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Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M DERECHO CIVIL Y COMERCIAL CONTRATOS 3ª edición actualizada y ampliada DIRECTOR ALEJANDRO BORDA AUTORES: ALEJANDRO BORDA ROBERTO ALFREDO MUGUILLO WALTER FERNANDO KRIEGER HUGO LLOBERA EDUARDO BARBIER Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Derecho Civil : contratos : 3ra. edición / Alejandro Borda ... [et al.] ; dirigido por Alejandro Borda. - 3a ed . - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : La Ley, 2019. Libro digital, Book "app" for Android Archivo Digital: descarga y online ISBN 978-987-03-3873-4 1. Derecho Civil. 2. Derecho de los Contratos. I. Borda, Alejandro, dir. CDD 346.02 © Alejandro Borda, 2020 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I, 2020 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-987-03-3873-4 SAP 42709929 Las opiniones personales vertidas en los capítulos de esta obra son privativas de quienes las emiten. Argentina Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO I - NOCIONES GENERALES § 1.— Concepto 1. Definición; contrato, convención y convención jurídica Según el artículo 957, "el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales". La definición dada pFor el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes. Por un lado, el acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial. Por el otro, recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no solo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades. Sobre el primer aspecto (el contenido patrimonial) nos hemos de referir más adelante cuando abordemos el tema del objeto. En cuanto al segundo, cabe señalar que la posición adoptada por nuestro Código sigue un criterio mayoritario (entre otros, el art. 1321 del Cód. Civil italiano) aunque no unánime, toda vez que en la legislación comparada existe otro, que puede calificarse como restringido, para el cual el contrato solo es creador de obligaciones. Así, el Código Napoleón dice que "el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa" (art. 1101) y el Código Civil español establece que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio" (art. 1254). No está de más señalar que otros Códigos omiten toda definición del contrato, limitándose a reglar sus efectos (Cód. Civil alemán, portugués, etc.). Cabe ahora preguntarse si contrato, convención y convención jurídica son sinónimos. Tradicionalmente, se entiende que la convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etc. La convención jurídica, en cambio, se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres divorciados (art. 439). El contrato, como ya se ha dicho, es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales. Con todo, cabe señalar que otras leyes y autores no distinguen entre contrato y convención jurídica, pues ambos comprenderían todo tipo de acuerdo, tenga o no un objeto patrimonial. Nuestro Código se inclina por formular la distinción antes señalada, pues el artícu- lo 957 —como ya se ha visto— se refiere a las relaciones jurídicas patrimoniales, en tanto que el artículo 1003 establece que el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica. Sin embargo, es necesario señalar que el Código no ha sido prolijo en esta cuestión. Varias veces se refiere a convención, sin ningún calificativo, aunque de la lectura de las normas surge claro que se trata de convenciones que tienen contenido jurídico y que muchas veces configuran verdaderos contratos (arts. 12, 264, 776, 977, etc.). 2. La constitucionalización del contrato. Relación del derecho del contrato con la Constitución El Código Civil y Comercial ha puesto particular énfasis en que la ley sea aplicada de conformidad con la Constitución y los tratados de derechos humanos. Así, el artículo 1º dispone que "los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho". El artículo 2º añade que "la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento". Cierto es que la pirámide normativa consagrada por la Constitución Nacional, en el artículo 75, inciso 22, párrafos 2º y 3º, pone por encima de todo a la propia Constitución y a los tratados de derechos humanos, pero debe recordarse también que la referida norma, en su párrafo 1º, otorga a los tratados y concordatos jerarquía superior a las leyes, por lo que la aplicación del propio Código no podrá prescindir de tales tratados y concordatos, a pesar de que no hayan sido mencionados. Entrando particularmente al tema de los contratos, entre los tratados de derechos humanos es necesario destacar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y a la Declaración Universal de Derechos Humanos. La primera proclama la necesidad de que los Estados parte procuren lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 26); la segunda, que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad (art. 22). Estos tratados, entre otros, tienen particular relevancia para el derecho de los contratos. Es que si entre los objetivos se encuentra el desarrollo económico de las personas, una de las vías para lograrlo —quizás la más importante— sea el contrato, que resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios. Desde luego, no cualquier contrato será aceptable, pues si éstepersigue fines ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o agrede la dignidad de la persona humana, carece de todo valor. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Por ello, con razón, las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en el año 1991, concluyeron —a través de la comisión 9— que el contrato como instrumento para la satisfacción de las necesidades del hombre debe conciliar la utilidad con la justicia, el provecho con el intercambio equilibrado. Con otras palabras, el contrato no puede contradecir las pautas que fija la Constitución Nacional y su interpretación debe respetar el orden normativo que ella impone. 3. La importancia del contrato; su significación ética y económica El contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para urdir entre ellos el tejido infinito de sus relaciones jurídicas, es decir, es la principal fuente de obligaciones. El hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde operaciones de gran envergadura (por ej., compraventa de inmuebles, constitución de sociedades, construcción de obras de distinto tipo —edificios, represas, transporte de gas, etc.—), hasta contratos cotidianos que el hombre realiza muchas veces sin advertir que está contratando: así ocurre cuando trabaja en relación de dependencia (contrato de trabajo), cuando sube a un colectivo (contrato de transporte), cuando compra cigarrillos o golosinas (compraventa manual), cuando adquiere entradas para ir al cine o al fútbol (contrato de espectáculo público). Es claro que el contrato adquiere su máxima importancia en un régimen de economía capitalista liberal; pero no por eso hay que creer que no la tiene en los pocos países que aún conservan un modelo de economía colectivista, que ha suprimido la propiedad privada sobre los bienes de producción. Aun en ellos, el papel del contrato es constante en relación a los bienes de consumo e, incluso, con relación a los bienes de producción hay que destacar que las empresas del Estado conciertan entre ellas importantísimos contratos para el cumplimiento de los planes económicos. De cualquier modo ya veremos (nros. 7 y ss.) que el creciente intervencionismo estatal en los contratos, si bien ha limitado el marco en que se desenvuelve la autonomía de la voluntad, no ha disminuido ni el número ni la importancia de los contratos. Desde el punto de vista ético, la importancia de los contratos se aprecia desde un doble ángulo: por una parte, hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer honor a la palabra empeñada; por la otra, los contratos deben ser un instrumento de la realización del bien común. Ya veremos que este último aspecto moral del contrato es una de las razones que justifica el intervencionismo del Estado moderno (véanse nros. 7 y ss.). 4. Los derechos resultantes del contrato y el derecho de propiedad El contrato es fuente de obligaciones y derechos. En efecto, al celebrarse cualquier contrato, nacen obligaciones en cabeza de las partes contratantes, quienes deberán cumplirlas de acuerdo con las pautas fijadas por ellas. La obligación que cada una de las partes asuma importa un derecho en cabeza de la otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio estipulado importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último ha asumido de entregar la cosa vendida importa el derecho del comprador a recibirla. Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas, del mismo modo que lo integran los derechos reales (como, por ejemplo, el de dominio) que se puedan tener. Por ello, el artículo 965 del Código Civil y Comercial dispone, con razón, que "los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante", lo que le otorga también la jerarquía constitucional que la propia Constitución da al derecho de propiedad (art. 17), consagrando legalmente lo que ya pacíficamente había establecido la jurisprudencia. 5. Metodología del Código Civil y Comercial en materia de contratos. Antecedentes. Legislación comparada Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M El Libro Tercero se dedica a los "Derechos personales". Este Libro se divide a su vez en cinco títulos, que se refieren respectivamente a las "Obligaciones en general", a los "Contratos en general", a los "Contratos de consumo", a los "Contratos en particular" y, finalmente, a "Otras fuentes de las obligaciones", en donde se refiere a la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y a los títulos valores. Lo más importante del método de nuestro Código es la reunión de las disposiciones comunes a todos los contratos en un título particular. Éste es el criterio seguido por los Códigos Civil español, francés, brasileño, peruano, paraguayo e italiano, entre otros. También siguen esta línea los Proyectos de 1993 (del Poder Ejecutivo) y de 1998. Nos parece que éste es el sistema más apropiado. En otros Códigos, en cambio, estas reglas comunes no están tratadas inmediatamente antes de los contratos, sino en la parte de obligaciones en general, junto con las restantes fuentes (Códigos alemán, ecuatoriano, portugués, de las obligaciones suizo); y esta es la idea seguida en el Anteproyecto de BIBILONI, en el Proyecto de 1936 y en el Anteproyecto de 1954. De todos modos, nos parece importante poner de relieve que esta parte general de los contratos no se agota en el título II del Libro Tercero. En efecto, no podrá prescindirse: a) de los contratos de consumo, regulados en el título III de este mismo libro; b) de las reglas referidas a la capacidad y a sus restricciones, fijadas en el Libro Primero, título I, capítulos 2 y 3; c) de lo previsto en materia de hechos y actos jurídicos (Libro Primero, título IV), sobre todo en lo que se trata de los elementos del acto jurídico y de los vicios tanto del consentimiento como del acto jurídico, y d) las disposiciones de derecho internacional privado fijadas en las secciones 10, 11 y 12, del capítulo 3, del título IV, del Libro Sexto. 6. Origen y evolución del derecho de los contratos. Derecho romano Hemos dicho ya que el contrato es un acuerdo de voluntades capaz de crear, regular, modificar, transferir o extinguir derechos con contenido patrimonial. Ahora bien: ¿cuáles son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea, como fuente de derechos y obligaciones? Éste es un delicado problema que ha recibido diversas soluciones a lo largo del transcurso de la civilización humana. Y es actualmente uno de los problemas más vivos del derecho privado, puesto que tiene contactos con la economía y la política. Conviene por lo tanto detenerse en él y hacer una reseña histórica de su evolución. En el derecho romano primitivo, lo que nosotros designamos como contrato era el pactum o conventio. Contractus, por el contrario, derivaba de contrahere y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o delictum. Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y ese es el significado que tiene ya en el derecho clásico. Pero en Roma la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría. No bastaba por ella misma; era indispensable el cumplimiento de las formas legales, la más importante y difundida de las cuales era la stipulatio. No era esto solo una cuestión de prueba; primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para lo cual debían cumplirse las formalidades que esta establecía. Si no se observaba la forma establecida, el contrato carecía de fuerza vinculante. Se distinguía, entonces, entre la pacta nuda y la pacta vestita; mientras que la primera generaba solo una obligaciónnatural, la segunda, revestida de las formas legales, le daba al acreedor la facultad de poder accionar en pos del cumplimiento de la obligación asumida por el deudor. Fuera de los contratos formales, se reconocía la validez de los siguientes: a) los contratos reales, que eran cuatro (depósito, comodato, mutuo y prenda), en los que la Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M obligación de una de las partes nacía del hecho de que la otra hubiera entregado una cosa antes; b) los literis, que eran aquellos contratos que se registraban en los libros del acreedor con la conformidad del deudor, y c) los consensuales, limitados también a cuatro (compraventa, arrendamiento, mandato y sociedad), en los que la obligación nacía del consentimiento dado, aunque ajustado a un castigo legal. Más tarde se fueron reconociendo otros pactos, pero se trataba siempre de pactos de contenido típico; vale decir que se atendía más bien al interés económico-social de ciertos negocios y se les prestaba protección legal, no porque fueran solamente el fruto de un acuerdo de voluntades, sino porque eran socialmente útiles. En el derecho posclásico y justinianeo se acordó también una acción contractual (la actio praescriptis verbis) para cualquier promesa y convención sinalagmática no típica (contratos innominados) siempre que una de las partes hubiera entregado la cosa o cumplido la prestación convenida; es decir, no bastaba el mero acuerdo de voluntades sino que era necesario probar el cumplimiento de la prestación. Una prueba más de que la obligatoriedad del contrato no dependía de la pura voluntad sino de la protección de ciertos intereses legítimos. La pollicitatio era una promesa unilateral; mientras ella no era aceptada carecía de fuerza obligatoria, salvo dos supuestos en que valía por sí misma: cuando era hecha en favor de una comuna o se trataba de consagrar una cosa a Dios. También aquí se ve claro que la obligatoriedad dependía más del interés protegido que de la pura voluntad. 7. Código Napoleón. La concepción liberal del contrato. El dirigismo contractual. El análisis económico del derecho El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía FOUILLÉ. Esta confianza en el libre juego de la libertad individual, en el contractualismo, trascendió del derecho privado al público. La sociedad fue concebida como el resultado del acuerdo entre los hombres. La obra fundamental de ROUSSEAU —una de las que mayor influencia haya tenido en el pensamiento político de su época— se llamó precisamente El contrato social. El Código Napoleón recogió ese pensamiento y así ha podido decirse de él que es "un monumento levantado a la gloria de la libertad individual" (PONCEAU, Robert, La volonté dans le contrat suivant le Code Civil, París, 1921, p. 2). En el artículo 1134 dice: "Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes". VÉLEZ recogió esta idea en el artículo 1197 del Código Civil, que modifica ligeramente, mejorándolo, el texto francés: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Y sin referencia analógica a la ley, el artículo 959 del Código Civil y Comercial recoge la misma idea: "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé". Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales. Reina soberana en todo este sector del derecho. No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público. Así, el artículo 12 dispone que "las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público"; y el artículo 279 (reproducido casi textualmente en el art. 1004) establece que el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M costumbres, al orden público, o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana, ni un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. Salvando este interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos urbanos y rurales y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes (incluso algunas incorporadas al Cód. Civ. y Com.) fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan derechos particulares a los consumidores y consideran ciertas cláusulas como abusivas. En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los industriales de ese ramo. En verdad, tanto patrón como obrero no pueden ya hacer otra cosa que proponer o aceptar el trabajo; todo lo demás está regido por la ley o los convenios colectivos. Más recientemente, ha aparecido una nueva posición: el llamado análisis económico del derecho, que intenta explicar el sentido o función de las instituciones jurídicas contractuales partiendo de la idea de que estas crean incentivos diversos y trata de determinar sus efectos en las conductas pasadas o futuras de los contratantes efectivos o potenciales observando si ese derecho inducirá o no resultados eficientes. Como se puede advertir, el método del análisis económico del derecho se utiliza para analizar los efectos económicos de las normas jurídicas, es decir, estudiarlas con el objeto de comprobar si ellas constituyen respuestas eficientes a los problemas de asignación de recursos. Estos problemas están dados por la necesidad de repartir recursos escasos, o de resolver o mitigar la situación de una pluralidad de acreedores cuando no existen activos suficientes para satisfacerlos completamente. La comprobación de que las normas examinadas no contribuyen a la eficiencia del sistema suele traer como consecuencia la formulación de una propuesta de lege ferenda para sustituirlas por otras que permitan mejorarlo. Se advierte de lo expuesto que el análisis económico del derecho coloca a la eficiencia como criterio supremo tanto para la interpretación de las normas como para la defensa de propuestas de lege ferenda. Sin embargo, ya hemos señalado (nro. 2) que el contrato debe conciliar la utilidad (o eficiencia) con la justicia. Como se ha dicho (GARRIDO, José María, Garantías reales, privilegios y par conditio, p. 16, Centro de Estudios Regionales, Madrid, 1999), la utilización de técnicas de análisis económico del derecho no puede ser excluyente,pues se corre el riesgo de degenerar en una falacia eficientista, en tanto que se interpretan las normas de acuerdo con el principio de eficiencia y se olvida que ellas, antes que nada, encarnan valores. A lo sumo, se añade que la eficiencia es uno de esos valores, pero nada indica que se trate del valor supremo al que supuestamente debe tender toda la regulación del derecho privado. Y, se concluye, "la función del Derecho es la de realizar valores, y el valor supremo al que tiende el ordenamiento jurídico es la justicia". Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M § 2.— Naturaleza jurídica 8. Naturaleza jurídica del contrato. Ubicación del contrato en la teoría general del acto jurídico. Su distinción de la ley, el acto administrativo y la sentencia El contrato es un acto jurídico. Recordemos la definición del artículo 259: "El acto jurídico es el acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". Obvio es que dentro de ese concepto cabe el contrato. En otras palabras, acto jurídico es el género, contrato la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico que tiene las siguientes características específicas: a) es bilateral, es decir, requiere el consentimiento de dos o más personas (sin perjuicio de lo que se dirá más adelante del auto-contrato, nro. 98); b) es un acto entre vivos; y c) tiene naturaleza patrimonial. Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia. a) Con la ley Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. El artículo 4º dispone que "las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República", mientras que el artículo 959 establece que "todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes". Y, con vigor expresivo, el artículo 1197 del Código Civil afirmaba que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato, en cambio, es una regla solo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia. b) Con el acto administrativo Son actos administrativos los que emanan de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones; son, pues, de la más variada naturaleza y, en principio, no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hay actos administrativos de naturaleza contractual. Normalmente, los actos administrativos tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquellos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables y en cualquier momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente regulado se aplicarán las normas de derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de un particular para instalar allí sus oficinas, escuelas, etc., en cuyo caso el contrato se rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación, establecidas en el Código Civil y Comercial (art. 1193). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M c) Con la sentencia Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: 1) el contrato es un acuerdo de dos o más personas; la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral; 2) el contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o más personas (aunque también hay contratos extintivos); la sentencia da solución a las divergencias nacidas de ese contrato; 3) la sentencia tiene ejecutoriedad, es decir, puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza pública; el contrato carece de ella, pues para que tenga ejecutoriedad es preciso que previamente los derechos que surgen de él hayan sido reconocidos por una sentencia; 4) la sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato solamente tiene como objeto lo que sea susceptible de valoración económica. Hay, sin embargo, una hipótesis en que la aproximación del contrato y la sentencia es bastante acentuada: la transacción que pone fin a un pleito por acuerdo de voluntades de los propios litigantes. La transacción, como la sentencia, pone fin a un pleito, define los derechos de las partes y, una vez homologada judicialmente, tiene ejecutoriedad. Subsiste empero una diferencia sustancial: que la transacción no emana, como la sentencia, de un órgano judicial. 9. El contrato como fuente de obligaciones. Su distinción respecto de otras áreas del derecho civil Si bien existen varias fuentes de las obligaciones (el propio Cód. Civ. y Com. regula en el Libro Tercero, título V, la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y los títulos valores, debiéndose añadir también a la ley, la costumbre, el abuso del derecho y la equidad), es claro que la fuente principalísima es el contrato. Es necesario distinguir el contrato de otras áreas del derecho civil. Veamos: a) De los derechos reales El derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre el todo o una parte indivisa de una cosa, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades —entre otras— de persecución y preferencia (arts. 1882 y 1883). Son claras, entonces, las diferencias que existen con el contrato. Importa destacar, sin embargo, que el contrato es, muchas veces, antecedente del derecho real. Así, por ejemplo, la celebración de un contrato (compraventa, permuta o donación) es insuficiente para adquirir el dominio de un inmueble, pues se necesita además que se haga tradición de la cosa. b) De los derechos personalísimos Los derechos personalísimos son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser privado. Se trata de derechos no patrimoniales, imprescriptibles, irrenunciables e intransmisibles (derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, a la identidad, etc.). Con todo debe señalarse que existe algún punto de contacto con el contrato, desde que ciertos derechos personalísimos pueden ser dispuestos si el acto no es contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres (art. 55). Es importante destacar que están prohibidos los actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad, excepto que sean requeridospara el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (art. 56). Y para acentuar el carácter restrictivo se dispone que "los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales" (art. 17). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M c) De los actos jurídicos familiares Los actos jurídicos familiares difieren del contrato tanto en su naturaleza como en su objeto. Más allá de que para la celebración de aquellos actos se requiera también el consentimiento de las partes, la regulación jurídica se rige imperativamente por las pautas legales. Así, por ejemplo, una vez contraído el matrimonio, los derechos y deberes de los cónyuges se rigen exclusivamente por las disposiciones de la ley. Hasta en el régimen patrimonial del matrimonio se ve lo dicho anteriormente. Es cierto que el Código Civil y Comercial regula las denominadas convenciones matrimoniales y que ellas permiten a los cónyuges optar entre uno de los dos regímenes patrimoniales que se establecen (arts. 446 y 463 y ss.), pero hasta allí llega el derecho de los cónyuges. Una vez elegido uno de los dos regímenes, se lo aplica enteramente, sin posibilidad alguna de que los cónyuges lo modifiquen parcialmente. d) De los derechos hereditarios La diferencia entre sucesión y contrato es clara. Aun cuando haya existido un testamento, no hay contrato. El testamento es un acto jurídico unilateral, por el que se dispone de los bienes y que necesita, con posterioridad al fallecimiento del testador, la aceptación del heredero para que pueda hacerse efectiva la transmisión de tales bienes. Como regla, los pactos sucesorios están prohibidos (art. 1010), a menos que exista una disposición legal que lo autorice o se trate de un pacto relativo a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, que tenga en miras la conservación de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de conflictos, siempre que se establezcan compensaciones en favor de los otros legitimarios y no se afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros. § 3.— Evolución del contrato 10. El contrato en el derecho contemporáneo. Opiniones acerca de su crisis Uno de los fenómenos más notorios (y para muchos más alarmantes) del derecho contemporáneo es la llamada crisis del contrato. La voluntad ya no impera soberanamente como otrora; el Estado interviene en los contratos, modificando sus cláusulas, forzando a veces a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de los interesados o dispensándolos, otras, de cumplir sus promesas. Para muchos, ha dejado de ser una cuestión de honor el respeto de la palabra empeñada. Muchas son las causas que han contribuido a desencadenar esta crisis. Ante todo, causas económicas. El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes. Para que el contrato sea justo y merezca respeto, debe ser el resultado de una negociación libre. Pero la evolución del capitalismo ha concentrado cada vez mayores fuerzas en manos de pocos (sean particulares o empresas); la igualdad y la libertad de consentimiento subsisten hoy en el plano jurídico, pero tienden a desaparecer en el económico. Quien compra en nuestros días una máquina valiosa, un televisor, una radio, un automóvil, no discute con el industrial o con el vendedor las condiciones del contrato; tampoco puede hacerlo el que adquiere cualquier cosa en los supermercados o en los llamados hipercentros de consumo, o quien toma un medio de transporte público. Él no tiene sino una opción: lo toma o lo deja. Y si lo necesita, lo toma, por más inconvenientes que sean las condiciones del contrato. Una exigencia de Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M justicia reclama la intervención del Estado para evitar el aprovechamiento de una parte por la otra. No se cree ya que lo libremente querido sea necesariamente justo. El campo de acción de las leyes llamadas de orden público (contra las cuales el acuerdo de voluntades es impotente) tiende a ensanchar paulatinamente su radio de acción en la vida de los contratos. Hay también causas políticas. El individualismo está dejando paso a una concepción social de los problemas humanos. Aun sin llegar al extremo del colectivismo (postura que se encuentra hoy en día en vías de extinción), hay una mayor preocupación por la justicia distributiva. El individuo (y su voluntad) ceden ante consideraciones sociales. Hay razones de filosofía jurídica. Se ha puesto en duda el poder jurígeno de la voluntad. Si ella fuera la justificación exclusiva de la obligación contractual, no podría explicarse que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desee continuar ligado a ellos. Ocurre, sin embargo, que más allá de que desaparezca la voluntad de permanecer obligado, es necesario resguardar la seguridad económico-social. No sería posible que los hombres tejieran la intrincada red de sus relaciones recíprocas si pudieran desligarse de sus compromisos a capricho. No se trata solo de la voluntad; hay también una cuestión de interés general comprometido en el respeto de los contratos. Finalmente, hay razones de orden moral. La fuerza obligatoria de los contratos no se aprecia ya tanto a la luz del deber moral de hacer honor a la palabra empeñada como desde el ángulo que ellos deben ser un instrumento de la realización del bien común. No es que haya una declinación de la moral individual; es que esa moral tiene una mayor sensibilidad que otrora para la justicia conmutativa. El hombre moderno no está ya dispuesto a aceptar como verdad dogmática que lo que es libremente querido es justo. Quiere penetrar en lo hondo de la relación y examinar si la equidad —esa ley esencial de los contratos— ha sido respetada. Esta llamada crisis del contrato se manifiesta principalmente a través de tres fenómenos: el dirigismo contractual (al que nos hemos referido antes, nro. 7), las nuevas formas del contrato (como los contratos por adhesión, de consumo y forzosos) y la intervención judicial en las relaciones contractuales para dejar a salvo la equidad de las contraprestaciones (como ocurre, por ejemplo, cuando se aplica la denominada teoría de la imprevisión). Un importante sector de la doctrina ha acogido con alarma este fenómeno de la crisis de la noción clásica del contrato. Se señala que el dirigismo contractual y la intervención de los jueces en la vida de los contratos generan confusión, desorden y falta de confianza en la palabra empeñada. Todo ello va en desmedro de la seguridad jurídica y paraliza el esfuerzo creador. Bueno es que los hombres puedan contar con que han de ser amparados en el ejercicio de sus derechos y estén garantizados contra el riesgo de que sus previsiones no sean más tarde defraudadas por el intervencionismo legal o judicial. Es necesario reconocer que esta alarma está en alguna medida justificada por la experiencia: cuando el Estado empieza a deslizarse por el plano inclinado del dirigismo o intervencionismo, difícilmente se detiene en el momento oportuno. En nuestro país, las leyes sobre locaciones urbanas agravaron el problema de la vivienda en vez de resolverlo. Las leyes dictadas para combatir el agio y la especulación causaron quizá más daño que beneficios; en muchos casos contribuyeron a desarticular la producción y, paradójicamente, a beneficiar a los comerciantes e industriales deshonestos en perjuicio de los honrados. Pero al lado de estos inconvenientes, sin duda serios, el dirigismo contractual ha sido la solución de graves problemas que afectan el interés público. Esto es particularmenteclaro en lo que atañe al contrato de trabajo, lo que indica que el dirigismo no es en sí mismo malo; más aún, muchas veces es indispensable. Lo malo es su abuso. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M En verdad, la llamada crisis del contrato es más bien una evolución reclamada por las circunstancias (particularmente económicas) en que actualmente se desenvuelven las relaciones jurídicas y por una mayor sensibilidad del espíritu moderno que se rebela contra toda forma de injusticia. El intervencionismo del Estado en el contrato de trabajo ha restablecido la igualdad de las partes; las nuevas formas contractuales permiten un ajuste más realista de las relaciones jurídicas a las circunstancias económicas; el contralor judicial, por vía de la lesión o de la teoría de la imprevisión, permite una mejor realización de la justicia conmutativa. Salvo algunos supuestos excepcionales (el más notorio de los cuales fue el de la locación) no se ha producido ni inseguridad ni pérdida de la confianza en el contrato como instrumento de regulación espontánea de las relaciones interpersonales. En ningún momento de la historia humana ha sido más activa e importante la contratación privada. No hay crisis del contrato; hay una evolución que debe ser saludada como un hecho auspicioso porque procura una más perfecta realización de la justicia. Claro está que todo recurso para lograr una mejor justicia entre los hombres tiene necesariamente un mecanismo delicado. Eso es también lo que ocurre en nuestro caso. El dirigismo contractual, las nuevas formas de los contratos, la intervención judicial, deben ser manejados con suma prudencia para evitar graves males. En manos de un legislador demagogo, el dirigismo es funesto; también es malo que una excesiva preocupación por el valor justicia haga olvidar el valor seguridad, porque sin seguridad ni orden no hay justicia humana posible. Hecha esta indispensable reserva, debemos mirar la evolución del contrato con esperanzada confianza. 11. La autonomía de la voluntad, la fuerza obligatoria y el efecto relativo en la realidad de nuestro tiempo Si bien nos hemos de referir más adelante a estas cuestiones, es necesario dedicarnos a ellas ahora muy brevemente. La autonomía de la voluntad, que etimológicamente importa el poder que tiene la voluntad de darse su propia ley, es la cualidad de la voluntad en cuya virtud el hombre tiene la facultad de autodeterminarse y de responsabilizarse por el cumplimiento de las obligaciones que asume. La autonomía de la voluntad se vincula estrechamente con la fuerza obligatoria del contrato, en tanto lo que se procura es que el contrato libremente pactado (esto es, que haya sido celebrado con pleno discernimiento, intención y libertad, art. 260) obligue, sin más, a las partes. En otras palabras, el acuerdo contractual obliga a los contrayentes, pues si bien las personas son libres de obligarse o no, una vez que lo han hecho deben cumplir la obligación asumida o responder por su incumplimiento. Finalmente, debe señalarse que los efectos generados por el contrato y, en general, por todo acto jurídico, recaen sobre las partes intervinientes y sobre sus sucesores (arts. 1021, 1023 y 1024). Son partes aquellos sujetos que, por sí o por representante, o a través de corredor o agente sin representación, se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. Por otra parte, el Código Civil y Comercial consagra, en el artículo 1022, el principio res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest ("Las cosas hechas entre otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los demás"); esto es, que los actos jurídicos obligan solamente a las partes y, consecuentemente, no producen efectos respecto de terceros. Sin embargo, hemos de ver, cuando nos refiramos en extenso a los efectos de los contratos, que esta cuestión no es tan lineal. 12. Intervención del Estado en las convenciones de los particulares La intervención del Estado en los contratos se da a través del dictado de leyes o decretos que impactan en ellos, o con la intervención de los jueces en los casos llevados a los tribunales. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Numerosos ejemplos existen para demostrar la intervención del Estado a través de normas jurídicas. Sin duda, la más importante de las últimas ha sido el denominado proceso pesificador, iniciado con la ley 25.561 y el decreto 214/2002, que afectaron todos los contratos celebrados en moneda extranjera, disponiendo que debían ser cumplidos en moneda de curso legal en nuestro país, fijando una paridad cambiaria que no se correspondía con el valor de la moneda extranjera en el mercado. El juez, por su parte, desempeña hoy el papel de guardián de la equidad en los contratos. Su contralor se desenvuelve a través de los siguientes recursos, entre otros: 1) La teoría de la lesión, que le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces, anular los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente desproporcionadas. 2) La teoría de la imprevisión, que le permite restablecer la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que han transformado las bases económicas tenidas en mira al contratar. 13. Contratos civiles y comerciales: unificación de sus normas en la doctrina y la legislación comparada. Antecedentes nacionales. Nuestro derecho positivo Históricamente, el derecho privado argentino se reguló en dos cuerpos normativos: el Código Civil y de Comercio. Ellos incluían la mayoría de los contratos legislados e incluso, a veces, hasta los mismos contratos. Se siguió así el método que podemos llamar clásico en los países de derecho codificado. Pero desde fines del siglo XIX comenzó un movimiento cada vez más pujante en el sentido de la unificación del régimen de las obligaciones y contratos. En efecto, la legislación dual de los mismos contratos no parece justificarse. No hay diferencias de naturaleza, ni de estructura, ni de funcionamiento entre la compraventa, el mandato, la fianza, el depósito, el mutuo, etc., sean ellas legisladas en el Código Civil o en el de Comercio. Una regulación única no solo resulta así conforme con la naturaleza de las obligaciones y contratos, sino también con las necesidades modernas de las transacciones; además, esa unificación suprime discordancias que no se justifican entre las regulaciones de los contratos civiles y comerciales y, finalmente, evita las cuestiones de competencia en las jurisdicciones en las que se mantiene la competencia civil separadamente de la comercial. El Código suizo de las obligaciones fue el primero que introdujo la unificación en el derecho positivo entre los países de derecho codificado; luego lo han seguido el Código de las obligaciones de Polonia de 1933, el Código italiano de 1942, el Código paraguayo de 1987 y el Código Civil brasileño de 2002. Es, también, el sistema del common law vigente en los países de derecho anglosajón. Debe citarse también, como antecedente notable en este sentido, el Proyecto Franco- Italiano de las obligaciones de 1928. En nuestro país, la opinión francamente predominante era la de que el régimen de los contratos civiles y comerciales debía unificarse. Así lo postuló el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil reunido en Córdoba en 1961 que propició la unificación del régimen de las obligaciones civiles y comerciales, elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos como libro del Código Civil. En el acta quedó constancia de que esa ponencia fue aprobada por unanimidad. También se pronunciaron en igual sentido el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial y la Sexta Conferencia de Abogados. Y, finalmente, lo propiciaron los nuevos proyectos de reformas al Código Civil de los años 1987, 1993 (impulsado por el Poder Ejecutivo) y 1998. Este camino ha concluido conla ley 26.994 que sancionó el llamado Código Civil y Comercial de la Nación, que regula en un cuerpo legal el derecho privado argentino y, consiguientemente, unifica el régimen de las obligaciones y de los contratos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 14. Contratos paritarios. Contratos por adhesión. Contratos de consumo La forma clásica del contrato es aquella que supone una deliberación y discusión de sus cláusulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir. Es lo que se denomina contrato paritario. El Código Civil y Comercial ha tenido particularmente en mira este tipo de contrato, estructurando sobre él la parte general de los contratos. Más allá de la importancia del contrato paritario, sobre todo cuando se analiza singularmente su contenido económico, el mundo moderno ha traído nuevas formas de contratar más masificadas —para decirlo de alguna manera—, pero no menos importantes. Empecemos por el contrato por adhesión (llamado también con cláusulas generales predispuestas), que es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra, solo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso del contrato de transporte de larga distancia celebrado con una empresa de servicio público que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etc.; éste solo puede adquirir o no el boleto. Lo mismo ocurre con los contratos de seguro en los que la aseguradora fija todas las condiciones y el tomador del seguro solo podrá decidir entre celebrar el contrato o no, pero no podrá discutir las condiciones fijadas. Dadas estas características del contrato por adhesión, se ha discutido la naturaleza contractual de tales relaciones jurídicas. Aunque hay quienes la han negado, sosteniendo que se trata de un acto unilateral de una persona o institución privada, cuyos efectos, una vez producida la aceptación, continúan produciéndose por la sola voluntad del ofertante, la doctrina predominante le reconoce carácter contractual. La circunstancia de que no haya discusión de las condiciones y de que una de las partes solo pueda aceptar o rechazar no elimina el acuerdo de voluntades, porque la discusión no es de la esencia del contrato: lo esencial es que las partes coincidan en la oferta y la aceptación. El Código Civil y Comercial regula este tipo de contrato al referirse a la formación del consentimiento, pero dentro de las normas generales del contrato (arts. 984 a 989), lo que no parece acertado, pues debió ser tratado de manera autónoma respecto del contrato paritario. De alguna manera, el propio Código justifica la crítica desde que no se limita a dictar normas referidas a la forma de prestar el consentimiento, sino que define al contrato por adhesión, establece los recaudos que deben cumplir las cláusulas predispuestas a la que se debe adherir, incluye normas referidas a la interpretación del contrato y establece las sanciones que corresponde aplicar a las cláusulas que sean abusivas. Es importante destacar, también, al llamado contrato de consumo, que muchas veces, erróneamente, es vinculado con el contrato por adhesión, pero que no pueden ser asimilados, toda vez que existen contratos de consumo que no son celebrados por adhesión y hay de estos últimos que no son de consumo. El contrato de consumo tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, normalmente parte débil de la relación contractual. Ahora bien, a partir de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional (art. 42) comienza un proceso de ampliación de la noción de contrato de consumo, que ya existía en la ley 24.240 de defensa del consumidor, hasta abarcar a las llamadas relaciones de consumo. El Código Civil y Comercial define al contrato de consumo como el "celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social" (art. 1093). También define a la relación de consumo como "el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor", lo que —como fácilmente se puede advertir— Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M excede el marco contractual (art. 1092). No está de más señalar que existe una infinidad de contratos de consumo; basta citar a las compraventas de mercadería en un supermercado o de electrodomésticos, para tener una idea. Sin entrar a discutir la conveniencia de que el contrato de consumo sea incorporado al Código (la misma duda puede plantearse respecto de la relación de consumo), lo cierto es que ello ha ocurrido (Libro Tercero, título III), dándosele autonomía conceptual desde que ha sido separado de los contratos en general, regulados en el mismo Libro, pero en el título II. Finalmente, podemos señalar que, en algunas oportunidades, pueden existir los llamados contratos forzosos. Cierto es que parece difícil hablar de consentimiento cuando la ley obliga a vincularse jurídicamente, aun en contra de la voluntad del interesado. Pero hay casos en que ello ocurre, en aras de un interés social que se considera prevalente. Uno de ellos es el contrato de seguro automotor obligatorio previsto en el artículo 68 de la ley 24.449, que obliga a todo automotor, acoplado o semiacoplado, a tener un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra los daños que puedan causarse a terceras personas, sean o no transportadas. Es clara la pretensión de dar protección al tercero damnificado. Otro ejemplo es el de los contratos que deben suscribir las compañías concesionarias de un servicio público (electricidad, gas, teléfonos, transportes) con los usuarios; ellas no pueden negarse a contratar con quien, sujetándose a las reglamentaciones generales, lo pretende. Si existiera tal facultad, podría colocarse al usuario en una situación inadmisible de carencia de un servicio esencial que se ha querido garantizar a todos. CAPÍTULO II - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 15. La clasificación de los contratos. Distintos criterios Existen diferentes formas de clasificar los contratos, todos ellos persiguiendo un mismo objetivo: encontrar los rasgos comunes de ellos. Primero analizaremos la clasificación que el propio Código Civil y Comercial establece de manera expresa. También hemos de ver otras clasificaciones que surgen del propio ordenamiento legal aunque de manera no tan clara. Finalmente, hemos de revisar otra clasificación que se ha visto en la doctrina y en la legislación comparada que apunta al contenido económico y social de cada contrato. A.— CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES 16. Concepto Se llaman contratos unilaterales aquellos en los que una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que esta quede obligada, como ocurre en la donación, que Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M solo significa obligaciones para el donante; bilaterales son los contratos que engendran obligaciones recíprocas entre las partes (art. 966), como ocurre en la compraventa, la permuta y la locación. El Código Civil y Comercial no ha recogido una clasificación que algunos autores habían aceptado pero que en general había sido rechazada: la de los contratos bilaterales imperfectos. En ellos solo se prevén obligaciones a cargo de una de las partes; sin embargo, y a pesar de que no hay una contraprestación pactada, la otra parte puede eventualmente resultar obligada por el acaecimiento de hechos posteriores; así, por ejemplo, ocurría en el Código Civil de Vélez con el contrato de depósito (arts. 2182 y ss.), en el que el depositante, entregada la cosa (lo que resultaba constitutivodel contrato) no tenía ninguna obligación a su cargo; sin embargo, debía reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada e indemnizarle todos los perjuicios que se le hubieran ocasionado por el depósito. Nuestra doctrina ha sido generalmente adversa a la admisión de esta categoría intermedia, y que en el Código Civil y Comercial aparece aún menos justificable desde que ha desaparecido la clasificación de los contratos reales (véase nro. 38), como era el caso del contrato de depósito, en la que encajaban todos estos contratos bilaterales imperfectos. 17. Consecuencias La doctrina clásica atribuye a esta clasificación las siguientes consecuencias jurídicas: 1) El Código Civil de Vélez exigía que los contratos bilaterales debían ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto (art. 1021); este recaudo, conocido como el doble ejemplar, no era exigible en los contratos unilaterales porque bastaba con que la parte acreedora tuviera el contrato, pues es este título el que lo legitima para cobrar su crédito. El propio artículo 1022 del Código velezano permitía prescindir del doble ejemplar si, al momento de celebrar el contrato, una de las partes había cumplido enteramente las obligaciones a su cargo. 2) En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas (art. 1031); caso contrario, la demandada puede oponerse al progreso de su acción fundada en el incumplimiento de la actora: es la llamada exceptio non adimpleti contractus. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya que una de las partes nada debe. 3) La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte solo funciona en los contratos bilaterales. 18. Crítica de esta clasificación La clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales parece tener un significado jurídico relativo. Analicemos las diferentes consecuencias atribuidas por la doctrina clásica. Empecemos por el doble ejemplar. Ante todo, como ya hemos dicho y conforme al artículo 1022 del Código de Vélez, el doble ejemplar no se exige cuando una de las partes ha cumplido con sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato o antes. Pero, además, se trata de una exigencia que en la práctica carece de relieve jurídico, desde que la jurisprudencia ha admitido, con razón, que el ejemplar único puede servir de principio de prueba instrumental, y que en materia mercantil resulta inaplicable; en otras palabras: el ejemplar único sirve como prueba, sea el contrato unilateral o bilateral. Y, de hecho, el Código Civil y Comercial omite mencionar este recaudo del doble ejemplar. El principio según el cual nadie puede exigir de otro el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sin cumplir las suyas, es una regla elemental de seriedad y buena fe. Claro está que el problema no se presenta en los contratos unilaterales: en Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M estos, una parte no debe nada y tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento sin que pueda oponérsele la exceptio non adimpleti contractus precisamente porque nada debe y la otra nada puede reclamar porque la primera no ha asumido ninguna obligación. En otras palabras, no se trata de que se apliquen distintos principios a los contratos unilaterales y a los bilaterales; se trata, por el contrario, de idénticos principios que en su incidencia en los unilaterales hacen inaplicable la exceptio. No hay diferencia de tratamiento legal. En cuanto a la cláusula resolutoria (antes llamada "pacto comisorio"), parece necesario distinguir entre la cláusula expresa y la implícita. Si fuera expresa, ella puede ser pactada tanto en los contratos bilaterales como en los unilaterales, pues el artícu- lo 1086 establece de manera amplia la posibilidad de pactarla. En cambio, la cláusula resolutoria implícita solo es prevista para los contratos bilaterales (art. 1087); es que en ellos hay obligaciones en cabeza de ambas partes y, si alguna de tales obligaciones estuviera pendiente de cumplimiento, la parte acreedora puede estar interesada en la resolución. 19. El contrato plurilateral Finalmente, existe el llamado contrato plurilateral, cuyos rasgos distintivos son los siguientes: i) las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada una adquiere derechos y obligaciones respecto de todas las demás; ii) el vicio del consentimiento de uno de los contratantes afecta su adhesión pero no anula necesariamente el contrato; iii) son de tracto sucesivo; iv) las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común (dar, aportar, hacer); v) admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de alguna de ellas; vi) el incumplimiento de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite oponer la excepción de incumplimiento contractual. Más allá de estas características propias del contrato plurilateral, el Código Civil y Comercial ha establecido que supletoriamente se le aplicarán las normas de los contratos bilaterales (art. 966). B.— CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS 20. Concepto Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio por dinero) y la locación (goce de la cosa por dinero). Los contratos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito, etc. No deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni la razón por la cual éste se obligó. Algunos autores admiten un tercer género: los contratos neutros. El ejemplo corriente es la fianza. Se trata de contratos que vienen a insertarse en otros, de tal modo que lo Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M que sirve de causa a las obligaciones contraídas por la parte beneficiada en la fianza no es la promesa del fiador sino la del otro contratante. Nos parece una categoría artificiosa. Es verdad que la fianza es un contrato accesorio; pero se establece entre fiador y beneficiado por ella. En esas relaciones es un contrato gratuito, desde que el fiador se obliga sin promesa alguna de contraprestación. Solamente sería onerosa la fianza si el beneficiario de la fianza se obligara a pagar al fiador por el hecho de obligarse como tal. 21. Consecuencias La distinción entre contratos a título gratuito y a título oneroso (art. 967) tiene una enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son las siguientes: a) Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito; por consiguiente: 1) La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso. 2) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento que el tercero tiene del fraude o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso. 3) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederosforzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las onerosas. 4) La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo procede, en principio, en los contratos onerosos. b) La acción de colación (tendiente a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante en favor de uno de sus futuros herederos como un adelanto de herencia) solo funciona respecto de los actos gratuitos. c) La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos. d) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que produzcan un ajuste equitativo de los intereses de las partes; en los contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor. C.— CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS 22. Concepto Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna manera, estas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplos: la compraventa (salvo la hipótesis que en seguida veremos), la permuta, la prestación de servicios, el contrato de obra, etc. Son aleatorios los contratos en los que las ventajas o las pérdidas, para al menos una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto (art. 968). Tal es el caso de una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida contemplada. Y el contrato será más o menos ventajoso según esta persona viva poco o mucho tiempo. Otro ejemplo de contrato aleatorio es la venta de cosa futura, cuando el comprador toma sobre sí el riesgo de que la cosa no llegare a existir (art. 1131), como también la venta de cosa existente, pero sujeta a un riesgo cuando el comprador toma el riesgo a su cargo (art. 1130). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos. 23. Importancia En principio, solo los contratos conmutativos están sujetos a resolución o reducción de las prestaciones excesivas por causa de lesión. En los aleatorios, las partes asumen deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando con la posibilidad contraria. Nadie puede quejarse, por tanto, de falta de equilibrio económico entre las contraprestaciones definitivamente resultantes. Por excepción, puede admitirse la aplicación de la lesión también a los contratos aleatorios cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni el alea mismo pueda justificarla. Así, por ejemplo, cuando se compra una cosa que puede llegar o no a existir y se paga mucho más de lo que ella valdría existiendo. En efecto, cuando el comprador asume el alea de que la cosa no exista, se supone que ofrecerá menos precio que el que ella vale. Pedro ofrece 100 por una cosa que, de existir, valdrá 200. El contrato es normal: ninguna de las partes podrá invocar la lesión. Pero si ofrece 200 por lo que, aun existiendo, vale 100, el contrato puede resolverse por lesión, porque desde el punto de vista del vendedor no ha habido alea; el contrato le será siempre ventajoso. Tampoco es aplicable a estos contratos, en principio, la teoría de la imprevisión cuando el desequilibrio ha resultado del alea normal del contrato. Supongamos que se suscribe un contrato de renta vitalicia, contemplando la vida de una persona que —al momento de celebrarse el contrato— tiene 70 años, calculando que ha de vivir unos diez o quince años más. Luego resulta que vive treinta años más. El contrato resultaría desastroso para el deudor de la renta; pero no podrá hacer jugar la imprevisión. En cambio, si se ha producido durante ese tiempo una inflación de ritmo violento e imprevisible, que convierte la renta en un valor despreciable, el juego de la teoría de la imprevisión permite reclamar un reajuste de ella. Expresamente, el artículo 1091 dispone que esta teoría es aplicable al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia. D.— CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES 24. Concepto; distintas clases de formas Se llaman contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su expresión: escrita, verbal y aun tácita. Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. Dentro de la categoría de contratos formales (art. 969), hay que hacer una distinción de la mayor importancia: los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Las formas solemnes (también llamadas ad solemnitatem), a su vez, se dividen en absolutas y relativas. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente (art. 1552). En cambio, el incumplimiento de la forma solemne relativa no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v.gr., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración (arts. 285 y 1018). Finalmente, cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito (art. 1188), pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental (art. 1020). 25. El carácter excepcional de la forma Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada (art. 1015). E.— CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS 26. Concepto Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir o que están fundadas en una larga experiencia o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas. Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.; lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formascontractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado. 27. Interés de la distinción En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia, porque solo los contratos nominados tenían fuerza obligatoria (véase nro. 6); no ocurre eso en nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La importancia de la distinción reside hoy en que, si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, puede aplicarse el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos innominados. 28. Uniones de contratos y contratos mixtos Puesto que en materia contractual impera el principio de la libertad de las convenciones, nada se opone a que las partes acuerden contratos con elementos de varios contratos nominados o de contratos nominados e innominados. Estas Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M combinaciones pueden asumir las formas más complejas, que pueden clasificarse de la siguiente manera: 29. a) Uniones de contratos 1) Unión externa. Se trata de dos contratos perfectamente separados y solo unidos por el instrumento de celebración; por ejemplo, si en el mismo acto dos personas celebran dos contratos, uno de compraventa y otro de locación. 2) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los contratos son distintos pero unidos en la intención de las partes, de tal modo que no se desea uno sin el otro; así, por ejemplo, se compra un automóvil y el vendedor se compromete a repararlo, mediante una retribución fijada en el contrato, por el término de un año. Se encuentran unidos una compraventa y un contrato de obra. La dependencia será unilateral si solo interesa a una de las partes y bilateral si interesa a las dos. 3) Unión alternativa. Se acuerda la celebración de dos contratos en forma alternativa, de modo que, cumplida cierta condición, solo uno de ellos queda subsistente. Ejemplo: un diplomático compra un automóvil con la condición de que, si es cambiado de destino en un plazo menor de tres meses, la compra queda convertida en locación. 30. b) Contratos mixtos 1) Contratos combinados o gemelos. Una de las partes se obliga a distintas prestaciones (que corresponden cada una de ellas a un contrato típico distinto) a cambio de una prestación unitaria. Por ejemplo: se promete vender una cosa y prestar un servicio a cambio de un solo precio en dinero. 2) Contratos mixtos en sentido estricto. Son los que contienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. Ejemplo: un contrato de prestación de un servicio, que a la vez supone uno de sociedad. En verdad, en este caso la tarea del intérprete consiste en precisar la verdadera naturaleza del contrato por encima del lenguaje utilizado por las partes y aplicarle el régimen legal correspondiente. 3) Contratos de doble tipo. Se trata de contratos que pueden encajar tanto dentro de un tipo de contrato nominado como dentro de otro. Esta situación suele producirse en esa zona gris en que los contratos distintos suelen colocarse y confundirse. 4) Contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie. Se trata de un contrato nominado, al cual las partes han añadido obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo. El ejemplo clásico es el contrato de locación de un departamento, en el que el dueño toma a su cargo proveer de calefacción, agua caliente, servicio de portería, etc. Estas prestaciones accesorias no desdibujan la tipicidad del contrato principal, al que deben aplicarse las reglas legales correspondientes a dicho contrato. De lo expuesto se desprende que en la unión de contratos hay combinación de varios contratos completos; en los contratos mixtos hay combinación de elementos contractuales. 31. Reglas aplicables a los contratos innominados ¿Qué reglas han de aplicarse a los contratos innominados? El artículo 970 dispone que deberán regirse en el siguiente orden: i) la voluntad de las partes; ii) las normas generales sobre contratos y obligaciones; iii) los usos y prácticas del lugar de celebración, y iv) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que sean compatibles y se adecuen a su finalidad. Cabe señalar que cuando la norma se refiere a la voluntad de las partes se abarca tanto la voluntad expresa como la tácita de los contratantes. Por consiguiente, el silencio del contrato debe ser llenado por los jueces, acudiendo a las normas generales de los contratos y de las obligaciones, luego atendiendo a los usos y prácticas del lugar de celebración y, finalmente, si fuera Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M necesario, a las normas de los contratos nominados que sean afines y que se adecuen a la finalidad económica o práctica perseguida por el contrato. Si se trata de una unión de contratos, se aplicarán las reglas relativas a cada uno de los contratos unidos. En los contratos mixtos, el juez debe, sobre todo, atender a una sana composición de los intereses legítimos de las partes. No se puede reducir a reglas fijas la materia fluida y múltiple sobre la que se proyecta la interpretación judicial. La equidad y el resultado valioso de la solución (mirado tanto desde el punto de vista individual de los contratantes como del social) serán, en definitiva, decisivos en el espíritu del juez. Una cuestión compleja se plantea con los contratos que están vinculados entre sí, por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global. Ellos deben ser interpretados los unos por medio de los otros y atribuirles el sentido apropiado al conjunto de la operación. Ejemplos de estos grupos de contratos, también llamados negocios o contratos conexos, son los contratos de tarjeta de crédito, de paquetes turísticos, de servicios de salud, de tiempo compartido, de transporte multimodal o los vinculados con los hipercentros de consumo. Por el momento (nos hemos de referir a estos contratos más adelante, en este mismo capítulo), basta señalar que los contratos que integran cada grupo no pueden ser interpretados aisladamente sino, por el contrario, de manera conjunta con los demás contratos que integran ese grupo, pues todos ellos tienen en vista un único objetivo: el desarrollo integral del negocio. Por ello, necesariamente, estos contratos unidos propagan sus efectos, unos a otros. F.— CONTRATOS DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO, DIFERIDO, SUCESIVO O PERIÓDICO. EL CONTRATO DE LARGA DURACIÓN 32. Concepto Con respecto al momento del cumplimiento, los contratos pueden clasificarse de la siguiente manera: a) De ejecución inmediata: las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato; tal es el caso de la compraventa manual, en el que la cosa y el precio se entregan en el mismo instante de contratar. b) De ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores; así ocurre en la venta hecha con condición suspensiva o cuyo pago se pacta en varias cuotas, las que comienzan a vencer al cabo de cierto tiempo pactado. c) De ejecución instantánea: las partes cumplen sus obligaciones en un solo instante, momento este que puede ser el de la celebración del contrato o posterior a él. d) De ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo: las relaciones entre las partes se desenvuelven a través de un período más o menos prolongado; tal es el contrato de prestación de servicios, la locación, la sociedad, etc. Dentro de esta especie deben ubicarse ciertos contratos en los cuales una de las partes cumple todas sus obligaciones desde el comienzo, quedando pendientes las de la otra parte.
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