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Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos

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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS (MARC)
Arbitraje
Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público (Artículo 1649 CCCN). 
CONCEPTO
Diferencia entre las decisiones que adopta un Juez y un Árbitro
Régimen legal aplicable: Arts. 736 a 773 CPCCN / Arts. 1649 a 1665 CCCN.
El Juez cuenta con imperium y executio (elemento de la jurisdicción), lo que le permite llevar a cabo directamente el trámite de ejecución de la sentencia y de hacerla cumplir, incluso, compulsivamente.
En cambio, el Árbitro no cuenta con imperium y su dictamen llamado laudo arbitral, si bien es vinculante para las partes, en caso de que no lo cumplan, debe ser presentado ante el Juez y solicitarle que intervenga en la ejecución, a efectos de hacer exigible su cumplimiento. 
En primer término, debe existir la cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes manifiestan que, ante cualquier divergencia surgida de la interpretación o consecuencia patrimonial de una determinada relación jurídica, será sometida a la decisión de uno o varios árbitros. Dicha cláusula puede estar convenida en el contrato al momento de su celebración o ser producto de un acto posterior. 
En segundo lugar, tenemos el compromiso arbitral, que puede formalizarse por escritura pública o instrumento privado o por acta extendida ante el Juez de la causa (Art. 739 CPCCN). 
PROCEDIMIENTO
Si en la cláusula compromisoria, compromiso arbitral o en un acto posterior de las partes, no se hubiera fijado el procedimiento a seguir; los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario teniendo en cuenta la importancia económica y la naturaleza de la cuestión debatida (La derogación del juicio sumario introducido por la Ley 25.488, deviene abstracta tal distinción, por ello si las partes nada dicen sobre el procedimiento, los árbitros deberán observar las reglas del proceso ordinario) (Artículo 751 CPCCN). 
REQUISITOS ESENCIALES Y OBLIGATORIOS 
(Art. 740 CPCCN):
CLÁUSULAS FACULTATIVAS 
(Art. 741 CPCCN):
Fecha
Nombre y domicilio de los otorgantes
Nombre y domicilio de los árbitros
Las cuestiones que se sometan a juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias; 
La estipulación de una multa que deberá pagar a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. 
El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.
El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.
Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
CONTROVERSIAS EXCLUIDAS (ART. 1651 CCCN)
Las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas
Las cuestiones de familia
Las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores
Los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto
Las derivadas de relaciones laborales
Aquellas en que sean parte los Estados nacional o local
LAUDO ARBITRAL
Es la decisión definitiva que pone fin al proceso arbitral, motivo de una disputa entre partes.
Los árbitros pronunciaran su fallo, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Cuando se trate de tribunal arbitral, compuesto por tres árbitros, cada integrante debe dar su opinión fundada. 
El proceso arbitral tramitará donde las partes convengan de común acuerdo, que será sede del asiento del Tribunal y será asimismo sede del lugar donde se emite el laudo. 
Difiere de la sentencia judicial, en cuanto a sus formas y solemnidades, ya que esta debe respetar una estructura (considerandos, resultandos y fallo), mientras que el laudo arbitral está despojado de toda formalidad. 
La decisión debe ajustarse a los preceptos legales aplicables al caso, o sea, debe estar fundado con arreglo a derecho, de la misma manera que lo está una sentencia judicial. 
El laudo hace cosa juzgada, en cuanto al fondo de la cuestión, lo que imposibilita que la misma sea debatida o replanteada ante otro tribunal arbitral o ante la Justicia ordinaria. 
CARACTERÍSTICAS:
No están sujetos a normas procesales ni a formas legales, por lo que deben resolver conforme a la equidad. 
Generalmente no son abogados (aunque no habría inconveniente en que lo fueran), sino más bien expertos en un campo del conocimiento que deciden según su leal saber y entender.
El laudo emitido por ellos es irrecurrible, salvo que se hubieren pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos para emitir el laudo en cuyo caso es procedente la acción de nulidad.
JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
“Podrán someterse a la decisión de arbitradores ó amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros” (Art. 766 CPCCN).
EJEMPLOS 
Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Tribunales Arbitrales de Consumo.
Régimen de Conciliación y Arbitraje del Colegio Público de Abogados.

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