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OOCiv 346.83 R98le v.4 c. 3 191994 GONZALO RUZ LÁRTIGA EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL Contratos y responsabilidad extracontractual TOMO IV aセLᆴ@ a「・ャ・、ッp・イイッイセ@ W LegalPublishing Chile EXPLICACIONES DE DERECHO CIVIL Tomo IV CONTRATOS Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL © GONZALO Ruz LÁRTIGA 2011 Legal Pubhshmg ChIle' Mlraflores 383, pISO lO, Santtago, Chtle • Teléfono: 5105000' wwwlegalpubhshmg.c\ l.S.B.N. obra completa 978 - 956 - 238 - 997 - 6 RegIstro de PropIedad Intelectual N" 204.905 • l.S.B.N. 978 - 956 - 346 - 016 - 2 l' edIcIón junIo 2011 Legal Pubhshing Cht1e Ttraje. 500 ejemplares Impresores: CyC Impresores - San Francisco 1434, SantIago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE (S) ADVERTENCIA La Ley N" 17.336 sobre PropIedad Intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegIdas sm la automación expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopIado o reprodUCCIón por cualqUIer otro medIO o procedImIento, de la presente publicaCIón, queda expresamente prohtbido Usos mfractores pueden constItuIr dehto. PRIMERA LECCIÓN LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Clase N° 1. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CON- TRATACIÓN Clase N° 2. LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Clase N° 3. CONTENIDO y EFECTOS DE LOS CONTRATOS Clase N° 4. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS CLASE N° 1 EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN A. GENERALIDADES Las palabras del gran profesor francés Louis Josserand, escritas en 1937 en una crónica para la Revista Trimestral de Derecho civil, son las que mejor revelan la riqueza del fenómeno contractual. Decía Josserand "nous vivons de plus en plus contractuellement". Con esto Josserand demostra- ba la extrema vitalidad del contrato: una cosa originalmente específica a ciertas personas (un asunto de comerciantes), hoy, extendido a todas las personas. La expansión del fenómeno contractual no es sólo cuantitativa, sino cualitativa. Los contratos son cada vez más especiales, ya no hay un con- trato de venta, hay contratos de venta para cada tipo de cosa o bien. El fenómeno que constatan los profesores franceses Collard y De1ebecque se hace cruda realidad: El Derecho general de los contratos se especializa y el Derecho especial de los contratos se generaliza. Si a eso agregamos que en la actual etapa del ciclo el movimiento de retomo a un Derecho común de la contratación (civil y comercial) está en pleno desarrollo, gran tarea queda -entonces- por delante para el estudioso del Derecho de los contratos. Nuestro Código civil y, en general, nuestro Derecho recoge la idea de contrato como un acuerdo de voluntades. Es en este aspecto, entonces, la principal de las fuentes de las obligaciones. Basar el poder obligaciona1 de una persona en su voluntad obedece, por cierto, a una concepción ius1ilosófica determinada: la del individualismo. 4 GONZALO Ruz LÁRTlGA Nuestro Código, siguiendo al Código civil francés, está impregnado de in- dividualismo, que en teoría jurídica contractual está reflejado en el principio de la autonomía de la voluntad y en su corolario lógico en este punto, el de la libertad contractual, todo ello unido a la preponderancia del consensua- lismo corno fonna general de manifestar los acuerdos, hoy probablemente venido a menos por el fenómeno del "fonnalismo contractual". a. Concepto Nuestro Código define el contrato en el Art.1438 corno un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Definición perfecta, a nuestro juicio, por su simpleza y extensión a la vez. En efecto, es un acto, y el acto jurídico bilateral más importante, por el cual los hombres, que pasarnos a llamamos parte en la filosofía contractual, nos obligamos unos a otros (recordemos que el contrato corno acto jurídico bilateral, tiene por objeto hacer nacer obligaciones) a dar, hacer o no hacer una cosa, es decir, nos obligarnos a realizar una prestación detenninada, cuyo contenido nos impone la observancia de una conducta típica que debernos ejecutar, so pena de devenir responsables de su inejecución. b. Acerca de las críticas a la definición legal Primera crítica. Se suele señalar, por la doctrina unánime chilena, que esta definición confunde contrato con convención. Sabernos, por nuestra base dogmática sobre el acto jurídico, que con- vención es todo acto jurídico bilateral, cualquiera sea su función o efecto, aunque principalmente éstos sean de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Dentro de ese concepto genérico se situaría el específico de contrato: convención destinada solamente a crear obligaciones. Confusión, entonces, no existe sino en aquellos que no reconocen la relación de género a especie entre la convención y el contrato. ¿Podríamos sostener que hay confusión en aquel que denomina cosa a un bien o en aquel que denomina persona a un hombre o una mujer? EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRlNCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 5 La distinción en todo caso carece de relevancia, y no es privativa de Bello y nuestro Código. El Código italiano, francés o alemán, por mencionar algunos, suelen utilizar indistintamente las expresiones contrato o convención. Segunda crítica. Se señala que dentro de la definición de contrato aparece que el objeto que se le atribuye sería el de dar, hacer o no hacer algo, en circunstancias que el objeto del contrato son las obligaciones (y derechos) que él genera y son éstas las que tienen como objeto una prestación deter- minada que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa o algo. Se caricaturiza con que nuestro legislador tenía serios problemas en relación al objeto, pues si analizamos el Art.1460 se advertiría que A. Bello volvería a confundir el objeto del acto jurídico (o declaración de voluntad) con el objeto de la obligación. Tampoco hay fundamento en la crítica anterior. En efecto, como señala- mos, hay en el concepto de Bello una exquisita y clara secuencia del objeto en el contrato como pasamos a graficar. En la secuencia la flecha HセI@ se reemplaza por la frase "tiene por ob- jeto". Léase como sigue: El contrato tiene por objeto el nacimiento de las obligaciones que de él se generan para las partes, y el objeto de estas obli- gaciones es la prestación que impone a una de ellas la observancia de una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra y ese algo recaerá en una cosa. Contrato セ@ obligación セ@ prestación (dar, hacer o no hacer) セ@ cosa Tercera crítica. Como las anteriores críticas demostrarían 10 malo del concepto, los autores recurren a un concepto "doctrinal" más simple de contrato y que daría mejor cuenta del fenómeno: "Acuerdo de voluntades destinado a crear obligaciones". Esta definición, sin embargo, no es de los autores sino del propio Bello y se encuentra en el Art.143 7, primera parte: "Las obligaciones nacen, ya del concurso real de voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones ... ", que leída al revés nos daría "contrato o convención es el acuerdo real de voluntades de dos o más personas del cual nacen obligaciones ". 6 GONZALO Ruz LÁRTIGA En resumen, A. Bello definió correctamente el contrato sea siguiendo el Art.l438 como un acto jurídico bilateral por el cual una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa; sea siguiendo el Art.143 7, como el concurso real (acuerdo) de las voluntades de dos o más personas destinado a hacer nacer obligaciones. c. Funciones del contrato El contrato es, desde distintos puntos de vista, un instrumento jurídico de intercambio de bienes o servicios. Lo que pareciera ser un aspecto puramente económico, no es sino la realidad de una técnica jurídica puesta al servicio de los intereses de las personas. El contrato en este aspecto cumple una función económica, social y por supuesto jurídica, que pasamosa revisar. c.l. La función económica Innegable es sostener que el contrato es una técnica de optimización del intercambio de bienes y servicios. Por el contrato circula la riqueza desde un patrimonio a otro, por el contrato se transfieren bienes y servicios, por un contrato se cierran o abren mercados para explotar u obtener beneficios de una actividad determinada. En conclusión, el contrato es el útil o herramienta más eficiente para plasmar las relaciones económicas de las personas. Todo contrato tiene una causa que en un análisis económico pretende, en definitiva, obtener la mejor eficiencia en el intercambio de bienes, pero aún más, el contrato se causa en un interés tanto privado (el de las partes que contratan y que tienen en mira el beneficio que de él reportarán) como el interés público, el que tiene en vista el Estado regulador, que le va a generar ingresos, por ejemplo, a través del cobro del impuesto a la transferencia. c.2. Lafunción social El Derecho en sí tiene como función social el obtener la paz social y el bien común. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 7 El contrato contribuye a este fin del Derecho en el sentido que pennite lograr esta paz a través de la justa colaboración entre los hombres. Qué mejor manifestación de la libertad de los hombres que la de pennitirles colaborar en un contrato en donde ambos buscan la justicia a través de la correcta correlación de los intereses en juego. Un autor francés señalaba, con mucha razón, "quien dice justo dice contractual". En concreto, todas las actividades sociales se basan finalmente en contra- tos. Piénsese sólo en las más básicas como alimentarse (para eso celebramos frecuentemente contratos de compraventa), obtener el sustento para ello (celebramos contratos de trabajo), instruimos para poder ser más valorados por nuestros empleadores (suscribimos contratos con los colegios o univer- sidades que nos educan a nosotros o a nuestros hijos), para transportamos a nuestros hogares, lugares de estudio o de trabajo (suscribimos contratos de transporte), etc. El contrato impone, y con eso contribuye a la paz social también, el respeto del actuar leal y de buena fe y la dura sanción, por lo tanto, del actuar doloso o fraudulento. El contrato, eso sí, no puede ser concebido como el solo regulador de la vida social. Reflexiónese sobre el siguiente aspecto: el contrato voluntarista impide en ocasiones la obtención de la paz social, pues genera injusticias en donde aquel que tiene más o que se encuentra en posición dominante puede imponer los contenidos de la relación contractual al más débil. Veremos en su momento que esta situación pennite la intervención del Estado, para restablecer los equilibrios, sea fijando un contenido mínimo protector dentro de ese contrato a la parte que considera en desequilibrio de fuerzas (lo veremos luego en los contratos dirigidos), sea aceptando la imposición de las reglas de la contratación a una de las partes, pero velando porque no se incluyan cláusulas abusivas. e.3. Lafuneiónjurídiea 1. Análisis general de esta función La función jurídica del contrato puede ser analizado desde distintos puntos de vista. 8 GONZALO Ruz LÁRTlGA El contrato es un canal difusor del Derecho, de la regla jurídica. A través de él las partes, los ciudadanos conocen la nonna, se relacionan con la regla jurídica y se interiorizan de sus derechos y obligaciones. El contrato es una técnica jurídica insuperable para la obtención del beneficio privado como del público. De qué mejor manera que a través de un contrato puede el Fisco de Chile recaudar sus ingresos (la compraventa gravada de IVA, por ejemplo). De qué mejor manera que a través de un contrato, como técnica jurídica, podemos respetar y hacer respetar nuestros derechos o hacer exigibles las obligaciones correlativas. El contrato, entre otras cosas, es el lugar jurídicamente más seguro e inviolable para respetar y hacer respetar nuestros compromisos. Ni el juez ni la ley ni autoridad alguna pueden violarlo. 2. Funciones jurídicas específicas El contrato si se quiere, para tener un mejor orden, cumple subfunciones jurídicas especificas: 1 a. Función de intercambio o circulación de los bienes. A través de los contratos traslaticio s de dominio, como son la compraven- ta, la pennuta, la donación y el aporte en sociedad, se realiza el intercambio de bienes que pennite su circulación de un patrimonio a otro. En Chile hay que tener presente que por la naturaleza compleja del procedimiento para adquirir el dominio, el solo contrato, aisladamente considerado, no cumple por sí mismo esta función de cambio, sino que es necesario que se agregue el modo de adquirir tradición, porque mientras ésta no opera, no hay transferencia de dominio. Algunos estiman que esta función de cambio o de circulación de los bie- nes no se cumple solamente a través de los contratos tras1aticios, sino que también se estaría cumpliendo a través de los contratos de mera tenencia por un tiempo prolongado, porque estos contratos operarían un cambio temporal, pero de larga duración, de las cosas a que se refieren. Es 10 que sucedería con el contrato de arrendamiento a largo plazo y con el contrato de 1easing. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 9 r Función de crédito. La función de crédito es una función patrimonial, de carácter general- mente oneroso que opera a través de los contratos de mutuo, de apertura de crédito y, en general, de todos los contratos bancarios; es decir, todo contrato que pone a disposición de otra persona ciertos bienes, principalmente dinero, con cargo de restituirlos en ciertas y detenninadas condiciones. La regla general es que estos contratos sean onerosos, excepcionalmente la función de crédito se cumple a través de un contrato gratuito, cual es el contrato de comodato o el mutuo civil. 3<1 Función de garantía. Es frecuente que al contraer una obligación, se exija por la contraparte que asegure el cumplimiento de esa obligación constituyendo alguna caución. Aquí aparece la función de garantía del contrato, ya que mediante contra- tos accesorios -como la prenda, hipoteca y fianza- el deudor garantiza al acreedor el cumplimiento de la obligación principal. 4 G Función de custodia. Se cumple a través de contratos que tienen por objeto la guarda y conser- vación de bienes ajenos. Es lo que sucede con el típico contrato de depósito y con ciertos contratos atípicos o innominados bastante frecuentes como el que se refiere al arrendamiento de cajas de seguridad, los contratos de garaje, el contrato de hotelería en relación al equipaje que se introduce al hotel, etc. 5 G Función laboral. Se cumple a través de las diversas variantes que presenta el contrato de trabajo. Pero, no solamente se logra esta función a través de este contrato, sino que también a través de otros, como el contrato de arrendamiento de servicios y el mandato mercantil. 6 G Función de previsión. Esta función se cumple por medio de contratos destinados a precaver riesgos o a cubrir las consecuencias de esos riesgos, es lo que sucede con el 10 GONZALO Ruz LÁRTIGA contrato de seguro, que presenta una amplia y diversa gama. No sólo contratos específicos como el señalado cumplen esta función de previsión. Más am- pliación, en todo caso, el contrato en general, cumple una función previsora, pues las partes al obligarse previenen las consecuencias del incumplimiento de la otra o, más lato aún, se obligan sólo en la medida que racionalmente han previsto que el contrato resguarda suficientemente sus intereses privados. 7a Función de recreación. Son numerosos los contratos que intervienen en el cumplimiento de esta función, por ejemplo: el contrato de transporte para fines turísticos, el contrato de hotelería. Hay veces que se combinan varios de éstos en uno solo, como sucede cuando se contrata un tour.8a Función de cooperación. Se presenta, principalmente, en los denominados contratos intuito per- sonae, como por ejemplo: en el mandato, en que hay una cooperación entre mandante y mandatario; también se nos presenta en las sociedades, espe- cialmente en las colectivas, en que varias personas ponen algo en común con la mira de repartirse las utilidades que de ellos provengan. En el ámbito colaborativo de negocios el contrato denominado en inglés Joint venture agreement, refleja en todas sus dimensiones esta función. B. PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN El estudio de los contratos en particular se puede transformar en una te- diosa tarea si no se internaliza suficientemente los principios que informan la contratación. El estudio de los contratos especiales se vuelve entonces más fácil cuando se descubre la mecánica de principios que gobiernan al contrato en general y a cada una de las categorías contractuales. Por ejemplo, los contratos consensuales se rigen por principios que permiten caracterizarlos a todos y diferenciarlos de los contratos reales, que se gobiernan, a su vez, por principios diferentes. El estudio de los principios generales que informan la contratación es el primer paso. EL CONTRATO. SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACION 11 a. El principio básico que inspira la contratación en el Derecho privado y en particular en el Derecho civil chileno, es el de la autonomía de la voluntad En el Código civil el hombre no es un cuerpo humano (este es una cosa). El hombre es esencialmente una voluntad, un ser capaz de tomar decisiones libres. Piénsese solamente que la leyes percibida como una declaración de voluntad soberana. La voluntad, en efecto, atraviesa todo el Código civil y, en definitiva, la vida del hombre como lo señala el profesor Mauricio Tapia. El matrimonio se contrae por voluntad de los cónyuges, los contratos se forman por el concurso de voluntades, se ejecutan e interpretan según la voluntad de los contratantes, la responsabilidad supone una voluntad libre del agente, y el testador puede voluntariamente disponer de una parte de sus bienes, por no citar sino algunos ejemplos. La voluntad sería fuente y medida de los derechos y obligaciones que el contrato produce. En materia contractual rige, por lo tanto, ampliamente el principio de la autonomía de la voluntad, autonomía que veremos es tanto de forma (para celebrar la convención nominada o innominada que se quiera) o de fondo (para fijar el contenido del contrato, mediante la inclusión libre de elementos accidentales a la convención). Si en materia de responsabilidad civil no contractual la libertad es la justificación de sus reglas, pues sólo el hombre libre de gobernar sus actos puede ser declarado responsable de las consecuencias perjudiciales que su actuación puede provocar a terceros, en materia de responsabilidad contrac- tual ellos es más evidente aún, pues el contratante es responsable porque así lo quiso en pleno conocimiento de sus obligaciones y de las consecuencias de su incumplimiento eventual, ello por su propia y sola voluntad. Más que un principio, según nos dice lean Carbonnier, la autonomía de la voluntad es una teoría de filosofía jurídica según la cual, la voluntad humana tiene en ella a su propia ley, ella se crea su propia obligación, pues si el hombre se encuentra obligado por un acto jurídico, especialmente por 12 GONZALO Ruz LÁRTIGA un contrato, es porque él lo ha querido. El contrato es el principio de la vida jurídica y la voluntad individual, el principio del contrato. Esta teoría ha marcado el Código civil francés y el chileno, todo ello en armonía con la ideología del individualismo. La autonomía de la voluntad se manifiesta, en cuanto al fondo y a la forma, en varias etapas de la formación del contrato. a.J. En cuanto alfando En plena discusión contractual, es decir, antes que el contrato sea formado, en el período de negociación, el individuo tiene una doble li- bertad y autonomía: contratar o no contratar, entrar o salir libremente de la negociación, más todavía, él puede determinar a su gusto el contenido del contrato. Esta libertad de contenido es la que se denomina corriente- mente libertad contractual donde se ve la esencia de la autonomía de la voluntad. El individuo puede contratar no sólo la oferta de contratos que se en- cuentran en las leyes (se les llama contratos nominados o típicos), también puede crear sus propias convenciones. Ciertamente no le está permitido eliminar todas las reglas legales, pues hay algunas que son imperativas o de orden público. El orden público, lo veremos más adelante, es un límite a la libertad contractual. Recordemos que uno de los axiomas del liberalismo y que inunda el De- recho privado es el contenido en la Declaración de Derechos del Hombre de 1789, Art. 5°, que dice que "todo lo que no está prohibido está permitido". Podemos decir, sin temor a equivocamos, que el principio de la autono- mía de la voluntad y su corolario en materia de contratos, el de la libertad contractual, inundan todo el Código civil y en general nuestro Derecho privado, inundando según las modernas tendencias al Derecho de familia, un enclave público en el dominio privado. Una vez el contrato formado, cada parte se puede cobijar o atrincherar en 10 pactado, impidiendo que cualquiera autoridad, incluido eljuez, pueda EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 13 inmiscuirse en su contenido libremente pactado. Sólo las partes pueden modificar, de común acuerdo, ese contrato, pero ya no será el mismo con- trato sino uno nuevo y, por lo mismo, un nuevo triunfo de la autonomía de la voluntad. a.2. En cuanto a la forma Es a la vez la existencia del contrato y su interpretación los que se en- cuentran en causa. En efecto, el contrato tiene existencia jurídica por la sola fuerza de la voluntad sin que ella requiera un beneplácito de autoridad alguna. Por otro lado, la interpretación de las partes oscuras del contrato debe hacerse buscando lo que los contratantes han querido en lo más profundo de su voluntad. El Código civil chileno comienza a configurar desde temprano la pre- eminencia de este principio. Es visible desde el Art. 12 del Código que establece la renuncia de los derechos conferidos por las leyes, siempre que los derechos que se renuncian miren al solo interés del renunciante y su renuncia no esté prohibida por ley. El Art. 1445 que establece que "para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2° que consienta en dicho acto o declaración ... "; el Art.1444 que faculta a las partes para introducir expresamente elementos de la naturaleza y ac- cidentales por medio de cláusulas consentidas mutua y libremente por las partes; el Art. 1545 que determina el efecto de las obligaciones señalando que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales", con lo que se establece que la forma de deshacer el contrato libremente consentido es de la misma forma como éste nació a la vida del derecho: por consentimiento mutuo. Este último artículo nos retrata la fuerza de la declaración de voluntad, ella es una ley para los contratantes. En su efecto relativo, ella es similar al efecto universal que tiene una ley emanada de la potestad legislativa. A tal punto es completo el alcance de la ley del contrato que procede el recurso de casación en el fondo, que sólo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley. Vemos que la infracción de la ley del 14 GONZALO Ruz LARTIGA contrato es asimilada por la Corte Suprema a la infracción de una ley de normativa corriente, emanada de la potestad legislativa. Al interpretar los contratos el Art. 1560 del Código establece como regla primera que "conocida claramente la intención de los contratantes debede estarse más a ella que a lo literal de las palabras". Es cierto que los flujos publicizadores son fuertes en materia de con- tratación, imponiendo, por ejemplo, en ciertas áreas del Derecho un con- tenido mínimo de justicia en la relación que surja entre los contratantes, es el caso del contrato de trabajo. En otras situaciones, como el de los contratos de adhesión, se permite que el contenido del contrato no sea libremente debatido, sino que impuesto en su integridad por uno de los contratantes, pero ello no es la regla general. En el caso de los contratos de adhesión subsiste la libertad del contratante que no ha propuesto el contenido de contrato de no consentir, y al hacerlo -cuando surgen pro- blemas de interpretación- esas cláusulas serán interpretadas en contra del contratante que las impuso. a.3. Los límites del principio de la autonomía de la voluntad 1. El primer límite que conoce la autonomía de la voluntad es la propia ley. La ley se presenta como límite en dos aspectos: 1 ° El acto voluntario no puede transgredir la ley; y 2° Por el acto voluntario no se puede renunciar a aquellos derechos que la ley declara irrenunciables. En el primer caso vemos los ejemplos del objeto y de la causa ilícita. En el segundo el señalado Art.12 del Código civil. 2. El segundo límite que conoce la autonomía de la voluntad es la protección del orden público y las buenas costumbres. Según Carlos Ducci, debemos entender por orden público el respeto de "ese espíritu general de la legislación a que se refiere el Art. 24 del Código civil". Las buenas costumbres, según el mismo autor, "corresponden a EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 15 aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social". 3. El tercer límite está dado por la protección de los derechos legitimas de terceros. Se entiende que se afectan derechos de terceros cuando se abusa del derecho propio. En otras palabras, el uso legítimo de un derecho termina donde el abuso comienza. a.4. Principios que derivan del de autonomía de la voluntad Del principio de la autonomía de la voluntad se derivan subprincipios, como son el del consensualismo y el de la libertad contractual, el de la fuerza obligatoria y el del efecto relativo de los contratos. 1. El principio del consensualismo Este principio se ha visto deteriorado, últimamente, por el avance de las formalidades (de publicidad, habilitantes o de prueba) y, sobre todo, por fenómenos como el de la estandarización contractual o la contratación mediante nuevas tecnologías. El principio de la libertad contractual se ha visto deteriorado, además, como ya hemos señalado, por el fortalecimiento de los contratos dirigidos, forzosos y de adhesión. 2. El principio de la fuerza obligatoria de los contratos Los contratos, en tanto actos jurídicos bilaterales, producen efectos res- pecto de las partes que han concurrido a su celebración. Los terceros, sean éstos absolutos o relativos no se ven afectados de las consecuencias del acto, sino en situaciones especiales y, generalmente, cuando se enfrentan crisis contractuales. En otras ocasiones, el legislador se introduce en un contrato vulnerando su fuerza obligatoria. Ello se puede producir en situaciones de emergencia, dictando leyes que ordenan suspender remates o que prorrogan los ven- 16 GONZALO Ruz LÁRTIGA cimientos de plazos (leyes de morosidad, aplazar plazos para el pago del crédito universitario). En otros casos, hay normas de aplicación permanente en que la ley desconoce 10 pactado, como en ciertos artículos del Código civil como el Art.1879 (pacto comisorio calificado) o el Art. 2180 (en el comodato, respecto de la obligación del comodatario de restituir antes del tiempo estipulado ). Ha habido leyes que han alterado contratos en curso, ordenando man- . tener una relación jurídica contractual que a la luz del título convencional había expirado. Pero 10 más grave es cuando la alteración de contratos en curso afecta retroactivamente el Derecho de propiedad sobre los derechos emanados del contrato. Ello es claro a partir de los nuevos términos en que está concebido el Art. 19 N° 24 de la Constitución Política. Sobre esta materia ha habido múltiples recursos de protección y de in- constitucionalidad, recogiendo la idea de que el acreedor es dueño de su derecho personal. Famosos fueron los recursos de inaplicabilidad contra el Art. 2° transi- torio del D.F.L. N° 9 de 1968, que dispuso que los plazos convenidos con anterioridad a la ley debían entenderse prorrogados hasta completar 10 años. Esta norma afectaba al derecho de dominio del acreedor sobre su derecho personal a exigir la restitución en el plazo convenido de acuerdo a la ley vigente a la celebración del contrato. Por tal motivo esta materia guarda íntima relación con el Art. 22 inciso 1 ° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. En todo caso, aun suponiendo que exista Derecho de propiedad sobre derechos personales (10 que es discutible doctrinalmente a la luz de la concep- ción cosificada del derecho de dominio de raigambre romanista), podría ser perfectamente dable afirmar la legitimidad y constitucionalidad de las leyes que alteran derechos personales emanados de contratos en curso justificadas por la función social del Derecho de propiedad que la misma Constitución garantiza. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN i. El principio de lajúerza obligatoria de los contratos llevada a los ojos del juez. nos conduce a tratar al tema de la teoría de la imprevisión 17 Para comprender adecuadamente lo que se entiende por imprevisión recurramos al concepto del profesor De la Maza, quien definía la teoría de la imprevisión como aquella "doctrina jurídica (conjunto de principios de derecho debidamente fundados) que sostiene que el juez puede intervenir a petición de cualquiera de las partes, en la ejecución de la obligación, con el objeto de atenuar sus efectos, cuando, a consecuencia de acontecimientos imprevisibles para las partes al momento de formarse el vínculo jurídico, ajenos a su voluntad y que producen una perturbación grave en relación a toda una categoría de contratantes, la ejecución de la obligación se hace más dificil o más onerosa, y siempre que aquél llegue a formarse la convic- ción de que siendo previsibles esas perturbaciones, las partes no se habrían obligado en las condiciones fijadas". El problema de la imprevisión se traduce entonces en el estudio de las facultades de intervención del juez en la ejecución del contrato. La posibi- lidad de revisar judicialmente el contenido del contrato está en juego. La doctrina francesa y, en especial, la alemana han enfatizado la intan- gibilidad de los contratos aun frente a cambios de circunstancias ruinosas para una de las partes, fundada en que así como no hay libertad sin riesgo, no hay libertad contractual sin riesgo contractual. Nuestra doctrina y jurisprudencia siguen esta intangibilidad como una propiedad del contrato, impidiendo la intervención del juez para regular sus efectos. Con excepción de algunos pocos fallos arbitrales, la doctrina de nuestros tribunales superiores de justicia ha afirmado que "los tribunales carecen de facultad para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato, ya sea por razón de equidad o bien de costumbre o de reglamentos adminis- trativos" . La intangibilidad del contrato se presenta como una consecuencia del pacta sunt servanda. 18 GONZALO Ruz LÁRTIGA Tanto es la adscripción a la intangibilidad del contrato y, por lo mismo, la poca posibilidad de aplicación de la teoría de la imprevisión que Chile, al ratificar el 09 de abril de 1981 la Convención de Viena sobre el Dere- cho de los Tratados de 1969, formuló una reserva al Art. 62 concerniente al problema de la imprevisión, declarando su adhesión al principiode la inmutabilidad de los tratados. Como nos lo explica el profesor Barcia, en nuestro Código civil hay normas que se inspiran en una actitud favorable a la revisión, como los Arts. 2180, 2227, 2003 regla 2a y otras inspiradas en sentido contrario (1983, 2003 regla 1 a). También se ha citado el Art. 1544. Estas normas, sin embargo, no caen de lleno en el problema de la imprevisión. El tema de la imprevisión queda circunscrito más bien a la posibilidad de que un juez pueda en general y sin norma legal específica que lo autorice, para revisar la vigencia de un contrato que por circunstancias imprevistas se ha tomado excesivamente oneroso de cumplir para una de las partes (aunque no imposible, pues lo imposible por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación según el Art.1670), sea disminuyendo la obligación agravada, agravando la prestación recíproca, acortando la vigencia del contrato o, derechamente, dando por terminado el contrato por faltar la conmutatividad de las obligaciones. En otros países se ha dado a veces soluciones legislativas para casos específicos. En enero de 1918 se dictó en Francia la Ley F aillot, que facultó a los jueces para dejar sin efecto los contratos celebrados con anterioridad a la guerra y cuyo cumplimiento se hubiere hecho excesivamente oneroso para los deudores; más tarde, tras la Segunda Guerra Mundial, e122 de abril de 1949 se dictó otra ley en el mismo sentido, lo que llevó a George Ripert a decir, sin poca razón, que "la jurisprudencia contraria a la imprevisión ha tenido tal vez el inconveniente de incitar al legislador a hacer él mismo 10 que el juez no quería hacer. Ha intervenido mediante medidas generales que han destruido aún más contratos que los que hubiere hecho la más amplia interpretación jurídica". ii. Explicaciones que justifican la imprevisión Diversas teorías han pretendido encontrar en ciertos principios del ordenamiento jurídico la posibilidad de revisar judicialmente el contrato, EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACION 19 justificando con ello la aplicación de la teoría de la imprevisión. Pasemos a revisar algunas de ellas. Primera teoría. Una de las teorías en que se hafimdado la teoría de la imprevisión es la que la explica extrapolando al derecho privado la cláusula del Derecho internacional rebus sic stantibus. De acuerdo a esta explicación, los contratantes contratan en el entendido de que las obligaciones que contraen y, en general, la fuerza vinculante del contrato quedan supeditados a que se mantengan las circunstancias de hecho vigentes al momento de contratar. Los autores no se convencen de esta teoría y le asignan la debilidad en que presumir la cláusula rebus sic stantibus en los contratos sería una ficción sin base real. En efecto, la verdad es que cuando se contrata, lo normal es que las partes consideran tan ventajosas sus condiciones que no prevean una modificación de circunstancias. Nada obsta a que las partes lo prevean, expresándose en una cláusula. Sin embargo, en la práctica rara vez se hace, salvo en los contratos interna- cionales, con la denominada cláusula Hardship. Segunda teoría. Otra explicación a la teoría de la imprevisión se fimda- menta en el principio del enriquecimiento sin causa. En efecto, siendo un principio de derecho universalmente aceptado que nadie tiene derecho a enriquecerse sin causa a costa ajena, el cambio brutal e imprevisto de las circunstancias podría generar en uno de los contratos un enriquecimiento inmotivado. Recordemos que para que se aplique este principio es necesario: Que haya habido un enriquecimiento de un patrimonio a costa del empobrecimiento de otro patrimonio, todo ello sin causa legítima que lo justifique y sin que haya otro medio que la acción in rem verso para conseguir la reparación. La debilidad de esta explicación reside precisamente en que el principio del enriquecimiento sin causa supone ausencia de causa y en el caso de la imprevisión, la causa es el contrato. 20 GONZALO Ruz LÁRTlGA Tercera teoría. Otros explican la teoría de la imprevisión invocando el concepto de causa de los actos jurídicos. Juan Carlos Dorr ha desarrollado muy bien esta idea, que siendo ingeniosa tiene una gran debilidad. Nos señala este autor que la causa no interviene sólo al momento de perfeccionarse el contrato, sino que su influencia se deja sentir hasta cuando el contrato ha sido puesto en ejecución. Como consecuencia de lo anterior, si al momento del cumplimiento esta causa ha desaparecido, por sobrevenir circunstancias extraordinarias e imprevisibles, el contrato carecerá de causa y, por ende, sería nulo. La gran debilidad de esta postura radica en que, como lo puso de mani- fiesto César Parada en una ponencia en el Colegio de Abogados en 1994, "no puede aceptarse la teoría de que un contrato que nazca como válido se transforme con el transcurso del tiempo en nulo". Cuarta teoría. Hay quienes han explicado la teoría de la imprevisión so- bre la base del concepto de contrato conmutativo, que aparece violentamente destruido con sucesos extraordinarios e imprevistos e imprevisibles. El profesor Pablo Rodríguez elabora la siguiente explicación: "La obliga- ción no es un imperativo de realizar una prestación sino que impone un deber de realizar una conducta típica, con una determinada y precisa exigencia de diligencia (Art. 1547) más allá de la cual ésta no cubre el imperativo, dificultado por sucesos imprevistos". Lo que nos enseña este autor es que la obligación impone a las partes un deber de comportamiento, de conducta, que va asociado a un determinado grado de diligencia en la ejecución de dichas obligaciones. Por lo anterior, si acaecen sucesos imprevistos que toman excesivamente oneroso el cum- plimiento de las obligaciones, se le impodría al deudor una conducta que va más allá de la que le imponía el contrato. El juez podría entrar a revisar, en caso de imprevisión, si la conducta debida impuesta ya no es exigible. Quinta teoría. Otros explican la teoría de la imprevisión invocando la doctrina del abuso del derecho. El cambio imprevisto de circunstancias del contrato que toman excesi- vamente onerosa de cumplir las obligaciones, caería dentro de los supuestos EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 21 de un ejercicio abusivo del derecho del acreedor que pretende igualmente hacerlas cumplir al deudor. Sin embargo, señalan los autores, que el problema, al menos en la doctrina nacional, con algunas excepciones, de la teoría del abuso del derecho se ha explicado no tanto en el contexto de la funcionalidad de los derechos, sino en el de las normas sobre responsabilidad extracontractual. Luego, desde esa perspectiva, pareciera fuera de lugar explicar en la responsabilidad ex- tracontractual un tópico esencialmente contractual como es el de la teoría de la imprevisión. iii. La teoría de la imprevisión en Chile La teoría de la imprevisión en Chile podría llegar a justificarse en las propias reglas de la responsabilidad contractual por incumplimiento, cuando se solicita la resolución del contrato más indemnización de perjuicios. En efecto, el Art. 1558 establece como regla la de excluir los perjuicios imprevistos o imprevisibles, salvo en caso de dolo en la inejecución de la obligación. Si el deudor incumple sus obligaciones por la excesiva onerosidad sobreviniente que el cambio de circunstancias ha generado, no incumple dolosamente, por lo que el acreedor no podría demandar los perjuicios imprevistos e imprevisibles generados. Por otra parte, la teoría de Pablo Rodríguez calzaría en los contratos en que el deudor responde de culpa leve (Art.154 7), pues frente a un imprevisto cambio de circunstancias que haga excesivamente oneroso el cumplimiento, el deudor podría demandar judicialmente se declare su no exigibilidad de cumplir sin arriesgarse a ser condenado a indemnizar todavez que cumplir, en las nuevas condiciones, sería exigirle un grado de diligencia mayor que aquel al que está obligado, esto es, el de un simple buen padre de familia. La teoría de la imprevisión podría sustentarse, también, sobre la base de que los contratos deben ejecutarse de buena fe (Art. 1546). En efecto, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y considerando que el contrato es, en sí mismo, un instrumento de previsión 22 GONZALO Ruz LÁRTIGA al que acuden las partes para cautelar sus intereses privados, el contrato no podría interpretarse sino en el escenario que las partes entendieron o pudieron entender que se ejecutarían las obligaciones. 3. El principio del efecto relativo de los contratos Alcance general del principio. El contrato por regla general sólo produce efectos entre las partes y no beneficia ni perjudica a terceros. La ley del contrato lo es sólo para las partes y no para los terceros. Partes en un contrato son aquellas personas que personalmente o representadas concurren a la formación del acto. Sin embargo, hay terceros más próximos a las partes y terceros más lejanos a ellas. Los herederos, continuadores de la persona jurídica del causante, son considerados terceros relativos o próximos. Generalmente sucederán a sus causahabientes en todas las obligaciones y derechos transmisibles, de ahí que no se descarte que los efectos de los contratos los tengan (a un momento dado -a la muerte del causante-) como partes de la convención. Aunque puede ocurrir que los herederos no adquieran los derechos y obligaciones que del contrato surgieron para su causante-parte. Ello puede ocurrir por varios motivos, como que el derecho u obligación era intuito per- sonae, o lo era el contrato, o en el contrato se estipuló la intransmisibilidad (como en la sociedad), o el heredero aceptó limitadamente (con beneficio de inventario), entre otras situaciones. Los acreedores de las partes, bien que considerados terceros absolutos, en realidad podrían ser alcanzados por los efectos del acto, y con ello aproximarse más a los terceros relativos, sobre todo, si el acto se realiza en perjuicio de sus intereses. Fuera de los terceros relativos, los terceros absolutos o lejanos son aque- llos que, al no participar en el contrato ni en forma personal ni representados y al no estar ligados con las partes por vínculo alguno, no serán alcanzados por los efectos del acto. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACION 23 En sentido estricto, los efectos del acto o contrato no les alcanzan; sin embargo, en sentido amplio la situación jurídica que crea el contrato les impone igualmente el deber de respetarlas, lo que veremos luego con el denominado efecto expansivo del contrato. Los causahabientes a título singular (legatarios, compradores, donatarios, mutuarios) se ven afectados por un acto del que no han sido parte sino sus autores, y que han generado derechos reales (Arts. 792 ó 2033). El efecto expansivo del contrato. Sin discutir que el contrato produce efectos relativos, es decir, alcanza sólo a las partes, ello no se opone al he- cho que puedan llegar a serles oponibles a los terceros (a favor o en contra) como consecuencia que el contrato crea o genera una situación jurídica erga omnes. En otras palabras, se habla de efecto expansivo o absoluto de los con- tratos cuando un contrato puede ser invocado por un tercero en su favor u opuesto a un tercero en su detrimento. Así, por ejemplo, la víctima de un accidente del tránsito puede accionar directamente contra la Compañía de Seguros en sede contractual, aunque no haya sido parte del contrato. Del mismo modo, es perfectamente posible que esta víctima accione contra el garaje que no arregló bien el vehículo que lo atropelló, a pesar de no haber contratado con el garaje. Las partes pueden valerse de los efectos del con- trato contra el tercero. Lo demuestra un caso resuelto en Francia, donde fueron acogidas demandas indemnizatorias del promitente comprador en contra del comprador final (tercero) que incitó al vendedor a no respetar el contrato de promesa. Nuestros tribunales de justicia, han considerado que una persona que ocupa un inmueble como promitente comprador o como arrendatario tiene derecho de oponer esos contratos al tercero que con posterioridad adquirió el inmueble y que ejerce la acción de precario. i. Excepciones a este principio Cuando analicemos las excepciones al principio del efecto relativo de los contratos, advertiremos que ellas (al menos la estipulación a favor de otro y la promesa de hecho ajeno) no son tales, sino una confirmación de dicho efecto. 24 GONZALO Ruz LÁRTIGA (Recomendamos revisar el primer tomo de estas "Explicaciones": Clase 31. Los efectos del acto jurídico. C. Efectos de los actos jurídicos entre terceros). Ambas excepciones tienen una base común. Dos personas contratan y en ambas un tercero es alcanzado por los efectos del acto. Sea como even- tual deudor de una de las partes, en la promesa de hecho ajeno, sea como acreedor de una de las partes, en la estipulación a favor de otro. Entremos al estudio de estas "excepciones", partiendo de esta última. i.1. La estipulación a favor de otro Constituye una excepción a la relatividad de los efectos del contrato en la medida en que se admita la doctrina que la explica como la creación directa de un derecho en favor de un tercero. La estipulación en favor de otro, repudiada por el Derecho romano, y reconocida por el Derecho francés (Art.121) y por el Derecho alemán (Art. 328 del BGB), ha sido consagrada en nuestro Código en el Art. 1449, en los términos siguientes: "Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla, pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado y mientras no intervenga su acep- tación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él". Si Juan estipula con Diego que éste dará, hará o no hará algo a favor de Pedro (Juan no es ni mandatario ni representante legal de Pedro), los efectos del acto no van a alcanzar a Pedro sino cuando él acepte. Mientras no lo haga, pues nadie puede adquirir derechos u obligaciones contra su voluntad, el contrato puede ser dejado sin efecto por Juan y Diego, lo que es normal, pues ellos son las partes del contrato. Diego, sin embargo, se habría obligado ab initio a favor de Pedro, quien es ya su acreedor. Pedro ejercerá sus derechos de acreedor cuando acepte, expresa o tácitamente, lo estipulado. Obsérvese que cuando Pedro acepte, estará consintiendo en ejercer el derecho que ya nació del pacto del que no fue parte. Ese consentimiento no lo hará parte de la convención originaria, pero en el fondo confirmará lo obrado por Juan. EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 25 Como se advierte, tres son los intervinientes: Juan llamado "estipulante"; Diego llamado "promitente", y Pedro llamado "beneficiario). La estipulación a favor de otro es práctica corriente en el mundo jurídico. Ejemplos comunes son el contrato de seguro de vida, donde yo (estipulan- te) contrato con la Compañía de Seguros (promitente), la que se obliga a pagar a mi hijo Pedro (beneficiario), una cierta cantidad de dinero cuando yo muera. Pedro es acreedor de la compañía y podrá reclamar el dinero, aunque no haya sido parte del contrato. Lo vemos en el contrato de transporte, donde yo (estipulante) contrato con la empresa de transportes (promitente), la que se obliga a llevar las mercaderías a la casa de Juan (beneficiario). Juan puede reclamar a la empresa de transportes la entrega de las mercaderías, a pesar de no haber contratado con ella. Si la aceptación del beneficiario no lo hace parte de la convención, pues su crédito contra el promitente nació desde que se perfeccionó el contrato, ¿para アオセ@ es necesaria, entonces,la aceptación del beneficiario? Hay tres razones que nos entrega Jean Carbonnier, por las cuales ella resulta necesaria: lO Porque nadie puede ser obligado a adquirir derechos contra su vo- luntad. 2° Porque la aceptación consolida o da certeza el derecho del beneficia- rio, en el sentido que hasta mientras el beneficiario no acepte, el estipulante puede revocar el beneficio y entregárselo a otro o a él mismo. 3 ° Porque la aceptación es necesaria para obligar al beneficiario a favor del estipulante, en el caso que el beneficio estipulado esté gravado de una obligación correlativa. Recordemos el ejemplo del contrato de transporte donde yo (estipulante) contrato con la empresa de transportes (promitente), la que se obliga a llevar las mercaderías a la casa de Juan (beneficiario). En un primer caso (yo pago el precio del transporte), ninguna obligación se le impone a Juan. Pero si estipuló que Juan es quien pagará el precio del transporte a la entrega de las mercaderías, la aceptación de Juan le permitirá 26 GONZALO Ruz LÁRTIGA reclamar a la empresa de transportes la entrega de las mercaderías a pesar de no haber contratado con ella, pero al mismo tiempo lo obliga sólo a él para con el transportista en relación al precio del transporte. De allí, entonces, que se concluya que la estipulación a favor de otro es una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, pues genera un derecho directo a favor del beneficiario y contra el promitente, en circunstancias que los efectos obligatorios deberían circunscribirse al estipulante y promitente, únicas partes del contrato. El problema está en determinar la relación que existirá entre el derecho directo que se genera a favor del beneficiario y la convención originaria del cual nació. Tratemos de resolver la pregunta con casos concretos, a modo de pre- misas, para llegar a una conclusión. Primer caso. Si efectivamente se genera un derecho directo del beneficiario en contra del promitente, el beneficiario podría demandar judicialmente el cum- plimiento del beneficio al promitente. Sin embargo, no podrá pedir l¡resolución del contrato originario, pues no fue ni ha devenido parte de esa convención. Segundo caso. Si efectivamente se genera un derecho directo del be- neficiario en contra del promitente, quiere decir que ese derecho no le ha sido transferido por el estipulante. Consecuencia de ello es que el beneficio nunca ha ingresado al patrimonio del estipulante; sin embargo, el derecho del beneficiario no es independiente del contrato originario. Imaginemos un contrato de seguros de vida. La compañía podría oponerle al beneficia- rio todas las excepciones que hubiere podido oponerle al estipulante. Por ejemplo, negarse a pagar el monto del seguro, por incumplimiento en el pago de las primas del estipulante. Del mismo modo, si el contrato es declarado nulo, desaparece el benefi- CIO. Conclusión. La relación que existe entre el derecho directo que se genera a favor del beneficiario y la convención originaria del cual nació, es que ésta es la única fuente del derecho y de las obligaciones del beneficiario, EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 27 por lo que para entenderlo mejor, el beneficio es un accesorio del contrato, sigue su suerte. El beneficiario no es ni será parte del contrato, obtiene su derecho de él, pero tanto la existencia como la subsistencia del beneficio penden del contrato originario. Para explicar el funcionamiento de la estipulación a favor de otro, se han ela- borado teorías o explicaciones que ofrecemos al lector y pasamos a revisar: Una primera teoría explica esta institución como una oferta que hace el estipulante al beneficiario, seguido de la aceptación del beneficiario. El estipulante, en un primer acto, titular de un crédito adquirido frente al estipulante, haría una oferta de cesión de dicho crédito al beneficiario, quien -en un segundo acto- aceptaría la oferta de cesión. Esta explicación tiene, pues, el inconveniente de que el crédito, al enten- derse integrado al patrimonio del estipulante, puede serle embargado, con lo cual no se protegería suficientemente los intereses del beneficiario. El otro inconveniente de esta teoría es que no puede hacerse cargo de un efecto inevitable que se produce para la oferta falleciendo el estipulante antes de la aceptación del beneficiario: la caducidad de la oferta. Una segunda teoría explica la estipulación en favor de otro como una agencia oficiosa operada por el estipulante. La debilidad de esta explicación radica en que en la agencia oficiosa el agente actúa en representación del interesado, en tanto que en la estipula- ción en favor de otro el estipulante actúa a nombre propio. Además, dos características de la agencia oficiosa no se encuentran en la estipulación en favor de otro: 1 ° El interesado en la agencia oficiosa debe cumplir las obligaciones contraídas por el agente si éste ha administrado bien el nego- cio (Art. 2290), lo que no ocurre en la estipulación en favor de otro, pues el tercero, aunque el negocio haya sido bien administrado, pude rechazar la estipulación, y 2° El agente oficioso después de iniciada la gestión está obligado a proseguirla, lo que tampoco acaece en la estipulación a favor de otro, pues el estipulante puede revocar la estipulación de común acuerdo con el promitente, mientras no acepte el tercero. 28 GONZALO Ruz LÁRTIGA Una tercera teoría explica esta institución como una declaración uni- lateral de voluntad generadora de obligaciones. Se pretende explicar que la obligación del promitente se generaría a partir de su sola voluntad, con lo cual esta teoría desconoce de partida la naturaleza jurídica contractual de la estipulación a favor de otro que es un perfecto contrato entre estipulante y promitente. Una última teoría explica esta institución simplemente como una dero- gación del principio del efecto relativo de los contratos. Como señalábamos, se trataría de un caso de adquisición directa de un derecho por una persona que no ha sido parte del contrato de donde emana precisamente el derecho. En efecto, el derecho del beneficiario no nace de su aceptación sino del contrato. La aceptación es sólo un presupuesto para la exigibilidad del derecho, como nos lo explicaba Carbonnier. El estipulante y el promitente son las únicas partes del contrato. Conse- cuencia de lo anterior es que: 1 ° Sólo el estipulante puede demandar la resolución si el promitente no cumple y viceversa. El estipulante no puede demandar nada para sí porque no es acreedor, pero sí podría demandar para (en favor) del beneficiario. 2° El promitente y el beneficiario, aunque nada han pactado, se hallan en relación de deudor-acreedor desde el perfeccionamiento del contrato celebrado entre estipulante y promitente. 3° El beneficiario no podría ejercer acción resolutoria, pues no es parte contratante. 4 ° Si el beneficiario muere después de la estipulación pero antes de aceptar, transmite a sus herederos el derecho de aceptar. En fin, a nuestro entender, la estipulación a favor de otro no representa una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, por dos razones básicamente: EL CONTRATO. SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 29 1 a Pues el beneficiario no es, en realidad, un tercero absoluto a la con- vención, es un tercero relativo en relación al estipulante, y prueba de lo anterior es que, como ya vimos, el promitente puede oponerle las mismas excepciones que hubiera podido oponerle al estipulante en caso de incum- plimiento de éste. 2a Pues el contrato entre estipulante y promitente, incluso después de la aceptación del beneficiario, sigue produciendo efectos entre ellos, las partes. Prueba de ello es que en caso de incumplimiento del beneficio, puede el estipulante pedir la resolución del contrato. i.2. La promesa de hecho ajeno Contemplada en el Art. 1450del Código civil, tiene también su re- conocimiento en el Código civil francés en el Art.1120. Señala nuestro Código que: "Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de dar- se, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios en contra del que hizo la promesa". Juan contrata con Diego y promete a éste que Pedro dará, hará o no hará alguna cosa a su favor. Con la promesa de hecho ajeno Juan le demuestra a Diego que está en condiciones de convencer a Pedro que le conviene consentir en el contrato. Triangulan, como se advierte, tres intervinientes: Juan llamado "el pro- mitente", Diego llamado "el contratante o acreedor" y Pedro "el tercero y/o eventual deudor" Claramente hay dos estructuras contractuales en juego, como nos lo enseña el Decano Carbonnier: Un contrato inmediato y que está produciendo todos sus efectos, entre Juan y Diego; y otro contrato eventual, entre Pedro y Diego. En el contrato inmediato el promitente no promete, en realidad, el hecho del tercero, sino que se obliga a su propio hecho, que consiste en hacer que el tercero consienta. Se trata claramente de una obligación de hacer. 30 GONZALO Ruz LÁRTIGA Si el tercero consiente en el contrato eventual, el contrato inmediato habrá producido todos sus efectos y la obligación del promitente se habrá cumplido. Si el tercero no consiente, habrá incumplimiento del promitente del contrato inmediato, por lo que podrá ser condenado a la indemnización de los perjuicios derivados de su incumplimiento. El contrato eventual, que en realidad no es sino una oferta de contrato, es un contrato abierto a la suscripción del tercero y permanecerá en ese estado eventual hasta mientras éste no consienta en obligarse. Si el tercero no consiente, el contrato no nacerá a la vida del derecho. Si consiente en obligarse, el contrato nace, se perfecciona y se retrotrae a la fecha del con- trato inmediato, el cual por cierto se extingue. i.3. La inoponibilidad La inoponibilidad es mencionada como una excepción al principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Una clásica definición de Daniel Bastian la define como la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia de la cele- bración o de la nulidad de un acto jurídico. Recomendamos la lectura del Tomo 1 de estas Explicaciones en donde ya fue tratado el tema, a fin de evitar repeticiones (Véase Tomo 1 "Parte General y Acto Jurídico ", Séptima Lección, "Las sanciones civiles o las patologías que afectan el acto jurídico" Clase N° 34, "Las sanciones civiles de ineficacia del acto jurídico "). 4. El principio de igualdad Dentro de los principios que informan la contratación el de igualdad resulta uno de sus pilares, sobre todo cuando se eleva la voluntad de los individuos como el motor de la contratación. A. Bello es particularmente defensor de este principio no solo en materia contractual. La noción unitaria de persona es una muestra de ello (Art. 55). A. Bello fue realmente innovador en este punto, al consagrar la igual- dad entre chilenos y extranjeros en el Art. 57. En efecto, en circunstancias que cuando se dicta el Código casi todos los países hacían distinción entre EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRlNCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 31 nacionales y extranjeros, nuestro Código establece el principio general de la igualdad. En materia patrimonial, los contratantes se encuentran casi siempre (salvedad hecha en los contratos de adhesión) en igualdad de condiciones para discutir el contenido del contrato. 5. El principio de la buena fe Nuestro Código civil es ejemplarizador al proteger la buena fe de los contratantes y al sancionar o castigar duramente la mala fe. Más de 40 disposiciones, nos dice don Carlos Ducci, de nuestro Código se refieren a la buena y a la mala fe. Comienza el Código señalando en su título preliminar lo que se entiende por dolo: "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". La mala fe aquí está asociada a una intención positiva, aunque a veces se actúa de mala fe a través de una actitud meramente culpable (sin intención) o sin mediar actitud alguna, es decir, sin hacer nada u omitiendo una información esencial, como es el caso de la reticencia dolosiva. El respeto de la buena fe se encuentra en todas las regulaciones de la vida civil que contiene el Código, y en materia contractual, en todo el iter contrac- tual, tanto en la etapa anterior a la conclusión del contrato, en el tratamiento de los vicios de que puede adolecer la voluntad de los contratantes, en la etapa de la ejecución de los contratos (los contratos deben ejecutarse de buena fe); en la etapa de crisis del contrato, en donde éste debe de interpretarse, en la etapa posterior a la completa ejecución del mismo, en donde muchas veces las partes deben respetar cláusulas de exclusividad que se basan en la buena fe en el uso de las informaciones obtenidas o de los medios empleados para la realización efectiva de los fines del contrato. En general, podemos decir que existe una presunción general de buena fe en todo el ámbito del Derecho privado; es la mala fe la que no se presume y, por lo tanto, debe de probarse en cada oportunidad. Este principio de la buena fe contractual es inspirador, a su vez, de otros principios o doctrinas, como la de la imprevisión, la doctrina de los actos 32 GONZALO Ruz LÁRTIGA propios (venire contra factum proprium non valet) o la del error común (Arts. 1013, 1576 inc. 2°) y, en general, en toda la denominada ''Teoría de la Apariencia ". La buena fe puede apreciarse en abstracto o en concreto. Particularmente puede examinarse desde una perspectiva subjetiva y objetiva. La buenafe subjetiva es la creencia que, por efecto de un error excusable, tiene la persona de que su conducta no atenta contra el derecho de otro. Tiene aplicación en varias normas de nuestro Código civil como los Arts. 122, 706 inciso 1°, 1842, 1859,2300. La buena fe objetiva es la que consagra el Art. 1546, consiste en la conducción correcta o leal en el contexto de las relaciones contractuales. Se trata de una apreciación en abstracto a partir del comportamiento de un estándar legal, por 10 que tiene un valor normativo flexible que queda entregado primordialmente al criterio del juez. 6. El principio del enriquecimiento sin causa Regularmente se habla de enriquecimiento sin causa como una infrac- ción a un orden que es causal en materia de obligaciones. En efecto, toda obligación, todo acto jurídico más generalmente hablando, debe tener una causa, en términos amplios, una razón de ser o de deber ser, 10 que en De- recho anglosajón se denomina consideration. Así, todo aquello que enriquezca o aumente el patrimonio de una persona debe situarse en una relación causal con la disminución o el empobreci- miento patrimonial del otro, esta relación es además correlativa, aunque no necesariamente de estricta equivalencia. Como el Código civil es el Código de Derecho privado común, este principio se encuentra en numerosas disposiciones de su texto como en la accesión (Arts. 658 y ss.), en las prestaciones mutuas (Arts. 905 al 917), en la nulidad de los actos de un incapaz o en la nulidad del pago (Arts. 1688 y 1578), en la lesión enorme dentro de la compraventa (Arts. 1889 y ss.). EL CONTRATO, SUS FUNCIONES Y LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA CONTRATACIÓN 33 Todo aquello que es recibido sin causa o inmotivado no se entiende que es donado, debe por lo tanto ser restituido, pues "el que da lo que no debe no se entiende que lo dona", así la víctima tiene acciones para reclamar su restitución (acrio in rem verso). 7. El principio de la responsabilidad Más que un principio de Derecho privado es un principio general deDerecho, del ordenamiento jurídico. La responsabilidad es un principio transversal que abarca temas de Derecho público (la responsabilidad de los agentes del Estado, donde se habla de responsabilidad política y administrativa), la responsabilidad de los jueces por sus conductas ministeriales (donde se habla de responsabili- dad ministerial o funcionaria), en el ámbito del Derecho privado, donde se habla de responsabilidad civil y penal, distinción esta última que se recoge con claridad a partir del Código de Napoleón. La diferencia entre la responsabilidad penal que acarrea la comisión de un delito y la responsabilidad civil, que consiste en la reparación de un perjuicio o de un daño ilícitamente causado, se encuentra claramente establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En materia civil, el Código la distingue en dos áreas fundamentales: La responsabilidad contractual, es decir, la que incurren aquellas personas que han incumplido una obligación derivada de un contrato, y la responsa- bilidad extracontractual, aquella en la que incurren aquellos que dolosa o culposamente han cometido un hecho o que han perpetrado un ilícito civil que causa daño a un tercero. Los partidarios de la unicidad de la responsabilidad dicen que en ambos casos hay incumplimiento de una obligación: dentro de la primera es la obligación contractual la que se incumple; mientras que dentro de la segunda es la obliga- ción genérica de no causar daño injusto a otro la que se encuentra violada. A pesar de no tener una regulación en su texto, las disposiciones comunes de la responsabilidad de nuestro Código penniten su aplicación a la respon- sabilidad precontractual que es aquella que se produce precisamente antes que nazca el vínculo contractual personal, es decir, en el período de nego- 34 GONZALO Ruz LÁRTIGA ciación del contrato. Se la incluye, por parte de nuestra doctrina, dentro de la responsabilidad extracontractual pues no hay aún contrato; sin embargo, no se trata de la violación dolosa o culposa de la obligación genérica de no causar daño a otro, hay aquí la infracción específica de deberes morales o precontractuales que han sido incumplidas, nos referimos a los deberes de lealtad, buena fe, fidelidad, de información, etc., que gobiernan el período de los tratos preliminares, por lo que debería considerarse los particularismos que la hacen propia. A la responsabilidad precontractual se le aplican también, por otra parte de la doctrina, las reglas de la responsabilidad contractual, por ser éstas la regla general. En materia de responsabilidad, no podemos dejar de asociar ésta al Derecho de prenda general de los acreedores (Art. 2465), por cuya virtud "toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecu- ción sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables". Sin esta institución, el Derecho de los daños o de la responsabilidad sería letra muerta. CLASE N° 2 LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Seguiremos, en un primer momento, las clasificaciones legales y luego las doctrinales, a fin de presentar un cuadro completo de las tipologías contractuales más comunes. A. CLASIFICACIONES LEGALES La ley se encarga a partir del Art.143 7 del tratamiento de los contratos (o de los actos jurídicos en términos más amplios), entregando una clasifi- cación general a partir de la cual pueden adscribirse los distintos contratos especiales que se regulan en el mismo Código y a los cuales, además, eljuez deberá atender al momento de ser llamado a recalificar un contrato. a. Contratos unilaterales y bilaterales (Art. 1439) Todo contrato es una convención, es decir, un acto jurídico bilateral, que requiere para su formación del consentimiento de dos o más partes. El contrato es unilateral o bilateral según que imponga obligaciones sólo a una de las partes o a ambas. Tal clasificación tiene enorme importancia, pues hay una serie de problemá- ticas que sólo se plantean a propósito de los contratos bilaterales, como 10 son la teoría de los riesgos, la teoría de la imprevisión (y sus derivados, es decir, la teoría de la revisión o de la resolución por excesiva onerosidad sobreviniente), la resolución por incumplimiento de obligaciones, la excepción del contrato no cumplido ("la mora purga la mora") o la cesión del contrato. 36 GONZALO Ruz LÁRTIGA El contrato es unilateral cuando sólo una de las partes se obliga para con la otra, que no contrae, en consecuencia, obligación alguna. Es bilateral el contrato cuando ambas partes contratantes se obligan recíprocamente. Hay sinalagmia perfecta. Como se advierte, siendo el contrato generador de obligaciones, la ca- tegoría de unilateral y bilateral es una categoría originaria, en el sentido que aparece una vez perfeccionado el contrato, que es cuando nacen las obligaciones. Por 10 que, para la ley, no hay categorías intermedias. Un contrato nace unilateral o bilateral y muere como tal. Sin perjuicio de 10 anterior, la doctrina de los autores discute la existencia de una categoría intermedia, los denominados contratos sinalagmáticos impelfectos, que serían aquellos contratos unilaterales que después de perfeccionados, generan obligaciones para aquella parte que originalmente aparecía dispensada de toda obligación. Serían tales, por ejemplo, el depósito, el comodato o el mutuo (Arts. 2235, 2191 y 2192,2203). Las nuevas obligaciones, sin embargo, no emanan del contrato sino de la ley. De ahí que el contrato no deje de ser unilateral. Hay también una categoría contractual cercana al contrato bilateral, que es el contrato plurilateral o asociativo. El Art. 1420 del Código italiano los define como aquellos con dos o más partes, en los que las prestaciones de cada una de ellas van dirigidas a la consecución de un fin común. El contrato plurilateral o multilateral es realmente una categoría distinta del contrato bilateral, pues en él las partes no se obligan recíprocamente. Tomemos como ejemplo el contrato de sociedad, en donde claramente los socios no se obligan recíprocamente a efectuar el aporte, pues esa obligación la contraen para con la persona jurídica que se forma a partir del contrato. En la doctrina comparada, nos resume el profesor Barcia, se ha desa- rrollado la idea del contrato plurilateral con algunos caracteres especiales. Desde luego, el vicio del consentimiento que pudiere afectar a alguno de los contratantes no afectará, por regla general, a la validez del contrato en su LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 37 totalidad. En segundo lugar, los contratos plurilaterales admiten la incorpo- ración o salida de algunas partes. En tercer lugar, los contratos plurilaterales tienen vocación de permanencia en el tiempo, a diferencia de los contratos bilaterales, que normalmente se extinguen al paso de haber nacido. b. Contratos gratuitos y contratos onerosos (Art.1440) Esta clasificación de los contratos no dice relación con las partes que resultan obligadas, sino con las partes que resultan beneficiadas. El contrato oneroso es aquel del que ambas partes reportan beneficio y con- trato gratuito es aquel del que sólo una de las partes obtiene un beneficio. En consecuencia, no todo contrato unilateral es gratuito y no todo con- trato bilateral es oneroso. Unilateral oneroso es el mutuo de dinero (de la Ley N° 18.010), el de- pósito en que se faculta al depositario para usar de la cosa en su provecho (Arts. 2220 y 2222 N° 2), el como dato celebrado en utilidad de ambas partes (Art. 2179), la prenda, fianza o hipoteca en que el tercero que contrata con el acreedor reporta una utilidad del acreedor. Bilateral gratuito es el mandato no remunerado y la donación con cargas (o "con causa onerosa" como le llama nuestro Código). ¿Qué importancia tiene la clasificación de los contratos entre gratuitos y onerosos? Es importante, por ejemplo, en materia de gradación de la culpacontrac- tual (Art. 1547), pues el deudor responderá, en ausencia de convención en contrario, de un grado mayor o menor de culpa dependiendo del grado que utilidad que le reporte el contrato. También lo es, en relación a la obligación de saneamiento de la evicción (Arts. 1838 y ss., 1928 y ss., 2085), o de la cláusula resolutoria tácita (Art. 1489), ambas propias de los contratos bila- terales. Interesa también para determinar la relación entre estos contratos y la propiedad de ser intuito personae, pues la regla no dice que los contratos onerosos no son intuito personae, salvo excepciones, como la transacción (Art. 2456); en cambio, los contratos gratuitos son, por regla general, intuito personae. 38 GONZALO Ruz LÁRTlGA Tiene importancia también en relación a los presupuestos para el ejer- cicio de la acción pau1iana (Art. 2468), para analizar cuándo el adquirente de una cosa arrendada está obligado a respetar el arriendo (Art. 1962), para la procedencia de la reivindicación en el pago de 10 no debido (Art. 2303), entre muchas otras. c. Contratos conmutativos o aleatorios (Art.1441) Esta clasificación es propia de los contratos onerosos y, por lo mismo, no es aplicable a los contratos gratuitos, 10 que se critica, por cuanto esta norma supone injustificadamente que los contratos onerosos son siempre bilaterales, en circunstancias de que un contrato oneroso puede ser, como hemos visto, unilateral. Además, excluye de los contratos conmutativos a aquellos que generan obligaciones de no hacer. Esta clasificación atiende, entonces, al contenido de la obligación que genera para las partes el contrato oneroso. Contrato oneroso conmutativo es el que genera a una de las partes una obligación de dar o hacer una cosa, cuyo contenido se mira como equiva- lente a lo que la otra parte se obliga a dar o hacer a su vez. Es, en cambio, oneroso aleatorio cuando la equivalente de lo que se debe dar o hacer por cada una de las partes se funda en una contingencia incierta, de la cual una de las partes pueda ganar o perder. Definiendo el Código civil el contrato conmutativo sólo en relación al contrato bilateral oneroso, podríamos señalar que, en general, contrato con- mutativo es aquel en que las partes pueden, al momento de la conclusión del contrato, apreciar o valorar la equivalencia de sus intereses representados en los resultados económicos que esperan del contrato. Como señala la doctrina acertadamente, únicamente en los contratos conmutativos las partes están en condiciones de pronosticar si el contrato les reportará utilidad o no, cómo, en cuánto y por qué. En el contrato alea- torio ningún cálculo es posible. El destino del contrato queda enteramente supeditado al azar, la suerte, a la total incertidumbre. Nuestro Código califica de aleatorios el seguro, la renta vitalicia, el censo vitalicio, el juego o la apuesta. El seguro es aleatorio desde el punto de vista LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 39 del asegurado, pero no lo es desde la perspectiva del asegurador, como lo ve- remos oportunamente. En el caso de la compraventa de cosas que no existen pero se espera que existan, el contrato puede ser conmutativo-condicional o aleatorio-puro y simple, según las circunstancias (Art. 1813). Esta clasificación de los contratos tiene importancia desde la perspectiva de la lesión enorme y de la teoría de la imprevisión, que operan sólo en los casos de contratos bilaterales onerosos y conmutativos. d. Contratos principales y accesorios (Art.1442) Esta clasificación mira a la autonomía o capacidad de subsistencia de la convención. Son principales los contratos que subsisten por sí mismos, por lo que no requieren de otra convención. Los accesorios no pueden subsistir sin otra convención, por lo que su autonomía de vida está limitada a la suerte del contrato principal. Nuestro Código, al definir el contrato accesorio, le asignó un objeto que es el de asegurar el cumplimiento de una obligación principal, con lo cual quiso demostrar que el contrato accesorio subsistirá mientras exista el contrato principal, pues desde que se cumplen las obligaciones que nacen de este último, el accesorio deja de existir también. Lo anterior quiere decir que el Código supone que el contrato de garan- tía no sólo es dependiente de una obligación principal, sino que además tiene necesariamente por objeto garantizar esa obligación principal. Un contrato que depende de otro, pero que no tiene por objeto garantizar el cumplimiento de otro contrato es un contrato "dependiente", y en éstos lo que se encuentra en riesgo no es su subsistencia sino su existencia, pues precisamente dejan de existir si llega a existir el contrato principal, como es el caso de las capitulaciones matrimoniales. De ahí que los contratos principales se basten a sí mismos y accesorios presupongan otra obligación a la que acceden. La importancia de esta cla- sificación radica en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de 10 principal (Arts. 2381 N° 3, 2434, 2516). 40 GONZALO Ruz LÁRTIGA e. Contratos consensuales, reales y solemnes (Art.1443) Esta clasificación mira a la forma corno la ley exige que se exprese o ma- nifieste la voluntad necesaria para dar nacimiento al acto jurídico. Si para su perfeccionamiento sólo se requiere del consentimiento, es decir, de la expre- sión no fonnal de las voluntades de las partes, el contrato será consensual. Si, en cambio, la ley exige que esa voluntad sea revestida de ciertas formalidades, el contrato será solemne. En fin, si el legislador requiere que la voluntad se exprese materialmente mediante la entrega de una cosa, el contrato sea real. Los contratos consensuales son en Chile la regla general, aunque pareciera que este consensualismo ha dejado su lugar de primacía al formalismo de nuestros días, lo que en todo caso no los hace solemnes. Los contratos so- lemnes son excepcionales, por lo que hay que interpretarlos restrictivamente. En los contratos reales, el consentimiento puro y simple no basta, la ley exige a quien consiente que entregue la cosa a fin de dar por perfeccionado el contrato. Éste se transforma en acreedor de la obligación restitutoria. B. CLASIFICACIONES DOCTRINARIAS Siguiendo, entonces, la forma corno Jorge López Santa María divide el estudio de los contratos, concentrémonos a partir de ahora en las clasifica- ciones que ha efectuado la doctrina. a. Contratos nominados o innominados, típicos y atípicos Contratos típicos son los que la ley ha reglamentado en forma expresa, por lo que generalmente les asigna un nombre, con lo cual son además no- minados. En los contratos atípicos la ley no ha reglamentado su estructura, forma, funcionamiento, y producto de ello, generalmente, no les ha asignado una denominación determinada, por lo que son además innominados. La regla general, entonces, es asociar los contratos típicos a los nominados y los atípicos a los innominados, pero no son sinónimos. Si uno analiza de cerca las expresiones "típico" e "innominado" no tienen ninguna relación de sinonimia, jurídicamente hablando típico es algo que LA CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS 41 obedece a un tipo determinado, que responde a cada una de sus caracterÍs- ticas, mientras innominado es algo que no tiene nombre. Por lo mismo, no todos los contratos nominados son típicos ni todos los contratos atípicos son innominados. Existe un sinnúmero de contratos que son nominados pero no por ello son típicos, por ejemplo, cuando contratamos un camión de mudanza celebramos un contrato de mudanza pero éste no está regulado; lo mismo cuando contratamos a un jardinero, contratamos un "mantenimiento de jardines" o de "talaje" de árboles sin que en parte alguna se encuentre regulado; los escombros que mantenemos en nuestra propiedad después de una remodelación los hacemos extraer por una empresa que nos ex- tiende un contrato de retiro de escombros que es nominado pero no típico. La existencia de los
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