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Resumen de Derecho Romano (Profesor Eduardo Darritchon)

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RESUMEN GUÍA Nº 1 
DERECHO ROMANO 
PROF.: EDO. DARRITCHON 
 
 
DERECHO OBJETIVO: Conjunto de normas jurídicas por las que se rige un pueblo o 
que regulan una determinada institución. 
 
DERECHO SUBJETIVO: Facultad o atribución concedida a una persona por el O.J. para 
hacer algo o exigir de alguien el cumplimiento de un determinado deber u obligación. 
 
ACCIÓN: Instrumento procesal por cuyo intermedio el O.J. garantizaba a las personas la 
protección de sus derechos. 
Celso: La acción no es más que el derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a 
uno. 
 
OTROS SENTIDOS DE LA EXPRESIÓN “DERECHO” 
 
1. Derecho entendido como ciencia jurídica o dogmática jurídica: Se refiere al estudio 
de las normas jurídicas vigentes de un determinado O.J. Sus funciones básicas son: 
 
a. Interpretación: Determinar el verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas. 
b. Integración: Llenar los vacíos o lagunas que el O.J. pueda presentar. 
c. Sistematización: Ordenar las normas en base a distintos criterios (jerarquía, 
materia, personas, tiempo), a fin de lograr su aplicación a casos concretos, 
procurando su solución. 
 
2. Derecho entendido como sinónimo de justicia y otros valores jurídicos. 
 
CONCEPTO DE DERECHO ROMANO 
 
CONCEPTO HISTÓRICO: Sistema jurídico; conjunto de normas, costumbres e 
instituciones, por las cuales se rigió Roma desde la fundación de la ciudad (753 a.C.) hasta 
la muerte del Emperador Justiniano (565 d.C.). 
 
CONCEPTO INSTITUCIONAL: Conjunto de soluciones que la antigua sociedad 
romana dio a los conflictos patrimoniales entre particulares. 
 
HISTORIA INTERNA: Estudio de las instituciones de derecho privado romano. 
 
HISTORIA EXTERNA: Estudio de la organización política de Roma y las fuentes 
formales del derecho. 
 
 
 
 
 
 2 
CONCEPTOS JURÍDICOS ROMANOS RELEVANTES 
 
1. IUS (Celso): Arte (ciencia o técnica) de lo bueno (ajustado a las normas procesales 
existentes) y lo equitativo. 
 
Ulpiano: “Conviene que el que ha de dedicarse al derecho conozca primeramente de dónde 
deriva el término ius. Es llamado así por derivar de justicia, pues como elegantemente 
define Celso, el derecho es la técnica de lo bueno y de lo justo; en razón de lo cual se nos 
puede llamar sacerdotes. En efecto, rendimos culto a la justicia y profesamos el saber de lo 
bueno y de lo justo, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los 
hombres no sólo por el temor de los castigos, sino también por el estímulo de los premios”. 
 
2. IURISPRUDENTIA (Ulpiano): Conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia 
de lo justo y de lo injusto. 
 
3. PRUDENCIA: Virtud del jurista romano de realizar actos buenos y rechazar las 
acciones malas. 
 
4. IUSTITIA (Ulpiano): Voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo. 
 
5. AEQUITAS (Aristóteles): Justicia aplicada al caso concreto. 
(Concepto romano): Fin útil y justo al que debe adaptarse el derecho. 
 
6. IUS DIVINUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres con los dioses. 
 
7. IUS HUMANUM: Derecho que regula las relaciones de los hombres entre sí. 
 
8. FAS: Preceptos o normas que ordenan las relaciones humanas con los dioses, sancionado 
con penalidades religiosas. 
 
9. NEFAS: Aquello prohibido por el ius divinum. 
 
10. MORES O BONI MORIS: Se refiere a las normas morales; una serie de reglas de 
conducta que debían ser observadas para obrar rectamente en la esfera jurídica pública y 
privada, y cuya inobservancia acarreaba para los ciudadanos romanos el poder ser tachados 
con nota infamante en el censo 
MORES MAIORUM: Costumbres de los antepasados que actuaban como freno a la 
arbitrariedad y abuso de los derechos subjetivos. 
 
11. TRIA IURIS PRECEPTAE: Son reglas prácticas que sintetizan el objetivo del 
derecho, establecidas para facilitar la convivencia en sociedad y que sin ser formalmente 
normas jurídicas son el fundamento de todos los deberes jurídicos. Éstos son: 
 
a. Vivir honestamente 
b. No dañar a otro 
c. Dar a cada uno lo suyo 
 
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DISTINTAS CLASIFICACIONES DEL IUS 
 
IUS CIVILE # IUS HONORARIUM = Derecho establecido en la Ley de las XII Tablas y 
la doctrina interpretativa de los juristas. 
 
IUS CIVILE # IUS GENTIUM = Derecho quiritario; es decir, derecho privativo del 
ciudadano romano. 
 
IUS CIVILE # IUS NATURALE = Derecho que hoy entendemos como derecho positivo. 
 
IUS GENTIUM # IUS CIVILE = Derecho común aplicable a todos los pueblos. Derecho 
positivo romano, pero no exclusivista llamado a regir entre romanos y extranjeros. 
 
IUS GENTIUM = Instituciones jurídicas utilizadas por todos los pueblos (ej. Esclavitud, 
matrimonio, etc.); vale decir, derecho que Roma aceptó se aplicara tanto a ciudadanos 
romanos como a extranjeros que habitaban su territorio. 
 
IUS GENTIUM = IUS NATURALE 
 
IUS HONORARIUM: Derecho que emana de los magistrados romanos en uso del ius 
edicendi, especialmente aquél que emana de la actividad del pretor y que viene a constituir 
un ordenamiento paralelo concerniente a los hechos que el ius civile no considera. 
 
IUS NATURALE: Derecho que la razón natural ha establecido para todos los hombres, el 
cual, según Paulo, es siempre equitativo y bueno. 
 
DERECHO POSITIVO: Derecho vigente; es decir, consagrado en los cuerpos normativos 
de una determinada ciudad o Estado. 
 
IUS PUBLICUM: En su sentido general, es aquél que mira al interés del Estado y sus 
instituciones; se refiere a la constitución y administración del Estado romano, su 
organización política, magistraturas, poderes de los magistrados, etc. 
 
En otro sentido, es aquél que rige las relaciones entre particulares, pero que emana de 
órganos estatales, normas que se caracterizan por su carácter imperativo y que las partes no 
pueden modificar voluntariamente. 
 
IUS PRIVATUM: Aquél que regula las relaciones de los particulares entre sí; se refiere al 
particular y regula sus relaciones patrimoniales y de familia. 
 
En otro sentido, designa a aquellas normas que los propios particulares se imponen; es 
decir, el conjunto de relaciones y vínculos creados por efecto de actos y negocios jurídicos, 
y en virtud de la autonomía del individuo. 
 
IUS SCRIPTUM: Derecho que emana de la autoridad pública; es decir, de las fuentes 
constitucionalmente idóneas para producir derecho en cada momento dado como órganos 
del Estado, con las Asambleas Populares o Comicios, el Senado, Magistrados, 
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Emperadores. En este sentido, se comprenden dentro del ius scriptum, las leyes, los 
plebiscitos, los senadoconsultos, los edictos, las constituciones imperiales. 
 
IUS NON SCRIPTUM: Derecho que emana de otras fuentes distintas de la autoridad 
pública, tales como las normas consuetudinarias y las respuestas de los prudentes. 
 
IUS COMMUNE (Juan Iglesias): Derecho integrado por normas vigentes de carácter 
general; es decir, con referencia a una serie ilimitada de casos prefijados genéricamente. 
 
IUS SINGULARE (Juan Iglesias): Derecho que por motivos morales, útiles o de bien 
público, excluye, para determinadas situaciones, las reglas comunes. 
 
BENEFICIUM: Disposición acordada en interés de determinadas situaciones jurídicas 
para mitigar la aplicación de un principio, tratándose de un derecho que puede solicitar 
cualquiera que se halle en las condiciones objetivas previstas, pero no se da si no se solicita 
del pretor o del emperador. 
Los beneficios más conocidos son: 
 
a. Beneficio de inventario: El heredero que confeccione inventario del patrimonio del 
difunto responde por las deudas de éste sólo hasta el importe de los bienes 
recibidos. 
b. Beneficio de competencia: Un deudor, frente a ciertos acreedores, tiene derecho a 
no ser condenado a pagar sino en la medida de sus facultades. 
c. Beneficio de excusión: Los deudores subsidiarios pueden exigir que el acreedor se 
dirija primero contra el deudor principal, debiendo señalarbienes contra los cuales 
dirigirse. 
 
PRIVILEGIUM: Norma que contempla ventajas o desventajas no justificadas respecto de 
una o más personas; es decir, significa un trato desigual en sentido favorable o 
desfavorable. Ej. Testamento militar. 
Se diferencia del beneficium en cuanto carece de un fundamento racional o de justicia, y 
además no necesariamente corresponde a una ventaja. 
 
IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho que es común a todos los pueblos 
(pudiendo entenderlo como ius gentium o ius naturale). 
 
IUS COMMUNE # IUS PROPIUM = Derecho privativo o propio de cada pueblo 
(pudiendo entenderlo como ius civile # ius gentium). 
 
 
FUENTES DEL DERECHO ROMANO 
 
1. FUENTES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO: Son los distintos 
documentos, monumentos, textos, etc. a través de los cuales tomamos conocimiento 
o nos informamos acerca del contenido del Derecho. Ej. Manuscrito de las 
Instituciones de Gayo; manuscrito del Digesto; etc. 
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2. FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO: Son aquellos órganos que 
establecen o producen normas jurídicas. Ej. Comicios, Senado, Magistrados 
(pretor), Emperador. 
 
3. FUENTES MATERIALES DEL DERECHO: Conjunto de factores políticos, 
sociales, económicos, culturales, etc., que motivan la dictación de normas jurídicas 
e influyen en su contenido. 
 
4. FUENTES HISTÓRICAS DEL DERECHO: Son los ordenamientos jurídicos 
anteriores en el tiempo que han influido en la formación de un O.J. posterior. Ej. El 
ordenamiento romano, el español y el francés han influido en la formación del O.J. 
chileno. 
 
5. FUENTES FORMALES DEL DERECHO: Son los modos o formas que el 
Derecho tiene de manifestarse; es decir, son las propias normas jurídicas, pero 
consideradas desde la perspectiva de su origen. 
 
 
BREVE REFERENCIA SOBRE LAS COMPILACIONES 
 
Lucrecio Jaramillo destaca que el Derecho de la última época de Roma está 
fundamentalmente contenido en la literatura clásica o iura (opinión de los jurisconsultos 
clásicos) y en la legislación imperial o leges y ambas fuentes fueron tan prodigiosamente 
vastas que era casi imposible saber con certidumbre en donde se encontraba el Derecho. En 
este sentido, Valencia destaca que al iniciarse el dominado, la práctica jurídica se hallaba 
perpleja, sumida en un caos de incertidumbre, debido a que el elevado número de 
constituciones imperiales y la ingente masa jurisprudencial habían convertido el orden 
jurídico en un laberinto inabarcable, aún para los juristas. Lo anterior determinó la 
tendencia postclásica de redactar resúmenes y a coleccionar textos que facilitaran un tanto 
la práctica, siendo necesaria una compilación del Derecho vigente. 
 
DISTINCIÓN ENTRE LEGES Y IURA 
 
En el dominado desaparece la diversidad de fuentes del Derecho, pudiendo sostenerse que 
las constituciones imperiales serían la única fuente creadora de nuevo Derecho en la época 
postclásica. Éstas recibieron, con exacta valoración constitucional, el mismo nombre que, 
en los tiempos antiguos, se diera a las normas votadas por el pueblo en sus comicios; es 
decir, leges. En oposición a ellas, se designaba con el nombre ius (y con más frecuencia en 
su plural iura) todo el antiguo derecho que no hubiera sido modificado por las 
constituciones imperiales, pero como en las escuelas jurídicas y por los tribunales no se 
acudía ya a las fuentes antiguas originales, leyes y edicto del pretor, sino que el 
conocimiento del derecho civil y del honorario se obtenía mediante las obras de los juristas 
clásicos, el nombre iura sirvió, en esta nueva época, para designar técnicamente los escritos 
jurisprudenciales que se habían conservado. 
 
 
 
 6 
DISTINTOS CRITERIOS DE PERIODIFICACIÓN 
 
1. CRITERIO POLÍTICO: Considera las distintas formas de gobierno. 
2. CRITERIO SOCIAL: Considera los profundos cambios sociales o 
transformaciones experimentados por la sociedad romana. 
3. CRITERIO JURÍDICO: Considera los sucesos relevantes en la evolución del 
sistema jurídico romano. 
 
PERIODIFICACIÓN SEGÚN ALEJANDRO GUZMÁN BRITO (criterio jurídico) 
 
1. ÉPOCA ARCAICA: Desde la dictación de la Ley de las XII Tablas (451-450 a. 
C.) hasta fines del siglo II a.C., tiempo en que se produce una reforma en el derecho 
procesal romano, estableciéndose el llamado procedimiento formulario. 
 
2. ÉPOCA CLÁSICA: Desde el año 130 a. C. hasta el primer tercio del siglo III d. C. 
Se subdivide en 3 periodos: 
 
a. PERIODO CLÁSICO INICIAL: Se extiende hasta el 
advenimiento del imperio, que fija en el año 31 a. C., cuando 
Augusto asume el poder, periodo en el cual se destaca fuertemente 
la actividad creadora del pretor a través de sus edictos. 
 
b. PERIODO CLÁSICO ALTO: Llega hasta el gobierno de 
Adriano (117-138 d. C.). Corresponde a la época de oro de la 
jurisprudencia romana, destacándose la existencia de dos escuelas: 
la sabiniana y la proculeyana. 
 
c. PERIODO CLÁSICO TARDÍO: Termina con la muerte de 
Ulpiano (224 d.C.). Es una etapa menos creativa que la anterior, 
pero con una gran labor sistematizadora por parte de los juristas de 
la época. 
 
3. ÉPOCA POSTCLÁSICA: Cubre todo el tiempo posterior a la muerte de Ulpiano 
y llega hasta Justiniano. Se subdivide en 3 periodos: 
 
a. PERIODO DIOCLECIANEO: Hasta el año 306 d. C., al asumir 
Constantino. 
 
b. PERIODO CONSTANTINIANO: Termina con la llegada al 
poder de Justiniano. 
 
c. PERIODO JUSTINIANEO: (527 a 565 d.C.) Destaca por su obra 
compiladora, el Corpus Iuris Civilis. 
 
 
 
 
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EL JURISTA ROMANO 
 
El jurista romano es por esencia práctico, no es un teórico ni un doctrinario, y sólo en un 
aspecto es científico: cultiva la ciencia de lo justo y de lo injusto. 
Los juristas romanos son sumos conocedores del arte del respondere, el agere, el cavere y 
el scribere. 
Mediante los responsa contestan a las consultas que se les formulan sobre casos reales y 
debatidos. 
Mediante el agere, participan en la dirección del proceso, dando a la parte una nota escrita 
de la legis actio o fórmula, o acompañando al interesado ante el magistrado y sugiriéndole 
las palabras a pronunciar y los actos a cumplir. 
Mediante el cavere, intervienen en el tráfico jurídico señalando a quien les consulta cómo 
debe actuar de tal forma de evitar ciertos perjuicios en el ámbito de los negocios. 
Mediante el scribere, elaboran obras doctrinales de derecho, además de la labor docente 
que también desempeñan. 
 
CARACTERÍSTICAS DEL JURISTA ROMANO Y DE SU LABOR CREADORA 
DE DERECHO 
 
1. El jurista romano es sacerdote de la justicia, por lo cual discrimina certeramente 
entre lo justo y lo injusto, lo lícito y lo ilícito. 
2. Su actividad es esencialmente práctica y con vías a dar respuestas o soluciones 
prácticas, justas y útiles. 
3. La virtud suprema del jurista es la prudencia. 
4. Es creador del Derecho. Su actividad general y compresiva de todo ámbito jurídico, 
la interpretatio prudentium, es a la vez creadora, integradora e inspiradora del 
Derecho. 
5. Sus decisiones llegan a formar un conjunto de principios y reglas de derecho, que 
pueden aplicarse en todo tiempo y lugar. 
 
IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA Y SU RELACIÓN CON LAS DEMÁS 
FUENTES 
 
La jurisprudencia puede ser considerada como fuente autónoma y directa de derecho en lo 
que respecta al ius civile, sin perjuicio de que sus responsa carecían de valor vinculante, ya 
que los jurisconsultos carecían de potestas (poder o capacidad para hacer obligatorias sus 
decisiones). La eficacia que alcanzaran derivaba nada más que de la personal auctoritas 
(facultad o atributo para interpretar el derecho) de que gozara el jurista emisor. 
 
 
 
RESUMEN GUÍA Nº 2 
DERECHO ROMANO 
PROF. EDO. DARRITCHON 
 
 
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PERSONAS 
 
Persona natural o física: Ente humano al cual 
el O.J. le reconoce capacidad de goce. 
 
 
Sujeto de derecho o persona Persona jurídica: Ente abstracto o artificial 
constituido por un grupo de personas 
organizadasunitariamente al logro de un fin 
común, o un patrimonio afectado a un fin, y al 
cual grupo o al cual patrimonio la ley le reconoce 
la calidad de sujeto de derecho. 
 
Creaciones ideales a las que la ley les reconoce 
capacidad jurídica. Colectividades de hombres o 
de bienes jurídicamente organizadas y elevadas 
por el O.J. a la categoría de sujetos de derechos. 
 
Ente humano o artificial al 
cual el O. J. le reconoce 
capacidad de goce. 
 
1. Capacidad de goce: Aptitud legal para ser titular de derechos y correlativamente 
sujeto pasivo de obligaciones. 
2. Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de la cual puede disponer un sujeto de derechos 
para poder ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización 
de otra persona. 
 
REQUISITOS FÍSICOS DE LA PERSONALIDAD 
 
1. Haber nacido. 
2. Haber nacido vivo (vitalidad). 
3. Tener forma humana. 
 
SITUACIÓN JURÍDICA DEL QUE ESTÁ POR NACER 
 
Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, 
ello no implica que se ignore o no se considere la situación de la criatura que se encuentra 
dentro del vientre materno. En efecto, el concebido, mientras esté dentro del vientre materno, 
es protegido tanto en su integridad física como en relación con los derechos que le 
corresponderían en el evento de nacer. 
Por lo menos en el ámbito patrimonial el nasciturus es una persona eventual, por lo cual se le 
reservan y tutelan determinados derechos. 
 
 
 
 
 9 
PRINCIPALES DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER 
 
1. Puede ser instituido heredero o legatario, permaneciendo sus derechos en suspenso hasta el 
nacimiento. 
 
2. Puede designársele un curador de sus derechos eventuales (curator ventris). 
 
3. Está prohibido y sancionado el aborto. 
 
4. No se puede aplicar pena de muerte ni someter a tormento a la mujer embarazada sin antes 
extraerle al hijo. 
 
PRESUNCIÓN DE LA ÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN 
 
Art. 76: De la época del nacimiento se colige la de la concepción según la regla siguiente: 
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días 
cabales y no más que 300 contados hacia atrás desde la medianoche en que principie el día del 
nacimiento. 
 
EXTINCIÓN DE LA PERSONA FÍSICA 
 
1. Muerte natural. 
2. Caída en esclavitud o Capitis deminutio maxima. 
 
Muerte natural: Muerto un individuo, deja de ser persona. El concepto jurídico de muerte 
física corresponde al cese definitivo de las funciones vitales. 
 
Prueba de muerte: La prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos. 
 
Muerte presunta: De haber conocido esta institución (no está claro) fue en forma limitada y 
en una etapa tardía del derecho romano. Es aquél desaparecido, ignorándose si vivía o no, que 
hubiese tenido más de 70 años a la fecha de las últimas noticias y siempre que hubiesen 
transcurrido 5 años desde la fecha de las últimas noticias. En todo caso, en el derecho post 
clásico a la mujer se le permitía volver a contraer matrimonio después de cierto plazo, contado 
desde las últimas noticias de su cónyuge. 
 
Fictio Legis Corneliae: Es una ficción acerca del estado en que muere una persona. Respecto 
del ciudadano romano que es hecho prisionero por el enemigo, pasando a ser esclavo, muere 
en cautividad, se considera muerto en condición de ciudadano romano y a la fecha de caer en 
cautividad. 
 
LOS COMURIENTES 
 
Reglas para los casos de muertes simultáneas, cuando varios individuos mueren en el mismo 
suceso (incendio, naufragio, ruina, batalla, etc.) sin que sea posible determinar si alguno de 
ellos ha sobrevivido, aunque sea durante breves instantes a los otros, y por tanto si tal 
supervivencia puede haber tenido efecto en orden a los derechos de sucesión. 
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En una primera época se estableció que no había transmisión de derechos entre los que morían 
a un tiempo. Posteriormente se estableció que en caso de muerte simultánea de padres e hijos: 
 
1. Si el padre era ingenuo, se presumía que los hijos púberes murieron después que el 
padre y los hijos impúberes antes que el padre. 
2. Si el padre era liberto, se presumía que el hijo moría siempre antes que el padre, de 
forma que quien sucedía era el patrono. 
 
REQUISITOS CIVILES DE LA PERSONALIDAD 
 
STATUS: Situación o posición jurídica que un individuo ocupa en la sociedad romana. 
 
Ingenuos 
 Libres 
1. Status Libertatis Libertos 
Esclavos 
 
 
 Ciudadanos 
 
Veteres 
2.Status Civitatis Latinos Junianos 
 
 Coloniarii 
No ciudadanos 
 
 Peregrinos Alicuius 
civitatis 
 Dedicticios 
(1) 
 
Sui iuris (2) 
 
 3. Status Familiae Alieni iuris (3) 
 
 
1. Dedicticios: No ciudadanos a los que no se les reconoce pertenencia a ciudad alguna. 
 
2. Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no está sometido a la potestad de un 
pater familia. 
 
3. Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que está sometido a la potestad de un 
pater familia. 
 
ESCLAVOS 
 
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Esclavitud: Institución reconocida por el O. J., por la cual, y en virtud de una iusta causa, se 
despoja a un ser humano de toda personalidad, siendo asimilado a una cosa (res mancipi). 
 
Esclavo: Es aquel hombre que por una iusta causa (conforme al O.J.) está privado de su 
libertad y debe servir a un hombre libre. 
 
 
 
 
 
CONDICIÓN SOCIAL Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO 
 
Condición Jurídica 
 
Un esclavo reúne la doble condición de ser humano y de cosa. Si bien el esclavo jurídicamente 
es una cosa (res mancipi), no es menos cierto que es un ser humano al cual el derecho ha 
despojado de capacidad jurídica, conservando sólo su personalidad natural, que de hecho le 
permite comportarse en la vida como los hombres libres, disponiendo de una capacidad de 
obrar o de ejercicio, pero en caso alguno de capacidad de goce. 
 
Atendiendo a la condición de ser humano del esclavo y a su capacidad de hecho que le permite 
comportase como hombre libre, en el: 
 
Ámbito religioso: Participaba del culto familiar y público y se reconocían sus dioses. 
 
Ámbito patrimonial: El esclavo no podía realizar actos jurídicos, pero podía actuar por su 
amo en aquellos actos que pudieran hacerle adquirir bienes o convertirlo en acreedor, pero 
nunca en aquéllos que pudieran hacerle perder bienes o endeudarse. Esto cambió cuando el 
pretor autorizó a los que habían contratado con el esclavo dirigirse contra el amo cuando éste 
lo había autorizado a contratar. 
El esclavo podía también tener un peculio; esto es, una cierta cantidad de bienes que le 
entregaba su amo para que los trabajara y administrara, pero no era dueño de este 
peculio, pudiendo el amo en cualquier momento pedirle que se lo restituyera. 
 
Ámbito Penal: El esclavo es capaz penalmente, y en caso de cometer un delito puede ser 
condenado, pena que era de mayor rigor que la del hombre libre. Las consecuencias 
patrimoniales del delito recaen directamente sobre el dueño que está obligado a reparar el daño 
o liberarse de la responsabilidad entregando al esclavo. 
 
Ámbito familiar: No puede contraer iusta nupcia, pero sí unirse en contubernio, con el 
consentimiento del amo. Se reconoció la cognatio servilis, que sirvió de base para impedir la 
unión entre ciertos esclavos ligados por éste. 
 
Ámbito judicial: Debía ser necesariamente representado por un adsertor libertatis, ya que carece 
de toda capacidad procesal. 
 
 
 
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CAUSALES DE ESCLAVITUD 
 
 
1. Por nacimiento 
2. Posteriores al nacimiento 
 
1. En razón del nacimiento. 
 
Eran esclavos los hijos cuya madre fuese esclava al momento del parto. La esclavitud se 
comunica a la descendencia sólo por vía materna. El padre, cualquiera que sea, es siempre 
legalmente desconocido. Por la vía del favor libertatis se admitió que bastaba con que la mujer 
hubiese sido libre, aunque fuera por un instante, durante el embarazo o gestación, para que el 
hijo naciera libre. 
 
 
2. Posteriores al nacimiento. 
 
Sedistingue entre causales del: 
 
1. Ius Gentium 
2. Ius Civile 
 
DEL IUS GENTIUM 
 
La prisión o cautiverio en una guerra de acuerdo a derecho; es decir, una guerra formalmente 
declarada contra aquellos pueblos con los cuales Roma mantenía vínculos regulares, o una 
guerra sin declaración formal con aquellos pueblos desconocidos por Roma. Así, los 
prisioneros capturados en guerra civil o por piratas no se hacían esclavos. 
 
MEDIDAS QUE FAVORECÍAN AL CIUDADANO ROMANO CAÍDO EN 
ESCLAVITUD POR PRISIÓN DE GUERRA 
 
1. Ius postliminii 
2. Fictio legis corneliae 
 
1. IUS POSTLIMINII: El ciudadano romano prisionero de guerra que escapara de su 
cautiverio y traspusiera los límites del territorio romano recobraba su libertad e ingenuidad; es 
decir, recuperaba su condición jurídica; status familiae, relaciones jurídicas y su patrimonio. 
 
Hay que distinguir dos efectos: 
 
a. Efectos hacia el futuro son el dar fin a la esclavitud. 
b. Efectos hacia el pasado; era como si nunca hubiese sido esclavo. Este efecto 
dice relación con derechos y no con situaciones de hecho (Ej. No restablece el 
matrimonio disuelto ni permite recuperar la posesión de bienes). 
 
2. FICTIO LEGIS CORNELIAE: Es la ficción de que el ciudadano romano que moría en 
cautividad se consideraba muerto al momento de caer cautivo, produciendo con ello las 
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consecuencias de derechos sucesorios que suceden a la muerte de un hombre libre, puesto que 
en materia de testamento se exigía que el otorgante fuera capaz tanto al momento de 
confeccionarlo como al momento de su muerte. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAUSALES DE ESCLAVITUD 
 
Posteriores al nacimiento En razón del nacimiento 
 
Ius gentium Ius civile 
(prisión de guerra) 1. Venta trans Tiberim. 
Dº antiguo 2. Soldado desertor. 
3. Ladrón sorprendido in 
fraganti. 
 
Dº clásico y 
post-clásico 1. Condena a pena capital. 
2. Hombre libre que se 
hacía vender como 
esclavo por un cómplice 
para compartir el precio. 
 3. Senado consulto 
claudiano . 
4. Abandono que el 
Estado romano hacía a 
una civitas extranjera de los 
culpables de ofensas 
graves contra los 
representantes o 
embajadores de la misma. 
5. Ingratitud del antiguo 
esclavo para con su 
antiguo dueño que le 
había concedido la 
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libertad (revocatio in 
servitutem). 
 
 
 Dº Justinianeo 1. Prisión de guerra. 
 2. Nacimiento. 
3. Hombre libre que se 
hacía vender como 
esclavo por un cómplice 
para compartir el precio.
 
4. Ingratitud del antiguo 
esclavo para con su 
antiguo dueño que le 
había concedido la 
libertad (revocatio in 
servitutem). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA LIBERTAD 
 
1.Por disposición de la ley 1. Libertad al esclavo que 
denunciaba una conspiración de 
homicidio en contra de su amo o 
que reveló el nombre de su 
asesino. 
2. Libertad al esclavo que era 
abandonado por su dueño por 
viejo o por enfermo. 
3. Libertad al esclavo que había prestado servicios destacados al Estado romano, por ej., 
servicios de guerra. 
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4. Libertad a la esclava que una vez vendida con cláusula de no ser prostituida era destinada 
a aquello. 
 
Solemne 
2.Por manumisión 
No solemne (distinguir si es antes de la ley Junia 
Norbana) 
 
 
Manumisión: Acto jurídico unilateral mediante el cual el dueño confería la libertad a su 
esclavo. 
 
Manumisiones solemnes Manumisiones no solemnes 
(Reconocidas por el ius civile) (Reconocidas por el ius honorarium) 
1. Per censu. 1. Inter amicos. 
2. Per vindicta. directa 2. Per mensam. 
3. Por testamento. indirecta 3. Per epistolam. 
4. In ecclessia. 
 
LIMITACIONES LEGALES A LA LIBERTAD DE MANUMITIR 
 
Introducidas a comienzos del imperio. Se estaban manumitiendo demasiados esclavos, por 
vanidad u ostentación de los manumitentes, que liberaban a los elementos menos estimables. 
Esto provocaba el surgimiento de grupos sociales marginales que alteraban el orden y 
tranquilidad de la sociedad romana. Para restringir las manumisiones se dictaron 2 leyes: 
 
LEY FUFIA CANINIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por testamento 
más allá de un determinado porcentaje de esclavos y en ningún caso se podía manumitir a más 
de cien. 
 
LEY AELIA SENTIA: Introdujo restricciones a la libertad de manumitir por acto entre 
vivos. 
 
Para poder manumitir se requería: 
 
1. El dueño del esclavo debía tener más de 20 años para poder manumitir; requisito que se 
podía obviar si existía una justa causa y lo autorizaba un consejo especial. 
 
Efecto: En caso de no ser mayor de 20 años el amo, la sanción era la nulidad. 
 
 
 
2. El esclavo manumitido debía tener más de 30 años, salvo justa causa. 
 
 16 
Efecto: Si el esclavo era menor de 30 años, éste no adquiría la ciudadanía romana y quedaba 
como latino. 
 
Esta ley declaraba nula la manumisión hecha en fraude de los acreedores; es decir, que hiciera 
insolvente al dueño o aumentara su insolvencia. 
 
Establecía que los esclavos manumitidos que hubieren cometido delitos graves en el tiempo de 
esclavitud eran declarados dedicticios (carecían de todo derecho, tanto del ámbito publico 
como del privado). 
 
EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES 
 
Los manumitidos en forma solemne adquirían la libertad de pleno derecho y la 
ciudadanía romana. 
 
Conviene destacar que el ciudadano romano que se hizo esclavo por prisión de guerra y que 
retornó a Roma, sigue siendo ingenuo en virtud del ius postliminii, pues se consideraba como si 
nunca hubiese sido esclavo. En todos los demás casos; esto es, respecto de los manumitidos y 
de los liberados por disposición de la ley, el ex esclavo es liberto. Los hijos de libertos, eso sí, 
son ingenuos. 
 
Dentro del ámbito del derecho público el liberto tenía el ius sufragium, pero el ius honorum lo 
tenía muy limitado y sólo podía aspirar a magistraturas inferiores. 
 
Dentro del ámbito del derecho privado tenía restringido el ius connubii; no podía casarse con 
una ingenua ni con una persona de rango senatorial. Además tenía que cumplir una serie de 
obligaciones para con su ex amo, llamado ahora patrono, y que se conocían bajo el nombre de 
deberes de patronato. 
 
EFECTOS DE LAS MANUMISIONES SOLEMNES 
 
Libertad ámbito Ciudadanía 
 
 
Dº Público Dº Privado 
 
Ius sufragium Ius connubii (restringido) 
Ius honorum (muy limitado) Deberes de patronato 
 
 
EFECTOS DE LAS MANUMISIONES NO SOLEMNES 
 
En principio, jurídicamente no tenían efectos; el esclavo sólo adquiría libertad de hecho, pero 
posteriormente para el dueño, la acción de reconducirlo a la esclavitud, el pretor le concede 
una protección. No eran hombres libres y no podía reconocérseles un status civitatis, de forma 
que no adquirían libertad de derecho, sino de hecho, y no se hacían ciudadanos romanos. Para 
mejorar su situación se estableció que podían llegar a adquirir la libertad jurídica o de derecho 
 17 
si vivían a lo menos 20 años como hombres libres, pero debían solicitarlo legalmente. Esto dio 
origen a muchos juicios de libertad. 
 
LEY JUNIA NORBANA 
 
De los tiempos de Augusto, regula la situación de los manumitidos en forma no solemne, 
concediéndoles la libertad jurídica, pero no quedan como ciudadanos sino como latinos 
junianos, que no gozaban de derechos en el ámbito público, aunque podían llegar a adquirir la 
ciudadanía romana en ciertos casos establecidos por la ley. 
 
En el ámbito de derecho privado no existe unanimidad acerca de si gozaban de ius connubii. 
Tienen limitado el ius comercium, pudiendo disponer de sus bienes en actos entre vivos, pero no 
por actos por causa de muerte, puesto que los bienes de un latino juniano después de su 
muerte pasaban a su patrono. Además, no podían ser instituidos herederos ni legatarios. 
 
Cabe destacar que los efectos de la manumisión no solemne se aplican también a los 
manumitidos en formasolemne por quien no es propietario quiritario del esclavo, sino sólo 
propietario bonitario y a los manumitidos en infracción a la ley Aelia Sentia. 
 
No otorgaban libertad de 
derecho, sólo de hecho. 
Efectos de las manumisiones no solemnes 
 No concedían ciudadanía. 
 
Con la ley Junia Norbana 1. Se concedió la libertad de derecho no así la 
ciudadanía. 
2. Se otorgó la condición de latinos junianos. 
3. Ius connubii (duda de los autores). 
4. Ius commercium limitado. 
 
DEBERES DE PATRONATO 
 
Los manumitidos en forma solemne tenían para con su patrono ciertas obligaciones de por 
vida. La manumisión hace libre al esclavo, pero no termina con la relación jurídica del liberto 
con quien lo liberó. 
 
El liberto tenia para con su patrono un deber de reverencia (obsequium), que se traducía en 
obligaciones tales como: en el orden judicial, no podía demandar al patrono ni a sus hijos sin 
permiso del magistrado; tampoco interponer en contra de ellos ningún recurso procesal 
infamante o que presuponga dolo o fraude del demandado; y si su amo era condenado a 
pagarle alguna cantidad de dinero, éste gozaba del beneficio de competencia. 
 
El liberto estaba obligado a realizar una serie de servicios para su patrono (operae); servicios de 
obras, como trabajar gratis en la casa de su patrono en servicios domésticos, reparaciones, 
acompañarlo en viajes, asumir la tutela de sus hijos, hacerle algunos regalos de costumbre 
como por su matrimonio o por el nacimiento de sus hijos. Además, el patrono puede pedir 
alimentos a su liberto, obligación que es recíproca. 
 
 18 
Era costumbre que el liberto jurara a su patrono el cumplimiento de estos deberes; para ello se 
utilizaba la stipulatio (principal contrato verbis) o un contrato verbis especial llamado ius 
iurandum liberti. Para que no se impusieran al liberto gravámenes excesivos, se limitó estas 
prestaciones estableciendo que de ser éstas excesivas, podían repelerse mediante exceptio que se 
concede al liberto. 
 
El incumplimiento grave de las obligaciones del liberto podía hacerlo caer nuevamente en 
esclavitud (revocatio in servitutem). El patrono era sucesor intestado del liberto que murió sin 
herederos. Por su parte, el patrono tenía deberes de socorro y ayuda, alimentación y 
protección. 
 
Hay que destacar que las relaciones del patronato no se transmitían a la descendencia del 
liberto, pero sí a los herederos del patrono. 
 
FORMAS EN QUE UN LIBERTO PUEDE LLEGAR A SER INGENUO 
 
1. AUREORUM ANULORUM: Es el derecho a usar el anillo de los caballeros. En realidad, 
no se adquiere la calidad de ingenuo, sino que una apariencia de ingenuidad sin efecto 
retroactivo que tiene valor en el derecho público. Justiniano la concedió a todos los libertos. 
Según algunos, se mantenía la relación de patronato. 
 
2. NATALIUM RESTITUTIO: Rescripto imperial mediante el cual el emperador otorgaba 
al liberto la calidad de ingenuo en forma retroactiva. 
 
JUICIO DE LIBERTAD 
 
Mediante los juicios de libertad, se discutía sobre el verdadero estatus de libertad que 
le correspondía a un hombre. Éstos eran de dos clases: 
 
1. Vindicatio in libertatem 
2. Vindicatio in servitutem 
 
1. Vindicatio in libertatem: Aquél que se decía jurídicamente libre pero que de hecho 
estaba como esclavo le solicitaba al tribunal que reconociera su libertad jurídica y que 
ordenara que se le pusiera en libertad. 
 
Peso de la prueba: Recaía en el esclavo que vivía de hecho como esclavo y que alegaba 
ser jurídicamente libre. 
 
2. Vindicatio in servitutem: Lo que se alegaba era que un hombre que de hecho vivía 
como hombre libre era jurídicamente esclavo. 
 
Peso de la prueba: Recaía en el dueño que pretendía que el esclavo volviera a estar bajo 
su dependencia. 
 
Observación válida para ambas: Dado que el esclavo no podía actuar directamente ante 
el tribunal, debía hacerse asesorar por un hombre libre (adsertor libertatis) que lo 
representaba en el juicio. 
 19 
 
 
STATUS CIVITATIS 
 
Se distingue entre ciudadanos romanos y no ciudadanos. A la vez, los no ciudadanos se 
dividían en peregrinos o extranjeros y latinos. El derecho romano, en principio, no tiene 
carácter territorial sino personal; se aplica sólo a los ciudadanos romanos y sólo a ellos 
pertenecen la plenitud de los derechos tanto en el ámbito público como en el privado. El 
derecho romano se reserva a los ciudadanos romanos. La capacidad jurídica plena estaba 
condicionada, entre otros factores, a que el individuo fuese ciudadano romano. Los ciudadanos 
romanos vivían según su derecho nacional lo mismo si residían en Roma que en los municipios 
itálicos o provinciales o esparcidos por las provincias. 
 
Los no ciudadanos se encontraban en una situación de inferioridad. Durante la 
primera época esta distinción revestía gran importancia, puesto que la ciudadanía 
estaba muy restringida, pero posteriormente fue concediéndose con más facilidad, 
porque las condiciones políticas y económicas exigieron la existencia de mayor 
número de ciudadanos. 
 
ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA 
 
 POR NACIMIENTO 
 
Se sigue el sistema de ius sanguinis; es la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía. 
En todo caso, se debe precisar si existía iusta nupcia. 
 
- Si existía iusta nupcia, eran ciudadanos los hijos de padre ciudadano concebidos en iusta nupcia. 
 
- Fuera de iusta nupcia, los hijos seguían la condición jurídica de la madre al momento del parto. 
 
Se aplica el principio de que los hijos legítimos siguen la condición del padre al 
momento de la concepción y los ilegítimos, la de la madre al momento del nacimiento. 
 
 HECHOS POSTERIORES AL NACIMIENTO 
 
I POR MANUMISIÓN SOLEMNE: Se adquiría la ciudadanía romana, pero sin plenitud 
de derechos, pues se quedaba en condición de liberto. En caso de omisión de los requisitos de 
la ley Aelia Sentia, la condición del manumitido era la de latino. Las manumisiones no solemnes 
no concedían la ciudadanía romana. 
 
II POR LEY: Existieron algunas leyes de carácter general que la otorgaron a ciertos conjuntos 
de personas. Destacaremos: 
 
1. A todos los que se fueren a vivir a Roma (quedó sin efecto a fines de la República). 
 
2. A aquéllos que habían prestado servicios importantes a Roma. 
 20 
 
3. Nerón confirió la ciudadanía romana al latino que tuviera un patrimonio determinado y 
que edificara una casa en Roma, invirtiendo la mitad de su patrimonio. 
 
III POR CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA: Ej. Constitución de Antonino 
Caracalla de 212 d.C. 
 
 
 
 
 
ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA 
 
Por nacimiento (ius sanguinis) Por hechos posteriores al 
Debiendo precisar si existía o no nacimiento: 
iusta nupcia. 1. Manumisión solemne. 
 2. Por ley. 
 3. Por concesión de la 
 autoridad publica. 
 
CONSTITUCIÓN DE ANTONINO CARACALLA 
 
En el año 212 d.C. el emperador Antonino Caracalla, mediante una edicta, otorgó con algunas 
excepciones (dedicticios y latinos junianos, aunque no todos los autores están de acuerdo en 
cuanto a estos últimos) la ciudadanía romana a todos los hombres libres del imperio. 
 
Esta constitución habría puesto término a todas las diferencias existentes entre ciudadanos, 
latinos y peregrinos que habitaban el imperio. 
 
Motivaciones de la concesión de ciudadanía: 
 
1. Otorgar unidad política al imperio. 
2. Aumentar la recaudación de impuestos. 
3. Aplicar el derecho de una manera uniforme. 
 
PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA 
 
1. Por caída en esclavitud o capitis deminutio máxima. 
2. Por deductio in coloniam latinam (el ciudadano romano es enviado a habitar una colonia 
fundada en el Lacio, adquiriendo el status de latino coloniarii. 
 
Prohibición de agua y fuego. 
3. Por ciertas condenas Deportación. 
Trabajos forzados y perpetuos en obras públicas. 
 
 21 
4. Por dicatio (el ciudadano abandona voluntariamente la patria para hacerse ciudadano de 
una ciudad extranjera). 
 
DERECHOS QUE CONLLEVALA CIUDADANÍA ROMANA: PLENA CAPACIDAD. 
 
Hay que distinguir entre el Ius Publicum y Ius Privatum. 
 
 DERECHOS DEL IUS PUBLICUM 
 
1. IUS SUFRAGII: Derecho de participar en los comicios y votar en ellos, y a elegir a los 
distintos magistrados romanos. 
 
2. IUS HONORUM: Derecho de los ciudadanos romanos a ser electos o a acceder a los 
cargos públicos y religiosos (ius sacrorum). Para poder ser elegido para una magistratura 
superior se requería pertenecer a los comicios y cursus honorum; es decir, haber desempeñado 
previamente una magistratura inferior. Para pertenecer a los comicios y votar en ellos se 
requería la edad militar, 18 años. 
 
3. MILITIA: Es el derecho a servir en las legiones. Para los ciudadanos romanos servir en el 
ejército más que un deber era un derecho. 
 
4. PROVOCATIVO AD POPULUM: Facultad que tenían los ciudadanos romanos que 
habían sido condenados por un magistrado a una pena capital para solicitar a los comicios 
que la dejasen sin efecto. 
 
5. IUS SACRORUM: Posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales. 
 
 Ius sufragii. 
 Ius honorum. 
 Dº a servir en las legiones. 
Dº conferidos por la ciudadanía en el Dº Público Provocatio ad populum. 
 Ius sacrorum. 
 
 DERECHOS DEL IUS PRIVATUM 
 
1. IUS CONNUBII: Derecho de contraer iusta nupcia, legítimo matrimonio romano, único 
aceptado por el ius civile capaz de crear patria potestad y vínculo agnaticio. 
 
2. IUS COMMERCIUM: Facultad de adquirir y transferir la propiedad quiritaria de las 
cosas, de realizar actos y contratos de orden patrimonial dentro del ius civile romano y así 
obligarse y obligar civilmente, de otorgar testamento, y de ser instituido heredero o 
legatario. 
 
3. IUS ACTIONEM: Derecho de poder recurrir al procedimiento romano mediante 
acciones y de defenderse en caso de ser demandado; derecho de actuar en un proceso 
como demandante o demandado. 
 
 22 
4. IUS NOMINEM: Derecho al nombre. 
 
 Ius connubii. 
 
 Ius commercium. 
Dº conferidos por la ciudadanía 
en el Dº Privado Ius actionem. 
 
 Ius nominen. 
 
CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS NO CIUDADANOS; DERECHOS DE LOS 
PEREGRINOS Y LATINOS 
 
Hasta la fundación de la Liga Latina (493 a.C.), quien no era ciudadano romano era 
extranjero (peregrinus). En virtud de este acuerdo surgió una categoría intermedia, la 
de los latinos. 
 
 LATINOS: La latinidad era un especie de ciudadanía limitada. Los latinos se dividen 
en 3 categorías: 
LATINOS VETERES: Habitantes del antiguo Lacio con los que Roma concretó la Liga 
Latina, alianza eterna entre Roma y el Lacio, que luego se extendió a todos los habitantes de 
Italia. 
 
Situación jurídica: Los latinos veteres gozaban de una situación semejante a la de los 
ciudadanos romanos. En el ámbito del ius privatum tenían ius connubii y jus commercium, y en el ius 
publicum, cuando estaban en Roma, tenían ius sufragium, pero no ius honorum ni militia. 
 
LATINOS COLONIARII: Eran los ciudadanos romanos y latinos veteres que Roma enviaba 
a algún lugar del Imperio a formar colonias para afianzar sus territorios y los individuos 
pertenecientes a los pueblos a los que Roma les había concedido los beneficios del ius latii. 
 
Situación jurídica: Estos latinos no tenían derechos en el ius publicum, salvo en sus ciudades o 
en el caso de ex latinos veteres y ex ciudadanos romanos, cuando se encontraban en Roma. 
Dentro del ius privatum sólo tenían el ius commercium. Los latinos coloniarii desaparecen con la 
Constitución de Caracalla. 
 
LATINOS JUNIANOS: Son los manumitidos en forma no solemne, a los que la ley Junia 
Norbana (19 d.C.) otorgó libertad jurídica, los manumitidos por quien no es su propietario 
quiritario y manumitidos menores de 30 en contravención a la ley Aelia Sentia. 
 
Situación jurídica: No gozan de ningún derecho del ius publicum, y en el ius privatum sólo 
gozan del ius commercium (pero sólo actos entre vivos), carecen de testamenti factio activa, por lo 
cual, a su muerte, los bienes que les pertenecieron en vida pasan al que los manumitió o a sus 
herederos, por lo cual respecto de ellos se dice que viven como hombres libres, pero mueren 
como esclavos. Tampoco podían adquirir por acto por causa de muerte; vale decir, no pueden 
recibir herencias ni legados. Algunos autores señalan que de modo excepcional, en virtud de 
una concesión especial gozaban del ius connubii. 
 
 23 
Esta categoría de latinos desaparece con la constitución de Antonino Caracalla, lo cual 
no es aceptado por todos. 
 
 PEREGRINOS O EXTRANJEROS 
 
Son los hombres libres que viven dentro del mundo romano, sin ser ciudadanos ni latinos, y 
serían los habitantes de las ciudades que han celebrado tratados de alianza con Roma o que 
habiendo sido sometidas por ella se convirtieron posteriormente en provincias romanas. 
 
Situación jurídica: En principio los peregrinos no gozaban en el ámbito del derecho romano 
de ninguno de los derechos que se otorgaban a los ciudadanos romanos, tanto en el ámbito del 
derecho publico, como en el ámbito del derecho privado. 
 
Con posterioridad a las XII tablas, los peregrinos pertenecientes a ciudades que mantenían 
relaciones con Roma (peregrinos alicuius civitatis), comenzaron a gozar de ciertos derechos 
del ius gentium, adquiriendo por tanto personalidad reconocida por el derecho, pero sin gozar de 
ningún derecho del ius civile. En el ámbito privado se regían por el derecho de su civitas y 
cuando no se pudiere aplicar èste, se recurría al ius gentium. Con el tiempo su condición jurídica 
fue mejorando hasta que con la constitución de Caracalla se equipararon a los ciudadanos. 
 
Existían también los peregrinos dedictitios, los que no pertenecían a ninguna ciudad, porque 
desaparecieron al ser vencidas por Roma. La condición de los dedictitios era notoriamente 
inferior a la de los alicuius civitatis, pues carecen de un estado jurídico definido, participando 
únicamente del ius gentium y no podían acercarse a más de 100 millas de Roma. La Constitución 
antoniniana los excluyó expresamente. 
 
HOMBRES LIBRES 
 
No ciudadanos Ciudadanos (romanos) 
 
 
Alicuius civitatis (pertenecen a ciudades 
que mantenían relaciones con Roma). 
1. Peregrinos o extranjeros 
(se rigen por el derecho de 
su propia ciudad de origen) Dedicticios (se rigen por el ius gentium y 
tienen prohibición de acercarse a una 
distancia inferior de 100 millas de Roma). 
 
 
 
 
 1.Veteres 
2. Latinos (ciudadanía limitada) 2.Coloniarii 
 3.Junianos 
 
STATUS FAMILIAE 
 
 24 
El status familiae determina la situación jurídica en que se encuentra un individuo libre y 
ciudadano con relación a una determinada familia, dividiéndose las personas en sui iuris y alieni 
iuris. 
 
Sui iuris: Hombre libre, ciudadano romano que no está sometido a la potestad de un pater 
familia. 
 
Alieni iuris: Hombre libre, ciudadano romano que está sometido la potestad de un pater 
familia. 
Los alieni iuris no pueden otorgar testamento por carecer de patrimonio, pero pueden adquirir 
herencias y legados con la autorización del pater, pero lo adquirido pasa a manos del aquél, sin 
perjuicio de las excepciones que surgen del reconocimiento del peculio adventicio. 
 
Durante gran parte de la historia de Roma la familia es la unidad legal. Su cabeza, el pater 
familias, es la única persona a la cual el derecho le reconoce plena capacidad jurídica, siendo 
necesariamente un varón, libre, ciudadano romano y sui iuris. 
 
 
 
 
 
 
 
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE LOS ALIENI IURIS Y LOS ESCLAVOS 
 
CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS SUI IURIS Y DE LOS ALIENI IURIS 
 
Hay que distinguir entre ius publicum y ius privatum. 
 
 
IUS PUBLICUM: No existe diferencia entre un sui iuris y un 
alieni iuris. 
 
Condición jurídica de 
 los sui iuris y de los 
alieni iuris 
 IUS PRIVATUM: 
 
 
1. IUS COMMERCIUM: Los sui iuris tienen plena capacidad jurídica; los alieni iuris 
tienen su capacidad restringida. 
 
2. IUS CONNUBII: Amboslo poseen, siempre que sean púberes (varón mayor de 14 y 
mujer mayor de 12), pero en caso de pretender contraer matrimonio los alieni iuris 
requieren la autorización del pater. 
 
 25 
3. IUS ACTIONEM: Sólo los alieni iuris carecen de capacidad para intervenir en juicios 
como demandantes o demandados, pero con el tiempo, con la introducción de los 
peculios, se reconoció la capacidad obligacional de los alieni iuris. 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRINCIPALES ACTIONES ADJECTITIA QUALITATIS 
 
 
El principio del ius civile en virtud del cual el pater aprovechaba las utilidades de un negocio 
celebrado por el hijo, pero no respondía por las deudas o pérdidas, conducía a situaciones de 
injusticia, especialmente para aquellos casos en que el hijo de familia actuaba con autorización 
expresa o tácita del pater. Esto determinó la intervención de los pretores, los que crearon una 
serie de acciones procesales llamadas Actiones Adjectitia Qualitatis. 
 
 
 
ACCIÓN FUNDAMENTO SUPUESTO FINALIDAD 
ACTIO DE PECULIO 
VEL IN REM VERSO 
Opera en el evento de 
que el pater entregara al 
hijo o al esclavo la 
administración de un 
peculio profecticio, 
endeudándose el hijo o 
SEMEJANZAS DIFERENCIAS 
1.Ambos carecen de capacidad de goce. 1. Los alieni iuris son personas; los esclavos, cosas. 
2.Ambos poseen capacidad de ejercicio, puesto que pueden 
disponer de un peculio (profecticio). 
2. Sólo los alieni iuris, cumpliendo con los 
requisitos exigidos a todo ciudadano, poseen el 
ius sufragii y el ius honorum. 
3.Ambos no podían ser acreedores ni deudores, pues 
carecían de patrimonio y del ius actionem. 
3. Sólo los alieni iuris tenían derecho en la sucesión 
del pater, no así el esclavo cuyos bienes pasaban 
al dominio de su amo. 
4. Ambos podían participar en cualquier acto jurídico 
conducente a la adquisición del dominio o de 
derechos reales, pero todo lo que adquirían 
beneficiaba únicamente al pater. 
4. Siendo púberes y contando con la autorización del 
pater sólo los alieni iuris podían contraer iusta nupcia, 
pues gozaban del ius connubii. 
5. Ambos no pueden otorgar testamento por carecer de 
patrimonio. 
6. Siendo mayores de 7 años ambos se consideran civilmente 
responsables de las obligaciones derivadas de los delitos 
que cometían. 
 26 
el esclavo en su gestión 
ACTIO QUOD IUSSU 
Opera en el evento de 
que el pater autorizara un 
negocio que generara 
deudas por parte del 
hijo de familia. 
ACTIO 
EXCERCITORIA 
Hay un fundamento de 
justicia que permite a los 
acreedores perjudicados, que 
contrataron con el hijo o el 
esclavo, intentar una acción 
en contra del pater para 
hacer efectivas las 
obligaciones. 
Opera en el evento de 
que el pater o amo 
colocara al hijo o 
esclavo al frente de un 
negocio marítimo. 
Hacer responsable al pater 
de las obligaciones 
adquiridas por sus hijos, 
esclavos o terceras 
personas cuando actuaban 
en su nombre 
ACTIO INSTITORIA 
Opera en el evento de 
que el pater o el amo 
encomendara a su hijo o 
esclavo un negocio 
terrestre, comercio o 
industria. 
ACTIO QUASI 
INSTITORIA 
Opera en el evento de 
que el pater autorizara a 
un tercero a actuar en su 
nombre frente a un 
negocio determinado. 
 
CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUI IURIS. 
 
En principio, son plenamente capaces en Roma los que reúnan las siguientes condiciones: 
 
1. Ser libres, 
2. Ser ciudadanos y 
3. Ser sui iuris. 
 
Pero para determinar si el sujeto puede ejercer por sí solo los derechos de los cuales es titular 
es necesario determinar si no hay causal de incapacidad jurídica. Las principales causales son 
las siguientes: 
 
EDAD: Se distingue entre púberes e impúberes: 
 
A. Impúberes: Son aquéllos que no han alcanzado la edad para engendrar. Son impúberes los 
varones menores de 14 años y las mujeres menores de 12. 
 
 A su vez los impúberes se clasifican en: 
 
 27 
1. Infantes e 
2. Impúberes infantia maiores. 
 
 Infantes: Aquéllos que no han cumplido 7 años. Es absolutamente incapaz de 
realizar actos jurídicos, lo que no significa que no tengan capacidad de goce. Un 
tutor suplirá su incapacidad en cuanto al ejercicio de sus derechos. No tienen 
responsabilidad por los actos delictivos. 
 
 Impúberes infantia maiores: Entre los 7 y los 14 o 12 años. Podían realizar 
actos patrimoniales con la autorización del tutor y aún sin el consentimiento 
cuando eran para ellos ventajosos. Dentro de los impúberes infantia maiores es 
posible distinguir entre infantiae proximi y puberti proximi, estos últimos, varones 
mayores de 10 años y medio y mujeres de 9 años, distinción que tiene 
importancia por cuanto los últimos tenían que responder por actos ilícitos. 
 
Existen diferencias entre los impúberes mayores y menores de 7 años. Esto explica además 
ciertas diferencias en cuanto a la actuación de tutor. Así, en el caso de los infantes, en el 
mundo jurídico siempre deben actuar representados por su tutor quien obra por ellos 
negotiorum gestium; en cambio, en el caso de los impúberes infantiae maiores, en algunos 
actos el tutor podía autorizar la celebración de un acto por parte del infante mayor (auctoritas 
interpositio). 
 
Por último, existen ciertos actos que los impúberes no pueden realizar; no pueden otorgar 
testamento ni contraer matrimonio. 
 
B. Púberes: Con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano, varón, sui iuris, púber, tenía 
plena capacidad de obrar, pero muy pronto se percibió que la plenitud de la capacidad tan 
tempranamente resultaba perjudicial, pues normalmente eran víctimas de engaños producto de 
su inexperiencia, por lo cual en el año 191 a.C. se introduce la Lex Plaetoria de cirscunscriptione 
adolecentium, que introduce en Roma un juicio público en contra de aquéllos que en relaciones 
patrimoniales con púberes de menos de 25 años fraudulentamente hubiesen obtenido ventajas 
de su inexperiencia. 
 
De esta forma surge un nuevo límite de edad, a los 25 años, denominado menor adulto. 
 
Esta ley confiere a los menores una actio privada para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con 
mayores de edad, si éste acarreaba alguna desventaja patrimonial. El pretor completó la 
protección de los menores concediendo al menor demandado en juicio una excepción, 
exceptio legis plaetoria, con la que obtenía el rechazo de la acción intentada en su contra. 
Luego, a finales de la República, el menor adulto, dentro del año siguiente a la conclusión del 
negocio jurídico, podía exigir la restitutio in integrum alegando haber sido perjudicado, lo 
que equivale a la nulidad del negocio mismo. 
 
Si un mayor de 25 años contrataba con un menor de esa edad, sólo el primero resultaba 
obligado a cumplir, pues el menor podía hacer uso de alguno de los remedios antes señalados y 
sustraerse al cumplimiento sin necesidad de una conducta propiamente fraudulenta de la 
 28 
contraparte, dado que la finalidad de los remedios creados en su favor es proteger al menor de 
su propia inexperiencia. 
 
De esto resulta que los menores sui iuris son plenamente capaces, pudiendo sus actos ser 
dejados sin efecto, valiéndose de los remedios creados por el pretor. Esto provocó que los 
mayores evitaran celebrar negocios con los menores, resultando por tanto los menores púberes 
sui iuris limitados en su capacidad de obrar. Para salir al paso de tales inconvenientes, los 
mayores exigían que los menores estuvieran asistidos por un curador, de forma de tratar de 
evitar el otorgamiento de la restitutio. 
 
En los tiempos de Marco Aurelio se permitió a los menores poder facultativamente pedir el 
nombramiento de un curador permanente que procedía dentro de los límites del encargo de 
éste. Justiniano establece que los menores de 25 años deben estar sometidos obligatoriamente a 
un curador, convirtiéndose al sui iuris menor de 25 años en un verdadero incapaz y 
asimilándose la curatela de los menores a la tutela de los impúberes. En resumen, la plena 
capacidad se ha elevado los 25 años. En lostiempos de Justiniano la condición del púber 
menor de 25 años no difiere mayormente de la del impúber, salvo en cuanto el púber puede 
otorgar testamento y celebrar matrimonio. 
 
 H >14 
 
 Púberes M >12 
 
Edad 
 Infantes (menor 7 años) 
 Impúberes 
 
 Impúberes infantiae maiores 
 (entre 7 y 14 años) 
 
 
 
Puberti proximi infantiae proximi 
 
 
H>10,5 años M>9 años 
 
Porque a esa edad responden por actos ilícitos. 
 
RESUMEN DE LA CAUSAL DE EDAD 
 
1. Los infantes (menores de 7 años) son absolutamente incapaces. 
2. Los impúberes infantiae maiores (entre 7 y 14), así como los menores adultos (menos de 
25) son relativamente incapaces. 
3. Los que tienen 25 años o más son plenamente capaces, si son sui iuris. 
4. La diferencia entre el púber menor de 25 años y el impúber, es que el primero puede 
testar y celebrar matrimonio. 
5. Los infantes no tienen responsabilidad por los actos delictivos. 
 29 
6. Los puberti proximi (H>10.5; M>9) pueden responder por actos ilícitos. 
 
ENFERMEDAD MENTAL 
 
Esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que provocan un oscurecimiento o 
perturbación de la inteligencia y voluntades necesarias para la realización de actos jurídicos. 
Los enfermos mentales son absolutamente incapaces, por lo cual requieren de un curador que 
actúe en su representación. De allí que no sea posible la auctoritas interpositio (autorización) del 
curador para que éste celebre actos jurídicos, debiendo siempre actuar por él negotiorum gestium. 
 
 
 
 
Loco o furioso (puede tener intervalos lúcidos, durante 
los cuales sus actos son reconocidos como válidos). 
 
Enfermos mentales 
 Deficiente mental, mentecato o idiota. 
 
 
PRODIGALIDAD 
 
El pródigo era aquella persona que dilapidaba sus bienes sin motivo justificado de forma de 
caer en riesgo de pobreza, lo que determinaba que se le pudiera declarar interdicto*, 
prohibiéndosele el ius commercium. 
 
Era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le 
significaren un beneficio patrimonial. Conserva su capacidad delictual. 
 
* Interdicto: Resolución judicial por la cual se priva a una persona de la administración de sus 
bienes. 
 
ENFERMEDAD FÍSICA 
 
Los monstruos no eran considerados personas. Se encontraban en una situación especial por 
sus problemas físicos: 
 
Sordomudos: no podían celebrar stipulatio. 
Ciegos: No podían testar por escrito. 
Impotentes y castrados: No podían contraer matrimonio. El castrado no podía adoptar. 
 
 
 
 
 
 30 
 
 
 
 
 
 
 
FALTA DE HONORABILIDAD 
 
Infamia: Degradación del honor civil; pérdida de la reputación social del individuo. 
 
El menoscabo del honor y la disminución de la estima social podía llevar a una limitación de la capacidad jurídica. Así, en Roma el 
desempeño de ciertas actividades, la ejecución de ciertos hechos, la comisión de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas 
obligaciones se tachaba con nota de infamia, la que impedía el acceso a las magistraturas, poder votar en los comicios, el poder actuar en 
juicio en lugar de otro y desempeñar ciertas funciones en el derecho privado (ser tutor o curador). 
 
 
 Inmediata Ej. Bígamo. 
Infamia 
 Mediata Ej. Condenado por obrar dolosamente. 
 
SEXO (sólo el femenino) 
 
En el antiguo derecho la mujer es incapaz aún siendo sui iuris y mayor de 25 años. En el 
ámbito del derecho público no tuvo capacidad de ninguna especie. En el ámbito del 
derecho privado la mujer tenía capacidad de goce, pero no capacidad de ejercicio y se 
encontraba sometida a una tutela perpetua, situación que se explicaba por su debilidad física, 
que le impide cumplir con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de 
juicio o carácter que las suele hacer víctimas de engaños. Ya en la época clásica estas razones 
son objetadas por ciertos juristas y su incapacidad vista como poco justificable. 
La naturaleza de la tutela perpetua sobre la mujer fue variando con el tiempo. Así, en un 
comienzo era muy estricta, estando la mujer, por así decirlo, sometida a su tutor y era más un 
beneficio para el tutor y los parientes agnados de la mujer que para ella. Más adelante, se 
transformó en una institución a favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si 
no estaba conforme y para proponer a la persona que iba a ser designada. La función del tutor 
consiste en dar su auctoritas interpositio, pero no en la gestión de negocios de la mujer. 
Finalmente, habría desaparecido en el año 410 d.C. cuando una constitución de Honorio y 
Teodosio concedió el ius liberorum a todas las mujeres. 
 
RELIGIÓN 
 
Hasta Constantino no se establecieron diferencias de capacidad entre las personas por motivos 
de religión. Cuando se impuso el cristianismo como religión oficial se impusieron normas que 
disminuían en ciertos casos la capacidad de herejes, judíos, paganos, que no podían ejercer 
cargos públicos ni poseer esclavos cristianos. Además, los judíos no podían contraer 
matrimonio con mujeres cristianas. 
 
 31 
CUASI ESCLAVITUD 
 
Las personas pueden encontrarse en situaciones que sin borrar su capacidad de goce limitan su 
capacidad de ejercicio. Son categorías de personas en una situación semejante a la de los 
esclavos. Las situaciones son múltiples y de efectos diversos; entre otras podemos señalar: 
 
1. Deudor insolvente desde el momento en que el magistrado lo entrega al acreedor hasta que 
se saldase su deuda o fuese vendido trans Tiberim. 
 
2. Personas libres vendidas por su pater familias, in causa mancipi, dentro de Roma o entregadas 
en reparación de un delito que cometieron. En las relaciones patrimoniales se le considera 
como esclavo. 
 
3. El hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario, obligándose 
bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro. 
 
OTRAS CAUSALES 
 
Ej. Condición social o cargo, origen; etc. 
 
Es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas, existen otras. Así, la condición 
social o cargo impide celebrar ciertos actos jurídicos. 
 
 
ESQUEMA RESUMEN: CAUSALES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LOS SUI IURIS 
 
1. EDAD (ver esquema) Loco furioso (intervalos lúcidos). 
2. ENFERMEDAD MENTAL Deficiente mental 
3. PRODIGALIDAD 
4. ENFERMEDAD FÍSICA (Ej. Sordomudos, ciegos, impotentes, castrados) 
5. FALTA DE HONORABILIDAD (Infamia: pérdida del honor civil) 
6. SEXO sólo femenino (fundamentalmente en el ámbito del derecho privado; mujer sui 
iuris. Argumentos: ligereza de juicio y protección de la mujer por considerársele débil) 
7. RELIGIÓN 
8. CUASI ESCLAVITUD (Ej. Deudor insolvente; persona libre vendida por su pater 
familia; colonos; hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador) 
9. OTRAS (Ej. Condición social o cargo; origen). 
 
¿CUÁLES DE ESTAS CAUSALES AFECTAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO Y 
EN QUÈ FORMA? 
 
1. EDAD: Si se trata de infantes menores (menores de 7 años) la incapacidad es absoluta; 
si se trata de infantes mayores y menores adultos la incapacidad es relativa. 
 
2. ENFERMEDAD MENTAL: Incapacidad absoluta, salvo en aquellos casos de 
intervalos lúcidos del loco o furioso. 
 
 32 
3. PRODIGALIDAD: Incapacidad relativa. 
 
4. SEXO (femenino): Incapacidad relativa. 
 
 
 
 
 
 
TUTELAS Y CURATELAS 
 
Tutela: Fuerza y poder sobre una persona libre dada y permitida por el derecho civil, con el 
fin de cuidar a quien por causa de su edad (sexo para el caso de las mujeres) no puede 
defenderse espontáneamente por sí mismo. 
 
Finalidad: Protección del patrimonio de un incapaz. Remplazan o complementan la 
incapacidad de ejercicio mediante el nombramiento de un tutor o curador. 
 
¿Quiénes están sometidos a tutela? 
Mujeres e impúberes. 
 
CLASES DE TUTELA 
 
1. Testamentaria. 
2. Legítima. 
3. Dativa. 
 
1. Testamentaria: El tutor era designado por el pater familia en su testamento. 
2. Legítima: Opera en el supuesto que no existiera tutortestamentario, o que el así 
nombrado rehusara, o hubiese fallecido antes de abrirse la sucesión o el testamento 
fuese inválido. El cargo recaía en el agnado más próximo del incapaz. 
 
3. Dativa: Se establece para aquellos casos en que no exista tutor testamentario ni 
legítimo. 
 
CAPACIDAD Y EXCUSAS 
 
Por regla general, no estaba permitido ceder ni rechazar la tutela, pudiendo su ejercicio 
ser forzado por el magistrado. 
 
Capacidad: Sólo los capaces están obligados a desempeñarlas, salvo en casos determinados o 
motivos de excusas. 
Son incapaces: Los esclavos, latinos junianos, impúberes, furiosos, pródigos, infames, 
mudos, sordos, y finalmente las mujeres, sin perjuicio de que existirían constituciones 
imperiales que habrían autorizado el desempeño de la tutela por parte de ciertas 
mujeres: madre y abuela, particularmente, cuando quedaban viudas. 
 
 33 
Excusas: Tratándose de personas capaces: El desempeño de otras tutelas, tener muchos hijos, residencia alejada, enfermedad, edad 
avanzada, servicio militar, cargos públicos, etc. De forma tal que si el magistrado las hallaba fundadas debía eximirlo. 
 
ACTUACIÓN DEL TUTOR 
 
Las funciones del tutor son esencialmente patrimoniales; le corresponde la administración del 
patrimonio del impúber. 
Su función consiste en asistir con honestidad y diligencia al pupilo hasta que éste llegue a la 
pubertad, obrando de tal manera que no sufra perjuicios personales o patrimoniales por causa 
de su incapacidad. 
 
 
I. OBLIGACIÓN ANTES DE ENTRAR EN EL EJERCICIO DE LA TUTELA 
 
1. Prestar una garantía por stipulatio al pupilo de no consumir ni disminuir el patrimonio 
pupilar. 
2. Establecer ante escribano cuál era ese patrimonio. (si el tutor no había inventariado los 
bienes, valdría en su lugar el inventario hecho por el pupilo bajo juramento). 
 
II. ACTUACIÓN DURANTE LA TUTELA 
 
Hay que distinguir: 
 
1. Situación del pupilo menor de 7 años. 
2. Situación del pupilo mayor de 7 años. 
 
1. Situación del pupilo menor de 7 años: En este caso el tutor debía actuar por sí solo 
mediante la negotiorum gestium. El tutor podía actuar en nombre del pupilo; esto es, 
manifestando que actúa por él o bien en nombre propio, silenciando el hecho de 
tratarse de un acto que interesa al pupilo. En este último caso el tutor actuaba a 
nombre propio, pero por cuenta del pupilo. 
 
2. Situación del pupilo mayor de 7 años: Tutor y pupilo actuaban conjuntamente. El 
tutor interponía su auctoritas, la que servía de complemento a la deficiente capacidad del 
pupilo, quien, sin embargo, debía ser lo suficientemente evolucionado mentalmente 
para proferir las expresiones requeridas para el negocio jurídico; en definitiva ser puberis 
proximis. 
 
Los actos celebrados por el pupilo infantiae maior que impliquen un gravamen para él no valen 
sin la autorización del tutor, aunque a su gravamen corresponda un contragravamen de la otra 
parte; en tal caso no se obliga al pupilo, pero sí la contraparte. 
 
III. FIN DE LA TUTELA. 
 
Termina por: 
 
1. Alcanzar el pupilo la pubertad. 
2. Muerte o capitis deminutio de éste. 
 34 
3. Muerte o capitis deminutio máxima, media o mínima del tutor. 
4. Renuncia por una causal sobreviniente de excusa. 
5. Remoción del tutor en virtud del ejercicio de alguna acción. 
 
FACULTADES DEL TUTOR 
 
Actuaba como si fuera el dueño del patrimonio. Podía por tanto gravar los bienes del pupilo 
con pignus, enajenarlos y recibir pagos, colocar el capital en lo que le pareciera conveniente, 
etc. Pero siempre mirando el interés del pupilo y no para perjudicarlo. 
 
Con el tiempo estas facultades se fueron limitando y así surgen las siguientes restricciones: 
 
1. Se le prohíbe hacer donaciones importantes (época pre-clásica). 
2. Se le impide enajenar predios rústicos y suburbanos, extendiéndose posteriormente a 
los fundos poseídos de buena fe y junto con la prohibición de constituir derechos 
reales. 
3. Se le prohíbe la enajenación de todo tipo de inmuebles, de las cosas muebles de alto 
valor y de los esclavos (Constantino). 
4. En el derecho justinianeo aparece regulada la inversión de capitales los que se debían 
usar para adquirir inmuebles o darlo a interés, a cancelar sus obligaciones y hacer 
efectivos los créditos inseguros, permitiendo enajenar al tutor sólo cosas de escaso 
valor o que admitan deterioro. 
 
RELACIONES ENTRE TUTOR Y PUPILO 
 
ACCIÓN FUNDAMENTO SUPUESTO FINALIDAD 
 
ACCUSATIO 
SUSPECTI TUTORIS 
Sospecha de comisión de 
delito de malversación dolosa 
o 
gravemente culposa en contra 
del patrimonio del 
pupilo. 
Destituir al tutor y 
designar 
a otro. 
ACTIO RATIONIBUS 
DISTRAHENDIS 
Si resultaba que el tutor había 
utilizado en su propio 
provecho 
bienes del impúber. 
Multar al tutor con el 
doble 
del valor de los bienes 
defraudados al pupilo, 
exigiéndole una rendición 
de cuentas. 
ACTIO TUTELAE 
Todas estas acciones 
dirigidas contra los tutores 
que faltaban a su deber se 
invocaban en favor del 
pupilo para proteger su 
patrimonio y con ello el 
interés de la familia 
agnaticia. 
En caso de mala gestión del 
tutor por actuación dolosa, 
negligente o culposa. 
Permitía obtener del tutor 
o de sus herederos una 
indemnización por los 
daños y perjuicios 
ocasionados y la 
devolución de los bienes 
administrados. 
 35 
ACCIÓN 
SUBSIDIARIA 
 
En caso de comprobársele 
que actuó con evidente 
imprudencia o negligencia al 
momento de investigar, 
nombrar 
o confirmar al tutor. 
Responsabilizar al 
magistrado de los daños 
sufridos. 
PRIVILEGIUM 
EXIGENDI En caso de quiebra del tutor 
Permitía que al pupilo se 
le 
pagara antes que a los 
demás acreedores del 
tutor. 
 
CURATELA (Ulpiano): Institución semejante a la tutela que se ejerce sobre personas libres. 
 
La curatela no es una institución única; se trata más bien de un conjunto de 
instituciones que tienen en común la gestión de un patrimonio perteneciente a un 
sujeto al cual no se le permite administrarlo por sí mismo. 
 
¿Quiénes están sometidos a curatela? 
 
Menores de 25 años; pródigo declarado en interdicción y enfermos mentales. 
 
El llamamiento de las curatelas no difiere de la situación prevista para las tutelas; vale decir: 
curatela testamentari en primer lugar, curatela legítima y curatela dativa, pero las dos primeras son 
formalmente dativas, pues deben ser confirmadas por un magistrado. 
 
 
 
CURATELA DEL LOCO 
 
La actuación del curador era siempre una negotiorum gestium. 
 
CURATELA DE LOS PRÓDIGOS (negotiorum gestium) 
 
No es considerada una enfermedad sino un vicio. Condición previa a esta curatela es una 
interdicción que emana del magistrado. Como la prodigalidad no se manifiesta por una causa 
natural, como la locura, el estado de prodigalidad empezaba por un decreto del magistrado y 
cesaba en virtud de otro decreto del mismo. 
 
Esta curatela buscaba conservar en la familia civil los bienes provenientes del padre o abuelo 
paterno. 
 
Pródigo: Es aquella persona con descendencia que malgastaba los bienes heredados ab 
instestato (herencia sin testamento) de sus ascendientes agnaticios. 
 
 
 36 
 
CURATELA DE LOS MENORES DE 25 
 
No hay auctoritas interpositio sino consensus. 
 
FIN O EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD 
 
La extinción de la personalidad puede producirse por: 
 
1. MUERTE: Momento del cese definitivo de las funciones vitales. Se debe tener en cuenta 
la distinción entre muerte real y presunta, comurientes y fictio legis corneliae 
 
2. CAPITIS DEMINUTIO MAXIMA o caída en esclavitud: 
 
Según las Institutas: Cambio del estado anterior. 
Según el Digesto: Variación de estado. 
 
a. Capitis deminutio máxima: Extingue la personalidad cuando se perdía el status de libertad 
y conllevaba una capitis deminutio media y una capitis deminutio mínima. El afectado quedaba en 
condición de esclavo. Tratándose de un ciudadano romano es conveniente recordar el ius 
postliminium y la fictio legis corneliae. Afectaba la libertad y, por consiguiente,la ciudadanía y la 
situación familiar. 
 
b. Capitis deminutio media: Afectaba la ciudadanía romana. 
 
Se producía en caso de imposición de ciertas penas como cuando se castigaba al ciudadano al 
destierro voluntario, deportación a alguna isla o se le condenaba a trabajos forzados, o bien 
cuando voluntariamente abandonaba la ciudadanía romana al ingresar a otra civitas o a una 
colonia no romana. 
 
c. Capitis deminutio minima: Afectaba la situación familiar (Ej. pasar de sui iuris a alieni iuris 
o viceversa). 
 
Existía en todos los casos en que la persona sin perder el status civitatis cambiaba de familia, ya 
sea por ingresar a una nueva o bien por salir de aquélla a la cual pertenece sin ingresar a otra. 
 
LAS PERSONAS JURÍDICAS 
 
Concepto: Creaciones ideales a las que la ley les reconoce capacidad jurídica. Colectividades de 
hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por el O.J. a la categoría de sujetos 
de derecho. 
 
 
PERSONAS JURÍDICAS 
 
Universitas Personarum Universitas Rerum 
 
 37 
 
Dº público Dº privado Dº público Dº privado 
 
 
1.Populus romanus 1.Societas (con fines de lucro) 1.Fisco 1. Fundaciones 
 2. 
Herencia yacente 
2.Municipios 2.Corporaciones (sin fines de lucro) 
 
 
UNIVERSITAS PERSONARUM: Persona jurídica que tiene como base a un conjunto de 
personas físicas asociadas con vistas a la obtención de un determinado fin u objetivo. 
 
UNIVERSITAS RERUM: Persona jurídica que tiene como base a un conjunto de bienes 
aportados por alguien para ser dedicados a algún fin. 
 
CULTURA GENERAL 
 
MUNICIPIOS: Al igual que el populus romanus es un cuerpo organizado de personas con 
variable número de miembros, sin que alguno de ellos pueda disponer del patrimonio común. 
 
MUNICIPIA: Ciudades extranjeras que fueron incorporadas a la ciudadanía romana, 
perdiendo su anterior condición de soberanas, aunque conservando cierta autonomía. 
 
CORPORACIONES: Asociaciones voluntarias de hombres con vistas a un objetivo común 
colectivo a las que el O.J. concede una individualidad jurídica propia y una personalidad 
jurídica diferente de las personas físicas e individuales que las componen, pero que a 
diferencia de las societas no persiguen fines de lucro. 
 
Requisitos para su existencia: 
 
1. Contar en su reunión constitutiva por lo menos con 3 miembros. 
 
2. Tener un estatuto que reglamentara el funcionamiento. 
 
3. Tener un fin lícito. 
 
 
 
Extinción: Tanto las societas como las corporaciones se extinguen por: 
1. Haber conseguido el fin perseguido. 
2. Porque el fin se hace ilícito. 
3. Falta absoluta de miembros. 
4. Por disolución voluntaria. 
5. Por así disponerlo en los estatutos. 
6. Por disposición de la autoridad estatal. 
 
 38 
POPULUS ROMANUS: Es lo que hoy entendemos por Estado romano. Se identifica al 
Estado con el populus romanus, con la totalidad de los ciudadanos. La concesión de la 
personalidad jurídica al populus romanus y a otros órganos públicos se realiza gradualmente. 
 
SOCIETAS: Son colectividades de personas unidas entre sí para la consecución de un fin a las 
que la ley reconoce como sujetos de derecho. 
 
Se exigía: 
 
1. Un número mínimo de 3 integrantes para elegir con mayoría. 
 
2. Un estatuto que rija la organización y funcionamiento de la entidad, determinando 
derechos y obligaciones de los miembros. 
 
3. Existencia de un fin lícito. 
 
4. Formación de una caja común para solventar los gastos de la sociedad. 
 
5. Representante que actuara en la gestión de negocios comunes. 
 
FISCO: A comienzos del Imperio apareció el Fiscus Caesaris, que no debe ser confundido con 
el erario o tesoro del populus romanus. 
 
El fiscus es un patrimonio especial del príncipe, que en una primera época se identifica con el 
patrimonio personal del emperador, pero con el paso del tiempo, después de la división de las 
provincias en senatoriales e imperiales, y de la concesión al emperador de otras entradas 
fiscales, el fisco toma la apariencia de un patrimonio simplemente público, que se forma por lo 
aportado en carácter de tributos por los habitantes de las provincias asignadas a su cargo y del 
cual el emperador disponía con total independencia del populus y del Senado. Este patrimonio 
del príncipe en parte se sometía al ius privatum, e incluso es posible hablar de deudores del fisco, 
pero goza de privilegios. 
 
Poco a poco entran a formar parte del fisco todas las rentas estatales de forma que el aerarium 
populi romani va desapareciendo, pasando el fisco a ser la única caja del Estado y destinado a 
proveer objetivos públicos. Así se afirma que el fiscus llegó a absorber el erario. Es necesario 
distinguir el Fiscus de la res privata principis. El Fiscus, ya en la época del bajo imperio es en 
apariencia un instituto público con administración separada y en la que el titular no es ya la 
persona física del emperador sino aquél que detenta el poder imperial. 
 
HERENCIA YACENTE: Es el patrimonio dejado por un difunto desde el fallecimiento del 
causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario. Es el estado en que se 
encuentran los bienes hereditarios antes de ser aceptada por el heredero y constituye una 
universalidad jurídica carente de titular a la que el derecho romano consideró como una 
persona jurídica. La herencia yacente no tiene dueño. 
 
Gayo nos dice que: “Es un conjunto de bienes que carece de sujeto.” 
 
 39 
No debe confundirse la herencia yacente con la herencia vacante, que es aquélla en que no hay 
herederos. En caso de ser declarada vacante la herencia los bienes son de propiedad del erario 
en una primera época, y luego del fisco. 
 
 
 
 
 
 
DERECHO DE FAMILIA 
 
 
DERECHO DE FAMILIA: Dice relación con el estudio del lugar que una persona ocupa 
dentro de la familia. 
 
CONCEPTO DE FAMILIA: En una primera época (el concepto de familia fue 
evolucionando), familia romana implica un grupo más o menos amplio de personas, 
subordinado a la autoridad de un jefe, el paterfamilias, las que estaban unidas a éste ya sea por 
filiación legítima, ya sea por un vínculo jurídico. 
 
FAMILIA PROPIO IURE (Ulpiano): Conjunto de personas que se encuentran actualmente 
sometidas a la potestad de alguien, por naturaleza o por derecho; esto es, por nacimiento o en 
virtud de un acto jurídico. 
 
FAMILIA COMUNE IURE: Es el conjunto de los agnados; esto es, de todos los que 
estuvieron bajo la potestad de otro, el cual ya ha muerto. 
 
ESTRUCTURA DE LA FAMILIA PROPIO IURE 
 
A. PATER FAMILIA: Detenta un poder absoluto sobre personas a él sometidas. Sólo él es 
sui iuris. 
 
B. PERSONAS SOMETIDAS A LA POTESTAD DEL PATER: 
 
1. Mujer casada cum manus con el pater o con una persona a él sometida. 
2. Hijos e hijas legítimos del pater familias y los descendientes legítimos de sus hijos 
varones, mientras no sean emancipados. 
 40 
3. Hijos e hijas legitimados. 
4. Hijos adoptivos: adoptados (alieni iuris) y arrogados (sui iuris). 
5. Personas libres que se encuentren in causa mancipi. 
6. Esclavos que se encuentran sometidos a dominica potestas. 
 
 
 
PODERES QUE DETENTA EL PATER FAMILIAS 
 
1. CUM MANUS: Poder sobre la mujer casada. 
2. PATRIA POTESTAD: Poder sobre los hijos e hijas legítimos, los descendientes 
legítimos de sus hijos varones, los hijos legitimados y los hijos adoptivos (adoptados y 
arrogados). 
3. MANCIPIUM: Poder sobre los hijos de familia de otros, entregados al pater en 
garantía del cumplimiento de una obligación o entregados en reparación de un daño 
causado. 
4. DOMINICA POTESTAS: Poder sobre los esclavos. 
 
PARENTESCO 
 
CONCEPTO: Es la relación o vínculo que existe entre personas que pertenecen a una misma 
familia. 
 
PARENTESCO AGNATICIO: Es el parentesco civil o jurídico, que se fundamenta en la 
potestad del pater y no supone necesariamente relación de sangre, sin perjuicio de que puede 
coincidir. Este parentesco sólo se transmite por vía de varón.

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