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Derecho Civil III-FERNANDO RABAT-IGNACIO SEGUEL(1) - Luis Ramírez

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Derecho Civil III
Profesor Fernando Rabat Celis
Ignacio Seguel
Universidad del Desarrollo
Año 2012
Tema 1: Teoría general del contrato
I) Fuentes de las obligaciones
1- Introducción
	Cuando se analiza el concepto de patrimonio, se suele entender que en él se encuentran insertos una serie de derechos o de prerrogativas que se reconocen a un determinado sujeto, las que tienen en común que son avaluables en dinero, pero que difieren según cuál sea la naturaleza de ese derecho o prerrogativa, en el sentido de que hay ciertas prerrogativas o derechos que son oponibles a toda la sociedad, son erga omnes, y que nosotros definimos como derechos reales. A su turno, existen también otras prerrogativas o derechos, que llamamos personales, porque sólo pueden exigirse de ciertas y determinadas personas. O sea, lo que se estudiará es la fuente de la cual emana el derecho personal o crédito, cómo se origina el vínculo jurídico que vincula a dos sujetos de derecho.
	Desde un punto de vista histórico, si nos remontamos al derecho en su génesis, no hay un concepto de fuente de las obligaciones. No eran circunstancias precisas, no eran fuentes precisas, sino que más bien se asociaba esta idea a ciertos hechos que generaban una obligación. 
	Con el correr del tiempo, los juristas de la época se dieron cuenta de que era posible sistematizar estos hechos, agrupándolos entre aquellos que presentaban caracteres comunes. Y al establecer esta categorización, se creó la idea de una fuente.
2- Definición
	Un concepto usual señala que las fuentes de las obligaciones son los hechos que el ordenamiento jurídico considera idóneos para generar obligaciones. El profesor Alessandri las define como las figuras jurídicas que dan nacimiento a las obligaciones.
	En España, el profesor Albaladejo las define como los hechos jurídicos que tienen como efecto el nacimiento de las obligaciones. También el profesor Diez-Picazo las define como los supuestos de hecho que, dentro de un determinado ordenamiento jurídico, son reconocidos como punto de origen y base o fundamento de una relación obligatoria.
3- Clasificación
	Tradicionalmente se citan tres disposiciones legales que engloban en nuestro ordenamiento jurídico lo que son las fuentes de las obligaciones. Estos son los artículos 1437, 2284 y 578. De estas tres disposiciones, se puede señalar que las fuentes de las obligaciones son cuatro: el contrato, el cuasicontrato, el delito y cuasidelito, y la ley.
	Sin perjuicio de ello, también hoy día hay cierta parte de la doctrina que inserta dentro de las fuentes de las obligaciones a la declaración unilateral de voluntad y al enriquecimiento sin causa.
	De la enumeración que hacen estas tres disposiciones, suele surgir una clasificación entre aquellas obligaciones que se contraen mediante una convención (contratos), y aquellas que se contraen sin convención (cuasicontratos, cuasidelitos, delitos y la ley).
4- Críticas a la clasificación
	- Se dice que es incompleta, en primer lugar, porque no estarían consideradas ni la declaración unilateral de voluntad ni el enriquecimiento sin causa. Además, en estas disposiciones, y en la clasificación, no se contemplan aquellas obligaciones que nacen de un testamento. Se ha dicho que ellas tratan de incorporarse a la fuerza dentro de lo que es la ley como fuente de las obligaciones, lo cual no resulta correcto, por cuanto su origen está precisamente en la voluntad del testador.
	- Se dice que se recurre a dos fuentes (cuasicontrato y cuasidelito) que se califican como híbridas, en el sentido de que se les da un carácter que no era el propio que tenían en su origen en el derecho romano.
	- Según Planiol hay solamente dos fuentes de las obligaciones, que son los contratos y la ley, y en esta última se encuentran englobadas todo el resto de las fuentes.
	Estas críticas se refutan de una manera más bien teórica, en el sentido de disminuir la importancia real de una enumeración en sí misma. Entonces, se dice que no hay que perder de vista que lo verdaderamente relevante al hablar de fuente, es que lo que hace la ley es vincular un hecho determinado con una de las clasificaciones o categorías establecidas previamente. Así, se puede hablar de contrato, cuasicontrato, delito, etc, pero lo especialmente relevante que debe considerarse es que hay un hecho preciso y determinado que originó una obligación, y por lo tanto, no hay que perder de vista que la ley siempre opera como fuente remota de todas las obligaciones. Por lo tanto, el acento debe ponerse en los hechos que dan origen a la obligación.
	Desde un punto de vista práctico, se dice que es cierto que hay ciertas instituciones del derecho romano a las que no se les está dando su sentido preciso o exacto, pero hoy en día se trata de instituciones que están asimiladas y reconocidas por los textos legales, y por lo tanto, se desprecia la crítica más bien por la fuerza de los hechos en la actividad.
II) Teoría general del contrato
1- Acto jurídico
a) Antecedentes
	Se debe tener en consideración que existen ciertos hechos. Estos hechos son entendidos en una concepción amplia, como comprensivos de todo tipo de sucesos o acontecimientos. Estos hechos pueden ser materiales o jurídicos. 
	- Hechos materiales: son hechos materiales aquellos que no tienen consecuencias de derecho (como la lluvia o la salida del sol). 
	- Hechos jurídicos: los hechos jurídicos sí representan una consecuencia para el derecho. Los hechos jurídicos pueden ser:
		- De la naturaleza o involuntarios: como el nacimiento o la muerte de una persona.
	- Del hombre o voluntarios: hay un hecho positivo del ser humano. Estos hechos jurídicos del hombre pueden ser no intencionales o intencionales:
	- No intencionales: lo que falta es la voluntad de producir efectos jurídicos, es decir, los efectos jurídicos se verifican con prescindencia de la voluntad del agente que intervino en ellos. Este hecho del hombre voluntario no intencional, puede ser lícito cuando es conforme a derecho (cuasicontratos), o ilícito (delitos o cuasidelitos). 
	- Intencional: en estas situaciones, el acto se celebra con la intención de producir un determinado efecto jurídico. En el hecho jurídico del hombre intencional, los efectos han sido queridos por el autor del acto.
	Así, se puede decir que el acto jurídico es un hecho jurídico del hombre, voluntario e intencional.
b) Definición
	- Hernán Corral: señala que el acto jurídico es una manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
	- Arturo Alessandri: señala que es una declaración unilateral o bilateral de voluntad ejecutada con arreglo a la ley, y destinada a producir efectos jurídicos, esto es, la creación, conservación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho.
	- Víctor Vial: siguiendo a Capitant, señala que el acto jurídico es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por las partes o por su autor porque el derecho sanciona o reconoce esa manifestación de voluntad.
c) Características
	- Manifestación de voluntad: esta característica, desde luego, permite distinguir el acto jurídico de los hechos jurídicos de la naturaleza. A su vez, esta característica permite enfatizar que en el acto jurídico no sólo es relevante la existencia de la voluntad, ya que si esa voluntad no es exteriorizada no habrá acto jurídico. De ahí entonces que se diga que el sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente, es incapaz, porque no pueden manifestar su voluntad.
	- Intención de producir efectos jurídicos: el acto jurídico se celebra con un fin preciso, con un fin que está en la mente del autor o de las partes, y que consistirá en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones.
	- Sancionado por el legislador: la manifestación de voluntad produce los efectos queridos por las partes porque ella es sancionada por el legislador.
d) Clasificación más importantedel acto jurídico
	Esta clasificación apunta al número de partes cuya voluntad es necesaria para dar vida al acto jurídico.
	- Unilateral: para su nacimiento, se requiere de la voluntad de una sola parte. Por ejemplo, el testamento, la interrupción de la prescripción, la aceptación y la oferta. El acto jurídico unilateral, a su vez, admite una doble clasificación:
	- Simple o complejo: el acto jurídico unilateral es simple cuando se requiere de la presencia de una sola persona que manifieste su voluntad, como ocurre con el testamento. En el caso del acto jurídico unilateral complejo, concurren varias personas, pero todas ellas forman una sola voluntad. Se podría pensar que en este último caso no estamos propiamente tal en presencia de un acto jurídico unilateral, pero la doctrina entiende que esa afirmación sería errada, porque la clasificación no se hace atendiendo al número de personas que concurren, sino que al número de partes o voluntades.
	- Recepticio o no recepticio: el acto jurídico unilateral recepticio es aquel en que se requiere de un tercero para que se materialicen los efectos del acto jurídico, como por ejemplo, los herederos deben aceptar el testamento para que éste produzca sus efectos. Los actos jurídicos unilaterales no recepticios no tienen esta característica.
	- Bilateral: se trata de aquellos en que para su formación se requiere del concurso real de voluntades de dos o más partes. El acto jurídico bilateral suele denominarse como convención, y el concepto de convención viene del latín “venire cum”, que significa “venir juntos”, o sea, se debe manifestar en conjunto su consentimiento. De la definición del artículo 1438, se colige que la convención puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Y también se agrega que cada parte puede ser una o muchas personas.
		El acto jurídico bilateral se clasifica en:
		- Propiamente tal: es aquel en que hay dos partes con intereses antagónicos.
	- Plurilateral: es plurilateral cuando existen varias partes, pero que todas ellas persiguen un fin común. Por ejemplo, el contrato de sociedad.
e) Diferencia entre acto jurídico bilateral y contrato bilateral
	El acto jurídico bilateral, para su existencia requiere del concurso real de voluntades de dos o más partes, como sucede con el contrato, el que en consecuencia, será siempre un acto jurídico bilateral. Y el contrato, a la luz de quienes resulten obligados, puede ser unilateral o bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Y el contrato es bilateral cuando ambas partes se obligan recíprocamente.
2- El contrato como regla jurídica creada por los particulares
	En esta concepción se parte señalando que la organización jurídica de una sociedad supone la existencia de un sistema normativo. Ése sistema normativo está integrado por lo que se denominan las normas generales, abstractas e impersonales, y las reglas particulares y concretas.
	Este sistema normativo tiene una característica fundamental que consiste en que se trata de un sistema jerarquizado, esto es, que comienza de un supuesto, que es la existencia de una norma general superior, que es la Constitución Política de la República. Esta norma superior va descendiendo hasta llegar a la regla particular y concreta.
	La importancia de que exista esta jerarquía es que las normas y reglas de inferior rango deben respetar en su contenido material los pilares o fundamentos de la norma de mayor jerarquía, y también la norma general fija un procedimiento a través del cual la norma inferior se va a insertar en el ordenamiento jurídico.
	Además, dentro de este sistema normativo, se reconoce que existen 5 poderes generadores de derecho, que serán el poder constituyente, el poder legislativo, la potestad reglamentaria, la potestad jurisdiccional y la autonomía privada. 
	A su vez también se indica que la norma, por los imperados, puede ser acatada de dos formas: en forma espontánea o de modo forzado. Cuando es de modo forzado, el sistema normativo reconoce un procedimiento que, incluso recurriendo a la fuerza, permite aplicar una determinada norma. En cambio, cuando el mandato normativo es cumplido en forma voluntaria y espontánea, es el propio sujeto, quien mediante la creación de una regla particular, singulariza el mandato normativo, creando lo que se denomina la regla tácita y autocompuesta. Este sujeto, al momento de singularizar el mandato normativo, puede crear una regla perfecta o una imperfecta, pero en ambos casos dicha regla se inserta en el ordenamiento jurídico. Si es imperfecta, ella podrá ser impugnada por quien corresponda. Si es perfecta, entonces no habrá juicio, reproche ni protesta de parte de los terceros.
	Teniendo en cuenta estos elementos generales, esta concepción define el acto jurídico como una regla jurídica de efectos relativos, creada voluntariamente por la parte o partes que concurren a su gestación, y que tiene por objeto crear una nueva situación jurídica intersubjetiva, de la cual resulta la creación, modificación o extinción de los derechos comprometidos.
	Las características más importantes de esta definición son:
	- Se trata de una regla jurídica de efectos relativos: esto significa que solamente resultan obligadas las partes que han concurrido a su nacimiento. Respecto de los terceros, hay que hacer una aclaración, pues ellos no resultan obligados en cuanto al contenido del acto jurídico, no les empece su contenido, pero no pueden desconocer que se ha insertado dentro del ordenamiento jurídico una determinada regla particular.
	- Para la formación del acto jurídico no basta la sola manifestación de voluntad: es necesario que ella tenga una causa que la justifique, que recaiga sobre un objeto, y que, cuando corresponda, se manifieste a través de las formalidades establecidas por la ley.
	- Es necesario que esta regla se inserte en el ordenamiento jurídico: ello porque el valor de la regla es derivado, y ella obliga en razón del principio de legitimidad, es decir, tanto su contenido como el procedimiento utilizado para su nacimiento, deben estar recogidos en el sistema normativo.
	- Se crea una situación jurídica intersubjetiva: mediante el acto jurídico no solamente se crean derechos y obligaciones, sino que además se coloca a las partes en la situación de verse forzada a cumplir, incluso con el auxilio de la fuerza, con las obligaciones que habían asumido al tiempo de obligarse.
3- Concepto de contrato en el Código Civil
a) Definiciones doctrinarias
	Según Arturo Alessandri, el contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones.
	A su turno, el profesor Pablo Rodríguez define al contrato como un acto jurídico bilateral causado, que desarrolla o cumple una función, que está dada por su prestación, y que a través de los derechos y obligaciones que éste crea, genera una nueva relación intersubjetiva, cuya finalidad en definitiva es articularizar o armonizar los intereses en juego.
b) Definición legal
	El artículo 1438 define el contrato, señalando que el contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
	Esta definición ha sido criticada por tres órdenes de ideas:
	- Terminología equivocada: ello toda vez que el artículo 1438 confunde el contrato y la convención, lo cual es equivocado porque la convención es el género, y el contrato es una especie dentro del género convención. La convención tiene un objeto amplio, porque crea, modifica o extingue derechos y obligaciones. Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato. El mismo error de terminología está en el inicio del artículo 1437.
	- Confusión al definir el objeto del contrato: todo contrato tiene por objeto la creación de derechos y de obligaciones, y a su turno, ese derecho tiene un objeto, que es la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. El problemadel artículo 1438 es que señala que el objeto del contrato es la prestación. O sea, confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación.
		Desde un punto de vista gramatical, a esta situación se le denomina “elipsis”, esto es, en la redacción de la frase se omite un elemento que explica la conclusión. En este sentido, se debió haber señalado en el artículo 1438 que el contrato tiene por finalidad derechos y obligaciones, y que éstas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa.
	- Concepto vago: el artículo 1438 comienza diciendo que el contrato o convención es un acto, y un acto da para definir cualquier institución dentro del ordenamiento jurídico.
4- Elementos del contrato
	El artículo 1444 permite hacer una distinción entre requisitos generales y requisitos específicos. Todos los contratos deben contener los requisitos generales del acto jurídico. Pero el artículo 1444 señala que “se distinguen en cada contrato”, o sea, cada contrato va a tener elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales. Así por ejemplo, la compraventa tiene dos elementos de su esencia, que son la cosa y el precio.
a) Elementos de la esencia
	Son aquellas cosas sin las cuales el contrato o no produce efecto alguno, o degenera en otro distinto.
	Cuando se habla del elemento esencial de un contrato, se está pensando en aquellos elementos que le dan fisonomía propia al mismo, y que permiten distinguir aquella convención de cualquier otra, y por ende, se trata de elementos que no pueden ser modificados ni omitidos por la voluntad de las partes.
	Por ejemplo, en la compraventa son elementos de la esencia la cosa y el precio. El precio debe ser en dinero, y si no es en dinero, habrá una permuta. Si la compraventa no lleva precio, estaremos en presencia de una donación. Otro ejemplo es el artículo 2219 en el contrato de depósito. Este contrato en sí es gratuito, o sea, un elemento de su esencia es la gratuidad. Si se pacta una remuneración, degenera en un arrendamiento de servicios.
b) Elementos de la naturaleza
	Son aquellos que, no siendo esenciales en el contrato, se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. 
	En este caso en particular, estamos en presencia de elementos que se subentienden pertenecer al contrato. Ellos pueden ser modificados o suprimidos por la voluntad de las partes, y ello en ningún caso significa que se altere la fisonomía del contrato que se está celebrando.
	Por ejemplo, en la compraventa el vendedor queda sujeto a dos responsabilidades: debe sanear la evicción, y debe responder de los vicios redhibitorios. Así lo dispone la ley. Pero las partes pueden alterar esas obligaciones, e incluso, se puede admitir que el comprador renuncie a la acción destinada a perseguir dicha obligación.
c) Elementos accidentales
	Son aquellos que, ni esencial ni naturalmente le pertenecen al contrato, y que deben ser agregados por medio de cláusulas especiales.
	Se trata, en consecuencia, de elementos que requieren necesariamente de un acuerdo de voluntades para que ellos se entiendan incorporados en el contrato. Por ejemplo, las modalidades. Otro ejemplo, en la compraventa, sería una estipulación acerca del lugar o época de la entrega de la cosa.
5- Requisitos comunes a todo contrato
	El artículo 1445 señala que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
	- Que sea legalmente capaz.
	- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
	- Que recaiga sobre un objeto lícito.
	- Que tenga una causa lícita.
6- Funciones económica y social del contrato
	En el día a día contractual, en lo que es el tráfico jurídico, existen dos realidades. En una de esas realidades, existen un sinnúmero de contratos, que se podrían denominar relativos a negocios menores, en los cuales muchas veces quienes concurren a su celebración, ni siquiera están conscientes de estar celebrando un acto jurídico, toda vez que se trata de contratos de muy rápida ocurrencia. Pero a su vez, como sucede por ejemplo en materia minera, hay otra realidad, que es altamente compleja, en la cual el contrato ya no pasa a ser una cuestión menor o sin importancia, sino que el contrato pasa a ser una herramienta finísima para poder establecer y poder conjugar las necesidades y los intereses que ambas partes quieren satisfacer por intermedio de la relación contractual.
	Entonces, teniendo presente ambas realidades, la doctrina señala que el contrato cumple distintas funciones:
a) Función económica
	Esto, en el sentido de que el contrato es el vehículo más importante de las relaciones económicas entre las personas. Es a través de los contratos que se produce la circulación de la riqueza, es a través de los contratos que se transfieren bienes y servicios. Y desde este punto de vista, el contrato es una herramienta que satisface intereses individuales.
b) Función social
	También el contrato tiene un aspecto de orden social, en el sentido de que el contrato también tiene un elemento de cooperación, de colaboración, es decir, el contrato no solamente tiene una realidad individual de satisfacer necesidades individuales, sino que también puede servir de herramienta de cooperación o de colaboración. Esta función social del contrato puede cumplirse de dos formas:
	- De manera espontánea: en este caso, serán las mismas partes las que por medio de la autocomposición, podrán establecer en el contrato elementos que les permitan lograr esta colaboración o cooperación. 
	- De manera forzada: se logra cuando es el legislador quien interviene directamente en la relación contractual, imponiendo a través de la dictación de una ley, ciertas cláusulas a un determinado tipo de convención. Por ejemplo, el contrato de trabajo.
c) Sub funciones
	Si se tuviese que desglosar las funciones económicas y sociales del contrato, habrían las siguientes sub funciones:
	- De cambio: en el sentido de que el contrato es un elemento que permite lograr la circulación de los bienes, lo que se logra generalmente mediante los títulos traslaticios de dominio.
	- De crédito: se refiere al préstamo, que normalmente es oneroso, como sucede con el contrato de mutuo. Excepcionalmente es gratuito, como ocurre con el comodato.
	- De garantía: ella tiene por finalidad fortalecer el derecho que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación, fortalece el derecho de prenda general del artículo 2465. Por ejemplo, la hipoteca y la prenda.
	- De custodia: aquí se encuentran ciertos contratos que como fin específico persiguen obtener la guarda y conservación de bienes ajenos. Por ejemplo, el contrato de depósito.
	- Laboral: ella se encuentra en el contrato de trabajo, y también en el contrato de arrendamiento de servicios.
	- De previsión: tiene por finalidad precaver riesgos o cubrir las consecuencias negativas o perniciosas de los mismos. Por ejemplo, el contrato de seguro o la renta vitalicia.
	- De recreación: aquí se encuentra el contrato de hotelería, o el contrato de juego o apuesta.
	- De cooperación: esta sub función de colaboración es propia de los contratos in tuitus personae, como la sociedad colectiva civil, o el contrato de mandato.
7- Fundamentos del contrato
7.1- Principio de autonomía privada
	Es el fundamento más relevante de los contratos. Esta autonomía privada arranca del liberalismo económico, y también de las llamadas filosofías de corte voluntaristas o individualistas. En virtud de estas corrientes, se entiende que la autonomía privada sostiene que en materia contractual, la ley suprema corresponde a la voluntad de las partes, de manera tal que, salvo ciertas excepciones, es la voluntad de las partes la que va a determinar los efectos del contrato, su alcance, su extensión y su duración. Estas excepciones son, en general, la protección de los incapaces, los elementos esenciales del contrato y las normas relativas al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
	La Corte Suprema, en sentencia de 5 de marzodel año 2012, señaló que el acuerdo de voluntades de las partes es el que rige los diversos vínculos que se crean, y sus alcances.
a) Concepto y alcances
	La definición clásica es la de Arturo Alessandri, que señala que la autonomía privada es la libre facultad de los particulares para celebrar los contratos que les plazcan, y determinar su contenido, efectos y duración.
	Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de este principio los particulares son libres para celebrar los contratos que ellos estimen como necesarios para satisfacer sus necesidades, aquellos que de mejor manera satisfagan sus propios intereses. No es necesario que el contrato esté regulado en la ley, porque los particulares, en virtud de este principio, pueden encontrar la regulación que estimen necesaria para satisfacer sus intereses. A tal punto llega lo anterior, que los particulares pueden incluso modificar la estructura de un contrato. Por ejemplo, el contrato de compraventa de una cosa mueble es consensual, pero las partes, en virtud del principio de autonomía privada, pueden transformarlo en solemne (artículo 1802). En materia de arrendamiento está el artículo 1921, en el mismo sentido.
	Así, las partes, respecto del contrato, pueden alterar su contenido, su objeto, sus efectos, su alcance, los derechos y obligaciones que engendra, su duración, y elegir la legislación mundial que los regirá. A raíz de esta conclusión, debe tenerse presente que las disposiciones legales que regulan los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, y se aplican en el silencio de éstos. Este punto es relevante desde la perspectiva del rol del juez, ya que éste tiene por finalidad determinar cuál es la verdadera voluntad de las partes, pero el juez no está facultado para sustituirla ni modificarla. Abeliuk destaca en este sentido el principio de la intangibilidad de los contratos. El juez no puede modificar la voluntad de las partes.
b) Límites
	- No es posible, fundado en este principio, alterar o modificar un elemento de la esencia del contrato. Suele decirse que la voluntad de las partes es insuficiente para crear un contrato donde según la ley, no puede éste existir.
	- También es una limitación el resguardo del orden público y de las buenas costumbres. En caso de que no se atendiera a esta limitación, se estima que estaríamos en presencia de un contrato que adolece de nulidad por existir objeto o causa ilícita (artículo 1682).
	- Constituye también un límite la protección de los incapaces.
c) Contenido
	El contenido de la autonomía privada suele determinarse desde una doble perspectiva:
	- La libertad de conclusión: suele decirse, en primer lugar, que el sujeto es libre para contratar o para no contratar. Y en el caso de contratar, es libre para determinar con quién.
	- La libertad de configuración interna: consiste en que las partes están autorizadas para establecer o definir las cláusulas o estipulaciones de un contrato de la manera que ellas lo estimen del caso, como mejor les parezca.
d) Consecuencias
	Algunas consecuencias de la autonomía privada son:
	- Las partes son libres para contratar, y por ende, la negativa a hacerlo no acarrea consecuencias.
	- Las partes son libres para discutir las cláusulas del contrato, son libres para discutir sus condiciones.
	- Frente a una cláusula obscura del contrato, el juez debe procurar determinar cuál es la intención real de las partes.
	- Las partes son libres para manifestar su voluntad en la forma que ellas lo estimen del caso. Puede ser en forma expresa o tácita, e incluso ellas pueden darle valor al silencio.
	- El contrato, una vez que ha sido celebrado, sólo puede quedar sin efecto por el consentimiento mutuo de las partes (resciliación) o por causa legal, la que siempre tiene el carácter de excepcional. El principio es el de la preservación de los contratos, a que la convención se mantenga en el tiempo, y por tanto, las causas legales que dispongan lo contrario son excepcionales (artículo 1545).	Hay algunas instituciones que han ido relativizando este principio. Por ejemplo, la imprevisión, y para algunos, la lesión.
	- El contrato, una vez celebrado, es obligatorio para las partes. A tal punto llega esto, que en este sentido, el artículo 1545 lo asimila a una ley.
7.2- El dirigismo contractual
a) Concepto
	Josserand explica el dirigismo contractual señalando que se trata de contratos dirigidos y regulados por el poder público en su formación, ejecución y efectos. En otras palabras, en el dirigismo contractual estamos en presencia de la intervención del Estado en los contratos que celebran los particulares.
b) Causas
	Las causas del dirigismo contractual son:
	- De carácter políticas: se señala que a raíz de la existencia del sufragio universal, los senadores y diputados se han visto en la necesidad de satisfacer a sus electores, y para ello, dictan ciertas leyes tendientes a protegerlos.
	- Reacción frente al individualismo: por lo tanto, surgen corrientes socializadoras. No se puede simplemente dejar la negociación sobre los términos de un contrato al libre discernimiento de las partes, porque se pueden producir injusticias.
	- Creación de grandes grupos económicos: muchas veces, la creación de grandes grupos económicos va de la mano con el establecimiento de monopolios, y eso obliga al Estado a ir en defensa de los consumidores. De no ser así, ellos se ven desamparados frente a la fortaleza de su contraparte contractual.
	Josserand señala que el Estado se convenció de que los particulares son incapaces de dirigir por sí mismos la actividad económica, y como la riqueza circula a través de los contratos, el poder público, lo que hizo, fue regular la vida contractual. Por esta razón, hay autores que señalan que el contrato ha dejado de tener ese carácter individual; ya no solamente interesa a quienes con su voluntad han concurrido a su celebración, sino que también el contrato ha pasado a tener un rol o característica social, porque también interesa al Estado.
c) Manifestaciones del dirigismo contractual
	En primer lugar, está el concepto de lesión. El legislador introduce como una causal de revisión contractual la situación que se produce cuando se verifica una diferencia sustancial en las prestaciones de las partes en un contrato bilateral.
	Un segundo concepto que es una manifestación del dirigismo contractual, es el abuso del derecho. Lo que se propugna en este caso, es dejar sin efecto aquellas actuaciones que importen un ejercicio abusivo de un derecho, o por otro lado, se permite exigir la reparación de los perjuicios derivados de una actuación antijurídica de una de las partes de la convención.
	Finalmente, está la teoría de la imprevisión, que también es una manifestación de lo anterior, puesto que se permite modificar o dejar sin efecto un contrato cuando por circunstancias extraordinarias y sobrevinientes, la prestación de una de las partes se transforma en onerosa.
III) Clasificación de los contratos en el Código Civil
1- Contratos bilaterales y unilaterales
a) Concepto
	La definición legal está en el artículo 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
	El criterio de esta clasificación se refiere al número de partes que resultan obligadas. Además, no es relevante para esta clasificación el número de obligaciones que surgen; lo que importa son el número de partes que resultan obligadas.
b) Importancia
	La distinción es importante porque hay ciertas instituciones especiales que van a operar en el contrato bilateral, pero que no tienen aplicación en el contrato unilateral. Y la razón de ello está en la causa del contrato. En los contratos bilaterales la causa que tiene una de las partes para obligarse, es la contraprestación de la otra parte. Hay ciertas instituciones basadas en la causa del contrato bilateral, que tienen aplicación en estos últimos, y no en los unilaterales. Por ejemplo,la condición resolutoria tácita, la mora purga la mora o la teoría de los riesgos que está regulada en los artículos 1550 y 1820. Lo que se trata en esta última institución, es resolver qué parte en definitiva va a soportar el riesgo de pérdida de la cosa por caso fortuito.
c) Ejemplos
	Ejemplos de contratos unilaterales son el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda, la donación sin cargas y la fianza.
	Ejemplos de contratos bilaterales son la compraventa, el arrendamiento y el mandato.
d) Los contratos bilaterales pueden ser perfectos o imperfectos
	Los contratos bilaterales o sinalagmáticos pueden ser perfectos o imperfectos:
	- Perfectos: se trata de aquellos contratos en que las obligaciones surgen en el mismo momento en que el contrato se perfecciona. En este caso, se señala que las obligaciones de las partes son interdependientes entre sí, y es por ese motivo entonces, que en el sinalagmático perfecto vamos a encontrar las tres instituciones especiales a que nos referimos anteriormente.
		Que las obligaciones sean interdependientes entre sí quiere decir que los fenómenos o sucesos que afecten a la obligación de una de las partes, repercutirán en forma necesaria en la obligación correlativa de la otra parte.
	- Imperfectos: suele definirse el sinalagmático imperfecto como aquel contrato que en su inicio es unilateral, y por ende, que sólo impone obligaciones a una de las partes, pero que durante la ejecución del contrato, hace surgir una obligación para aquella parte originalmente liberada de ella. Así por ejemplo puede ocurrir en el comodato, en el depósito o incluso en el mutuo.
		Se ha criticado la terminología de sinalagmático imperfecto, porque ella da la idea de que un contrato unilateral se transforma en bilateral, pero esto no es así, porque la obligación de aquel que estaba originalmente liberado no proviene de la voluntad de las partes, no proviene del consentimiento mutuo, sino que ella está establecida en la ley.
		Las obligaciones que surgen para las partes, ya sea del contrato o de la ley, son independientes entre sí, y no interdependientes. Así, el comodatario no podría decirle al comodante que opone la excepción de la mora purga la mora, o pedir la resolución del contrato en virtud del artículo 1492. No lo puede hacer porque son obligaciones independientes, una no es causa de la otra. 
		Sin perjuicio de lo anterior, el legislador le reconoce lo que se denomina el derecho legal de retención, que debe ser judicialmente declarado. Por ejemplo, una vez terminado el uso para el cual se prestó la cosa, el comodatario podría pedir al tribunal que decrete el derecho legal de retención sobre ella mientras el comodante no le indemnice los perjuicios.
e) Contratos plurilaterales o asociativos
- Definición:
	El profesor Jorge López Santa María, del artículo 1420 del Código Civil italiano, señala que los contratos plurilaterales o asociativos son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de más de dos partes, todas las cuales resultan obligadas en vista de un objetivo común. Por ejemplo, el contrato de sociedad.
- Diferencias entre contratos bilaterales y plurilaterales:
	- En el contrato bilateral surgen obligaciones correlativas para las partes. En cambio, en un contrato plurilateral o asociativo, cada parte que ha manifestado su voluntad, adquiere derechos y obligaciones respecto a todas las demás partes.
	- En el contrato bilateral el vicio del consentimiento acarrea la nulidad del acto o contrato. En los contratos plurilaterales o asociativos, ese vicio podrá implicar una ineficacia parcial, sólo respecto de aquella parte que lo sufrió, pero el acto jurídico sigue siendo válido y produce sus efectos respecto de los demás.
	- El contrato bilateral está restringido a las partes originarias, a quienes han concurrido con su voluntad a darle vida. Esta regla, por lo general, no es aplicable en el contrato plurilateral, porque en éste es normal que se vayan incorporando partes durante su desarrollo.
	- El contrato bilateral, en general, suele ser de una corta duración. Pero el contrato plurilateral o asociativo tiende a tener una duración mayor en el tiempo.
2- Contratos gratuitos y onerosos
a) Definición y ejemplos
	La definición legal está en el artículo 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.
	Ejemplos de contratos gratuitos son la donación, el comodato, el depósito y el mutuo sin interés. Ejemplos de contratos onerosos son la compraventa, el arrendamiento, el mutuo y el mandato.
b) Criterio de distinción y relación con los contratos bilaterales y unilaterales
	El criterio que se utiliza en la distinción es un criterio de orden económico, es decir, hay que preguntarse a qué parte dentro de la relación jurídica el contrato le representa un beneficio o le reporta una utilidad. 
	Es importante tener en cuenta que el legislador no ha limitado la utilidad solamente a una cuestión económica, no solamente tiene un carácter pecuniario, sino que también puede ser de orden moral, como por ejemplo, el sujeto que le entrega una suma de dinero a una iglesia para que ésta celebre misas en memoria de una determinada persona. Si se restringiese al carácter pecuniario, el ejemplo sería un contrato gratuito. Si se extiende el carácter de ese beneficio a una cuestión moral, estaremos en presencia de un contrato oneroso.
	Suele en esta materia incurrirse en una impropiedad, que es pensar que todo contrato oneroso es a su vez un contrato bilateral. Pero ello no es así. Hay ejemplos de contratos que son unilaterales y onerosos, como sucede con el contrato de mutuo a interés. También ocurre lo mismo con el contrato de depósito cuando se autoriza al depositario a usar la cosa. Ello también ocurre en el caso que un tercero garantiza una obligación ajena a cambio de una determinada remuneración. También existen casos de contratos bilaterales que son gratuitos, como el mandato no remunerado, o una donación con cargas.
c) Importancia de la distinción
	- Tiene importancia en la graduación de la culpa del artículo 1547 inciso 1. Esta disposición lo que hace es fijar el grado de culpa del que responde una parte de un contrato, teniendo en consideración el interés que tengan en ella.
	- Es relevante por la obligación del saneamiento de la evicción. La evicción es la privación de una cosa por sentencia judicial, y generalmente, esta obligación se va a encontrar en contratos de carácter oneroso, como en la compraventa (artículo 1838, que dispone que el vendedor es obligado a la evicción de la cosa) o en el arrendamiento (artículo 1928). En cambio, en los contratos de carácter gratuito, como sucede con la donación, no existe esta obligación (artículos 1422, 1423 y 1435).
	- En general los contratos gratuitos son in tuitus personae, es decir, se celebran en atención a la persona del co-contratante. Excepcionalmente, hay contratos onerosos que la ley también califica de in tuitus personae, como ocurre con el contrato de transacción (artículo 2456). Es por este motivo entonces que en los contratos onerosos en general no tiene aplicación el error en la persona (artículo 1455).
	- Los contratos gratuitos imponen al beneficiado una obligación de lealtad. Así por ejemplo se representa en la donación (artículo 1428), o en el artículo 321 número 5, que señala que el donatario está obligado a dar alimentos al donante.
	- Es importante para los efectos de determinar los requisitos de procedencia de la acción pauliana o revocatoria (artículo 2468 números 1 y 2).
	- También es importante para determinar cuándo los efectos del contrato de arrendamiento son oponibles a un tercero (artículo 1962 regla 1).
	- Es importante para ejercer la acción reivindicatoria tratándose del cuasicontrato de pago de lo no debido (artículo 2303).
	- Es importante en materia hereditaria. Losartículos 1185 y 1186 regulan los llamados acervos imaginarios, cuya configuración parte del supuesto de que hayan existido actos gratuitos efectuados por el causante.
3- Contratos conmutativos y aleatorios
a) Concepto
	Esta es una sub clasificación que emana de los contratos onerosos. Sólo los contratos onerosos pueden ser conmutativos o aleatorios. Su definición está en el artículo 1441, que dice que el contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
b) Características
	En el contrato conmutativo, la característica principal es la equivalencia de las prestaciones, es decir, al momento de celebrar la convención, las partes están en condiciones de determinar cuánto beneficio y cuánta pérdida les reportará ese contrato.
	En cambio, en el contrato aleatorio, la existencia y la extensión de las obligaciones de una de las partes, se encuentra sujeta a la verificación de un hecho futuro e incierto, de manera tal que al tiempo de contratar, ninguna de las dos partes está en condiciones de determinar ex ante cuál va a ser el beneficio o la pérdida que le reportará la convención. Es importante tener en cuenta que el contrato debe ser aleatorio para ambos contratantes.
	En palabras del profesor Jorge López, el elemento característico del contrato conmutativo, es que puede pronosticarse si la convención resultará beneficiosa, y en cuánto. Normalmente, señala López, en los contratos aleatorios no puede realizarse ningún cálculo racional, o sea, el resultado de ese contrato queda supeditado a la suerte, al acaso. 
c) Críticas al artículo 1441
	- Se dice que de la definición queda patente que el legislador entiende que el contrato oneroso conmutativo es siempre bilateral, y ello no es una conclusión acertada, porque hay contratos unilaterales onerosos.
	- En estricto rigor, el concepto “equivalencia” significa igualdad. Pero por muy conmutativo que sea el contrato, las prestaciones que reciben las partes no son iguales, en el sentido de idénticas. Por tanto, el concepto de equivalencia hay que entenderlo con cierta laxitud, y no como prestaciones idénticas.
	- En este artículo no se contemplan las obligaciones de no hacer que podrían emanar de un contrato oneroso conmutativo.
d) Ejemplos
	Algunos contratos onerosos conmutativos son la compraventa, el arrendamiento, el mutuo con interés y la permuta.
	Los contratos aleatorios, en cambio, están principalmente enumerados en el artículo 2258, en donde se mencionan el contrato de seguros, el juego, la apuesta, la constitución de la renta vitalicia, la constitución del censo vitalicio y una figura especial denominada préstamo a la gruesa ventura (antes recogida en el artículo 1168 del Código de Comercio, actualmente derogado).
	Hay algunas figuras que pueden llegar a tener ambos caracteres. Esto sucede con la venta de cosa futura del artículo 1813, que señala que la venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. En el primer caso, será conmutativo; y en el segundo, será aleatorio.
e) Importancia
	En los contratos conmutativos se aplican dos instituciones, que son la lesión y la teoría de la imprevisión, las que no tienen aplicación en los contratos aleatorios.
4- Contratos principales y accesorios
a) Concepto
	La definición está en el artículo 1442, que señala que el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. La regla general son los contratos principales. Los contratos accesorios tienen la naturaleza jurídica de una caución, la que está definida en el artículo 46, que señala que caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. A este artículo se le puede agregar que las cauciones pueden ser reales o personales.
	Hay que considerar que excepcionalmente, nuestra legislación admite que el contrato accesorio surja antes que el contrato principal. Ello ocurre con las cláusulas de garantía general, como en la hipoteca.
b) Ejemplos
	Ejemplos de contratos principales son la compraventa, el arrendamiento, el mandato, el comodato, el depósito, el mutuo, etc.
	Ejemplos de contratos accesorios son la fianza, la anticresis, la prenda, la hipoteca y la cláusula penal.
c) Contratos dependientes
	Dentro de esta clasificación, hay una situación intermedia que son los contratos dependientes, esto es, aquellos actos jurídicos que para producir los efectos que le son propios, requieren de la existencia de otro contrato. No es lo mismo un contrato accesorio que un contrato dependiente. Los primeros tienen un fin preciso, cual es asegurar el cumplimiento de una obligación principal; y ese no es necesariamente el objeto de un contrato dependiente.
	Un ejemplo nítido de contrato dependiente son las capitulaciones matrimoniales, que son aquellos pactos que celebran los contrayentes y que para que produzcan efectos, requieren de la celebración del matrimonio. La capitulación matrimonial no asegura el cumplimiento del contrato de matrimonio, no es un contrato accesorio.
d) Importancia
	Básicamente tiene importancia para la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual tiene especial significación en la extinción del contrato. Así queda de manifiesto en la fianza (artículo 2381 número 3) o en la hipoteca (artículo 2434).
5- Contratos reales, solemnes y consensuales
a) Concepto
	La definición está en el artículo 1443, que señala que el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento.
b) Notas importantes
	- El criterio que inspira a esta clasificación apunta a la forma a través de la cual el contrato se perfecciona, esto es, cuando el contrato pasa a formar parte del ordenamiento jurídico. La clasificación no apunta a los efectos del contrato.
	- La regla general son los contratos consensuales. Esta afirmación, en todo caso, resulta bastante relativa, en atención a que muchas veces, al tiempo de celebrar un contrato consensual, es necesario cumplir con ciertas formalidades, por ejemplo, por vía de prueba, por vía de publicidad, o habilitantes. No se trata de formalidades ad solemnitatem, pero sí relativizan el consensualismo.
	- No obstante la clasificación señalada, es evidente que todo contrato, cualquiera que éste sea, requiere para su nacimiento del consentimiento. Lo que sucede en esta clasificación, es que en el caso del contrato consensual, sólo se requiere del consentimiento. En el real, se requiere del consentimiento más la entrega, y en el solemne, el consentimiento debe manifestarse a través de la forma establecida por la ley.
	- Cuando se habla de contrato real, se debe entender la entrega como la simple entrega material de una cosa. Esa entrega, a que se refiere el artículo 1443, no constituye tradición de la cosa, no es un modo de adquirir el dominio. Es más, la mayoría de los contratos reales, como el comodato, el depósito y la prenda civil, no son títulos traslaticios de dominio, y por ende, mal podría ser esa entrega tradición. Sólo en el mutuo hay un título traslaticio de dominio, y por ende, la entrega sí constituye tradición.
c) Ejemplos
	Ejemplos de un contrato consensual son la compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, la permuta y la sociedad civil. Ejemplos de contratos solemnes son lacompraventa de bien inmueble, el matrimonio y la promesa. Y ejemplos de contratos reales son el comodato, el depósito, la prenda civil y el mutuo.
IV) Otras clasificaciones de los contratos no recogidas en el Código Civil
1- Contratos nominados o típicos e innominados o atípicos
a) Conceptos generales
	El criterio de distinción apunta a si el contrato de que se trate ha sido o no expresamente regulado o reglamentado por el legislador. También es conveniente hacer una precisión, en el sentido de que la clasificación más correcta es aquella que distingue entre el contrato típico y el contrato atípico, porque la referencia a un contrato nominado, es decir, que tiene nombre, puede no ser correcta, atendido el criterio de clasificación. Por ejemplo, el contrato de mudanza, de talaje, know how, etc, son contratos nominados porque tienen un nombre, pero atípicos porque no tienen una regulación legal.
	Los contratos atípicos son admisibles, en primer lugar, por el principio de la autonomía privada, y más concretamente aún, por el principio de la libertad contractual, en el sentido que los particulares pueden celebrar todos aquellos contratos que ellos estimen necesarios para la satisfacción de sus propios intereses, siempre que ese contrato no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres y a la ley. En segundo lugar, los contratos atípicos se fundamentan en el hecho que en materia de derecho privado se aplica una máxima o principio en virtud del cual en el derecho privado se puede hacer todo aquello que no esté prohibido en la ley. Finalmente, si se siguiese la doctrina del profesor Pablo Rodríguez, se tendría que decir que los individuos son creadores de reglas particulares, que pueden insertar dentro del ordenamiento jurídico.
b) Normas que les son aplicables
	El gran problema que presenta el contrato atípico es a qué normas se va a sujetar. Desde una perspectiva de los efectos del contrato, no cabe ninguna duda que esa convención es obligatoria para las partes contratantes, y por lo tanto, le va a ser aplicable el artículo 1545.
- Distinción entre contratos inéditos y mixtos:
	El problema surge con las normas que van a regir ese contrato atípico. En este punto, se hace una primera distinción. Se dice que una cosa son los contratos inéditos, que son aquellas convenciones que no han sido reglamentadas por el legislador (como el contrato de know how); y en segundo lugar están los contratos mixtos o complejos, esto es, aquellas convenciones que son una combinación de dos o más contratos que han sido previamente regulados por el legislador (como el contrato de hospedaje, en que se encuentra presente el arrendamiento de una cosa, el arrendamiento de servicios y el depósito).
- Normas aplicables:
	Teniendo en cuenta esta clasificación entre contratos inéditos y contratos mixtos, las normas aplicables a los contratos atípicos son las siguientes:
	- En primer lugar, se aplicarán las normas imperativas propias de todo acto jurídico y de todo contrato en general.
	- En segundo lugar, se regularán por las normas que las partes se hayan dado en la misma convención, esto es, las estipulaciones contractuales.
	- En tercer lugar, si una materia no se encontrase regulada por las partes en el contrato, se va a recurrir a la llamada teoría de la asimilación. O sea, el intérprete determinará la calificación jurídica del contrato, y entonces asimilará ese contrato atípico al contrato típico que más se le asemeje. Este proceso de calificación jurídica consiste, en definitiva, en determinar cuál es la naturaleza jurídica de esa convención. Esta calificación es susceptible de ser revisada a través del recurso de casación en el fondo.
2- Contratos de ejecución instantánea, diferida y de tracto sucesivo
a) Conceptos
	En los contratos de ejecución instantánea, las obligaciones se cumplen apenas el contrato se genera. El contrato nace y se extingue simultáneamente. Su principal característica es que las obligaciones de las partes se cumplen en un solo acto. El ejemplo más concurrente es la compraventa de cosa mueble.
	En los contratos de ejecución diferida, todas o algunas de las obligaciones que generó la convención se cumplen dentro de un determinado plazo, sin perjuicio que esas obligaciones han surgido a la vida del derecho al tiempo de perfeccionarse el contrato. Es importante retener el matiz de diferencia con el contrato de tracto sucesivo, porque en este último, las obligaciones surgen durante la ejecución del contrato; en cambio, en el contrato de ejecución diferida las obligaciones nacen al perfeccionarse el contrato. Por ejemplo, la compraventa cuando se ha pactado que el precio se pagará a plazo o en cuotas. Otro ejemplo es el de la defensa de un juicio.
	Finalmente, los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que sus efectos se van produciendo de manera escalonada en el tiempo, durante un lapso prolongado. Su principal característica está en el hecho de que a lo menos una de las obligaciones de las partes se desarrolla continuamente en el tiempo. La doctrina sostiene que este tipo de contratos nacen y se extinguen en cada período de renovación. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.
b) Importancia
- Nulidad civil y resolución: tratándose de la nulidad y de la resolución, en los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, ella opera con efecto retroactivo. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo estas instituciones operan con efectos hacia el futuro, porque jurídicamente no resulta posible retrotraer los efectos de ese contrato a su inicio. En este caso, la resolución adoptará el nombre de terminación.
- Teoría de los riesgos: cuando nos referimos a la teoría de los riesgos, por regla general, si la cosa perece por efecto de un caso fortuito, subsistirá la obligación correlativa (artículo 1550). Esta regla general no opera tratándose de contratos de tracto sucesivo, pues en estos casos, el evento del caso fortuito importa la extinción de las obligaciones de ambas partes contratantes. Así queda de manifiesto en el artículo 1950 número 1, relativo a la extinción del contrato de arrendamiento.
- Teoría de la imprevisión: esta teoría plantea la posibilidad de revisar los contratos que se han hecho excesivamente onerosos a consecuencia de un evento extraordinario o imprevisto. Esta teoría sólo es aplicable en los contratos de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida. En los de ejecución instantánea, es inútil. 
- Resciliación o terminación del contrato: la resciliación está en el artículo 1567 inciso 1. En la resciliación, la obligación se extingue en virtud de una convención. Pero sucede que en los contratos de tracto sucesivo, se admite una forma especial de terminación del mismo, que es el llamado desahucio. Así, se permite poner término al contrato por la declaración unilateral de uno de los contratantes. Por ello, el desahucio es una situación extraordinaria.
3- Contratos individuales y colectivos
	Los contratos individuales se definen como aquellos para cuyo nacimiento o formación es indispensable la manifestación de voluntad de todas las personas que resultarán jurídicamente vinculadas. En otras palabras, para su formación requieren del consentimiento unánime de todas las personas que resultarán obligadas, cualquiera que sea el número de éstas. Este contrato produce efectos relativos, crea derechos y obligaciones sólo para quienes consintieron en él.
	Por otro lado, el contrato colectivo crea obligaciones para personas que no concurrieron con su voluntad a su perfeccionamiento o nacimiento. Incluso, puede crear obligaciones para quienes han retirado su voluntad, o para quienes se han opuesto al nacimiento del contrato, y por lo tanto, el contrato colectivo es una excepción al efecto relativo del contrato, porque genera derechos y obligaciones incluso respecto de personas que no han concurrido con su consentimiento. Un ejemplo es una asamblea de copropietarios, o la junta de acreedores en una quiebra. En ambas situacionesse adoptan acuerdos por mayoría.
4- Contratos preparatorios y definitivos
	En el contrato preparatorio, estamos frente a una convención en la cual las partes estipulan que en el futuro ellas celebrarán otro contrato, que por ahora no pueden concluir, que por ahora es incierto. En los contratos preparatorios, lo que se genera es una obligación de hacer, y esa obligación de hacer consiste en extender u otorgar el contrato definitivo. Un ejemplo es el contrato de promesa.
	El contrato definitivo es el que se celebra, ya sea cumpliendo con las obligaciones asumidas en un contrato preparatorio, o derechamente, es decir, sin que hubiese intervenido un contrato preparatorio.
5- Contratos de libre discusión y contratos por adhesión
a) Concepto, criterio de distinción y características de la oferta
	Esta clasificación de los contratos apunta a la forma como las partes arriban al acuerdo de voluntades. El contrato de libre discusión es el resultado de la deliberación que las partes contratantes llevan a cabo en la llamada negociación precontractual. Se trata de aquellos contratos en que se ajustan previamente los legítimos intereses contrapuestos que tienen las partes, y ello se verifica en las llamadas tratativas preliminares. O sea, se trata de aquellos contratos en que las partes estipulan libremente las diversas cláusulas de la convención.
	En cambio, en los contratos por adhesión, estamos en presencia de aquellas convenciones en que las cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes, y la otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a ellas. Se trata entonces de contratos en los cuales no hay una discusión libre entre las partes, se trata de contratos en que una de las partes en el fondo se allana a las condiciones señaladas por la otra. Por ejemplo, el contrato de salud que se celebra con una isapre. Lo mismo sucede con el contrato de transporte o con el contrato de seguro. 
	El profesor francés Larroumet define los contratos por adhesión señalando que es aquel en que somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro, quien está en condiciones de imponer al primero las estipulaciones del contrato. Por su parte, Jorge López señala que lo que caracteriza al contrato por adhesión es el desequilibrio en el poder negociador de las partes contratantes. Normalmente, en este tipo de contratos, agrega López, una de las partes está en una inferioridad económica respecto de la otra, y también, en general en este tipo de contratos no existe otra alternativa.
	En los contratos de adhesión suele tener ciertas características especiales la oferta. Se dice que esta oferta es general, en cuanto ella va destinada a una colectividad de contratantes. En segundo lugar, se indica también que es una oferta permanente, en el sentido que ella permanece vigente en el tiempo, mientras así lo disponga su autor. Finalmente, se caracteriza esta oferta por ser extremadamente minuciosa o detallada.
b) Naturaleza jurídica del contrato de adhesión
	- Tesis anticontractualista: esta tesis la sostuvo el profesor francés Saleilles. Él señala que aquí no hay un contrato, no hay discusión ni igualdad entre las partes. Él define el contrato por adhesión como actos jurídicos unilaterales de naturaleza reglamentaria. Señala que están emparentados con los reglamentos del poder ejecutivo.
		El profesor Saleilles también agrega que en este tipo de contratos, las facultades de revisión que tiene el juez son mayores. Éste se encontrará autorizado para modificar disposiciones contractuales que sean contrarias a la equidad.
		La gran crítica que se ha hecho a esta postura es que no se puede desconocer que ha habido una aceptación, y si ha existido esta aceptación, entonces no se puede calificar este acto como un acto jurídico unilateral.
	- Tesis contractualista: esta es la tesis más aceptada. Ripert señala que estamos en presencia de un contrato, y para concluir aquello es necesario tener presente que la adhesión es un modo especial de aceptación que representa la voluntad del contratante.
	En Chile, la jurisprudencia no acepta la tesis anticontractualista. Sí, en todo caso, tiene el cuidado de aplicar el llamado principio de la interpretación contra el redactor (artículo 1566 inciso 2), y también hace primar las cláusulas manuscritas a aquellas que vienen pre-impresas.
c) Soluciones a los problemas que origina la adhesión
	Una primera solución es que el legislador ha reglamentado imperativamente ciertas cláusulas que él estima son más relevantes o importantes, con la finalidad de evitar ciertos abusos.
	Otra solución es a través de la autorización que da el Estado para que puedan celebrarse contratos estandarizados. Se trata de una autorización que es previa al momento en que el contrato es ofrecido al consumidor. Por ejemplo, todas las pólizas de seguro deben ser registradas y autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
	En teoría, se ha dado una tercera solución, que es la de la generalización de los contratos tipo bilaterales. Se trata en este caso de contratos individuales que han sido arduamente negociados entre partes con intereses antagónicos, y que luego de este acuerdo o negociación, son utilizados como modelos para la celebración de nuevos contratos individuales. Se suele dar el ejemplo de que una asociación de automovilistas se reúne con las compañías aseguradoras, discuten y negocian los términos de un contrato, y ese modelo de contrato posteriormente se utiliza en los demás que se vayan a celebrar.
	En cuarto lugar, se ha planteado como solución la ampliación del concepto de lesión enorme. Así ocurre por ejemplo con el artículo 138 del Código Civil alemán, que señala que es nulo cualquier acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de otro, obtiene para sí o para un tercero, a cambio de una prestación, ventajas patrimoniales que se hallen en desproporción chocante con el valor de dicha prestación.
d) Ley de protección al consumidor
	En nuestro país, el problema del contrato de adhesión se ha regulado desde la dictación de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores (ley 19.496). Esta ley tiene un párrafo especial en el Título II que se denomina “Nociones de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión”.
- Concepto de contrato de adhesión: es importante tener en cuenta que la ley de protección al consumidor, en su artículo 1 número 6 define el contrato de adhesión como aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor, sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.
	Desde un punto de vista de la interpretación de la ley, es importante tener en cuenta que si bien esta definición recoge los elementos más relevantes de un contrato de adhesión, ella es aplicable sólo a un especial tipo de relación jurídica, cual es la existente entre un proveedor y el consumidor. De hecho, el artículo 1 de esta ley, señala que “para los efectos de esta ley se entenderá…”. De esta ley se desprende que en los contratos de adhesión es necesario cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo.
	- Requisitos de forma: están en el artículo 17 de la ley. Estos son: 
		- Los contratos deben estar escritos de modo claramente legible.
		- La letra debe tener un tamaño no inferior a 2,5 milímetros.
- Deben estar redactados en idioma castellano, salvo las palabras redactadas en otro idioma que han sido incorporadas a nuestro léxico.
- Debe ser firmado por ambas partes, y se entrega una copia del mismo.
	- Requisitos de fondo: son más bien prohibiciones. Están recogidas en los artículos 16, 16A y 16B.
	- Se prohíben aquellas cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su sólo arbitrio el contrato, o de suspender unilateralmente su ejecución.
- No tienen validez aquellas cláusulas que establezcan incrementos de precio por servicios, por accesorios o por financiamientos.
- No tienen validez aquellascláusulas que pongan de cargo del consumidor deficiencias u omisiones en los productos adquiridos, cuando no les sean imputables.
- No pueden estipularse modificaciones a la carga de la prueba que vayan en contra del consumidor.
- No tienen validez aquellas cláusulas contractuales que exoneren o limiten de responsabilidad al proveedor, de forma tal de transformar en ilusorio el derecho de resarcimiento que tiene el consumidor.
- Tampoco se aceptan aquellos contratos que incluyen espacios en blanco que no hayan sido llenados o inutilizados antes de que se suscriba el contrato.
		- Tampoco valen aquellas estipulaciones que sean contrarias a la buena fe.
	En todos estos contratos, cada vez que se designe a un árbitro, el consumidor tiene la facultad de recusarlo sin expresión de causa.
	La sanción que la ley establece en el artículo 16A es la nulidad, pero expresamente señala que es una nulidad parcial, es decir, afecta sólo a la estipulación, a menos que, atendida la naturaleza del contrato, o la intención original de los contratantes, ello no sea posible.
V) Categorías contractuales
1- Contrato dirigido
a) Concepto
	En materia de derecho privado rige el principio de autonomía de la voluntad, del cual se sigue que las disposiciones legales que regulan una determinada materia, tienen el carácter de ser supletorias de la voluntad de las partes.
	En los contratos dirigidos, en cambio, la reglamentación legal deja de ser supletoria, y pasa por el contrario, a ser imperativa. Se trata de una estipulación que ya no puede ser modificada por las partes, ni en el contenido ni en los efectos, ni tampoco respecto de la persona con quien debe celebrarse este contrato dirigido.
b) Origen y ejemplo
	El origen de los contratos dirigidos está en el siglo XX, y en concreto, respecto de los contratos individuales de trabajo, en los cuales se estableció que los derechos de los trabajadores tendrían el carácter de irrenunciables.
	De forma más contemporánea, encontramos también contratos dirigidos en la inversión extranjera (D.L 600).
c) Modalidad en que se impone a la persona del cocontratante
	La regla general del contrato dirigido es que se deben insertar ciertas disposiciones en el contrato, es decir, están más bien relacionados con el contenido de la convención. Pero también hay ciertos casos en que el legislador impone la persona del cocontratante. Por ejemplo, en el artículo 25 de la ley 18.046 sobre sociedades anónimas, se establece un derecho de opción preferente de acciones. Cada vez que la compañía hace un aumento de capital, debe ofrecer primero la suscripción de las nuevas acciones a los accionistas actuales. Otro ejemplo está en el artículo 10 del Código de Minería. El Estado tiene una opción preferente de compra de aquellos minerales en los cuales exista una presencia significativa de uranio y de torio.
2- Contrato forzoso
a) Concepto
	El contrato forzoso es aquel que el legislador obliga a celebrar, o da por celebrado. O sea, se trata de aquellos contratos en que se descarta la libre discusión, y también se descartan aquellas situaciones en las cuales la necesidad de celebrar el contrato viene dada por circunstancias externas, como sucede con el depósito necesario del artículo 2236. En este caso, el legislador no obliga a celebrar el contrato, sino que son las circunstancias extraordinarias en ese artículo descritas, las que obligan a celebrar el contrato.
b) Clasificación
	El profesor Jorge López clasifica los contratos forzosos en:
	- Contratos ortodoxos: ellos se celebran en dos etapas. En la primera etapa, encontramos el mandato de la autoridad que exige celebrar el contrato. Y en la segunda etapa, el destinatario de ese mandato procede a celebrar el contrato, pero conforme a las reglas generales de la contratación. O sea, en el contrato forzoso ortodoxo se mantiene en parte el principio de la autonomía privada, porque el destinatario del mandato, al tiempo de obedecerlo, puede elegir a la persona de su cocontratante, y asimismo puede discutir con ella los términos del contrato.
		Por ejemplo, muchas veces el Código obliga a rendir caución. El legislador no señala con quién ni cómo, pero hay un mandato especial. Esto ocurre con el artículo 775 en materia de usufructo, con el artículo 374 en materia de tutores y curadores, y también con el artículo 89 respecto de la muerte presunta.
		Otro ejemplo está en la obtención del seguro obligatorio automotriz. La persona elige con quién y en qué condiciones.
		Dentro de esta clasificación, el profesor López se refiere a aquellos ortodoxos implícitos, que se verifican toda vez que la ley dispone una determinada conducta que lleva envuelta la necesidad de celebrar un contrato. Por ejemplo, en el COT hay ciertas materias de arbitraje forzoso, lo que implica celebrar un contrato de compromiso. Otro ejemplo ocurre cuando se otorga un mandato sin representación, ya que los efectos de ese contrato se radican en el mandatario, lo que lleva implícito la rendición de cuentas (artículo 2151).
	
- Contratos heterodoxos: se trata de aquellos contratos que el legislador constituye de una sola vez, en los cuales no se distingue ninguna etapa, no hay intercambio de voluntades. Por ejemplo, el caso de la hipoteca legal del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Hay otro caso en materia de quiebras (artículo 129 del Libro IV del Código de Comercio, que señala que los bienes que integran la unidad económica enajenada se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según sea la naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley).
3- Contrato tipo y condiciones generales de contratación
a) Definición y consecuencias
	En el contrato tipo las partes acuerdan o estipulan las cláusulas de futuros contratos que se celebrarán masivamente. En consecuencia, a través del contrato tipo, lo que se hace, es fijar las condiciones generales de una determinada contratación.
	Se dice que este contrato tipo, que permite fijar estas condiciones generales, lo que hace es establecer un formulario, una suerte de contrato en serie, que simplemente es impreso y con posterioridad a ello es firmado. No hay una mayor discusión sobre ese contrato.
	La utilidad de este tipo de contratación es la rapidez. Ésa es su gran ventaja. Se reduce enormemente la etapa precontractual. La desventaja o perjuicio es la posibilidad cierta de que estos contratos envuelvan cláusulas abusivas.
b) Efectos y ejemplos
	En materia de comercio marítimo se encuentran generalmente este tipo de contratos. Generalmente se encuentran con el nombre de efectos de embarque o conocimientos de embarque. También en materia marítima, especialmente en las compraventas internacionales, se encuentran ciertas terminologías que son previamente aceptadas por los partícipes de un negocio, que son los incoterms. Así, puede haber un “precio CIF”, o un “precio FOB”. O sea, se trata de conceptos previamente acordados, que constituyen una condición general de contratación.
4- Contrato ley
a) Concepto
	El contrato ley tiene su origen en una oferta que el Estado le hace a un particular, de considerar ciertos beneficios o ciertas prerrogativas o ventajas, es decir, de establecer a favor de ese grupo de particulares un estado jurídico de excepción. Ese particular, para seguridad de que los términos convenidos se van a mantener en el tiempo, requiere de que los términos contractuales queden recogidos en una ley. O sea, se trata de una institución que permite dar estabilidad y confianza en la relación contractual.
	Se trata de un tipo de contrato que básicamente se emplea como una herramienta de fomento a la economía. Es definido como una figura por la cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias que se encuentran recogidas en el contrato celebrado con el particular.
b) Ejemplos
	El ejemplo más clásico en Chile en esta materia está dado por el D.L 600, que es el cuerpo normativo que regula la inversión extranjera en el país. En este D.L se establece,por ejemplo, que el inversionista extranjero puede incorporar en sus contratos una invariabilidad tributaria en un determinado lapso de tiempo. Esto significa que si el Estado luego cambia su sistema impositivo, no puede afectar a ese particular.
	Otro ejemplo de franquicia tributaria se dio con el D.F.L 2 de 1969. En este caso, se estableció que el permiso de edificación reducido a escritura pública y suscrito por el tesorero comunal respectivo, junto con el interesado, tienen el valor de un contrato.
c) Jurisprudencia
	Nuestra Corte Suprema ha reconocido la validez de los contratos ley. Ha señalado que el Estado no se encuentra facultado para desahuciar los contratos ley. Se trata de un acuerdo de voluntades, de una convención de carácter bilateral, que produce derechos y obligaciones para ambos contratantes, y que debe cumplirse de buena fe.
	Esta doctrina fue muy criticada por don Eduardo Novoa Monreal. El fundamento de la crítica es que había una suerte de renuncia de soberanía por parte del Estado al tiempo en que celebraba uno de estos contratos, y por ende, señalaba que no era posible aplicar principios de derecho privado en materias propias del derecho público, menos aún cuando están en juego los intereses de la nación.
5- El subcontrato
a) Concepto
	El subcontrato es un nuevo contrato derivado y dependiente de otro contrato previo de la misma naturaleza. Así, el subarrendamiento requiere del arrendamiento para producir sus efectos.
b) Ejemplos
	Un ejemplo es el contrato de arrendamiento. El artículo 1946 señala que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
	Otro ejemplo está en el mandato. El artículo 2135 señala que el mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
	Otro ejemplo está en el artículo 2003 número 5. Se refiere al contrato de construcción a suma alzada. En este caso, se permite que el artífice encargue la obra a un tercero.
	Otro ejemplo está en el contrato de sociedad. El artículo 2088 señala que ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
c) Requisitos del contrato base
	Para que sea posible la subcontratación, es necesario que se cumplan ciertos requisitos en el contrato base:
	- No debe ser un contrato de ejecución instantánea.
	- No es posible que el contrato base sea un título traslaticio de dominio, porque en ese evento el subcontratista estaría celebrando el subcontrato como dueño de la cosa, y por ende, estaría generando una nueva relación jurídica autónoma e independiente.
	- El contrato base no puede ser in tuitus personae, siempre que la obligación es de hacer.
d) Quiénes intervienen
	Desde el punto de vista de los sujetos, vamos a encontrar un primer contratante, que interviene solamente en el contrato base. El segundo contratante, que se denomina intermediario, interviene en ambos contratos. Y finalmente, hay un tercer contratante, cuyo rol es simplemente manifestar su voluntad en el subcontrato
e) Características desde un punto de vista objetivo
	El subcontrato nace modelado por el contrato base, tiene la misma naturaleza, el mismo alcance que el contrato base. Respecto del subcontrato, se va a aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
6- El autocontrato o acto jurídico consigo mismo
a) Concepto
	Jorge López señala que es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma, sin que sea menester la concurrencia de otra, y en el cual ella actúa ya sea como parte directa y como representante de la otra parte, o como representante de ambas partes, o como titular de dos patrimonios sujetos a regímenes jurídicos distintos.
	La Corte Suprema ha recogido esta definición de Jorge López en una sentencia del año 2007. Agregó en esa sentencia que además, el autocontrato por regla general es válido, al no existir precepto que lo prohíba en forma general.
	El profesor Pablo Rodríguez lo define como aquel fenómeno que se presenta cada vez que una misma persona comparece en representación de ambos contratantes, o bien por sí y en representación del otro contratante. O sea, el profesor Rodríguez descarta la tercera situación que plantea López.
b) Especies de autocontrato
	En un primer caso, el sujeto que actúa lo hace tanto a nombre propio como también a nombre ajeno. Actúa como parte directa y como representante. Por ejemplo, el artículo 2144, que se refiere a la situación en que el mandatario compra para sí lo que el mandante le ha ordenado vender. En este caso, se necesita aprobación expresa del mandante para que el mandatario pueda comprar las cosas que aquél vende.
	Una segunda situación es aquella en que se comparece en representación de ambas partes. Por ejemplo, el corredor de una bolsa de comercio, que hace de intermediario del vendedor de unas acciones y comprador de esas mismas acciones.
	En la tercera situación se produce un problema. Se refiere a cuando se actúa como titular de dos patrimonios. Básicamente se presentan dos casos:
	- En la sociedad conyugal: en el régimen de sociedad conyugal, se pueden encontrar distintos patrimonios: el patrimonio social, un patrimonio constituido por los bienes propios del marido o de la mujer, y el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal. Este último se forma cuando una mujer casada en sociedad conyugal ejerce una profesión o industria separada de su marido.
		La situación de hecho es que, por ejemplo, la mujer es dueña de un inmueble que adquirió, junto con un tercero. Estando la mujer casada en sociedad conyugal, su 50% va a ingresar al haber o patrimonio social. Con posterioridad a ese hecho, esta mujer que desarrollaba una actividad económica independiente del marido, adquiere para su patrimonio reservado el 50% que era de propiedad del tercero. Entonces, sostiene Jorge López que en este caso, la mujer estaría facultada para determinar ella qué porción de ese inmueble corresponde al haber reservado, y qué porción corresponde al haber de la sociedad conyugal. O sea, una sola voluntad determina a quién pertenece un determinado bien raíz.
		El profesor Pablo Rodríguez discrepa del profesor Jorge López en que estemos en presencia de un caso de autocontratación. Señala que la mujer no está facultada para celebrar un contrato consigo mismo. Por el contrario, en esta situación habrá una comunidad, y para singularizar el dominio, será menester que intervengan en la partición el marido, como jefe de la sociedad conyugal y en ejercicio del artículo 1749, y la mujer como titular de su patrimonio reservado. De esta manera, no hay autocontrato, sino que hay dos voluntades que están interviniendo en el mismo acto.
	- En la muerte presunta: el heredero provisorio solamente tiene un usufructo legal sobre los bienes del desaparecido. Podría ocurrir que este heredero provisorio hubiese sido comunero del desaparecido en una determinada propiedad, y por lo tanto, este heredero provisorio tendrá el legítimo interés de singularizar en qué porción del bien raíz él es usufructuario, y en qué porción del bien raíz es dueño, y por lo tanto, puede disponer como tal. Jorge López señala que en esta situación el heredero provisorio puede celebrar un contrato consigo mismo, puede singularizar la porción del inmueble de que es usufructuario, y aquella de que es dueño.
		El profesor Rodríguez señala que esta no es la fórmula, porque a ese desaparecido habrá que designarle un curador de bienes del

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