Logo Studenta

MANUAL CONTRATOS BORDA 2020 (1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
 
 
 
DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
CONTRATOS 
3ª edición actualizada y ampliada 
DIRECTOR 
ALEJANDRO BORDA 
 
AUTORES: 
ALEJANDRO BORDA 
ROBERTO ALFREDO MUGUILLO 
WALTER FERNANDO KRIEGER 
HUGO LLOBERA 
EDUARDO BARBIER 
 
 
 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
Derecho Civil : contratos : 3ra. edición / Alejandro Borda ... [et al.] ; 
dirigido por Alejandro Borda. - 3a ed . - Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires : La Ley, 2019. 
Libro digital, Book "app" for Android 
Archivo Digital: descarga y online 
ISBN 978-987-03-3873-4 
1. Derecho Civil. 2. Derecho de los Contratos. I. Borda, Alejandro, 
dir. 
CDD 346.02 
© Alejandro Borda, 2020 
© de esta edición, La Ley S.A.E. e I, 2020 
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires 
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 
Todos los derechos reservados 
Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida 
o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio 
electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación 
o cualquier otro sistema de archivo y recuperación 
de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el 
autor. 
All rights reserved 
No part of this work may be reproduced 
or transmitted in any form or by any means, 
electronic or mechanical, including photocopying and recording 
or by any information storage or retrieval system, 
without permission in writing from the Publisher and the author. 
ISBN 978-987-03-3873-4 
SAP 42709929 
Las opiniones personales vertidas en los capítulos de esta obra son 
privativas de quienes las emiten. 
Argentina 
 
 
 
 
 
 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
 
 
 
CONTRATOS EN GENERAL 
 
 
 
 
CAPÍTULO I - NOCIONES GENERALES 
 
 
 
 
§ 1.— Concepto 
1. Definición; contrato, convención y convención jurídica 
Según el artículo 957, "el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más 
partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir 
relaciones jurídicas patrimoniales". 
La definición dada pFor el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos 
importantes. Por un lado, el acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento 
tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial. Por el otro, recepta un 
contenido amplio del contrato, desde que abarca no solo la creación de tal relación 
jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las 
modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del 
contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del 
contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades. 
Sobre el primer aspecto (el contenido patrimonial) nos hemos de referir más adelante 
cuando abordemos el tema del objeto. 
En cuanto al segundo, cabe señalar que la posición adoptada por nuestro Código 
sigue un criterio mayoritario (entre otros, el art. 1321 del Cód. Civil italiano) aunque no 
unánime, toda vez que en la legislación comparada existe otro, que puede calificarse 
como restringido, para el cual el contrato solo es creador de obligaciones. Así, el Código 
Napoleón dice que "el contrato es la convención por la cual una o más personas se 
obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa" (art. 1101) y el Código 
Civil español establece que "el contrato existe desde que una o varias personas 
consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún 
servicio" (art. 1254). 
No está de más señalar que otros Códigos omiten toda definición del contrato, 
limitándose a reglar sus efectos (Cód. Civil alemán, portugués, etc.). 
Cabe ahora preguntarse si contrato, convención y convención jurídica son sinónimos. 
Tradicionalmente, se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades sobre 
relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un 
partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etc. La 
convención jurídica, en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no 
patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de 
los hijos, convenido por sus padres divorciados (art. 439). El contrato, como ya se ha 
dicho, es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. 
Con todo, cabe señalar que otras leyes y autores no distinguen entre contrato y 
convención jurídica, pues ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga o no un 
objeto patrimonial. 
Nuestro Código se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el artícu-
lo 957 —como ya se ha visto— se refiere a las relaciones jurídicas patrimoniales, en 
tanto que el artículo 1003 establece que el objeto del contrato debe ser susceptible de 
valoración económica. Sin embargo, es necesario señalar que el Código no ha sido 
prolijo en esta cuestión. Varias veces se refiere a convención, sin ningún calificativo, 
aunque de la lectura de las normas surge claro que se trata de convenciones que tienen 
contenido jurídico y que muchas veces configuran verdaderos contratos (arts. 12, 264, 
776, 977, etc.). 
2. La constitucionalización del contrato. Relación del derecho del contrato con 
la Constitución 
El Código Civil y Comercial ha puesto particular énfasis en que la ley sea aplicada de 
conformidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos. Así, el artículo 1º 
dispone que "los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que 
resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos 
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad 
de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los 
interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no 
sean contrarios a derecho". 
El artículo 2º añade que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus 
palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los 
tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo 
coherente con todo el ordenamiento". 
Cierto es que la pirámide normativa consagrada por la Constitución Nacional, en el 
artículo 75, inciso 22, párrafos 2º y 3º, pone por encima de todo a la propia Constitución 
y a los tratados de derechos humanos, pero debe recordarse también que la referida 
norma, en su párrafo 1º, otorga a los tratados y concordatos jerarquía superior a las 
leyes, por lo que la aplicación del propio Código no podrá prescindir de tales tratados y 
concordatos, a pesar de que no hayan sido mencionados. 
Entrando particularmente al tema de los contratos, entre los tratados de derechos 
humanos es necesario destacar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
(Pacto de San José de Costa Rica) y a la Declaración Universal de Derechos Humanos. 
La primera proclama la necesidad de que los Estados parte procuren lograr 
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas 
económicas contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos 
(art. 26); la segunda, que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los 
derechos económicos indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su 
personalidad (art. 22). 
Estos tratados, entre otros, tienen particular relevancia para el derecho de los 
contratos. Es que si entre los objetivos se encuentra el desarrollo económico de las 
personas, una de las vías para lograrlo —quizás la más importante— sea el contrato, 
que resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios. Desde luego, no 
cualquier contrato será aceptable, pues si éstepersigue fines ilícitos, contrarios a la 
moral y a las buenas costumbres, o agrede la dignidad de la persona humana, carece 
de todo valor. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
Por ello, con razón, las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el año 1991, 
concluyeron —a través de la comisión 9— que el contrato como instrumento para la 
satisfacción de las necesidades del hombre debe conciliar la utilidad con la justicia, el 
provecho con el intercambio equilibrado. Con otras palabras, el contrato no puede 
contradecir las pautas que fija la Constitución Nacional y su interpretación debe respetar 
el orden normativo que ella impone. 
3. La importancia del contrato; su significación ética y económica 
El contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para urdir entre 
ellos el tejido infinito de sus relaciones jurídicas, es decir, es la principal fuente de 
obligaciones. El hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde operaciones 
de gran envergadura (por ej., compraventa de inmuebles, constitución de sociedades, 
construcción de obras de distinto tipo —edificios, represas, transporte de gas, etc.—), 
hasta contratos cotidianos que el hombre realiza muchas veces sin advertir que está 
contratando: así ocurre cuando trabaja en relación de dependencia (contrato de trabajo), 
cuando sube a un colectivo (contrato de transporte), cuando compra cigarrillos o 
golosinas (compraventa manual), cuando adquiere entradas para ir al cine o al fútbol 
(contrato de espectáculo público). 
Es claro que el contrato adquiere su máxima importancia en un régimen de economía 
capitalista liberal; pero no por eso hay que creer que no la tiene en los pocos países que 
aún conservan un modelo de economía colectivista, que ha suprimido la propiedad 
privada sobre los bienes de producción. Aun en ellos, el papel del contrato es constante 
en relación a los bienes de consumo e, incluso, con relación a los bienes de producción 
hay que destacar que las empresas del Estado conciertan entre ellas importantísimos 
contratos para el cumplimiento de los planes económicos. 
De cualquier modo ya veremos (nros. 7 y ss.) que el creciente intervencionismo 
estatal en los contratos, si bien ha limitado el marco en que se desenvuelve la autonomía 
de la voluntad, no ha disminuido ni el número ni la importancia de los contratos. 
Desde el punto de vista ético, la importancia de los contratos se aprecia desde un 
doble ángulo: por una parte, hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer honor 
a la palabra empeñada; por la otra, los contratos deben ser un instrumento de la 
realización del bien común. Ya veremos que este último aspecto moral del contrato es 
una de las razones que justifica el intervencionismo del Estado moderno (véanse nros. 7 
y ss.). 
4. Los derechos resultantes del contrato y el derecho de propiedad 
El contrato es fuente de obligaciones y derechos. En efecto, al celebrarse cualquier 
contrato, nacen obligaciones en cabeza de las partes contratantes, quienes deberán 
cumplirlas de acuerdo con las pautas fijadas por ellas. 
La obligación que cada una de las partes asuma importa un derecho en cabeza de la 
otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio 
estipulado importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último 
ha asumido de entregar la cosa vendida importa el derecho del comprador a recibirla. 
Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas 
involucradas, del mismo modo que lo integran los derechos reales (como, por ejemplo, 
el de dominio) que se puedan tener. Por ello, el artículo 965 del Código Civil y Comercial 
dispone, con razón, que "los derechos resultantes de los contratos integran el derecho 
de propiedad del contratante", lo que le otorga también la jerarquía constitucional que la 
propia Constitución da al derecho de propiedad (art. 17), consagrando legalmente lo que 
ya pacíficamente había establecido la jurisprudencia. 
5. Metodología del Código Civil y Comercial en materia de contratos. 
Antecedentes. Legislación comparada 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
El Libro Tercero se dedica a los "Derechos personales". Este Libro se divide a su vez 
en cinco títulos, que se refieren respectivamente a las "Obligaciones en general", a los 
"Contratos en general", a los "Contratos de consumo", a los "Contratos en particular" y, 
finalmente, a "Otras fuentes de las obligaciones", en donde se refiere a la 
responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, 
la declaración unilateral de voluntad y a los títulos valores. 
Lo más importante del método de nuestro Código es la reunión de las disposiciones 
comunes a todos los contratos en un título particular. Éste es el criterio seguido por los 
Códigos Civil español, francés, brasileño, peruano, paraguayo e italiano, entre otros. 
También siguen esta línea los Proyectos de 1993 (del Poder Ejecutivo) y de 1998. Nos 
parece que éste es el sistema más apropiado. 
En otros Códigos, en cambio, estas reglas comunes no están tratadas 
inmediatamente antes de los contratos, sino en la parte de obligaciones en general, 
junto con las restantes fuentes (Códigos alemán, ecuatoriano, portugués, de las 
obligaciones suizo); y esta es la idea seguida en el Anteproyecto de BIBILONI, en el 
Proyecto de 1936 y en el Anteproyecto de 1954. 
De todos modos, nos parece importante poner de relieve que esta parte general de 
los contratos no se agota en el título II del Libro Tercero. En efecto, no podrá 
prescindirse: a) de los contratos de consumo, regulados en el título III de este mismo 
libro; b) de las reglas referidas a la capacidad y a sus restricciones, fijadas en el Libro 
Primero, título I, capítulos 2 y 3; c) de lo previsto en materia de hechos y actos jurídicos 
(Libro Primero, título IV), sobre todo en lo que se trata de los elementos del acto jurídico 
y de los vicios tanto del consentimiento como del acto jurídico, y d) las disposiciones de 
derecho internacional privado fijadas en las secciones 10, 11 y 12, del capítulo 3, del 
título IV, del Libro Sexto. 
6. Origen y evolución del derecho de los contratos. Derecho romano 
Hemos dicho ya que el contrato es un acuerdo de voluntades capaz de crear, regular, 
modificar, transferir o extinguir derechos con contenido patrimonial. Ahora bien: ¿cuáles 
son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea, como fuente de 
derechos y obligaciones? Éste es un delicado problema que ha recibido diversas 
soluciones a lo largo del transcurso de la civilización humana. Y es actualmente uno de 
los problemas más vivos del derecho privado, puesto que tiene contactos con la 
economía y la política. Conviene por lo tanto detenerse en él y hacer una reseña 
histórica de su evolución. 
En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designamos como contrato era 
el pactum o conventio. Contractus, por el contrario, derivaba de contrahere y se 
aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera 
lícita o ilícita, pactum o delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la 
palabra contractus a los acuerdos de voluntades y ese es el significado que tiene ya en 
el derecho clásico. 
Pero en Roma la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría. No 
bastaba por ella misma; era indispensable el cumplimiento de las formas legales, la más 
importante y difundida de las cuales era la stipulatio. No era esto solo una cuestión de 
prueba; primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear 
obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para lo cual debían cumplirse las 
formalidades que esta establecía. Si no se observaba la forma establecida, el contrato 
carecía de fuerza vinculante. Se distinguía, entonces, entre la pacta nuda y la pacta 
vestita; mientras que la primera generaba solo una obligaciónnatural, la segunda, 
revestida de las formas legales, le daba al acreedor la facultad de poder accionar en pos 
del cumplimiento de la obligación asumida por el deudor. 
Fuera de los contratos formales, se reconocía la validez de los siguientes: a) los 
contratos reales, que eran cuatro (depósito, comodato, mutuo y prenda), en los que la 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
obligación de una de las partes nacía del hecho de que la otra hubiera entregado una 
cosa antes; b) los literis, que eran aquellos contratos que se registraban en los libros del 
acreedor con la conformidad del deudor, y c) los consensuales, limitados también a 
cuatro (compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad), en los que la obligación 
nacía del consentimiento dado, aunque ajustado a un castigo legal. 
Más tarde se fueron reconociendo otros pactos, pero se trataba siempre de pactos 
de contenido típico; vale decir que se atendía más bien al interés económico-social de 
ciertos negocios y se les prestaba protección legal, no porque fueran solamente el fruto 
de un acuerdo de voluntades, sino porque eran socialmente útiles. En el derecho 
posclásico y justinianeo se acordó también una acción contractual (la actio praescriptis 
verbis) para cualquier promesa y convención sinalagmática no típica (contratos 
innominados) siempre que una de las partes hubiera entregado la cosa o cumplido la 
prestación convenida; es decir, no bastaba el mero acuerdo de voluntades sino que era 
necesario probar el cumplimiento de la prestación. Una prueba más de que la 
obligatoriedad del contrato no dependía de la pura voluntad sino de la protección de 
ciertos intereses legítimos. 
La pollicitatio era una promesa unilateral; mientras ella no era aceptada carecía de 
fuerza obligatoria, salvo dos supuestos en que valía por sí misma: cuando era hecha en 
favor de una comuna o se trataba de consagrar una cosa a Dios. También aquí se ve 
claro que la obligatoriedad dependía más del interés protegido que de la pura voluntad. 
7. Código Napoleón. La concepción liberal del contrato. El dirigismo 
contractual. El análisis económico del derecho 
El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. 
El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la 
ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que 
esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Toda intervención 
del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público, 
aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Los 
contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía 
FOUILLÉ. Esta confianza en el libre juego de la libertad individual, en el contractualismo, 
trascendió del derecho privado al público. La sociedad fue concebida como el resultado 
del acuerdo entre los hombres. La obra fundamental de ROUSSEAU —una de las que 
mayor influencia haya tenido en el pensamiento político de su época— se llamó 
precisamente El contrato social. 
El Código Napoleón recogió ese pensamiento y así ha podido decirse de él que es 
"un monumento levantado a la gloria de la libertad individual" (PONCEAU, Robert, La 
volonté dans le contrat suivant le Code Civil, París, 1921, p. 2). En el artículo 1134 dice: 
"Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes". VÉLEZ recogió 
esta idea en el artículo 1197 del Código Civil, que modifica ligeramente, mejorándolo, el 
texto francés: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una 
regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Y sin referencia analógica a la 
ley, el artículo 959 del Código Civil y Comercial recoge la misma idea: "Todo contrato 
válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser 
modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé". 
Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato 
es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones 
contractuales. Reina soberana en todo este sector del derecho. No hay otras 
limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público. Así, el 
artículo 12 dispone que "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las 
leyes en cuya observancia está interesado el orden público"; y el artículo 279 
(reproducido casi textualmente en el art. 1004) establece que el objeto del acto jurídico 
no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
costumbres, al orden público, o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana, 
ni un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Salvando este 
interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. 
Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar 
librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la 
pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar 
leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos 
urbanos y rurales y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes (incluso algunas 
incorporadas al Cód. Civ. y Com.) fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, 
otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan 
derechos particulares a los consumidores y consideran ciertas cláusulas como abusivas. 
En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en 
que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales 
donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está 
completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza 
obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los 
industriales de ese ramo. En verdad, tanto patrón como obrero no pueden ya hacer otra 
cosa que proponer o aceptar el trabajo; todo lo demás está regido por la ley o los 
convenios colectivos. 
Más recientemente, ha aparecido una nueva posición: el llamado análisis económico 
del derecho, que intenta explicar el sentido o función de las instituciones jurídicas 
contractuales partiendo de la idea de que estas crean incentivos diversos y trata de 
determinar sus efectos en las conductas pasadas o futuras de los contratantes efectivos 
o potenciales observando si ese derecho inducirá o no resultados eficientes. 
Como se puede advertir, el método del análisis económico del derecho se utiliza para 
analizar los efectos económicos de las normas jurídicas, es decir, estudiarlas con el 
objeto de comprobar si ellas constituyen respuestas eficientes a los problemas de 
asignación de recursos. Estos problemas están dados por la necesidad de repartir 
recursos escasos, o de resolver o mitigar la situación de una pluralidad de acreedores 
cuando no existen activos suficientes para satisfacerlos completamente. La 
comprobación de que las normas examinadas no contribuyen a la eficiencia del sistema 
suele traer como consecuencia la formulación de una propuesta de lege ferenda para 
sustituirlas por otras que permitan mejorarlo. 
Se advierte de lo expuesto que el análisis económico del derecho coloca a la 
eficiencia como criterio supremo tanto para la interpretación de las normas como para 
la defensa de propuestas de lege ferenda. Sin embargo, ya hemos señalado (nro. 2) 
que el contrato debe conciliar la utilidad (o eficiencia) con la justicia. Como se ha dicho 
(GARRIDO, José María, Garantías reales, privilegios y par conditio, p. 16, Centro de 
Estudios Regionales, Madrid, 1999), la utilización de técnicas de análisis económico del 
derecho no puede ser excluyente,pues se corre el riesgo de degenerar en una falacia 
eficientista, en tanto que se interpretan las normas de acuerdo con el principio de 
eficiencia y se olvida que ellas, antes que nada, encarnan valores. A lo sumo, se añade 
que la eficiencia es uno de esos valores, pero nada indica que se trate del valor supremo 
al que supuestamente debe tender toda la regulación del derecho privado. Y, se 
concluye, "la función del Derecho es la de realizar valores, y el valor supremo al que 
tiende el ordenamiento jurídico es la justicia". 
 
 
 
 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
§ 2.— Naturaleza jurídica 
8. Naturaleza jurídica del contrato. Ubicación del contrato en la teoría general 
del acto jurídico. Su distinción de la ley, el acto administrativo y la sentencia 
El contrato es un acto jurídico. Recordemos la definición del artículo 259: "El acto 
jurídico es el acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación 
o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". Obvio es que dentro de ese concepto 
cabe el contrato. En otras palabras, acto jurídico es el género, contrato la especie. El 
contrato es, entonces, un acto jurídico que tiene las siguientes características 
específicas: a) es bilateral, es decir, requiere el consentimiento de dos o más personas 
(sin perjuicio de lo que se dirá más adelante del auto-contrato, nro. 98); b) es un acto 
entre vivos; y c) tiene naturaleza patrimonial. 
Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus 
diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia. 
a) Con la ley 
Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la 
cual deben someterse las personas. El artículo 4º dispone que "las leyes son 
obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República", mientras que el 
artículo 959 establece que "todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las 
partes". Y, con vigor expresivo, el artículo 1197 del Código Civil afirmaba que "las 
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben 
someterse como a la ley misma". 
Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están 
sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o 
colectivo; el contrato, en cambio, es una regla solo obligatoria para las partes que lo han 
firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que 
los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas 
indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están 
sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley 
no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia. 
b) Con el acto administrativo 
Son actos administrativos los que emanan de un órgano administrativo en el 
cumplimiento de sus funciones; son, pues, de la más variada naturaleza y, en principio, 
no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hay actos 
administrativos de naturaleza contractual. Normalmente, los actos administrativos tienen 
efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. 
Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre 
aquellos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder 
concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), 
y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, 
Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como 
poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables y en cualquier 
momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho 
de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el 
segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho 
privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es 
decir que en aquello que no está específicamente regulado se aplicarán las normas de 
derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de 
un particular para instalar allí sus oficinas, escuelas, etc., en cuyo caso el contrato se 
rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación, establecidas 
en el Código Civil y Comercial (art. 1193). 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
c) Con la sentencia 
Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. 
Pero hay entre ellos profundas diferencias: 1) el contrato es un acuerdo de dos o más 
personas; la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral; 
2) el contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o más 
personas (aunque también hay contratos extintivos); la sentencia da solución a las 
divergencias nacidas de ese contrato; 3) la sentencia tiene ejecutoriedad, es decir, 
puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza pública; el contrato carece de 
ella, pues para que tenga ejecutoriedad es preciso que previamente los derechos que 
surgen de él hayan sido reconocidos por una sentencia; 4) la sentencia resuelve 
cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente tiene como objeto lo 
que sea susceptible de valoración económica. 
Hay, sin embargo, una hipótesis en que la aproximación del contrato y la sentencia 
es bastante acentuada: la transacción que pone fin a un pleito por acuerdo de 
voluntades de los propios litigantes. La transacción, como la sentencia, pone fin a un 
pleito, define los derechos de las partes y, una vez homologada judicialmente, tiene 
ejecutoriedad. Subsiste empero una diferencia sustancial: que la transacción no emana, 
como la sentencia, de un órgano judicial. 
9. El contrato como fuente de obligaciones. Su distinción respecto de otras 
áreas del derecho civil 
Si bien existen varias fuentes de las obligaciones (el propio Cód. Civ. y Com. regula 
en el Libro Tercero, título V, la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo 
útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y los títulos 
valores, debiéndose añadir también a la ley, la costumbre, el abuso del derecho y la 
equidad), es claro que la fuente principalísima es el contrato. 
Es necesario distinguir el contrato de otras áreas del derecho civil. Veamos: 
a) De los derechos reales 
El derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre el todo o una parte indivisa 
de una cosa, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades —entre 
otras— de persecución y preferencia (arts. 1882 y 1883). Son claras, entonces, las 
diferencias que existen con el contrato. Importa destacar, sin embargo, que el contrato 
es, muchas veces, antecedente del derecho real. Así, por ejemplo, la celebración de un 
contrato (compraventa, permuta o donación) es insuficiente para adquirir el dominio de 
un inmueble, pues se necesita además que se haga tradición de la cosa. 
b) De los derechos personalísimos 
Los derechos personalísimos son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de 
los cuales no puede ser privado. Se trata de derechos no patrimoniales, imprescriptibles, 
irrenunciables e intransmisibles (derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al 
honor, a la identidad, etc.). Con todo debe señalarse que existe algún punto de contacto 
con el contrato, desde que ciertos derechos personalísimos pueden ser dispuestos si el 
acto no es contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres (art. 55). 
Es importante destacar que están prohibidos los actos de disposición sobre el propio 
cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad, excepto que sean 
requeridospara el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra 
persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (art. 56). Y para 
acentuar el carácter restrictivo se dispone que "los derechos sobre el cuerpo humano o 
sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario 
o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de 
esos valores y según lo dispongan las leyes especiales" (art. 17). 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
c) De los actos jurídicos familiares 
Los actos jurídicos familiares difieren del contrato tanto en su naturaleza como en su 
objeto. Más allá de que para la celebración de aquellos actos se requiera también el 
consentimiento de las partes, la regulación jurídica se rige imperativamente por las 
pautas legales. Así, por ejemplo, una vez contraído el matrimonio, los derechos y 
deberes de los cónyuges se rigen exclusivamente por las disposiciones de la ley. 
Hasta en el régimen patrimonial del matrimonio se ve lo dicho anteriormente. Es cierto 
que el Código Civil y Comercial regula las denominadas convenciones matrimoniales y 
que ellas permiten a los cónyuges optar entre uno de los dos regímenes patrimoniales 
que se establecen (arts. 446 y 463 y ss.), pero hasta allí llega el derecho de los 
cónyuges. Una vez elegido uno de los dos regímenes, se lo aplica enteramente, sin 
posibilidad alguna de que los cónyuges lo modifiquen parcialmente. 
d) De los derechos hereditarios 
La diferencia entre sucesión y contrato es clara. Aun cuando haya existido un 
testamento, no hay contrato. El testamento es un acto jurídico unilateral, por el que se 
dispone de los bienes y que necesita, con posterioridad al fallecimiento del testador, la 
aceptación del heredero para que pueda hacerse efectiva la transmisión de tales bienes. 
Como regla, los pactos sucesorios están prohibidos (art. 1010), a menos que exista 
una disposición legal que lo autorice o se trate de un pacto relativo a una explotación 
productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, que tenga en miras la 
conservación de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de 
conflictos, siempre que se establezcan compensaciones en favor de los otros 
legitimarios y no se afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los 
derechos de terceros. 
 
 
 
 
§ 3.— Evolución del contrato 
10. El contrato en el derecho contemporáneo. Opiniones acerca de su crisis 
Uno de los fenómenos más notorios (y para muchos más alarmantes) del derecho 
contemporáneo es la llamada crisis del contrato. La voluntad ya no impera 
soberanamente como otrora; el Estado interviene en los contratos, modificando sus 
cláusulas, forzando a veces a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de los 
interesados o dispensándolos, otras, de cumplir sus promesas. Para muchos, ha dejado 
de ser una cuestión de honor el respeto de la palabra empeñada. 
Muchas son las causas que han contribuido a desencadenar esta crisis. Ante todo, 
causas económicas. El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y 
la igualdad de las partes. Para que el contrato sea justo y merezca respeto, debe ser el 
resultado de una negociación libre. Pero la evolución del capitalismo ha concentrado 
cada vez mayores fuerzas en manos de pocos (sean particulares o empresas); la 
igualdad y la libertad de consentimiento subsisten hoy en el plano jurídico, pero tienden 
a desaparecer en el económico. Quien compra en nuestros días una máquina valiosa, 
un televisor, una radio, un automóvil, no discute con el industrial o con el vendedor las 
condiciones del contrato; tampoco puede hacerlo el que adquiere cualquier cosa en los 
supermercados o en los llamados hipercentros de consumo, o quien toma un medio de 
transporte público. Él no tiene sino una opción: lo toma o lo deja. Y si lo necesita, lo 
toma, por más inconvenientes que sean las condiciones del contrato. Una exigencia de 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
justicia reclama la intervención del Estado para evitar el aprovechamiento de una parte 
por la otra. No se cree ya que lo libremente querido sea necesariamente justo. El campo 
de acción de las leyes llamadas de orden público (contra las cuales el acuerdo de 
voluntades es impotente) tiende a ensanchar paulatinamente su radio de acción en la 
vida de los contratos. 
Hay también causas políticas. El individualismo está dejando paso a una concepción 
social de los problemas humanos. Aun sin llegar al extremo del colectivismo (postura 
que se encuentra hoy en día en vías de extinción), hay una mayor preocupación por la 
justicia distributiva. El individuo (y su voluntad) ceden ante consideraciones sociales. 
Hay razones de filosofía jurídica. Se ha puesto en duda el poder jurígeno de la 
voluntad. Si ella fuera la justificación exclusiva de la obligación contractual, no podría 
explicarse que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desee continuar ligado 
a ellos. Ocurre, sin embargo, que más allá de que desaparezca la voluntad de 
permanecer obligado, es necesario resguardar la seguridad económico-social. No sería 
posible que los hombres tejieran la intrincada red de sus relaciones recíprocas si 
pudieran desligarse de sus compromisos a capricho. No se trata solo de la voluntad; hay 
también una cuestión de interés general comprometido en el respeto de los contratos. 
Finalmente, hay razones de orden moral. La fuerza obligatoria de los contratos no se 
aprecia ya tanto a la luz del deber moral de hacer honor a la palabra empeñada como 
desde el ángulo que ellos deben ser un instrumento de la realización del bien común. 
No es que haya una declinación de la moral individual; es que esa moral tiene una mayor 
sensibilidad que otrora para la justicia conmutativa. El hombre moderno no está ya 
dispuesto a aceptar como verdad dogmática que lo que es libremente querido es justo. 
Quiere penetrar en lo hondo de la relación y examinar si la equidad —esa ley esencial 
de los contratos— ha sido respetada. 
Esta llamada crisis del contrato se manifiesta principalmente a través de tres 
fenómenos: el dirigismo contractual (al que nos hemos referido antes, nro. 7), las nuevas 
formas del contrato (como los contratos por adhesión, de consumo y forzosos) y la 
intervención judicial en las relaciones contractuales para dejar a salvo la equidad de las 
contraprestaciones (como ocurre, por ejemplo, cuando se aplica la denominada teoría 
de la imprevisión). 
Un importante sector de la doctrina ha acogido con alarma este fenómeno de la crisis 
de la noción clásica del contrato. Se señala que el dirigismo contractual y la intervención 
de los jueces en la vida de los contratos generan confusión, desorden y falta de 
confianza en la palabra empeñada. Todo ello va en desmedro de la seguridad jurídica y 
paraliza el esfuerzo creador. Bueno es que los hombres puedan contar con que han de 
ser amparados en el ejercicio de sus derechos y estén garantizados contra el riesgo de 
que sus previsiones no sean más tarde defraudadas por el intervencionismo legal o 
judicial. 
Es necesario reconocer que esta alarma está en alguna medida justificada por la 
experiencia: cuando el Estado empieza a deslizarse por el plano inclinado del dirigismo 
o intervencionismo, difícilmente se detiene en el momento oportuno. En nuestro país, 
las leyes sobre locaciones urbanas agravaron el problema de la vivienda en vez de 
resolverlo. Las leyes dictadas para combatir el agio y la especulación causaron quizá 
más daño que beneficios; en muchos casos contribuyeron a desarticular la producción 
y, paradójicamente, a beneficiar a los comerciantes e industriales deshonestos en 
perjuicio de los honrados. 
Pero al lado de estos inconvenientes, sin duda serios, el dirigismo contractual ha sido 
la solución de graves problemas que afectan el interés público. Esto es particularmenteclaro en lo que atañe al contrato de trabajo, lo que indica que el dirigismo no es en sí 
mismo malo; más aún, muchas veces es indispensable. Lo malo es su abuso. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
En verdad, la llamada crisis del contrato es más bien una evolución reclamada por 
las circunstancias (particularmente económicas) en que actualmente se desenvuelven 
las relaciones jurídicas y por una mayor sensibilidad del espíritu moderno que se rebela 
contra toda forma de injusticia. El intervencionismo del Estado en el contrato de trabajo 
ha restablecido la igualdad de las partes; las nuevas formas contractuales permiten un 
ajuste más realista de las relaciones jurídicas a las circunstancias económicas; el 
contralor judicial, por vía de la lesión o de la teoría de la imprevisión, permite una mejor 
realización de la justicia conmutativa. Salvo algunos supuestos excepcionales (el más 
notorio de los cuales fue el de la locación) no se ha producido ni inseguridad ni pérdida 
de la confianza en el contrato como instrumento de regulación espontánea de las 
relaciones interpersonales. En ningún momento de la historia humana ha sido más 
activa e importante la contratación privada. No hay crisis del contrato; hay una evolución 
que debe ser saludada como un hecho auspicioso porque procura una más perfecta 
realización de la justicia. 
Claro está que todo recurso para lograr una mejor justicia entre los hombres tiene 
necesariamente un mecanismo delicado. Eso es también lo que ocurre en nuestro caso. 
El dirigismo contractual, las nuevas formas de los contratos, la intervención judicial, 
deben ser manejados con suma prudencia para evitar graves males. En manos de un 
legislador demagogo, el dirigismo es funesto; también es malo que una excesiva 
preocupación por el valor justicia haga olvidar el valor seguridad, porque sin seguridad 
ni orden no hay justicia humana posible. Hecha esta indispensable reserva, debemos 
mirar la evolución del contrato con esperanzada confianza. 
11. La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria y el efecto relativo en la 
realidad de nuestro tiempo 
Si bien nos hemos de referir más adelante a estas cuestiones, es necesario 
dedicarnos a ellas ahora muy brevemente. 
La autonomía de la voluntad, que etimológicamente importa el poder que tiene la 
voluntad de darse su propia ley, es la cualidad de la voluntad en cuya virtud el hombre 
tiene la facultad de autodeterminarse y de responsabilizarse por el cumplimiento de las 
obligaciones que asume. 
La autonomía de la voluntad se vincula estrechamente con la fuerza obligatoria del 
contrato, en tanto lo que se procura es que el contrato libremente pactado (esto es, que 
haya sido celebrado con pleno discernimiento, intención y libertad, art. 260) obligue, sin 
más, a las partes. En otras palabras, el acuerdo contractual obliga a los contrayentes, 
pues si bien las personas son libres de obligarse o no, una vez que lo han hecho deben 
cumplir la obligación asumida o responder por su incumplimiento. 
Finalmente, debe señalarse que los efectos generados por el contrato y, en general, 
por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores 
(arts. 1021, 1023 y 1024). Son partes aquellos sujetos que, por sí o por representante, 
o a través de corredor o agente sin representación, se han obligado a cumplir 
determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. 
Por otra parte, el Código Civil y Comercial consagra, en el artículo 1022, el 
principio res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest ("Las cosas 
hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás"); esto es, que los 
actos jurídicos obligan solamente a las partes y, consecuentemente, no producen 
efectos respecto de terceros. Sin embargo, hemos de ver, cuando nos refiramos en 
extenso a los efectos de los contratos, que esta cuestión no es tan lineal. 
12. Intervención del Estado en las convenciones de los particulares 
La intervención del Estado en los contratos se da a través del dictado de leyes o 
decretos que impactan en ellos, o con la intervención de los jueces en los casos llevados 
a los tribunales. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
Numerosos ejemplos existen para demostrar la intervención del Estado a través de 
normas jurídicas. Sin duda, la más importante de las últimas ha sido el denominado 
proceso pesificador, iniciado con la ley 25.561 y el decreto 214/2002, que afectaron 
todos los contratos celebrados en moneda extranjera, disponiendo que debían ser 
cumplidos en moneda de curso legal en nuestro país, fijando una paridad cambiaria que 
no se correspondía con el valor de la moneda extranjera en el mercado. 
El juez, por su parte, desempeña hoy el papel de guardián de la equidad en los 
contratos. Su contralor se desenvuelve a través de los siguientes recursos, entre otros: 
1) La teoría de la lesión, que le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces, 
anular los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente 
desproporcionadas. 
2) La teoría de la imprevisión, que le permite restablecer la equidad gravemente 
alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que han transformado las 
bases económicas tenidas en mira al contratar. 
13. Contratos civiles y comerciales: unificación de sus normas en la doctrina y 
la legislación comparada. Antecedentes nacionales. Nuestro derecho 
positivo 
Históricamente, el derecho privado argentino se reguló en dos cuerpos normativos: 
el Código Civil y de Comercio. Ellos incluían la mayoría de los contratos legislados e 
incluso, a veces, hasta los mismos contratos. Se siguió así el método que podemos 
llamar clásico en los países de derecho codificado. Pero desde fines del siglo XIX 
comenzó un movimiento cada vez más pujante en el sentido de la unificación del 
régimen de las obligaciones y contratos. En efecto, la legislación dual de los mismos 
contratos no parece justificarse. No hay diferencias de naturaleza, ni de estructura, ni 
de funcionamiento entre la compraventa, el mandato, la fianza, el depósito, el mutuo, 
etc., sean ellas legisladas en el Código Civil o en el de Comercio. Una regulación única 
no solo resulta así conforme con la naturaleza de las obligaciones y contratos, sino 
también con las necesidades modernas de las transacciones; además, esa unificación 
suprime discordancias que no se justifican entre las regulaciones de los contratos civiles 
y comerciales y, finalmente, evita las cuestiones de competencia en las jurisdicciones 
en las que se mantiene la competencia civil separadamente de la comercial. 
El Código suizo de las obligaciones fue el primero que introdujo la unificación en el 
derecho positivo entre los países de derecho codificado; luego lo han seguido el Código 
de las obligaciones de Polonia de 1933, el Código italiano de 1942, el Código paraguayo 
de 1987 y el Código Civil brasileño de 2002. Es, también, el sistema del common 
law vigente en los países de derecho anglosajón. 
Debe citarse también, como antecedente notable en este sentido, el Proyecto Franco-
Italiano de las obligaciones de 1928. 
En nuestro país, la opinión francamente predominante era la de que el régimen de 
los contratos civiles y comerciales debía unificarse. Así lo postuló el Tercer Congreso 
Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961 que propició la unificación del 
régimen de las obligaciones civiles y comerciales, elaborando un cuerpo único de reglas 
sobre obligaciones y contratos como libro del Código Civil. En el acta quedó constancia 
de que esa ponencia fue aprobada por unanimidad. También se pronunciaron en igual 
sentido el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial y la Sexta Conferencia de 
Abogados. Y, finalmente, lo propiciaron los nuevos proyectos de reformas al Código Civil 
de los años 1987, 1993 (impulsado por el Poder Ejecutivo) y 1998. 
Este camino ha concluido conla ley 26.994 que sancionó el llamado Código Civil y 
Comercial de la Nación, que regula en un cuerpo legal el derecho privado argentino y, 
consiguientemente, unifica el régimen de las obligaciones y de los contratos. 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
14. Contratos paritarios. Contratos por adhesión. Contratos de consumo 
La forma clásica del contrato es aquella que supone una deliberación y discusión de 
sus cláusulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o 
disentir. Es lo que se denomina contrato paritario. El Código Civil y Comercial ha tenido 
particularmente en mira este tipo de contrato, estructurando sobre él la parte general de 
los contratos. 
Más allá de la importancia del contrato paritario, sobre todo cuando se analiza 
singularmente su contenido económico, el mundo moderno ha traído nuevas formas de 
contratar más masificadas —para decirlo de alguna manera—, pero no menos 
importantes. 
Empecemos por el contrato por adhesión (llamado también con cláusulas generales 
predispuestas), que es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, 
mientras que la otra, solo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso del 
contrato de transporte de larga distancia celebrado con una empresa de servicio público 
que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, 
etc.; éste solo puede adquirir o no el boleto. Lo mismo ocurre con los contratos de seguro 
en los que la aseguradora fija todas las condiciones y el tomador del seguro solo podrá 
decidir entre celebrar el contrato o no, pero no podrá discutir las condiciones fijadas. 
Dadas estas características del contrato por adhesión, se ha discutido la naturaleza 
contractual de tales relaciones jurídicas. Aunque hay quienes la han negado, 
sosteniendo que se trata de un acto unilateral de una persona o institución privada, 
cuyos efectos, una vez producida la aceptación, continúan produciéndose por la sola 
voluntad del ofertante, la doctrina predominante le reconoce carácter contractual. La 
circunstancia de que no haya discusión de las condiciones y de que una de las partes 
solo pueda aceptar o rechazar no elimina el acuerdo de voluntades, porque la discusión 
no es de la esencia del contrato: lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la 
aceptación. 
El Código Civil y Comercial regula este tipo de contrato al referirse a la formación del 
consentimiento, pero dentro de las normas generales del contrato (arts. 984 a 989), lo 
que no parece acertado, pues debió ser tratado de manera autónoma respecto del 
contrato paritario. De alguna manera, el propio Código justifica la crítica desde que no 
se limita a dictar normas referidas a la forma de prestar el consentimiento, sino que 
define al contrato por adhesión, establece los recaudos que deben cumplir las cláusulas 
predispuestas a la que se debe adherir, incluye normas referidas a la interpretación del 
contrato y establece las sanciones que corresponde aplicar a las cláusulas que sean 
abusivas. 
Es importante destacar, también, al llamado contrato de consumo, que muchas 
veces, erróneamente, es vinculado con el contrato por adhesión, pero que no pueden 
ser asimilados, toda vez que existen contratos de consumo que no son celebrados por 
adhesión y hay de estos últimos que no son de consumo. 
El contrato de consumo tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, 
normalmente parte débil de la relación contractual. Ahora bien, a partir de la reforma de 
1994 de la Constitución Nacional (art. 42) comienza un proceso de ampliación de la 
noción de contrato de consumo, que ya existía en la ley 24.240 de defensa del 
consumidor, hasta abarcar a las llamadas relaciones de consumo. 
El Código Civil y Comercial define al contrato de consumo como el "celebrado entre 
un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional 
u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, 
pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o 
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o 
social" (art. 1093). También define a la relación de consumo como "el vínculo jurídico 
entre un proveedor y un consumidor", lo que —como fácilmente se puede advertir— 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
excede el marco contractual (art. 1092). No está de más señalar que existe una infinidad 
de contratos de consumo; basta citar a las compraventas de mercadería en un 
supermercado o de electrodomésticos, para tener una idea. 
Sin entrar a discutir la conveniencia de que el contrato de consumo sea incorporado 
al Código (la misma duda puede plantearse respecto de la relación de consumo), lo 
cierto es que ello ha ocurrido (Libro Tercero, título III), dándosele autonomía conceptual 
desde que ha sido separado de los contratos en general, regulados en el mismo Libro, 
pero en el título II. 
Finalmente, podemos señalar que, en algunas oportunidades, pueden existir los 
llamados contratos forzosos. Cierto es que parece difícil hablar de consentimiento 
cuando la ley obliga a vincularse jurídicamente, aun en contra de la voluntad del 
interesado. Pero hay casos en que ello ocurre, en aras de un interés social que se 
considera prevalente. 
Uno de ellos es el contrato de seguro automotor obligatorio previsto en el artículo 68 
de la ley 24.449, que obliga a todo automotor, acoplado o semiacoplado, a tener un 
seguro de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, 
que cubra los daños que puedan causarse a terceras personas, sean o no 
transportadas. Es clara la pretensión de dar protección al tercero damnificado. Otro 
ejemplo es el de los contratos que deben suscribir las compañías concesionarias de un 
servicio público (electricidad, gas, teléfonos, transportes) con los usuarios; ellas no 
pueden negarse a contratar con quien, sujetándose a las reglamentaciones generales, 
lo pretende. Si existiera tal facultad, podría colocarse al usuario en una situación 
inadmisible de carencia de un servicio esencial que se ha querido garantizar a todos. 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 
15. La clasificación de los contratos. Distintos criterios 
Existen diferentes formas de clasificar los contratos, todos ellos persiguiendo un 
mismo objetivo: encontrar los rasgos comunes de ellos. 
Primero analizaremos la clasificación que el propio Código Civil y Comercial establece 
de manera expresa. También hemos de ver otras clasificaciones que surgen del propio 
ordenamiento legal aunque de manera no tan clara. Finalmente, hemos de revisar otra 
clasificación que se ha visto en la doctrina y en la legislación comparada que apunta al 
contenido económico y social de cada contrato. 
 
 
 
 
A.— CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES 
16. Concepto 
Se llaman contratos unilaterales aquellos en los que una sola de las partes resulta 
obligada hacia la otra, sin que esta quede obligada, como ocurre en la donación, que 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
solo significa obligaciones para el donante; bilaterales son los contratos que engendran 
obligaciones recíprocas entre las partes (art. 966), como ocurre en la compraventa, la 
permuta y la locación. 
El Código Civil y Comercial no ha recogido una clasificación que algunos autores 
habían aceptado pero que en general había sido rechazada: la de los 
contratos bilaterales imperfectos. En ellos solo se prevén obligaciones a cargo de una 
de las partes; sin embargo, y a pesar de que no hay una contraprestación pactada, la 
otra parte puede eventualmente resultar obligada por el acaecimiento de hechos 
posteriores; así, por ejemplo, ocurría en el Código Civil de Vélez con el contrato de 
depósito (arts. 2182 y ss.), en el que el depositante, entregada la cosa (lo que resultaba 
constitutivodel contrato) no tenía ninguna obligación a su cargo; sin embargo, debía 
reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de 
la cosa depositada e indemnizarle todos los perjuicios que se le hubieran ocasionado 
por el depósito. Nuestra doctrina ha sido generalmente adversa a la admisión de esta 
categoría intermedia, y que en el Código Civil y Comercial aparece aún menos 
justificable desde que ha desaparecido la clasificación de los contratos reales (véase 
nro. 38), como era el caso del contrato de depósito, en la que encajaban todos estos 
contratos bilaterales imperfectos. 
17. Consecuencias 
La doctrina clásica atribuye a esta clasificación las siguientes consecuencias 
jurídicas: 1) El Código Civil de Vélez exigía que los contratos bilaterales debían ser 
redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto (art. 1021); 
este recaudo, conocido como el doble ejemplar, no era exigible en los contratos 
unilaterales porque bastaba con que la parte acreedora tuviera el contrato, pues es este 
título el que lo legitima para cobrar su crédito. El propio artículo 1022 del Código 
velezano permitía prescindir del doble ejemplar si, al momento de celebrar el contrato, 
una de las partes había cumplido enteramente las obligaciones a su cargo. 2) En los 
contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las 
obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u 
ofreciera cumplirlas (art. 1031); caso contrario, la demandada puede oponerse al 
progreso de su acción fundada en el incumplimiento de la actora: es la llamada exceptio 
non adimpleti contractus. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya 
que una de las partes nada debe. 3) La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del 
contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra 
parte solo funciona en los contratos bilaterales. 
18. Crítica de esta clasificación 
La clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales parece tener un 
significado jurídico relativo. Analicemos las diferentes consecuencias atribuidas por la 
doctrina clásica. 
Empecemos por el doble ejemplar. Ante todo, como ya hemos dicho y conforme al 
artículo 1022 del Código de Vélez, el doble ejemplar no se exige cuando una de las 
partes ha cumplido con sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato o antes. 
Pero, además, se trata de una exigencia que en la práctica carece de relieve jurídico, 
desde que la jurisprudencia ha admitido, con razón, que el ejemplar único puede servir 
de principio de prueba instrumental, y que en materia mercantil resulta inaplicable; en 
otras palabras: el ejemplar único sirve como prueba, sea el contrato unilateral o bilateral. 
Y, de hecho, el Código Civil y Comercial omite mencionar este recaudo del doble 
ejemplar. 
El principio según el cual nadie puede exigir de otro el cumplimiento de sus 
obligaciones contractuales sin cumplir las suyas, es una regla elemental de seriedad y 
buena fe. Claro está que el problema no se presenta en los contratos unilaterales: en 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
estos, una parte no debe nada y tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento sin 
que pueda oponérsele la exceptio non adimpleti contractus precisamente porque nada 
debe y la otra nada puede reclamar porque la primera no ha asumido ninguna 
obligación. En otras palabras, no se trata de que se apliquen distintos principios a los 
contratos unilaterales y a los bilaterales; se trata, por el contrario, de idénticos principios 
que en su incidencia en los unilaterales hacen inaplicable la exceptio. No hay diferencia 
de tratamiento legal. 
En cuanto a la cláusula resolutoria (antes llamada "pacto comisorio"), parece 
necesario distinguir entre la cláusula expresa y la implícita. Si fuera expresa, ella puede 
ser pactada tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales, pues el artícu-
lo 1086 establece de manera amplia la posibilidad de pactarla. En cambio, la cláusula 
resolutoria implícita solo es prevista para los contratos bilaterales (art. 1087); es que en 
ellos hay obligaciones en cabeza de ambas partes y, si alguna de tales obligaciones 
estuviera pendiente de cumplimiento, la parte acreedora puede estar interesada en la 
resolución. 
19. El contrato plurilateral 
Finalmente, existe el llamado contrato plurilateral, cuyos rasgos distintivos son los 
siguientes: i) las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada una 
adquiere derechos y obligaciones respecto de todas las demás; ii) el vicio del 
consentimiento de uno de los contratantes afecta su adhesión pero no anula 
necesariamente el contrato; iii) son de tracto sucesivo; iv) las obligaciones de las partes 
pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común (dar, aportar, hacer); 
v) admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de alguna de ellas; vi) el incumplimiento 
de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite 
oponer la excepción de incumplimiento contractual. 
Más allá de estas características propias del contrato plurilateral, el Código Civil y 
Comercial ha establecido que supletoriamente se le aplicarán las normas de los 
contratos bilaterales (art. 966). 
 
 
 
 
B.— CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS 
20. Concepto 
Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen 
obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales 
son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de 
servicios (servicio por dinero) y la locación (goce de la cosa por dinero). Los contratos a 
título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una 
sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: 
donación, comodato, depósito gratuito, etc. No deja de ser gratuito el contrato por la 
circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que 
nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. 
Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las 
partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni 
la razón por la cual éste se obligó. 
Algunos autores admiten un tercer género: los contratos neutros. El ejemplo corriente 
es la fianza. Se trata de contratos que vienen a insertarse en otros, de tal modo que lo 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
que sirve de causa a las obligaciones contraídas por la parte beneficiada en la fianza no 
es la promesa del fiador sino la del otro contratante. Nos parece una categoría artificiosa. 
Es verdad que la fianza es un contrato accesorio; pero se establece entre fiador y 
beneficiado por ella. En esas relaciones es un contrato gratuito, desde que el fiador se 
obliga sin promesa alguna de contraprestación. Solamente sería onerosa la fianza si el 
beneficiario de la fianza se obligara a pagar al fiador por el hecho de obligarse como tal. 
21. Consecuencias 
La distinción entre contratos a título gratuito y a título oneroso (art. 967) tiene una 
enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son las siguientes: 
a) Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los 
adquirentes por título gratuito; por consiguiente: 1) La acción de reivindicación tiene 
mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso. 
2) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento 
que el tercero tiene del fraude o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero 
adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso. 
3) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederosforzosos) 
procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra 
las onerosas. 4) La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo procede, 
en principio, en los contratos onerosos. 
b) La acción de colación (tendiente a que se consideren las transmisiones de dominio 
hechas por el causante en favor de uno de sus futuros herederos como un adelanto de 
herencia) solo funciona respecto de los actos gratuitos. 
c) La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos. 
d) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el 
sentido que produzcan un ajuste equitativo de los intereses de las partes; en los 
contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor. 
 
 
 
 
C.— CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS 
22. Concepto 
Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están 
determinadas de una manera precisa; de alguna manera, estas contraprestaciones se 
suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de 
conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores 
análogos. Ejemplos: la compraventa (salvo la hipótesis que en seguida veremos), la 
permuta, la prestación de servicios, el contrato de obra, etc. Son aleatorios los contratos 
en los que las ventajas o las pérdidas, para al menos una de las partes, dependen de 
un acontecimiento incierto (art. 968). Tal es el caso de una renta vitalicia, en la cual una 
de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la 
persona cuya vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico de la promesa hecha 
por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida contemplada. 
Y el contrato será más o menos ventajoso según esta persona viva poco o mucho 
tiempo. Otro ejemplo de contrato aleatorio es la venta de cosa futura, cuando el 
comprador toma sobre sí el riesgo de que la cosa no llegare a existir (art. 1131), como 
también la venta de cosa existente, pero sujeta a un riesgo cuando el comprador toma 
el riesgo a su cargo (art. 1130). 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos. 
23. Importancia 
En principio, solo los contratos conmutativos están sujetos a resolución o reducción 
de las prestaciones excesivas por causa de lesión. En los aleatorios, las partes asumen 
deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando 
con la posibilidad contraria. Nadie puede quejarse, por tanto, de falta de equilibrio 
económico entre las contraprestaciones definitivamente resultantes. Por excepción, 
puede admitirse la aplicación de la lesión también a los contratos aleatorios cuando la 
diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni el alea mismo pueda 
justificarla. Así, por ejemplo, cuando se compra una cosa que puede llegar o no a existir 
y se paga mucho más de lo que ella valdría existiendo. En efecto, cuando el comprador 
asume el alea de que la cosa no exista, se supone que ofrecerá menos precio que el 
que ella vale. Pedro ofrece 100 por una cosa que, de existir, valdrá 200. El contrato es 
normal: ninguna de las partes podrá invocar la lesión. Pero si ofrece 200 por lo que, aun 
existiendo, vale 100, el contrato puede resolverse por lesión, porque desde el punto de 
vista del vendedor no ha habido alea; el contrato le será siempre ventajoso. 
Tampoco es aplicable a estos contratos, en principio, la teoría de la imprevisión 
cuando el desequilibrio ha resultado del alea normal del contrato. Supongamos que se 
suscribe un contrato de renta vitalicia, contemplando la vida de una persona que —al 
momento de celebrarse el contrato— tiene 70 años, calculando que ha de vivir unos 
diez o quince años más. Luego resulta que vive treinta años más. El contrato resultaría 
desastroso para el deudor de la renta; pero no podrá hacer jugar la imprevisión. En 
cambio, si se ha producido durante ese tiempo una inflación de ritmo violento e 
imprevisible, que convierte la renta en un valor despreciable, el juego de la teoría de la 
imprevisión permite reclamar un reajuste de ella. Expresamente, el artículo 1091 
dispone que esta teoría es aplicable al contrato aleatorio si la prestación se torna 
excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. 
 
 
 
 
D.— CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES 
24. Concepto; distintas clases de formas 
Se llaman contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia 
de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea 
su expresión: escrita, verbal y aun tácita. Son formales los contratos cuya validez 
depende de la observancia de la forma establecida por la ley. 
Dentro de la categoría de contratos formales (art. 969), hay que hacer una distinción 
de la mayor importancia: los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios y 
aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Las formas 
solemnes (también llamadas ad solemnitatem), a su vez, se dividen en absolutas y 
relativas. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del 
acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública 
inexorablemente (art. 1552). En cambio, el incumplimiento de la forma solemne relativa 
no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma 
establecida por la ley; v.gr., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por 
escritura pública permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (arts. 285 y 
1018). Finalmente, cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia 
a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito (art. 1188), pero si se hubiera 
incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de 
ejecución o principio de prueba instrumental (art. 1020). 
25. El carácter excepcional de la forma 
Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición 
expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, 
solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada 
(art. 1015). 
 
 
 
 
E.— CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS 
26. Concepto 
Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la 
ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una 
atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, 
solo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero 
las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera 
distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad 
de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que 
las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta 
normas inspiradas en lo que es costumbre convenir o que están fundadas en una larga 
experiencia o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un 
equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas. 
Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las 
partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de 
los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el 
contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.; lo que los 
configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. 
Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formascontractuales que 
tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa 
forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del 
legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado. 
27. Interés de la distinción 
En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia, porque solo 
los contratos nominados tenían fuerza obligatoria (véase nro. 6); no ocurre eso en 
nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La 
importancia de la distinción reside hoy en que, si el acuerdo celebrado entre las partes 
configura una de las variedades previstas en la ley, puede aplicarse el conjunto de 
normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos 
innominados. 
28. Uniones de contratos y contratos mixtos 
Puesto que en materia contractual impera el principio de la libertad de las 
convenciones, nada se opone a que las partes acuerden contratos con elementos de 
varios contratos nominados o de contratos nominados e innominados. Estas 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
combinaciones pueden asumir las formas más complejas, que pueden clasificarse de la 
siguiente manera: 
29. a) Uniones de contratos 
1) Unión externa. Se trata de dos contratos perfectamente separados y solo unidos 
por el instrumento de celebración; por ejemplo, si en el mismo acto dos personas 
celebran dos contratos, uno de compraventa y otro de locación. 
2) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los contratos son distintos pero 
unidos en la intención de las partes, de tal modo que no se desea uno sin el otro; así, 
por ejemplo, se compra un automóvil y el vendedor se compromete a repararlo, 
mediante una retribución fijada en el contrato, por el término de un año. Se encuentran 
unidos una compraventa y un contrato de obra. La dependencia será unilateral si solo 
interesa a una de las partes y bilateral si interesa a las dos. 
3) Unión alternativa. Se acuerda la celebración de dos contratos en forma alternativa, 
de modo que, cumplida cierta condición, solo uno de ellos queda subsistente. Ejemplo: 
un diplomático compra un automóvil con la condición de que, si es cambiado de destino 
en un plazo menor de tres meses, la compra queda convertida en locación. 
30. b) Contratos mixtos 
1) Contratos combinados o gemelos. Una de las partes se obliga a distintas 
prestaciones (que corresponden cada una de ellas a un contrato típico distinto) a cambio 
de una prestación unitaria. Por ejemplo: se promete vender una cosa y prestar un 
servicio a cambio de un solo precio en dinero. 
2) Contratos mixtos en sentido estricto. Son los que contienen un elemento que a la 
vez representa un contrato de otro tipo. Ejemplo: un contrato de prestación de un 
servicio, que a la vez supone uno de sociedad. En verdad, en este caso la tarea del 
intérprete consiste en precisar la verdadera naturaleza del contrato por encima del 
lenguaje utilizado por las partes y aplicarle el régimen legal correspondiente. 
3) Contratos de doble tipo. Se trata de contratos que pueden encajar tanto dentro de 
un tipo de contrato nominado como dentro de otro. Esta situación suele producirse en 
esa zona gris en que los contratos distintos suelen colocarse y confundirse. 
4) Contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie. Se trata de un 
contrato nominado, al cual las partes han añadido obligaciones accesorias que no 
corresponden a ese tipo. El ejemplo clásico es el contrato de locación de un 
departamento, en el que el dueño toma a su cargo proveer de calefacción, agua caliente, 
servicio de portería, etc. Estas prestaciones accesorias no desdibujan la tipicidad del 
contrato principal, al que deben aplicarse las reglas legales correspondientes a dicho 
contrato. 
De lo expuesto se desprende que en la unión de contratos hay combinación de varios 
contratos completos; en los contratos mixtos hay combinación de elementos 
contractuales. 
31. Reglas aplicables a los contratos innominados 
¿Qué reglas han de aplicarse a los contratos innominados? El artículo 970 dispone 
que deberán regirse en el siguiente orden: i) la voluntad de las partes; ii) las normas 
generales sobre contratos y obligaciones; iii) los usos y prácticas del lugar de 
celebración, y iv) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines 
que sean compatibles y se adecuen a su finalidad. Cabe señalar que cuando la norma 
se refiere a la voluntad de las partes se abarca tanto la voluntad expresa como la tácita 
de los contratantes. Por consiguiente, el silencio del contrato debe ser llenado por los 
jueces, acudiendo a las normas generales de los contratos y de las obligaciones, luego 
atendiendo a los usos y prácticas del lugar de celebración y, finalmente, si fuera 
Este archivo fue descargado de https://filadd.com
�
 FI
LA
DD
.CO
M
necesario, a las normas de los contratos nominados que sean afines y que se adecuen 
a la finalidad económica o práctica perseguida por el contrato. 
Si se trata de una unión de contratos, se aplicarán las reglas relativas a cada uno de 
los contratos unidos. En los contratos mixtos, el juez debe, sobre todo, atender a una 
sana composición de los intereses legítimos de las partes. No se puede reducir a reglas 
fijas la materia fluida y múltiple sobre la que se proyecta la interpretación judicial. La 
equidad y el resultado valioso de la solución (mirado tanto desde el punto de vista 
individual de los contratantes como del social) serán, en definitiva, decisivos en el 
espíritu del juez. 
Una cuestión compleja se plantea con los contratos que están vinculados entre sí, 
por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica 
global. Ellos deben ser interpretados los unos por medio de los otros y atribuirles el 
sentido apropiado al conjunto de la operación. Ejemplos de estos grupos de contratos, 
también llamados negocios o contratos conexos, son los contratos de tarjeta de crédito, 
de paquetes turísticos, de servicios de salud, de tiempo compartido, de transporte 
multimodal o los vinculados con los hipercentros de consumo. Por el momento (nos 
hemos de referir a estos contratos más adelante, en este mismo capítulo), basta señalar 
que los contratos que integran cada grupo no pueden ser interpretados aisladamente 
sino, por el contrario, de manera conjunta con los demás contratos que integran ese 
grupo, pues todos ellos tienen en vista un único objetivo: el desarrollo integral del 
negocio. Por ello, necesariamente, estos contratos unidos propagan sus efectos, unos 
a otros. 
 
 
 
 
F.— CONTRATOS DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO, DIFERIDO, SUCESIVO O 
PERIÓDICO. EL CONTRATO DE LARGA DURACIÓN 
32. Concepto 
Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la 
siguiente manera: 
a) De ejecución inmediata: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones 
en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que 
la cosa y el precio se entregan en el mismo instante de contratar. 
b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones 
para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con 
condición suspensiva o cuyo pago se pacta en varias cuotas, las que comienzan a 
vencer al cabo de cierto tiempo pactado. 
c) De ejecución instantánea: las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, 
momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él. 
d) De ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo: las relaciones entre las 
partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal es el 
contrato de prestación de servicios, la locación, la sociedad, etc. Dentro de esta especie 
deben ubicarse ciertos contratos en los cuales una de las partes cumple todas sus 
obligaciones desde el comienzo, quedando pendientes las de la otra parte.

Continuar navegando

Materiales relacionados