Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR Por GONZALO SOZZO III|1/ Importancia práctica de los principios El microsistema de protección del consumidor posee sus propios principios que al desarrollar su función de inspiración de reglas, generan soluciones concretas a los diferentes problemas que obedecen a la racionalidad particular de este microsistema y las apartan de la racionalidad propia del Derecho Privado moderno.- De allí que el conocimiento y comprensión de los principios del Derecho del Consumidor sea de vital importancia a la hora de explicar cómo es su funcionamiento.- III|2/Las funciones de los principios En la Teoría General del Derecho los estudios dedicados al análisis de estos temas destacan, en general, cuáles son las funciones que cumplen los principios. Es la dimensión dinámica de los mismos, de suma importancia desde el punto de vista práctico.- De poco sirve detenerse en los aspectos estructurales que los principios poseen si no se profundiza a la vez en los aspectos funcionales. Existe acuerdo en que los principios tienen, al menos, cinco funciones que referiré exclusivamente a la materia contractual: 1°) Función informadora: en cumplimiento de esta función los principios cumplen la tarea de inspiración de las soluciones concretas del ordenamiento. 2°) Función jurigenética: desarrollan una función integradora de la obligación y del contrato, actuando como fuente de derechos y obligaciones al lado del acuerdo de voluntades; son causa fuente autónoma de obligaciones anexas: de custodia, colaboración, seguridad o protección e información. Es necesario poner de resalto que el reconocimiento de esta función implica destacar, a nivel de los principios que inciden en el sector del Derecho de las obligaciones y los contratos, que al lado de la voluntad de las partes libremente expresada con su fuerza creadora y capaz de determinar los efectos y su extensión, existen otros principios, como el de la buena fe o la igualdad o el principio de protección, que completan o complementan tanto la estructura como el funcionamiento dinámico del contrato y sus efectos. 1 Únicamente por conexidad o por sus implicancias mediatas, puede afirmarse que esta función posee un efecto correctivo; en realidad, ello sólo puede sostenerse atendiendo a la circunstancia de que la misma importa realizar agregados a lo establecido por las partes que, por provenir de un principio como el de la buena fe, pueden actuar como moderadores de las injusticias del negocio; en otras palabras, integra la obligación pero no pasivamente; este sentido empleado para afirmar que la buena fe o los otros principios referidos desarrollan una función correctora, no debe confundirse con la auténtica función de promover la corrección del negocio. En sentido similar a la idea que aquí se expresa, algunos autores han preferido incluir estos aspectos en la función mencionada más abajo, denominándola integración correctora, por oposición a la integración supletoria. No obstante implicar ello un acierto, pues destaca su función complementaria de la autonomía de la voluntad, no la diferencia totalmente de la función correctora, e introduce un elemento de confusión con la verdadera función integrativa para la cual prefiero reservar los alcances que detallo en el punto siguiente. 3) Integración integradora: poseen, paralelamente, una función creadora -que ejercen nuestros magistrados-, denominada también integradora o integrativa del sistema (ordenamiento) con el objeto de llenar sus lagunas; en este sentido, puede decirse que los principios cumplen una tarea “de complemento” de lo establecido por el legislador (artículo 16 Cód.Civ.). 4) Función correctora: se trata de la función correctiva ya señalada; conforma, a la vez, uno de los aspectos de la función delimitativa (negocial). La denomino: función limitativa del ejercicio de los derechos. A través de esta función se controla la justicia o regularidad del ejercicio de los derechos. 5) Función interpretativa: por último, es unánimemente reconocido el rol destacado que cumplen los principios, al tiempo de abocarse el operador a la tarea la interpretación de las cláusulas contractuales. 6) Función argumentativa. Suele observarse que la doctrina ius privatista, cuando encara el estudio de temas vinculados a las funciones de los principios (en numerosas ocasiones se alude a ello bajo el título de vigencia de tal o cual principio o a su subsistencia en tal o cual ámbito) las clasifica como se hizo en el apartado anterior en: función integradora, función interpretativa, función limitadora, función jurigenética y función informadora del ordenamiento. Este pudiera ser un enfoque posible para abordar el estudio de la realidad contemporánea de la autonomía de la voluntad, que se concretaría en el análisis de la vigencia o grado de vigencia de cada una de sus funciones o de alguna de ellas. Hemos preferido, pese a ello, centrar las reflexiones en una función que cumplen los principios, que muchas veces ha sido dejada a un costado, pero que quizá sea la más relevante desde la perspectiva práctica: la función que poseen de transformarse en argumentos para la explicación y justificación de las decisiones; incluyo estos aspectos bajo la denominación: función argumentativa. 2 Cuando se habla de “función argumentativa” no se está refiriendo a una nueva función que deba sumarse a las anteriores. Simplemente se trata de contemplar el fenómeno desde un plano diferente. Paralelamente justifica atender a esta función de los principios el hecho de que se asiste a un aumento del número de casos difíciles, derivado de la perdida de la hegemonía del principio de libertad y la convivencia de líneas argumentales en los mismos casos, planteándose el conflicto entre principios en el mismo plano: el de la explicación de la decisión, cosa esta que antes, durante la vigencia del modelo de la Teoría Clásica del Contrato no ocurría, pues el operador que decidía sobre la base del fundamento individualista no debía justificarlo y al mismo tiempo, quienes mantenían un discurso altruista, sólo podían hacerlo retóricamente, pues no contaban con principios jurídicos propios de los cuales derivar la decisión que postulaban. Pienso que en Argentina aún no ha sido suficientemente desarrollada la idea altruista y que ese proyecto, atento a las tendencias actuales, ya no podrá tener lugar, al menos como proceso de rematerialización.- IV| PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO IV|1/ EL MODELO DE LA CODIFICACIÓN 1.- Acerca de la noción de orden público La existencia de un orden público es admitida por todos los autores como un principio general del Derecho Civil. El término orden público aparece por primera vez en el Derecho Moderno de la mano del Código Civil francés de 1804 que en su artículo 6 señala que “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”. El establecimiento de este principio se motiva en la creencia de la necesidad de limitar los excesos de la autonomía de la voluntad en el diseño que le habían dado los iusnaturalístas que “consideraban vinculables todos los convenios, por el hecho de haber sido queridos y por respeto a la libertad individual”; posición extrema, con la cual no comulgaban los autores del Code que, en consecuencia, decidieron imponerle un límite: las leyes en las que estuviera interesado el orden público (De Castro, Federico, 1982:1019-1020). Igual fórmula puede encontrarse en el Código Civil argentino en su artículo 21. La idea básica y que Portalis expresa al defender el proyecto del artículo 6 del Code es que los particulares, las normas convencionales que éstos crean, debenestar sometidas a la ley del Estado.- De todas formas entre la posición de los ius naturalistas no católicos y la opinión de los autores del Code, se optó por una fórmula intermedia: en efecto, se dice en el artículo 6° citado, que solo prevalecen por sobre la voluntad de los particulares las leyes en las que está interesado el orden público y no aquéllas en las que está interesado el orden privado. Siguiendo esta línea, el Código Civil argentino establece en el artículo 21: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén 3 interesados el orden público y las buenas costumbres”.- Lo cual significa que estas normas son indisponibles para las partes.- A partir de su recepción en la etapa de la codificación, la idea de orden público ha obligado a los hombres de derecho a la difícil tarea de precisar sus contornos conceptuales y de establecer su forma de funcionamiento; así desde aquellos tiempos hasta la actualidad, jueces, profesores y autores no cesan de dar definiciones acerca del orden público.- Con gran exactitud se encarga de destacar Federico De Castro, el concepto de orden público es empleado en el ordenamiento jurídico en un sentido que se aparta demasiado de la noción vulgar de aquél mismo; además, por tratarse de un concepto que carece de base sociológica, siendo por el contrario, una pura abstracción jurídica, resulta más difícil de conceptualizar que aquellas nociones que sí cuentan con un respaldo fáctico; ambas circunstancias han contribuido al hecho de que la doctrina, unánimemente, se ocupe de destacar que se trata de un concepto que es harto difícil de configurar y ello, a su vez, a que los mismos autores hayan ensayado una innumerable cantidad de definiciones al respecto. En efecto, no aparece tan claro entre los autores qué debe entenderse por orden público, pudiendo identificarse diferentes tendencias conceptualizadoras. Por ello, con muy buen tino, la doctrina nacional en un reciente encuentro ha preferido concentrarse en el contenido de la expresión orden público y en sus funciones o virtualidades prácticas, más que en tratar de ponerse de acuerdo en torno a un concepto técnico de él. El encuentro de marras es el IX Encuentro de Abogados Civilistas llevado a cabo en la ciudad de Paraná ( E.R.) en el año 1995, cuya Comisión Nº 1 se ocupó de la problemática del orden público concluyendo que “El orden público es el conjunto de principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un país en un momento determinado de su evolución histórica” y que “El concepto es inmutable, no así su contenido, que puede variar al modificarse la legislación que contiene esos principios fundamentales”. Como todo principio, permite conectar el sistema jurídico con el sistema de valores. Desde esta perspectiva se debería referir a ella gráficamente como una disposición de textura hiper abierta, pues, conecta con una pluralidad de valores al mismo tiempo. Pienso que la idea central que encierra el orden público es que debe tenerse en cuenta en ciertas circunstancias el interés de los ciudadanos en general y no tanto el interés de un individuo o de un grupo por sobre el de los otros. La idea de la que parte el Derecho Privado, y el de los contratos por ende, es que las personas deben actuar sobre al base de su propio interés procurando que esa forma de actuación sea admitida como la forma en la que los demás actuaren en relación con uno. Y se agrega, completando el núcleo del sistema: siempre que no perjudique el interés general, con lo que en realidad, se completa el postulado básico del individualismo: actuar de modo que la acción individual pueda transformarse en ley general del obrar. En otro orden de ideas, el orden público constituye por las características antes referidas (norma hiper abierta) una anticipación del modo en que hoy día funciona la explicación judicial en los casos de Derecho Privado.- 2.- Su formulación en el ordenamiento jurídico argentino en materia contractual: límite y complemento de la autonomía de la voluntad Tal como se encuentra esbozado en el ordenamiento jurídico argentino, constituye sólo un límite a la autonomía de la voluntad (artículo 1197 Cód. Civ.): las partes tienen libertad 4 creadora -es decir, una libertad positiva- pero sólo pueden ejercerla en el sector en que las leyes de orden público les permiten. Esta concepción del orden público es la que se compatibiliza con la visión voluntarista e individualista de la autonomía de la voluntad; en ésta, la noción del orden público es formulada en forma negativa, en el sentido de que no impone contenidos ni obligaciones positivas. En materia contractual “Este tipo de intervención se ha hecho a través del objeto, en sus caracteres de posibilidad, licitud, y la causa” (Lorenzetti, Ricardo, “Ineficacia y nulidad del objeto de los contratos: un enfoque basado en las normas fundamentales”, en Rev. de Derecho Privado y Comunitario, pág. 190). Así, por ejemplo, no podría contratarse sobre los atributos de la persona -por estar fuera del comercio (artículo 953 Cód. Civ.)-, o contrariando a la moral y las buenas costumbres; en caso de así hacerlo generará una nulidad absoluta (arts. 1044 y 1047 C.C.). Hoy la Ley N° 24240 declara el carácter de orden público de sus normas (art. 65). De esta forma, el orden público completa el esquema del Derecho privado moderno complementando la idea de libertad en el ámbito contractual; tal es así que algunos autores como Lalaguna (ob. cit.) y Federico de Castro y Bravo (ob. cit.) entienden que el orden público es un límite inherente, intrínseco a la autonomía de la voluntad, quizás el más importante, podría agregarse. Esto, sumado a la formulación negativa de la libertad contractual me lleva a sostener la tesis de que la evolución del Derecho Privado en cierta forma puede ser contemplada a través del estudio de los cambios en el sector del orden público. 3.- El orden público y el resto de los estándares y cláusulas abiertas del Derecho Privado El orden público ha sido calificado como una cláusula general de la ley (De Castro, Federico, 1982:1029 y sgtes). Ubicado al lado de la buena fe, la equidad, el abuso de derecho, las buenas costumbres, el standard del buen padre de familia, etcétera. Sin embargo, se trata de instituciones diferentes en su naturaleza. Algunas de ellas son simples estándares, verbigracia, las buenas costumbres o el buen padre de familia, otras, como el orden público, verdaderos principios generales del Derecho. 5.- Noción de orden público de coordinación Todo lo que tradicionalmente se ha estudiado bajo la noción de orden público, ronda principalmente la idea de que este instituto jurídico actúa como límite a la autonomía de la voluntad, sin perjuicio de las otras funciones que se le reconocen. A este tipo de orden público modernamente la doctrina civilista denomina orden público de coordinación pues la finalidad que persigue es precisamente la de “coordinar la autonomía privada, que encarna propósitos individuales, con los valores colectivos. Dentro de esta cuadrícula axiológica, se refiere a principios mínimos: la persona, atributos, la moral y las buenas costumbres, la libertad de comercio, la religión. Se trata de un mínimum inderogable.” (Lorenzetti, Ricardo, 1995:477). Luego en la resolución de los casos concretos presentados ante los tribunales vinculados a dichos temas, la noción de orden público apareció íntimamente vinculada a las de moral y buenas costumbres, que funcionaban procurando otorgarle un contenido más concreto. 5 IV|2/ EL PROCESO DE ESPECIFICACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO: la balcanización del orden público Puede decirse que hasta aquí el Derecho Privado venía reproduciendo la lógica del mercado como modelo de circulaciónde los bienes. 1.- El proceso dogmático de especificación de los contenidos: el orden público económico, de coordinación, de protección, de dirección Esta categoría residual ha venido sufriendo, de un tiempo a esta parte, un proceso de especificación importante. Dicho proceso de especificación, en un primer movimiento, fue realizado a través del trazado de categorías. George Ripert a mediados de este siglo enunció la noción de orden público económico; el autor distingue orden público económico del orden público del artículo 6° del Code al que atribuyó el carácter de ser un orden público en sentido político; no obstante ubicó dicha noción –orden público económico- dentro del sector del orden público y señaló que su contenido reúne el conjunto de normas emanadas del Estado que se dirigen a organizar el sistema económico del país, y que son aplicadas por la Administración en primer lugar y por los jueces luego, y que impactan en el seno de la actividad contractual. Señala Diez Picaso que hay dos planos distintos: las normas imperativas que señalan intervenciones del Estado en la temática contractual, vgr., una ley de precios máximos para determinados productos o contratos y, que “no son genuino objeto del orden público”, y las normas que organizan jurídicamente lo que puede denominarse la “constitución económica de una sociedad” (Diez Picazo, Luis, 1993:44), así por ejemplo, la ley de convertibilidad (Ley N° 23928) siendo estas últimas las que constituyen el verdadero orden público económico, el que por supuesto es variable de acuerdo con la circunstancia histórica. Habría así, según Ripert, un orden público jurídico -el orden público de coordinación- y un orden público económico. En sentido crítico Federico de Castro y Bravo señalaba al respecto de esta distinción que ambos órdenes públicos son sumamente diferentes en cuanto a sus aspectos formales y funciones; en el primer aspecto, el orden público jurídico se basa en el conjunto de principios opuestos al de libertad que recogen valores; mientras que el orden público económico se expresa a través de reglas por medio de las cuales el Estado procura establecer un cierto y determinado orden económico. En cuanto a sus funciones, el orden público jurídico persigue declarar nulos ciertos acuerdos (eficacia negativa), mientras que el económico tiene como objetivo permitir al Estado establecer las normas necesarias para el plan económico del país (eficacia positiva). El intervencionismo del Estado, propio del orden público económico, puede obedecer a dos razones: a la protección de las partes débiles, en ciertas relaciones jurídicas contractuales típicas, como por ejemplo, en la compraventa, en el arrendamiento; o bien, a la dirección de la economía en general. Surgen así, dos subespecies dentro de la noción del orden público económico: el orden público -económico- de protección y el orden público -económico- de dirección, según la terminología del autor francés Jaques Ghestin (Ghestin, Jaques, 1980:86-92). Luego la doctrina ha identificado también normas de orden público de protección, vgr., en el sector de la locación de inmuebles, el contrato de trabajo y el Derecho del Consumidor; se trata de normas imperativas que autorizan a los jueces a actuar de oficio. 6 2.- Principio solidarista y contenido positivo del orden público La solidaridad constituye un valor fundamental del Derecho. La solidaridad fundamenta indirectamente derechos por medio del establecimiento de deberes; actúa reforzando y potencializando la igualdad y hasta la libertad moral (Peces- Barba Martínez, Gregorio, 1995:269 a 282). Hay, evidentemente, un puente de unión entre este valor y el principio de protección. De una concepción limitada y negativa del principio de orden público, como la que tenía dentro de la concepción individualista de los códigos decimonónicos, comienza a evidenciarse una importante expansión, plasmada a través del influjo que le proporcionará el advenimiento de la corriente filosófica solidarista que sujeta el contrato al postulado del bien común. En otros términos, el principio de libertad comienza, poco a poco, a verse limitado por obra del principio de la función social. En el sector del Derecho Privado, dentro del ordenamiento argentino vigente, ello ha tenido lugar por medio de la incorporación por la Ley Nº 17711 (B.O. 26/IV/68) de una serie de institutos tales como la buena fe, el abuso de derecho, la equidad, etc. Este principio que aparece en el terreno del Derecho Privado es concorde con un nuevo modelo de Estado, al que suele llamarse Estado Social o Estado de Bienestar e importa el primer movimiento sistemático de rematerialización del Derecho Privado en nuestro país. Este modelo de Estado alcanzó cierto grado de aceptación a nivel constitucional con la incorporación en primer término del artículo 14 bis y luego con la reforma de 1994, pero no a través de una amplia declaración general como la que puede verse en algunas constituciones europeas como la de Italia y la de España. Esta tendencia rematerializadora ha perdido hoy potencia a nivel mundial por obra de una multiplicidad de factores, entre ellos una marcada tendencia hacia una configuración neoliberal de los órdenes políticos, social, cultural y económico, que en nuestro país comenzó a vislumbrarse a partir de fines de la década del 80´, con la consecuente devaluación de los argumentos solidaristas muchas veces tachados de mera retórica, y con el advenimiento de una fuerte corriente economicista. Se pasa así de una concepción negativa a una que, a través de los instrumentos referidos, comienza a imponer obligaciones positivas a las partes contratantes. IV|3/ Relación entre el orden público y el principio altruista El quiebre del modelo de la teoría contractual clásica y del derecho privado en general se produjo por el advenimiento del ideal altruista o solidarista, que postula que se debe atender al interés de los otros y no solo al propio, importando ello la necesidad de efectuar sacrificios y compartir recursos. A su vez, es de una claridad meridiana el hecho de que en nuestro medio ese giro se produjo en/desde el ámbito del orden público. IV|4/3.- El modelo del dirigismo en materia contractual Estos movimientos que se fueron produciendo en el sector del orden público derivaron en un modelo intervencionista por parte del Estado en materia contractual y en el Derecho 7 Privado en general, que se plasmó a través de diferentes técnicas jurídicas que fueron limitando la idea de libertad en los contratos. En nuestro país este constituye un modelo histórico en lo político, económico y social pero positivamente subsiste (en parte, pues por ejemplo, el instituto de la excesiva onerosidad sobreviniente no se aplicó durante la vigencia de la ley de convertibilidad N° 23928) y convive con la tendencia neoliberal (Barcelona Pietro, 1996). El movimiento intervencionista en la medida en que fue realizado a través de leyes especiales, que tutelaban intereses de ciertos contratantes, establecían obligaciones de contratar, fijaban controles de precios, sólo importó excepcionar el principio de autonomía de la voluntad. Por ello, el advenimiento de leyes microsistémicas que rescatan principios distintos del de autonomía de la voluntad para el sector de la realidad contractual que rigen, importan también un cambio en este nivel: no implican ya excepciones a la libertad sino una derogación de la lógica del Código respecto de la distribución de la riqueza y su sustitución por una nueva “política” de la circulación de bienes. Las leyes especiales microsistémicas de intervención, como las que instauran el sistema de protección del consumidor, sustraen de la lógica del mercadociertos aspectos de los contratos o algunos sectores de la contratación contemporánea, y sólo en algún caso han importado el abandono del contrato como mecanismo para generar la circulación de bienes (por ejemplo, en el Derecho Laboral cuando la ley impone contenidos o lo hace la autonomía colectiva). IV|4/Constitucionalización del Derecho Privado y los principios: Perspectivas acerca del orden público Repárese en lo siguiente: el principio de orden público, tal cual se lo ha venido describiendo, significa que el orden que establecen los individuos no puede transgredir el orden de lo público. Es la contracara de la autonomía de la voluntad. El proceso de constitucionalización del Derecho Privado que describí antes y los resultados cada vez más tangibles alcanzados en la tarea de identificación y luego de desarrollo de cada uno de los principios y derechos que componen el Derecho Privado Patrimonial, va permitiendo relegar a un segundo plano esta denominación de orden público como categoría residual e indiferenciada, en la cual se hacían ingresar, sin mayores precisiones “los principios fundamentales del ordenamiento jurídico”, para pasar a posicionar en un mismo pie, el principio de la libertad con otros como el de igualdad, protección y buena fe. En otros términos, el orden público debe ser definido por sus contenidos positivos y luego, el desarrollo de dichos contenidos irá haciendo perder relevancia a la categoría como tal. Corolario del fenómeno de redefinición del orden público y de los principios generales del Derecho Privado Patrimonial, es la nueva visión de la autonomía de la voluntad y un nuevo modelo de Derecho Privado y de los contratos, en el cual existe una constelación de 8 principios que coexisten, reclaman hegemonía y compiten en la argumentación de todos los casos. V.- PRINCIPIO DE IGUALDAD V|1/ LA IGUALDAD: Una aproximación conceptual 1.- El principio de igualdad formal: remisión Como se sabe, originariamente el derecho privado moderno se rigió por un principio de igualdad formal pero se despreocupó de la idea de igualdad material.- 2.- De la igualdad formal a la igualdad materialmente orientada En las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en la ciudad de Bariloche en el año 1989 se sostuvo que “El principio de igualdad jurídica no significa igualación indiscriminada, desatendiendo las diferencias socio-económico-culturales de las personas. Su consagración debe atender a la descalificación de todas las formas de aprovechamiento y de abuso, al respecto de la relación negocial de equivalencia, y la interpretación conforme a la finalidad del acto” (XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bariloche, 1989, Comisión Nº 8, Conclusiones I.9.). El Derecho Privado Moderno, basado en el modelo de Estado de Derecho se valía del principio de la igualdad formal; el paso al modelo de Estado Social o Estado de Bienestar importó también adoptar como uno de sus postulados esenciales la noción de igualdad material o sustantiva; apunta el profesor Pietro Barcelona: “El principio de la igualdad sustancial constituye una suerte de máximo común denominador de los principios del Estado Social” (1996:108); esto es en el orden económico social; este principio pretendió terminar con las desigualdades; no todas, sino con las económicas.- En efecto, de una concepción nominalísta de la igualdad, en la cual se reconocía que pese a la igualdad formal, los hombres eran, en el plano sustantivo, desiguales y que diera lugar al aforismo “Hay que tratar igual a los iguales y desigualmente a los desiguales”, que implicaba admitir que “las desigualdades (al ser connaturales a la idea de hombre, y toda vez que eran evidentes e inmanentes) debían ser tomadas del mundo fenoménico e incorporadas al tratamiento jurídico dado a la desigualdad”, se pasa a una “concepción idealista” (Ferreyra da Silva, Luis Renato, :146 y sgtes.). Aunque sin producir la derogación de la primera.- Recapitulando, dada la convivencia de ambas concepciones de la igualdad – formal y material-, se parte de la conocida formulación “Hay que tratar igual a los iguales y desigualmente a los desiguales”, pero llegando a darle un sentido no sólo formal sino material. Ahora bien, orientar materialmente la idea de igualdad importa afrontar algunos inconvenientes. 3.- Concepto descriptivo de la igualdad El primero es tratar de conceptualizar descriptivamente la igualdad. La igualdad es un “concepto relacional” de modo que poco o nada se dice del mismo sino se establece con relación a qué x es igual (a es igual a b). Como explica Norberto Bobbio, “...igualdad es pura y simplemente un tipo de relación formal, que se puede colmar de los más diversos contenidos. Tanto es así que, mientras “x es libre” es una proposición dotada de sentido, 9 “x es igual” es una proposición sin sentido, antes bien remite, para adquirir sentido, a la respuesta a la pregunta “igual a quien” (Bobbio, Norberto, 1993:54). El mismo autor a renglón seguido afirma que “el concepto y el valor de la igualdad presuponen para su aplicación la presencia de una pluralidad de entes de los que se trata de establecer qué relación existe entre ellos” (Bobbio, Norberto, 1993:55). 4.- ¿Igualdad en qué? El segundo obstáculo radica en determinar el contenido en qué se es igual, los aspectos, partiendo -explícita o implícitamente- de que no existe una igualdad o desigualdad fáctica absoluta o universal, sino sólo relativa o circunscripta (a es igual a b respecto de n) (Alexy, Robert, 1993:386 y sgtes) y, a su vez, que ésta resulta insuficiente para determinar cómo debe funcionar la fórmula antes enunciada. Robert, Alexy escribe que “Los juicios sobre igualdad fáctica parcial no dicen todavía nada acerca de si está ordenado un tratamiento igual o uno desigual. La igualdad fáctica parciales conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad fáctica parcial, con un tratamiento igual. El hecho de que a sea un marinero al igual que b no excluye la posibilidad de que a sea castigado por hurto pero b no. Que a sea un marinero y b sea un empleado de banco no excluye la posibilidad de que ambos sean castigados por hurto” (Alexy, Robert, 1993:387). Pero volviendo al segundo problema de establecer en qué debe establecerse la igualdad: pienso que debe referirse a la igualdad económica; esto es, a la igualdad en la distribución de recursos económicos; por tal puede entenderse lo que sugiere Rosenkrantz: que no se trata de que a todos se entreguen idéntica cantidad de cada uno de los bienes (distribución igual) sino que aunque no todos tengan igual cantidad de cada bien hay una distribución igualitaria pues como los bienes son conmensurables, la menor cantidad que los distintos individuos tienen de cada bien se puede compensar con la mayor cantidad que poseen de otros, y cosí vía (distribución igualitaria).- Pero “¿En qué consiste una distribución igualitaria? Dependerá del criterio de conmensurabilidad y de la manera correcta de compensar bienes económicos entre sí. Mi formulación preferida, inspirada en el criterio de la “igualdad no dominada” para la distribución de recursos genéricos de Ackerman, es la siguiente: una distribución de recursos igualitaria si damos a cada uno una cantidad X de bienes, tal que siempre haya alguien que prefiera la cantidad de bienes X de otro o la suya propia” (Rosenkrantz, Carlos, 2000:69-70).- 5.- Igualdad y justicia Lo que hace de la igualdad como relación un valor sustentable, es la justicia de la misma o, dicho en otros términos, su no arbitrariedad, por obedecer a razones que la justifiquen suficientemente, desde una perspectiva social o comunitaria. El filósofo del derecho Norberto Bobbio escribe que, “...una relación de igualdad es un fin deseable en la medidaen que sea considerado justo, donde por “justo” se entienda que a tal relación tiene de algún modo que ver con un orden que hay que instituir o restituir (una vez turbado), con un ideal de armonía de las partes del todo, porque, además, solo un todo ordenado tiene la posibilidad de subsistir en cuanto tal” (Bobbio, Norberto, 1993:56 a 59). 6.- La igualdad en los puntos de partida Una concepción originariamente vinculada al modelo de Estado de Bienestar defendió la concepción de la igualdad en los puntos de partida, llamada también igualdad de 10 oportunidades.- Se trata de una posición podría decirse intermedia entre la idea de la igualdad formal y la igualdad material.- 7.- Igualdad y equidad La equidad es en general es una facultad dada al juez de contextualizar su decisión atendiendo a las circunstancias del sujeto o del caso.- En el derecho Privado patrimonial expresamente se la establece cuando se faculta a los jueces a considerar la existencia o no de culpabilidad (artículo 512 del Código Civil); para poder disminuir las indemnizaciones en el ámbito extracontractual; en materia de actos involuntarios (art. 907 Cód. Civ.) y para alguna parte de la doctrina constituye un factor de atribución de responsabilidad.- V|2/ Igualdad como derecho fundamental Existe en nuestro ordenamiento jurídico, un derecho general a la igualdad establecido en los artículos 16 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. De la consideración primaria de la libertad, se ha pasado a prestar atención antes que nada a la igualdad, pues como expresa Norberto Bobbio, “El único nexo social y políticamente relevante entre libertad e igualdad se confronta allí donde la libertad se considera como aquello en lo que los hombres, o mejor, los miembros de un determinado grupo social, son o deben ser iguales, de ahí que la característica de los miembros de ese grupo de ser “igualmente libres” o “iguales en la libertad” (Bobbio Norberto, 1993:56). Como se señaló, este derecho se encuentra establecido expresamente en la Constitución Nacional, en el artículo 16, en referencia a la igualdad formal ante la ley y, en el artículo 75 inciso 23 relativo a las funciones del Congreso de La Nación, en relación a la igualdad real de oportunidades y de trato. La vinculación entre ambas normas es evidente, pese a la ubicación de la segunda de ellas fuera de la parte dogmática del texto constitucional. Vinculado con algunas apreciaciones vertidas, conviene dejar sentado que existe también un aspecto “interno” de la igualdad; es por ejemplo, la igualdad entre los distintos sujetos consumidores, y frente al proveedor de bienes o servicios; tiene raigambre constitucional en la prerrogativa que indica la necesidad de un trato equitativo y digno (artículo 42, 1º párr. C.N.), aspecto que la doctrina considera como una arista del derecho al acceso al consumo (Stiglitz, Rubén-Stiglitz, Gabriel, 1994:41 a 47). A este aspecto “interno” del principio de igualdad, es decir como no discriminación, (pero sin tratar el tema de la relación de consumo) se refiere el trabajo de Bercovitz, Rodríguez-Cano, ...:369, en especial, Pto V) a su vez, la Ley Nº 24.240 habla de “reciprocidad de trato” en su Artículo 26. Aquí aparece también el orden público de protección actuando como límite a la autonomía privada para evitar que, en el ejercicio de la misma, puedan producirse discriminaciones injustificadas. V|3/ La igualdad sustancial como principio Indudablemente se trata de un principio, pues puede reputarse de él que “constituye una norma que expresa los valores superiores de un ordenamiento jurídico (y que son el reflejo de una determinada forma de vida), de un sector del mismo, de una institución, etc”. Luego, este principio se encuentra acompañado por otras características: a) es una norma de elevada jerarquía; b) se trata de una norma especialmente importante; c) es una norma muy general (“entendiendo por tal las que regulan un caso cuyas propiedades relevantes son muy generales”); d) estamos frente a una norma que se encuentra redactada en términos particularmente vagos. 11 Como casi la totalidad de las normas fundamentales, el derecho a la igualdad es, estructuralmente, un principio. Le caben por tanto, como tal, las funciones antes mencionadas. Tomando como punto de partida estas apreciaciones, pueden extraerse y enunciarse dos principios: el principio de igualdad, que significa que debe tratarse de la misma forma a quienes se encuentran en la misma situación, siempre que no exista una razón para consagrar una desigualdad normativa. Y el principio de desigualdad, que consiste en que deben establecerse diferenciaciones entre quienes se encuentran en una situación desigual cuando, por excepción, existan razones que no sean suficientemente fuertes como para justificar la subsistencia de dicha desigualdad. V|4/ Igualdad formal e igualdad sustancial La igualdad jurídica o formal consiste en una igualación que se produce por disposición del legislador, quien recurre para ello a prohibir ciertos criterios clasificatorios como razones suficientes para establecer desigualdades, vgr. el hecho de haber nacido dentro o fuera del matrimonio, el estado civil de la mujer, la raza a la que se pertenezca, la religión que se practique, etc. Las igualdades normativas o jurídicas obedecen sólo a su consagración por una disposición constitucional. Esta última noción de igualdad abarca, según el mencionado profesor español, al menos dos aspectos que merecen consideración independiente: a) la igualdad procesal y b) la “igualdad de trato formal”; esta última puede consistir en una equiparación (igualdad de trato formal por equiparación) o en una diferenciación (igualdad de trato formal por diferenciación). La igualdad sustancial en el concepto de Luis Pietro Sanchís, “consiste precisamente en operar diferenciaciones de tratamiento normativo a fin de compensar por vía jurídica una previa desigualdad fáctica”. Creo que la idea de igualdad real encierra una actitud previa y algo más: considerar los resultados de una determinada práctica o política; es decir atender a la situación real, socio económica subyacente para luego hacer lo que afirma el autor antes citado: trazar una diferenciación –en base a un criterio no arbitrario-, identificando así un grupo ( (por ejemplo, de pobres o marginados), asignándole derechos que consistan en prestaciones o eximiéndolos de ciertos requisitos, a esas personas que se encuentran en situación de desventaja en relación al resto, con lo que en definitiva se está redistribuyendo mayores recursos a favor de este grupo.- Las igualdades substanciales que se fijen, deben obedecer a una argumentación justificatoria que avale el establecimiento de una igualación entre sujetos que se encuentran en diferentes posiciones fácticas. Como explica Pietro Sanchís, existen diferencias importantes en la forma de actuación de la igualdad material y formal. Cuando el juez determina que una sentencia o una ley viola el principio de igualdad formal, procediendo a anular dicha norma, realiza “en suma, (una tarea, el paréntesis es mío) de depuración del ordenamiento” (Sanchís, Luis Pietro, 1995:33). Mientras que, establecer una determinada igualdad sustancial en un caso concreto, concediendo un derecho a una prestación positiva a quienes se encontraban en una posición de desigualdad inmerecida, “implica una labor positiva, propiamente normativa donde el tribunal sustituye al legislador dado que ha de crear una norma que 12 vincule determinada prestación con cierta posición de hecho” (Sanchís, Luis Pietro, 1995:33). V|5/ Vías de realización de la igualdad sustancial El ideal de la igualdad material como objetivo del ordenamiento jurídico es perseguido a través de diferentes vías: a)tutelando al contratante débil; este principio de protección de las partes contractuales débiles tiene raigambre constitucional implícita en la tutela que la Carta Magna dispensa a la vivienda digna, a los consumidores y a los trabajadores.- b) mediante el establecimiento de los denominados derechos sociales; c) leyes que toman en cuenta las desigualdades reales (Prata, Ana, 1982:105).- Sin dudas, si bien todos estos mecanismos tienen un cierto nivel de impacto en materia contractual, el que lo hace más directamente es la primera.- En todos estos mecanismos subyace la idea de igualdad material.- V|6/ LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO DE LOS CONTRATOS 1.- ¿Cuál igualdad en la teoría del contrato? En nuestro derecho positivo de los contratos sin dudas continúa vigente el principio de igualdad formal que convive con el de igualdad material; es decir que el legislador debe establecer desigualdades (tratamiento proporcional) no discriminatorios pero debe hacerlo en la medida en que contribuyan a realizar la igualdad material (Prata, Ana, 1982:95).- Este principio de igualdad materialmente orientado, como los demás, tiene carácter informador, e indudablemente no está ausente en la teoría del contrato; en especial puede notarse su influjo, en las regulaciones que se hacen para el contralor de las cláusulas abusivas en los contratos de consumo. Casos concretos de esta actuación también pueden detectarse con claridad en nuestro ordenamiento privado patrimonial, en el contrato de locación de inmuebles urbanos (Ley N° 23.093), en la compraventa de inmuebles en lotes y a plazos (Ley N° 14.005) y en el sector de los contratos de consumo en los cuales, verbigracia, se establece que la Ley de Defensa del Consumidor debe interpretarse a favor de este último (Art. 3, Ley Nº 24.240), que los contratos de consumo deben interpretarse a favor del consumidor (Art. 37, Ley Nº 24.240), que no pueden disminuirse los derechos de los consumidores o ampliarse los de los proveedores (Art. 37, Ley Nº 24.240) y que no puede invertirse la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (ver para el Derecho Brasilero en igual sentido Nery Júnior, Nelson, 1992:53 y sgtes). 2.- Vulnerabilidad, hiposuficiencia y reconocimiento de la desigualdad Los consumidores son la parte débil de la relación de consumo. Esto hace que se encuentren en una situación de vulnerabilidad estructural; es una cualidad connatural a todo consumidor “intrínseca, (...) inmanente e indisociable de todos los que se colocan en una posición de consumidor...” (Alvim, Arruda - Tehreza Alvim, 1995:45); luego, el carácter estructural hace que la misma no deba ser probada y el legislador la presuma. No debe confundirse este carácter general propio de todo consumidor por su calidad de tal, con la circunstancia de que ciertos grupos o sectores de consumidores sean particularmente débiles, lo que los hace hiposuficientes; esto ocurre por ejemplo, con las personas de edad avanzada, los niños, los analfabetos, que requieren por esa razón -desigualdad más profunda-, un plus de protección. Son los denominados subconsumidores. 13 A diferencia del Código del Consumidor de Brasil (Artículo 4 inc. I), en nuestra legislación de defensa del consumidor, no se encuentra reconocida expresamente la vulnerabilidad del consumidor. Reconocer su carácter vulnerable equivale a sentar como punto de partida la desigualdad real para luego, principio de protección mediante, sentar reglas protectivas concretas que permitan conseguir, finalmente, el objetivo de la igualdad sustancial. Las leyes especiales que en materia contractual dispensan algún tipo de protección, como acontece con la Ley de Locaciones Urbanas (Ley Nº 23.091, B.O. 23/X/1984), tampoco traen declaraciones semejantes. Si bien la desigualdad sustancial no podemos hallarla consagrada en forma expresa ni en el sector de los contratos de consumo, ni en el de los contratos que no son de consumo, pensamos que puede deducirse como un principio implícito a partir de varias constataciones: 1) Existe en los contratos de consumo un principio de protección (Art. 1º, Ley Nº 24.240, primera frase). 2) Hay en los contratos de consumo reglas concretas orientadas a obtener la igualdad sustancial. 3) En los contratos que no son de consumo, en ciertos tipos contractuales específicos, existen indicios de la presencia de un principio de protección de la parte débil, vgr. en el contrato de locación de inmueble, en los servicios profesionales y en el contrato de trabajo. 3.- Las Desigualdades jurídicas como mecanismos para paliar desigualdades de hecho En el ámbito del Derecho del Consumo se da lo que Norberto Bobbio escribe con motivo de analizar la igualdad en los puntos de partida: “una desigualdad se convierte en instrumento de igualdad, por el simple motivo de que corrige una desigualdad precedente; de modo que la nueva igualdad es el resultado de la nivelación de dos desigualdades” (Bobbio, Norberto, 1993:78). Hemos dicho que en el ámbito de la relación de consumo se propicia una igualdad real, pero cabe todavía preguntarse ¿igualdad real en qué? El problema que se plantea es que si decimos que hay un derecho a la igualdad de los consumidores frente a los proveedores, debemos determinar en qué lo son, y allí hay una falla pues, ¿cuál es el punto común entre ambos?. VI| PRINCIPIO DE PROTECCIÓN VI|1/ LA PROTECCIÓN 1.- Génesis del principio protectorio Abramovich y Curtis advierten que “La primer superación del paradigma clásico del derecho civil surge con el nacimiento de una nueva rama del Derecho, que viene a codificar de modo específico las relaciones de empleo que se verifican en el marco de la definitiva consolidación de la producción industrial en masa” (Abramovich, Victor- Curtis, Christian, “Los anillos de la serpiente. Transformaciones del derecho entre el trabajo y el consumo”, Rev. No hay Derecho). En verdad, los autores no pretenden significar con ello 14 que se hubiera producido el reemplazo o la sustitución del paradigma clásico del contrato, sino el surgimiento de una nueva actividad que al juridizarse comenzó a convivir con el modelo anterior que tutelaba el libre cambio de mercaderías adquiriendo, durante un período histórico, una mayor importancia. En otras palabras, habría ocurrido “un desplazamiento de la importancia simbólica”. El Derecho del Trabajo se construyó sobre la base de los principios de igualdad real, protección del trabajador y solidaridad, e implicó por consiguiente “...dejar de lado, al menos en varios aspectos sustanciales, los presupuestos de la relación jurídica que caracterizaban al derecho civil clásico, es decir, el carácter individual de los sujetos de la relación y la igualdad de condiciones entre las partes.” Como consecuencia de todo ello, fue redefinido el principio de autonomía de la voluntad; al lado de la cual apareció, de la mano de los sujetos colectivos, una autonomía de la voluntad también colectiva (Abramovich, Víctor- Curtis, Christian, ob. cit.). El Derecho Civil con el advenimiento del Derecho del Trabajo, desprendió una parte importante de su materia contractual; fundamentalmente, todo lo referente a los contratos de servicios prestados en relación de dependencia o con un grado más o menos significativo de subordinación, conservando el Código sólo la regulación de los trabajos autónomos. Aquí la protección se dispensa por el tipo contractual en especial. Lo mismo ocurrió con otros contratos típicos como el de locación de inmuebles (Ley Nº 23.091). Desde otro marco teórico, pensamos que el hilo conductor de estos desplazamientos fundacionales de nuevos sectores en el Derecho Privado relativo a los contratos, ha sido la idea de la existencia de desigualdades reales estructurales, ya sea en razón del tipo contractual, como hemosvisto hasta ahora, o en razón de la posición en el mercado como se verá al tratar el principio de protección en el ámbito de los contratos de consumo, que lleva a establecer principios de protección para regir dichos ámbitos. Creemos ver en estas disquisiciones la base última por la cual un destacado profesor como el Dr. Atilio A. Alterini sostiene que el Derecho Nuevo “...debe atender como corresponde a los distingos entre los megacontratos, los negocios entre quienes se hallan en situación de igualdad jurídica, y los contratos entre quienes son desiguales. En ésta última categoría corresponde un régimen coherente de normas imperativas, por medio de “precauciones legislativas” tendientes a la restauración de la libertad contractual del lado donde era amenazada”, según la expresión de Remy. Pero entre iguales, lo convenido debe ser obligatorio en la medida en que resulte de un contrato discrecional, de gré a gré, como lo designa el artículo 1379 del Código Civil quebequés de 1991. El único límite está dado por la contratación sobre objetos prohibidos o inidóneos, con finalidad ilícita e inmoral, en suma, la que transgrede normas solamente imperativas como las que conciernen al vicio de lesión” (Alterini Atilio A., 1996:121). Si se nos preguntase diríamos que existe: 1) Una desigualdad estructural que lleva a establecer una protección estructural atendiendo a la posición en el mercado: son los contratos de consumo. (PARADIGMA PROTECTORIO) 2) Una desigualdad estructural que genera una protección estructural atendiendo al tipo contractual: vgr. la locación de inmuebles y los servicios profesionales; que, aunque deberían ser contratos de consumo en nuestro derecho positivo no lo son. (PARADIGMA PROTECTORIO) 3) Una igualdad apriorística con posibilidad de desigualdades funcionales o específicas: vgr. contratos celebrados por adhesión a C.N.G que no son de consumo. Aquí las 15 soluciones pueden coincidir con las que se proporcionan para los contratos de consumo. Y finalmente contratos negociados en los cuales pueda existir un vicio de la voluntad o del contrato (VESTIGIOS DEL PARADIGMA CLÁSICO CORREGIDO POR EL PARADIGMA SOLIDARISTA). En síntesis, pensamos que en ambos lugares, el de los contratos de consumo y de los contratos laborales, puede notarse la vigencia de un modelo, el modelo protectorio. En cambio, en el sector de la contratación de la cual se ocupan hoy los códigos decimonónicos creemos que puede detectarse la convivencia de dos modelos y sus correlativas soluciones: el modelo moderno clásico y el modelo solidarista. Retomemos ahora la idea central de este apartado. Existen productos y servicios. Luego la dogmática privatista ha convenido en sostener que los contratos pueden ser clasificados por su función económico social; así existirían contratos de cambio referidos a cosas -los hay con relación a bienes- cuyo eje central es el contrato de compraventa y los contratos de servicios. Si el expositor toma como eje de análisis estas distinciones y se aboca al estudio del movimiento de los paradigmas en el Derecho Privado Patrimonial es seguro que, si realiza el análisis desde el contrato de compraventa, su visión aunque pueda ser excelente, no considerará mayormente al Derecho del trabajo, pues este surge a partir de los contratos de servicios y tiene su centro en quien presta el servicio y no en la adquisición de los bienes producidos. Se hablará de contratación -venta- clásica y contratos -de compraventa- de consumo. Lo mismo ocurre en el caso inverso, la visión será parcial, aunque sin dudas más completa, al tener que incorporar a las consideraciones el Derecho del Trabajo primero, y el Derecho del Consumidor luego, pero sin tomar mayormente en consideración el movimiento solidarista que, por haberse desenvuelto e incorporado en la estructura contractual prevista en el Código Civil tuvo principalmente en miras al contrato de compraventa. Recuérdese que el contrato de locación de servicios en el Código Civil cuenta con muy pocas normas específicas (artículos 1623 a 1628 Cód. Civ., inclusives) y que no existe una teoría de las obligaciones de hacer, solo unas pocas disposiciones al respecto (artículos 625 a 631 Cód. Civ., inclusives). Pese a esta última observación, no perdemos de vista que agudos observadores se han ocupado con profundidad de poner de resalto que los servicios profesionales que permanecen regidos por las normas del Código Civil son, en parte, relaciones jurídicas de servicios en las cuales existe un experto y un profano y en las que, en consecuencia, es necesario recurrir al andamiaje solidarista. 2.- Principio protectorio: es un principio El principio protectorio es, desde un punto de vista, un principio dado que plasma una “norma programática o directriz, esto es, una norma que estipula la obligación de perseguir determinados fines” (Atienza, Manuel-Ruiz Manero, Juan, 1991:104). Al decir esto es fundamental tener presente que cuando se afirma que la protección o la igualdad son directivas, no equivale a indicar que sean meros programas dirigidos al legislador, y ello es así por las mismas razones ya explicadas al desarrollar el punto “los cambios en el Derecho constitucional” a donde remitimos. En efecto, hay algo de lo que no puede dudarse, y es que el principio protectorio del consumidor “ha obtenido carta de ciudadanía en nuestro ordenamiento jurídico”; ello se deduce, a partir del Artículo 1º de la Ley 24.240 primera frase que, estableciendo la finalidad de dicha Ley, señala que “La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios” y luego se confirma a través de su reconocimiento en el 16 Artículo 42 de nuestra Carta Magna reformada en el año 1.994 (Vázquez Ferreyra, Roberto, 1995:2. Algo similar ha ocurrido en el ordenamiento español y en Brasil) que en su segundo párrafo, primera frase prescribe que “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos”. Por tanto, cabe concluir que se trata de un principio explícito. Como adelanté dicho principio “compite” con el de la autonomía de la voluntad tratando de establecer una “justicia contractual sustantiva” que, atenta a la desigualdad en las posiciones jurídicas que tienen las partes en el negocio, pone en movimiento los mecanismos de protección, en el caso, instrumentados a través del control de las cláusulas abusivas frente al desequilibrio del conjunto de derechos y obligaciones de ambas partes. Finalmente, diré que se trata de una norma fundamental, no sólo por su sede sino en virtud de que es susceptible de una argumentación ius fundamental (Alexy, Robert). 4.- Principio de protección del consumidor como derecho fundamental La protección del consumidor es un derecho que puede considerarse adscripto, en la terminología de Robert Alexy, a los demás derechos de los consumidores establecidos en el Artículo 42 de la Constitución Nacional. Una recorrida del listado de derechos personales que se enuncian en dicha Carta Magna, revela que existe ya un derecho a la protección en materia de trabajo y, en particular, contra el despido arbitrario, así como un derecho a la protección integral de la familia (Artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Luego, la protección por el Estado, se posiciona como una especie particular dentro de los derechos fundamentales a una acción positiva del Estado, es decir, como un derecho a la protección, conjuntamente con el derecho fundamental a la organización y procedimiento (Artículo 42, tercer párrafo Const. Nac.) que conforma otra de las especies y que, en conjunto se constituyen además, en objetivos de la política estatal, aspecto que se encuentra reconocido explícitamente con relación al primero de los mencionados (recordamos su formulación en la Ley Nº 24.240, Artículo1º, primera frase). 5.- Funciones del principio de protección El principio de protección desarrolla una fuerte función interpretativa a través de la regla de interpretación a favor de la parte débil; una importantísima función de limitación del postulado de la libertad contractual y de contratar, en cuanto permitían a las partes establecer libremente el contenido del contrato, apartarse del tipo dispositivo y negociar libremente. Paralelamente, conjuntamente con otros principios como el de buena fe, determina la existencia de obligaciones entre las que se destaca la de información a la parte débil para asegurar su libertad de elección. Principio de protección y la cláusula general de desnaturalización de las obligaciones Al dictarse y entrar en vigencia la Ley Nº 24.240, se establece por primera vez en forma explícita en el ordenamiento positivo argentino, la vigencia del principio de protección del consumidor. Entiéndase bien, la tendencia ya existía, como bien lo destaca el profesor De Castro, ello era evidentemente así a partir de varios indicios que son anteriores al Derecho del Consumidor, como los contratos de adhesión y las elaboraciones doctrinarias construidas respecto de los mismos desde comienzos mismos del siglo. 17 Allí se sienta, en el artículo 37 primer párrafo, como cláusula general, que se considerarán abusivas aquellas cláusulas que desnaturalicen las obligaciones. Una cláusula incorporada en un contrato de consumo desnaturaliza las obligaciones (artículo 37, 1º párrafo, inc. a, primera parte) cuando se aparta del modelo establecido por el codificador, entendiendo que el mismo se compone no sólo por normas positivas sino también, por los principios que guiaron el dictado de las mismas, en forma injustificada o abusiva. La referencia que la norma del Artículo 37 trae con respecto al carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales en los contratos de consumo, no es casual sino que, por el contrario, procura vincular el fenómeno con el instituto del abuso de derecho (artículo 1.071 Cód. Civ.), en particular, del abuso de aquellos derechos emanados del contrato. Una cláusula será abusiva cuando, se utilice la facultad que otorga la ley (Artículo 1.197 Cód. Civ.) de fijar el contenido contractual (autonomía de la voluntad-libertad contractual), en forma contraria a la intención con que el legislador otorgó dicha potestad a las partes, en particular al proveedor (Mosset Iturraspe, 1994:135 a 137; señala el autor que "la libertad de predisponer no puede ser absoluta, no puede considerarse como un fin en sí misma"). Lo cual, en otro nivel -inferior por cierto- importa, -si tenemos en cuenta que el legislador revela la finalidad por él tenida en mira en la materia contractual, cuando sienta los llamados "elementos naturales y accidentales del contrato"- que se impongan a la contraria -el consumidor-, modificaciones que deroguen el modelo natural de contrato en forma injustificada, esto es, con el único fin de favorecer la posición contractual del proveedor. Principio de protección y el consentimiento contractual: del dolo y el error a la información como derecho fundamental En los Códigos Civiles decimonónicos, el deber de información no era tratado como tal -ni en forma especial, ni a través de una regla general-, sino que su presencia subyacía en algunos institutos como vgr. el error, el dolo o la responsabilidad por vicios redhibitorios. Esta situación ha sido puesta de manifiesto por algunos autores: Gómez Calle, Esther (1995:27 y 133), Morales Moreno, Antonio Manuel (1982:591; 1988). La Ley Nº 24.240 en el año 1.993 y luego su Decreto Reglamentario en el período siguiente, consagraron el deber del proveedor de brindar información. Aparece así, un crédito a la información del que son titulares los consumidores (Diez Picazo, Luis, 1.993:Cap. XX y sgtes), tanto potenciales como contratantes efectivos. Comienza a sostenerse a partir de allí, que la información a consumidores es un subprincipio del Derecho (Pérez García, Pedro Antonio, 1990:56 y ss). Ello llevó a que se fuera proponiendo la revisión de los institutos tradicionales de la teoría general de los contratos a la luz de este nuevo principio. La consagración constitucional de los derechos de los consumidores, entre ellos, el de información, configura el punto máximo en la evolución alcanzado por éste derecho hasta el momento y esa circunstancia nos permite caracterizarlo como un derecho fundamental. Obsérvese el enorme tramo que hay entre una y otra posición del deber de información. 18 Como ya se adelantara en la Argentina, como ocurriera en Europa un tiempo atrás, con la reforma de 1994, se ha producido un fenómeno de constitucionalización del Derecho Privado. VII| EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE ELECCIÓN VII|1/ LAS LIBERTADES COMPETITIVAS EN EL DERECHO CONTRACTUAL 1.-Libertad de elección De conformidad con el artículo 42 de la Constitución Nacional, el consumidor debe poseer libertad de elección. Hay un valor: libertad, particularizado en la elección, esto es, referida a una acción. Así aparece formulado en la disposición constitucional, pero ello no impide, de ninguna manera, referir la noción, transformándola en una atribución de ciertas personas, en este caso, los consumidores. Con lo que, en definitiva, podría afirmarse que los consumidores (a, titulares de la libertad) son libres frente a los proveedores de bienes y servicios (b, a través de sus prácticas, obstáculo de la libertad) para elegir (N, entre b, c, d, o no elegir). Se trata de una libertad negativa en la cual el objeto es una alternativa de acción. Luego, hay también un derecho: a la libre elección (Alexy, Robert, 1993:186 y 210 y sgtes). Este derecho a algo tutela o protege la libertad, transformándola en una especie de libertad: libertad protegida; en ella el Derecho no sólo permite hacer y no hacer, sino que también confiere derechos que aseguran al titular “la posibilidad de realizar las acciones permitidas” (Alexy, Robert, 1993:225). En fin, se trata de una libertad directamente protegida, pues el derecho a algo posee igual contenido que la libertad misma. Es un derecho fundamental, y estructuralmente un principio que como tal debe considerarse (por ejemplo, cuando de violaciones a la información precontractual se trata). En otro plano de análisis, se puede pensar que la consagración positiva de esta libertad importa la voluntad del legislador de establecer un correctivo de las consecuencias injustas que, a nivel de la contratación de bienes y servicios, generó la aplicación del modelo neoliberal de economía de mercado. Lo que se procura es asegurar la libertad moral de todas las partes del contrato. 2.- Vinculación con el deber de información Se sañaló que existe también un derecho a la información; entonces cabe preguntarse ¿cuál es la vinculación entre ambos? La respuesta, a nuestro entender, es que la información precontractual debe brindarse al consumidor para permitirle una elección racional, de ahí que, cuando la información no fuere veraz y adecuada, siempre dañará esta libertad. En consecuencia, dicha libertad de elección puede ser argumentada no só lo para sostener la existencia de la obligación de informar, sino también a los efectos de fundar la nulidad de la cláusula abusiva o del contrato por defecto de información. 3.- El cambio de paradigma El estadio actual de evolución del Derecho Privado Patrimonial permite afirmar que el deber de información es una derivación y, al mismo tiempo, una recreación del principio 19 de buena fe. Los signos, los datos emergentes de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia indican la existencia de síntomas de un cambio necesario. La relación que vincula al principio de buena fe con eldeber de información y los demás deberes de conducta, es similar a la que existe entre ese principio y otras figuras o instituciones jurídicas, como el abuso del derecho, la doctrina de los actos propios, la teoría de la apariencia, etc. El principio de buena fe sigue presente, pese a la consagración expresa de los mencionados deberes. "Al sobrepasarse los lindes de este principio, se puede caer, según los casos, en el ejercicio abusivo de los derechos, en el fraude a la ley, en el enriquecimiento sin causa (...) en general se puede caer en el ilícito civil. Clara demostración de que el principio general de la buena fe irradia efectos trascendentes hasta llegar a ser componente estructural de importantes figuras jurídicas, o mejor, órdenes jurídicos generales". (Fueyo Laneri, Fernando, 1990:160). En la temática aquí abordada la noción de buena fe junto con otras más objetivas, tales como la de equilibrio de las prestaciones, se ha transformado en un elemento estructural de la de abusividad en la determinación del contenido contractual. Se trata de una concreción o especificación de aquel principio de buena fe, pero en la que el mismo adquiere una configuración novedosa. Dicho en otros términos, los emergentes expuestos denotan el hecho de que se viene produciendo un movimiento considerable en virtud del cual, deberes como los de información y seguridad van adquiriendo paulatinamente autonomía, momento a partir del que se ha desarrollado también un proceso dogmático con miras a precisarlos en sus perfiles y contornos pero que no impide que, con base en un fenómeno de mutua interrelación, la buena fe continúe impregnando las líneas argumentales en las que se concretan dichos deberes; y lo que es más importante aún, a través de la elaboración dogmática referida, se va produciendo, al mismo tiempo, un movimiento inverso al anterior por el cual, las nuevas nociones descubiertas retroalimentan la primitiva exposición del principio de buena fe y es en virtud de ella que este último adquiere una configuración novedosa que, de alguna manera, importa su recreación o segunda fundación. En definitiva, puede afirmarse que este principio subyace, dado que interactúa con el instituto que integre, ya sea a nivel de los conceptos generales o en el aspecto dinámico de la argumentación de los casos. 4.- Libertad de elección como basamento del derecho a la información Ricardo Lorenzetti señala que “No obstante ello (la consagración legislativa del referido deber, el paréntesis es mío), se admite que el fundamento del deber de informar es el principio general de la buena fe contractual. Desde nuestro punto de vista el fundamento es la libertad, ya que quien no conoce no tiene libertad. Si el contrato es un acto jurídico y ellos deben ser realizados con discernimiento, 20 entendemos que la información apunta a mejorar el discernimiento para la libre decisión” (Lorenzetti, Ricardo, 1990:444). Me hago eco de esta visión pero con los matices que portan las salvedades hechas en el punto anterior. Así, las consideraciones sobre la adopción de esta intuición deviene sumamente relevante a la hora de tener que estudiar el punto del conflicto de intereses al momento de decidir un caso de cláusulas abusivas y de publicidad ilícita. En efecto, tanto en cuanto a las cláusulas abusivas como al fenómeno publicitario, se han fundado hasta ahora su existencia y validez en una noción de libertad general básica que, en el primero de los casos, se especifica en la libertad de contratar y de fijar el contenido contractual, siendo también un hecho que devienen ambas del principio de la autonomía de la voluntad; mientras que en el segundo supuesto, el basamento se traza, según las posturas, en la libertad de expresión (C.N. arts. 14 y 32), libertad de ejercer toda industria lícita (C.N. arts. 14 y 20), etc. VII|2/ REPENSAR EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El camino del surgimiento de estos principios que compiten en la argumentación judicial con el principio de autonomía de la voluntad, lejos de desplazar a dicho principio como pieza fundamental del Derecho Privado Patrimonial y del de los Contratos, muestra la capacidad de adaptación y cambio; la flexibilidad de este principio; pues en definitiva, la idea sigue siendo respetar el mercado.- Sin dudas desde que, aun en el ámbito del trabajo y del consumo, la idea de contrato se mantiene vigente, también están subsistiendo la libertad y la libre iniciativa (autonomía de la voluntad), como principios rectores.- Pero evidentemente, la aparición de estos nuevos principios competitivos implica un necesario redimensionamiento de la idea de libertad en el ámbito del Derecho Contractual.- Creo que el cambio fundamental de fisonomía que el principio exhibe en la hora actual es producto de haber reconocido las presencias de la empresa como sujeto del mercado primero, y consecuentemente posteriormente del Derecho Privado (Barcelona, Pietro, 1996:472-473).- Es más: el principio de autonomía de la voluntad parece gozar cada vez de mejor salud frente a la crisis del Estado de Bienestar y el retorno irreversible en algunos aspectos – privatización de las empresas del Estado- de las ideas liberales.- VIII| ASPECTOS FUNCIONALES DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR VIII|1/ Aspectos funcionales de los principios fundamentales La ley de Derecho Privado sufre la incidencia de una serie importante de fenómenos: descodificación, recodificación, unificación, armonización, constitucionalización, internacionalización, las reformas, etc. El desprestigio de la ley y la proliferación de normas contradictorias, complican en demasía la tarea del aplicador del derecho que no tiene ya certeza de las soluciones que brinda. 21 Los principios tienen, frente a este problema, dos virtudes: proporcionan sencillez al sistema y tienen jerarquía superior pues son fuentes fundantes de normas (sobre esto ver ampliamente en Lorenzetti, Ricardo, 1995 (a):258 a 266). Estas constataciones han hecho que la doctrina impulse una concepción principal del derecho y, fundamentalmente, de la creciente importancia del rol de los principios en la actividad decisional (De los Mozos, José Luis, 1977:89). 1.- Los principios y el sistema jurídico Las normas no se encuentran aisladas sino relacionadas entre sí, en un sistema que conforma una estructura que recibe el nombre de sistema u ordenamiento jurídico (Lumia, Giuseppe, 1994:53). En verdad, referirse al sistema importa algo mas que decir “ordenamiento” (sobre esto, Ver, Bobbio, Norberto, 1994). Los principios son una especie de normas. El otro tipo de normas que componen el sistema son las reglas- digo esto aunque no me es ajeno que esto existe un fuerte debate en el campo de la teoría del derecho-. En este estudio parto de la idea de que el sistema se encuentra integrado por ambos tipos de normas: las reglas y los principios (sobre esto vid. “La decisión judicial. El debate Hart- Dworkin”, 1997; “La normatividad del Derecho”, AAVV, Ed.: Gedisa). Desde otro punto de vista, puede afirmarse que los principios integran el sistema. Afirma José Luis De Los Mozos, “El conjunto armónico de las normas y de los principios, reducido a una cierta unidad, forma el sistema jurídico” (1977:114). 2.-El rol de los principios En general, se recala solamente en los aspectos estructurales o sistémicos de los principios, tal como ya fue puesto de manifiesto. Sin embargo, otra perspectiva de abordaje puede consistir en estudiar lo relativo a este tipo de normas desde la óptica funcional, es decir, teniendo en cuenta las funciones que los mismos desempeñan –además de las tradicionalmente atribuidas- en la argumentación jurídica. En este sentido, las funciones que caben atribuirles son dos:en primer lugar, una función explicativa de las decisiones; en efecto, tienen un rol: contribuir a la solución de problemas, orientación de comportamientos; podría llamarsele función decisional. Y en segundo término, otra función denominada función justificatoria de las decisiones. En consecuencia, también pueden trazarse distinciones entre principios y reglas desde el punto de vista funcional: las reglas son razones para la acción protegidas o perentorias en dos sentidos: por un lado, excluyen la necesidad de deliberación por parte de quien debe decidir acerca del contenido del conflicto, esto es, no es necesario que evalúe los argumentos que se proporcionan en pro y en contra. Es decir, determinan la forma de la decisión. Son concluyentes (Rodríguez, César, 1997). Luego, también determinan el porqué de la decisión: debe aplicárselas por la fuente en la que se encuentran incluidas, a esto se denomina “carácter independiente del contenido”. Mientras que los principios explícitos son razones independientes del contenido, pueden formar parte de la argumentación judicial por que se encuentran incluidas en una determinada fuente, pero no son excluyentes, pues “no están destinadas a excluir la deliberación por parte del órgano jurisdiccional acerca del contenido de la resolución a dictar” (Atienza, Manuel-Manero, Juan Ruiz, 1991:112). Finalmente, los principios implícitos no son ni razones para la acción independientes del contenido ni excluyentes de la deliberación. 22 3.- ¿Qué aportan a la argumentación? Aquí importa esclarecer el rol que los principios tienen desde el punto de vista funcional, como razones para la acción dentro de la argumentación judicial y administrativa de las decisiones. Presentan desventajas comparativas con las reglas en esta función: -“No permiten ahorrar tiempo a la hora de decidir un curso de acción”. -“los principios en cuanto premisas a utilizar en los argumentos prácticos, tienen menos fuerza (son menos concluyentes) que las reglas” (Atienza, Manuel-Manero Juan Ruíz, 1991:115). -Aventajan a las reglas pues “Al estar enunciados -o poder enunciarse- en términos más generales, entran también en juego en un mayor número de situaciones”. - “la menor fuerza de los principios en cuanto premisas del razonamiento práctico va aparejada a una mayor fuerza expansiva” (Atienza, Manuel-Manero Juan Ruíz, 1991:116). VIII|2/ El juicio de ponderación Es necesario hacerse cargo del desempeño funcional de los principios, concentrándome sintéticamente en el tratamiento del conflicto entre principios. La pieza fundamental para solucionar estos conflictos es el denominado juicio de ponderación. Creo que la gran tarea en la hora actual es esclarecer cuáles son los principios que deberían guiar a los jueces en la solución de los conflictos entre principios fundamentales. El conflicto no se presenta entre principios ubicados en diferentes fuentes formales, sino entre distintos principios fundamentales de Derecho Privado. El cumplimiento de esta tarea de elaboración de reglas de ponderación, redundará, seguramente, en que la ponderación como método deje de generar desconfianza por carecer de pautas que sean capaces de proporcionar la seguridad necesaria (Larenz, Karl, 1994:402-403). Para alcanzar estos fines es una herramienta útil estudiar secuencias de fallos. Así lo hace el filósofo del Derecho Karl Larenz, quien analizando algunos fallos del Tribunal Constitucional alemán extrae algunos principios: el del “medio mas idóneo”, de la “restricción menos posible” y el de la “proporcionalidad”. Conflictos de principios: procedimiento de solución El punto de partida es la noción de antinomia, propia del sistema codificado y que dio lugar a diferentes criterios de solución: especialización, cronológico y jerárquico. En el sistema descodificado dichos criterios se tornan, al menos, insuficientes (Lorenzetti, Ricardo, 1995:361). El proceso de descodificación ha generado mayor número de reglas y, con ello, también ha aumentado la posibilidad de que existan conflictos entre ellas. El número de conflictos también aumenta, pues, no están claras cuáles son las reglas de orden y jerarquía. La tendencia es no señalar una lista apriorística de posibles conflictos y eventuales soluciones. Los conflictos entre principios -al igual que entre los valores- deben resolverse mediante una operación que se denomina ponderación. 23 “Cuando se trata de principios y valores no hay opción sino ponderación y funcionan criterios argumentativos. La aplicación de un principio no desplaza al otro sino que lo precede en el caso concreto. Se dice que los principios tienen diferente peso en el caso concreto, pero no son inválidos. La contradicción no puede resolverse señalando que uno de los principios carece de validez y eliminándolo del sistema, ni tampoco consagrando una excepción de validez permanente para el futuro. No se trata entonces de una antinomia en el sentido tradicional sino de un campo de tensión. El conflicto entre principios se soluciona mediante un juicio de ponderación de intereses opuestos. Se trata de cuál de los intereses, abstractamente del mismo rango, tiene mayor peso en el caso concreto” (Lorenzetti, Ricardo, 1995 (a):362). Dworkin entendía que los principios son competitivos; yo acepto la idea de que los principios son conflictivos (Kennedy, Duncan), de modo que el juicio de ponderación debería transformarse. Complementariamente debo decir que no pienso que los jueces actúen desde una posición neutral como pretende Dworkin, sino que sus decisiones se encuentran plenas de subjetividad y compromiso ( Duncan, Kennedy). El paradigma de transición requiere de un nuevo modelo de juez; ni el Juez Herbet ni Hércules; podría seguirse tal vez el camino propuesto por Francois Ost (1993), en el sentido de elaborar una idea de juez (Hérmes) que vincula su función a la mediación en la circulación del sentido, lo cual se encontraría más de acuerdo con la idea que mantengo en este estudio de intentar reconstruir la convivencia de las ideas básicas de la sociedad. La sede de los principios Suele clasificarse a las fuentes del derecho en fuentes de conocimiento que son “los documentos (códigos, textos únicos, leyes, etc.) con los que aprendemos la existencia y el contenido de las normas jurídicas” (Lumia, Giuseppe, 1994:57) y fuentes de producción que son “aquellos actos o hechos de los que el mismo ordenamiento hace depender la creación, modificación o extinción de las normas jurídicas” (1994:57). El fenómeno de descodificación “hacia arriba” (movimiento de constitucionalización del Derecho Privado) ha provocado que las fuentes de producción y de conocimiento de las normas principiales no puedan ser ya el Código Civil ni el Código de Comercio, por lo cual ha de buscarse en una fuente superior: la Constitución y los tratados internacionales. Luego, el fenómeno de diversificación de fuentes, más allá de la ley, también obliga a buscar la presencia de normas fundamentales (consistentes en principios), en otras fuentes como la costumbre. La constitucionalización del Derecho Privado y los principios Ya se ha hecho mención de la existencia de un fenómeno de constitucionalización del Derecho Privado, lo que incluye al Derecho del Consumidor -que es el sector tomado para los ejemplos. Este proceso es una de las vías a través de las cuales se produce el proceso de descodificación (Diez Picazo, Luis-Ponce de León, 1992:480-481). A este aspecto de la descodificación he denominado descodificación superior por oposición al otro proceso descodificador, que se concreta en el vaciamiento de los Códigos de fondo por medio de leyes especiales, al cual designo como descodificación inferior. 24 La codificación parte del principio de supremacía
Compartir