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STATUS CIVITATIS

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STATUS CIVITATIS 
 Ciudadanos y peregrinos | Derecho de las personas en Derecho romano 
(IV) 
En el Estado moderno, la ciudadanía carece de interés esencial, fuera del Derecho público –voto, 
impuestos, etc.–; el Derecho privado, desvinculado ya de aquél, reconoce fundamentalmente la 
igualdad de todos los hombres. No ocurre así en los tiempos históricos primitivos, en que la 
ciudadanía constituye un factor importantísimo, aun para lo referente al Derecho privado. Este se 
halla todavía estrechamente enlazado y confundido con el Derecho público. Uno y otro empiezan por 
ser en todas partes, al igual en Atenas que en Roma, privativos de cada pueblo, nacionalistas, y sólo 
rigen para los ciudadanos del propio Estado. El derecho genuinamente romano –ius civile, ius 
Quiritium– no tiene vigencia general, sino limitada a los quirites, a los ciudadanos de Roma. 
 
 
Civis o quirite es el ciudadano romano. Solo él participa del Derecho público –con sus 
dos atributos del ius suffragii y el ius honorum– y del privado, gozando de capacidad 
para ejercer, así el Derecho de gentes como el civil. Puede adquirir y disfrutar los 
derechos patrimoniales romanos, y especialmente el de propiedad –dominium ex iure 
Quiritium–; puede constituirse una familia romana, con los poderes jurídicos que 
implica: manus, patria potestas, tutela; es capaz para comparecer como parte en un 
proceso romano –legis actio, in iure cessio– y para intervenir, activa o pasivamente, 
como causante o heredero, en una sucesión romana. Se une a esta capacidad jurídica la 
de celebrar negocios civiles –ius commercii– y la de contraer un matrimonio civilmente 
válido –ius conubii–. El ius commercii es el derecho a mezclarse en el comercio jurídico 
romano –emendi vendendique invicem ius, dice Ulpiano– o, lo que es lo mismo, la 
facultad de actuar en los negocios patrimoniales inter vivos del tráfico jurídico nacional, 
de que es representación genuina la mancipación. El ius conubii confiere capacidad para 
contraer un matrimonio romano, o sea, válido por Derecho civil, un matrimonium 
iustum. Cabe que un ciudadano romano se halle privado del ius commercii –tal le ocurre, 
v. gr., al pródigo sujeto a interdicción–, como puede carecer también del ius conubii, si 
se encuentra sometido a ciertos impedimentos matrimoniales –así, en el Derecho 
primitivo no existía, por ejemplo, el ius conubii entre patricios y plebeyos–. Pero la 
capacidad jurídica romana sólo puede perderse de un modo general con la ciudadanía; 
el pródigo interdicto conserva sus derechos de propiedad quiritaria, así como la 
capacidad hereditaria y procesal, aun hallándose excluido del comercio civil. Por el 
contrario, puede acontecer que un peregrino –por ejemplo, un latino– posea el ius 
commercii, por virtud de una norma jurídica o privilegio, no obstante lo cual carece de 
capacidad jurídica romana, y, por tanto, no puede adquirir derechos de dominio 
quiritario, ni ser parte en una legis actio. La capacidad jurídica civil es parte integrante 
de la ciudadanía, mientras que la comercial y la matrimonial son simples derivaciones 
de ella. 
 
Los peregrinos, es decir, aquellos que no son ciudadanos de Romana, sino de otra ciudad 
–con excepción de los "dediticios", que no pertenecen a ninguna–, quedan totalmente 
excluidos del Derecho público romano, y dentro del Derecho privado tan sólo les asiste 
la capacidad jurídica y comercial propia del ius gentium. No pueden adquirir, por 
Derecho romano, ni propiedades –dominium ex iure Quiritium–, ni patria potestad, ni 
poder marital –manus–, ni tutela. No pueden tampoco participar de una herencia 
romana, ni otorgar testamento, ni ser instituidos herederos o nombrados legatarios o 
tutores en el de un ciudadano romano, ni siquiera intervenir como testigos en su 
redacción. El Derecho civil los excluye también de capacidad procesal para las legis 
actiones. Restricciones todas que responden a su carencia de ciudadanía y a su 
incapacidad jurídica civil, obligado corolario de aquélla. La privación del ius commercii 
y conubii –si no gozan de ellos por concesión especial– les priva asimismo, salvo 
excepciones, de la capacidad comercial y matrimonial propia del Derecho romano, que, 
como ya hemos dicho, sólo compete, en principio, a los ciudadanos de Roma. 
 
No se piense por esto, sin embargo, que esté vedado en absoluto a los peregrinos otorgar 
testamento o ser tutores, ni que se hallen excluidos de todos los actos jurídicos y 
derechos. Lejos de eso, pueden perfectamente testar, adquirir propiedades, etc., con 
arreglo a las normas de su propia ciudad –las de Atenas, por ejemplo, tratándose de 
atenienses–. Obedeciendo al principio de la "personalidad del Derecho", cada 
ciudadano vive sujeto a las leyes civiles de su nación. Para seguir con el ejemplo 
anterior: el ciudadano de Atenas puede desempeñar el poder marital y paterno del 
Derecho ateniense, poseer propiedades y otorgar testamento conforme al Derecho de 
aquella ciudad, ser instituido heredero en el testamento de un conciudadano, etc. Toda 
la historia jurídica primitiva se basa en la diversidad de Municipios, Estados y entidades 
políticas, que se entrechocan y excluyen. El Imperio romano supera estas antítesis. Su 
constitución forzosamente había de conducir a un régimen igualatorio de ciudadanía, y 
a la unidad política no podía menos de seguir la unidad jurídica. Caracalla da el paso 
decisivo, otorgando la ciudadanía romana a todos los peregrinos del Imperio, cualquiera 
que sea la ciudad a que pertenezcan. De este beneficio quedan excluidos solamente los 
"dediticios", cuyas ciudades fueron arrasadas por el pueblo conquistador, y que, por 
tanto, no poseen derechos de ciudadanía ni residencia en parte alguna. 
 
Entre ciudadanos y no ciudadanos ocupan un grado intermedio los latinos, que 
constituyen la clase más favorecida de los peregrinos. Los aliados latinos de Roma, es 
decir, los súbditos de las ciudades del Lacio, gozan desde antiguo y en lo esencial de 
los mismos derechos privados y matrimoniales que los romanos –en realidad, el propio 
Derecho romano no era sino una rama del tronco jurídico latino–, y, como tales aliados, 
poseen también el ius commercii, y, antes ya, el ius conubii dentro de Roma. El Derecho 
les concede capacidad comercial, y, además –probablemente en virtud de antiguos 
tratados internacionales– participación en la comunidad testamentaria de los romanos –
así, un latino puede heredar por testamento de un romano: tiene la llamada testamenti 
factio passiva–, bien que, por lo demás, los latinos, como el resto de los peregrinos, 
carezcan de la capacidad jurídica que es específica de los ciudadanos romanos, así en 
lo privado como en lo público. El gran predicamento rápidamente adquirido por las 
prerrogativas de la ciudadanía, y en especial las relativas al Derecho público –el ius 
suffragii y el ius honorum– provoca las guerras de la Confederación, por efecto de las 
cuales los aliados latinos primero, y más tarde todas las ciudades itálicas, adquieren 
aquellos atributos, y con ellos la capacidad jurídica privada y pública propia de los 
ciudadanos romanos. Con esto, desaparece la antigua clase de los latinos itálicos, latinos 
viejos o natos, y quedan tan sólo los latinos coloniales –Latini coloniarii– de las 
provincias, o sean los súbditos libres de una colonia fundada por Roma y dotada del ius 
Latii, o de un territorio consagrado con el derecho de latinidad, y los libertos latinos o 
Latini Iuniani. Estas dos clases de latinos de nuevo cuño –es decir, creados y no de 
origen– gozan del ius commercii, mas no del conubii, y los coloniarios poseen también 
testamenti factio, no obstante carecer de ciudadanía romana. Los latinos iunianos se 
hallan limitado al ius commercii o capacidad para realizar negocios inter vivos. Les está 
vedado otorgar testamento o adquirir bienes por un testamento romano. Viven libres y 
mueren esclavos.Al morir, su patrimonio revierte al antiguo dueño, como si muriesen 
en esclavitud. 
 
La reforma de Caracalla favorece también la situación de los latinos coloniarios; la 
intención del legislador romano se endereza, desde el primer momento, a educar a estas 
ciudades y territorios, mediante el ius Latii, para recibir el beneficio de la plena 
ciudadanía. Sólo quedan al margen de la concesión los latinos iunianos, por no 
pertenecer a ciudad alguna. 
 
Justiniano, resuelto a borrar toda diferencia entre el Derecho civil y el de gentes, 
elimina, por fin, los últimos restos de la latinidad iuniana, y acaba también con la 
preterición de los "dediticios". Uno y otro concepto pierden toda razón de ser, en 
Derecho privado, tan pronto como se unifican el ius civile y el ius gentium. Tampoco 
tienen significación alguna en el campo del Derecho público, en esta era de despotismo 
que aniquila los derechos políticos del ciudadano. No se entienda, sin embargo, que 
Justiniano se implanta instantáneamente el principio igualitario moderno, que reconoce 
idéntica capacidad jurídica a todos los hombres. En el Corpus iuris sigue habiendo 
extranjeros, es decir, personas que no pertenecen al Imperio romano y que sólo gozan 
de la capacidad jurídica reconocida por el ius gentium; y aun los mismos súbditos del 
Imperio pueden verse privados de la ciudadanía, en concepto de pena, y reducidos a esa 
capacidad del Derecho de gentes. Pero si se prescinde de los sujetos a condena penal, 
en el Imperio bizantino desaparecen las antiguas diferencias jurídicas para dejar paso a 
las diferencias sociales de clase, preponderantes ya desde antiguo. En esta época –salvo 
excepciones– basta ser súbdito libre del Imperio para poseer plena ciudadanía romana. 
Desaparece fundamentalmente la antigua distinción entre ciudadanos y no ciudadanos, 
y sólo perduran, en Derecho, dos clases de hombres: libres y esclavos. Los miembros 
de la ciudad se convierten en ciudadanos del Imperio, y la ciudadanía universal da vida 
al Derecho universal y unitario de la nueva época: la ciudad se transfunde en el orbis 
terrarum. 
 
	En el Estado moderno, la ciudadanía carece de interés esencial, fuera del Derecho público –voto, impuestos, etc.–; el Derecho privado, desvinculado ya de aquél, reconoce fundamentalmente la igualdad de todos los hombres. No ocurre así en los tiempos h...

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