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Contratos - Resumen Cat. 2 (1)

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Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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DERECHO CIVIL III - CONTRATOS 
CÁTEDRA II 
 
PRIMERA PARTE 
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO 
 
I. FUNDAMENTOS DEL CONTRATO 
 
1. Potestad jurídica y relación jurídica. Potestad y publicidad. Relación jurídica y contrato. 
 
La persona humana y las relaciones de las que es SA o SP: 
En el ámbito terrenal la persona humana tiene tres clases de relaciones: unas, con los otros seres humanos 
individualmente considerados; otras, con las cosas corporales o incorporales; y, por último, unas terceras con 
los grupos sociales integrados por seres humanos y, según las situaciones, conjuntamente o con exclusión de 
otros grupos sociales o de otros seres humanos. 
Tenemos así; relaciones personales; relaciones reales; y, dentro de las primeras, relaciones familiares. 
Las relaciones humanas que se establecen pueden organizarse de acuerdo a dos grandes categorías: 
a) la potestad; 
b) la relación jurídica. 
A su vez la potestad da lugar, en el campo del derecho privado, a dos especies: la potestad personal y la 
potestad real. La relación jurídica también admite un desdoblamiento según se trate de relación patrimonial o de 
relación familiar. 
 
La potestad: 
Es la relación existente entre una persona y la comunidad, u otra persona, o un objeto, en virtud de la cual éstos 
últimos quedan sometidos en forma total o parcial a la acción y a la voluntad de la primera. 
Derecho Romano: 
En la primera época de Roma, el núcleo primario de toda la organización social económica y política es la 
familia, cuyo jefe, el ascendiente varón más anciano, es el único que goza de plena capacidad de derecho y 
constituye el verdadero "quiris": el ciudadano romano pleno que tiene un señorío doméstico "ilimitado dentro y 
fuera de la casa y hace a su titular responsable por toda la familia para con los terceros". 
La patria potestad encierra, además, el derecho de entregar a la potestad de otro a los sometidos a ella 
(mancipiu) y hasta el de venderlos en el extranjero (trans Tiberin) como esclavos, aunque más tarde, al 
desintegrarse la manus del poder doméstico ordinario, se excluya de esta posibilidad a la mujer. 
Y atribuye plenos poderes sobre el patrimonio de los miembros de la familia. Cuanto poseen o adquieren, 
aunque de hecho se les deje disfrutarlo (peculium) pertenece jurídicamente al "pater familias", éste tiene el 
derecho de reclamar con la misma acción (vindicatio) todo lo que pertenece a la casa, todo lo que se halla bajo 
su manus o su potestad, sea animado o inanimado si otro se apodera de ello sin su voluntad. 
Esta organización familiar es "la célula que al multiplicarse forma el Estado romano". 
Derecho Germánico: 
Las relaciones jurídico-familiares están construidas sobre el "mundium", del cabeza de familia. El término 
designa en general una relación de protección y representación, un concepto que rebasa los dominios del 
derecho de familia, a causa de que en él se incluyen además, la relación del señor protector con el encomendado 
a su defensio y con los semilibres dependientes, la abogacía sobre los extranjeros, sobre las iglesias y la 
representación procesal las personas capaces, en la medida que excepcionalmente se permitía. 
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El concepto del "mundium" se fue reduciendo en el curso del tiempo, ya que algunas relaciones de 
representación perdieron su carácter jurídico privado y otras recibieron el de una sustitución de la voluntad 
revocable libremente. 
 
El concepto de potestad actúa en el campo de los derechos reales y con tal fuerza que en Roma se llegó a 
confundir el dominio que comporta la máxima potestad con la cosa objeto de él de tal manera que tener la 
propiedad de una cosa es tener la cosa misma. 
Lo enseña también el Derecho Romano, el derecho creditorio se concibió también como potestad. 
El primer contrato que tuvieron los romanos fue ”nexum”, mediante el cual se establecía una potestad del A 
sobre la persona del D bajo la condición suspensiva de que no abonara al vencimiento lo debido. El D que no 
daba cumplimiento a su obligación pasaba a estar bajo el poder del A, quien lo trataba como si fuese su esclavo, 
y no sólo el D, sino todas las personas que estaban sometidas a la potestad de éste. Esta situación desaparece 
con la ley Poetelia Papiria, en virtud de la cual se estableció que el vínculo que creaba el "nexum" no era con 
relación de la persona al cuerpo del deudor sino al patrimonio de éste. 
 
Evolución del concepto: 
En el ámbito del Derecho Público también apareció, ya que la potestad del pater era también una potestad 
política. En todas las organizaciones jurídicas en las que el Estado es todo, y que acostumbramos a calificar, 
ahora, de totalitarias, impera nuevamente el concepto de potestad en el campo del Derecho Público, pues, tales 
regímenes implican el sometimiento total de la comunidad a la acción y a la voluntad de la persona o del grupo 
que detenta el poder. 
El concepto de soberanía expuesto por juristas positivistas queda caracterizado como una potestad absoluta, 
ilimitada, indivisible, inalienable e imprescindible. 
Molinario define a la soberanía como "el poder indivisible, inalienable, imprescriptible, limitado 
exclusivamente por los derechos naturales del individuo y de los otros Estados integrantes de la comunidad 
internacional, que permite al Estado: dentro de sus fronteras regir con máxima plenitud el orden, la paz 
doméstica y la administración de justicia, a efectos de asegurar la realización del bien común y al individuo el 
efectivo goce de los derechos naturales; y ejercitar, en la comunidad internacional, todos los derechos que le 
competen por derecho natural y por los tratados y convenciones". 
En cuanto a esclavismo, Brasil fue el último país que la tenía organizada en América, en 1888, y el año 
siguiente la suprime Turquía, el 4 de diciembre de 1889, aun cuando continúa practicándose subrepticiamente 
como resulta del hecho de haberse celebrado en 1900 en París un Congreso Internacional antiesclavista para 
determinar los medios de concluir con la esclavitud y la trata de negros en algunos países musulmanes y en 
determinadas regiones africanas. 
 En el campo del derecho de familia la potestad fue batiéndose gradualmente en retirada y tanto es así que en la 
actualidad, desaparecida prácticamente la potestad marital, sólo queda la patria potestad y en algunos aspectos 
de las denominadas instituciones cuasi familiares. Las limitaciones que restringen esta potestad así como 
también las que ciñen las acordadas por las instituciones cuasi familiares radican exclusivamente en el ejercicio 
antifuncional de las atribuciones que ellas comportan. 
La potestad en el campo del derecho de familia son, por regla general, relaciones que suponen recíproca 
interdependencia entre dos seres humanos y, no subordinación o dependencia del uno respecto del otro./ 
 
Especies de potestad: 
La real y la familiar. 
La potestad real es la que se tiene en forma total o parcial sobre los bienes corporales o incorporales y que es 
objeto de distintas reglamentaciones que originan los derechos reales y los derechos intelectuales. Se manifiesta 
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en la praxis a través de tres subtipos: la potestad sobre bien totalmente propio; la potestad sobre bien 
parcialmente propio; y la potestad sobre bien ajeno. 
La segunda comporta dos subtipos: la patria potestad; y la potestad cuasi familiar, que es lo que aparece en 
ciertos aspectos de la tutela y de la. curatela y que se denominan instituciones cuasi familiares, por cuanto no 
siempre quién la ejerce está unido por vínculos de consaguinidad o afinidad con la persona sometida y 
beneficiaria de esa potestad, y, además, según las situaciones, resultan tener preeminencia sobre el aspecto 
potestad, la función representacióny administración que hacen al gobierno de los bienes del individuo 
subordinado a una de esas potestades. 
 
Potestad y publicidad: 
Si algo va a quedar sometido, en mayor o menor grado a la exclusiva voluntad de una persona, es necesario que 
la instalación de esa potestad sea conocida, o pueda serio, por toda la comunidad. 
En el campo de los derechos de familia la publicidad tiene la misma trascendencia que en el sector de los 
derechos reales. 
Los derechos intelectuales por lo mismo que implican una potestad sobre una obra de la inteligencia humana, 
con independencia de la potestad que se pueda tener sobre las manifestaciones sensoriales a que ella da lugar, 
exigen también publicidad no solamente por lo que hace a su establecimiento sino también a las distintas 
mutaciones de que puede ser objeto a raíz de su explotación. 
 
Relación de sometimiento: 
La relación de sometimiento cuando se está en presencia de un bien material o inmaterial comporta las 
relaciones reales exteriorizadoras de los derechos que rigen la relación real o sea la "posesión exteriorización" o 
"cuasi posesión exteriorización", según la naturaleza corporal o incorporal del objeto sometido. 
Las relaciones personales de sometimiento deben ser estudiadas en el derecho de familia; en cambio, la teoría 
general de las relaciones reales, es materia que tendría que estudiarse conjuntamente con el concepto de 
potestad real en el primer curso de derecho civil no sólo porque complementa el concepto de potestad real, sino 
también porque tales relaciones reales no solamente actúan en función de la potestad real, sino también de 
ciertas relaciones jurídicas crediticias como ocurre con la tenencia, que funciona en la ejecución de los 
contratos de locación de cosas o en la de locación de obra cuando para la ejecución de ésta se entrega un 
inmueble en el que se va a realizar la obra o material para la ejecución de la misma, comodato o también en el 
depósito, transporte de mercaderías, etc. Desde luego que en estos supuestos no se trata de las relaciones reales 
"posesión exteriorización" o "cuasi posesión exteriorización", sino las que nosotros denominarnos “tenencia 
exteriorización”, "cotenencia exteriorización", "subtenencia de exteriorización", "subcotenencia de 
exteriorización", "cuasi tenencia exteriorización", "cuasi cotenencia exteriorización" y "cuasi subcotenencia 
exteriorización. 
 
La relación jurídica: 
Es el vínculo existente entre dos partes, integradas cada una de ellas por una o más personas humanas o de 
existencia ideal, en virtud del cual una puede exigir a la otra, o ambas, recíproca y sucesiva o simultáneamente, 
el cumplimiento de una prestación reglada por la ley; que nace de una causa generadora admitida y 
reglamentada también por la ley; y cuya efectividad esta última asegura mediante la concesión de acciones o 
excepciones a deducirse u oponerse ante las autoridades jurisdiccionales competentes en forma y tiempo 
oportunos. 
 
Especies de relación jurídica: 
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Existen dos relaciones jurídicas: una de carácter patrimonial; y otra de naturaleza familiar. La primera, actúa en 
el campo de las obligaciones y de los contratos; la segunda, en el derecho de familia. 
La relación jurídica patrimonial supone una vinculación entre dos personas respecto de un objeto corporal o 
incorporal. pero susceptible de apreciación pecuniaria, que tiene su origen en un hecho o en un acto jurídico, y 
que se complementa con la acción que es el recurso que puede poner en juego el sujeto activo en caso de 
incumplimiento por parte del sujeto pasivo, o con la excepción, si cumplida la prestación pretende repetírsela. 
En la relación jurídica familiar no tenemos tan sólo dos sujetos sino que interviene también el interés de la 
colectividad, que se caracteriza como interés familiar y que integra la relación jurídica familiar. La existencia 
de este tercer elemento se pone de manifiesto en todos los supuestos en que deben ventilarse judicialmente las 
relaciones familiares pues entonces actúa en representación de ese interés el Ministerio Público. Además, salvo 
casos excepcionalísimos, el objeto de la relación no está constituido por cosas corporales o incorporales 
susceptibles de apreciación pecuniaria, sino por prestaciones de naturaleza extrapatrimoniales. 
Cabe señalar que mientras los sujetos de las relaciones jurídicas patrimoniales pueden ser tanto personas de 
existencia visible como personas de existencia ideal, tratándose de la relación jurídica familiar, puede decirse 
que salvo casos excepcionalísimos ambos sujetos han de ser personas humanas. 
 Los casos excepcionalísimos en -que uno de los sujetos puede ser una persona de existencia ideal aparecen 
exclusivamente en las instituciones cuasi familiares cuando, por ejemplo, un menor se encuentra bajo la 
custodia exclusiva de una institución oficial o de carácter asistencial. 
 
Franchini: 
Los derechos no se los otorga, sino que se los reconoce. Los derechos subjetivos se clasifican en personales y 
reales. En qué consisten los personales, en un vínculo entre sujetos, en el cual la conducta de uno tiene como 
reflejo la conducta del otro. Es el ámbito donde está la RJ, en ella los sujetos interactúan entre sí en el campo 
del derecho y género derechos y obligaciones para uno solo o para ambos. 
Los derechos personales tienen una estructura tripartita, sujetos y objeto. 
Los derechos reales tiene una estructura bipartita, una relación de un sujeto y una cosa. 
La conducta o derechos que tiene ese sujeto con la cosa es potestad no relación. 
Puede usar, gozar, disponer, realizar actos jurídicos, tiene esas facultades gracias a la potestad. 
Molinario “Relación jurídica y potestad”. 
La primera que nace en el tiempo es la potestad, no solo en el ámbito de los derechos reales, sino que se daba 
también en los derechos personales, porque el pater era el que podía, además de realizar actos jurídicos, tener 
potestad sobre todos los miembros de su familia. 
Todas esas personas y cosas estaban subordinadas a ese poder o señorío. Se ejercía también en los contratos, 
como el nexum, el A tenía sobre el D un poder o señorío, ya que si no cumplía, el A podía cobrar su crédito con 
la persona. Hasta antes de la Ley poetelia papilia. 
Con el avance del derecho romano, la potestad abre paso a la relación jurídica. Ya no se vinculan con una 
relación vertical, sino entre iguales, lo que hace que los sujetos puedan concederse mutuamente derechos, en un 
pie de igualdad. 
Molinario dice que se conserva en dos situaciones (hoy solo en una). Se conserva en el campo de los derechos 
reales, en la potestad que tiene una persona sobre la cosa. Y él incluía las relaciones familiares, en los vínculos 
de padre-hijo a través de la patria potestad. Esa potestad fue cambiando cuando se modificó la ley (varias veces 
antes de llegar al CCyC), antes era el derecho que tienen los padres sobre los hijos, luego los derechos y 
obligaciones, y luego las obligaciones y derechos que tienen los padres sobre la vida de los hijos. 
El CCyC resuelve que la palabra patria potestad se modifica a relación o responsabilidad parental. Lo que 
tardó más en cambiarse socialmente que teóricamente. 
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Art. 1882. Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre 
su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las 
demás previstas en este Código. 
El poder jurídico es el conjunto de facultades, no solo una. Son tantas que no se pueden enumerar, así que se 
enumeran las prohibiciones. 
Relación jurídica. 
Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.Los hechos se clasifican en naturales y humanos. Y los humanos en actos jurídicos y abstractos. Después en 
voluntarios e involuntarios, luego lícitos e ilícitos. 
Los contratos son actos jurídicos. 
 
2. Concepto de contrato. Doctrina. La definición del Código Civil y Comercial. Análisis del texto. 
Comparación con el Código Civil. Legislación comparada. 
 
Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para 
crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 
Art. 1137. CV. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad 
común, destinada a reglar sus derechos. 
 
La definición se concentra en que el acuerdo de voluntades, manifestado en el consentimiento, tiende a reglar 
relaciones jurídicas con contenido patrimonial. También recepta un contenido amplio del contrato, abarca la 
creación de la relación y las vicisitudes que puede tener, como modificaciones, transferencia a 3ros de 
obligaciones, derechos que nacen del contrato, y la extinción misma por acuerdo de voluntades. 
En la legislación comparada existe un criterio más restringido, para el cual el contrato solo es creador de 
obligaciones. 
Art. 1101. Código Napoleón. El contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra 
u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 
Art. 1254. CC Español. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de 
otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. 
 
Origen y evolución del derecho de los contratos: 
En el derecho romano primitivo, el contrato era el pactum o convenio. Contractus derivaba de contrahere y se 
aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera lícita o ilícita, pactum o 
delictum. El uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y ese es el significado que 
tiene en el derecho clásico. 
En Roma era indispensable el cumplimiento de las formas legales, la más importante y difundida de las cuales 
era la stipulatio. La voluntad no bastaba para crear obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para lo cual 
debían cumplirse las formalidades que ésta establecía. Si no se observaba la forma establecida, el contrato 
carecía de fuerza vinculante. Se distinguía entre la pacta nuda y la pacta vestita. La primera generaba una 
obligación natural, la segunda, revestida de las formas legales, le daba al A la facultad de poder accionar en pos 
del cumplimiento de la obligación asumida por el D. 
Se reconocía la validez de: a) contratos reales (depósito, comodato, mutuo, prenda), la obligación de una de las 
partes nacía del hecho de que la otra hubiera entregado una cosa antes; b) los litteris, se registraban en los 
libros del A con la conformidad del D; c) contratos consensuales (compraventa, arrendamiento, mandato y 
sociedad), la obligación nacía del consentimiento dado, aunque ajustado a un castigo legal. 
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En el Derecho Postclásico y justiniano se acordó una acción contractual (actio praescriptis verbis) para 
cualquier promesa y convención sinalagmática no típica (contratos innominados) siempre que una de las partes 
hubiera entregado la cosa o cumplido la prestación convenida. 
La pollicitatio era una promesa unilateral; mientras no era aceptada carecía de fuerza obligatoria, salvo dos 
supuestos en que valía por sí misma; cuando era hecha en favor de una comuna o se trataba de consagrar una 
cosa a Dios. 
El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad 
compuesta por hombres libres, fuertes y justos.Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los 
principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el pov individual como del 
social. Los contratos valían porque eran queridos. 
No es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica 
convivencia social. El E se motivó a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los 
arrendamientos urbanos y rurales, y el contrato de consumo. 
El método del análisis económico del derecho se utiliza para analizar los efectos económicos de las normas 
jurídicas, estudiarlas con el objeto de comprobar si ellas constituyen respuestas eficientes a los problemas de 
asignación de recursos. 
El análisis económico del derecho coloca a la eficiencia como criterio supremo tanto para la interpretación de 
las normas como para la defensa de propuestas de lege ferenda. El contrato debe conciliar la utilidad o 
eficiencia con la justicia. 
 
Naturaleza jurídica del contrato. 
El contrato es un acto jurídico. 
Art. 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Acto jurídico es el género, contrato la especie. 
Es un acto jurídico bilateral, entre vivos, y tiene naturaleza patrimonial. 
 
Franchini: 
Todos los contratos tienen contenido patrimonial. 
Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales. Los segundos, que necesitan la voluntad de varios 
sujetos, uno de ellos son los contratos, pero no todos los actos jurídicos bilaterales son contratos. 
El contenido patrimonial no tiene que confundirse con el interés patrimonial. 
El contenido son cosas susceptibles de valoración económica. 
La patrimonialidad del contrato se lo da la característica del objeto. 
El CV decía que hay contratos cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de 
voluntad común para arreglar sus derechos. Decía “personas” y no “partes”. La frase “ponen de acuerdo sobre 
una declaración de voluntad común” era precisamente el consentimiento, que es el acuerdo de voluntades. 
Ponerse de acuerdo per se, no tiene consecuencias jurídicas, es la convención. En ambas figuras hay un 
acuerdo, solo que en el contrato es sobre el campo del derecho, a partir del cual cada parte tiene una obligación 
y la posibilidad de ejercer acción en caso de incumplimiento. 
 
Constitucionalización del contrato. 
La ley debe ser aplicada de conformidad con la CN y los tratados de DDHH. 
El Código no puede prescindir de tales tratados y concordatos, a pesar de que no hayan sido mencionados. 
La CADH proclama la necesidad de que los Estados Partes procuren lograr progresivamente la plena 
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas contenidas en la Carta de la OEA. La 
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DUDH proclama que toda persona tiene derecho a obtener la satisfacción de los derechos económicos 
indispensables a su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. 
Una de las vías para lograr el desarrollo económico de las personas es el contrato, que resulta central para 
facilitar la circulación de bienes y servicios. Las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1991, concluyeron 
que el contrato como instrumento para la satisfacción de las necesidades del hombre debe conciliar la utilidad 
con la justicia, el provecho con el intercambio equilibrado; no pudiendo contradecir las pautas que fija la CN. 
 
Concepto de convención y diferencias con el contrato. Autocontrato. Noción de la teoría de las relaciones 
contractuales de hecho. 
La convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho. La convención 
jurídica es todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, p.ej. el 
acuerdo sobre la forma de ejercer la responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres 
divorciados. El contrato, en cambio, regla los derechos patrimoniales. 
El CCyC hace referencia a las relaciones jurídicas patrimoniales,y el art. 1003 establece que el objeto del 
contrato debe ser susceptible de valoración económica. 
Relaciones de hecho. Teoría de Haupt: 
Ciertas relaciones jurídicas que tradicionalmente se consideraron como contratos y que, a su criterio, no encajan 
dentro de ese concepto sino forzando la realidad. P.ej. un aviador deportivo utiliza una pista pública de 
aterrizaje por la cual tiene que pagar la tarifa correspondiente. Haupt dice que no hay oferta, ni aceptación, ni 
consentimiento, el aviador se limita a aterrizar y por ese hecho está obligado a pagar. 
Son relaciones contractuales fácticas; contractuales porque tienen los mismos efectos que tendría un contrato 
celebrado con ese efecto; y fácticas porque se originan no en un contrato sino en una conducta de hecho. 
Las categorías y ejemplos de Haupt tienen lugar en la teoría de los hechos ilícitos o de los contratos. 
Esta doctrina no es convincente. El fin último del contrato es siempre o casi siempre económico, lo que no 
excluye la voluntad de contratar para lograrlo. 
 
3. La importancia del contrato: su significación ética y económica. 
 
Es la principal fuente de obligaciones. El hombre vive contratando o cumpliendo contratos. 
El creciente intervencionismo estatal de los contratos, si bien ha limitado el marco en que se desenvuelve la 
autonomía de la voluntad, no ha disminuido ni el número ni la importancia de los contratos. 
Desde el pov ético, su importancia tiene un doble ángulo: hay una cuestión moral envuelta en el deber de hacer 
honor a la palabra empeñada; y los contratos deben ser un instrumento de la realización del bien común. 
La obligación que cada una de las partes asuma, importa en cabeza de la otra. 
Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas, del mismo 
modo que lo integran los derechos reales. 
 
Contrato como fuente de las obligaciones. 
● De los derechos reales: 
El derecho real es el poder jurídico que se ejerce sobre el todo o una parte indivisa de una cosa, en forma 
autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia. 
El contrato es antecedente al derecho real. 
● De los derechos personalísimos: 
Son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los cuales no puede ser privado. Son no patrimoniales, 
imprescriptibles, irrenunciables e intransmisibles. Ciertos derechos personalísimos pueden ser dispuestos si el 
acto no es contrario a la ley, a la moral o buenas costumbres. 
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Están prohibidos los actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de 
su integridad. 
Art. 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un 
valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su 
titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales. 
● De los actos jurídicos familiares: 
Difieren del contrato en su naturaleza y el objeto. Se requiere el consentimiento de las partes, la regulación 
jurídica se rige imperativamente por las pautas legales. P.ej. los derechos y deberes, una vez contraído el 
matrimonio, se rigen por las disposiciones de la ley. 
● De los derechos hereditarios: 
El testamento es un acto jurídico unilateral, por el que se dispone de los bienes y que necesita, con posterioridad 
al fallecimiento del testador, la aceptación del heredero, para que pueda hacerse efectiva de tales bienes. 
Los pactos sucesorios están prohibidos, salvo disposición legal que los autorice, o se trate de un pacto relativo a 
una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, que tenga en miras la conservación 
de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de conflictos, siempre que se establezcan 
compensaciones en favor de los otros legitimarios y no se afecten la legítima hereditaria, los derechos del 
cónyuge, ni los derechos de 3ros. 
 
Su distinción con la ley, el acto administrativo, la sentencia y el convenio colectivo de trabajo. 
● Con la ley. 
Ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. 
Art. 1134 CC francés: “Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes”. 
Art. 1197 CV: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben 
someterse como a la ley misma”. 
Art. 959. Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido 
sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé. 
Diferencias: 
❖ La ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; teniendo en mira el interés 
general o colectivo; el contrato es una regla sólo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus 
sucesores, teniendo en mira un interés individual. 
❖ Los contratos están subordinados a la ley. 
❖ La ley no requiere de prueba. 
❖ La ley difiere del contrato en sus efectos y vigencia. 
● Con el acto administrativo. 
Son actos administrativos los que emanan de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones. No 
exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque haya algunos de naturaleza contractual. 
Tienen efectos análogos a la ley. 
En los de naturaleza contractual, el E actúa como: 
1. Poder público, como poder concedente: (concesión de un particular de la prestación de un servicio 
público) E y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad. El E mantiene la totalidad de sus 
prerrogativas inalienables, y en cualquier momento puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la 
mejora del servicio, su modificación o ampliación. 
2. Persona de derecho privado: los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho 
civil. P.ej. cuando el E toma en alquiler la casa de un particular con destino a sus oficinas, etc. 
● Con la sentencia. 
Ambos definen y precisan los derechos de las partes. 
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Diferencias: 
❖ El contrato es un acuerdo de dos o más personas; la sentencia es la decisión unilateral del órgano 
judicial. 
❖ El contrato señala el comienzo de una relación jurídica; la sentencia da la solución a las divergencias 
nacidas de ese contrato. 
❖ La sentencia tiene ejecutoriedad, puede pedirse su cumplimiento por medio de la fuerza pública. El 
contrato carece de ella, solo la tiene si previamente los derechos fueron reconocidos por sentencia. 
❖ La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales; el contrato solo tiene como objeto el 
que sea susceptible de valoración económica. 
 
4. Libertad contractual: Previsión constitucional, la libertad de contratar y la de elegir con quién 
contratar. Leyes nacionales que restringen ambas libertades. Crisis del contrato. 
 
La voluntad ya no impera soberanamente como otrora, el E interviene en los contratos, modificando sus 
cláusulas. Dejó de ser una cuestión de honor el respeto de la palabra empeñada. 
El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes. Para que el contrato 
sea justo y merezca respeto, debe ser el resultado de una negociación libre. 
La igualdad y la libertad de consentimiento subsisten en lo jurídico pero tienden a desaparecer en lo económico. 
Una exigencia de justicia reclama la intervención del E para evitar el aprovechamiento de una parte por la otra. 
Hay causas políticas. Hay una mayor preocupación por la justicia distributiva. El individuo, y su voluntad, cede 
ante consideraciones sociales. 
En cuanto a razones de filosofía jurídica, más allá de que desaparezca la voluntad de permanecer obligado, es 
necesario resguardar la seguridad económico-social. 
En cuanto a razones de orden moral, esa moral tiene una mayorsensibilidad que otrora para la justicia 
conmutativa. Quiere penetrar en lo hondo de la relación y examinar si la equidad ha sido respetada. 
Esta crisis se manifiesta principalmente a través de tres fenómenos: el dirigismo contractual, las nuevas formas 
del contrato, y la intervención judicial en las relaciones contractuales para dejar a salvo la equidad de las 
contraprestaciones. 
El dirigismo contractual y la intervención de los jueces en la vida de los contratos generan confusión, desorden 
y falta de confianza en la palabra empeñada. Cuando el E empieza a deslizarse por el plano inclinado del 
dirigismo o intervencionismo, difícilmente se detiene en el momento oportuno. 
El dirigismo no es en sí mismo malo, muchas veces es indispensable, lo malo es su abuso. 
La crisis es una evolución reclamada por las circunstancias en que actualmente se desenvuelven las relaciones 
jurídicas y por una mayor sensibilidad del espíritu moderno, que se rebela contra toda forma de injusticia. El 
intervencionismo del E en el contrato de trabajo ha restablecido la igualdad de las partes; las nuevas formas 
contractuales permiten un ajuste más realista de las relaciones jurídicas a las circunstancias económicas; el 
contralor judicial por vía de la lesión o de la teoría de la imprevisión permite una mejor realización de la justicia 
conmutativa. 
El dirigismo contractual, las nuevas formas de los contratos, la intervención judicial, deben ser manejados con 
suma prudencia para evitar grandes males. 
 
Autonomía de la voluntad: 
Se procura que el contrato libremente pactado obligue a las partes. Si bien las personas son libres de obligarse o 
no, una vez que lo han hecho, deben cumplir la obligación asumida o responder por su incumplimiento. 
Son partes aquellos sujetos que, por sí o por representante, o a través de corredor o agente sin representación, se 
han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
10 
La intervención del E en los contratos se da a través del dictado de leyes o decretos que impactan en ellos, o 
con la intervención de los jueces en los casos llevados a tribunales. 
La teoría de la lesión le permite al juez reducir las prestaciones excesivas y anular los contratos en que las 
contraprestaciones son desproporcionadas. La teoría de la imprevisión le permite restablecer la equidad 
gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. 
 
Franchini: 
Debatir el contenido de un contrato es la posibilidad que nos da la libertad contractual, pero más importante es 
prestar el consentimiento. 
Art. 958. Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, 
dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. 
La libertad es producto del concepto previo de autonomía de la voluntad. Así que por la autonomía de la 
voluntad las partes tienen la libertad de contratar o no. A nadie se le puede imponer que celebre un contrato que 
no quiere, ni a nadie se le puede impedir celebrar un contrato que quiere. 
Hay normas de orden público que no pueden ser violadas al momento de celebrar un contrato. 
La libertad tiene un encuadre jurídico que tiene que ver con objeto y causa lícita e ilícita. 
 
5. Límite a las facultades de los jueces en el litigio contractual. Diversas acepciones de la expresión 
“buena fe”. La buena fe contractual. 
 
Franchini: 
Principio de buena fe: 
Art. 961. Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a 
lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en 
ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. 
Si hubiera un solo principio que rigiera la vida en sociedad, y por lo tanto, la vida contractual, tendría que ser 
“comportarse de buena fe”. 
El Digesto Romano, en un texto de Ulpiano dice que: “ los principios del derecho son vivir honestamente, no 
denigrar a los demás y dar a cada uno de los suyos”. 
¿cómo quien vive honestamente va a perjudicar a los otros? 
El vivir honestamente en derecho es comportarse de buena fe. 
● Principio de buena fe lealtad (buena fe objetiva -lealtad y probidad-). 
● Principio de buena fe confianza (buena fe subjetiva -creencia o confianza de que el otro va a cumplir-). 
Principio de protección de la confianza y la lealtad: 
Art. 1067. Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes 
se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, 
previa y propia del mismo sujeto. 
La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente. 
Buena fe confianza es la creencia de que el otro contratante va a mantener los compromisos asumidos. 
Buena fe lealtad, se refiere al actuar, al comportarse conforme a lo pactado. 
Art. 1067. Se refiere a ambas aunque el título sugiera sólo la buena fe confianza. 
Deberes o conductas de buena fe. 
● No abandonar las negociaciones de forma intempestiva o injustificada. 
● Deber de no iniciar o mantener negociaciones generando falsas expectativas. 
● Deber de confidencialidad. Art. 992. Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de 
las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
11 
de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber 
queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la 
información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio 
enriquecimiento. 
 
6. Contratos civiles y comerciales: su unificación pedagógica y legislativa. Situación durante la 
vigencia de los Códigos Civil y de Comercio. El tema en derecho extranjero. Proyectos nacionales 
de Reforma del Código Civil. Importancia del derecho comunitario europeo: Anteproyecto de 
Harvey Mc. Gregor, Proy. de Ole Landö , Anteproyecto de la Academia de Jusprivatistas 
Europeos. Principios del Derecho Europeo de los Contratos. Principios de UNIDROIT. 
 
Desde fines del s. XIX comenzó un movimiento cada vez más pujante en el sentido de la unificación del 
régimen de las obligaciones y contratos. Esto evita las cuestiones de competencia en las jurisdicciones en las 
que se mantiene la competencia civil separadamente de la comercial. 
El Código suizo de las obligaciones fue el primero que introdujo la unificación en el derecho positivo entre los 
países de derecho codificado. 
Debe citarse el Proyecto Franco-Italiano de las obligaciones de 1928. 
Se postuló en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil en Córdoba, 1961. 
Esto concluyó con la ley 26.994, que sanciona el CCyC. 
 
Unificación pedagógica y legislativa. Proyecto del 98 
El CC termina siendo más importante que la CN porque se envuelve más en la realidad y cotidianeidad del 
hombre que la última. 
La vigencia del Código de Comercio de 1862 -resultante de la adopción del C de Comercio de BA de 1859- 
importó un principio de unificación de las ramas civil y comercial, ya que, ante la falta de un Código Civil, 
intercaló 30 capítulos con 365 arts. que traían disposiciones propias del derecho civil. Vélez y Acevedo decían 
“no podíamos hablar de consignaciones sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato; era 
inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que 
determinaran el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones”. 
El Código de Comercio de 1889 también tiene base de reunificación, pero a la inversa, no incluye normas 
civiles, porqueya existía el CC, pero se remite a él. 
Comisión Reformadora de 1889: 
“La falta de un CC obligó a los autores del de Comercio (el de 1859) a introducir en éste numerosos títulos y 
disposiciones sobre materia civil que era forzoso suprimir después de la sanción de aquel Código. Queda así el 
CC como la regla general que rige al comercio mismo en los casos no previstos especialmente por la legislación 
comercial”. Y “en el estado actual de la evolución jurídica no creemos conveniente independizar por completo 
la legislación mercantil”. 
Antecedentes legislativos de la unificación: 
● El Código Suizo de las obligaciones (1881), incorporado como Libro V del CC de 1912. 
● Turquía (1926). Polonia (1934). Italia en materia civil y comercial (1942). URSS (1964). Paraguay 
(1987). 
● El CC de Québec de 1992 introduce regulaciones propias del derecho de consumo. 
● En el sistema anglosajón la unificación rige desde el s. XVIII, las reglas comerciales predominan por 
sobre las civiles, y subsisten normas especiales para ciertas figuras mercantiles. 
● La Comisión de la ONU para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL) elaboró la 
Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, que Argentina ratificó 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
12 
en 1983 mediante Ley 22.765. Esta incorporación tiene importancia en materia contractual, porque 
introdujo soluciones propias del Derecho a países más desarrollados, que se reflejan en los Principios de 
UNIDROIT, en el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos y en los Principios del Derecho 
Europeo de Contratos. 
Proyectos de unificación internacional: 
● Proyecto de Código uniforme de obligaciones y contratos franco-italiano de 1927. 
● I Congreso Nacional de Derecho Comercial, BA 1940, aprobó la moción por la cual se postulaba la 
sanción de un código único de obligaciones, civiles y comerciales. La II Conferencia Nacional de 
Abogados designó una comisión de juristas para simplificar y unificar normas del Derecho de 
obligaciones. 
● VI Conferencia Nacional de Abogados, La Plata 1959, aprobó la declaración de conveniencia de 
sanción de un Código único de Derecho Privado, unificando obligaciones y contratos, llegando a la 
unificación del DP en Latinoamérica. 
● III Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba 1961, con propuestas que se repitieron, con distinto 
alcance, en otros congresos (Rosario 1969, Universidad de Belgrano 1979, Salta 1982, BA 1984, etc.) 
UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado): 
Organización no Gubernamental con sede en Roma, dio a conocer en 1994 los Principios sobre los Contratos de 
Comercio Internacional, elaborados por un grupo de trabajo importante. 
Los principios Unidroit son reglas generales establecidas para regular contratos internacionales que derivan su 
obligatoriedad de la voluntad de las partes y no de la voluntad estatal expresada en leyes y tratados 
internacionales. 
Para la utilización de los principios Unidroit en un contrato internacional se requiere que las partes que 
intervienen en dicho acuerdo elijan este instrumento como ley aplicable a su contrato. 
El objetivo de los principios es establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo 
el mundo, independientemente de las condiciones económicas y políticas de los países en que vengan aplicados. 
Pretendían servir de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional. 
Excluyeron de allí las operaciones de consumo. 
Se divide en 11 capítulos, y son: 
● Disposiciones generales: Libertad de contratación. Carácter vinculante de los contratos. Buena fe y 
lealtad. 
● Formación y apoderamiento de los representantes. 
● Validez. 
● Interpretación. 
● Estipulación a favor de 3ros. 
● Cumplimiento. 
● Incumplimiento. 
● Compensación. 
● Cesión de créditos. 
● Prescripción. 
● Pluralidad de D y A. 
Antecedentes fácticos: 
En Argentina se generalizó la utilización de títulos valores. La Ley 17.711 incorporó al CC principios propios 
del sistema mercantil, reafirmó la doctrina de la apariencia y de la buena fe subjetiva, la mora automática, la 
cláusula resolutoria tácita, la teoría de la impresión, que adecua a la cláusula de hardship, la cual es de estilo en 
la negociación comercial internacional moderna. La Ley 23.928 admitió el anatocismo, prohibido en el CC, 
aunque aceptado en el Código de Comercio. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
13 
Últimos proyectos de reformas (previos a 1998): 
● Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de Diputados (1987), 
preparado por una Comisión Honoraria. El Senado sometió el trabajo al análisis de una Comisión 
Técnica Jurídica. 
● La Comisión Federal de la Cámara de Diputados elaboró otro proyecto de unificación, sancionado el 
3/11/93, y pasó en revisión al senado. 
● El 3ro fue preparado a instancias del PE por una Comisión creada por decreto del PE 468/92, cuyo texto 
fue remitido al Senado, y publicado en el Diario de Asuntos Entrados el 13/8/93. 
 
El decreto del PE 685/95 encargó a la Comisión Honoraria (integrada por quienes escriben el Proyecto) el 
estudio de las reformas que considere necesarias a fin de dar conclusión a un texto homogéneo en todo el 
referido cuerpo legal. Tenían encargado proyectar la unificación del Derecho Privado y su reforma y 
actualización, de manera integral, en consonancia con los dos proyectos de unificación de 1993; incorporando 
las instituciones que se consideren convenientes para acompañar el proceso de modernización que emprendió el 
país; atendiendo a la reforma de la CN en el 94, y la incorporación de TTII a través del art. 75, inc. 22. 
 
La interpretación judicial procuró adecuar la convivencia de la ley vieja con la realidad nueva. Borda expresó 
“si las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada, no como lo deseaba su autor 50 o 100 años atrás, 
sino como lo exigen las actuales circunstancias”. Es la interpretación progresiva. Pero, para invertir el estado 
anterior del derecho es necesario un texto nuevo. Zavalía expresó que los tribunales no pueden suprimir 
palabras de la ley, y es dable que le introduzcan las que no trae “para aclarar su sentido”, lo que es limitado 
cuando es necesario cambiar el sistema. 
 
El Proyecto no incluyó notas al articulado. La razón de que Vélez las introdujera fue el estado de avance en que 
se hallaba la cultura jurídica en el país al comenzar el último tercio del s. XIX. Sirvieron como tratado de 
Derecho civil hasta que aparecieron estudios de los grandes exégetas. Fueron solo tenidas como relevantes 
cuando coincidían con el texto de la ley. El caso de discordancia entre las notas y la disposición legal, generó 
graves e inútiles discusiones doctrinarias, p.ej. la nota al art. 1137 provee un concepto de contrato distinto al 
definido en el texto legal. 
En cuanto a definiciones, el CC las amplea frecuentemente, y tienen contenido normativo cuando también se 
prevé una consecuencia de derecho vinculada a ellas. Vélez admitía las definiciones en la nota al art. 495: “con 
tal de que sea legislativa, que tenga por objeto restringir la significación del término de que se sirva a las ideas 
que reúnan exactamente todas las condiciones establecidas en la ley”. 
 
7. El contrato como título del derecho real. Breve noción de la teoría del "título" y el "modo". 
Derechos reales de origen legal. 
 
Reales: 
En el Título I, Capítulo 2, del Libro Cuarto, se trata la adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad de los 
derechos reales. 
Los modos de adquirir son: título y modo, voluntad de la ley, prescripción adquisitiva y sucesión. Son generales 
y aplicables a la mayoría de los derechos. Existen modos especiales de adquisición de algunos derechos reales. 
El art. 1896 prohíbe la constitución judicial, que el derecho real sea constituidoo impuesto por un juez. 
Clasificación: 
● Por actos entre vivos o mortis causa: el primero es por título y modo; el segundo por legado de cosa 
cierta. La adquisición por causa de muerte: en la transmisión el requisito de la tradición del tradens al 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
14 
accipiens no es aplicable. No es necesaria la tradición, porque: Art. 2280.- Situación de los herederos. 
Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera 
indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo 
que el causante era poseedor... 
● A título universal y a título singular: según si se adquiere la totalidad o un parte de los bienes de un 
patrimonio, o si fuese cosa determinada; el primero se da en la sucesión por causa de muerte o 
transmisión fiduciaria de una universalidad, y el segundo cuando la cosa es adquirida por medio de un 
acto jurídico eficaz para trasmitir el derecho. 
● Originarios y derivados: originario es cuando la cosa se adquiere independientemente y a pesar del 
derecho que tenía el propietario anterior, o cuando la cosa no tenía dueño, o había sido abandonada. 
Como la apropiación, transformación, accesión y prescripción adquisitiva. Derivados son cuando se 
adquiere de un titular anterior y eso trae como consecuencia que el adquirente tendrá la cosa con todas 
las cargas, gravámenes y limitaciones que pesaban sobre aquél, además de los que la ley imponga. 
Cuando es por este modo, se le llama sucesor a quien la recibió. Son la tradición, la inscripción registral 
constitutiva y la sucesión en los derechos del dueño. 
Adquisición derivada por actos entre vivos. Título, modo y publicidad suficientes. 
Art. 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real 
requiere la concurrencia de título y modo suficientes. 
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por 
finalidad transmitir o constituir el derecho real. 
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la 
posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa 
el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia 
a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la 
tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. 
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables 
en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. 
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. 
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y 
estar legitimados al efecto. 
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto. 
La adquisición derivada por actos entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión requiere la 
concurrencia del título y el modo. La tradición por sí sola no sirve para transmitir el derecho real, si no va 
precedida de un negocio jurídico antecedente que justifica la transmisión. 
El título suficiente es un acto jurídico, apto para transmisión de un derecho real propio del disponente capaz y 
legitimado al efecto, y que debe ser formalizado de acuerdo a los requisitos legales para alcanzar el fin 
perseguido. Corresponde a la causa, el acto jurídico que sirve de causa a la tradición. 
El modo es el acto a través del cual la adquisición tiene lugar para la materialización de la posibilidad. 
Si el otorgante es incapaz, solo hay justo título. 
Cuando sean cosas inmuebles, la forma requerida es por escritura pública. 
En cuanto a la tradición en sí misma, es necesaria la realización de actos materiales. También que quien 
transmite la cosa sea su propietario, y que tradens y accipiens sean capaces. 
Vera: 
Título suficiente y justo título. 
Para transmitir un derecho real se aplica la teoría del título y el modo. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
15 
El título suficiente es el acto jurídico que tiene por finalidad transmitir o constituir un derecho real, bajo la 
forma establecida por la ley. Además concurren elementos de fondo y forma. Si el objeto es un inmueble, la 
forma está dada por la escritura pública, va a depender del objeto, porque si no es inmueble no admite una 
forma específica. Los requisitos de fondo se predican respecto del sujeto disponente, que tiene que ser capaz y 
estar legitimado (tiene que ser el verdadero dueño). 
En el justo título falta alguno de los elementos de fondo, o el sujeto que dispone no es el legítimo dueño o no 
tiene capacidad, p.ej. alguien se hace pasar por el verdadero dueño y altera el dni o un poder, y vende una cosa 
de la que no es dueño; quien la adquiere no se da cuenta que hay falsificación de documentos, tampoco se da 
cuenta el escribano autorizante. Entonces quien la adquiere cree ser el legítimo dueño de la cosa sin serlo. 
Incurrió en un error esencial y excusable, porque desplegó las más amplias diligencias y no conoció ni pudo 
conocer que el sujeto que vendió no era dueño. 
Para ser de buena fe, ser sujeto de una relación de poder ilegítima de buena fe, no solo tengo que creerme 
legítimo dueño de la cosa y haber incurrido en ese error, sino que es una buena fe diligencia. Debo haber 
actuado diligentemente y desplegado mis más amplias facultades para conocer el error. 
Art. 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las 
disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan 
publicidad suficiente. 
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. 
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para 
la oponibilidad del derecho real. 
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o 
debían conocer la existencia del título del derecho real. 
Publicidad: 
Consiste en llevar a conocimiento de los interesados actos o hechos jurídicos reconocidos y apoyados por la ley. 
Se prevén dos formas, la tradición, que además de su función constitutiva cumple un rol publicitario cuando se 
trata de cosas muebles no registrables. 
Si son cosas registrables, muebles o inmuebles, la publicidad se concreta a través de la inscripción en el 
Registro que corresponda. Lo que otorga oponibilidad frente a 3ros de buena fe. 
 
II. CLASIFICACIÓN 
 
1. La clasificación de los contratos en el Código Civil. Comparación de las categorías de actos 
jurídicos bilaterales y contratos bilaterales. 
 
La primera clasificación es unilaterales y bilaterales, pero no va a ser por la cantidad de voluntades que 
concurren, porque ya se sabe que son actos jurídicos bilaterales, sino a la cantidad de partes obligadas. En los 
bilaterales se obligan recíprocamente. P.ej. una donación, es un contrato unilateral, una parte entrega una cosa 
sin recibir nada a cambio, solo una parte tiene a cargo la prestación, igual como acto jurídico es bilateral porque 
se necesita la voluntad del donante y el donatario. 
Art. 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
Ejemplos de actos jurídicos unilaterales: 
● El testamento requiere de una sola voluntad, para ser tal no requiere que los herederos acepten. La 
persona decide sobre el destino de sus bienes después de su muerte. Paraserlo requiere de la voluntad 
del testador, y es válido con independencia de si los herederos designados aceptan o no. Como acto nace 
con la sola voluntad del testador. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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● El poder, que es el instrumento que una persona le otorga a otra para que la represente en la realización 
de un acto jurídico. El poder como tal nace, a partir de que el poderdante, a través de su voluntad, lo 
otorga. Tiene una segunda instancia, donde el apoderado lo acepta y sale a cumplir la manda 
encomendada. La aceptación para cumplir la manda no es la que hace que el poder sea poder. Lo es 
desde que el poderdante lo constituyó, a través de su voluntad.. 
● La oferta y la aceptación. El oferente emite una oferta dirigida a un (futuro) aceptante, mientras la oferta 
no es aceptada, no hay contrato, pero la oferta como acto ya existe, desde el momento en que se emite. 
La aceptación depende nada más que la voluntad del aceptante. Esa aceptación viaja hacia el ofertante, y 
cuando toma el conocimiento, se forma el consentimiento. Desaparecen como actos jurídicos 
unilaterales, y dan nacimiento al acto jurídico bilateral que es el contrato. 
Ejemplos de actos jurídicos bilaterales: 
● Matrimonio 
● Contratos 
Todos los contratos son actos jurídicos bilaterales. 
Art. 957. “...dos o más partes manifiestan su consentimiento para (...) relaciones jurídicas patrimoniales.” 
Sobre la cuestión de si es bueno o no clasificar los contratos en el Código se discutió mucho. 
Vélez los clasificaba, y lo criticaban. Decían que las clasificaciones son propias de la doctrina y no de las leyes. 
Cuando se sancionó el CCyC se los volvió a clasificar. Tienen sentido en el Código por las consecuencias 
jurídicas que tienen, no es solo una clasificación. A partir de esta característica que tengan los contratos, dentro 
del lugar donde se ubiquen, tendrán distintas consecuencias jurídicas, siempre las mismas, y no van a depender 
del debate doctrinario sobre cuáles son, porque están impuestas por la ley. Esto genera igualdad, porque todos 
somos iguales ante la ley, no la doctrina. Esa utilidad, el Código eligió que sea en cuatro supuestos. Después 
hay más clasificaciones, que son de la doctrina. 
 
Unilaterales y bilaterales. 
Art. 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se 
obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente 
la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos 
plurilaterales. 
En los unilaterales una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que ésta quede obligada. Los 
bilaterales son los que obligan recíprocamente a ambas partes. 
Los unilaterales siempre tienen dos partes, solo que una está obligada y la otra no. Sinalagma significa que 
unen a ambas partes por igual. Por eso los bilaterales se los llama también sinalagmáticos. 
Las reglas de los bilaterales se aplican a los plurilaterales, pero no se los define. 
En los contratos plurilaterales muchas voluntades concurren a la formación del acto jurídico, del contrato. Un 
contrato plurilateral es uno por el cual se forma una sociedad, donde la voluntad de cada uno forma el contrato 
asociativo, y además, los socios tienen obligaciones y derechos, nacidos de ese contrato. No es lo mismo las 
voluntades que concurren a conformar una sociedad que las voluntades a conformar un acto jurídico bilateral. 
P.ej. si en el contrato una de las partes es incapaz, es nulo, porque no puede subsistir con la voluntad de uno 
solo, le falta la voluntad del otro, para que sea un acto jurídico bilateral. Y en la sociedad, si alguno es incapaz, 
solo ocurre que ese incapaz no puede integrar la sociedad, sin perjuicio de que el resto pueda proseguir. 
Entonces hay reglas de los bilaterales que no se pueden aplicar a los plurilaterales. 
P.ej. el pacto comisorio, o cláusula resolutoria (posibilidad de no cumplir si el otro no cumple). En una 
sociedad no te podes eximir de tu obligación de aportar solo porque otro no cumplió con su aporte obligatorio. 
Si es un contrato de compraventa uno decide no entregar la contraprestación, el otro puede decidir no entregar 
la cosa, y eso está permitido. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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Se empezó a debatir si se ponía o no a los plurilaterales en el código, y dónde. Se debatía si era una categoría 
externa, o si se los ponía como una subclasificación dentro de los bilaterales. Después de tanto debate solo se 
logró que queden mencionados, con la aplicación supletoria de las normas de los bilaterales, siendo conscientes 
de que no todas las reglas que aplican a los bilaterales, aplican a los plurilaterales. 
El CCyC sólo los nombra, tienen existencia, pero el resto se deja a una cuestión doctrinaria, sobre si es una 
clasificación autónoma (individual) o subclasificación de los bilaterales. 
Se busca en la doctrina la resolución (una por una) de ciertos contratos plurilaterales, en los cuales no pueden 
ser aplicadas las normas de los bilaterales. 
Rasgos distintivos de los plurilaterales: 
● Las obligaciones no son correlativas para las partes. 
● El vicio del consentimiento de uno de los contratantes afecta su adhesión pero no anula el contrato. 
● Son de tracto sucesivo. 
● Las obligaciones de las partes pueden ser de objeto diferente que confluyen en un fin común. 
● Admite el ingreso de nuevas partes o el retiro de alguna de ellas. 
● El incumplimiento de una de las partes no acarrea inexorablemente la resolución del contrato ni permite 
oponer la excepción del incumplimiento contractual. 
Consecuencias: 
❖ CV exigía que los bilaterales debían ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera (doble 
ejemplar), no era exigible en los unilaterales, bastaba con que el A tuviera el contrato. 
❖ En los bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la 
otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas. En juicio se aplicaba la 
exceptio non adimpleti contractus. En los unilaterales no se concede esa excepción. 
❖ La cláusula resolutoria por efecto del incumplimiento en que incurrió la otra parte, solo funciona en los 
contratos bilaterales. 
● Contratos bilaterales imperfectos: son contratos que en su inicio son unilaterales, porque solo una de 
las partes está obligada, y que a lo largo de la vida de ese contrato, la parte no obligada tiene 
determinadas obligaciones con respecto de la otra. Se prevén obligaciones a cargo de una de las partes, 
sin embargo, la otra parte puede eventualmente resultar obligada por el acaecimiento de hechos 
posteriores. 
 P.ej. en un contrato de mandato gratuito, el único que tiene obligaciones es el mandatario de cumplir la manda, 
el mandante no tiene ninguna obligación (si es gratuito), no tiene que cumplir con ninguna prestación. Pero, si 
por cumplir el mandato, el mandatario realizara gastos, el mandante se los tiene que reembolsar. Hay una parte 
que no estaba obligada inicialmente, pero que ahora sí. ¿Por qué parte de la doctrina dice que no tiene una 
entidad suficiente como para darle cabida a la apertura de la clasificación del contrato? Porque los contratos 
unilaterales o bilaterales lo son desde su inicio, las situaciones posteriores que surjan no modifican esto. 
En el ejemplo del mandato, cuando el mandante tiene que reembolsar los gastos, es para evitar la situación 
disvaliosa como lo sería un enriquecimiento sin causa. Además no tiene contraprestación, como para que las 
obligaciones sean recíprocas, porque tiene que cumplir para reembolsar los gastos, pero eso no es recíproco. 
Entonces, no tiene entidad suficiente como para que se considere al contrato unilateral imperfecto como otra 
clasificación autónoma de los contratos. 
 
A títulooneroso y a título gratuito. 
Art. 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas 
que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a 
la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente 
de toda prestación a su cargo. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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En los primeros una de las partes cumple porque tiene en vista la contraprestación. Y en el segundo, la parte 
cumple sin tener en miras una contraprestación, porque la ventaja que aseguró, lo hizo sin tener presente la 
posibilidad de que la otra parte le hiciera alguna prestación a su cargo. 
Como en los contratos bilaterales, las partes se obligan recíprocamente, y en los onerosos una cumple porque 
tiene en vista la contraprestación, entonces todos los contratos bilaterales son a título oneroso. Los que se 
pueden clasificar en a título gratuito u oneroso son los unilaterales, que pueden ser uno u otro. 
Los contratos a título oneroso, se clasifican en conmutativos y aleatorios. Los que son a título gratuito no se 
clasifican en conmutativos y aleatorios, el Código pretendió decir que los contratos gratuitos no pueden ser 
aleatorios. 
Los contratos gratuitos son los que una sola de las partes se obligó, y asegura a la otra una ventaja, con 
independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito. No deja de ser gratuito por 
la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió. 
Consecuencias: 
● Los adquirentes a título oneroso están mejor protegidos por la ley. 
➔ La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la 
cosa por título oneroso. 
➔ La acción de inoponibilidad no exige la prueba del conocimiento que el 3ro tiene del fraude, 
cuando el 3ro adquirió la cosa por título gratuito. Sí es indispensable si fue a título oneroso. 
➔ La acción de reducción (protege la legítima de herederos forzosos) procede contra las 
enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las onerosas. 
➔ La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, solo procede en los onerosos. 
● La acción de colación (se consideran las transmisiones de dominio hechas por el causante en favor de 
uno de sus futuros herederos como adelanto de la herencia) solo funciona respecto de los gratuitos. 
● La aplicación de la lesión no se concibe en los gratuitos. 
● Las cláusulas dudosas en los onerosos deben ser interpretadas en el sentido que produzcan un ajuste 
equitativo de los intereses de las partes; en los gratuitos, en el sentido más favorable al D. 
 
Nominados e inominados. 
Art. 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley 
los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: 
a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del 
lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son 
compatibles y se adecuan a su finalidad. 
El art. 970 clasifica los contratos que antes se llamaban típicos y atípicos según estaban legislados o 
encuadrados en un tipo legal o no. Nominado e innominado hace alusión al nombre, algo que siempre tienen. 
Con respecto a los nominados, el art. no dice nada más, porque si tienen una regulación en la ley, no 
necesitamos que el CC aclare por qué leyes se rigen, porque si vamos a decir que está nominado, p.ej. la 
compraventa, su regulación específica va a estar en la parte de compraventa del CCyC. 
Su regulación legal solo tiene carácter supletorio, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes 
tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de manera distinta. 
Si hablamos de un contrato innominado, como p.ej. contrato gratuito de renta vitalicia, porque el que está 
nominado es el oneroso de renta vitalicia; no vamos a encontrar un título en el CC para estudiarlo, entonces da 
pautas de con qué normas se pueden regir los contratos innominados (mencionadas en el art.). 
● inc. b) P.ej. Se hace un contrato de transmisión de uso onerosa; la locación es de uso y goce, y la de uso 
que es comodato es gratuito; entonces si eligen transferir solo el uso de manera onerosa, sería un 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
19 
contrato innominado. Sin embargo, no podrían darle el contenido que sea, no podría tener objeto 
prohibido, ni causa ilícita. 
● inc. c) es más propio de los contratos de comercio. Va a depender si lo celebramos en La Plata, 
Pergamino, etc. Donde tienen usos y prácticas que rigen ese tipo de contratos. 
● inc. d) la regulación del más parecido. A veces se encuentra la regulación de dos contratos parecidos. 
P.ej. el contrato de garaje, es uno de locación, porque se paga un precio por un lugar para guardar el 
auto, sin embargo ese lugar requiere una seguridad especial, y si no la cumple, el garajista responde, así 
que se pueden aplicar también las reglas del contrato del depósito. 
En el Derecho Romano solo los nominados tenían fuerza obligatoria. 
Hoy importa que si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, 
puede aplicarse el conjunto de normas que lo regulan; en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos 
atípicos. 
Uniones de contratos: 
● Externa: Dos contratos perfectamente separados y solo unidos por el instrumento de celebración. P.ej. 
compraventa y locación. 
● Con dependencia unilateral o bilateral: contratos distintos unidos en la intención de las partes, no se 
desea uno sin el otro. Será unilateral si solo interesa a una de las partes, y bilateral si interesa a las dos. 
● Unión alternativa: se acuerda la celebración de dos contratos en forma alternativa, de modo que 
cumplida cierta condición, solo uno queda subsistente. 
Contratos mixtos: 
● Combinados o gemelos: una de las partes se obliga a distintas prestaciones, que corresponden a un 
contrato típico distinto a cambio de una prestación unitaria. P.ej. vende algo y presta un servicio por un 
único precio. 
● Mixtos en sentido estricto: contienen un elemento que a la vez representa un contrato de otro tipo. P.ej. 
uno de servicio que supone uno de sociedad. 
● De doble tipo: pueden encajar tanto dentro de un tipo de contrato nominado como dentro de otro. 
● Típicos con prestaciones subordinadas de otra especie: contrato nominado, al cual las partes han 
añadido obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo. 
 
Contratos formales. Supresión de la categoría de contratos reales. Antecedentes en los Proyectos de 
Reforma del Código Civil. 
Franchini: 
Formales y no formales: 
Art. 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos 
si la solemnidad no ha sido satisfecha. (Solemnes absolutos) Cuando la forma requerida para los contratos, lo 
es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales 
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se 
obligaron a cumplir con la expresada formalidad. (Solemnes relativos). Cuando la ley o las partes no imponen 
una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. (Formales 
no solemnes y no formales). 
Los contratos, así como hablamos de la libertad contractual (contratar o no, y elegir el contenido), el CCyC 
también en el marco de la autonomía de la voluntad, establece la libertad de forma, bajo qué solemnidad 
celebran el contrato, como manifestación de la voluntad. 
Es la manera en que van a manifestar la voluntad fundamentalpara el nacimiento del contrato. 
Art. 1015. Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma 
determinada. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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Cuando el CC establece una formalidad o solemnidad, ya no hay libertad de forma. Por eso se clasifican en 
formales (hay una solemnidad impuesta por la ley) y no formales (libertad de formas). 
Está mal decir que los no formales no tienen forma, en realidad hace alusión a la libertad de elección de la 
forma. Porque todos los contratos tienen forma, vista como manifestación de la voluntad. Entonces la 
formalidad pasa por si esa forma está impuesta por la ley o si se elige libremente la forma de manifestar la 
voluntad. 
En los formales, la ley dice si el cumplimiento de esa formalidad es bajo pena de nulidad o no; entonces se 
subclasifican en solemnes o ad solemnitatem (divididos en absolutos y relativos) y no solemnes o ad 
probationem. 
Si esa formalidad es bajo pena de nulidad, estamos frente a un contrato formal solemne absoluto, porque si no 
se cumple la forma, el contrato no tiene consecuencias jurídicas. 
Los contratos solemnes relativos son los enumerados en el art. 1017 inc. a). 
Se debe cumplir con la formalidad para llegar a celebrar el contrato tal cual la ley lo indica. Si se celebra con 
una solemnidad distinta, como no es impuesta bajo pena de nulidad, no alcanza a ser el contrato que se pretende 
celebrar, pero sí vale como otro en los cuales las partes se obligan a cumplir con la formalidad. 
● Contrato no formal: p.ej. contrato de depósito, no dice que debe ser hecho bajo ninguna formalidad; así 
que se puede hacer por escrito, verbal, escritura pública, etc. 
● Contrato formal solemne absoluto: p.ej. contrato de donación de inmuebles, debe ser hecho por 
escritura pública bajo pena de nulidad. Quien lo haga por instrumento privado, no tiene obligación ni 
acción, no generó ninguna consecuencia. 
● Contrato formal solemne relativo: Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura 
pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos 
reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta 
proveniente de ejecución judicial o administrativa… 
P.ej. la compraventa de inmueble. Debe ser hecha por escritura pública para que valga como contrato de 
compraventa de inmuebles. Si se hace por instrumento privado, no vale como ese contrato, pero tiene 
consecuencias jurídicas; vale como contrato en el cual las partes se obligaron a escriturar. En ese completo de 
compraventa va a haber una obligación de hacer, que es hacer la escritura pública. 
● Contrato formal no solemnes, ad probationem: la falta de la forma no afecta el contrato, sino que 
afecta a su prueba. P.ej. El contrato de locación debe ser por escrito. Si no se hace por escrito, igual hay 
contrato, pero es difícil probarlo. La ley no exige que sea por escrito, pero sí lo exige para probarlo. 
 
Contratos conmutativos y aleatorios. Crítica de la subclasificación de los contratos onerosos. Conclusión 
de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, UBA 2005. Cláusulas contractuales aleatorias (seña, 
cláusula penal). 
Art. 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las 
ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno 
de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. 
En un contrato conmutativo, las partes lo celebran, y saben desde el momento de la celebración cuáles van a 
ser las ventajas y desventajas. Las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; las 
contraprestaciones se suponen equivalentes, desde el pov económico. 
En los aleatorios, las ventajas o desventajas (pérdida), no es conocida por las partes, porque se saben después 
de que acontezca un hecho incierto. 
P.ej. la renta vitalicia, donde una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras 
viva la persona cuya vida se tuvo en cuenta. El alcance económico es impreciso. El contrato será más o menos 
ventajoso, según la persona viva mucho o poco tiempo. 
Derecho Civil III / Contratos - Cat. 2 Zoe Tomasini 
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Esta clasificación es aplicable solo a los onerosos. Esto se debatió en las Jornadas de Derecho Civil (citadas en 
el programa), diciendo que ambos (onerosos y gratuitos) podían clasificarse en conmutativos y aleatorios. Esa 
comisión ganó, pero a quien le tocó redactar el art. decidió que iba de otro modo, porque era parte de la 
minoría. A Franchini no le parece correcta la clasificación, porque hay contratos, como p.ej. la compraventa, 
podemos establecer que sea conmutativa (mi termo a $4000, los dos sabemos las ventajas, entrega de la cosa y 
la prestación), y también podría ser aleatoria. P.ej. te vendo la cosecha futura, la cual se puede pactar 
conmutativa (la cosa futura, como no existe, celebramos contrato sujeto a condición suspensiva de que la cosa 
llegue a existir, si no existe, no hay contrato) o aleatoria (la otra parte le debe el precio aunque la cosa no llegue 
a existir, porque es el alea que asumió). 
Todos los conmutativos pueden ser transformados en aleatorios en base a la autonomía de la voluntad. Pero no 
todos los aleatorios pueden ser transformados, como aquellos contratos que sin su álea no podrían existir como 
tales (contratos aleatorios puros -bolilla 28- rifa, bingo, lotería). 
Algunos contratos gratuitos podrían ser aleatorios pero el CCyC los deja afuera, como p.ej. el contrato de 
consumo, el código de barra del chicle beldent lleva consigo la posibilidad de ganar un premio, si lo ganas o no 
es típico aleatorio, y en realidad no compraste una rifa, celebraste un contrato oneroso de compraventa. 
Álea: es ventaja o pérdida. Si fuera solo riesgo sería un contrato riesgoso o peligroso, no aleatorio. Incluye 
también la ventaja, la posibilidad de ganar. 
No es aplicable la teoría de la imprevisión, cuando el desequilibrio resultó del álea normal del contrato. Sí es 
aplicable al contrato aleatorio cuando la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su 
álea propia. 
 
Contratos conexos. 
Existe una pluralidad de contratos, donde se conserva la individualidad del negocio, pero en los cuales las 
vicisitudes de uno de ellos puede repercutir en el otro u otros. 
Coexisten dos o más contratos con una finalidad económica común, donde intervienen más de dos sujetos pero 
uno de ellos (parte o 3ro) ejerce una posición dominante. P.ej. contrato de medicina prepaga. 
Art. 1073. Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por 
una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del 
otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente 
pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074. 
Art. 1074.- Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, 
atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado 
perseguido. 
Art. 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las 
excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a 
su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno 
de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común. 
 
2. Otras clasificaciones doctrinarias. Figuras típicas, atípicas y complejas. 
 
● Contratos de cumplimiento inmediato: 
Las partes cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato. P.ej.

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