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Esquemas_de_Derecho_Civil_de_Chile_V_Teor_a_general_del_contrato

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Esquemas de 
Derecho Civil de 
Chile V: Teoría 
general del contrato
Carlos Céspedes Muñoz
Cristián Aedo Barrena
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978-84-1336-906-8
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Esquemas
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE V:
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH
María José Añón Roig 
Catedrática de Filosofía del Derecho 
de la Universidad de Valencia 
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil 
de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho
Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos
Investigador del Instituto de Investigaciones 
Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho 
de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional 
de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López 
Catedrático de Derecho Civil 
de la Universidad de Sevilla 
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho 
de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y 
Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la 
Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la 
Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e 
Internacional en la Universidad de Colonia 
(Alemania)
Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional 
de la Universidad del Rosario (Colombia) y 
Presidente del Instituto Ibero-Americano 
de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo 
de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la 
Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) 
del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón 
Catedrático de Derecho Penal 
de la Universidad de Valencia 
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la 
Universidad de Mainz (Alemania)
 Procedimiento de selección de originales, ver página web:
www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
ESQUEMAS DE DERECHO CIVIL DE CHILE V:
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
Dr. Carlos Céspedes Muñoz
Dr. Cristián aedo Barrena
Profesores de Derecho Civil
Universidad Católica de la Santísima Concepción
tirant lo blanch
Valencia, 2021
Copyright ® 2021
Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo foto-
copia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.
En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
 © CARLOS CÉSPEDES MUÑOZ
 CRISTIÁN AEDO BARRENA
© TIRANT LO BLANCH
 EDITA: TIRANT LO BLANCH
 C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia
 TELFS.: 96/361 00 48 - 50
 FAX: 96/369 241 51
 Email: tlb@tirant.com
 www.tirant.com
 Librería Virtual: www.tirant.es
 ISBN 978-84-1336-907-5
Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/
politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas.
Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice
PRESENTACIÓN .......................................................................................................................................................................................... 11
1. INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE CONTRATOS
1.1. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES .................................................................................................................................................. 15
1.2. CONCEPTO DE CONTRATO............................................................................................................................................................ 16
1.3. REQUISITOS, ELEMENTOS Y FUNCIÓN ......................................................................................................................................... 17
2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
2.1. UNILATERALES Y BILATERALES ..................................................................................................................................................... 21
2.1.1. TEORÍA DE LOS RIESGOS.................................................................................................................................................... 22
2.1.2. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN ............................................................................................................................................. 23
2.1.3. CLASES DE CONTRATOS VINCULADOS A ESTA CLASIFICACIÓN ................................................................................. 24
2.2. GRATUITOS Y ONEROSOS ............................................................................................................................................................... 25
2.2.1. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN ............................................................................................................................ 26
2.3. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS ................................................................................................................................................... 27
2.4. PRINCIPALES Y ACCESORIOS .......................................................................................................................................................... 28
2.5. REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES ........................................................................................................................................ 29
2.6. NOMINADOS E INNOMINADOS .................................................................................................................................................... 30
8 Índice
2.7. DE LIBRE DISCUSIÓN Y ADHESIÓN ............................................................................................................................................... 32
2.8. INDIVIDUALES Y COLECTIVOS ...................................................................................................................................................... 33
2.9. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, DIFERIDA Y TRACTO SUCESIVO ............................................................................................. 34
2.10. PREPARATORIOS Y DEFINITIVOS ................................................................................................................................................... 35
3. CATEGORÍAS CONTRACTUALES
3.1. CONTRATO DIRIGIDO ..................................................................................................................................................................... 39
3.2. CONTRATO FORZOSO .................................................................................................................................................................... 40
3.3. EL AUTOCONTRATO ........................................................................................................................................................................ 41
4. EFECTOS DE LOS CONTRATOS
4.1. CLASIFICACIÓN EFECTOS DE LOS CONTRATOS .........................................................................................................................45
4.2. EFECTO OBLIGATORIO DEL CONTRATO ..................................................................................................................................... 46
4.2.1. LA LEY DEL CONTRATO (1545) ......................................................................................................................................... 47
5. PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN
5.1. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ................................................................................................................................................... 51
5.1.1. CONTRATO ES MANIFESTACIÓN DE ESTE PRINCIPIO ................................................................................................... 51
5.1.2. LEYES QUE RIGEN CONTRATOS SON SUPLETORIAS VOLUNTAD ................................................................................ 51
5.1.3. LIMITACIONES ..................................................................................................................................................................... 52
5.1.4. PRECISIONES PRINCIPIO AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ........................................................................................... 52
9Índice
5.1.5. MANIFESTACIONES AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD ................................................................................................... 53
5.2. LIBERTAD CONTRACTUAL ............................................................................................................................................................. 54
5.3. PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO .............................................................................................................................................. 55
5.4. PRINCIPIO DE FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATO ........................................................................................................... 56
5.5. PRINCIPIO DE LA BUENA FE ........................................................................................................................................................... 57
5.5.1. LA BUENA FE OBJETIVA ...................................................................................................................................................... 58
5.5.2. FUNCIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA .......................................................................................................................... 59
5.5.3. MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA EN EL ÍTER CONTRACTUAL .......................................................... 60
5.6. EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS ............................................................................................................................................... 63
5.6.1. EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS ........................................................................................................................ 64
5.6.2. EFECTO EXPANSIVO DEL CONTRATO ............................................................................................................................. 71
6. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
6.1. INTERPRETACIÓN Y CALIFICACIÓN CONTRACTUAL ................................................................................................................ 77
6.2. SISTEMAS DE INTERPRETACIÓN ................................................................................................................................................... 78
6.3. CASOS DE INTERPRETACIÓN LEGAL ............................................................................................................................................ 79
6.4. REGLAS DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL ......................................................................................................................... 80
6.5. REGLAS NO LEGALES DE INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL ................................................................................................. 86
6.6. INTEGRACIÓN CONTRACTUAL ..................................................................................................................................................... 87
6.7. NATURALEZA DE LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN, ¿SIMPLES CONSEJOS O NORMAS IMPERATIVAS? ......................... 88
Presentación
El estudio del denominado “Derecho de Contratos” se efectúa tradicionalmente en dos partes: la parte general, destinada 
al examen del concepto, clasificación, efectos e interpretación de los contratos; y la parte especial, dedicada al análisis de los 
contratos en particular.
La presente obra solo abarca la parte general. Y pretende entregar una visión sinóptica de la misma, a objeto de facilitar el 
estudio de sus contenidos a los alumnos de pregrado.
El contrato constituye la manifestación más tradicional de la autonomía de la voluntad como generadora de obligaciones, 
intuitivamente concebida como la primera fuente de las mismas.
Como una especie del género de las convenciones, cuenta con una abundante y pormenorizada reglamentación que, habi-
tualmente, lleva a olvidar que la primera regla en cuanto a la determinación de su contenido arranca del libre albedrío de las 
partes. Producto de lo anterior, en ocasiones, se procura encuadrar el verdadero querer de los contratantes en modelos contrac-
tuales típicos y nominados, obrar que no es ajeno a abogados e, incluso, al propio legislador.
El estudio de los contratos cobra hoy en día mayor importancia, atendida su importancia para el intercambio de bienes y 
servicios en el contexto de una economía global, apreciándose, en su virtud, una serie de ajustes legales y doctrinales que lo 
han dotado de una especial vigor.
1. Introducción al Derecho de contratos
El contrato constituye la manifestación más tradicional de la autonomía de la voluntad como generadora de obligaciones, 
intuitivamente concebida como la primera fuente de las mismas. 
Como una especie del género de las convenciones, cuenta con una abundante y pormenorizada reglamentación que, habi-
tualmente, lleva a olvidar que la primera regla en cuanto a la determinación de su contenido arranca del libre albedrío de las 
partes. Producto de lo anterior, en ocasiones, se procura encuadrar el verdadero querer de los contratantes en modelos contrac-
tuales típicos y nominados, obrar que no es ajeno a abogados e, incluso, al propio legislador.
El estudio de los contratos cobra hoy en día mayor importancia, atendida su importancia para el intercambio de bienes y 
servicios en el contexto de una economía global, apreciándose, en su virtud, una serie de ajustes legales y doctrinales que lo 
han dotado de una especial vigor.
1.1. Fuentes de las Obligaciones
1437 – 2284 CC Contrato – cuasicontrato – delito – cuasidelito - ley
Críticas
1º ¿Noción de cuasicontrato? - ¿su fuente es la ley si no hay contrato?
2º ¿Solo voluntad y ley? (ley incluye cuasicontratos, delitos y cuasidelitos)
3º ¿Solo la ley? (da fuerza obligatoria al contrato)
4º ¿Otras fuentes? (declaración unilateral voluntad y enriquecimiento sin causa)
Clasificación Fuentes voluntarias - no voluntarias - ley
16 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
1.2. Concepto de contrato
1438 CC ¿Sinónimo de convención?
Críticas
1º Convención es el género - contrato es la especie (convención generadora de derechos y obligaciones)
2º Objeto del contrato ¿dar, hacer o no hacer una o más cosas?
 – Alude a la prestación = objeto de la obligación no del contrato
Discusión
¿Contrato existe solo si crea obligaciones de efecto transitorio?
¿Contrato existe solo si hay intereses contrapuestos?
Mayoría = basta acuerdo voluntades sin importar naturaleza obligación.
17Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
1.3. Requisitos, elementos y función
Contrato Acto Jurídico
– Requisitos (1445)
– Elementos (1444)
Elementos esenciales específicos ➞ precio en compraventa – gratuidad en arrendaminento, entre otros
Contrato = instrumento de intercambio – colaboración
Funciones Económicay social = cambio – crédito – garantía – custodia – laboral – previsión – recreación 
2. Clasificación de los contratos
Legal (1439-1443)
Unilaterales y bilaterales
Gratuitos y onerosos
Conmutativos y aleatorios
Principales y accesorios
Consensuales, solemnes y reales
Doctrinaria
Nominados e innominados
De libre discusión y adhesión
Individuales y colectivos
De ejecución instantánea/sucesiva
Preparatorios y definitivos
2.1. Unilaterales y bilaterales
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las 
partes contratantes se obligan recíprocamente
• Se atiende al número de obligaciones que el contrato engendra. En los bilaterales las obligaciones son interdependientes, tanto en su naci-
miento como en su ejecución (sinalagmático perfecto)
• Clasificación no es de orden público. Las partes pueden darle uno u otro carácter
Ø No se aprecia posible en los bilaterales, dada su naturaleza
Ø Sí en los contratos unilaterales. Por ejemplo, la donación entre vivos (1405 y 1426 inc. 2º)
Ø El mandato puede ser unilateral o bilateral, ya que puede ser gratuito
Importancia = instituciones aplicables sólo a los contratos bilaterales
1) Art. 1552 (“la mora purga la mora”) – 2) Art. 1489 (condición resolutoria tácita) – 3) teoría de los 
riesgos (1550-1820) – 4) teoría de la imprevisión
22 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.1.1. TEORÍA DE LOS RIESGOS
Resuelve el problema de determinar quién soporta la pérdida de la cosa debida o la imposibilidad 
de la ejecución por caso fortuito o fuerza mayor, en los contratos bilaterales
• Solución normativa para obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto (1550-1820)
Ø Regla general: riesgo es del acreedor (res perit creditori)
Ø Excepciones: riesgo es del deudor (res perit debitori) a) cuando el deudor se encuentra en mora de entregar; b) cuando se ha compro-
metido a entregar la cosa a dos o más personas; c) cuando las partes así lo estipulen (1547 inc. final y 1558 inc. final); d) cuando la ley 
otorgue otra solución diferente (por ejemplo, art. 1950 Nº 1 y 1996).
• No existe norma en las obligaciones de hacer y no hacer
Ø Algunos piensan que debe aplicarse por analogía el art. 1550
Ø ALESSANDRI y LÓPEZ SANTA MARÍA sostienen que el caso fortuito o la fuerza mayor que extingue la obligación de una de las 
partes extingue también la obligación correlativa de la otra.
23Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.1.2. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Posibilidad de revisar el contrato cuando por hechos imprevistos sobrevinientes se 
torna excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones
• Elementos
Ø Contrato de tracto sucesivo, de ejecución diferida o de ejecución instantánea en que el cumplimiento de la prestación se ha diferido. 
Debe prolongarse lo suficiente para que el equilibrio de las contraprestaciones o el fin perseguido por las partes sea alterado de manera 
significativa por las circunstancias imprevistas
Ø Que ocurra un hecho imprevisible y sobreviniente, de tal manera que con él no habrían contratado o lo habrían hecho en condiciones 
distintas
Ø Que se produzca un desequilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes
• Se basa en principio “rebus sic stantibus” (mientras subsistan las circunstancias existentes al momento de contratar), en oposición al “pacta 
sunt servanda” (lo pactado obliga)
• Se ha estimado que no tiene aplicación en materia civil, por art. 1545. Se ha reconocido en el Derecho Administrativo, tanto por dictámenes 
como en el art. 19 del Decreto Nº 900 de 1996 (Ley de Concesiones)
• Si bien como regla general se afirma que es inadmisible la revisión judicial de los contratos por excesiva onerosidad sobreviniente, hay casos 
en que:
Ø Se acepta (art. 2003 regla 2ª)
Ø Se rechaza (arts. 2003 regla 1ª y 1983)
24 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
• Argumentos para aceptar esta teoría:
Ø Art. 1560. La intención de las partes es que no varíen sustancialmente las condiciones existentes al momento de contratar.
Ø Art. 1546. Sería contrario a la buena fe que se obligue a una de las partes a cumplir el contrato en condiciones excesivamente onerosas.
Ø Si cambian abruptamente las condiciones, el contratante afectado por ellas pasaría a asumir un riesgo que no asumió al contratar. Por lo 
mismo, estaría respondiendo por perjuicios imprevistos, no obstante que la regla general es que solo responda de los previstos (art. 1558).
Ø La naturaleza del contrato oneroso, bilateral y conmutativo implica equivalencia en las prestaciones recíprocas, a lo cual se puede arri-
bar, además, mediante una integración por equidad de aquellas.
• De aceptarse, el resultado será la resolución o modificación del contrato vía sentencia judicial.
2.1.3. CLASES DE CONTRATOS VINCULADOS A ESTA CLASIFICACIÓN
Contratos 
sinalagmáticos 
imperfectos
• Nacen como contratos unilaterales pero, con posterioridad, surgen obligaciones para quien primitivamente no resulta-
ba obligado. Por ejemplo, las obligaciones del comodante y del depositante de indemnizar expensas y perjuicios (2191, 
2192 y 2235).
• Se ha dicho que en esta clase de contratos no tiene lugar la institución de “la mora purga la mora” (1552), pues la ley 
concede para asegurar su pago un “derecho legal de retención” (2193 y 2234).
Contratos 
pluripersonales 
o asociativos
• Aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, las que resultan obligadas en vistas de un 
objetivo común. Por ejemplo, el contrato de sociedad.
• Se dice que en nuestro país no habría diferencia cualitativa sino que meramente cuantitativa entre el contrato bilateral 
y el plurilateral.
• No existe un mayor desarrollo doctrinario sobre el tema en Chile.
25Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.2. Gratuitos y onerosos
Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; 
y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro
• Se atiende a la reciprocidad de beneficios (criterio económico), no a la reciprocidad de obligaciones.
Ø La expresión “gravamen” tiende a confundir su conceptualización, pues en la hipoteca existe utilidad tanto para el acreedor hipotecario 
y el deudor propietario del inmueble, pero solo este último sufre el gravamen.
• El carácter de gratuito u oneroso no es de la esencia de los contratos.
Ø Las partes, por lo general, podrán darle uno a carácter (no podrían, por ejemplo, en el comodato).
Ø Lo normal es que los contratos gratuitos sean unilaterales y los onerosos bilaterales.
Ø Pero existen contratos unilaterales que son onerosos, como el mutuo con interés (2196-2204); y contratos bilaterales que son gratuitos, 
como el mandato no remunerado (2116-2117).
• Los contratos gratuitos pueden importar o no una disminución del patrimonio de quien soporta el gravamen.
Ø Importa una disminución el contrato de donación (1386-1398).
Ø No la producen el comodato o el mutuo sin interés (1395) o en el mandato gratuito (1396), denominados también contratos desinte-
resados. Son gratuitos porque solo una de las partes reporta una utilidad, pero no importa un detrimento patrimonial porque no hay 
transferencia de bienes.
26 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.2.1. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN
• Normalmente los contratos gratuitos son intuito personae, lo que importa para determinar los efectos del error en la persona (1455).
• Para determinar el grado de culpa de que responde el deudor, según obtengan utilidad ambos o uno de ellos (1547).
• Para saber si existe o no responsabilidad por evicción de la cosa objeto del contrato (1422, 1423 y 1435).
• Son diferentes los requisitos de procedencia de la acción pauliana o revocatoria (2468).
• Para saber si los terceros adquirentes de la cosa tieneno no la obligación de respetar el arriendo celebrado con anterioridad (1962).
• Para saber si los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal ingresan o no al haber de esta (1725, 1726 y 1732).
• Para determinar la procedencia de la reivindicación de la cosa en el pago de lo no debido (2303).
27Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.3. Conmutativos y aleatorios
Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a 
lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio
• Se critica esta definición porque:
Ø Parte de la base errada de que todos los contratos conmutativos son bilaterales
Ø Omite referencia a las obligaciones de no hacer, las que acepta la doctrina
• Conmutativos: lo importante es que las prestaciones “se miren” como equivalentes, aunque en la realidad no lo sean
• Aleatorios: la contingencia incierta de ganancia o pérdida debe ser para ambas partes
• La regla general son los contratos onerosos. La excepción los conmutativos (2258)
• Las partes pueden transformar en aleatorios contratos que no lo son (por ej., la venta de cosa futura del art. 1813)
• Importancia. Para la procedencia de: * lesión enorme (1888 y ss.) *teoría imprevisión
28 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.4. Principales y accesorios
Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar 
el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella
• La regla general son los contratos principales.
• Los contratos accesorios corresponden a lo que se denomina “cauciones” (44).
• Los contratos accesorios pueden nacer antes que la obligación principal. Lo esencial es que no subsistan sin el principal. Por ej., la fianza 
futura (2339), la hipoteca futura (2413).
• Importancia. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Ø Las acciones del contrato accesorio prescriben junto con la obligación principal a que acceden (2516). Por ej., la fianza (2381), la hipo-
teca (2434).
• No confundir los contratos accesorios con los dependientes, que son aquellos que subordinan sus efectos a otro contrato pero sin asegurar 
su cumplimiento. Por ej., las capitulaciones matrimoniales (1715).
29Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.5. Reales, solemnes y consensuales
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a 
la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona 
por el solo consentimiento
• El consentimiento se manifiesta por su mero acaecimiento, por la entrega de la cosa o por el cumplimiento de la solemnidad
• La regla general son los contratos consensuales. Los contratos reales y solemnes son solo los expresamente señalados en la ley
• Las partes pueden hacer solemne un contrato que no lo es, aunque los efectos de su inobservancia son distintos (por ej., las situaciones de 
los arts. 1802 y 1921)
• El art. 1443 contiene una impropiedad, pues se refiere a la “tradición” de la cosa en vez de decir “entrega”. Y bien sabemos que, salvo en el 
mutuo (2197), no se produce transferencia alguna de la cosa entregada
• Se critica la noción de contrato real por no ser efectivo que la principal obligación del deudor sea la de restituir la cosa, ya que lo determi-
nante no es aquello, sino que proporcionar el uso y goce de la cosa. Algo similar ocurre en el arrendamiento, que es un contrato consensual.
30 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.6. Nominados e innominados
• Contratos nominados o típicos son los reglamentados especialmente por la ley. Los innominados o atípicos son los que carecen de una 
reglamentación especial.
• Los innominados pueden pactarse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y tienen el mismo valor que los nominados o 
típicos (1545).
• Los contratos innominados o atípicos se clasifican en:
Ø Inéditos o atípicos propiamente tales, que son los que en nada corresponden a los tipos reglamentados por la ley (por ej., franchising, 
know how, de tiempo compartido, contrato de distribución).
Ø Híbridos, mixtos o complejos, que son los que hacen confluir en un único contrato elementos que pertenecen a contratos diferentes (por 
ej., contrato de hospedaje, leasing, lease-back).
• Los contratos innominados se rigen:
Ø Por las reglas generales de los actos jurídicos.
Ø Por las estipulaciones lícitas de las partes.
Ø Por analogía se les aplican las reglas de los contratos nominados más semejantes, siempre que lo permita la naturaleza del contrato 
innominado.
31Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
• ¿Cómo se llenan las lagunas del contrato atípico? Se han formulado dos tesis:
Ø La teoría de la absorción. Según ella, debe buscarse un elemento determinante que se corresponda con otro preponderante de un contra-
to típico y, así, aplicar al conjunto la disciplina normativa de este último. Por ejemplo, en el contrato de garaje, el elemento determinante 
es la obligación de custodia, que permitirá aplicar por absorción el estatuto del contrato de depósito.
Ø La teoría de la combinación. Postula que cuando coexistan prestaciones y elementos correspondientes a distintos contratos típicos, la 
normativa a aplicar deberá construirse combinando las normas correspondientes de todos ellos.
32 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.7. De libre discusión y adhesión
– Contratos de libre discusión son aquellos en que las partes estipulan libremente sus diversas cláusulas.
– Contratos de adhesión son aquellos en que no hay discusión posible entre las partes y se forman mediante la aceptación lisa y llana, por una 
de ellas, de las condiciones propuestas por la otra.
33Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.8. Individuales y colectivos
– Contrato individual es el que requiere el consentimiento unánime de todas las partes que lo celebran. Constituyen la regla general.
– Contrato colectivo es aquel que afecta a todos los miembros de un grupo o colectividad, aunque no hayan consentido en él, por el solo hecho 
de formar parte de ellos. Por ej., contrato colectivo de trabajo.
– Importa una excepción al principio de efecto relativo de los contratos.
34 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
2.9. De ejecución instantánea, diferida y tracto sucesivo
• Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las obligaciones se cumplen en un solo momento, una vez celebrado el contrato. Por 
ej., cualquier compraventa en que se entrega la cosa y se paga el precio en el mismo acto
• Contratos de ejecución diferida son aquellos en que una o más de las obligaciones pueden cumplirse dentro de un plazo. Por ej., cualquier 
compraventa en que pacta que la cosa vendida se entregará en el plazo de cinco meses
• Contratos de tracto sucesivo son aquellos en que el nacimiento de las obligaciones, del mismo modo que su cumplimiento, se renuevan y 
prolongan en el tiempo. Aquí la relación contractual tiene permanencia. Por ej., el arrendamiento
• No debe confundirse con los contratos de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en que las obligaciones de las partes se cum-
plen por parcialidades. Por ej., la compraventa cuyo precio se paga en cuotas. Aquí las obligaciones no se van desarrollando minuto a 
minuto
• Importancia = 1) el efecto retroactivo de la nulidad y la resolución no cabe en los contratos de tracto sucesivo, solo operan para el futuro; 
2) la teoría de los riesgos no se aplica a los de ejecución instantánea, tiene reglas propias para los de ejecución diferida (1550 y 1820) y 
produce la extinción de los de tracto sucesivo(1950) 3) la teoría de la imprevisión no se aplica a los de ejecución instantánea
35Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
2.10. Preparatorios y definitivos
• Contrato preparatorio, preliminar, precontrato o pactum de contrahendo es aquel mediante el cual las partes estipulan que en el futuro 
celebrarán otro, que será el definitivo. Por ej., el contrato de promesa de celebrar un contrato (art. 1554)
• Contrato definitivo es el que se celebra cumpliendo con la obligación generada por el contrato preparatorio.
3. Categorías contractuales
Según el profesor López Santa María, son aquellos tipos de contratos que no se condicen exactamente con las clasificaciones 
estudiadas, las que se caracterizan por dicotomías, bifurcaciones y oposiciones. Son el contrato dirigido, el contrato forzoso y 
el autocontrato.
3.1. Contrato dirigido
Es aquel en que el legislador ha establecido de modo obligatorio las cláusulas más relevantes con el objeto de proteger los intereses de la parte 
más débil (por ej., el contrato de trabajo o las operaciones de crédito de dinero de la Ley 18.010). También puede intervenir eligiendo la persona 
del contratante (por ej., el derecho preferente de compra por parte del Estado de torio o uranio)
– Constituye una limitación al principio de la autonomía de la voluntad
40 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
3.2. Contrato forzoso
Es aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado a ciertas personas. Por ej., la caución de conservación y restitución que debe 
rendir el usufructuario para “tener” la cosa fructuaria (art. 775); la fianza o caución que debe otorgar el guardador para discernir la tutela o 
curaduría (arts. 373 y 374); o la contratación del seguro automotriz obligatorio para renovar el permiso de circulación.
41Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
3.3. El autocontrato
O acto jurídico consigo mismo, es el acto realizado por una sola persona en el cual ella actúa a la vez como parte directa y como representante 
de la otra parte o como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen
• Una misma persona interviene en un negocio jurídico invistiendo dos o más calidades jurídicas distintas
• Se trata de un acto jurídico bilateral que supone la existencia de dos o más patrimonios cuya propiedad o representación corresponde a un 
solo sujeto de derecho, creando entre ellas una relación jurídica obligatoria
• Puede darse en los siguientes casos:
Ø El contratante actúa por sí mismo y como representante legal o mandatario de otra persona
Ø El contratante actúa como representante legal y mandatario de dos o más personas
Ø Cuando una persona tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidas a estatutos jurídicos distintos
Naturaleza 
jurídica
• Para algunos es un contrato, ya que se refiere a dos o más patrimonios distintos afectados por obra de una sola volun-
tad.
• Para otros es un acto jurídico unilateral que produce efectos contractuales (Alessandri). Nace de la voluntad de una 
sola persona, pero genera los mismos efectos que si se originara por un acuerdo de voluntades.
Requisitos de 
procedencia
• Que no esté legalmente prohibida (por ej., arts. 412 o 1800).
• Que esté autorizado expresamente o no exista conflicto de interés.
Ø Está permitida en los casos de los arts. 2144 y 2145.
Ø En los casos no reglados se acepta su procedencia, por el análisis armónico de los arts. 410, 412, 1800, 2144 y 
2145, por los cuales se concluye, como regla general, que el autocontrato es posible en Chile y es válido.
• Es inadmisible en materia judicial (se desprende de los arts. 263 y 506).
4. Efectos de los contratos
Arts. 1545 y ss. = regula indistintamente efectos de las obligaciones y de los contratos. Defecto proviene Código Civil 
francés
• Efectos del contrato son los derechos y obligaciones que genera. El contrato es solo una de las fuentes de las obligaciones
• Los arts. 1545, 1546, 1547, 1552, 1554 y 1558 tratan propiamente efectos del contrato.
Fundamento fuerza obligatoria del contrato
• Es exigencia de la vida social. A través de los contratos se satisfacen necesidades humanas
• La utilidad o interés individual. Si no se cumplieran los contratos, nadie querría contratar (Bentham)
• La existencia de un pacto social tácito de honrar la fe de su palabra (Pufendorf)
• La veracidad. Estando obligado el hombre a decir la verdad, ella se alcanza cuando se cumple lo prometido (Giorgi)
• La limitación de la propia libertad al obligarse con su acreedor
• La unidad de la voluntad contractual. Otorgado el consentimiento, surge una nueva voluntad (contractual), indepen-
diente de la de los contratantes, que regirá sus relaciones
4.1. Clasificación efectos de los contratos
Entre las partes Respecto de terceros
Efecto obligatorio
Ejecución de buena fe
Terceros relativos
Terceros absolutos
46 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
4.2. Efecto obligatorio del contrato
• El contrato es ley para las partes (1545). Surge del contrato mismo, sin necesidad de solemnidad adicional alguna
• La obligatoriedad no solo alcanza a lo expresamente pactado, sino a todas las cosas que emanan de su naturaleza, o que por la ley o la 
costumbre le pertenecen (1546)
Está definido por las siguientes circunstancias
Ø La relatividad del contrato. Solo obliga a quienes lo pactaron y no a terceros ajenos a la relación contractual. Solo quedan obligados los que 
manifestaron su voluntad (autonomía de la voluntad)
Ø La intangibilidad del contrato. Lo pactado no puede ser suprimido o modificado unilateralmente por las partes
Partes del contrato
Los que lo celebraron - los que actuaron representados en él (1448) - los herederos de las partes (1097)
47Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
4.2.1. LA LEY DEL CONTRATO (1545)
Contrato no puede ser modificado, sino por
Mutuo consentimiento Causas legales
Debe ser respetado por el juez y el legislador
Juez solo interpreta el contrato
Se reconoce a las partes el derecho de propiedad sobre el contrato 
(19 N° 24 CPE)
Se afirma procedencia recurso de casación en el fondo por infracción de ley del contrato
Obligatorio para juez
Historia de la ley = antes se requería infracción “expresa” de ley. Aho-
ra no (Art. 767 CPC)
5. Principios de la contratación
5.1. Autonomía de la voluntad
Es la libre facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar su contenido, efectos y duración
5.1.1. CONTRATO ES MANIFESTACIÓN DE ESTE PRINCIPIO
• Por regla general, basta acuerdo para dar origen al contrato.
• Las partes son libres para contratar o no contratar.
• La voluntad elige la regla de derecho que regirá el contrato.
5.1.2. LEYES QUE RIGEN CONTRATOS SON SUPLETORIAS VOLUNTAD
• Partes – transformar contrato consensual en solemne (1802).
• Suprimir elementos de la naturaleza (1444).
• Alterar contenido, objeto, efectos y alcance (1545).
52 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.1.3. LIMITACIONES
• No se pueden eliminar elementos de la esencia (1444).
• Prohibiciones legales, orden público y buenas costumbres.
5.1.4. PRECISIONES PRINCIPIO AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
• Existen contratos que obli-
gan a personas que no han 
prestado su consentimiento.
• Contratos colectivos (ej., 
contrato colectivo trabajo)
• Tiene mayor aplicación en 
los derechos personales o 
créditos
• El principio no juega un rol cen-
tral en los derechos reales 
• Ni en el Derecho de Familia 
(aunque se reconocen manifes-
tac.)
53Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
5.1.5. MANIFESTACIONES AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Libertad contractual Consensualismo Fuerza obligatoria del contrato
Efecto relativo del contrato 
(1545)
Interpretación contratos
(1560)
54 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.2. Libertad contractual
1. Las partes son libres para contratar o no, y, en caso afirmativo,para escoger al otro contratante (libertad de conclusión)
2. Las partes pueden fijar las cláusulas o contenido del contrato como mejor les parezca (libertad de configuración interna)
Límites
• Normas legales imperativas = elementos esenciales acto – objeto y causa lícitos
• Lesión = desproporción manifiesta entre las prestaciones de las partes – en Chile no tiene alcance general (por ej., arts. 
1888 y ss.)
• Reglas generales política económica
Ø Contrato de adhesión = elimina la libre discusión del contenido del contrato
Ø Contrato dirigido = el que se encuentra reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos en su formación, ejecución 
y duración – impone contenido contrato (contrato de trabajo) – impide elección otro contratante (transporte público) 
– prohíbe facultad de contratar o no (seguro automotriz obligatorio)
55Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
5.3. Principio del consensualismo
– Contrato se perfecciona por el solo consentimiento
– Tendencia de los tiempos modernos (ni en Grecia ni en Roma)
– Limitaciones
1° Existencia contratos solemnes y reales (art. 1443).
2° Moderaciones al consensualismo (formalidades habilitantes, por vía de publicidad y por vía de prueba).
56 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.4. Principio de fuerza obligatoria del contrato
– Contrato es ley para las partes (1545) = pacta sunt servanda
– Principio de intangibilidad de los contratos = respetarse por ley y el juez (hay excepciones, por ejemplo, pacto comisorio calificado y la teoría 
de la imprevisión, respectivamente)
57Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
5.5. Principio de la buena fe
Constituye un principio general del Derecho, de manera que se proyecta en distintos ámbitos y no solo en el Derecho civil, se encuentra por lo 
tanto en materias de derecho procesal, a propósito de la probidad procesal, en materia del derecho a la información, en materia de competencia 
desleal, sustenta el principio de que nadie puede contradecir sus propias conductas (nemo auditor), y tiene manifestaciones incluso en el derecho 
tributario.
Manifestaciones 
de este principio
• Por una parte, la buena fe subjetiva, entendida como la conciencia de actuar conforme a Derecho y que se con-
sagra el en artículo 706, a propósito de la buena fe. Aunque regulada en una materia particular, tiene aplicación 
general.
• La buena fe objetiva, se consagra en el artículo 1546 del Código Civil, en los siguientes términos: “Los contratos 
deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas 
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
Buena fe subjetiva
• La buena fe subjetiva es la creencia, nacida de un error excusable, de que la conducta que realiza o ha realizado 
una persona no es contraria a Derecho. Se trata de una convicción psicológica o interna de obrar conforme a 
Derecho.
Consagraciones
• Este concepto es una noción justificativa del error, por ejemplo, del error común. En materia contractual, excep-
cionalmente encontramos aplicaciones de la buena fe subjetiva, como por ejemplo, en los pactos de irresponsabi-
lidad de vicios redhibitorios y evicción de la cosa, consagrado en los artículos 1842 y 1859.
58 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.5.1. LA BUENA FE OBJETIVA
Por su parte la buena fe objetiva, se traduce en un actuar leal y correcto para con la contraparte y que esta consagrado en el Art. 1546. La buena 
fe es un módulo o concepto válvula, es decir una regla que otorga un parámetro flexible cuya medición queda entregada a la prudencia del juez, 
pero que sin embargo tiene un significado básico e inamovible. 
Alcance de este 
principio
• Este principio objetivo impone a los contratantes el deber de comportarse correcta lealmente en sus relaciones 
mutuas, desde los tratos preliminares hasta la conclusión definitiva del contrato. Como destaca el Prof. Rodríguez 
Grez, el artículo 1546, dispone que los contratos deban ejecutarse de buena fe y no solo cumplirse de buena fe. 
Ello quiere decir que se trata de un estándar que se impone tanto al deudor como al acreedor en sus calidades 
respectivas.
• Este modelo debe ser considerada como un modulo de carácter objetivo, debiendo observarse los usos del tráfico, 
y también deben atenderse a las circunstancias del caso en concreto, para de esta manera lograr el justo equilibrio 
de las relaciones o intereses de las partes.
Naturaleza jurídica 
de la buena 
fe objetiva
• En su proyección objetiva, la buena fe, como comportamiento de fidelidad, se comporta en el mismo plano que el 
uso o la ley, es decir, adquiere función normativa, pues no se basa en la voluntad de las partes, sino en la adecua-
ción de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial.
• No obstante, la buena fe no puede considerarse como una obligación establecida para las partes del contrato. Es 
un parámetro de conducta debida, que opera tanto para el acreedor, como para el deudor. En efecto, la buena fe es 
un patrón, margen o parámetro de conducta impuesto a ambos contratantes y el acreedor, en cuanto sujeto activo 
de la relación y en el ejercicio de su potestad, está sujeto a deberes jurídicos de lealtad, cuya vulneración acarrea 
responsabilidad contractual. Para el deudor, la buena fe significa que éste debe cumplir de acuerdo a los marcos 
de lealtad y rectitud exactamente la prestación debida, de acuerdo a la extensión de la regla contractual.
59Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
Apreciación de 
la buena fe
• A diferencia de la buena fe subjetiva, que se aprecia en concreto (es decir, caso a caso), la buena fe objetiva se aprecia 
en abstracto, prescindiendo de las creencias o intenciones psicológicas de los contratantes, tomando en consideración 
la conducta socialmente exigible de las partes en base al modelo del hombre razonable. Lo anterior implica comparar 
la conducta del contratante con la del ciudadano cumplidor de los requerimientos básicos que plantea la vida social.
5.5.2. FUNCIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA
Ya hemos dicho que la buena fe es un parámetro de comportamiento al que se sujetan las partes. Un estándar ético que opera en el íter contrac-
tual, como analizaremos. No obstante, la buena fe cumple varias funciones, adicionales.
Integración e 
interpretación 
contractual
• En cuanto a la regla contractual, en principio son las obligaciones y deberes que rigen el contrato, empero, se ha 
sostenido que el principio de la fuerza obligatoria del contrato admite una relectura, desde que la perspectiva debe 
estar puesta, necesariamente, al servicio de los intereses de las partes. Ello viene de la mano de una manera, que 
se ha denominado más realista, de comprender el contrato.
Forma en la que 
la integración 
contractual se realiza
• Según la doctrina, el propósito práctico del contrato se ha traducido, en el ámbito jurisprudencial, en una exten-
sión de las reglas del contrato, más allá de lo pactado expresamente, de acuerdo con las reglas de la buena fe, lo 
que, en definitiva, determina la órbita de riesgos.
Como criterio para 
limitar el ejercicio 
de derechos
• De los contratos nacen obligaciones que admiten adecuación razonable por intervención de factores extraños al 
tenor literal y rígido del contrato. En tal virtud, se debe todo lo explícitamente acordado que luego, sin embargo, 
pasará por el tamiz de la buena fe y la lealtad que se deben los contratantes. Por ejemplo, el deudor no puede es-
perar que se considere que ha entregado la mercadería a su debido tiempo si llega al establecimiento del acreedor 
el día previsto, pero a las 12 de la noche.
60 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.5.3. MANIFESTACIONES DE LA BUENA FE OBJETIVA EN EL ÍTER CONTRACTUAL
Tratos Preliminares
En las negociaciones previas a la celebración de un contrato, cada unode los negociadores debe pre-
sentar las cosas conforme a la realidad. Deben expresarse con claridad, absteniéndose de afirmaciones 
falsas o inexactas o de un silencio o reticencia que puede llevar a una equivocada representación de los 
elementos subjetivos y objetivos del contrato que se pretende celebrar.
1º En esta etapa la buena fe tiene estrecha relación con el principio o derecho de la información. En estas materias la buena fe, está estrecha-
mente relacionada con ciertas instituciones, primero con el dolo, porque la violación de los derechos de la información puede configurar 
el dolo como vicio del consentimiento. También se relaciona con el saneamiento por los vicios redhibitorios, es decir, los vicios ocultos y 
graves de la cosa, al tiempo de contratar, que el comprador no estuvo en posición de conocer y que el vendedor tuvo o debió haber tenido 
conocimiento por su calidad técnica. La conducta dolosa o de fraude, puede traducirse en una simulación, es decir, crear una realidad que 
no existe, o disimular una realidad que no quiere que se conozca o ambas.
2º Retiro unilateral de negociaciones: aunque la doctrina está de acuerdo en que los daños causados, por retiro unilateral de negociaciones ge-
nera responsabilidad extracontractual, se ha señalado que paralelismos en la responsabilidad contractual, atendida la existencia de aquello 
que denominan deberes de negociación. Precisamente, al margen del tratamiento de los requisitos jurisprudenciales para hacer efectiva esa 
responsabilidad, el medio camino entre la responsabilidad aquiliana pura y la responsabilidad contractual, hace que, para la doctrina, la 
evaluación de riesgo sea determinante, precisamente con la válvula de la buena fe, leída desde la confianza legítima.
61Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
En la celebración del contrato Al momento de celebración del contrato, las partes deben cumplir con estándares de 
lealtad en la redacción de las cláusulas contractuales
1º La buena fe también impone el deber de redactar la convención con la claridad necesaria. Si se infringe este deber, podría tener aplicación 
la regla subsidiaria del artículo 1566, en el ámbito de la interpretación de los contratos. De esta forma, se castigaría indirectamente la mala 
fe de la parte que redactó la cláusula oscura o ambigua.
2º Los artículos 1468 y 1683 del Código Civil se vinculan con la mala fe al momento de otorgar o celebrar un acto o contrato. Conforme al 
primero, “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícitas a sabiendas”. De esta manera, quien contrató de 
mala fe, y esta consistía en haber conocido la ilicitud del objeto o de la causa, no podrá obtener que se le restituya su prestación, tras la 
declaración de nulidad del contrato. Conforme al segundo, “la nulidad absoluta (...) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, 
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Se castiga la mala fe, 
impidiendo que aquél que incurrió en ella demande la nulidad del contrato.
62 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Cumplimiento contractual
La consagración de la buena fe en el artículo 1546 se refiere al ámbito del cumplimiento 
contractual. Ya advertimos que la norma exige que los contratos se ejecuten de buena 
fe y, por consiguiente, el parámetro de exigencia se imponen tanto al acreedor, como al 
deudor.
1º Para el deudor, la buena fe significa que éste debe cumplir de acuerdo a los marcos de lealtad y rectitud exactamente la prestación debida, 
de acuerdo a la extensión de la regla contractual, según se ha analizado.
2º Desde el punto de vista del acreedor, la buena fe importa una medición del marco ético a los que se sujeta su comportamiento en el marco 
del ejercicio de su derecho subjetivo y personal del crédito. Ahora bien, es bastante claro que estas potestades que se otorgan al acreedor, a 
través de la posición activa en el crédito, están sujetas a parámetros y deberes de orden jurídico, que en el ámbito de ejecución contractual se 
traducen en deberes de lealtad y corrección en el cumplimiento de la prestación del deudor. Se ha discutido si, las conductas que el acreedor 
debe desplegar para la satisfacción del crédito y para la liberación del deudor, son cargas (porque tienden a la satisfacción del interés del 
propio acreedor), o bien deberes de colaboración (en cuyo caso, la conducta se exige para la satisfacción del interés del deudor).
Relaciones poscontractuales Durante la fase de liquidación del contrato, la buena fe objetiva también impone deberes 
específicos.
1º Así, por ejemplo, terminado el contrato de arrendamiento de oficinas o locales comerciales, el propietario debe permitir al antiguo arrenda-
tario colocar un aviso anunciando el lugar al que se ha trasladado.
2º También en lo que respecta al deber de secreto o reserva. Aquellas cuestiones que uno de los contratantes hubiere conocido con motivo o con 
ocasión del contrato celebrado y ejecutado, y cuya difusión o conocimiento por terceros pueda dañar a la contraparte, deben permanecer 
en el secreto o reserva.
63Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
5.6. Efectos respecto de terceros
Efecto relativo de los contratos El contrato obliga a las partes y no a 
los terceros
– Quiénes son partes y terceros
– Excepciones
Efecto absoluto de los contratos El contrato es oponible a los terceros, 
en tanto hecho social
– La inoponibilidad
64 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
5.6.1. EFECTO RELATIVO DE LOS CONTRATOS
De acuerdo con este principio eje de la contratación, consecuencia de la autonomía de la voluntad, el contrato obliga solo a las partes y no a 
los terceros
Partes
• Son partes lo que concurren a la celebración del contrato, personalmente o representados. Se hace esta precisión, 
por cuanto, si se concurre representado, es la voluntad del representante la que concurre, pero los efectos del acto 
se radican en el representado.
• También son partes, fallecido el causante, los herederos, por aplicación del principio ultra vires hereditatis (los 
herederos suceden en todos los derechos y obligaciones transmisibles). Excepcionalmente, no se transmiten, si el 
contrato es intuito personae o se pactó la terminación por la muerte.
Terceros relativos
• Son aquellos que no concurren a su celebración, personalmente o representados pero que tiene una relación jurídica 
con alguna de las partes.
• Son terceros relativos los sucesores a título singular y los acreedores.
65Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
Sucesores a 
título singular
• El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la regla 
de que “nadie puede transferir más derechos que los que tiene (artículo 682)”. El sucesor a título singular adquiere 
el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos que, respecto de dichos bien, había celebrado el causante. 
Por consiguiente, los contratos por los que el autor había consolidado, transformado, aumentado o disminuido su 
derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente a título singular. 
• Algunos sucesores a título singular son: a) El legatario de especie o cuerpo cierto; b) El comprador que es sucesor a 
título singular respecto del vendedor en lo que se refiere al bien vendido; c) El donatario que también es sucesor a 
título singular del donante respecto del bien donado; d) El cesionario sucede a titulo singular al cedente.
Acreedores
• En este sentido, los contratos celebrados por el deudor afectan a los acreedores y les son oponibles. Los acreedores 
no son partes, pero tampoco se les puede considerar por completo como terceros, deben respetar los contratos 
celebrados por el deudor.
• Excepciones: a) Los acreedores pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor ejecutados en fraude de sus 
derechos a través de la acción pauliana;b) Los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor, de-
mostrando la simulación.
66 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Estipulación en 
favor de otro
Está reglamentada en el artículo 1449: “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga 
derecho para representarla; pero sólo esa tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su 
aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constitu-
yen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
1º Intervienen 3 personas: a) El estipulante, la parte del contrato que consiente en que los derechos que de él deriven se radiquen en el patri-
monio de un tercero; b) El promitente, la parte del contrato que se obliga a cumplir una determinada prestación en favor de un tercero; c) 
El tercero beneficiario, la persona ajena al contrato y que en virtud de él adquiere un derecho que solo ella puede exigir.
2º Requisitos respecto del estipulante: a) debe ser capaz de celebrar el contrato objeto de la estipulación; b) La doctrina mayoritaria estima 
que para que tenga valor la estipulación en favor de otro, se requiere que el estipulante no sea mandatario o gestor de negocios del tercero 
beneficiario, por que si contrata a favor de terceros en virtud de un mandato o de una gestión de negocios, no nos encontramos en el campo 
de la estipulación en favor de otro, sino que se entra al campo del mandato o de la gestión de negocios. Por eso el artículo 1449 dice “aunque 
no tenga derecho para representarla”. Ramos Pazos entiende que caben las dos posibilidades, pudiendo actuar el representante como tal o 
a través de la estipulación en favor del representado.
3º Requisitos respecto del promitente: a) capacidad para celebrar el contrato objeto de la estipulación; b) intención de estipular en favor de un 
tercero.
4º Requisitos en relación con el beneficiario: a) debe tener capacidad de goce, no siendo necesario que tuviera capacidad de ejercicio; b) debe 
estar en situación jurídica de adquirie el derecho estipulado en su favor, es decir, que no tengo una inhabilidad o incapacidad especial; c) la 
doctrina clásica exigía que el tercero beneficiario fuese siempre persona determinada y no aceptaba que fuere una persona futura, que no 
existía o indeterminada.
67Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
Estipulación en favor de otro. Naturaleza jurídica
1º Doctrina de la oferta: Según ella, en la estipulación a favor de otro sucedería lo siguiente: en virtud de la celebración del contrato entre esti-
pulante y promitente, el derecho se radicaría primero en el patrimonio del estipulante, y entonces este, a su vez, lo ofrecería al beneficiario, 
quien, al aceptarlo, lo ingresaría a su patrimonio. Esta doctrina no ha tenido mucho éxito, porque deja al tercero en una situación precaria 
sometido a todas las contingencias que pueda sufrir la oferta. Así, por ejemplo, en caso de fallecimiento del estipulante caducaría la oferta 
y se terminaría la estipulación. Además si el derecho se radica primero en el patrimonio del estipulante, dicho derecho sería susceptible de 
las acciones que los acreedores puedan intentar en contra del estipulante a favor de otro. Donde más aparece de manifiesto el error de esta 
doctrina es en el contrato de seguro de vida, ya que el beneficiario acepta el seguro a la muerte del estipulante, y, según esta doctrina, la 
estipulación caducaría a la muerte de este.
2º Doctrina de la gestión de negocios: Según ella, el estipulante no sería sino un gestor de negocios con respecto al tercero y, entonces, la 
aceptación de que habla el artículo 1449 que debe dar al beneficiario no sería sino la ratificación que este hace de la gestión realizada por 
el estipulante en su favor. Objeciones: a) en la gestión de negocios el agente oficioso contrata a nombre de otra persona, en cambio, en 
la estipulación en favor de otro el contrato lo celebra personalmente el promitente con el estipulante, pero no se atribuye representación 
alguna; b) la otra diferencia que hace inconfundibles ambas instituciones está en que una vez efectuada la estipulación, en realidad no hay 
vínculo jurídico alguno entre estipulante y tercero; en cambio, en la gestión de negocios nacen vínculos jurídicos entre el agente oficioso y 
la persona cuyos negocios se gestionan.
3º Creación directa del derecho: Según esta doctrina, al momento de celebrado el contrato entre el estipulante y el promitente nace, directa-
mente en el patrimonio del tercero, el derecho que le otorga dicho contrato. Esta doctrina es la de mayor aceptación, sobre todo porque es la 
más beneficiosa para el tercero. Indiscutiblemente tiene una base legal en el artículo 1449, que señala que solo el tercero puede demandar lo 
estipulado. La importancia de esta doctrina radica en que naciendo el derecho directamente en el patrimonio del tercero beneficiario, resulta 
que si este fallece antes de la aceptación, nada obstaría para que esta la hagan sus herederos. Consecuencias de la teoría: a) El derecho se 
genera e ingresa de inmediato al patrimonio del beneficiario, pero queda sujeto a que se mantenga el contrato. De manera que si el contrato 
se anula, se resuelve o se rescilia (en este último caso, antes de la aceptación del beneficiario), se extingue el derecho del beneficiario.; b) Si el 
beneficiario demanda el cumplimiento de la estipulación, el promitente podría oponer la excepción del contrato no cumplido; c) El derecho 
del beneficiario que fallece antes de aceptar, se transmite igualmente a sus herederos.
68 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Efectos de la estipulación en favor de otro
Efectos entre promitente 
y estipulante
• Efectos generales de todo contrato. Las partes gozan de herramientas de tutela.
• Excepciones: a) el estipulante no puede demandar el cumplimiento forzado, sino solo el tercero bene-
ficiario; b) puede, sin embargo, compeler indirectamente, pactándose una cláusula penal (1536, inc. 
2º); c)puede pedir la resolución del contrato.
Efectos entre promitente 
y beneficiario
• Promitente y estipulante pueden revocar lo acordado en favor del tercero, quien debe aceptar para 
tomar posesión del derecho (recuérdese que este nace directamente con el pacto).
• Solo el tercero puede demandar el cumplimiento del pacto, incluso, en el caso de una compraventa 
de un inmueble: corresponde al tercero reclamar la inscripción en el Registro.
• El tercero no puede pedir la resolución del contrato, porque no es parte del mismo.
• El promitete puede oponer al tercero todas las excepciones que podía oponer al estipulante.
Efectos entre estipulante y tercero
• En principio, no se produce relación jurídica alguna entre estipulante y tercero beneficiario, puesto 
que el derecho nace directamente para éste, el derecho no existe en momento alguno en el patrimonio 
del estipulante, y, en consecuencia, no está sujeto a la garantía general de sus acreedores.
69Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
La promesa 
por otro
A esta institución se refiere el artículo 1450: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que 
por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna co-
sa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, 
el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.
1º Intervienen 3 personas: a) El promitente, que es el que contrae la obligación de hacer; b) el prometido o acreedor; c) El tercero, que solo 
será obligado cuando ratifique. La promesa por otro es un contrato consensual y no deben cumplirse formalidades especiales. No se trata 
de una genuina excepción, en cuanto el tercero solo se obliga si presta su consentimiento, mediante la ratificación.
2º Requisitos del contrato: a) Esnecesario que no medie representación, porque en ese caso, se producirían los efectos propias de ésta; b) La 
ratificación se traduce en un acto jurídico consensual, en el que se manifiesta, expresa o tácitamente, que importe atribuirse la calidad de 
deudor; c) Debe cumplirse con los requisitos propios del contrato que se pacte.
70 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Efectos de la promesa de hecho ajeno
Efectos entre acreedor y tercero
• Las relaciones entre el acreedor y el tercero sólo tendrán lugar cuando éste ratifique y entonces de-
penderán de la clase de obligación prometida.
 Como lo señala el artículo 1450, la obligación prometida puede ser de dar, hacer o no hacer. Prestada 
la ratificación, el deudor queda ya obligado como cualquier otro y procederá en su contra la ejecu-
ción forzada y la indemnización de perjuicio si no cumple.
Efectos entre acreedor 
y promitente
• Conforme al artículo 1450, el promitente contrae la obligación de hacer, consistente en obtener la 
ratificación del tercero.
• El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, pues no puede compelerse al ter-
cero. Puede demandar, en cambio, indemnización de perjuicios.
• Tanto el artñículo 1450, como el artículo 1536, inciso 2º, regulan la cláusula penal. La primera, para 
el caso que no ratifique el tercero; la segunda, en el supuesto que, ratificado por el tercero, éste no 
cumpla.
Efectos entre promitente y tercero • No produce efectos
71Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
5.6.2. EFECTO EXPANSIVO DEL CONTRATO
Como ha destacado la doctrina, debe distinguirse el efecto relativo (en el que operan los efectos directos del contrato, es decir, el efecto obliga-
torio), del denominado efecto expansivo. El efecto absoluto se relaciona con el contrato no entendido éste como norma o relación jurídica, sino 
como hecho social. Respecto de los terceros que no han concurrido, el contrato es oponible, porque en tanto hecho jurídico para ellos, el pacto 
debe ser respetado. Toca a los terceros, la tolerancia de la cláusulas contractuales pactadas.
1º Casos de aplicación del efecto expansivo o absoluto: a) El caso más importante de acción directa en el Derecho comparado es aquel en que se 
permite a la víctima de un accidente de tránsito para accionar directamente contra el asegurador invocando un contrato ajeno (seguro obliga-
torio contra riesgos personales); b) Otro caso típico son los subcontratos. Por ejemplo, respecto del subarrendatario la existencia del contrato 
principal va a producir un efecto reflejo pero inmediato sobre este subcontrato. Es la hipótesis del subarrendatario que, para enervar la acción 
del arrendador, paga directamente las rentas adeudadas por su subarrendador. También es el caso del artículo 1973. En el caso del mandato, 
la norma del artículo 2138 y en el caso del subcontrato del contratista, la norma del artículo 2003 regla 5ª; c) Otro ejemplo son los contratos 
de garantía. Por ejemplo, si se extingue la relación obligatoria entre deudor y acreedor, se extinguirá la hipoteca constituida por un tercero 
para seguridad de este crédito.; d) Especialmente interesantes son los contratos en daño o perjuicio de terceros. Así, por ejemplo, el contrato 
fraudulento celebrado por el deudor con un tercero puede ser atacado por el acreedor, por ejemplo, mediante la acción pauliana o revocatoria.
2º En consecuencia, desde la perspectiva del efecto absoluto del contrato, éste es oponible a los terceros, en el sentido indicado. El mecanismo 
de protección para esos terceros, es la inoponibilidad. En cuanto los terceros, en determinadas hipótesis, para salvaguardar la seguridad 
jurídica o a la apariencia jurídica, pueden desconocer los efectos del contrato. Ello debe distinguirse claramente de los mecanismos a través 
de los que se pretende atacar un acto irregular o anómalo.
3º La inoponibilidad puede definirse como la sanción de ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia, ya de la cele-
bración de un acto jurídico, ya de su nulidad u otra causal de terminación anormal del acto jurídico, como resolución o revocación. Nuestro 
Código Civil no trata la inoponibilidad en forma sistemática, como lo hace, por ejemplo, con la nulidad. Sin embargo, existen varias disposi-
ciones, tanto en el Código Civil como en otros cuerpos legales, que claramente acogen esta sanción. De manera que aún cuando no este tratada 
en forma orgánica, es indudable que la inoponibilidad es una institución que tiene plena acogida en nuestro ordenamiento jurídico. Si bien la 
expresión “inoponibilidad” era extraña a la terminología primitiva del Código, ahora es reconocida en los artículos 1337 No 10 inc. 3o y 1757.
72 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Casos de inoponibilidad
Inoponibilidad por 
causa de forma
• Las formalidades de publicidad permiten a los terceros enterarse de la existencia del contrato que 
puede afectarlos. Si no se cumplen, el legislador defiende al tercero estableciendo en su favor la in-
oponibilidad del acto o contrato mientras no se cumplan las formalidades omitidas.
• Casos: a) Las contraescrituras públicas (1707 CC); b) prescripción adquisitiva (2513 CC); c) la 
cesión de créditos (artículos 1901 y 1902 del CC); d) embargo de bienes raíces (453 CPC); e) fecha 
instrumentos privados (1703).
Inoponibilidad por 
causa de fondo
• Inoponibilidad por falta de concurrencia: a) la venta de cosa ajena (1815 CC); b) mandatario que 
se excede de sus facultades (2136 CC); c) otorgamiento por el marido de caucion es personales en 
favor de terceros, sin autorización de la mujer (1749 CC); d) arriendo, por el marido, de inmuebles 
sociales, por más de cinco u 8 años (urbanos o rurales), sin autorización de la mujer (1749 CC).
• Inoponibilidad por fraude: a) la simulación: el perjudicado puede desconocer el acto simulado; b) 
la regla de protección en el pacto de sustitución de bienes (artículo 1723 CC); c) la acción pauliana 
(2468 CC).
Inoponibilidad de la acción 
de nulidad o la resolución
• La nulidad que, judicialmente declarada, opera con efecto retroactivo y da derechos contra terceros. 
En casos muy excepcionales el legislador, sin embargo, no permite que la nulidad pueda ser invocada 
en contra de ellos: a) la nulidad del contrato de sociedad (2058 CC); b) los efectos de la resolución 
respecto de terceros (1490 y 1491 CC).
73Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
Efectos de la inoponibilidad
Entre las partes
• El contrato es válido y produce todos sus efectos.
• Sin embargo, cuando se niega efectos al contrato, es justamente en los casos en que existe interés por 
oponerlo a terceros, de manera que, al privarlo de este poder, no hay duda que ello repercute en las 
relaciones entre los contratantes. Así, por ejemplo, en la venta de cosa ajena, si el verdadero dueño 
reivindica la cosa vendida y el comprador es privado de ella, puede hacer efectiva la obligación de 
garantía contra el vendedor, para que éste le defienda en el pleito y le indemnice la evicción.
Respecto de terceros
• El tercero que esté protegido por la acción, puede invocarla para desconocer los efectos del acto. 
Puede hacerlo por acción, dependiendo del tipo de acción de que se trate. Por ejemplo,en la venta de 
cosa ajena, la reivindicación lleva implícita la inoponibilidad del acto al verdadero dueño; en otros 
casos, el acreedor, como protegido, puede perseguir su declaración, como en la acción pauliana; y, en 
algunos casos, se ha discutido si puede operar de pleno derecho. Por ejemplo, en el caso del artículo 
1723, se ha discutido si el acreedor del marido, cuya deuda es anterior al pacto, puede dirigirse con-
tra los bienes adjudicados a la mujer como si ésta no se los hubiese adjudicado.
74 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
Extinción de la inoponibilidad: no hay reglas generales, depende del tipo de inoponibilidad
1. Puede extinguirse la inoponibilidad por prescripción,cuando ella se 
haga valer como acción. Así, la acción de simulación, que no tiene 
un plazo especial, prescribe en 5 años, etc. 
2. Normalmente, el acto inoponible dejará de serlo por prescripción 
para los efectos de oponerla como excepción, salvo que ella haya po-
dido hacerse valer como acción. Por ejemplo: venta de cosa ajena, si 
el poseedor adquiere el dominio por prescripción y el antiguo dueño 
es demandado por cualquier causa, no podrá excepcionarse con la 
inoponibilidad
1. Toda inoponibilidad termina por la renuncia de ella. Seme-
jante renuncia afecta sólo a quién la efectúa, y, en consecuen-
cia, otros terceros podrán siempre invocarla.
2. Naturalmente, en la inoponibilidad por falta de concurren-
cia ella corresponde exclusivamente a aquel cuyo consenti-
miento fue omitido, él es el único que puede invocarla, y su 
renuncia, que toma el nombre de ratificación, sanea total-
mente el acto.
1. Las inoponibilidades por falta de publicidad 
se sanean por el cumplimiento de las forma-
lidades omitidas.
6. Interpretación del contrato
6.1. Interpretación y calificación contractual
El Código Civil trata esta materia en el título XIII del Libro IV, artículos 1560 a 1566 y tiene una enorme importancia 
practica. La regla fundamental en la materia, es el artículo 1560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, 
debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”
1º La labor de interpretación debe distinguirse de la calificación contractual. La segunda importa fijar la naturaleza jurídi-
ca del contrato y, determinado que se trata de un contrato atípico (no regulado) y/o innominado (sin fisonomía dogmá-
tica propia), debe decidir las normas supletorias, acorde al contrato que se asemeje al calificado. Mientras la labor de 
calificación es una cuestión de Derecho, la interpretación es una cuestión de hecho.
2º No obstante, las reglas de interpretación acuden en auxilio del juez, especialmente en los casos de: a) ambigüedad en 
el contrato. Ello ocurre cuando el contrato admite dos o más sentidos totalmente diferentes entre los cuales se puede 
dudar; b) obscuridad en el contrato. Ello acontece cuando el contrato no presenta ningún sentido determinado; c) insu-
ficiencia de los términos del contrato, aunque sean claros en sí mismos; d) utilización dudosa de los términos, aunque 
sea claros en sí mismos.
78 Carlos Céspedes Muñoz - Cristián Aedo Barrena
6.2. Sistemas de interpretación
Se ha discutido cuál es el papel del juez en la determinación de la regla contractual. Para ello, 
se ha considerado que hay dos sistemas: uno objetivo y otro, subjetivo
1º El primero tiene exclusivamente en cuenta la voluntad declarada, sin considerar la voluntad real del autor del acto o de los contratantes. 
Se hace abstracción de la voluntad subjetiva de los contratantes, para atender fundamentalmente a las circunstancias objetivas en que se 
ha emitido la declaración de voluntad. El segundo, por el contrario, considera exclusivamente la voluntad real existente tras la declaración 
expresada con mayor o menor perfección. Significa “reconocer al acuerdo de voluntades de los contratantes un poder creador de situaciones 
jurídicas sin necesidad de ninguna habilitación”. Se caracteriza por la búsqueda de la voluntad interna de las partes.
2º La doctrina tradicional estima que el Código Civil, en el artículo 1560, conasagraría el sistema subjetivo. La tarea del juez como se puede 
ver, no es nada fácil, en nuestro sistema solo interesa ahondar el fuero interno de las partes, en la medida que aparezca claramente; en caso 
contrario, el juez debería considerar exclusivamente la declaración o el texto del contrato. La regla contractual pactada, así, no puede ser 
construida a partir de la voluntad presunta de las partes, con total prescindencia del contrato. Un sistema de esta naturaleza, evidentemente, 
podría llevar a serias arbitrariedades por parte del juez.
3º La doctrina más moderna, por otro lado, tiende a una interpretación más objetiva del artículo 1560. Desde esta perspectiva, una correcta 
aplicación del artículo 1560 importa reconocer en él dos partes: el pacto contractual expreso y la voluntad de los contratantes. Según la 
disposición, el juez solo puede recurrir a la voluntad de las partes, digamos así, que no ha sido declarada, si ésta es claramente conocida. De 
otro modo, es decir, si no se conoce claramente dicha intención, debe estarse a lo pactado. Así, las reglas hermenéuticas son reglas que per-
miten al juez determinar el alcance de la declaración, pero no de la declaración en abstracto y aislada, sino en el marco de las circunstancias 
que le confieren significado. A ello habría que agregar que la regla contractual se ve modelada y ampliada de acuerdo con la buena fe.
79Esquemas de Derecho Civil de Chile V: Teoría general del contrato
6.3. Casos de interpretación legal
Es necesario distinguir entre las casos de interpretación legal de las reglas de interpretación que luego analizaremos 
1º Las reglas imponen un modus operandi. Los casos de interpretación legal, en cambio, constituyen interpretaciones abstractas y efectuadas 
anticipadamente por el legislador para determinadas hipótesis de hecho, que, en caso de que se presente en la especie, sean aplicadas por el 
juez. Supuestamente, corresponden a la voluntad virtual de las partes. Tiene la ventaja de facilitar la tarea del juez, en cuanto constituye un 
trabajo preventivo, pero tiene el inconveniente propio de la aplicación de una solución genérica a un caso particular, que tiene sus propios 
matices.
2º Ejemplos de estos hay muchos: a) Casos en que el legislador explica el sentido de una cláusula dudosa cuando las partes no lo han hecho 
(567 a 575, 1242 a 1244; 1829; 1879, etc.); b) Casos en que las partes al celebrar un contrato omiten pronunciarse sobre un aspecto par-
ticular. La ley suple el silencio mediante lo que conocemos como cláusulas supletorias de la voluntad de las partes o que pertenecen a la 
naturaleza de un contrato y que constituyen una interpretación legal de la voluntad de las partes; c) Todavía en doctrina clásica se enumera 
un caso más de estos que corresponde a aquellos en que las partes nada dicen respecto de una situación jurídica, debiendo el legislador en 
ausencia de toda declaración, precisar los efectos jurídicos de una situación determinada. Tal sería el caso de la sociedad conyugal o régimen 
legal matrimonial, cuando los cónyuges no pactan capitulaciones. También el caso de la sucesión intestada.
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6.4. Reglas de interpretación contractual
Debe tenerse presente que la regla básica es la del artículo 1560, que constituye el principio 
rector que inspira a las reglas que estudiaremos a continuación
Reglas relativas a elementos 
intrínsecos: Significa interpre-
tar el texto del contrato por 
sí mismo. Al respecto, exis-
ten tres reglas fundamentales 
(arts. 1564 inc. 1º, 1565 y 
1563 inc. 1 del CC). Es im-
portante destacar que el legis-
lador no se preocupó de esta-
blecer un orden de preferencia 
entre las reglas.
• Regla de la armonía de las cláusulas (1564 inc. 1°): “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas 
por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Normalmente 
las cláusulas de un contrato deben encontrarse en una necesaria relación y armonía, subordinadas las 
unas a las otras, por lo que nada más lógico que sean examinadas en su conjunto.
• Regla de la utilidad de las cláusulas (1562): “el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, 
deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
• Si las partes han introducido una determinada cláusula en un contrato, resulta lógico y de sentido común 
suponer que han querido darle alguna eficacia, es decir, que produzca algún efecto. Luego, es lógico 
entenderla en tal sentido. El clásico ejemplo es el de Pothier: “si se conviene entre Pablo y Pedro que 
Pablo podrá pasar

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