Logo Studenta

RESUMEN completo de lecturas PRIVADO 3 CONTRATOS sin marca - Maruu Alario

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS 
 
¿Qué es un contrato? 
 
El contrato es una especie de acto jurídico y regula exclusivamente de un modo inmediato o 
directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. 
 
¿Qué son los presupuestos del contrato? 
 
Son los requisitos extrínsecos al mismo, pero que determinan su eficacia y que son valorados antes 
de él como un prius, y en general son: 
- La Voluntad Jurídica 
- La Capacidad 
- La Aptitud del Objeto 
- La Legitimación 
 
¿Qué son los elementos del contrato? 
 
Son los requisitos intrínsecos, constitutivos del contrato: 
 
- Sus Cláusulas 
 
¿Qué son las circunstancias del contrato? 
 
Son entendidas como factores externos que tienen trascendencia durante la formación del 
contrato, y luego durante la ejecución del mismo. 
 
¿Qué son los elementos esenciales de un contrato? 
 
Son aquellos necesarios para que exista un contrato: 
 
- Sujeto 
- Objeto 
- Causa 
- Forma 
 
¿Cuáles son los elementos naturales? 
 
Son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así está dispuesto por la ley, y que 
pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. 
 
¿Cuáles son los elementos accidentales? 
 
Son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato, pero que pueden ser incorporados 
por disposición expresa de los contratantes. 
De conformidad con lo expuesto con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto del Código 
Civil y Comercial de la Nación” (2012), se incorporaron algunos principios jurídicos aplicables en la 
materia, que constituyen la base sobre la cual se asienta la noción dogmática. ¿Cuáles son? 
 
 
 
1- “La libertad de las partes para celebrar y configurar el contenido del contrato dentro de los 
límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. 
2- Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato, la misma 
norma consagra el principio de autocracia de la voluntad, aunque con ciertos límites. 
¿Cuáles son los principios a los que debe recurrirse según el Código, en relación a la interpretación 
del contenido del contrato? 
a- Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con 
ellas. 
b- Las normas supletorias. 
c- Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido 
declarados obligatorios por las partes, o porque sean ampliamente conocidos y 
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su 
aplicación sea irrazonable. 
 
¿Para qué sirve el contrato? 
 
Sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas finalidades prácticas, y tiene una 
doble función: 
- Individual 
- Social 
 
¿Qué es Convención, Contrato y Pacto? 
 
Convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral. 
 
El Contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u 
obligacionales. 
El Pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato. 
 
¿Qué se establece en el CAP. I (Disposiciones Generales), Título II del Código? 
 
“Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea 
a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el 
orden público. 
 
 
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 
 
¿Qué son los contratos unilaterales y bilaterales? 
 
Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos, se pueden clasificar a 
estos últimos en bilaterales y unilaterales. 
 
Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses; y 
son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. Por 
 
 
 
lo tanto, los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de 
centros, sino los efectos del contrato. 
En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos características: - que ambas 
partes estén obligadas, y 
- que dichas obligaciones sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y 
que se expliquen mutuamente. 
Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que 
esta otra quede obligada, y cuando, existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la 
reciprocidad. 
 
¿Qué son los contratos a título oneroso y a título gratuito? 
 
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para 
una o para las dos partes, los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos. A su vez, los contratos 
onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. 
 
En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada una de las partes se 
somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. 
En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra sólo es destinataria de 
una ventaja. 
 
¿Qué son los contratos conmutativos y aleatorios? 
 
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios. 
 
Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el contrato se denomina 
conmutativo. 
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado que las ventajas o las 
pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (es decir, 
cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará), se dice que el 
contrato es aleatorio. 
 
¿Qué son los contratos formales y no formales? 
 
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse en formales o no 
formales. 
Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por lo que son nulos si la 
solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es requerida solo para que el contrato produzca 
sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se 
otorgue el instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se obligaron a 
cumplir con determinada formalidad. 
 
 
 
Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma determinada para su 
celebración, en cuyo caso la forma asumida sólo constituye un medio de prueba del contrato, pero 
no afecta su validez. 
 
¿Qué son los contratos nominados e innominados? 
 
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o no, los contratos se 
clasifican en nominados e innominados. 
Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: 
 
a) la voluntad de las partes, 
 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, [y] 
 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se 
adecuan a su finalidad. 
¿Cuáles pueden ser otros criterios clasificatorios no contemplados en el Código? 
 
- Contratos de cambio y asociativos: Los contratos de cambio son aquellos que suponen una 
atribución de ventajas o prestaciones que hacen las partes entre sí. 
Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen sus esfuerzos y 
prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en vistas a un fin común. 
- Contratos de consumo. Importancias de las normas constitucionales: tal como surge de tales 
fundamentos, se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un 
tipo especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del tipo general de 
contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de consumo). 
 
- Contratos atípicos: vinculados con los contratos comerciales modernos, tales como la franquicia, el 
factoraje, la agencia, la concesión, etc., queen la práctica comercial se utilizaban con mucha 
frecuencia, pero que no tenían una regulación legal. 
 
¿Qué es el autocontrato? 
 
Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a la posibilidad de 
que una parte celebre un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o, según el 
caso, actuando en representación de dos o más partes. 
 
La bilateralidad del contrato no está afectada, por aplicación de la teoría de la representación, 
según la cual el único celebrante del acto actúa 
a) en nombre de terceros, representándolos, 
b) por sí y representando a un tercero. Por ejemplo, cuando una persona compra para sí, con 
autorización de su mandante, una cosa que éste le solicitó vender. 
 
 
 
¿Qué es un subcontrato? 
 
Específicamente, el art. 1.069 lo define como un nuevo contrato, “a través del cual el 
subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que 
aquél tiene en el contrato principal [o base]. Reconocemos, entonces, la existencia de un contrato 
principal que sirve de base, pero que es independiente del subcontrato, que tiene autonomía. Y las 
partes se denominan: subcontratante y subcontratado. 
 
Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden: 
 
- “las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante”. Esto es evidente, en tanto el 
subcontrato está conformado por esas dos partes; y 
- las acciones contra la otra parte del contrato principal, en la medida en que “esté pendiente el 
cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante”. 
 
Acciones de quien no celebró el subcontrato: 
 
- esta parte mantiene contra el subcontratante (que es la parte con quien contrató en el contrato 
principal) todas las acciones derivadas del contrato base; 
- “dispone también de las acciones que le corresponden al subcontratante contra el 
subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio”. 
¿Qué es la conexidad contractual? 
 
a.- Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí. El primer 
elemento es que existan dos o más contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que ocurre 
dentro de cada contrato, sino que es exterior e involucra a varios. 
b.- Una finalidad económica común. La idea de negocio económico hace que se utilicen varios 
contratos para concretarlo o para hacerlo más eficaz. Es una finalidad supracontractual. 
c.- Previamente establecida. No se trata de cualquier finalidad económica común, sino de un 
diseño previo. Es muy habitual que los vínculos queden conectados de múltiples maneras, pero lo 
que se toma en cuenta es una finalidad previa. 
 
d.- De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. 
La decisión de vincular contratos es decisiva para el logro del resultado; lo importante es el negocio 
económico y el contrato es un instrumento. 
 
De esta manera quedan comprendidas las redes contractuales que constituyen un importante 
sector de la actividad económica. 
- Definición: el art. 1.073 del Código nos da una definición de la conexidad contractual al disponer 
que esta se da “cuando dos o más contratos autónomos se vinculan entre sí por una finalidad 
económica común previamente establecida”. En ese sentido, uno de los contratos, en razón de la 
conexidad, ha sido determinante del otro para el logro del resultado buscado. El artículo aclara que 
 
 
 
esa finalidad común puede ser establecida por la ley, convenida por las partes, o derivada de la 
interpretación. 
- Regla de interpretación de los contratos conexos: la regla de interpretación de los contratos 
conexos es sumamente relevante, y se encuentra fijada por el art. 1.074 del Código. Se dispone que 
los contratos conexos deben interpretarse los unos a través de los otros, asignándoles el sentido 
apropiado que surge del grupo de contratos, es decir, no considerados individualmente sino en 
conjunto, de acuerdo con la función económica y con el resultado perseguido. 
- Efectos: el art. 1.075 dispone que, probada la conexidad contractual, “un contratante puede 
oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución 
de obligaciones ajenas a su contrato”. Esto es trascendente, pues constituye una excepción al 
efecto relativo de los contratos previsto como regla general en el art. 1.021.41 Igual regla se aplica 
“cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica 
común”. 
 
¿Qué son los contratos preliminares? 
 
Los contratos preliminares suponen un compromiso entre las partes, en cuanto se obligan a celebrar 
un contrato futuro y definitivo. Esto implica una conexión entre esos contratos (el preliminar y el 
futuro), aunque cada uno de ellos tiene autonomía. 
 
La celebración de contratos preliminares resulta de utilidad en supuestos tales como: 
 
a) Imposibilidad de celebrar actualmente el contrato (dificultades materiales o jurídicas: no se 
puede escriturar, la cosa no está disponible en ese momento). 
b) Falta de voluntad exacta (hay una parte que duda, pero quiere asegurarse la posibilidad), 
gastos, etc. 
 
c) Negocios que se desenvuelven en fases sucesivas. 
 
Además, siguiendo a Alterini (2012), los contratos preliminares deben contener: 
 
a) un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el futuro contrato; 
 
b) un plazo de vigencia de las promesas de contratación (para no ligar indefinidamente a las 
partes); 
c) una obligación irrevocable del oferente. [Esto se ve reflejado en el art. 994 del Código, que 
establece las disposiciones generales de los contratos preliminares]. 
El art. 995 deja establecidas dos reglas: 
 
a) el contrato futuro sobre el cual versa la promesa no puede consistir en un contrato de aquellos en 
los que se exige una forma determinada bajo sanción de nulidad; 
 
b) se les aplica el régimen previsto para las obligaciones de hacer (sección 2, capítulo 3, Título I del 
Libro III, arts. 773 a 778 del Código). 
 
 
 
Esto implica que el incumplimiento de la promesa de celebración del contrato deja a la otra parte 
en la situación de poder, de conformidad con el art. 777 del Código, para exigir el cumplimiento 
específico y/o reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. 
 
¿Qué es un contrato de opción? 
 
El contrato de opción es un contrato preliminar que obliga a una o ambas partes (unilateral o 
bilateral, respectivamente) a celebrar un contrato futuro y definitivo, si lo requiere la otra. 
A diferencia del régimen anterior, el nuevo Código regula al contrato de opción disponiendo que el 
contrato pueda ser oneroso o gratuito y que no sea transmisible a terceros, excepto que las partes 
así lo hayan estipulado. En cuanto a los efectos del ejercicio de la opción: 
 
a) Se rige por los principios de la aceptación de contrato (arts. 978 y siguientes del Código). 
 
b) La opción puede ser autónoma (no acoplada a una cláusula de un contrato definitivo), en cuyo 
caso debe celebrarse el contrato preliminar, pues no queda automáticamente celebrado (Mosset 
Iturraspe, 1995). 
 
c) Cuando es autónoma, el contrato debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. 
 
d) En los casos en que no es autónoma, basta con la sola manifestación de la voluntad del 
beneficiario de la opción, para que se forme el contrato definitivo. Como ejemplos, en el caso de 
contratos financieros, es común la utilización de cláusulas, establecidas como opciones, 
denominadas “call” (opción de compra) y “put” (opción de venta). En el primer caso, se le otorga 
al portador del derecho la posibilidad de adquirir cierta cantidad de activos a un precio fijado con 
antelación, dentro de un período determinado. Por el contrario, la opción de venta, o “put”, es la 
que permite al poseedor vender activos financieros dentro de un período determinado.¿Qué es el pacto de preferencia? 
 
A través de este instrumento, y para el caso que llegara a decidirse a celebrar un contrato futuro, 
una de las partes se obliga frente a la otra a preferirla respecto de otros eventuales interesados en la 
contratación. El Código lo establece del siguiente modo: “el pacto de preferencia genera una 
obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe 
hacerlo con la otra o las otras partes”. 
Cuando se utiliza esta figura, la otra parte tiene libertad para concluir el contrato definitivo, sin 
condicionamientos. Pero, si lo hace, entonces tiene a su cargo una obligación de hacer: debe darle 
prelación al beneficiario en virtud del pacto de preferencia al que se sujetaron. 
Efectos: 
 
a) El art. 998 del Código estipula que el otorgante de la preferencia debe dirigir a su, o sus 
beneficiarios, una declaración que contenga los requisitos de la oferta, haciéndoles saber la 
decisión de celebrar un nuevo contrato. Si el beneficiario o los beneficiarios aceptan (de 
 
 
 
conformidad con las reglas de la aceptación previstas en el art. 978 y siguientes del Código), 
entonces queda concluido el contrato. 
b) El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, por lo 
que son aplicables, en lo pertinente, los arts. 773 y siguientes del Código. 
c) Los derechos y obligaciones que surjan del pacto de preferencia pueden ser transmitidos a 
terceros. 
¿Qué es el contrato sujeto a conformidad y cuáles son sus efectos? 
 
Es el contrato cuya celebración está supeditada a un acontecimiento futuro. Se trata de un 
contrato incompleto. 
 
El Código lo define expresamente como “el contrato cuyo perfeccionamiento depende de una 
conformidad o de una autorización”. Establece que este contrato queda sujeto a las reglas de la 
condición suspensiva. 
 
La conformidad o autorización a la que está supeditada la celebración del contrato constituye una 
condición suspensiva, y, como tal, no puede tratarse de una condición a) imposible, b) contraria a 
la moral y a las buenas costumbres, c) prohibida por el ordenamiento jurídico, d) meramente 
potestativa, es decir, que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, pues esas 
condiciones invalidan la obligación, de conformidad con el art. 344 del Código. 
 
Efectos 
 
Cumplida la condición, que está circunscripta en el art. 999 del Código como una autorización o 
conformidad, el contrato queda perfeccionado. Esto implica que se producen los efectos 
correspondientes a la naturaleza del contrato celebrado, a sus fines y objeto. 
 
Por el contrario, si la condición no se cumple, el contrato entonces no se llega a perfeccionar. Y, en 
consecuencia, las reglas previstas y acordadas por las partes no tienen efectos ni generan 
consecuencias jurídicas para ellas, resultando aplicable la solución contenida en el art. 349 del 
Código, para el caso de que las partes hubieran ejecutado actos vinculados con el contrato, antes 
del cumplimiento de la condición (esto es, la restitución de las prestaciones con sus accesorios pero 
no los frutos percibidos). 
 
 
FORMAS DEL CONSENTIMIENTO 
 
¿Qué es un acto voluntario y cuáles son sus requisitos? 
 
En su Libro Primero, Parte General, Título IV (“Hechos y actos jurídicos”), Capítulo 1, dispone que el 
acto jurídico es un acto voluntario. Y, seguidamente, establece los requisitos del acto voluntario: “el 
acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un 
hecho exterior”. Es decir, el acto jurídico precisa de un hecho exterior, por el cual la voluntad se 
manifieste. 
 
 
 
Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus intenciones. ¿Cuáles 
son? 
“Formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una presunción de la ley”, siempre y cuando 
“la eficacia del acto no dependa de la observancia de formalidades previstas previa y 
específicamente por la ley o por las partes”. 
 
¿Cómo definirías la manifestación expresa y tácita de la voluntad? 
 
La manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a poner en conocimiento la 
voluntad interna en forma específica y determinada. Así, puede exteriorizarse: 
a) oralmente; 
 
b) por escrito; 
 
c) por signos inequívocos; o 
 
d) por la ejecución de un hecho material. 
 
La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. A diferencia de la 
manifestación expresa, éstas no tienen por fin directo la exteriorización de la voluntad, pero resultan 
incompatibles con una voluntad diversa. Concretamente, el Código dispone que se da “cuando la 
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre”, si esa 
certidumbre no surge de manifestaciones directas. 
 
La manifestación tácita de la voluntad requiere, para su admisión, que no se verifiquen las 
condiciones establecidas en el art. 264 del Código, a saber: 
 
a) Que la ley no exija una manifestación expresa de la voluntad. 
 
b) Cuando hay una convención que exige una manifestación expresa, es decir, cuando son las 
partes las que disponen que debe producirse una declaración o manifestación expresa de 
voluntad. 
¿Qué es el consentimiento? 
 
Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el “consentimiento” se impone como condición 
para su existencia, aunque el contrato en cuestión sea unilateral o real. Esto es así porque el hecho 
de que sólo una de las partes quede obligada o que se perfeccione con la entrega de su objeto no 
excluyen, en absoluto, la necesidad del referido acuerdo. 
Cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste siempre ha tenido la 
virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es decir, a la formación del contrato. 
¿Qué son los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas? 
 
Se define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a 
cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el 
adherente haya participado en su redacción”. 
 
 
 
A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en 
este tipo de contratos, el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. A saber: 
a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción debe ser clara, completa 
y fácilmente legible. 
b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no 
son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. 
c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como aquellas que son 
negociadas individualmente, y, por ello, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula 
general. 
d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, que en caso de que 
existan cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, se deben interpretar en sentido 
contrario a la parte predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera 
clara y sin ambigüedades. 
 
Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas, 
recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor. Considera que se tienen por 
no escritas, y, por lo tanto, no tienen efecto las cláusulas: 
 
a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que quitan el carácter de 
“natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula, en su 
propio beneficio); 
 
b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un 
menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula); 
c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la manera en que están 
presentadas, no son razonablementeprevisibles. 
¿Qué es la oferta? 
 
A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la Nación, define 
expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o 
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los 
efectos que debe producir de ser aceptada”. 
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos casos en que es 
expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona determinada o indeterminada. 
¿Cuáles son los requisitos de la oferta? 
 
La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y 
contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, son requisitos de la oferta83: 
 
 
 
a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia. Esto implica 
decir que tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su 
caso, asumirán la condición de aceptante. 
 
b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que 
debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, 
en caso que ella sea aceptada. 
 
El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe 
producir de ser aceptada, aunque no contenga todos los elementos constitutivos del contrato. Esto 
implica que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, lo que puede 
variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. 
En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar un 
contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de 
quedar obligado en caso de aceptación”.84 
c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es decir, de 
quedar obligado cuando el destinatario la acepte. 
Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se hace con la intención de 
producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o extinguir un contrato. 
Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como 
bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con 
la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica. 
¿Qué es la fuera obligatoria de la oferta? 
 
El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente. Es decir, la regla es que la 
oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o emite. 
Asimismo, el propio artículo que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a 
este carácter vinculante. A saber: 
a) que lo contrario resulte de los propios términos de la oferta; 
 
b) que ello resulte de la naturaleza del negocio; 
 
c) que resulte de las circunstancias del caso. 
 
En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona presente, o bien se 
formula por un medio de comunicación instantáneo, sin la fijación de un plazo para la aceptación. 
La oferta sólo puede ser aceptada inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria. 
En los contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la aceptación, es decir, 
los casos en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta y la aceptación (a diferencia del caso 
de los contratos entre presentes o por medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda 
vinculado a su oferta indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene 
 
 
 
carácter vinculante hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de 
una respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación. 
 
¿Qué es la retractación? 
 
Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El Código 
permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto el destinatario tome conocimiento de la 
retractación antes de haber conocido la oferta, o en el mismo momento de conocerla. 
Caducidad 
 
Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos 
objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario, conforme 
analizaremos en el punto 3.2.5. 
 
¿Cómo se procede en el caso de la muerte o incapacidad de las partes? 
 
La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes 
(proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la recepción de la aceptación, es decir, 
antes del perfeccionamiento del contrato. 
 
Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y, 
a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su 
reparación. 
 
¿Qué es un contrato plurilateral? 
 
La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios destinatarios. 
Estamos ante casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en que la oferta emana de diferentes 
personas o tiene varios destinatarios. 
 
 
¿Qué es la aceptación y qué tipos existen? 
 
En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación 
unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido coincidente con el de la oferta, que está dirigida 
al oferente y destinada a la formación del contrato. 
 
Modos de aceptación 
 
a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la aceptación, lógicamente, debe estar 
dirigida al ofertante o proponente de la oferta. 
Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la 
oferta en cuestión. 
Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es clave el hecho de la 
recepción por el proponente de la aceptación, lo que delimita el momento en que el contrato 
queda perfeccionado, en los contratos entre ausentes. 
 
 
 
b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración unilateral de voluntad 
realmente encauzada a concluir el negocio, por lo que debe ser eficaz a tal fin. 
 
¿Qué es la retractación de la aceptación? 
 
Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las vicisitudes de la aceptación. 
Una de éstas es la retractación. 
El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida 
por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”. Es decir que, formándose el consentimiento 
con la recepción de la aceptación de la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que 
quede perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante por el retiro 
de una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a conocer. 
 
En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato (recepción de la 
aceptación de la oferta). 
A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la aceptación, y sí la 
de la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé el caso genérico de muerte o 
incapacidad de cualquiera de las partes (proponente o destinatario). 
 
 
¿Qué es el acuerdo parcial? 
 
Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la 
formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales 
particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la 
duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una 
minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos. 
Se considera celebrado el contrato cuando la totalidad de los aspectos sobre los que debía 
referirse, y que las partes sometieron a discusión, fueronaprobados por los involucrados. Es por ello 
que el artículo requiere: 
a) expresión del consentimiento de todas las partes; 
 
b) acuerdo sobre los elementos esenciales particulares. Inclusive, se ha planteado la hipótesis de 
que las partes inicien tratativas respecto a la posibilidad de convenir un determinado proyecto de 
contrato, cuyas cláusulas deben ser objeto de análisis y discusión. 
 
¿Qué es el contrato entre presentes? 
 
En los contratos celebrados entre presentes, la oferta y la aceptación se producen en forma 
inmediata, por lo que la formación del contrato es instantánea. Se recepta el principio de la 
tempestividad de la aceptación. 
 
Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la 
oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. El segundo 
 
 
 
párrafo del art. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada 
por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada 
inmediatamente”. Asimismo, el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el 
contrato cuando la aceptación es manifestada. 
 
¿Qué es el contrato entre ausentes? 
 
Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar 
geográfico. 
Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de 
perfeccionamiento del contrato. 
No obstante, aunque el contrato sea entre ausentes, deberá ser juzgado en cuanto al momento de 
perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez 
en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y, correlativamente, instantaneidad en 
la formación del consentimiento. 
 
¿Cuáles son las teorías extremas y teorías intermedias? 
 
a) Sistema de la declaración o de la manifestación: es una teoría extrema que considera concluido 
el contrato en el momento en que el aceptante manifiesta aceptar la oferta de cualquier manera. 
Es rechazada por ser altamente riesgosa, al no determinar con precisión el momento de la 
formación contractual y presentar graves problemas en cuanto a la prueba. 
 
b) Sistema de la expedición o del envío: para que haya contrato exige que la aceptación haya 
sido enviada al oferente por parte del aceptante. Es una tesis intermedia; regla aceptada durante 
la vigencia del Código Civil reformado. 
 
c) Sistema de la recepción: es otro sistema intermedio, que juzga perfeccionado el contrato en el 
momento en que la aceptación es recibida por el oferente, no requiriendo que llegue a 
conocimiento efectivo de éste. Dicho sistema es el que adopta nuestro Código Civil y Comercial de 
la Nación. 
 
d) Sistema de la información o del conocimiento: es otra posición extrema y rigurosa, que requiere 
para el perfeccionamiento del contrato que la aceptación haya llegado efectivamente a 
conocimiento del oferente. 
 
¿Cuándo se considera recibida la manifestación de la voluntad? 
 
El art. 983 del Código se ocupa de aclararlo, despejando dudas al respecto. Así, dispone que la 
recepción se produce cuando la parte, a quien iba dirigida, la conoce o debió conocerla, ya sea 
por comunicación verbal, por la recepción en su domicilio de un instrumento pertinente o por 
cualquier otro modo útil. 
 
¿Qué son las tratativas contractuales? 
 
Las tratativas contractuales corresponden al primer estadio de la negociación, en el cual ninguna 
de las partes queda obligada respecto a la otra en función de sus declaraciones de voluntad. 
 
 
 
En esta instancia, las partes entran en contacto y negocian el contenido del contrato, tanto en sus 
aspectos centrales como en las cuestiones accesorias. 
Tienen dos características distintivas: “no son idóneas para concluir el contrato, pero tienen por fin 
llegar a él” (Alterini, 2012, p. 295). 
 
¿Cuáles son las formas de conclusión de la etapa precontractual? 
 
Existen básicamente dos formas de conclusión de la etapa precontractual: 
 
- La celebración del contrato: aquí se agota la precontractualidad, pues la formalización del 
contrato da inicio a la etapa contractual. 
Por ello, es relevante conocer en qué momento se encuentra formado el contrato, siendo esta 
instancia la que marca el inicio de la etapa contractual y el fin de la precontractual. 
Una vez formado el contrato, las vicisitudes que puedan afectarlo en el futuro deben encuadrarse 
en la instancia contractual, quedando al margen de la precontractualidad. 
- La frustración de las tratativas: esto ocurre cuando, por cualquier circunstancia, finaliza el proceso 
de formación del contrato, decidiéndose su no celebración. 
 
 
 
 
 
 
¿Qué es el deber de buena fe? 
 
a) Principio general 
 
El art. 991 del Código consagra el deber de buena fe que debe seguirse en el marco específico de 
las tratativas contractuales. El análisis de esta norma debe realizarse en concordancia con el 
principio de “buena fe” en la celebración del contrato, establecido por el art. 961. Este último 
supone el cumplimiento de lo estrictamente pactado, pero también de una serie de deberes 
secundarios que amplían el espectro de valoración de la conducta de las partes intervinientes en la 
contratación. En términos del Código: 
 
Buena Fe: Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, obligando no solo 
a lo que está formalmente expresado sino a todas las consecuencias que puedan considerarse 
comprendidas en ellos, con los alcances de lo que razonablemente se habría obligado un 
contratante cuidadoso y previsor. 
 
¿Qué conductas supone el deber de buena fe? 
 
El deber de buena fe, en el contexto de las tratativas contractuales, supone conductas tales como: 
 
- Negociar lealmente. 
 
- No realizar negociaciones sin un interés real de llegar a un acuerdo. 
 
 
 
- Confianza razonable en la celebración del contrato. 
 
- No abandonar intempestiva o arbitrariamente las negociaciones (interrupción de mala fe). En 
cuanto a este punto, la determinación de cuándo el abandono es intempestivo o arbitrario, es una 
cuestión de hecho, que dependerá de las circunstancias del caso (el grado de avance en las 
negociaciones, los puntos sobre los que habían llegado a un acuerdo, la confianza generada en la 
otra parte, etc.) 
 
- No generar condiciones imposibles o abusivas para lograr la contratación, que, en definitiva, 
terminen frustrándola. 
 
¿Cuáles son las consecuencias de la celebración de mala fe? 
 
El Código regula las consecuencias del apartamiento del principio de buena fe, determinando la 
responsabilidad precontractual y estableciendo la obligación de indemnizar, a cargo del 
incumplidor. 
Indemnización: si durante las tratativas preliminares se obrara de mala fe, y esa conducta generara 
daños a quien confió en la celebración del contrato, esos daños deberán ser resarcidos. De manera 
similar, los Principios de UNIDROIT plantean que “la parte que negocia o interrumpe las 
negociaciones de mala fe es responsable por los daños y perjuicios causados a la otra parte”. 
 
¿Qué es el deber de confidencialidad? 
 
Al comenzar una negociación, las partes intercambian diferente tipo de información vinculada con 
el contrato que pretenden celebrar a futuro (relacionada con características de la operación o de 
las partes involucradas, etc.). No existe una regla que impida a las partes revelar esa información, o 
utilizarla para sus propios fines si el contrato luego no se perfecciona, teniendo libertad en ese 
sentido, excepto que se trate de información de tipo confidencial. 
 
Ahora bien, en otros casos, una de las partes puede pretender que la información que suministra no 
sea difundida ni utilizada para otros fines que la evaluación respecto al perfeccionamiento del 
contrato. Por eso es que si se declara que a la información se le da el carácter de confidencial, 
quien la recibedebe cumplir con la reserva que se deriva de tal condición. 
 
Implica que: 
 
1) no debe divulgar a terceros la información suministrada; 
 
2) no debe utilizar esa información en su propio interés; no debe “usarla inapropiadamente en su 
propio interés”. Entendemos que ese “uso” se configuraría cuando la parte que recibe la 
información la utiliza para otros fines que son ajenos a la evaluación respecto a la celebración del 
contrato. En definitiva, la violación de la confidencialidad podría interpretarse, también, como un 
incumplimiento del deber de buena fe que debe existir en el marco de las tratativas contractuales, 
aunque el Código elige darle una regulación específica. 
 
¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento del deber de confidencialidad? 
 
 
 
Así como en el caso del incumplimiento del deber de buena fe la ley prevé que el incumplidor debe 
reparar el daño sufrido por la otra parte, el art. 992, de manera coherente, da la misma solución: la 
parte que incumple queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra como consecuencia de la 
revelación o uso inapropiado de la información confidencial. Asimismo, nos da una pauta adicional: 
si de la utilización de la información adicional, la parte incumplidora obtuvo una ventaja (la que es 
indebida), entonces el parámetro para evaluar el resarcimiento consistirá en la consideración de la 
ventaja obtenida. Es que la ley dispone que, en ese caso, quede obligada a indemnizar a la otra 
parte en la medida de su propio enriquecimiento. Serán de aplicación, entonces, las normas 
vinculadas con el enriquecimiento sin causa (conf. art. 1794 del Código). 
 
¿Qué son las cartas de intención? 
 
El Código define a las “cartas de intención” como aquellos instrumentos a través de los cuales las 
partes se ponen de acuerdo para iniciar la negociación, en función de una futura contratación: 
Cartas de intención: Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un 
consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro 
contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus 
requisitos. 
 
 
 
 
PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE 
 
LOS CONTRATOS 
 
¿Qué es la capacidad? 
 
El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona 
humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos”, y establece que “la ley puede privar o 
limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”. 
 
¿Qué es la capacidad de ejercicio? 
 
Asimismo, distingue a la capacidad de ejercicio como la posibilidad de que “toda persona humana 
pueda ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en [el] 
Código y en una sentencia judicial”. Establece casos específicos de incapacidad de ejercicio, a 
saber: 
 
a) la persona por nacer; 
 
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto 
en la sección 2ª del capítulo 2 [es decir, todas las reglas establecidas para la persona menor de 
edad]; 
 
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión 
[conf. art. 24 Código]. 
 
 
 
¿Cuáles son las reglas para la restricción de capacidad jurídica? 
 
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aún cuando se encuentre 
internada en un establecimiento asistencial; 
b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional, y se imponen siempre en beneficio 
de la persona; 
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en 
el proceso judicial; 
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para 
su comprensión; 
 
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, la cual debe 
ser proporcionada por el 
 
Estado si carece de medios; 
 
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. 
 
¿Qué se dispone en el Código respecto de los actos realizados por persona incapaz o con 
capacidad restringida? 
- Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz y con 
capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su 
inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”. 
 
- Actos anteriores a la inscripción: Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser 
declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y si se cumple 
alguno de los siguientes extremos: 
 
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto; 
 
b) quien contrató con él era de mala fe; 
 
c) el acto es a título gratuito. 
 
- Persona fallecida: Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la 
sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que 
la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad 
o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con 
ella actuó de mala fe. 
 
¿Cuáles son los efectos de la invalidez del contrato? 
 
“Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, 
la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o 
gastado”. Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. Ahora bien, si el contrato 
ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida, entonces la parte capaz (una vez 
 
 
 
declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese 
enriquecimiento. 
 
¿Cuáles son los casos de inhabilidades especiales para contratar? 
 
En términos generales, el Código se refiere a la Inhabilidad para contratar. En ese sentido, dispone 
como regla general que “no pueden contratar, en interés propio o ajeno, las personas que están 
impedidas de hacerlo de acuerdo a disposiciones especiales; tampoco podrían hacerlo por 
interpósita persona”. 
 
Establece casos especiales de inhabilidades para contratar en interés propio a: 
 
a) los funcionarios públicos, respecto de bienes cuya administración o enajenación estén o hayan 
estado encargados; 
b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto 
de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; 
c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o 
han intervenido; 
 
d) los cónyuges (…) entre sí [en tanto hayan optado por el régimen de comunidad de bienes]; 
 
e) los albaceas, que no son herederos, no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los 
bienes de las testamentarias a su cargo. 
 
¿Existen los objetos prohibidos? 
 
El objeto de los contratos no puede ser prohibido. De conformidad con el art. 1.004: 
 
No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, 
son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los 
derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan 
por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. 
 
¿Cómo se realiza la determinación de un objeto? 
 
El Código trata específicamente los casos de determinación del objeto de la siguiente manera: 
 
- Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su 
especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser 
determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su 
individualización.- Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea 
efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya 
observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede 
recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve 
que prevea la legislación procesal. 
 
 
 
¿Cómo se procede en el caso de bienes existentes y futuros? 
 
Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. Y, en ese caso, el contrato funciona como 
una promesa de transmitirlos, lo que está subordinado a la condición de que lleguen a existir, 
excepto que se trate de contratos aleatorios. 
¿Qué dispone el Código respecto de los bienes ajenos? 
 
Respecto de los bienes ajenos, el Código dispone: Los bienes ajenos pueden ser objeto de los 
contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está 
obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien 
no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha 
garantizado la promesa y ésta no se cumple. El que ha contratado sobre bienes ajenos como 
propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos. 
 
¿Qué dispone el Código respecto de bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares? 
 
En relación a los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, el 
Código dispone: 
Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, 
sin perjuicio de los derechos de terceros. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si 
estuviesen libres debe repararlos daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. 
 
¿Qué se dispone respecto de la herencia futura? 
 
Como regla, la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los 
derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, a excepción de lo que la propia ley 
pueda contemplar. 
¿Cómo funcionan los contratos de larga duración? 
 
Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el 
cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se 
satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme 
con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, 
considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la 
oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos. 
 
¿Qué es la remisión? 
 
De conformidad a lo dispuesto por el art. 1.012 del Código, nos remitimos a dicha sección en la que 
se establecen algunas nociones relevantes. A saber: 
El artículo 281 dispone que la causa: 
 
(…) es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la 
voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido 
incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. 
 
 
 
¿Qué es la necesidad de la causa? 
 
El art. 1.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa, disponiendo que “la causa 
debe existir en la formación del contrato y durante su celebración, y subsistir durante su ejecución. 
La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato”.161 
Esto es coherente con lo mencionado en el punto 5.1.2 de la presente lectura, respecto a la 
presunción de la existencia de causa en los actos jurídicos. 
 
¿Qué es la causa ilícita? 
 
Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: 
 
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 
 
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha 
obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero 
ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido. 
 
¿Qué es la escritura pública? 
 
La escritura pública funciona como un medio de prueba, en tanto es un instrumento en el que 
interviene un oficial público en el otorgamiento, quien tiene facultades otorgadas para la 
intervención en ese acto, y que se caracteriza por su autenticidad. 
Son definidas por el Código como: 
 
(…) el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario 
autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. 
La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y 
hace plena fe como la escritura matriz. 
 
¿Cuál es el valor probatorio de las escrituras? 
 
a) Hace plena fe sobre la realización del acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público 
anuncia como cumplidos ante él o por él, en tanto esto no sea declarado falso en juicio civil o 
criminal; 
b) Hace plena fe sobre el contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, 
etc., vinculados con el acto instrumentado, excepto que se produzca prueba en contrario. 
¿Qué contratos necesariamente deben ser otorgados por escritura pública? 
 
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales 
sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta 
proveniente de ejecución judicial o administrativa; 
 
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; 
 
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; 
 
 
 
d) los demás contratos que, por acuerdo partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en 
escritura pública. 
 
¿Qué es el otorgamiento pendiente del instrumento? 
 
El art. 1.018 del Código regula el caso del otorgamiento pendiente del instrumento: 
 
El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer, si el 
futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo 
es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, 
o sea asegurado su cumplimiento. 
 
¿Qué son los instrumentos privados? 
 
Los instrumentos privados “son instrumentos bajo forma privada para los cuales no hay forma alguna 
especial” Alterini (2012, p. 436). 
 
La sección 6a del título 4, del Libro I del Código, se encarga de regular los instrumentos privados y 
particulares. 
En cuanto al valor probatorio de los instrumentos particulares, éste debe ser apreciado por el Juez, 
quien deberá tener en cuenta la coherencia entre lo sucedido y lo relatado, la precisión y claridad 
técnica del texto, los usos y prácticas, las relaciones precedentes, la confiabilidad de los soportes y 
de los procedimientos técnicos usados. 
 
¿Qué es el boleto de compraventa? 
 
El Código no define cuál es la naturaleza jurídica del boleto de compraventa, ya sea que se trate de 
un contrato preliminar de venta, de un contrato definitivo y perfecto o de otro tipo de contrato. 
Como señala Mariano Esper (2015) en el Código Civil y Comercial comentado de Rivera, debemos 
entender que esto tiene suma relevancia a partir de la regulación establecida en nuestro Código 
Civil y Comercial de la Nación. La cuestión será determinar si se considera al boleto de compraventa 
como un contrato preliminar, y si, en consecuencia, le es aplicable el régimen previsto expresamente 
en el Código para los contratos preliminares (ver art. 994 a 996173), con todas sus consecuencias 
(particularmente el plazo de vigencia de un año o menos, el que puede renovarse a su 
vencimiento), con lo exiguo que constituye este plazo en función de la realidadnegocial actual 
en materia de inmuebles. El asunto no tiene incidencia en el caso del asentimiento conyugal 
cuando se trata de bienes inmuebles gananciales, ya que independientemente de que se considere 
al boleto de compraventa como un contrato preliminar o como uno definitivo, siempre se exige 
el asentimiento conyugal conforme al art. 470. 
 
¿Qué es la oponibilidad del boleto a la quiebra o concurso del vendedor? 
 
El art. 1.171 regula concretamente el caso de la oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra, 
disponiendo expresamente que: 
Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de 
buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el 
veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura 
 
 
 
pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la 
prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el 
bien, en garantía del saldo de precio. 
 
¿Cuáles son los medios de prueba de un contrato? 
 
Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable 
convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, 
excepto disposición legal que establezca un medio especial. Los contratos que sea de uso 
instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos. 
 
 
LOS CONTRATOS – EFECTOS - 
 
INTERPRETACIÓN 
 
¿Qué son los efectos relativos de los contratos? 
 
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores 
universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o 
que resultase lo contrario de una disposición expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su 
naturaleza misma. 
 
Los contratos no pueden perjudicar a terceros. 
 
¿Cómo afecta la situación de los terceros? 
 
La regla del efecto relativo de los contratos no sólo define la situación de las partes contratantes, 
sino también la de los terceros. 
Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurídicas para las partes, supone (excepto 
disposición legal expresa): 
a) que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pudiendo las partes oponer los 
contratos a terceros; 
 
b) que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte. 
 
¿Quiénes son las partes del contrato? 
 
a) es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por sí y en consecuencia 
ese contrato tiene efectos jurídicos para él. 
Inclusive, aunque celebre el contrato en interés ajeno, es considerado parte con las consecuencias 
que ello implica. Por ejemplo, el caso del mandato sin representación: 
Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario 
actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente 
respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las 
 
 
 
acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que 
pueda ejercer el mandatario contra el mandante. 
b) Es parte quien es representado por otra parte que actúa en su nombre e interés; por ejemplo, en 
el caso del mandato con representación: 
Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa dentro del marco de su poder, 
sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda 
obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio. 
c) También es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la voluntad contractual, 
incluyendo el Código el ejemplo de la manifestación efectuada por un corredor o un agente sin 
representación. Conforme el Código, hay contrato de corretaje cuando el corredor se obliga ante 
otra, a mediar en la negociación y conclusión de uno o varios negocios, sin tener relación de 
dependencia o representación con ninguna de las partes. 
 
¿Quiénes son los sucesores universales? 
 
Según el Código, el sucesor universal es quien “recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de 
otro”. 
 
Es que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a 
quienes la sucedan por testamento o ley. Y “la herencia comprende todos los derechos y 
obligaciones del causante que no se extingan por su fallecimiento”. Desde la muerte del causante, 
los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, excepto los que no 
sean transmisibles por sucesión. 
De conformidad con estos principios en materia de sucesiones, el Código prevé que los efectos de 
los contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en cuanto a sus derechos y obligaciones, 
a los sucesores universales. 
Esta extensión de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber: 
 
a) que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a la persona. Casos en que hubo 
entre las partes una elección especial de la persona contratante (elección que se presume en los 
contratos en los que hubo una confianza especial10), o bien la transmisión de los derechos y 
obligaciones no sea compatible con la naturaleza de la obligación; 
 
b) que la transmisión esté prohibida por el contrato (en ejercicio de la libertad de contratación de 
las partes) o por disposición legal. Un ejemplo: en nuestro Código según el cual los efectos no son 
transmisibles, es el caso del derecho de preferencia estipulado en un contrato de compraventa, 
conforme al art. 1.165.12 La ley específicamente dispone que este derecho es personal, y, por lo 
tanto, no puede ser cedido ni pasa a los sucesores. Lo mismo ocurre para el caso de los derechos 
del tercero beneficiario de una estipulación a favor de terceros. 
 
¿Cómo se realiza la incorporación de terceros al contrato? 
 
Puede configurarse a través de diferentes mecanismos que detallaremos a continuación. 
 
 
 
Contratación a nombre de tercero: Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar 
autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, 
de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo 
hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. 
Promesa del hecho de tercero: A través de esta promesa del hecho de un tercero, el promitente 
promete poner toda su diligencia para que el tercero acepte la promesa. En términos del Código, 
“queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte”.16 De esta 
manera, si no logra la aceptación del tercero (que es el objetivo), pero en su lugar pone todo su 
esfuerzo en lograr esa aceptación, cumple con lo comprometido. 
 
Estipulación a favor de tercero: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de 
un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo 
saber al obligado antes de ser revocada”. 
 
En esta figura, que puede estar incluida en un contrato, tenemos tres sujetos: 
 
a) el estipulante: es quien formula la estipulación y quien puede revocarla. 
 
Puede ejercer la revocación de la estipulación en tanto no haya recibido la aceptación del tercero 
beneficiario. Se aplica también, en este caso, la regla prevista por el Código sobre la teoría de la 
recepción.18 
 
b) el promitente: es quien va a cumplir con la estipulación en beneficio del tercero, o en palabras 
del Código, quien “le confiere al tercero los derechos o facultades resultantes de lo que ha 
convenido con el estipulante”. 
c) el tercero beneficiario: es quien se beneficia con la estipulación convenida, obteniendo 
directamente los derechos y facultades que surgen de la estipulación a su favor.El tercero puede 
estar determinado o ser determinable, lo que significa que puede no existir al momento del 
perfeccionamiento del contrato. 
 
¿Cómo son las relaciones entre éstas partes? 
 
a) El promitente puede oponer al tercero beneficiario todas las defensas derivadas del contrato 
celebrado con el estipulante, y otras defensas fundadas en otras relaciones con él. 
 
b) El estipulante, por su parte, puede exigirle al promitente que cumpla con la prestación 
comprometida. Puede exigir esta prestación a favor del tercero beneficiario si la aceptó, o bien en 
su favor si es que el tercero no aceptó la estipulación, o bien el estipulante la revocó. 
 
Recordemos que puede revocarla hasta tanto no reciba la aceptación del tercero. Es decir que el 
promitente queda obligado frente al estipulante, aun ante la falta de aceptación del tercero. 
 
Asimismo, la ley le otorga la facultad de resolver el contrato por incumplimiento del promitente. 
 
 
 
¿Qué es el contrato para persona a designar? 
 
El art. 1.029 del Código contempla expresamente la posibilidad que, en el marco de un contrato, 
cualquiera de las partes se reserve el derecho de nombrar a un tercero para que asuma su posición 
contractual20. El Código Civil anterior no contemplaba una regulación para esta figura, aunque 
fuera ejercida en la práctica en virtud del principio de autonomía de la voluntad contractual. 
 
El Código Civil y Comercial de la Nación, en cambio, siguiendo los lineamientos de la doctrina y 
legislación moderna, incorpora la figura del “contrato para persona a designar”, que permite una 
transferencia global del contrato a un tercero, lo que, al decir de Alterini (2012), se justifica en el 
mundo real de los contratos actuales. 
 
¿Qué es el contrato por cuenta de quien corresponda? 
 
Este contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las reglas de la 
condición suspensiva. 
La condición suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del acto jurídico (contrato) 
que subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e incierto. Dicho hecho es el que lo 
determina como beneficiario del contrato. 
A diferencia del contrato para persona a designar, en el contrato por cuenta de quien corresponda 
el contratante, por diferentes circunstancias, desconoce quién será el tercero que pueda asumir la 
posición contractual, es decir que hay una indeterminación de ese tercero. 
 
¿Cuáles son las alternativas frente al incumplimiento? 
 
Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades es la suspensión del 
cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (es decir, cuando las partes en el momento de 
la celebración se obligan recíprocamente cada una con una prestación), donde existen 
prestaciones que deben cumplirse simultáneamente por las partes (es importante tener en cuenta a 
qué casos es aplicable esta figura), ante el incumplimiento de una de las partes, la otra puede 
suspender el cumplimiento de las prestaciones que le correspondan. Ello, hasta tanto la contraria 
cumpla u ofrezca cumplir. 
 
¿Qué es la tutela preventiva? 
 
Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en los que (aún no 
existiendo incumplimiento todavía de la otra parte), una de ellas sufre “un menoscabo importante 
en su capacidad para cumplir, o en su solvencia”. Esa situación provoca que la otra parte tenga 
incertidumbre respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de 
daños en sus derechos. 
Entonces, la ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el cumplimiento de sus 
prestaciones, estando esta suspensión justificada por la situación de incertidumbre de la contraria. 
Asimismo, dispone que la suspensión sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantías 
suficientes de que cumplirá con sus prestaciones. 
 
 
 
¿Cuáles son los efectos de la seña? 
 
Regla: la regla es que la entrega de la señal o arras se interprete como confirmatoria del acto. 
 
Sin embargo, las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, pueden pactar la posibilidad de 
arrepentirse del contrato. Entonces, en ese caso, quien entregó la seña o arras la pierde, y ésta 
queda en beneficio de la otra. Si, por el contrario, quien se arrepiente es quien recibió la seña o 
arras, entonces debe restituirla duplicada. Pero, como dijimos, este efecto no es natural de esta 
figura, que en principio se interpreta como una confirmación del acto. Pues bien, para que tenga 
este efecto penitencial, debe haber sido expresamente previsto. Todo ello, de conformidad con el 
art. 1.059 del Código. 
 
¿Cuáles son las fuentes de interpretación de los contratos? 
 
Fuentes de interpretación: el art. 1.065 del Código establece una valiosa enumeración de las fuentes 
que deben considerarse a los efectos de la interpretación de los contratos, en los casos en que otras 
reglas de interpretación (significado de las palabras y contexto del contrato) son insuficientes. A 
saber: 
 
a) las circunstancias en que fue celebrado el contrato (abarca las negociaciones preliminares); 
 
b) la conducta de las partes antes, durante y después de la ejecución del contrato (es una 
importante y muy valiosa regla de interpretación); 
c) la naturaleza y finalidad del contrato celebrado (es que la interpretación que pueda hacerse 
varía de un contrato a otro). 
¿Qué es la interpretación restrictiva? 
 
Interpretación restrictiva: en los casos en que la ley o bien las partes establecen una interpretación 
restrictiva, entonces debe protegerse dicha interpretación y estarse a los términos literales de lo que 
las partes manifestaron en ejercicio de su libertad de contratación. Con sentido común, esta 
interpretación restrictiva no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los 
contratos por adhesión y en los de consumo, pues en estos casos el equilibrio contractual está 
debilitado. 
 
¿Qué es la interpretación contextual? 
 
Esta regla de interpretación es la que se refiere al modo de interpretar las cláusulas del contrato, 
como se infiere de su nombre, dentro del propio contexto del contrato, lo que implica la 
consideración de todas las cláusulas “las unas por medio de las otras y atribuyéndoles el sentido 
apropiado al conjunto del acto”. 
 
¿Cómo se interpreta en el caso de que existan expresiones oscuras? 
 
En la regulación del Código, se prevé que, existiendo todavía dudas, pese a las reglas establecidas 
en materia de interpretación, entonces: 
 
 
 
a) para los contratos a título gratuito, la interpretación debe ser en el sentido menos gravoso para el 
obligado; 
b) para los contratos a título oneroso, la interpretación debe hacerse en el sentido que produzca un 
ajuste equitativo de los intereses de las partes. 
 
 
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO 
 
¿Quiénes están obligados al saneamiento? 
 
a) quien transmite bienes a título oneroso; 
 
b) quien divide bienes con otros; 
 
c) los antecesores de estas personas, cuando han realizado la transferencia a título oneroso. 
 
¿Cuáles son las circunstancias en que las cláusulas de limitación y disminución de la 
responsabilidad se tienen, directamente, por no convenidas? 
a) en los casos en que el enajenante conocía o debía conocer el peligro de evicción o la existencia 
de vicios. Es decir, cuando actuó con dolo o mala fe; 
b) cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se refiere la enajenación. Se 
entiende que, en ese caso, no puede desconocer la existencia de vicios o evicción. Esto es 
aplicable, excepto cuando el adquirente también sea un profesional de esa actividad, 
desapareciendo el desequilibrio al que la norma se orienta a contrarrestar. 
 
¿Qué opciones tiene el acreedor de la obligación de saneamiento? 
 
La ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligación de saneamiento, de optar por 
 
a) reclamar el saneamiento del títuloo la subsanación de los vicios, es decir, una acción por 
cumplimiento del contrato; 
 
b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible; 
 
c) declarar la resolución del contrato. Ello excepto en los casos de extinción de la responsabilidad 
por evicción por prescripción, o cuando el defecto sea subsanable y el garante ofrezca subsanarlo. 
¿Cuáles son las excepciones que se prevén al solicitar la reparación de los daños? 
 
a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la evicción o la existencia de 
los vicios; 
b) si el enajenante no conoció ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios 
(ya que en ese caso no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exención de la 
responsabilidad por daños y perjuicios no funciona cuando el enajenante actúa profesionalmente 
en la actividad vinculada con la enajenación, pues justamente por eso no puede desconocer la 
existencia de los vicios o evicción. 
 
 
 
Excepto que al adquirente también sea profesional. 
 
c) Que la transmisión fuere hecha a riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debería estar 
estipulado en el contrato); 
d) que la adquisición se haya efectuado por subasta judicial o administrativa. 
 
¿Qué sucede en el caso de la pluralidad de bienes? 
 
Cuando la responsabilidad por saneamiento procede de la transferencia de varios bienes, deben 
aplicarse reglas. A saber: 
a) si los bienes fueron enajenados como un conjunto, es indivisible; 
 
b) si, por lo contrario, los bienes se enajenaron separadamente, es divisible aunque haya existido 
una contraprestación única. 
 
¿Qué sucede en el caso de la pluralidad de sujetos? 
 
La obligación por saneamiento puede estar a cargo de diferentes personas: 
 
a) los enajenantes sucesivos son obligados concurrentes. Esto significa que el acreedor de la 
obligación de saneamiento puede reclamarla a cualquiera de ellos. 
b) Cuando se trata de un bien enajenado por varios copropietarios de manera simultánea, los 
copropietarios responden sólo en relación a su cuota indivisa sobre el bien. Es decir que, en 
principio, no tienen solidaridad, excepto que ésta se haya pactado expresamente. 
 
¿Qué sucede en el caso de ignorancia o error? 
 
La ley dispone expresamente, en el art. 1.043 del Código, que “el obligado al saneamiento no 
puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario”. Es decir que la ignorancia o 
error del enajenante no lo eximen de responsabilidad como principio. A lo sumo, si el enajenante no 
conoció ni pudo conocer la existencia de evicción o vicios (conf. art. 1.040 inc. b) no será 
responsable por los daños y perjuicios, pero sí por la garantía de saneamiento en los términos del art. 
1.039 del Código. 
 
¿Qué comprende la responsabilidad por evicción? 
 
a) cualquier turbación de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien transmitido, que sea por una 
causa anterior o contemporánea a la adquisición. Ya que si la turbación es motivada en una causa 
posterior a la adquisición, el enajenante no sería responsable; 
 
b) comprende también los reclamos efectuados por terceros en relación a la propiedad intelectual 
o industrial del bien; 
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por ejemplo, el vendedor no 
puede realizar hechos que perjudiquen al adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa 
adquirida. 
 
 
 
¿Cuáles son las exclusiones? 
 
a) cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por terceros. Como dijimos 
anteriormente, el transmitente sólo es responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas 
por su parte. 
b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposición legal; 
 
c) cuando la evicción resulta de un derecho anterior a la transmisión pero que se consolida con 
posterioridad. Así, Alterini (2015) da como ejemplo el caso de la prescripción adquisitiva de una 
servidumbre de un predio que comenzó antes de enajenarse, pero que se concretó cuando el 
inmueble ya había sido transferido al adquirente. 
 
¿Qué es la citación por evicción? 
 
Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede resultar la evicción 
de la misma, entonces el deudor de la garantía de evicción (garante) debe comparecer en ese 
juicio en defensa del adquirente. Esto es lo que se denomina citación por evicción, y está 
contemplado en el art. 1.046 de nuestro Código. Cada régimen de procedimiento provincial 
determinará la intervención del garante, pero nuestra ley aclara que el adquirente puede seguir 
actuando en el proceso. 
 
¿Quién afronta los gastos de defensa? 
 
Vinculada con la citación por evicción, se prevé que el garante asuma los gastos de defensa que 
ha debido afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para que el adquirente pueda cobrarlos, la 
ley le requiere que 
a) cite al garante al proceso en los términos del art. 1.046 del Código38; 
 
b) que en caso de haberlo citado y el garante haberse allanado, no continúe con la defensa y sea 
vencido. 
 
¿Cuándo ocurre la cesación de la responsabilidad? 
 
Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por evicción culmina en 
los siguientes casos: 
a) cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf. art. 1.046 del Código39) y 
de acuerdo con lo que establezcan las normas procesales; 
b) cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa situación el adquirente no 
se defiende, actuando de mala fe. Esto es, no opone las defensas necesarias, no interpone o 
continúa los recursos, no actúa procesalmente como debería hacerlo; 
c) cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidad del garante, o somete la 
cuestión a arbitraje y obtiene un laudo desfavorable. 
 
 
 
Sin embargo, y pese a todas las enumeraciones, la responsabilidad subsiste si el adquirente logra 
probar que todas las circunstancias que le resultan reprochables conforme los incisos enumerados 
eran inútiles, pues no hubieran revertido la situación. 
 
¿Cuándo el acreedor de la obligación de saneamiento puede solicitar la resolución del contrato? 
 
Concretamente, en el caso de la garantía de evicción, el acreedor de la responsabilidad por 
evicción puede declarar la resolución en determinadas condiciones. A saber: 
a) cuando los defectos en el título de la cosa afecten el valor de la misma. 
 
Pero esa efectuación sea tal de manera que, de haberla conocido con anterioridad, no la hubiera 
adquirido, o bien que el valor de adquisición fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que 
prospere la resolución, la ley requiere una afectación significativa de los derechos del adquirente; 
 
b) que lo que produzca la evicción sea una sentencia judicial o un laudo arbitral. 
 
Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva es un modo de extinción de la responsabilidad 
por evicción por el transcurso del tiempo y el saneamiento del derecho del adquirente. 
¿Qué es la responsabilidad por vicios ocultos? 
 
Esta responsabilidad comprende: 
 
a) los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran expresamente excluidos de 
conformidad con el art. 1.053 del Código; 
b) los vicios redhibitorios. El Código se encarga de definir a los vicios redhibitorios. Así es que en el art. 
1.051 inc. b) los define como: “los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por 
razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos 
conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido 
significativamente menor”. 
 
En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de hecho (no de derecho), 
ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la adquisición. 
 
¿Qué es la ampliación convencional de la garantía? 
 
Las partes pueden ampliar la garantía por vicios ocultos, de conformidad con la disponibilidad

Continuar navegando