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Resumen Contratos Primera parte Parte General Bueno

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Capacidad. Quienes pueden Contratar: 
 
1) Capacidad para contratar: La capacidad no es un elemento del contrato, sino un presupuesto de validez del 
consentimiento. Para formar el consentimiento no es suficiente que las voluntades hayan cumplido con el proceso 
interno, caracterizado por el discernimiento, la intención y la libertad, y la posterior exteriorización; es preciso además, 
que los sujetos del negocio jurídico tengan la aptitud que se denomina capacidad, siendo entonces el consentimiento 
una declaración de voluntad común entre personas capaces. 
2) Legitimación para contratar: Mientras la capacidad de obrar alude a la idoneidad del sujeto para un tipo de acto y 
reconoce las limitaciones determinadas por la ley, la legitimación para obrar significa proporción de idoneidad para un 
acto singular, conmensurada a favor de circunstancias particulares del caso y distintas en cada caso. Spota establece que 
la legitimación para contratar es la posición en la que se encuentra una persona con respecto a un patrimonio ajeno, en 
cuya virtud la declaración de voluntad de aquel sujeto tiene consecuencias jurídicas respecto al titular de dicho 
patrimonio. 
3) Incapacidades enumeradas en el artículo 1160 del C.C.: El art. 1160, relativo a la capacidad en materia contractual, 
carece de relevancia ya que no aporta nada nuevo en la materia; nada que no se haya dicho ya al tratar los principios 
generales sobre la capacidad. Lo mismo ocurre con los arts. 1164, 1165 y 1166. Siendo la capacidad para contratar la 
regla, el texto en estudio se limita a enumerar quiénes no pueden contratar. 
• Comienza con los incapaces por incapacidad absoluta, que son los incapaces de hecho mencionados en el 
artículo 54; 
• Continúa con los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido. Si bien el 
art. 55 se limita a los menores adultos, encontramos entre quienes no han cumplido 21 años situaciones muy 
diversas: el empancipado (por matrimonio o autorización) –arts. 134 y 135-, el menor con título habilitante para 
el ejercicio de una profesión, y el menor autorizado por el padre para celebrar contratos. Son también incapaces 
relativos para obrar los inhabilitados. 
• El art. 1160 continúa refiriéndose a la incapacidad jurídica, al decir: “…ni los que están excluídos de poder hacerlo 
con personas determinadas o respecto de cosas especiales”. 
• De donde, cuando el artículo 1160 agrega “…ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones 
relativas a cada uno de los contratos” no hace sino referirse a dos situaciones mencionadas: prohibición 
respecto a personas determinadas (caso del conyuge y la esposa) y a cosas especiales (el martillero que no 
puede comprar los bienes de la subasta). 
Más adelante el artículo 1160 incluye entre los casos de incapacidad para contratar a: a) Los religiosos profesos: El 
vocablo religioso alude a cualquiera que pertenezca a una congregación religiosa. Cabe diferenciar al clérigo del religioso 
profeso. El clérigo, que formula votos simples, es considerado civilmente capaz, pensando sobre él algunas 
incapacidades de Derecho (art 2011, inc 6°) y además capaz para contratar. Por su parte la incapacidad enunciada por el 
art. 1160, al establecer “…ni los religiosos profesos de uno u otro sexo” alude al religioso profeso que ha formulado voto 
solemne, no siendo válido todo contrato sobre bienes muebles e inm., salvo que se hiciere en nombre de la religión o de 
la casa a que el religioso perteneciera y con la debida autorización –teniendo estos incapacidad de derecho-. La 
incapacidad del religioso profeso es reducida al ámbito contractual, sin perjuicio de permitirle comprar bienes muebles a 
dinero de contado o contratar por sus conventos. 
b) Los comerciantes fallidos: La enumeración del art. 1160 concluye con los comerciantes fallidos- a los cuales podemos 
equiparar “los contratos civiles”- que no pueden contratar sobre bienes que corresponden a la masa del concurso. Por 
comerciantes fallidos entedemos referirnos a aquellos que en virtud del auto declarativo de la quiebra han sido 
desapoderados de sus bienes (art 111 L 19.551 de Concursos)-.siendo tal desapideramiento el que los impide a de 
contratar sobre tales bienes.; y los acreedores en vez de accionar individualmente, lo harán de manera colectiva, siendo 
representados a esos fines por el síndico, persiguiendo la liquidación y división del activo. Respecto de su situación 
jurídica, existen diversas opiniones: 1) Freitas: es una incapacidad relativa de hecho; 2) Savaria: es 1 incapacidad de 
derecho; 3) Para cierta doctrina y jurisp es una imposibilidad en razón del desapoderamiento más que una incapacidad. 
4) Spota: no tienen imposibilidad para contrata; y 5) Barbero:no tiene incapacidad de hecho, pero es despojado de la 
 
 
legitimación para realizar actos singulares q tengan por objeto bienes y relaciones concretamente comprendidos en la 
situaciónd de quiebra. 
c) Los penados: El artículo 12 del Código Penal establece que para el caso de la reclusión y prisión por más de tres años, 
el penado no puede celebrar contratos de administración ni de disposición sobre sus bienes. Se vuelve incapaz relativo 
de hecho y se lo somete a la curatela. 
4) Capacidad para los pequeños contratos: El menor impúrber, que carece para la ley civil de toda capacidad de obrar, 
en realidad en la vida celebra a diario negocios jurídicos: compraventas, transporte, etc. Celebra en especial los 
denominados “Pequeños Contratos”, que son aquellos C. referidos a la adquisición de cosas muebles, destinadas a la 
alimentación o el vestido, o bien C. de transporte y algunos otros, siempre a dinero a contado. Siempre que el C. se 
celebre en equilibrio, sin aprovechamiento por la parte capaz de la falta de experiencia o de la ligereza del menor 
impúber, el pequeño negocio será válido por haber actuado el menor dentro de la esfera de su capacidad de obrar; 
además, dice Spota, debe presumirse que el menor cuenta con tácita autorización de los padres. En clase se ha 
determinado que la capacidad en tal caso se encuentra dada debido a que se entiende que el menor obra en 
representación de la voluntad de sus padres. 
5) Nulidad por Incapacidad: Es necesario en primer término recordar la premisa sobre la que todo el sistema se asienta: 
la clasificación doble de la nulidad; por un lado la distinción entre actos nulos y anulables; y por otro de actos de nulidad 
absoluta y nulidad relativa (el art 1160 y otros nos muestran que ambas categorías no se superponen, pudiendo lo nulo 
como lo anulable ser de nulidad relativa o absoluta). 
A- Contratos Nulos: El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta –representa la nulidad de pleno derecho; art 
1138 CC-; y es anulable en cambio, cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente del juzgamiento. Los 
contratos otorgados por incapaces de obrar, son nulos (1041 y 1042 CC) al igual que los C. celebrados sin autorización 
del juez o de si representante necesario (1042 in fine). Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de 
una incapacidad jurídica, son nulos (art. 1043). 
Contratos Anulables: son anulables, por el contratio, los C. celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural 
o accidental “…como si por cualquier causa se hallen privados de su razón…” (art 1045); comprendiéndose los C. 
otorgados por insanos o interdictos, por sordomudos que no pudiesen darse a entender por escrito, no interdictos; y los 
celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo o embriaguez completa. Son anulables, asimismo, los 
C. en los que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando la 
inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del C. 
• Son consecuencias derivadas de la distinción entre contratos nulos y anulables la falta de eficacia des su mismo 
origen, en los primeros, y la ineficacia a partir de la sentencia, en los segundos(arts. 1038, 1046 y consec.). 
B- Respecto de los contratos de nulidad absoluta y relativa el criterio de distinción finca en el interés vulnerado. La 
Nulidad es Absoluta cuando se transgrede el orden (art 1047); en camio la Nulidad es Relativa cuando está por medio 
un interés particular (art. 1048). A partir de la distinción se puede entender qie mientras la nulidad sea relativa es 
subsanable por la confirmación del acto y prescriptible la acción que de ella emerge; la nulidad absoluta es 
inconfirmable e imprescriptible. Los C. celebrados por los incapaces de hecho, sean absolutos o relativos, revisten una 
nulidad merante RELATIVA. Los efectuados en violación de la prohibición legal, en los supuestos de incapacidad de 
derecho, serán de nulidad absoluta en razón del fundamento de la incapacidad y del intepres tutelado, sin perjuicio de 
encontrar hipótesis de nulidad meramente relativa. 
5) a. A quién corresponde la acción de nulidad por incapacidad: El artículo 1164 destinado a señalar a quienes se acuerda 
el dcho de alegar la nulidad de los C. celebrados por incapaces, contiene una enumeración contradictoria a los arts 1047 
y 1048, en cuanto acuerda acción con la mayor amplitud (propio de la nulidad absoluta) sin distinguir entre nulidad 
relativa y absoluta. La deficiente redacción del texto, se corrige recurriendo a Freitas, su fuente, quien en el art. 1877 de 
su Esboco dice: “El dcho de alegar la nulidad de los C, hechos por personas incapaces, sólo corresponde a la parte 
incapaz, sus representantes o sucesores; [el autor brasileño coloca aquí un punto y coma y no una coma solamente de 
manera de dividir la 2da parte] y también a los terceros interesados y al Ministerio público [expresión correcta en vez 
de Ministerio de Menores] cuando la incapacidad fuere absoluta, pero no compete a la otra parte que tenía capacidad al 
contratar”. La última parte veda la posibilidad de ser alegada la nulidad a la parte capaz; en doctrina, cabe indicar, se 
abre camino la tesis que postula la posibilidad de que la parte capaz, tratándose de nulidad absoluta, denuncie la 
 
 
existencia del contrato nulo, permitiéndole al juez declarar de oficio la ineficacia del acto. Cuando se trata de 
incapacidad jurídica la nulidad sólo puede ser alegada por la parte capaz (y no por las personas a las cuales comprende la 
prohibición). 
El incapaz a quien se acuerda como regla el derecho de alegar la nulidad, pierde ese derecho cuando hubiere actuado 
con dolo para inducir a la otra parte a contratar (art 1166). Como la parte capaz tampoco puede alegar la nulidad, en 
principio, se puede hablar de una convalidación o confirmación indirecta, sólo admisible frente a las nulidades relativas. 
Cuando es absoluta, la nulidad puede ser denunciada por cualquiera. Sin embargo (exepción) el art. Contempla 2 
circunstancias atenuantes a mérito de los cuales, pése existir dolo, se mantiene el dcho de alegar la nulidad: a) si el 
incapaz fuera menor y b) si el dolo consiste en la ocultación de la incapacidad. A) Acerca de cual puede ser la minoridad 
contemplada, Mosset sostiene que esta se extiende al menor impúber que alcanzó los 10 años, por entender que la 
actitud dolosa para inducir a la otra parte a contratar constituye un acto ilícito, cuyas consecuencias deben recaer sobre 
un menor con discernimiento. B) Acerca de la otra incapacidad, relativa a la maniobra, artificio o engaño para la 
ocultación de la incapacidad se justifica a partir de la consideración de Freitas: al haber poca gravedad del artificio, no 
suceptible en sí de engañar, aun cuando en el caso hubiera producido la consecuencia buscada. La mera ocultación de la 
incapacidad no significa el dolo al cual refiere el art 1166. El capaz tiene a elección, en los casos normales de dolo, o 
exigir la indemnización de daños causados u oponer a la acción de nulidad, promovida por el representante del incapaz, 
o por éste al recuperar su capacidad, la exepción de dolo. 
b. Efectos de la nulidad por incapacidad: Una de las consecuencias más importantes del ppio (art 1050) es la consagrada 
por el art. 1052: “la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en 
virtud o por consecuencia del acto anulado”. Respecto a los incapaces se consagra una importante exepción por el art 
1165, que condiciona la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado, a la prueba de su subsistencia en 
el patrimonio del incapaz al tiempo de la iniciación de la dda, o a la prueba de que redundó en su provecho de manera 
manifiesta. La prueba corre por cuenta de la parte capaz (como si se trata de una acción de repetición, fundada en el 
enriquecimiento sin causa, ignorado, por ende el título del capaz). El fundamente de tal exepción es evitar que la 
sanción de nulidad provocara el empobrecimiento del incapaz y que tal situación obstara a la dda de nulidad que tiene 
derecho. 
 
LA CAUSA DEL CONTRATO 
 
El consentimiento, objeto y la causa constituyen los elementos estructurales del contrato. Esta afirmación significa 
adherirse a la posición neocausalista. 
 
Se entiende por causa la razón o motivo determinante del contrato. La “finalidad” perseguida por las partes en base a la 
cual dieron nacimiento al contrato. 
El motivo determinante debe ser común a los celebrantes. Siendo individual se entiende que el móvil se vuelve común, 
se bilateraliza, cuando se lo declara, cuando llega a conocimiento de la otra parte o haya debido conocerse 
normalmente. 
 
Causa del acto jurídico y de la obligación 
Más que hablar de causa del contrato corresponde aludir a la “causa del acto jurídico”, en general, pues concebida como 
la razón que determinó la voluntad del otorgante es aplicable a todos los negocios jurídicos. 
Vélez se basa en el Código Francés que toma a la causa lícita como elemento esencial del contrato, en su art.1108. 
Partiendo de esa base dicta los Arts. 499, 500, 501, 502. El art.499 hace referencia a la noción de causa fuente o causa 
eficiente que sólo cabe para las obligaciones. En cambio, los Arts. 500, 501 y 502 legislan la causa fin y lo hacen en 
referencia al contrato. 
 
Diferencias con los restantes elementos del contrato 
 
 
Mientras el consentimiento es el acuerdo de voluntades que trasunta el querer de las partes, la causa es el motivo 
determinante, el porqué del querer. En el contrato de donación la intención del donante es la de efectuar una 
liberalidad, dar algo por nada; la causa es la finalidad buscada. 
Mientras el objeto es la operación jurídica considerada (Iturraspe) o el objeto de las prestaciones, la causa es la razón 
subjetiva por la cual se la ha querido. 
� Causa y motivo no se confunden. La causa es el motivo determinante o decisivo que se exterioriza; la 
exteriorización diferencia y juridiza el motivo que sirve de causa. 
 
Evolución del concepto de la causa 
-El derecho romano: no hizo de la causa un requisito del contrato por no sostenerse en esa época una teoría general del 
contrato que pudiera establecer los elementos del mismo. 
-Edad Media: Con los posglosadores y canonistas se comienza a hablar de la causa en sentido abstracto, de conexión 
entre obligaciones, como requisito de validez del contrato. De esta manera surge: 
� Teoría clásica: 
Es aquella que expuso Jean Domat en el siglo XVII, quien sistematiza la noción de causa. Domat expuso una concepción 
unitaria, referida más a la causa de las obligaciones que a la de los contratos, distinguiendo entre los contratos onerosos, 
los reales y los gratuitos. 
a) En los onerosos: la causa se halla en la interdependencia o reciprocidad de las obligaciones a cargo de una y otra 
parte. “el compromiso de una de las partes es el fundamento del compromiso de la otra”. 
b) En los reales: la causa equivale a una prestación que se anticipa y acepta y deja fundado el derecho a exigir otra 
prestación en correspondencia a la primera. La causa sería la entrega. 
c) En los gratuitos: “el compromiso de quienda tiene su fundamento en algún motivo razonable y justo, como un 
servicio prestado u otro mérito del donatario o el solo placer de hacer el bien”. 
 
-A fines del S. XIX surge: 
 
� Teoría Anticausalista: 
Contra la noción clásica de causa sistematizada por Domat se levantó la denominada tesis anticausalista., expuesta por 
primera vez por el jurista Ernst, en el año 1826. Aquel sostenía que si “la causa en los contratos a título oneroso, es lo 
que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convención y por lo tanto de 
nada sirve insertar a la causa como elemento”. 
-Según Planiol, destacado exponente de los anticausalistas subrayó la falsedad e inutilidad de la concepción causalista. 
Por ejemplo, es falsa por cuanto en los contratos reales, la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituir 
sino la causa generadora. Es inútil, entre otras cosas, porque en los contratos reales, siendo la entrega de la cosa un 
requisito de la formación del contrato, de nada sirve afirmar, si la cosa no se entrega, que el contrato carece de causa. 
� Los anticausalistas sostienen que la causa no constituye un elemento distinto del consentimiento o del objeto. 
 
- A partir de 1920 se retoma el movimiento causalista y surge: 
 
� El Neocausalismo: 
Se configuran tres vertientes de esta nueva tesis pero en principio se pueden mencionar puntos en común entre las 
mismas. a) Superación de la teoría clásica de Domat; b) afirmación de la causa como elemento estructural del contrato, 
entendida como finalidad; c) esfuerzo por distinguir la causa de los demás elementos. 
- El gran renovador de los estudios sobre la causa y precursor de las corrientes neocausalistas fue Capitant. Para éste la 
causa del contrato reside, en rigor, en la causa de las obligaciones. La define como “la consideración del fin” a cumplir 
con el negocio. 
 
A) Tesis Subjetiva: Para esta fuerte corriente neocausalista la causa se ubica en el ámbito de la voluntad. La causa 
del contrato es el motivo determinante que al declararse o exteriorizarse se vuelve común. Pero no todo móvil 
 
 
psicológico se configura como causa sino aquel que sea exteriorizado de forma expresa o tácita el cual tendrá 
relevancia jurídica. 
B) Tesis Objetiva: La causa aparece como un elemento material, objetivo del negocio. Es la finalidad económico-
social que éste cumple y que es reconocida por el ordenamiento jurídico. Entendida la causa como la función 
que el negocio es idóneo a realizar por sí e igualmente en todos los casos, otorga a una determinada figura su 
impronta típica; en la compraventa, por ejemplo, es en todos los casos, el cambio de la cosa vendida por el 
precio. La causa es constante e inmutable en cada tipo de contrato, independientemente de la volunta de los 
contratantes. 
C) Tesis Dualista: Se orienta hacia una concepción dualista que contiene, a la vez, aspectos subjetivos y objetivos. 
Es la teoría adoptada por la mayoría de la doctrina. Esta tesis permite entender las 2 acepciones anteriores: 
� Por un lado, la causa es la finalidad común que tienen todos los contratos de la misma especie. 
(objetivo) 
� Por otro lado, la causa se concibe como el motivo psicológico relevante jurídicamente que llevó a las 
partes a contratar según en cada caso concreto. (subjetivo). 
 
La causa en el Código Nacional 
 
Art. 499: “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o 
ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”. Esta disposición consagra la CAUSA FUENTE. 
 
Art. 500: Presunción de la existencia de causa. (Falta de causa): “Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se 
presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”. El motivo determinante debe haberse incorporado al 
régimen del contrato, sea por mención expresa en su título o por común intención de los otorgantes, pero puede ocurrir 
que no esté mencionada y no obstante ello se presume su existencia, así como su licitud, salvo prueba en contrario. 
Se aplica a ambas fuentes: CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE. 
 
Art. 501: Falsa causa: “La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa 
verdadera”. La cuestión que plantea una causa no verdadera que oculta otra, existente, real y lícita, se vincula con el 
tema de la simulación. Interesa la causa real y no la aparente. Se aplica a ambas fuentes: CAUSA FIN Y CAUSA FUENTE. 
 
Art. 502: Causa lícita: “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es 
contraria a las leyes o al orden público”. El requisito de la licitud en la causa es esencial. Aun siendo lícito el objeto, la 
nulidad puede provenir de la causa ilícita, la finalidad perseguida. Estando de por medio un interés público la nulidad 
acarreada por la causa ilícita no es susceptible de confirmación, es absoluta. La prueba de la ilicitud debe suministrarla 
quien invoca la ilicitud. Se refiere a la CAUSA FIN. 
Clasificación de los contratos: se clasifican al momento de ser celebrados 
 
o Consensuales 
o Reales 
 
Art. 1140: “los contratos consensúales quedan concluidos para producir sus efectos, desde que las partes hubiesen 
recíprocamente manifestado su consentimiento” 
 
 Ca + Cb = C (contrato) 
 Consentimiento 
 
Art. 1141: “los contratos reales quedan concluidos para producir sus efectos, desde que una de las partes haya hecho a 
la otra tradición de la cosa” 
 
 
 
 Ca + Cb +T = C 
 Tradición (entrega de la cosa) 
 
 
 Art. 1142: contratos reales 
 
 mutuo: préstamo de cosa consumible fungible ej. El dinero. 
 Comodato: cosas fungibles ej. Un libro. 
 El contrato de depósito. 
 Constitución de prenda: originaria 
 Constitución de anticresis: nace con la entrega del fruto. 
 Se agrega a esta lista: el contrato oneroso de renta vitalicia 
 
 Alguien transmite un capital y la otra parte le tiene que pagar un determinado 
dinero a lo largo de toda la vida 
 
 
Para la transmisión del Derecho Real se necesita: 
1. título Suficiente 
2. Modo suficiente: tradición 
 
 
La hipoteca: no necesita Titulo suficiente, queda excluido del derecho real. 
 
Art. 577: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real” 
 
 
Para que sea oponible a terceros la transmisión del derecho real, tiene que haber un registro que hace a la mera 
publicación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
o Típicos 
o Atípicos. 
 
Típicos: cuando tiene una regulación legal, expresa y completa 
 
Atípico: aquellos que no encuentran su sede dentro de la ley civil, surgidos de la vida jurídica y en razón de la libertad 
contractual. No han merecido aún recepción mediante una disciplina particular. 
Los atípicos se integran con los usos y costumbres. 
 
Art. 1143: “los contratos son nominados o innominados, según que la ley los designa o no, bajo una denominación 
especial.” 
 
 
 
Ejemplo de contrato innominado o atípico. 
1. contrato de hospedaje: explotación de un inmueble o parte de él destinado a dar ocupación temporaria de una 
o más habitaciones. 
2. contrato de garaje: celebrado entre el garajista y el propietario de un vehículo 
3. contrato de publicidad: es aquel celebrado por un anunciador. 
4. contrato de agencia 
5. contrato de exposición 
6. contrato de espectáculo: celebrado entre el espectador, que es quien paga un precio para gozar de un 
resultado, y el promotor o empresariodel espectáculo. 
7. contrato estimatorio: una parte entrega una o varias cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio. 
 
Es un contrato aparentemente atípico aquel que consta de un tipo básico con una o más prestaciones accesorias, 
subordinadas, que pertenecen a otros tipos contractuales. Así la locación de un departamento con servicios centrales de 
calefacción, ascensor, agua caliente, es una típica locación de cosa inmueble, con servicios o prestaciones accesorias. 
 
En el contrato atípico mixto existe una unidad, no una pluralidad de contratos. 
La doctrina clasifica a los contratos atípicos mixtos en: 
1. contratos gemelos o combinados: aquellos en los cuales uno de los contratantes se obliga a varias prestaciones 
principales, que corresponden a distintos tipos de contratos, mientras que el otro contratante promete una 
contraprestación unitaria. Ej. Contrato de pensión o de hotelería. 
2. los mixtos en sentido estricto: son los que contienen un elemento de otro tipo contractual. 
3. en los dúplices o de doble tipo: el total contenido del contrato encaja en dos tipos contractuales distintos. Sería 
el caso del contrato de portería. 
4. CONTRATOS BILATERALES Y UNILATERALES 
5. 
6. Art. 1138: Los contratos se denominan en este código unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en 
que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta se quede obligada. Los segundos, cuando las partes 
se obligan recíprocamente la una hacia la otra. 
7. 
8. Bilaterales o con prestaciones recíprocas: cuando al momento de su perfeccionamiento engendran obligaciones 
recíprocas, o sea para todas las partes intervinientes. Ej: compraventa, la cesión onerosa de derechos, la 
permuta, la locación de cosas, de servicio y de obra, la sociedad, la donación onerosa, el mandato oneroso, la 
fianza onerosa, el juego y la apuesta. 
9. 
10. Unilaterales: Aquellos que al momento de la celebración sólo hacen nacer obligaciones para una sola de las 
partes intervinientes. Ej: donación, mandato gratuito, la fianza, el depósito, el mutuo oneroso o gratuito, el 
comodato y la renta vitalicia. 
11. 
12. Bilaterales imperfectos: Son contratos unilaterales de los cuales puede emerger a posteriori de su celebración, 
durante la vida del mismo, alguna obligación para la contraparte, en virtud de acontecimientos accidentales. 
13. 
14. Distinción entre una categoría y otra: 
15. 1-Requisito de doble ejemplar: “Tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto.” (Bilaterales). “Un 
solo ejemplar en manos del acreedor.” (Unilaterales). 
16. Art. 1021: Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales, deben ser 
redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto. 
 
 
17. Art. 1022: La disposición del art. Anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la 
redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones por el acto que le 
impusiere. 
18. Art. 1023: El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las 
convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera 
definitiva. 
19. Art. 1024: La ineficiencia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se cubre por la ejecución 
ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contengan, pero si la convención no hubiese sido ejecutada 
sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto 
subsistirá respecto de esta parte. 
20. Art. 1025: El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de 
otra persona, encargada de conservarlo, efectuando de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del 
acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de 
ella. 
21. 
22. 2-Excepción de incumplimiento: 
23. Una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecido 
cumplirlo, o que su obligación es a plazo. Es la exceptio non adimpleti contractus, funciona sólo en bilaterales. 
Art. 1201 
24. 
25. 3-Imposibilidad de pago: 
26. En caso de extinción de la obligación por imposibilidad de pago. Art. 895: En los casos en que la obligación se 
extingue por imposibilidad de pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el 
deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida. 
27. 
28. 4-Pacto comisorio: 
29. El funcionamiento del pacto comisorio procede como efecto natural en los contratos con prestaciones 
recíprocas. 
30. Art. 1203: si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio por el cual cada uno de las partes se reservase 
la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no la cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse 
por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. 
31. Art.1204: En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las 
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliere su compromiso. Más en 
los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes 
y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. 
32. 
33. 5-Seña: 
34. La seña posibilita el arrepentimiento, tarifando el contrato. 
35. Art. 1202: Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede 
arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la 
recibió, y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe 
devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía 
darse, la señal se tendrá como parte de la prestación, pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación 
fuese de hacer o de no hacer. 
36. 
37. 6-La excesiva onerosidad sobreviniente. Contratos bilaterales y unilaterales onerosos. 
38. Art. 1198 (párrafo segundo) En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y 
conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara 
 
 
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá 
demandar la resolución del contrato. 
39. 
40. CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS 
41. Art. 1139: Se dice en este código que los contratos son a título oneroso, o a título gratuito: son a título oneroso, 
cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que 
ella le ha hecho, o que se obliga a hacerle, son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes 
ventajas, independientemente de toda prestación por su parte. 
42. 
43. Onerosidad: está dada desde un punto de vista positivo, por la contraprestación que sigue a la prestación, por la 
ventaja que deviene al sacrificio sin que sea precisa una relación de equilibrio o equivalencia entre ambos 
extremos. 
44. Gratuidad: una liberalidad o beneficio, se da algo por nada, sin contrapartida (muto gratuito, comodato, 
mandato gratuito, fianza gratuita, donación.) 
45. 
46. Efectos propios de los onerosos: 
47. Que el patrimonio de las partes se mantenga incólume. 
48. 1-Vicios redhibitorios, (art 2164) son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por 
título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo 
disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquiriente, no lo habría adquirido, o habría dado menos 
por ella. 
49. Esta garantía permite dos acciones:50. 1-redhibitorios. 2- Quanti-menores. (Devolverme el precio o bájamelo.) 
51. 2-Garantía de evicción, (art. 2089) El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otras, 
responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título. 
52. Son defectos materiales en la cosa, porque el derecho estaba viciado, ya que el dueño no era legítimo. 
53. 3-Oponibilidad a terceros: 
54. Por ejemplo: acción por fraude. 
55. Siempre el contrato a título oneroso es mas oponible a terceros, como así también tienen distinto tratamiento 
impositivo, debido a que los gratuitos son mejores tratados desde el punto de vista fiscal. 
56. 
57. Clases de onerosos: 
58. 1-Conmutativo: las partes pueden conocer al momento de su perfeccionamiento, las ventajas y sacrificios que el 
negocio comportará. 
59. 2-Aleatorio: Aquel en el cual el sacrificio en relación con la ventaja, no puede ser conocido y apreciada en el acto 
de formación del contrato, sino que se revelará a continuación, según el curso de los acontecimientos. 
60. El alea debe estar para las dos partes porque sino sería abusivo. 
61. El contrato aleatorio debe ser nítidamente separado del contrato sujeto a condición, o contrato condicional. 
62. Diferencias: 
63. 1-En el contrato aleatorio: el acontecimiento es incierto. 
64. 2-En los condicionales bajo condición suspensiva o resolutoria, el primero es un obstáculo puesto por las partes 
al nacimiento y en el segundo la resolución del negocio. 
65. 3-En los aleatorios constituye un requisito, un elemento estructural, que afecta sólo a su resultado. 
66. 4-La incertidumbre está insita en la estipulación aleatoria, mientras que en la condicionada el hecho puede o no 
realizarse. 
67. 5-La incertidumbre es objetiva en la condición, pudiendo ser subjetiva en el contrato aleatorio. 
68. 
69. Son aleatorios por su naturaleza: el contrato de juego, sea de azar o de destreza física, el contrato de apuesta, el 
contrato de lotería, el contrato de rifa, el contrato de renta vitalicia. 
 
 
70. Son aleatorios por voluntad de las partes: la compraventa de esperanza, de la cosa esperada, y de la cosa 
sometida a riesgo. La compraventa a todo riesgo, con renuncia de las garantías de evicción o por vicios 
redhibitorios. El contrato de cesión de herencia efectuado como dudosa o incierta. 
71. 
72. Contrato de juego, art. 2052: el contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas entregándose al 
juego se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero, u otro objeto determinado. 
73. La apuesta: art. 2053: La apuesta sucederá, cuando dos personas que son de una opinión contraria sobre 
cualquier materia, conviniesen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, 
o cualquier otro objeto determinado. 
74. Suerte, art. 2054: La suerte se juzgará por las disposiciones de este título, si a ella se recurre como apuesta o 
como juego. 
75. 
76. CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES. 
77. 
78. Según Geny: “La forma es el elemento exterior y sensible destinado a encuadrar las circunstancias inmateriales 
de la naturaleza de los actos.” 
79. Los contratos se pueden clasificar en: 
80. No formales: Son aquellos cuya exteriorización es libre y pueden realizarse en cualquiera de las que el uso social 
considera instrumento de manifestación admisible e inequívoco. 
81. Art. 974: Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los 
interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes. 
82. 
83. Formales: Art: 973: La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que 
deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de 
testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del 
lugar. 
84. Puede ser formales 1-para la prueba (ad probationem) o no constitutiva, sólo la requieren para ser demostrada 
en juicio. 
85. Ejemplo fianza art. 2006: la fianza puede contratarse en cualquiera forma, verbalmente, por escritura pública o 
privada, pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. 
86. 2-Para la existencia: solemnes, la forma es constitutiva o sustancial. Los cuales pueden ser absolutos o relativos. 
87. Solemnes absolutas: cuando no respetada la forma prescripta acarrea la Nulidad del contrato, que sólo 
engendra obligaciones naturales. Ejem: art. 1810: hechos antes escribano público bajo pena de nulidad son las 
donaciones de bienes inmuebles, las donaciones con prestaciones periódicas o vitalicias. 
88. Solemnes relativos: en los cuales la omisión de la forma vuelve a la declaración incapaz para dar vida al negocio 
intentado, y sus efectos específicos, pero idónea para realizar otro negocio diferente con efectos parcialmente 
distinto. Ejem: art. 1184 (hechos con escritura pública) y art. 1185 (una compraventa hecho par las partes NO 
queda concluida como tal, mientras la escritura pública no se halla firmado. 
89. 
90. CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS 
91. Contrato principal: no depende jurídicamente de otro contrato. 
92. Contrato accesorio: cuando depende jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia. Ej. Fianza. 
93. 
94. 
95. CONTRATOS DE DISPOSICIÓN Y DE ADMINISTRACIÓN 
96. Contrato de disposición: cuando disminuye o modifica sustancialmente los elementos que forman parte el 
capital del patrimonio o compromete su porvenir por largo tiempo. Ej: contrato de enajenación, donación, etc. 
 
 
97. Contrato de administración: tiene por finalidad hacer producir a los bienes los beneficios que normalmente 
pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y su destino. Ej: contrato de locación por un plazo inferior 
a 6 años, los de enajenación de frutos ordinarios. 
98. 
99. CONTRATOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS 
100. Constitutivos: aquellos que crean situaciones jurídicas nuevas y producen sus efectos desde que se 
realizan y para el futuro. Ej.: compraventa, permuta, donación. 
101. Declarativos: presuponen la existencia de una situación o relación jurídica anterior que de algún modo 
reconocen o definen, no sólo en adelante, sino también hacia atrás, sus efectos se producen retroactivamente 
entre las partes. Ej.: transacción. 
102. 
103. DE EJECUCIÓN INMEDIATA, Y DE EJECUCIÓN DIFERIDA 
104. Esta clasificación es en relación al momento que comienza a producirse sus efectos. 
105. Las partes pueden tener interés en que los efectos de un determinado negocio no se desencadenen 
luego de la celebración, sino en una fecha posterior, incorporan la modalidad plazo. Art. 566: acto jurídico que 
indica el momento del tiempo desde el cual tiene inicio o fin la eficacia del negocio. 
106. El término puede ser: 
107. Inicial: (suspensiva) una vez cumplido el negocio impide hasta su vencimiento que se sigan de él los 
efectos sin demora alguna. 
108. Final: (resolutorio) cuando a su vencimiento extingue o pone fin a los efectos del contrato. 
109. De ejecución diferida: sujeto a un término inicial, los derechos y las obligaciones de él emergentes no 
pueden ejercerse o cumplirse, respectivamente hasta su vencimiento. 
110. De ejecución inmediata: Son de ejecución inmediata los contratos que comiencen a producir sus efectos 
a partir de su celebración, inmediatamente, sin solución de continuidad. Ejemplo: la compraventa. 
111. 
112. 
113. DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y DE TRACTO SUCESIVO 
114. Ejecución instantánea o coetánea: cumplimiento de una sola vez, de un modo único, suficiente para 
agotar el negocio, y esa circunstancia puede darse de manera inmediata o diferida. 
115. Tracto sucesivo: cumplimiento continuado o periódico, cuando sus efectos se prolonguen en el tiempo, 
son fluyentes. Ej, locación. 
116. 
117. FUNCIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LOS CONTRATOS 
118. 
119. Función de cambio: circulación de bienes a través de su enajenación o disposición (compraventa-
permuta)o en virtud de esa circulación pero recurriendo a la concesión del uso temporario de esos bienes 
(locación, etc.) 
120. Función de crédito: 
121. Mediante préstamos de consumo, mutuo oneroso y gratuito, o de uso gratuito, comodato, o entrega en 
guarda con derecho a usar. 
122. Función de garantía: 
123. Mediante tipos contractuales que brindan una seguridad respecto del cumplimiento de otro contrato 
principal. 
124. Es la función del contrato de fianza simple o solidaria, la promesa del hecho ajeno, contrato por el cual 
se garantiza, sea como obligación de medio o de resultado. 
125. Función de custodia: 
126. De una cosa ajena que se entrega para su guarda y conservación. Ej: contrato de depósito regular, 
voluntario o necesario, gratuito en el ámbito civil y oneroso en el comercial. También los contratos atípicos de 
garaje y de guardas en cajas de seguridad. 
 
 
127. Función de previsión: 
128. Destinados a la previsión de riesgos, eje: renta vitalicia y seguro. 
129. Función de recreación: 
130. Cuando no cumplen una función económica tienen una misión de entretenimiento o recreación. El 
juego, de azar o de destreza física. 
131. 
132. 
133. 
134. 
Elementos del Contrato: 
Consentimiento 
 
 
A modo introductorio, podemos decir que los contratos, para tener validez, necesitan de ciertos elementos. 
El Código Civil Francés habla de cuatro elementos esenciales que hacen válido al contrato: el consentimiento, la 
prestación, la causa y, la capacidad. 
El Código Civil Italiano se diferencia con el anterior ya que quita a la capacidad como elemento, reemplazándola por la 
“forma”. 
Por último, pasamos a nuestro sistema: el Código Civil Argentino no enumera cuáles son los elementos del contrato, sino 
que estos son enunciados por la doctrina. 
Es así que la doctrina dice que éstos son tres: consentimiento, objeto y causa. 
Si buscamos una clasificación más amplia, podemos hacer referencia a la enunciada por Poiter. 
Este doctrinario divide los elementos de los contratos en tres grande grupos: 
• Elementos esenciales (aquellos cuya falta vuelven nulo al acto): consentimiento, objeto y causa. 
• Elementos accidentales: son aquellos que las partes pueden incluir o no en el contrato, tal como un pacto comisorio 
expreso, un plazo, una condición, un cargo, una seña, etc. 
• Elementos naturales: son aquellos que, si las partes no los excluyen expresamente, van a operar en el contrato (ya 
que surgen de las normas). Son ejemplos, la garantía de evicción, la garantía por vicios rehebiditorios, etc. 
 
1. Formación del contrato: manifestación negocial 
 
El consentimiento o acuerdo de voluntades es, como hemos visto, uno de los elementos estructurales del contrato, al 
lado del objeto y de la causa. 
Lo primero que destacamos es la función de la voluntad en la creación del negocio jurídico. 
Puede afirmarse, entonces, que la voluntad concurre a la formación del contrato, y que ésta no ha de aparecer 
desorientada y a la deriva sino concretada a un fin, o sea, provista de una intención. 
Para barbero (y también adhiere Mosset Iturraspe), la intención puede definirse como la “preordenación de un hecho 
voluntario, por el sujeto que lo realiza, a la consecuencia de un fin” y ese fin no es otro que “la persecución de efectos 
jurídicos a través de su representación práctica en el sujeto”. 
Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una dirección determinada 
(intención) y haber sido exteriorizadas; sólo entonces podemos hablar de manifestación negocial. 
La ausencia de voluntad provoca la inexistencia del negocio jurídico. 
 
La doctrina nacional, al exponer la “teoría general de los actos voluntarios”, enumera las condiciones necesarias para 
que tengan el carácter de tales, distinguiendo entre las internas (relacionadas con la existencia misma de la voluntad) y 
las externas (vinculadas con su exteriorización). 
En l carácter de condiciones internas se mencionan (en seguimiento del art. 897 del Código Civil): el discernimiento, la 
intención, y la libertad. 
 
 
• Discernimiento: constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar o juzgar 
nuestras acciones. Es el “saber lo que se quiere”. Es la aptitud para distinguir cuál va a ser la consecuencia de mis 
actos. 
• Intención: es el querer humano. Es el “querer lo que se sabe”. Es el propósito de llevar a cabo la acción. 
• Libertad: consiste en la falta de presión externa, en la aptitud para elegir entre actuar o no. 
 
A estas tres condiciones internas, debemos complementarlas con una condición externa. El elemento externo es aquel a 
través del cual la voluntad se manifiesta. La fundamentación de este elemento externo se encuentra en el art. 913 del 
Código Civil: “Ningún acto se reputará voluntario sin una manifestación externa de la voluntad”. 
La manifestación de la voluntad puede ser: 
• Expresa: es aquella que se da por escrito, verbalmente, o a través de signos inequívocos (art. 917). 
• Tácita: es aquella que se da a través de conductas que permiten conocer con certidumbre la voluntad que se quiere 
manifestar (art. 918). Va a operar en aquellos casos en que no sea requerida la manifestación expresa. Art 1146: El 
consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare, y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida; o si 
una de las partes hiciere lo que no hubiera hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar 
la propuesta u oferta. 
• Presumida por la ley: se da cuando la ley atribuye a un acto una consecuencia prescindiendo de la real voluntad del 
otorgante (art. 920). 
El Código Civil, en sus art. 915 y 916, expresa que la manifestación de la voluntad también puede ser formal o no formal. 
La declaración formal de la voluntad es “aquella cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades 
exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad”. Son aquellas cuyo efecto está subordinado al cumplimiento 
de las formalidades exigidas por la ley. 
En cuanto a las no formales, decimos que las partes conservan la libertad de elegir la forma del acto que ellas juzgan más 
adecuadas para traducir su voluntad. 
 
2. El silencio como manifestación de la voluntad (art. 919) 
 
 El principio que enuncia el art. 919 es que el silencio opuesto a actos o a una interrogación, no es considerado como una 
manifestación de voluntad. En sí, quiere decir que, “quien calla, no dice nada”. 
Pero este principio tiene excepciones, que también son mencionadas en el art. 919. Lo que enuncia este artículo es que 
el principio no es aplicable a los casos en que hubiera una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de 
familia, o a cuando hubiere una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
El silencio vale como una manifestación de voluntad afirmativa en materia contractual, cuando en el marco de las 
circunstancias que lo acompañan, asume la significación segura de la voluntad del sujeto, lo que ocurre “…a causa de 
una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”. 
Casos en que el silencio indica manifestación de voluntad son los expresados por los art. 1874 (mandato tácito) y 1935 
(ratificación tácita). 
Art. 1.874. El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o 
silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre. 
Art. 1.935. La ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una 
aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario. Resultará también del silencio del mandante, si siendo avisado por 
el mandatario de lo que hubiese hecho, no le hubiere contestado sobre la materia. 
En la ley de Defensa al Consumidor (L. 24.240), el art. 35 enuncia que el silencio no genera manifestación de voluntad. 
Art. 35. Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipode medio, sobre una 
cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de 
débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. 
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la 
restitución pueda ser realizada libre de gastos. 
 
 
 
3. El Consentimiento 
 
Cuando hablamos de consentimiento, hacemos referencia al acuerdo de voluntades (pensado entre dos partes). Pero 
debemos tener en cuenta de que no es solamente una yuxtaposición de voluntades, sino que debe darse un proceso de 
integración de las voluntades, formando una común. 
Dice Ruggiero que, el consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos 
diversos, se dirigen a un fin común, fundiéndose. 
Es importante decir también que, para que haya consentimiento, debe haber voluntades jurídicamente relevantes. Para 
que así sea, se requieren por ejemplo, la capacidad, que la voluntad se exprese, etc. 
 
4. Gestación del Consentimiento 
 
El proceso de gestación del consentimiento comienza con el primer contacto o acercamiento de quienes en el futuro 
serán las partes en el contrato, así como con las tratativas iniciales, y que termina al lograrse el consentimiento. 
La doctrina más reciente suele distinguir una formación instantánea del consentimiento, que ocurre cuando se inicia y se 
cumple el proceso en un tracto de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible (con base en oferta y aceptación), 
sin contactos previos, sin discusión, como ocurre en los contratos en los cuales el consentimiento se forma por adhesión 
de una parte a lo predispuesto por la otra, o en las relaciones contractuales fácticas, y una formación progresiva o de 
tracto sucesivo. 
Limitando nuestra exposición a la formación progresiva o de tracto sucesivo, señalaremos algunos momentos del 
proceso o ciclo prenegocial que la doctrina y a veces la legislación han tenido en cuenta: 
a) El período de la ideación o de la elaboración del consentimiento, al decir de Fagella. Compuesto por los actos y 
actitudes que pueden llamarse meramente predispositivos a través de los cuales las partes piensan iniciar los 
contratos, precisar los puntos de discusión, fijar los elementos y cláusulas que podrán serlo del futuro contrato sin 
originar por ello vinculo alguno y sin limitar, por ende, la facultad de apartarse, siempre que esa facultad sea 
ejercida de un modo regular. En este caso el contrato es un esquema meramente hipotético, y es por eso que 
decimos que no genera obligación alguna. Pero, igualmente, la ruptura de las tratativas sin un motivo justo o 
atendible o de manera abrupta o irregular, genera la responsabilidad precontractual. 
b) El período de concreción del acuerdo, a mérito de actos que aun siendo provisorios o preliminares del contrato 
definitivo, son vinculantes, para una o ambas partes, en cuanto no sólo determinan los elementos del contrato a 
ajustarse, sino que también constituyen figuras negociales autónomas. 
Dentro del primer período de la ideación o elaboración del consentimiento, que comienza según vimos con el contacto 
inicial de los futuros contratantes, debe mencionarse algunas figuras que pueden o no faltar en casos concretos, y que 
son de muy variada relevancia: 
 
• La carta de intención: pertenece al género de las cartas misivas, pero la voluntad en ella exteriorizada se halla 
dirigida a producir un efecto provisorio que se agota en la preparación del contrato. No constituye el instrumento de 
un acuerdo ni obliga a quien la emite. Su alcance es discutido: mientras para unos tiene el significado de una carta 
de presentación y enunciación de propósitos, con mención de la experiencia, posibilidades, etc., para otros resulta la 
culminación de una serie de tratativas por la que se fijan las bases de un primer acuerdo general, conforme al cual se 
negociará el futuro contrato. 
• La invitación a ofertar: es la solicitación que se efectúa por medio de una declaración unilateral de voluntad, que no 
vincula ni engendra responsabilidad, a un número de personas o al público en general por medio de circulares, 
catálogos o listas de precios. Se diferencia de la oferta por faltarle algunos de los requisitos que se exigen para ésta. 
Se invita a entrar en tratativas o, más concretamente, a formular una verdadera y propia oferta, o sea una 
declaración que sumada a la aceptación, posea aptitud para originar el consentimiento. 
• La minuta: ha sido definida de modos diversos atendiendo al contenido que la misma puede tener y, por ende, a los 
efectos que produce entre los tratantes. Se mencionan, en primer lugar, las minutas que constituyen una simple 
promemoria o mero proyecto, redactado basándose en las tratativas efectuadas hasta entonces; luego, aquellas que 
 
 
tienden a fijar por escrito el resultado aún parcial de las negociaciones y a predisponer el esquema del futuro 
contrato, y, por último, las minutas denominadas perfectas que contienen explícitamente el propósito de obligarse, 
pero a las cuales les falta algún elemento para ser el contrato buscado. 
La importancia de la minuta es indudable, no sólo para documentar el cumplimiento de etapas en el camino al 
contrato (ciclo prenegocial), dejando de lado las cuestiones sobre las cuales hay consenso, sino a los fines de la 
eventual responsabilidad precontractual, para demostrar la existencia de las tratativas y el estado de las mismas. 
 
5. La oferta o propuesta contractual 
 
a. Concepto 
El Código Civil argentino ignora la etapa de las meras tratativas, el período de la ideación o elaboración del 
consentimiento. Coloca en la génesis del consentimiento a la oferta, que se ubica en el segundo período: el de la 
concreción del acuerdo. El art. 1144 dice “El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las 
partes, y aceptarse por la otra”. 
Enneccerus y Niperdey nos dan el concepto de oferta en los siguientes términos: “Es una proposición unilateral que una 
de las partes dirige a la otra para celebrar con ella un contrato. No es un acto preparatorio del contrato sino que es una 
de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado (perfeccionado) 
con la mera aceptación de la otra parte, sin necesidad de una ulterior declaración del que hizo la oferta”. 
De lo dicho se infiere que la oferta constituye una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formación 
del contrato. 
 
b. Requisitos 
Dice el art. 1148: “Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato 
especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”. 
La oferta o propuesta, manifestación de la voluntad directa o indirecta, mediante comportamientos declarativos o de 
hecho, deben referirse a un contrato en particular, típico o atípico y contener los elementos estructurales del mismo. 
Ser completa o autosuficiente es el primer requisito de la oferta. Sólo así se explica que la mera aceptación baste para 
formar el consentimiento. 
La oferta debe ser dirigida a persona o personas determinadas; he aquí el segundo requisito enunciado por el art. 1148. 
Tales declaraciones, dirigidas al público en general o a grupos de personas, no constituyen oferta sino invitaciones a 
ofertar. 
 
c. La oferta al público 
La moderna doctrina, no obstante advertir las dificultades del tema, se inclina por admitir la validez de las ofertas hechas 
a personas indeterminadas, al público en general o a grupos de personas, cuando ellas reúnen los requisitos restantes 
de la oferta y, esto se da así, como un modo de proteger la buena fe del público. 
El art. 7º de la ley 24.240 expresa: Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien 
la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y definalización, así como 
también sus modalidades, condiciones o limitaciones. 
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados 
para hacerla conocer. 
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones 
previstas en el artículo 47 de esta ley. 
 
d. Obligatoriedad 
Es de singular importancia el tema de la obligatoriedad de la oferta para quien la formula. Si ella crea para quien la emite 
el deber de mantenerla durante un cierto tiempo, a partir del momento en que llega a manos del destinatario, o si, por 
el contrario, ella puede ser retractada o revocada en cualquier momento, antes de su aceptación. 
 
 
Para nuestro Código (art. 1150), “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el 
que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en 
ellas hasta una época determinada”. 
La regla es entonces, la no obligatoriedad de la oferta. 
El principio de la revocabilidad de la oferta mientras no haya sido aceptada, reconoce, en virtud del mismo art. 1150, dos 
excepciones: 
• Cuando el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla, y 
• Se hubiese obligado, al hacerla, a mantenerla por un período de tiempo determinado. 
 
Art. 875. La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, 
salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar 
hasta el de su retractación. 
La ley 24240 establece en su art. 7º que, en materia de consumo, el plazo debe estar sí o sí en la oferta; es así que se 
invierte el principio de que la oferta no es vinculante. 
 
La doctrina moderna consagra como una necesidad impuesta por la buena fe, el principio del mantenimiento de la 
oferta por un tiempo razonable. 
La responsabilidad en que pueda incurrir quien retracte abusivamente una oferta es un paliativo consagrado por el 
ordenamiento jurídico, pero no equivale, en manera alguna, a la obligación de concluir el contrato fracasado. La 
responsabilidad precontractual obligará a quien retracta abusivamente la oferta a reparar los daños negativos 
originados en la frustración del contrato y no los positivos o nacidos del incumplimiento de un contrato válido. También 
se dirige a atemperar los efectos de la no obligatoriedad de la oferta la norma del artículo 1156: “La parte que hubiere 
aceptado la oferta ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a 
consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e 
intereses”, que consagra una responsabilidad precontractual al margen de todo comportamiento ilícito o abusivo. 
 
e. Caducidad y Revocación de la oferta 
Debemos diferenciar entre caducidad y revocación de la oferta. 
En primer lugar, vemos que la oferta se revoca por una nueva manifestación de la voluntad. 
Por otra parte, al hablar de la caducidad de la oferta, que funciona cuando no se ha generado un derecho patrimonial en 
el receptor de la oferta, decimos que, ésta caduca por un hecho o, como enuncia el art. 1149: “La oferta quedará sin 
efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber 
sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado”. 
Este tema de la caducidad presenta una excepción: el caso de la oferta de donación, que puede ser aceptada aún 
muerto el donante (art. 1795). 
 
6. La aceptación 
 
a. Concepto 
La aceptación, al igual que la oferta, es una declaración unilateral de voluntad, recepticia, destinada al oferente, y 
dirigida a la celebración del contrato. 
La aceptación debe coincidir sobre todos y cada uno de los puntos o elementos de la oferta, para que se entienda 
formado el acuerdo de voluntades; que cualquier modificación importa la propuesta de un nuevo contrato (art. 1152). 
 
b. Modalidades 
La aceptación, como manifestación de voluntad que es, puede consistir en una exteriorización directa o indirecta, 
mediante comportamientos declarativos o de hecho; conviene precisar ahora que esa libertad de formas puede ser 
limitada por el oferente que puede, con la finalidad de asegurar la existencia del acuerdo, imponer a la aceptación, 
 
 
determinadas modalidades: que se haga por escrito, carta certificada, etc. Así como también puede imponer un plazo de 
aceptación. 
 
c. Obligatoriedad 
El aceptante no queda vinculado por su manifestación de voluntad; puede retractarla antes que llegue a conocimiento 
del ofertante (art. 1155 primera parte). 
Sólo será posible que esto ocurra en el consentimiento entre ausentes, en el cual media un lapso entre la emisión de la 
aceptación y su llegada a destino. Entre presentes, el conocimiento de la manifestación es coetáneo a su exteriorización. 
Si con posterioridad a conocida la aceptación por el oferente, el aceptante se negara a cumplir el contrato, incurriría en 
la pertinente responsabilidad civil. Esa y no otra es la interpretación que debemos darle al art. 1155, segunda parte: “Si 
la retractare después de haber llegado al conocimiento de la otra parte, debe satisfacer a ésta las pérdidas e intereses 
que la retractación le causare, si el contrato no pudiese cumplirse de otra manera, estando ya aceptada la oferta”. 
 
d. Caducidad 
La muerte o incapacidad del aceptante, ocurridas con posterioridad al envío de la aceptación (art. 1154), no extinguen 
dicha declaración de voluntad. El consentimiento se encuentra formado; el momento posterior del conocimiento de la 
aceptación, es tenido en cuenta a los fines de la retractación pero no a los de la caducidad. 
 
7. Consentimiento entre presentes 
 
Las partes que concurren a prestar el consentimiento pueden encontrarse una frente a la otra, en un mismo lugar, o al 
menos en situación que les permita el intercambio inmediato de la oferta y aceptación, como ocurre cuando hablan de 
persona a persona por teléfono; en tales hipótesis se dice que el consentimiento se forma entre presentes. 
Nuestro Código Civil alude al consentimiento entre presente cuando se refiere a las declaraciones hechas verbalmente 
(art. 1151) y prescribe que, en tal hipótesis, la oferta no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. De donde 
cualquier demora en la contestación, salvo que se hubiere pactado lo contrario, importa el rechazo de la oferta 
formulada entre presentes. 
El caso del consentimiento que se presta por teléfono se considera entre presentes, ya que las partes, aunque situadas 
en distintas partes, intercambian declaraciones en un mismo tiempo. 
 
8. Consentimiento entre ausentes 
 
Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaración de voluntad común se hallan en distintos 
lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos 
encontramos ante un consentimiento ante ausentes. 
Ejemplo de esto es aquel que se da por vía de correspondencia epistolar. 
El debate que surgía era el de determinar cuándo quedaba perfeccionado el contrato en este caso del consentimiento 
dado entre ausentes. 
Frente a este debate, existen cuatro teorías, de las cuales dos son extremas y dos son intermedias: 
� Teoría de la declaración: enuncia que el contrato queda perfeccionado cuando el sujeto acepta la oferta en su 
ámbito interno, a pesar de que aún no ha comunicado su aceptación al oferente. 
� Teoría de la emisión: enuncia que el contrato queda perfeccionado cuando el aceptante envía al oferente la carta de 
aceptación. 
� Teoría de la recepción: enuncia que el contrato queda perfeccionado cuando el oferente recibe la carta de 
aceptación. 
� Teoría de la información: enuncia que el contrato queda perfeccionado en el momento en que el oferente lee la 
carta de aceptación. 
Ahora bien, frente aestas cuatro teorías, debemos decir que Vélez, con el art. 1154, adopta en nuestro sistema la teoría 
de la emisión, es decir, el contrato se perfecciona con la emisión de la aceptación. 
 
 
Art. 1154: La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente. 
Por lo tanto, vemos que, el principio general es que el contrato queda perfeccionado con la emisión de la aceptación; 
pero a este principio podemos agregar dos excepciones: 
� Caducidad de la oferta (art. 1149): para que quede perfeccionada la caducidad de la oferta, se toma la teoría de la 
información. Art. 1149: La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad 
para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado. 
� Retractación de la oferta (art. 1155): la retractación de la oferta queda perfeccionada en base a la teoría de la 
información. Art. 1155: El aceptante de la oferta puede retractar su aceptación antes que ella haya llegado al 
conocimiento del proponente (…). 
En materia de comercio internacional, para la cual se toma la Convención de compra-venta internacional de 
mercaderías, y que fue ratificada por ley nacional, el perfeccionamiento del contrato se basa en la teoría de la recepción. 
Art. 18.2: La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al 
oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste 
haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la 
transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de 
las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa. 
Art. 23: El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto 
en la presente Convención. 
Capítulo VIII: Contratación por y para otro 
A) La representación o poder de obrar: mientras la capacidad de obrar o de hecho se mide por la aptitud para cuidar de 
los intereses propios, el poder de obrar se otorga por la ley (caso de los incapaces de hecho que reciben un 
representante necesario- padres en ejercico patria potestad, tutores, síndicos, etc-) por el interesado (caso de las 
personas capaces que por razón de comodidad o conveniencia designan un rep. Voluntario) para cuidar intereses ajenos. 
Por tanto, existe representación cuando una persona –representante- declara su vtad en nombre y por cuenta de otra 
persona –representado-; siendo dos en consecuencia, los presupuestos de la representación directa: 1) “declarar en 
nombre ajeno” (hacer saber al 3° que quien contrata no es aquel que adquiere los derechos o contrae las oblig); y 2) 
“actuar por cuenta ajena” o “en interés ajeno” (actuar para satisfacer fines o intereses de otro). En la representación los 
elementos de la noción de los elementos de dcho subjetivo, voluntad e interés, se encuentras disasociados: el sujeto de 
la vta –representante-no es el mismo que el sujeto o titular del interés –representado- (así mismo cabe destacar que la 
Teoría de la Representación no considera la relación interna e/ representante y rdo.). 
La actuación en nombre y por cuenta ajena se da en la hipótesis de la representación necesaria y en el mandato definido 
en el art.1869. La actuación en nombre propio e interés ajeno (supuesto del mandato oculto o comisión civil) no implica 
una verdadera representación. Puede darse también, una actuación en nombre ajeno y en interés propio el cual es el 
caso del procurator in rem suam, excluído por el art. 1892 in fine del C.C. Y, finalmente, distinguimos el C. que se celebra 
en nombre y cuenta ajena –con poder representativo o sin él- del C.se celebra prometiendo en nombre propio el hecho 
ajeno (arts. 1163 y 1177) y del C. que se celebra a favor de un 3° (art 504). 
B) Origen de la representación: La relación de representación puede prevenir de la voluntad del representado o 
directamente de la ley, pudiéndose fundar en el poder o la procura. En la representación voluntaria, cuya especie 
fáctica ppal es el manddato, el apoderamiento constituye un negocio jurídico unilateral, dirigido a los 3ros con quienes 
ha de contratar el apoderado (puede nacer del mandato o de C. de locación de servicios, obra, etc). El poder de 
representación que otorga al apoderado la posibilidad jurídica de obrar tiene, en principio, vida indpte de la relación 
jurídica que le sirve de base, sin perjuicio de la íntima conexión entre ambos. En la representación legal, cuyo 
presupuesto es la incapacidad de obrar, el poder representativo no es un hecho autónomo, asilado, sino un elemento de 
1 situación más completa, constituída por la ley mediante la creación de un “oficio”. 
C) Efectos de la representación:. Los 3° con los que pretenda contratar el representate, en nombre y por cuenta de su 
representado pueden exigirle la justificación de sus facultades con la presentación del poder y si se trata de 1 inst. 
privado tiene derecho a exigir la entrega del original o copia de ella en forma auténtica. Contratando en nombre del 
representado el apoderado no queda obligado con los 3° con quienes contrató, ni contra aquellos adquiere derecho 
alguno personal, siempre que haya contratado de conformidad al poder o que el poderdante, en caso contrario, haya 
 
 
ratificado el contrato. (en el mandato los derechos y obligaciones que de él emergen, son desconocidos, por lo general, 
por los 3° que contratam con el mandatario-represent.); además el representante no puede reclamar en su propio 
nombre la ejecución de las obligaciones ni ser personalmente ddo por incumplimiento de ellas. 
D) Exeso o abuso de poder: Conferida la representación mediante el poder o procura el representante queda autorizado 
para actuar frente a los 3°, dentro de los límites de las facultades recibidas (los cuales están determinados por la ley, en 
la rep. Necesaria; y por la voluntad del representado en la voluntaria; y en la representación institoria la extensión 
resulta de la naturaleza de la gestión encomendada al factor). Más allá de las facultades otorgadas no existe 
representación y el negocio celebrado pasando los límites del poder no obliga al representado, pero éste podrá ratificar 
lo actuado y en tal supuesto qiedará vinculado por el negocio celebrado en su nombre: La ratificación (negocio jurídico 
unilateral) otorga eficacia a lo actuado en caso de exeso o falta de poder del representante infiel o por el 
seudorrepresentate, aprobando o acepando lo efectuado frente a terceros (debe asimilarse a lo descripto el caso del 
representante que viola el poder o procura, obrando en disconformidad a las instrucciones recibidas). Distinto es el caso 
del abuso del poder, que se configura cuando el representante actúa dentro de los términos de la precuración pero 
fuera de los límites de su poder, donde quedará obligado el representado frente a las 3°, pero podrá exigir al 
representate la reparación del daño por el ejercicio abusivo de la representación. 
E) Representación sin poder: Representación no atribuida por el interesado, ni por la ley, ni por el juez, sino 
espontáneamente asumido por quien se encarga de la gestión de negocios ajenos (art. 2288). El gestor o gerente se 
porpone hacer un negocio de otro -ajeno- y obligarlo eventualmente. El dueño del negocio debe liberar al gestor de las 
obligaciones contraídas respecto de los terceros que pueden haber sido asumidas a nombre del dueño, con lo cual se 
revelan los efectos propios de la representación (aunque la falta de poder obstará muchas veces la posibilidad de actuar 
por el gestor, por ej cuando se los 3° exijan que se les exhiba una autorización). Tanto la gestión como el mandato son 
especies de los denominados “Negocios de Gestión”. 
F) Contrato a nombre de tercero sin autorización:Los artículos 1161 y 1162 se ocupan de la situación de quien contrata 
a nombre y por cuenta de otro, sin tener su representació; denominado Contrato por Terceros. Parte de la doctrina 
sostiene que es otro supuesto de representación sin poder; pero Mosset sostiene que no puede hablarse de 
representación, como no sea aparente, dado que el falso procurator actúa sin poder y al margen de la gestión de 
negocios. Si bien el art 1161 estima la nulidad del C (no obligando al 3° en cuyo nombre se contrató, ni a la parte con 
quien contrató el falsus procurator), la doctrina actual habla mpas de ineficacia o bien de una eficacia bajo condición 
suspensiva de ratificación. En nuestro dcho, entiende Mosset, la buena fe de los terceros les acuerda derecho al 
resarcimiento de los daños causados. El “representado” tiene un medio para apropiarce del negocio: la ratificación (art 
1161 in fine: El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato); pudiendo entendérsela 
como una “autorización ex post facto” que tiene el mismo efecto que la autorización previa y le da derecho para exigir el 
cumplimiento del C. 
G) Contrato por persona a designar: Se configura este C. cuando una persona, que asume el rol de parte, manifiesta al 
concluir el negocio que lo celebra por otra persona, que ulteriormente ocupará su lugar y cuyo nombre se reserva; se 
entiende que este supuesto se encuentra dentro del fenómeno de la representación, denominándolo la doctrina 
“representación de persona innominada o de persona a nombrar”.Cuando la designación de la persona por quien se 
contrata no tenga lugar, la eficacia del negocio se mantiene en cabeza de quien lo celebró; ocurriendo lo mismo cuando 
la persona designada no manifieste su aceptación del contrato (aceptación que tiene la misma función que la 
ratificación). La designación y la aceptación son negocios integrativos e independientes enrte sí, porque la eficacia de 
c/u de ellos depende la existencia del otro.Si la declaración de nombramiento se hubiere hecho válidamente (en 
término, con modalidades y formas requeridas) y fuere seguida por la aceptación, la persona nombrada adquirirá los 
dchos y asumirá las o´ derivadas del C., con efecto desde el momente desde que éste fue estipulado. En nuestro dcho, a 
falta del término convencional deberá solicitarse al juez su fijación; la forma de declaración del nombramiento y la de la 
aceptación. A falta de previsiones legales habrá de estarse a lo dispuesto por las partes en el C. y a los usos y 
costumbres. Un ejemplo del presente caso se encuentra constituído por el art. 517 CPCCN al contener la “compra en 
comisión”. 
 
 
H) Contrato consigo mismo: Es aquel en cuya formación interviene una sola persona (en la persona única se compenden 
dos partes). Para que tal cosa ocurra es preciso recurrir a la teoría de la representación: permite que una persona –el 
representante- declarar por sí y en nombre propio, por una parte, y al mismo tiempo en nombre y por cuenta de su 
representado; como también a reunir en 1 misma persona una doble representación. La figura del “autocontrato” fue 
debatido por la doctrina en 1 doble aspecto: a) estructural (posibilidad de formación por obra de 1 sola persona) y b) 
disciplinario (posibilidad ética, atento al confilto de intereses que implica todo contrato). Respecto a “a)” parte de la 
doctrina responde afirmativamente con el socorro de la figura de la representación (posición de Mosset) y otra parte 
con argumentos varios, niega la naturaleza contractial, sosteniendo que se trataría de un acto unilateral por actuar en él 
una sola voluntad. Respecto a “b)” existen graves preocupaciones –objeciones de orden moral- ya que resulta difícil 
admitir que una misma persona decida en su propio interés del interés de otra, ya que es natural que por favorecer el 
propio sacrifique el ajeno. El conflicto de intereses excluye radicalmente la posibilidad del contrato consigo mismo en las 
hipótesis de representación legal, bajo pena de nulidad (art 61, 397, 450 y ss). En lo relativo a la representación 
voluntaria las soluciones presentan variados matices: 
1) Doble Representación: el contrato consigo mismo no resulta contrario a las buenas costumbres en los supuestos de 
doble representación que se le entregan al representante instrucciones precisas y detalladas que descartan la 
posibilidad de deliberar o le dejan un magen muy estrecho. Lo mismo ocurre cuando a pesar de la indeterminación de 
las facultades acordadas, existen circunstancias y límites objetivos que permiten eliminar casi por completo el conflicto 
de intereses y, por ende, el arbitrio del representante. Si los representados han dejado en manos del representante “la 
suerte del contrato”, otorgando instrucciones imprecisas o por carecer de datos objetivos, y el C. se celebra consigo 
mismo, no se suscita en principio su nulidad; pero el representado que considere exedidos los límites del poder puede 
entablar una dda. Por responsabilidad contractual. 
2) Representación Simple: cuando el C. se celebra conjugando el interés propio con el interés ajeno, el peligro de abuso 
del poder –en pugna con las buenas costumbres- genera controversia: Mosset sostiene que se sigue el ppio de la 
anulabilidad del C consigo mismo a pedido del representado; pero existen 2 exepciones: a) la autorización expresa del 
representado o de la ley y b) la aprobación a posteriori por el representado de lo actuado, consigo, por el representante. 
Cuando el contenido del poder sea tan determinado que excluya la posibilidad de 1 conflicto de intereses y pese ello 
agravie al representado, quedará a decisión del juez (deberá atender las circunstancias del caso y las pautas acordadas) 
 
 
Contratos Paritarios, Contratos por adhesión, de cláusulas predispuestas, Contratos predispuestos. 
El consentimiento fruto de la libre negociación entre personas de un similar poderío económico, síntesis de una 
transacción a mérito de concesiones recíprocas, es para un número cada día mayor de contratos algo irreal e impropio 
de la actual economía; cediendo así la autonomía de la voluntad ante custionamientos que llevan a un nuevo replanteo 
de la misma. Para una primera aproximación al tema cabe indicar que el ppio. General es que los C. son Paritarios. 
1) Contratos Paritarios: Son contratos discrecionales caracterizados por la existencia de un paridad entre las partes (es 
decir, no hay una preminencia de poder, negociación, económica de una parte por sobre otra); las partes cuetan con una 
mayor capacidad para negociar las cláusulas contractuales. Hay libertad de establecer las modalidades al contratar 
(respecto las cláusulas) y libertad respecto a la aceptación o no del contrato. 
2) Contrato por adhesión: 
A- Concepto: El contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas las corresponde a una sola de las 
partes –el predisponiente- mientras que la otra debe limitarse a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarles –
adherente-. 
B- Naturaleza Jurídica: Teorías: La cuestión relativa a la índole contractractual o no de los negocios celebrados por 
adhesión suscitó arduas controversias, habiéndose propuesto dos teorías extremas y una intermedia: 
1) Teoría Clásica o Contractualista: postula la desaparición de toda línea divisoria entre la figura en estudio y los demás 
contratos, a los que por contraste suele denominarse paritarios. Esta tesis no admite que los celebrados por adhesión 
escapen a las reglas que gobiernan los nacidos de la discusión; naciendo esto de una doble voluntad, la del ofertante o 
predisponiente y la del adherente y sus efectos jurídicos están delimitados igualmente por la vtad. De ambos. Lo único 
 
 
que puede señalarse de nuevo es el nombre (ya que la igual que los otros C. la voluntad del predisponente no basta para 
ligar al adherente), 
2) Tesis Anticontractualista: la otra de las teorías extremas, denominada del “acto unilateral” o publicista, niega la 
naturaleza contractual

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