partes entre sí establecen de modo voluntario. Obligatoria: Cuando la ley obliga a celebrar ese contrato. Privada: Se celebra en el ámbito privado, entre dos o más partes. Pública o por subasta: Se convierte en un acto público. Según la ejecución de la compraventa. Ordinaria: Entre particulares. Por suministro: De tipo casi mercantil, ya no de particulares. Con pacto de exclusiva: Dentro del clausulado de la Compraventa se dice que solo esa persona puede realizar la compraventa y sino, hay incumplimiento del contrato y declaración del incumplimiento con la posterior exigibilidad de daños y perjuicios. ⇒ Capacidad y prohibiciones: Artículo 1457 CC:Todas personas pueden celebrar contratos de compraventa para obligarse, salvo las prohibiciones del propio código. Las limitaciones son: Menor emancipado para vender bienes inmuebles. Incapacitados, respecto a la declaración de incapacidad. Menores de edad no emancipados. Las prohibiciones están reguladas en el artículo 1459 CC y son: No pueden comprar ni en subasta pública los que desempeñen tutelas respecto de los bienes que pertenezcan al tutelado, siempre que no lo haga bajo autorización judicial. Los mandatarios. El albacea. Empleados públicos que no pueden comprar bienes del Estado bajo cuya jurisdicción estuviera encomendado. Magistrados, jueces, Fiscales, y Notarios: Todos los de la administración de justicia no a bienes que están en litigio dentro de la jurisdicción, pero con algunas excepciones: Herencia conjunta y compra de acciones y obligaciones. ⇒ Cosa y precio: Artículo 1445. La cosa tiene que existir, pero en realidad puede venderse la cosa futura dentro de un contrato de compraventa, y se realiza un contrato con una entrega a posteriori. Por lo no importa que exista o no exista sino que haya una prueba de que vaya a existir, por lo que las características que debe reunir la cosa son: que sea lícita, determinada y que no exija que la cosa sea del vendedor. El precio debe ser cierto, en dinero, y en signo que lo represente. Sino se adecua el precio a la cosa por la que se intercambia y equivalente. La forma es libre, salvo que en la compraventa de bienes inmuebles. En el caso de los pisos protegidos si el precio es mayor que lo indicado, el contrato no es nulo, porque la compraventa reúne todos los requisitos, sino que sería un problema administrativo, porque es ésta quien lo ha fijado. ⇒ Perfección del contrato: Es el punto de acuerdo entre la cosa y el precio. El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, pero no incluye la entrega de la cosa, aunque éste debe estar en otra fase, que es la Consumación del contrato, que es cuando cada parte realiza la prestación a la que se ha comprometido. Además, en la consumación del contrato hay que tener en cuenta las arras (1454), que es una institución que se crea para cumplir 3 funciones: 1ª Función: “Arras confirmatorias”: Demostrar la existencia de un contrato. 2ª Función: “Arras penales”: Garantizar el cumplimiento del contrato, ya sea perdiendo lo que se ha entregado o devolver doblado la cantidad que ha recibido por las arras, pero no es un eximente del cumplimiento del contrato. 3ª Función: “Arras de desistimiento”: En las penitenciales hay un desistimiento del contrato, con a pérdida de lo entregado o con el pago del doble de la cantidad, pero sin cumplir el contrato. Cuando no se especifica el tipo de arras que deben llevar el contrato, se entenderá por defecto el uso de las arras confirmativas, ya que si las partes hubieran querido modificarlas, hubieran decidido usar las penales, o las de desistimiento. ⇒ Obligaciones del vendedor: Obligaciones principales: Entrega de la cosa: Saneamiento de la cosa vendida: Obligaciones accesorias: Conservación o custodia de la cosa hasta la entrega de ésta. Entregar al comprador todos lo títulos de pertenencia de la cosa, para qe el comprador acredite que es el titular de la cosa. El vendedor paga la escritura matriz del contrato de compraventa, salvo pacto contrario. Prestar la garantía o saneamiento en los supuestos de evicción y vicios ocultos. La obligación de entregar la cosa: Contenido: La cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día (artículos 1468 y 1095). También han de entregarse sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, si el objeto de la venta es una cosa determinada (artículo 1097). La normativa del Código Civil sobre el contenido o extensión de la obligación de entrega es meramente dispositiva y no imperativa. Forma: Se entiende entregada la cosa, dice el artículo 1462, párrafo 1 °, cuando la cosa vendida se ponga "en poder y posesión" del comprador. No obstante, la entrega real no es más que uno de los modos de cumplir el vendedor con su obligación. Problemas de exceso o defecto de cabida: Hay dos soluciones: Compraventa de inmuebles de “a tanto por medida”: Si son menos metros de los que dice el contrato, el comprador tiene dos opciones: rebajar proporcionalmente el precio por los metros que va a recibir, o podrá rescindir el contrato cuando el defecto supere 1/10 parte del total de la longitud. Aunque, en el caso de que se exceda el terreno, no pasara nada si es menor a 1/20 parte de la longitud total, pero sino lo excede, el comprador puede decidir pagara la parte proporcional o rescindir el contrato. Compraventa a precio alzado: Artículo 1471 CC: En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló. Lugar: Las partes poseen libertad para fijarlo. En defecto de pacto regirá la disposición general del artículo 1171, referido al pago. Gastos: Son de cuenta del vendedor y los de su transporte o traslado van a cargo del comprador, salvo pacto en contrario (artículo 1465). No obstante, si se ha convenido en hacer la entrega en un lugar determinado, los gastos del traslado a ese lugar son de cuenta, salvo pacto en contrario, del vendedor, porque allí es donde debe cumplir la obligación. Tiempo: Si no existe condición o término, la obligación de entregar nace en el mismo momento de la perfección del contrato. Tanto la obligación de pago del precio como de entrega se generan simultáneamente. Si uno de los contratantes no cumple y exige, en cambio, el cumplimiento al otro, puede oponérsele la excepción de contrato no cumplido. Casos en que no procede la obligación de entrega: El vendedor está autorizado para no cumplir su obligación de entrega en los siguientes casos: Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (artículo 1466). Aunque se haya aplazado el precio, no tiene obligación de entrega si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio. Se exceptúa el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido (artículo 1467). Obligación de otorgar escritura pública: El vendedor está obligado al otorgamiento de escritura pública de compraventa, y a ello puede compelerle el comprador desde que se ha perfeccionado el contrato (artículo 1279, en relación con el artículo 1280.1°). No obstante, es admisible el pacto en cuya virtud se pospone el cumplimiento de la obligación por el vendedor hasta el momento en que el comprador haya cumplido por completo su obligación de pago. ⇒ La doble venta: El artículo 1473 da reglas para solucionar el conflicto que se presenta cuando la cosa ha sido vendida a diferentes compradores por el mismo vendedor. Si la cosa fuera mueble, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe Si fuere inmueble,el adquirente que “antes la haya inscrito”. Si no hubiese inscripción, corresponderá a quién de buena fe sea primero en la posesión, y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua. ⇒ Saneamiento por evicción: La obligación de responder por evicción deriva de la de responder de la posesión legal y pacífica de la cosa entregada. Definición y requisitos: Tendrá lugar la evicción "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" (artículo 1475, párrafo 1°). Para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor es requisito indispensable que a éste se le haya notificado la demanda (artículo 1481). Pactos sobre la obligación de sanear la evicción: La obligación de responder por evicción no es esencial a la compraventa sino natural. De ahí que sean válidos los pactos que tengan por objeto su aumento, disminución o supresión (artículo 1475, párrafo 3°). Contenido de la obligación del vendedor: El artículo 1478 fija las consecuencias legales de la responsabilidad por evicción en el derecho del comprador a exigir del vendedor los siguientes reembolsos: El precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta. Los frutos o rendimientos si se le hubiere obligado a entregados al que lo haya vencido en juicio. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor por el saneamiento. Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador. Si el vendedor es de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses y los gastos voluntarios que hubiere efectuado en la cosa. Evicción parcial: Cuando por consecuencia de la evicción se haya perdido una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no se hubiese comprado, el comprador podrá exigir la rescisión del contrato, devolviendo la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirida (artículo 1479, párrafo 1°). Esta misma regla se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra. Duración: La acción del comprador contra el vendedor por razón de evicción no tiene un plazo específico de ejercicio, por lo que se aplicará el de quince años del artículo 1964. La evicción en las ventas judiciales: Así como en las ventas judiciales el Código Civil admite expresamente el saneamiento por defectos ocultos (artículo 1489), guarda silencio sobre la procedencia de la evicción. La jurisprudencia es favorable a esa admisibilidad, al igual que la doctrina. Evicción de cargas: Por lo que respecta a las cargas que disminuyen el goce, utilidad o disposición de la cosa, el Código Civil no recoge esta hipótesis como causa de evicción, aunque incluye un supuesto especial de cargas en el saneamiento por evicción. Dice el párrafo 1 ° artículo 1483: "Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente" ⇒ Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor responde por vicios o defectos ocultos de la cosa cuando la hagan impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (artículo 1484). No se trata de que la cosa sea inútil para todo uso, sino para el que motivó su adquisición. El vendedor responde por vicios ocultos aunque los ignorase (artículo 1485, párrafo 1°). Pactos sobre la obligación de responder por vicios ocultos: La autonomía de la voluntad de las partes es libre para aumentar, disminuir o suprimir las consecuencias legales del saneamiento por vicios ocultos. La renuncia debe ser expresa y, además, el vendedor ha de ignorar los vicios ocultos (artículo 1485, párrafo 2°). Las acciones redhibitorias quanti minoris: Como consecuencia de la obligación de sanear por vicios, el artículo 1486 otorga al comprador la opción entre "desistir del contrato" (acción redhibitoria), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris). Además de la opción, el comprador goza de una acción de daños y perjuicios contra el vendedor que "conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó", si opta por la rescisión (artículo 1486, párrafo 2°). Perecimiento de la cosa afectada de vicios ocultos: El artículo 1487 regula el supuesto de que la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, y distingue según que los conociese el vendedor o los ignorase. En el primer caso, debe restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios, mientras que en el segundo queda exceptuado tan sólo del abono de estos últimos. Plazo de ejercicio de las acciones: Dispone el artículo 1490 que "las acciones que emanen de 10 dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida" Saneamiento en caso de venta de dos o más cosas conjuntamente y en el de venta judicial. En el caso de venta de dos o más cosas conjuntamente, el vicio de una no dará lugar a que se considere en todas las demás, a no ser que el comprador no hubiera comprado una sin la otra. (artículo 1492). En las ventas judiciales, hay lugar al saneamiento por vicios ocultos, pero nunca a la indemnización de daños y perjuicios. Las garantías en la venta de bienes de consumo: El artículo 1505 establece que la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio. El artículo 1922.1° otorga al vendedor un derecho de preferencia para el cobro de su crédito por el precio no satisfecho y frente a otros acreedores del comprador. La preferencia recae sobre el bien vendido que se halle en posesión del deudor (comprador), hasta donde alcance su valor. Las obligaciones del comprador: El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Si no se hubieran fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa vendida (artículo 1500), en otras palabras, el cumplimiento de ambas partes debe ser simultáneo. El Código Civil parte del principio de que el precio aplazado no devenga intereses. Únicamente pone a cargo del comprador la obligación de su abono en los siguientes casos: 1 °. Si así se hubiera convenido; 2°. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta, por compensación al derecho de aquél de hacerlos suyos; 3°. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100 (Artículo 1501). Según el artículo 1502, "si el comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio, en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago". Los gastos del otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario (artículo 1455). ⇒ Garantías del vendedor por el precio aplazado y resolución por incumplimiento:
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