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M2- DERECHO ROMANO

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EL SUJETO DE DER ECH O Y EL EJER CICIO DE SUS ACCION ES
5. SUJETO DE DER ECH O
6. N EGOCIO JUR ÍDICO
Introducción
5.1 Persona
5.2 Persona física
5.3 Estado de Libertad
5.4 Estado de ciudadanía
5.5 Estado de familia: Sui Iuris y Alieni Iuris
5.6 Persona jurídica
6.1 Negocio jurídico
6.2 Elementos del negocio jurídico
Módulo 2
7. PR OCEDIMIEN TO CIVIL R OMAN O
CIER R E DEL MÓDULO
6.3 Vicios del consentimiento
7.1 Organización judicial romana
7.2 Procedimiento de las acciones de la ley
7.3 Procedimiento Formulario
7.4 Procedimiento extraordinario
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Introducción
En el presente módulo se estudiará, en primer lugar, qué implicancia revestía ser sujeto de derecho en
Roma y los requisitos o condiciones que una persona de existencia física debía reunir para ser
considerado como tal. Ello resulta trascendental, ya que, en la Roma primitiva, los únicos negocios
jurídicos cuyo cumplimiento podía ser reclamado interponiendo una acción eran aquellos celebrados por
quienes eran sujetos de derecho. En tal lineamiento, se desarrollarán los elementos que debían hallarse
presentes para que el negocio jurídico fuera válido (los llamados elementos esenciales) y los elementos
que podían o no incluirse (elementos accidentales), dependiendo de la voluntad de las partes. 
 
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En último término, se analizará la evolución del procedimiento civil romano, por medio del cual, en caso
de que la acción tuviera acogida favorable, podría hacerse valer un derecho.
Objetivos del módulo
Conocer los requisitos que debían reunirse en Roma para ser considerado sujeto de derecho y sus
diferencias jurídicas con la persona de existencia física.
Comprender el concepto de negocio jurídico y sus elementos esenciales, accidentales y naturales.
5.1 Persona. 
5.2 Persona física. 
5.3 Estado de libertad.
5.4 Estado de ciudadanía.
5.5 Estado de familia.
5.6 Persona jurídica.
6.1 Negocio jurídico.
6.2 Elementos del negocio
j ídi
Vincular el concepto de negocio jurídico conocido en Roma con el de acto jurídico regulado en
nuestra legislación actual.
Adquirir conocimientos básicos sobre los distintos procedimientos civiles que se conocieron en
Roma en sus distintos períodos históricos y comparar el procedimiento extraordinario con el
proceso civil regulado en nuestro ordenamiento de forma.
UNIDAD 5
Sujeto de Derecho
UNIDAD 6
N i j ídi
C O NT I NU A R
jurídico.
6.3 Vicios del consentimiento.
7.1 Organización judicial romana.
7.2 Procedimiento de las
acciones de la ley.
7.3 Procedimiento formulario.
7.4 Procedimiento extraordinario.
Negocio jurídico
UNIDAD 7
Procedimiento civil romano
En Roma no había equiparación entre los conceptos de “persona” o “ser humano” y la condición de sujeto de
derecho. Para ser considerado un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir,
tener capacidad de derecho, no bastaba con haber nacido con vida. Se exigía que la “persona” reuniera
determinados estados o requisitos. 
No obstante, ello, los romanos le reconocieron a la persona por nacer determinados derechos cuya
adquisición definitiva operaba cuando se verificaba el nacimiento con vida. En caso de que ello no ocurriera,
se consideraba, desde el punto de vista jurídico, que esa persona no había existido. 
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5.1 Persona
Cabe destacar que en Roma existió un numeroso grupo de “personas” que no eran sujetos de derecho, ya
que no contaban con los tres estados necesarios para adquirir tal condición, pero tenían capacidad de hecho
o de ejercicio. Incluso podía ocurrir que fallecieran sin haber sido nunca sujetos de derecho, ya que la
adquisición de la personalidad jurídica no se hallaba vinculada a una cuestión etaria.
En Roma la palabra “persona” aludía a las máscaras que utilizaban los actores en el teatro, concepto que
luego fue empleado para hacer referencia al rol que un individuo tenía en la sociedad como ente susceptible
de adquirir derechos y contraer obligaciones (Costa, 2016, p. 199).
Justiniano explicaba en las Institutas que “la división principal que resulta del derecho de las personas es
que los hombres son libres o esclavos” (Louzan de Solimano, 2008, p. 130). 
De allí se infiere que la palabra “persona” no era utilizada como “sujeto de derecho”, porque los esclavos no
tenían tal condición y, sin perjuicio de ello, tal como se desprende del fragmento antes indicado, se los
consideraba personas.
En nuestra legislación civil se consagra que toda persona humana goza de aptitud para ser titular de
derechos y contraer obligaciones (art. 22 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir, que todo
hombre tiene capacidad jurídica. 
Asimismo, se establecen supuestos de incapacidad en su ejercicio (art. 24 C.C.C.) cuando se trata de la
persona por nacer, de un menor de 18 años (art. 25 del mismo cuerpo legislativo) y de la persona declarada
incapaz por una sentencia judicial. 
En Roma la situación era distinta. No todos los hombres gozaban de aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones, es decir, para ser considerados sujetos de derecho. Para ello debían reunir tres condiciones o
estatus:
Libertad.1
Ciudadanía.2
Clasificación: persona física y jurídica
Aclarado el concepto de persona en Roma, debo señalar que distinguían entre personas de existencia física
y jurídica. 
Además, en Roma había “entidades o entes sociales -como las corporaciones o las fundaciones- que sin
ser hombres eran sujetos de derecho” (Louzan de Solimano, 2008, p. 131).
A ellas se las llamaba personas jurídicas, las cuales adquirían derechos y contraían obligaciones por
intermedio de los seres humanos que las constituían. 
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Familia.3
El ser humano siempre es una persona de existencia física, pero para los romanos el ser
humano -la persona de existencia física- no era sinónimo de sujeto de derecho. Por ello, los
esclavos eran considerados personas.
Sujeto de derecho era quien, como se estudiará a continuación, revestía determinadas
condiciones o estatus dentro de la sociedad romana.
Los romanos utilizaban el término “persona” para hacer referencia al ser humano. Ambos conceptos se
distinguían del asignado a “sujeto de derecho” (Costa, 2016, p. 200).
A fin de determinar la existencia o extinción de ciertos derechos, resulta necesario establecer el momento
en que comienza la existencia del ser humano.
Los romanos evolucionaron con relación a este tópico. En los tiempos más antiguos, el comienzo de la
existencia de la persona física estaba dado por el hecho incontrastable del nacimiento. 
Sin embargo, entendieron que la persona por nacer (el nasciturus) necesitaba protección jurídica en ciertos
supuestos, por lo que, por vía de excepción, comenzaron a reconocer que la persona existía desde la
concepción en el seno materno, momento desde el cual podía adquirir derechos, que serían adquiridos
definitivamente al producirse el nacimiento con vida. 
Esta segunda teoría desplazó a la primera, considerando los romanos que la persona comenzaba a existir
desde la concepción en el seno materno. 
Para reflexionar:
¿Cree que estas teorías sobre el comienzo de la existencia de la persona física pueden ser útiles para la
discusión de un tema complejo como la posibilidad de interrumpir voluntariamente un embarazo? ¿Influyen
en la adopción de una u otra postura?  
A continuación, se explicarán los fundamentos básicos de cada una de ellas.
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5.2 Persona física
La teoría tradicional sobre el comienzo de la persona de
existencia física
Esta teoría considera que la existencia de la persona comenzaba a partir del nacimiento, aunque
excepcionalmente le reconocía a la persona por nacer ciertosderechos en forma condicional,
como por ejemplo derechos sucesorios (García Netto & Amans, 2001, p. 127).
Aquellos juristas que consideran que los romanos entendían que la persona comenzaba a existir
a partir del nacimiento basan su opinión en pasajes del Digesto en los que no se hacía referencia
al “nasciturus” como persona ni a sus derechos. Por el contrario, en ellos se hablaba del “fruto del
vientre de una esclava” y, en consecuencia, se hacía referencia a al nasciturus como una cosa, ya
que la propia esclava, desde el punto de vista jurídico, revestía tal condición (Costa, 2016, p. 201-
202).
En igual tesitura, el pasaje del Digesto que se refiere al nasciturus “como parte integrante de las
entrañas de la mujer” aludía a un caso de “inspección de vientre y custodia del parto”, requerido
por el padre luego del divorcio y no estaba relacionado con la persona por nacer en sí (Costa,
2016, p. 202).
1
Nacimiento: condiciones y prueba
La teoría moderna sobre el comienzo de la persona física. El
nasciturus
Cada vez con mayor frecuencia se hacían excepciones al principio general que establecía que la
persona comenzaba a existir a partir del nacimiento. 
Una de ellas fue la preocupación de los juristas romanos por designarle tutor luego de su
nacimiento al hijo póstumo, lo que implicaba reconocer la existencia de la persona con
anterioridad a su nacimiento (Costa, 2016, p. 202).
También se le reconoció al nasciturus el derecho a heredar y percibir alimentos, designándole un
curador para que vele por sus intereses. En este sentido, se estableció que el nacimiento debía
producirse con vida como condición para la continuación de la persona y los derechos que había
adquirido desde el seno materno (Louzan de Solimano, 2008, p. 135).
Incluso se había preservado la vida del nasciturus al diferir la aplicación de la pena capital
impuesta a la madre hasta después del nacimiento (Costa, 2016, p. 202).
Ello permite afirmar que los romanos evolucionaron en su pensamiento y consideraron que la
existencia de la persona comienza en el seno materno y que el nacimiento con vida confirma los
derechos adquiridos con anterioridad. 
Vélez Sarsfield adoptó la misma postura en nuestra legislación civil, debiéndose señalar que en la
época de su redacción no existían conocimientos médicos que permitieran pensar en la
concepción fuera del seno materno. En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se mantiene
el criterio, entendiendo que la existencia de la persona comienza con la concepción (art. 19).
2
Se requería la completa separación del seno materno, que tuviera visos de humanidad y que hubiera sido el
resultado de un parto perfecto, es decir dentro de los límites normales de la gestación fijados entre 180 días
como mínimo y 300 días como máximo (García Netto & Amans, 2001, p. 127-128).
A fin de ratificar los derechos adquiridos por el nasciturus desde la concepción en el seno materno, debía
acreditarse que el nacimiento se había producido con vida, aunque solo hubiera durado unos pocos
instantes.
Los juristas romanos tenían distintos criterios para probar el nacimiento con vida. Los sabinianos sostenían
que el nacimiento con vida podía probarse por cualquier medio (la respiración o un movimiento, por ejemplo),
mientras que los proculeyanos exigían un grito o vagido (Louzan de Solimano, 2008, p. 134).
Para pensar:
Capacidad. Clases
En Roma la capacidad de derecho era definida como la aptitud legal para adquirir derechos y contraer
obligaciones, mientras que capacidad de hecho o de ejercicio (nombre que se ha adoptado en el Código Civil
y Comercial de la Nación) implicaba la aptitud de ejercer esos derechos. 
Lo contrario a la capacidad es la incapacidad, tanto de derecho como, de hecho. Sus definiciones coinciden
con el alcance que se les ha dado en nuestra legislación civil.
En Roma la capacidad de derecho y de hecho las reunía el pater familia mayor de 25 años (Costa, 2016, p.
209).
¿Por qué cree que se exigían estos requisitos?
¿Tiene influencia en la transmisión de derechos hereditarios la prueba de que el nacimiento se
había producido con vida?  
Eran incapaces, de hecho, relativo, el pater familia impúber (entre los 7 y los 14 años), el pater familia que
tenía entre 14 y 25 años, la mujer sui iuris, ya que se hallaba sujeta a la tutela perpetua y la persona que
padecía una enfermedad o defecto permanente; mientras que eran considerados incapaces de hecho
absoluto, la persona por nacer, el infante menor de 7 años, el demente y el pródigo (Louzan de Solimano,
2008, p. 132).
Asimismo, debo señalar que en Roma los esclavos eran considerados incapaces de derecho absoluto,
mientras que el hijo de familia era considerado un incapaz de derecho relativo, pudiendo adquirir tal
capacidad en caso del fallecimiento del pater (Costa, 2016, p. 209).
Para pensar:
Los tres estados: libertad, ciudadanía y familia. Condiciones para ser sujeto
de derecho en Roma
Una persona de existencia física para ser considerada sujeto de derecho debía reunir 3 estados o
condiciones. El primero era ser un hombre libre (status libertatis), además debía ser ciudadano romano
(status civitatis) y finalmente no debía hallarse sujeto a la autoridad de otra persona (status familiae), es
decir que debía regirse por su propio derecho (sui iuris).  
En Roma el pater familia era quien reunía los tres estados o condiciones y era el único sujeto de derecho de
su núcleo familiar. 
Disminución de la capacidad
Los tres estados que se requerían para que una persona fuera considerada sujeto de derecho no eran
estáticos, sino que podían sufrir modificaciones durante la vida de una persona. Los cambios que podían
¿Por qué podríamos afirmar que en Roma la incapacidad de derecho era la regla?1
¿En nuestra legislación, sucede lo mismo? ¿Qué diferencia encuentra?  2
experimentarse en cualquiera de ellos recibían el nombre de capitis deminutio (García Netto & Amans, 2001,
p. 125).
La capitis deminutio recibía el nombre de máxima cuando lo que se perdía era la libertad, ya que aparejaba
automáticamente la pérdida de los otros dos estados. Se la denominaba media cuando lo que se perdía era
la ciudadanía romana, ya que se había perdido la personalidad jurídica, pero se mantenía la libertad. Por
último, cualquier variación en el estado de familia recibía el nombre de capitis deminutio mínima y ello podía
representar un aumento o una disminución de la capacidad (García Netto & Amans, 2001, p. 125-126).
Para pensar:
Busque ejemplos de situaciones que puedan provocar una pérdida de cabeza o “capitis
deminutio” máxima, media o mínima.
¿Todas las variaciones eran perjudiciales? ¿Por qué?
¿Qué requisitos debía reunir una persona física para
ser ciudadano de derecho?
SUBMIT
 
C O NT I NU A R
Ser ciudadano romano.
Ser ciudadano de roma o de aquellas ciudades que habían
sido anexadas o conquistadas por Roma. 
Debía estar bajo la autoridad o potestad de ninguna otra
persona. 
No debía hallarse bajo la autoridad o potestad de ninguna
otra persona.
Estar en situación de libertad.
Para que una persona de existencia física revistiera la condición de sujeto de derecho, tal como se ha
señalado, el primer estado que debía tener era la libertad.  
Todo aquel que se hallaba privado de su libertad era considerado un incapaz absoluto de derecho y como
consecuencia de ello, desde el punto de vista jurídico, era considerado una cosa. 
La esclavitud era una institución común a todos los pueblos de la antigüedad. Constituyó la principal mano
de obra de la que se nutrió Roma durante los períodos republicano e imperial.
Esclavitud: Concepto
La esclavitud era una institución del derecho de gentes que establecía que un hombre que estaba privado de
su libertad se hallaba destinado permanentemente al servicio de otro hombre (Costa, 2016, pp. 212-213). 
El esclavo podía tener dueño o no, debiéndose señalar que la esclavitud era un estado y que el hecho de que
no tuviera dueño, porquepor ejemplo aquel lo había abandonado, no lo volvía un hombre libre (Louzan de
Solimano, 2008, p. 139).
Fuentes de la esclavitud
Las fuentes de la esclavitud eran los hechos jurídicos que originaban la condición de esclavo en una
persona (Louzan de Solimano, 2008, p. 140).
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5.3 Estado de Libertad
Las fuentes de la esclavitud se dividían en dos grandes grupos: Por nacimiento o por causas posteriores al
nacimiento.
Nacimiento
El hijo de madre esclava nacía esclavo. Adriano atemperó dicho principio al consagrar que el hijo nacido
de una mujer esclava en el momento del alumbramiento, pero que había sido libre en el momento de la
concepción, debía ser considerado un hombre libre. En la época clásica, por disposición legal, se
consideró libre al hijo de una mujer que había sido libre en algún momento entre la concepción y el parto.
A ello se lo llamó “favor libertatis” (García Netto y Amans, 2001, pp. 130-131).
Causas posteriores al nacimiento
Causas provenientes del derecho de gentes: El prisionero de guerra se convertía en esclavo del
enemigo que lo había vencido. El derecho romano consideró que si la persona lograba escapar y
regresaba a territorio romano, recuperaba su libertad y todos sus derechos. A ello se lo llamó "ius
postlimine". Una situación particular se daba en los casos en que el ciudadano romano moría en
cautiverio, ya que su testamento quedaba anulado, disgregándose con su muerte la familia. En el
año 80 a.C., la Ley Cornelia estableció que cuando un ciudadano romano moría en cautiverio -
ficticiamente- se iba a considerar que la muerte se había producido el día que había caído en
cautiverio, es decir, que había muerto como hombre libre y su testamento era válido (García Netto y
Amans, 2001, p. 131).
Causas provenientes del derecho civil romano: Perdía su libertad el ciudadano romano desertor
del ejército, el ciudadano romano que eludía el servicio de las armas y no acudía al llamado de la
ciudad, el ciudadano romano que no pagaba los impuestos, como consecuencia de una condena
penal, por una disposición de la ley o el deudor insolvente que había sido vendido como esclavo por
sus acreedores (Louzan de Solimano, 2008, p. 141).
Condición jurídica de los esclavos
Tal como se ha indicado, el esclavo, desde el punto de vista jurídico, era una cosa. Los juristas romanos
entendían que se trataba de un hombre que por contingencias de la vida había perdido su libertad. 
El esclavo era un incapaz absoluto de derecho, es decir, que no tenía ningún derecho, sino que era objeto de
ellos. 
Durante el imperio se limitaron las facultades que tenía el amo sobre el esclavo, motivado en gran medida
por el surgimiento e influencia del cristianismo. En virtud de ello, se prohibió que los esclavos fueran
arrojados a las fieras sin la autorización del magistrado; se estableció que, si el amo abandonaba al esclavo
enfermo o viejo, perdía el derecho de propiedad sobre él.  Se consideró homicida al amo que mataba sin
justificativo a un esclavo y se obligó al amo cruel a manumitir a su esclavo (Costa, 2016, pp. 213-214).
Manumisión
Se llama manumisión al acto voluntario del amo por el cual se extingue la esclavitud, confiriéndole la libertad
al esclavo (García Netto y Amans, 2001, p. 132).
También la esclavitud podía extinguirse por imperio de la ley. Ello acontecía cuando se le concedía la libertad
al esclavo como premio ante un acto concreto, como por ejemplo cuando ayudaba a condenar al asesino de
su amo o se comportaba valientemente en una guerra en beneficio de la comunidad (Costa, 2016, p. 217).
Clases de manumisión:
Por vindicta: El amo frente al cónsul, pretor o gobernador de provincia debía manifestar su deseo de
que el esclavo recuperara su libertad y en ese momento el "adsertor libertatis" tocaba al esclavo con
una varita llamada vindicta y afirmaba solemnemente que ese hombre era libre, confirmando el
magistrado la decisión (Louzan de Solimano, 2008, p. 143).
Por el censo: El amo inscribía al esclavo en el censo como un hombre libre (García Netto y Amans,
2001, p. 133).
Por testamento: La manumisión era directa cuando el causante dejaba constancia que le concedía la
libertad a uno, varios o todos sus esclavos. También podía hacerlo de forma indirecta cuando le
solicitaba a sus herederos que lo hiciera (García Netto y Amans, 2001, p. 133).
In Sacrosanctis ecclesiis: En época de Constantino, el amo en la iglesia, frente a las autoridades
eclesiásticas y los fieles, declaraba su voluntad de liberar a su esclavo (Louzan de Solimano, 2008, p.
144).
Existían distintos supuestos: El amo le confería su libertad al esclavo frente a sus amigos (inter amicus)
quienes oficiaban como testigos. También podía hacerlo a través de una carta dirigida al propio esclavo (per
epistolam) o cuando le permitía al esclavo sentarse a la mesa junto a él (Costa, 2016, p. 216).
Para reflexionar:
M O D O S SO LE M NE S M O D O S NO SO LE M NE S
M O D O S SO LE M NE S M O D O S NO SO LE M NE S
Efectos
Si el amo manumitía al esclavo por uno de los medios solemnes, el manumitido adquiría su libertad de pleno
derecho y además se le concedía la ciudadanía romana. Por el contrario, la manumisión no solemne solo le
otorgaba al manumitido una libertad de hecho, que podía ser revocada en caso de que el amo se arrepintiera
(Costa, 2016, p. 215).
Patronato
Se llama así a la relación existente entre el ex esclavo, que recibía el nombre de liberto, con su ex amo,
llamado patrono. En virtud de este vínculo, el liberto debía prestarle al patrono determinados servicios o
trabajos gratuitos (Louzan de Solimano, 2001, p. 145).
Además, en virtud esta relación, el liberto no podía demandar al patrono sin autorización del magistrado y, en
caso de recibir autorización, no podía exigir una condena mayor a lo que el patrono podía pagar; el patrono y
sus herederos tenían derecho en la sucesión ab intestato del liberto; el patrono ejercía la tutela sobre los
libertos impúberes y las libertas, el patrono debía proveerle alimentos al liberto y no podía acusarlo por
delitos sancionados con la pena capital (Costa, 2016, p. 219).
Situaciones afines a la esclavitud
Los colonos eran personas libres, pero se hallaban "atadas" a la tierra que trabajaban. La creación de esta
institución se atribuyó a Constantino, quien les prohibió a los labradores que ejercieran cargos municipales y
dejaran la tierra (Louzan de Solimano, 2008, p. 146).
¿Por qué el amo renunciaría a los servicios prestados por el esclavo y le otorgaría la libertad?
¿Qué factores piensa que pudieron haber influido en él?
¿Por qué cree que las manumisiones se volvieron tan frecuentes que las manumisiones
debieron ser limitadas por las personas que ejercían la autoridad pública en Roma?
También entre otras situaciones afines a la esclavitud se hallaban los hijos dados in mancipatium, que eran
aquellos hijos que el pater le daba a otro en concepto de reparación por los daños provocados por ese hijo;
los gladiadores, que eran personas libres que le alquilaban sus servicios a un empresario de combate y el
deudor que condenado, no pagaba su deuda en término y era puesto a disposición del acreedor que debía
mantenerlo en su casa durante 60 días, tras los cuales podía venderlo como esclavo o darle muerte (García
Netto y Amans, 2001, pp. 139-140).
La esclavitud en Roma
Video que muestra las causas por las que podía caerse en la esclavitud en Roma y los distintos tratos que
se les dispensaban a los esclavos.
Gayo, J. (2017). La esclavitud en la antigua Roma. [Video] YouTube.
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El segundo de los estados o requisitos que una persona de existencia física debía reunir para ser
considerada sujetode derecho era ser ciudadano romano. 
Este concepto difiere del actual, ya que en Roma ser ciudadano implicaba pertenecer a la ciudad de Roma y
no a un país determinado. Aquellas personas que pertenecían a otras ciudades que habían sido anexadas o
conquistadas por Roma no adquirían por esa única circunstancia la ciudadanía romana. La adquisición de la
ciudadanía romana no se encontraba determinaba por el lugar de nacimiento, sino por el derecho de sangre
(Costa, 2016, p. 194-195).
Formas de adquisición de la ciudadanía romana
5 15
5.4 Estado de ciudadanía
Por nacimiento
El hijo nacido de un matrimonio constituido en justas nupcias adquiría la ciudadanía romana. Si el
hijo había nacido de un concubinato o de una relación en la que uno de los padres no gozaba del
derecho a contraer justas nupcias, el hijo seguía la condición de la madre (Louzan de Solimano,
2008, p. 148).
1
Manumisión solemne
El liberto que había sido manumitido por una de las formas solemnes ya estudiadas, además de la
libertad, adquiría la ciudadanía romana (García Netto & Amans, 2001, p. 142).
2
Para pensar: 
¿Cuáles cree que han sido los objetivos perseguidos por el emperador Caracalla al adoptar tal decisión?  
Para profundizar el tema, lo invitamos a leer el siguiente artículo:
Por disposición legal o concesión de la autoridad pública
La ley le otorgaba la ciudadanía romana a extranjeros que cumplían determinada condición, por
ejemplo, al peregrino que acusaba o ayudaba a condenar a un magistrado romano por el delito de
concusión. En ejercicio del poder público, los comicios en la República, podían otorgar la
ciudadanía romana como premio. Posteriormente, fue una potestad exclusiva de los
emperadores y en su ejercicio, Caracalla le concedió la ciudadanía romana a todos los habitantes
del imperio en el año 212 (Costa, 2016, p. 195-196).
3
Derechos de los ciudadanos romanos
Los derechos públicos le conferían a los ciudadanos romanos el derecho al voto, el derecho a ejercer las
magistraturas, el derecho a apelar la aplicación de la pena capital y el derecho a la milicia, mientras que en el
ámbito privado, gozaban del derecho a contraer justas nupcias, a comerciar, a testar y a ser instituidos como
herederos y el ejercicio de las “legis  actiones”. Además, los ciudadanos romanos contaban con tres
nombres más el apodo: un nombre de pila, un nombre que los identificaba como pertenecientes a
determinada familia, un nombre que los identificaba como pertenecientes a una gens y el apodo (Louzan de
Solimano, 2008, p. 147).
Cabe recordar que en los tiempos primitivos, los ciudadanos romanos pertenecientes a la clase plebeya no
gozaban de la totalidad de los derechos de orden público, como sí lo hacían los patricios. Fue un largo
camino el que recorrieron los plebeyos para lograr su equiparación con la clase social que concentraba el
poder político y económico. 
Edicto de Caracalla: "De un plumazo, 30 millones de personas
obtuvieron la ciudadanía romana"
Edicto de Caracalla: "De un plumazo, 30 millones de personas obtuvieron la ciudadanía romana" -
LA NACION
MÁS INFORMACIÓN LA NACION 
https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/edicto-de-caracalla-les-otorgo-la-ciudadania-a-30-millones-de-personas-nid13022021/
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Los no ciudadanos carecían de estos derechos, pero entre ellos había distintas categorías:
Latinos veteres –
Eran los antiguos habitantes del Lacio que habían sido sometidos por Roma durante los primeros años de
la República. Gozaban del derecho a contraer justas nupcias y a comerciar e incluso podían votar si se
hallaban en Roma en el momento de la reunión de los comicios (García Netto & Amans, 2001, p. 143).
Latinos junianos –
Formaban parte de esta categoría los libertos que habían sido manumitidos por un modo no solemne. Ellos
gozaban del derecho a comerciar (García Netto & Amans, 2001, p. 144).
Latinos colonarii –
Eran los habitantes de las colonias latinas. Gozaban del derecho a comerciar. Podían ejercer todos los
derechos políticos en los lugares donde habitaban, pero no en Roma (García Netto & Amans, 2001, p. 144).
Peregrinos –
Formaban parte de este grupo todos los extranjeros que habitaban en territorio romano. Pertenecían a
ciudades que no se hallaban en guerra con Roma. Sus relaciones se hallaban reguladas por el derecho de
gentes. Una categoría especial la constituían los “peregrinos dedicticios”, que eran los integrantes de las
ciudades que fueron vencidas por Roma y que se sublevaron a su autoridad, por lo que Roma debió volver a
conquistarlas. También integraban este grupo los ciudadanos romanos que habían perdido tal condición por
la aplicación de una condena. Los peregrinos dedicticios no podían adquirir la ciudadanía por ningún medio
(Costa, 2016, p. 197-198).
C O NT I NU A R
Bárbaros –
Así se llamaba a los pueblos que se hallaban en guerra con Roma o que estaban ubicados fuera de sus
límites (Costa, 2016, p. 198).
Hasta aquí hemos estudiado dos de los estados o requisitos que debía reunir una persona de existencia
física para ser considerada sujeto de derecho: Ser un hombre libre y ciudadano romano.
El tercer y último requisito estaba dado por el estado de familia, es decir, por el lugar que ocupaba dentro de
su núcleo familiar.
Un hombre libre y ciudadano romano para ser considerado sujeto de derecho no debía hallarse bajo la
autoridad o potestad de ninguna otra persona. Esta condición la revestía el pater familia, quien recibía el
nombre de sui iuris. 
Se hallaban sometidos a la potestad del pater familia y, por ello, eran considerados alieni iuris sus hijos
legítimos, la mujer que contrajo matrimonio cum manu, los hijos adoptivos y los individuos recibidos en noxa
por haber cometido un delito o como garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el pater
(Louzan de Solimano, 2008, p. 149).
C O NT I NU A R
6 15
5.5 Estado de familia: Sui Iuris y Alieni Iuris
La persona de existencia jurídica o ideal puede ser definida como “la abstracción jurídica derivada de un
conjunto de individuos que persiguen el logro de un interés lícito común de modo independiente a sus
componentes con aptitud para contraer derechos y obligaciones” (Costa, 2016, p. 248).
La sociedad romana fue evolucionando y comenzaron a aparecer agrupaciones en torno a un objetivo
común, ya que los individuos comprendieron que el esfuerzo de todos haría más fácil cumplir con su
propósito. No obstante ello, en Roma la concepción de la persona jurídica, tal como la entendemos en la
actualidad, surgió en los primeros siglos del Imperio (García Netto & Amans, 2001, p. 146).
La idea más antigua en Roma sobre un grupo con personalidad propia, distinto a cada una de las personas
que lo componían, le correspondió al concepto de Estado. El pueblo romano se hallaba personificado en el
Estado. En el período clásico todo aquello que ingresaba o egresaba del Estado se denomina Erario (Costa,
2016, p. 248).
También los juristas romanos le otorgaron personalidad jurídica a la herencia yacente. Recibía ese nombre el
conjunto de bienes hereditarios durante el período comprendido entre la muerte del causante y el momento
en que los bienes eran adquiridos por los herederos. La herencia yacente podía adquirir derechos y
obligaciones de un modo similar a un sujeto de derecho (Costa, 2016, p. 251).  
Municipios
El municipio era definido como una comunidad humana que se había incorporado a Roma durante el período
republicano y luego de ser conquistado o de firmar un tratado de paz, había perdido su soberanía, pero había
conservado -aunque fuera en parte- su autonomía, variando tal circunstancia de acuerdo al tipo de tratado
que se había celebrado (Louzan de Solimano, 2008, pp. 150-151).
7 15
5.6 Persona jurídica
Cadamunicipio tenía su propio ordenamiento legal y uno o más representantes que actuaban en nombre de
la ciudad (García Netto y Amans, 2001, p. 148).
Todos los municipios eran considerados entes distintos a las personas que los constituían y entre ellos se
distinguían:
Municipios optimo iure
Estas ciudades perdieron por completo su autonomía y adquirieron la ciudadanía romana para
sus integrantes, aunque habían podido mantener organismos propios (Louza de Solimano, 2008,
p. 151). Incluso podían autorregularse a nivel interno (García Netto y Amans, 2001, p. 147).
1
Asociaciones
Existieron en Roma, desde sus tiempos primitivos, asociaciones de artes y oficios en los que se reunían
artesanos y obreros de una misma disciplina. Tenían cierta autonomía y entre las más antiguas se hallaban
las de los orfebres, carpinteros, alfareros, zapateros, músicos, curtidores y tintoreros. Luego abarcaron
distintos fines y comenzaron a tener como objeto brindar ayuda gremial (Costa, 2016, p. 248).
Durante la República surgieron corporaciones que tenían como objeto la recaudación de impuestos, la
ejecución de obras públicas, la explotación de minas de oro y plata y salinas. Eran verdaderas empresas,
precursoras de las sociedades actuales (Costa, 2016, p. 249).   
Estaban compuestas -por los menos- por tres personas que buscaban un fin lícito con la intención de
conformar un sujeto único (Louzan de Solimano, 2008, p. 152).
Fundaciones
Municipios sine suffragio
Sus habitantes no adquirieron la ciudadanía romana. Se clasifican en:
Municipios Caerites: Estos municipios conservaron su autonomía y obtuvieron para sus
habitantes los derechos privados que tenían los ciudadanos romanos (García Netto &
Amans, 2001, p. 147).
Municipios Aerarii Ostipendiarae: Sus habitantes debían contribuir con el pago de
impuestos, pero no tenían derechos (García Netto y Amans, 2001, p. 148).
2
Las fundaciones pueden definirse como la existencia de un patrimonio afectado a un fin lícito (Louzan de
Solimano, 2008, p. 154). Ese fin generalmente era piadoso. Su aparición como figura autónoma se produjo
durante el Bajo Imperio, con la influencia del cristianismo. Justiniano reglamentó la actividad de sus
administradores, le otorgó a la fundación derechos hereditarios y les dio la posibilidad de adquirir derechos y
que puedan ser compelidas a cumplir con sus deudas (García Netto y Amans, 2001, p. 149).
El sujeto de derecho
Se hace referencia a las condiciones que debía reunir una persona física en Roma para ser considerada
sujeto de derecho (hombre libre, ciudadano romano y sui iuris) y los supuestos de incapacidad tanto de
derecho como de hecho existente. También se destacan los cambios que puede experimentar una persona
en los tres estatus y que pueden acarrear modificaciones en su capacidad de derecho. 
 
Aprender. (2019). Derecho Romano-El sujeto de derecho. [Video] YouTube.
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Bibliografía de referencia
Costa, J. C. (2016). Manual de Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
Garcia Netto, I. A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia. 
Louzan De Solimano, N. D. (2008), Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos
Aires: Lumiere.
Bibliografía obligatoria
Costa, J. C. Capítulo 9 Familia y persona. Capítulo 10 El sujeto de derecho. Capítulo 12 Las personas
de existencia ideal. En Manual de Derecho Romano Público y Privado, pp. 194-198, 199-206, 208-
220 y 247-251. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
CONTINUAR
El negocio jurídico en Roma era aquel hecho voluntario lícito destinado a producir efectos jurídicos, es decir
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones para las partes intervinientes. 
Para ser considerado válido, el negocio jurídico debía contar con tres elementos esenciales, cuya faltante
ocasionaba la inexistencia del negocio. Dichos elementos eran el sujeto y su manifestación de voluntad, el
objeto y la causa. 
También las partes podían modificar el momento desde el cual el negocio jurídico comenzaba a producir sus
efectos o, por el contrario, cesaba de hacerlo, mediante la inclusión de elementos accidentales, como la
condición y el plazo. En estos casos la incorporación de dichas cláusulas dependía exclusivamente de la
8 15
6.1 Negocio jurídico
voluntad de las partes, por lo que estos elementos podían o no estar incluidos en el negocio y este era
igualmente válido en uno u otro caso.        
A continuación se analizarán cada uno de los elementos esenciales y accidentales del negocio jurídico y las
consecuencias que acarreaba para el mismo si alguno de sus elementos presentaba algún vicio o defecto.  
Los romanos empleaban el concepto de acto jurídico, aunque también utilizaron el término "negocio",
formado por la partícula negativa "nec" y la palabra "otium" que significaba lo contrario al ocio e implicaba la
realización de una actividad económica (Costa, 2016, p. 345).
La teoría moderna del negocio jurídico ha sido producto de "la abstracción, conceptualización y
sistematización evolutiva de la labor jurisprudencial del jurista romano clásico, emanada de los casos
prácticos que se someten a su estudio. Así, el sustrato del negocio jurídico moderno descansa simplemente
en el clásico acto jurídico romano" (Costa, 2016, p. 346).
Concepto
Nuestra legislación civil define al hecho jurídico como cualquier acontecimiento del cual la ley hace
depender la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. 257 del Código
Civil y Comercial de la Nación).
Ello nos permite afirmar que en el mundo exterior nos encontramos con hechos que provienen del hombre y
hechos que provienen de la naturaleza, pero solo algunos de ellos provocan consecuencias jurídicas y son
estos últimos los que reciben el nombre de hechos jurídicos. 
Asimismo, los hechos humanos que producen consecuencias jurídicas pueden ser involuntarios (como por
ejemplo la muerte) o voluntarios (aquellos que son realizados con discernimiento, intención y libertad) y
estos últimos pueden adecuarse a las normas jurídicas o infringirlas. En el primer supuesto hablamos de
hechos lícitos (como por ejemplo, comprar pan) o ilícitos (por ejemplo, robar).
Los actos jurídicos son los actos voluntarios lícitos que tienen por fin la adquisición, modificación o extinción
de relaciones o situaciones jurídicas (art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación), existiendo
coincidencia con la definición de negocio jurídico que surge de la lectura de las fuentes del derecho romano.
Hechos y Actos Jurídicos. El negocio jurídico
Para una mejor comprensión del concepto de negocio jurídico deberá ver “Hechos y Actos Jurídicos. El
Negocio Jurídico”. 
 
Aprender. (2019). Hechos y Actos Jurídicos. El Negocio Jurídico. Recuperado el día 16 de
febrero de 2020 [Video] YouTube.
Para pensar: 
¿Qué similitudes y/o diferencias encuentra entre la definición de negocio jurídico que tuvo origen en el
Derecho Romano y el concepto de acto jurídico que surge elaborado del art. 259 del Código Civil y Comercial
de la Nación?
Clasificación de los negocios jurídicos
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Según el ordenamiento jurídico que creó y reguló el negocio jurídico, podían ser del derecho civil,
es decir, del derecho aplicable con exclusividad a los ciudadanos romanos y del derecho de
gentes, aquellos que han tenido origen en las normas comunesa todos los pueblos de la
antigüedad (Louzan de Solimano, 2008, p. 161).
1
Según la forma de manifestación de la voluntad, los negocios jurídicos se dividían en   solemnes y
no solemnes. En los primeros debían observarse formas precisas y sacramentales para que
fueran válidos, mientras que en los segundos, los participantes del negocio jurídico tenían la
libertad de elegir la forma en que querían celebrarlo (Louzan de Solimano, 2008, p. 161).
2
Según el momento en que comenzaban a generar efectos podían ser actos inter vivos o mortis
causa. Los primeros generaban efectos en vida de aquel que los celebraba, mientras que los
segundos lo hacían recién a partir del fallecimiento del causante (Costa, 2016, p. 348).
3
Según su objeto, los negocios jurídicos podían ser patrimoniales  o extrapatrimoniales. Los
negocios jurídicos patrimoniales tenían en miras la adquisición, modificación o extinción de
derechos reales o derechos personales o de crédito; mientras que los extrapatrimoniales giraban
en torno a derechos personalísimos y de familia (Costa, 2016, p. 347).
4
Según la causa de su celebración se dividían en onerosos o gratuitos. En los negocios jurídicos
onerosos la adquisición del derecho se producía a cambio de una contraprestación, mientras que
en los gratuitos el beneficiario no realizaba ninguna prestación a cambio de la adquisición del
derecho (García Netto & Amans, 2001, p. 273).
5
Para pensar: 
Según la clasificación estudiada, una donación es un ejemplo de un negocio jurídico unilateral. Le
proponemos que encuentre ejemplos de otros negocios jurídicos que puedan ser considerados unilaterales,
bilaterales, onerosos, gratuitos, inter vivos o mortis causa. Tenga en cuenta que el mismo negocio jurídico
puede ser incluido en varias categorías.
CONTINUAR
Según las partes que intervenían en la celebración del acto se clasificaban en unilaterales y
bilaterales. Para la celebración de los primeros, intervenía la voluntad de una sola persona,
mientras que en los segundos debían hacerlo por los menos dos personas (Costa, 2016, p. 348).
  A su vez, los negocios bilaterales se dividían en perfectos, cuando ambas partes asumían
obligaciones desde el inicio de la relación jurídica, o imperfectos,  cuando el negocio jurídico
establecía obligaciones a cargo de una sola de las partes, pero eventualmente podían surgir
obligaciones para la otra (García Netto & Amans, 2001, p. 273-274).
6
La jurisprudencia romana consideró que el negocio jurídico presentaba dos tipos de elementos: los
esenciales y los accidentales. También podía considerarse la existencia de un tercer tipo de elementos,
llamados naturales. Estos últimos eran propios del contrato de compraventa y no estaban presentes en otro
tipo de negocio jurídico (Costa, 2016, p. 348).
Elementos esenciales del negocio jurídico
Los elementos esenciales estaban vinculados con la propia existencia del negocio jurídico. Si faltaba alguno
de ellos, el negocio jurídico no existía. Estos elementos eran el sujeto y la manifestación de la voluntad, el
objeto y la causa.
9 15
6.2 Elementos del negocio jurídico
El sujeto como elemento esencial. La voluntad
El primer elemento que debía estar presente en todo negocio jurídico era el sujeto y, principalmente, su
manifestación de voluntad. 
 
Al hacer referencia al sujeto de los negocios jurídicos, la jurisprudencia romana aludía tanto a la persona
de existencia física como a la persona jurídica o de existencia ideal, como las asociaciones (Costa,
2016, p. 349).
 
El sujeto debía contar tanto con capacidad de derecho como de hecho, y en caso de que no contara con
capacidad de hecho o de ejercicio, su incapacidad podía ser suplida con la actuación del tutor o curador
(Costa, 2016, p. 249).
 
El sujeto debía manifestar su voluntad sobre la celebración del negocio jurídico. Según el tipo de negocio
jurídico, el sujeto debía manifestar su voluntad de modo solemne o no solemne, pero en ambos casos
debía brindar su consentimiento con relación a sus cláusulas, su contenido y su modalidad.
 
La manifestación de la voluntad podía ser expresa o tácita. Era expresa cuando se exteriorizaba, ya sea
por vía oral o escrita. En la manifestación tácita no había una expresión directa, pero existía una
intención, conducta o comportamiento que permitía inferirla (Louzan de Solimano, 2008, p. 163).
 
El silencio no implicaba una manifestación de la voluntad. Sin embargo, los romanos contemplaban dos
excepciones: cuando las circunstancias que rodeaban al negocio jurídico permitían conferirle un
significado inequívoco -como por ejemplo cuando ante el interrogatorio del juez se guardaba silencio, ello
se interpretaba como una confesión del hecho sobre el cual versaba la pregunta- o cuando la propia ley
le atribuía al silencio el valor de consentimiento -por ejemplo cuando el pater familia no se oponía a la
celebración del matrimonio de su hija- (Louzan de Solimano, p. 163-164).
 
En Roma no se admitía inicialmente la posibilidad de representación en la celebración de un negocio
jurídico. Sin embargo, utilizaban la figura del “nuntius” para manifestar la voluntad del partícipe del
negocio, considerándosele un mero instrumento para la manifestación de la voluntad en aquellos casos
en que no resultaba posible que se reunieran ambas partes, por ejemplo por la distancia que las
separaba (García Netto & Amans, 2001, p. 276).
El Objeto
El objeto del negocio jurídico está conformado por su contenido. 
 
Los juristas romanos regularon el objeto del negocio jurídico para cada caso en particular, ya que
entendían que aquel podía variar de acuerdo al tipo de negocio jurídico. Sin embargo, de dicha casuística
se desprendían ciertas pautas genéricas que se debían observar en todos los negocios jurídicos (Costa,
2016, p. 364).
 
El objeto debía ser posible, tanto desde el punto de vista físico como jurídico. Es decir, que no debía ser
contrario a las leyes de la naturaleza ni tampoco hallarse prohibido por la ley (Louzan de Solimano, 2008,
p. 165).
 
Además, el objeto debía estar determinado desde el inicio del negocio jurídico o, cuanto menos, ser
fácilmente determinable al momento de su cumplimiento (Louzan de Solimano, 2008, p. 165).
 
Por último, el objeto debía ser útil, es decir, ofrecerles una utilidad a alguna de las partes, a las dos o a un
tercero (Louzan de Solimano, 2008, p. 165).
 
El art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación también establece que el objeto del acto jurídico debe
ser posible y no estar prohibido por la ley, pero no requiere que esté determinado ni que sea útil. 
 
Además, no debe ser contrario a la moral, ni a las buenas costumbres, ni al orden público, ni lesivo de
derechos de terceros.
La Causa
Los juristas romanos consideraban que la causa era un elemento esencial del negocio jurídico, pero que
ella dependía de cada negocio en particular. La causa se hallaba relacionada para los juristas romanos
tanto con “la causa fin”, que podía ser entendida como “el motivo tenido en cuenta por las partes” para
celebrar ese negocio jurídico, como, por ejemplo, en el comodato utilizar la cosa prestada y, con “la
causa fuente” que hacía referencia al acto que le había dado origen al negocio jurídico (Costa, 2016, p.
364).
Elementos accidentales del negocio jurídico
Los elementos accidentales podían o no estar incluidos en el negocio jurídico y ello dependía
exclusivamente de la voluntad de las partes. Se trataba de cláusulas accesorias que tenían por finalidad
modificar sus efectos (Louzan de Solimano, 2008, p. 167). 
 
Los elementos accidentales eran la condición, el plazo y el modo o cargo.
La condición
Era un elemento añadido al negocio jurídico por el cual se suspendían o extinguían sus efectos
según aconteciera una circunstancia futura e incierta que cumplía la función de condicionante.
No había certeza sobre la producción de ese acontecimiento, por lo que podía o no ocurrir (García
Netto & Amans,2001, p. 281).
La condición era suspensiva cuando se difería hasta la ocurrencia del acontecimiento futuro e
incierto el nacimiento de los derechos derivados del negocio jurídico (García Netto & Amans, 2001,
p. 281). Es decir, que el negocio jurídico no comenzaba a producir efectos hasta que se produjera
el acontecimiento futuro e incierto. 
La condición era resolutoria  cuando la producción del acontecimiento futuro e incierto
provocaba la cesación de los efectos del negocio jurídico (García Netto & Amans, 2001, p. 281).
Aquí el negocio jurídico comenzaba a producir sus efectos desde el momento en que fue
celebrado y una vez que ocurría el acontecimiento futuro e incierto, el negocio jurídico se
extinguía. 
En el derecho romano solo se admitían las condiciones suspensivas. En caso de querer introducir
una condición resolutoria lo hacían añadiendo un pacto al negocio principal y entonces se tenía
por no realizado (Louzan de Solimano, 2001, p. 168).
En Roma también existían otro tipo de condiciones: positivas y negativas; potestativas, casuales
y mixtas, posibles e imposibles. 
Las condiciones positivas  implicaban el cumplimiento de una conducta, mientras que las
negativas suponían lo contrario, es decir, que no se realizara esa conducta (Costa, 2016, p. 366).
Las condiciones potestativas eran aquellas cuya producción dependía de la realización de una
conducta por parte de la persona hacia quien estaba dirigida. Las casuales dependían de un
acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes y las mixtas se hallaban vinculadas a la
producción de un hecho que dependía tanto de una conducta propia de uno de los interesados
como de factores ajenos a ella (Costa, 2016, p. 367).
1
Las condiciones posibles estaban dadas por aquellos acontecimientos que podían suceder o
llevarse a cabo, mientras que las imposibles no podían concretarse de ningún modo (Costa,
2016, p. 367).
El plazo
Las partes supeditaban el nacimiento o la extinción del negocio jurídico a la producción de un
acontecimiento futuro, pero cierto (Costa, 2016, 367). 
Se diferencia de la condición en que en el plazo existe certeza con relación a la producción del
acontecimiento, no obstante lo cual, puede no conocerse con exactitud el momento en que el
mismo se va a producir. 
El plazo suspensivo provocará que el negocio jurídico no comience a producir efectos hasta que
se produzca el acontecimiento, mientras que el plazo resolutorio  generará la extinción del
negocio jurídico (Costa, 2016, p. 367).
Al igual que como sucedía con la condición, el derecho romano aceptaba únicamente el plazo
suspensivo, debiendo introducirse como otro pacto y añadirlo al principal cuando era resolutorio
(García Netto & Amans, 2001, p. 284).
2
Para pensar: 
Los elementos naturales
Estos elementos integraban la estructura del negocio jurídico, aun cuando sus participantes no los
incluyeran ni los mencionaran. No obstante ello, podían ser eliminados mediante la inclusión de una cláusula
expresa (Louzan de Solimano, 2008, p. 167).
El modo o cargo
Era un elemento característico de los negocios jurídicos a título gratuito (por ejemplo, una
donación) y tenía como fin imponerle al destinatario de la liberalidad la obligación de realizar una
determinada actividad (García Netto & Amans, 2001, p. 284).
Por lo general, el modo implicaba la utilización de una parte del dinero o de los bienes recibidos
para destinarlos a fines de utilidad pública. En el derecho romano, la obligación que generaba el
cumplimiento del cargo no podía ser exigida judicialmente, ya que era una obligación de tipo
moral. Sin embargo, durante el derecho clásico, comenzaron a crearse acciones a fin de exigir su
cumplimiento hasta que Justiniano creó dos acciones, una destinada a que el beneficiario del
negocio jurídico devolviera lo recibido y la otra, cuya finalidad era exigir el cumplimiento del cargo
(García Netto & Amans, 2001, p. 284).
3
Piense ejemplos de una condición resolutoria, una condición suspensiva, un plazo resolutorio y
un plazo suspensivo.
Los elementos naturales solo se encuentran presentes en el contrato de compraventa y surgen como
garantía para el comprador. Ellos son la garantía de evicción y los vicios redhibitorios. Por este motivo no se
puede afirmar que los mismos pertenecen o están presentes en todos los negocios o actos jurídicos (Costa,
2016, p. 369).
Garantía de Evicción
La evicción se produce cuando el comprador a título oneroso de un bien resulta privado o turbado de su
posesión en virtud de un reclamo jurídico que pudiera interponerle un tercero. Es decir, que no hay
evicción cuando ese despojo o turbación resulta provocado por un acto material del hombre (por ejemplo,
la usurpación de un inmueble). La garantía de evicción implica que el vendedor que ocultó la verdadera
situación jurídica de la cosa debe indemnizar al comprador por los perjuicios que le provocó (García Netto
& Amans, 2001, p. 278-279).
Vicios Redhibitorios
Son los vicios o defectos ocultos de la cosa adquirida a título oneroso que existían en el momento de
celebrarse el negocio jurídico y que la vuelven impropia para su destino y que si el comprador los hubiera
conocido, no hubiera comprado la cosa o hubiera abonado un precio menor. 
 
En estos casos, el adquirente podía iniciar una acción para que la operación se dejara sin efecto,
devolviendo él la cosa y recibiendo a cambio el precio que había pagado o iniciar una acción para lograr
una reducción del precio y entonces el vendedor debía reintegrarle la diferencia (García Netto & Amans,
2001, p. 279).
CONTINUAR
Hemos señalado que la falta de alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico (el sujeto y su
manifestación de voluntad, el objeto y la causa) determinaba su inexistencia. 
La voluntad del sujeto podía verse afectada en alguno de los rubros que la componían por alguna
circunstancia y en esos supuestos la voluntad se encontraba viciada. La existencia de dichos vicios podía
provocar la nulidad del negocio jurídico. 
Los vicios se podían ser conscientes -eran aquellos incluidos por una de las partes deliberadamente en el
negocio jurídico- o inconscientes -en este caso una de las partes o ambas desconocían su existencia-
(García Netto & Amans, 2001, p. 287).
Vicios conscientes
Los vicios conscientes se caracterizaban porque la diferencia que existía entre la voluntad del sujeto y su
manifestación era causada por el propio sujeto que intervenía en el negocio jurídico (Louzan de Solimano,
2008, p. 170).
Los vicios conscientes eran la simulación, la reserva mental y la declaración efectuada sin intención o
seriedad.
10 15
6.3 Vicios del consentimiento
Simulación –
Vicios inconscientes
Estos vicios no eran provocados por la parte que los sufría y afectaban distintos componentes de la libertad.
El error afectaba el discernimiento -es decir, el conocimiento que el sujeto tenía sobre las circunstancias del
negocio jurídico-, mientras que el dolo atentaba contra la intención -es decir, que podía no querer celebrar el
La simulación existía cuando entre dos o más personas acordaban celebrar un negocio jurídico ficticio que
encubría fines distintos a la verdadera intención de las partes. La simulación podía ser absoluta, cuando se
había declarado la realización de un negocio jurídico, pero no se había celebrado ninguno; o relativa cuando
se había hecho un negocio distinto al que se había declarado (Louzan de Solimano, 2008, p. 170-171).
 
Los juristas romanos entendían que la simulación, tanto absoluta como relativa, constituía un fraude si le
provocaban un perjuicio a los acreedores. En este caso, el acreedor podía intentar dos acciones: la “acción
de restitución” destinada a recuperar las cosas que habían salido por engaño de su patrimonio y la “acción
pauliana” que tenía por objeto revocar la venta ficticia, restituyéndole al deudor las cosas y derechos que
había enajenado fraudulentamente y así ponerlos a disposición de los legítimos acreedoresperjudicados
por el negocio (Costa, 2016, p. 354).
Reserva mental –
Una de las partes “guarda internamente un sentido distinto al declarado” (Louzan de Solimano, 2008, p. 171).
Es decir, que una de las partes manifestaba su voluntad de modo completamente válido, brindando su
consentimiento para la celebración del negocio, pero internamente no quería hacerlo. Este vicio resultaba
irrelevante a los fines jurídicos, ya que no provocaba la nulidad del negocio jurídico (Costa, 2016, p. 354).
Iocandi gratia –
Declaración efectuada sin intención de seriedad (iocandi gratia)
No producía ningún efecto porque era una manifestación de voluntad hecha en broma (Louzan de Solimano,
2008, p. 171). Tal manifestación resultaba “ineficaz para fundar la existencia de un negocio jurídicamente
exigible” (García Netto & Amans, 2001, p. 288).
negocio jurídico- y finalmente la violencia lo hacía contra la libertad -el sujeto no podía decidir, ya que había
sido coaccionado- (García Netto & Amans, 2001, p. 289).
El error era el falso conocimiento que se tenía sobre una cosa. Si el error versaba sobre uno de los
elementos del negocio jurídico, era un error de hecho, mientras que si recaía sobre las normas jurídicas que
lo regían, era de derecho. El error de derecho era inexcusable, pero había excepciones para los menores de
25 años, las mujeres, los militares y los rústicos (Louzan de Solimano, 2008, p. 171). 
 
Los errores sobre los elementos del negocio jurídico podían ser:
Error sobre el negocio: El falso conocimiento recaía sobre la naturaleza del negocio jurídico. El sujeto
creía haber realizado determinado negocio jurídico, pero en realidad se había celebrado uno distinto.
Por ejemplo, creía que se trataba de una donación y en realidad se celebró un contrato de mutuo -
préstamo de dinero- (Costa, 2016, p. 361). Ese error sobre uno de los elementos esenciales del
negocio jurídico provocaba su nulidad (García Netto & Amans, 2001, p. 291).
Error sobre la persona: El error versaba sobre la identidad de alguno de los sujetos intervinientes en el
negocio jurídico. Si la identidad de la persona -por ejemplo, un artista reconocido- había resultado
determinante para la celebración del negocio jurídico, y existió un error sobre ello, el negocio resultaba
nulo. Esos contratos recibían el nombre de “intuito personae” (Louzan de Solimano, 2001, p. 171). Si el
negocio no tenía este carácter -es decir, no era un contrato intuito personae- mientras que el sujeto
tuviera las condiciones exigidas por la ley para poder celebrarlo, el error sobre la persona no provocaba
la nulidad del negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 291).
Error sobre el objeto: El mismo recaía sobre la identidad de la cosa objeto del negocio jurídico. Es
decir, uno de los sujetos creía que iba a vender el buey y la otra parte que iba a adquirir el arado (Costa,
2016, p. 361). En estos casos el negocio jurídico resultaba nulo (García Netto & Amans, 2001, p. 291).
Error sobre las cualidades de la cosa: En estos casos existía un falso conocimiento sobre las
características esenciales de la cosa. Por ejemplo, una de las partes quería comprar aceite de maíz y
la otra creía que le había vendido aceite de oliva (Costa, 2016, p. 362). En el derecho romano no existía
acuerdo sobre la solución jurídica que cabía aplicar en este supuesto, ya que para algunos el negocio
jurídico continuaba siendo válido y para otros era nulo si se había producido desde la celebración
misma del negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 292).
Error sobre las cantidades de la cosa: El error se verificaba sobre el monto del negocio o cantidad de
cosas debidas. En el derecho romano primitivo, si existía un error sobre la cantidad de la cosa, el
negocio se anulaba. Justiniano entendió que el negocio era válido, pero por la cantidad menor, ya que
se consideraba que se había prometido la suma que era menor (Louzan de Solimano, 2008, p. 172).
E RRO R D O LO V I O LE NC I A
En Roma, el dolo podía ser bueno o malo. El “dolo bueno” era “la simple astucia empleada con fines lícitos”
(Louzan de Solimano, 2008, p. 172). 
      
En el Digesto, el jurisconsulto clásico Ulpiano señaló que asistía razón al jurista Labeón quien había definido
al “dolo malo” como “toda astucia, falacia, maquinación, empleada para sorprender, engañar o defraudar a
otro” (Costa, 2016, p. 362).
      
Es decir que una de las partes, mediante engaño, buscaba provocar error en la otra, para lograr que llevara a
cabo determinado negocio jurídico.  
      
En el derecho romano quiritario el dolo no era considerado una causal de nulidad del negocio jurídico, ya que
todos los tipos de negocios eran solemnes y para determinar su validez sólo se necesitaba cumplir con los
requisitos formales exigidos en la ley. La obra del pretor modificó esta situación, ya que comenzó a darle
relevancia al principio de buena fe que debía primar en todas las relaciones humanas, creando acciones
contra la parte que había actuado con dolo a fin de perjudicar a la otra (García Netto & Amans, 2001, p. 294).
      
Así la “actio doli” le permitió a la parte perjudicada iniciar una acción tendiente a obtener la restitución de la
cosa o su equivalente en dinero pero dicha acción tenía que iniciarse dentro del año. También se le
concedió a la víctima del dolo la posibilidad de interponer una excepción llamada "exceptio doli" para repeler
la acción intentada por el autor para reclamar el cumplimiento del negocio jurídico (Louzan de Solimano,
2008, p. 172).
Tanto la violencia física como la psíquica afectaban a la libertad que tenía que tener el sujeto para celebrar
el negocio jurídico. La violencia física contemplaba el uso de fuerza física contra una de las partes del
negocio y la violencia psíquica -también llamada violencia moral- hacía referencia a las expresiones
intimidantes, amenazas relativas a un mal que sufriría el interesado o sus familiares en caso de no celebrar
el negocio (García Netto & Amans, 2001, p. 295).
E RRO R D O LO V I O LE NC I A
E RRO R D O LO V I O LE NC I A
      
Todos aquellos negocios jurídicos en los que una de las partes había sufrido violencia, tanto física como
psíquica, con el objeto de compelerla a celebrar el negocio jurídico eran nulos.
 
El derecho pretoriano creó dos acciones: la "acción por causa de violencia o miedo" -actio quod metus
causa- destinada a obtener una reparación económica equivalente al cuádruplo del daño sufrido y la
"excepción de violencia o miedo" -exceptio quod metus causa- que era una defensa que la víctima podía
interponer cuando la otra parte intentaba ejecutar el negocio viciado (Costa, 2016, p. 363).
Nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos
Cuando la ineficacia de un negocio jurídico se producía desde el momento de su celebración, el negocio era
nulo, pero si aquel se había constituido y luego surgían vicios que lo afectaban, el negocio podía ser anulado
a pedido del interesado (García Netto & Amans, 2001, p. 298).
En el derecho romano, las causas de nulidad y anulabilidad no fueron sistematizadas, dependiendo su
aplicación de cada caso concreto (Costa, 2016, p. 369).
El derecho romano primitivo contemplaba como requisitos esenciales a las formalidades que rodeaban el
acto jurídico. Ellas se encontraban vinculadas con la forma en que debía manifestarse la voluntad, por ello,
en caso de no cumplirse las formalidades requeridas, el negocio jurídico era nulo. También se lo
consideraba nulo cuando faltaba alguno de sus elementos esenciales: manifestación de la voluntad, objeto
y causa (Louzan de Solimano, 2008, p. 173-174).  
¿Cuáles son los elementos esenciales del negocio
jurídico? 
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El sujeto y su manifestación de voluntad, el objeto y la
causa.
El sujeto, los vicios conscientes, el objeto y la causa. 
El sujeto, los vicios conscientes e inconscientes, el objeto y
la causa. 
El sujeto, los vicios conscientes e inconscientes y el objeto.
El sujeto y su manifestación de voluntad y la causa.
Bibliografía de referencia
Costa, J. (2016). Manualde Derecho Romano Público y Privado. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
Garcia Netto, I.A. y Amans, C. V. (2001). Derecho Romano. Buenos Aires: Editorial Docencia.
Louzan De Solimano, N. D. (2008). Curso de Historia e Instituciones del Derecho Romano. Buenos
Aires: Lumiere.
Bibliografía obligatoria
CONTINUAR
Costa, J. C. Capítulo 17: El negocio jurídico en Roma. En  Manual de Derecho Romano Público y
Privado, pp. 345-369. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 
En la presente Unidad se estudiará la evolución que tuvo el procedimiento civil romano. La primera etapa
denominada Procedimiento de las Acciones de la Ley, al igual que la etapa que le siguió, llamada
Procedimiento Formulario, se caracterizaron por contar con una parte que se desarrollaba ante el magistrado
romano -en su calidad de representante del estado- quien organizaba la instancia y brindaba las
indicaciones que debían ser tenidas en cuenta durante la segunda etapa que transcurría en presencia de un
juez privado -ante quien se producían las pruebas- que era quien dictaba sentencia.
En el procedimiento de las Acciones de la Ley era sumamente importante el respeto por las formas
sacramentales. Un error en aquellas solemnidades que rodeaban al acto podía costarle a la parte la pérdida
de un derecho. 
11 15
7.1 Organización judicial romana
Durante la última etapa, denominada Procedimiento Extraordinario, las dos etapas se fusionan en una y todo
transcurre en presencia del juez, quien ha dejado de ser un ciudadano romano para convertirse en un
funcionario estatal. 
El pater familia era quien resolvía todos aquellos conflictos que se suscitaban entre los integrantes de su
núcleo familiar. Sin embargo, cuando los problemas se generaban con personas ajenas a la familia,
resultaba necesario que el conflicto fuera dirimido por un tercero ajeno a las partes interesadas (Costa,
2016, p. 483)
La forma más antigua de resolución de conflictos en materia penal fue la venganza privada. En ella era la
propia víctima o sus familiares quienes hacían justicia por su propia mano. Este sistema permitía excesos y
en muchas ocasiones podía desencadenar verdaderas guerras entre familias. Surgió un límite a la venganza
privada, dado por la implementación de la Ley del Talión -”ojo por ojo, diente por diente”-, sistema que
intentaba cuantificar el daño causado y que su reparación fuera equitativa (Costa, 2016, p. 483).  
Posteriormente, hizo su incursión la “composición voluntaria” por medio de la cual la víctima y el victimario
se ponían de acuerdo respecto del monto de la reparación por los daños causados. Este sistema se
perfeccionó cuando comenzó a intervenir en la determinación del monto de la reparación un tercero
imparcial, es decir, la autoridad pública. (Costa, 2016, p. 483-484)
En materia civil, desde la Fundación de Roma y hasta el Bajo Imperio, el Estado actuaba en la primera parte
del procedimiento a través de la intervención de los magistrados romanos, fundamentalmente el pretor. En la
segunda etapa, la decisión sobre el asunto y el dictado de la sentencia le correspondía al juez privado, árbitro
o tribunal, que eran particulares designados para intervenir en ese caso concreto. A partir del gobierno del
emperador Diocleciano (año 284) el estado monopolizó la función de impartir justicia, dando inicio al
procedimiento civil moderno (Costa, 2016, p. 484).
Magistrados y jueces
Durante la monarquía, el rey era el encargado de administrar justicia, contando con ayuda del Colegio de
Pontífices, ya que el derecho (ius) se hallaba íntimamente vinculado con la religión (fas). Por ello, la
primera etapa del proceso se desarrollaba ante el rey en persona o un delegado suyo (Louzan de
Solimano, 2008, p. 178).
En el período republicano, la etapa de derecho se desarrollaba ante el cónsul y cuando se creó la pretura
en el año 367 a.C., comenzó a intervenir en ella el pretor (Louzan de Solimano, 2008, p. 178).
La segunda parte del proceso, llamada de juicio (in iudicio), se llevaba a cabo frente al juez privado. Este
era un ciudadano romano lego elegido para ese caso particular. De acuerdo a la función que cumplían,
ellos recibían distintos nombres: juez, propiamente dicho, árbitro y recuperador (García Netto & Amans,
2001, p. 447).
Los jueces eran elegidos por los litigantes de común acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser
cumplida por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años, hallándose en un principio excluidos los
plebeyos para cumplir esta función. Los jueces actuaban en los conflictos entre ciudadanos romanos y con
motivo de las acciones de derecho estricto, limitándose su función a establecer si se había cumplido con
las formalidades exigidas por la ley, si se habían acreditado o no los hechos de acuerdo a las indicaciones
impartidas por el magistrado y dictar sentencia (García Netto & Amans, 2001, p. 447). 
Los árbitros podían actuar en forma singular o plural, en este último caso lo hacían en número impar -tres o
cinco- para lograr una mayoría. Contaban con mayor libertad para apreciar los hechos y las pruebas, ya que
intervenían en las acciones de buena fe o arbitrarias (García Netto & Amans, 2001, p. 447-448).
Los recuperadores intervenían en los litigios que se daban entre peregrinos y en pleitos entre peregrinos y
ciudadanos romanos (Louzan de Solimano, 2008, p. 179).
Además, funcionaban en Roma Tribunales permanentes con competencia especial. En tal sentido, los
“decenviros entendían en cuestiones relativas al Estado, a la libertad y a la ciudadanía: tuvieron competencia
en asuntos relativos a los derechos reales, a las sucesiones y al derecho de Familia” (Louzan de Solimano,
2008, p. 179).
Abogados
En el procedimiento de las acciones de la ley, los litigantes eran asesorados y aconsejados por personas
con conocimientos jurídicos que recibían el nombre de "padroni". Ellos no recibían una retribución a cambio
de su labor, aunque los litigantes conformes con sus servicios los recompensaban, haciéndoles una
donación (Costa, 2016, p. 519).
Posteriormente, con el procedimiento formulario, la actividad comenzó a ser remunerada, surgiendo la figura
del abogado “advocati”. Ellos no representaban a su cliente en el juicio, sino que lo asesoraban y lo
acompañaban frente al juez, a diferencia de los procuradores que aparecieron tiempo después, cuando
resultó necesario representar a los ausentes (Costa, 2016, p. 520).
En la etapa de derecho del procedimiento formulario, el abogado ayudaba a su cliente a seleccionar y
redactar la fórmula, como así también lo aconsejaba respecto de la interposición de excepciones, defensas
y prescripciones. En la etapa de juicio lo asesoraban con relación a la producción de la prueba y brindaban
oralmente conclusiones elaboradas sobre el hecho y el derecho aplicable al caso en favor de la parte que
representaban (Costa, 2016, p. 520).  
En la época de Justiniano, los abogados se organizaron en colegios, que eran corporaciones que tenían por
finalidad vigilar el desempeño decoroso de la profesión y la defensa de los intereses de sus integrantes
(Costa, 2016, p. 521).
La acción
Todo derecho carecería de importancia si no existiera un medio para lograr que sea reconocido por terceros
y, en consecuencia, respetado.
La acción era justamente ese medio, tendiente a lograr el “reconocimiento, satisfacción y sanción de un
derecho subjetivo que le ha sido reconocido previamente por el ordenamiento jurídico”. También mediante el
ejercicio de una acción se podía lograr la protección que el magistrado, con la sanción de su edicto, le había
brindado a determinada “situación de hecho” (Louzan de Solimano, 2008, p. 179).
En Roma la idea de derechos subjetivos se hallaba vinculada a la existencia de una acción (García Netto &
Amans, 2001, p. 442), a diferencia de nuestro sistema donde se han consagrado legislativamente derechos
subjetivos, independientemente de la acción para hacerlos valer.
Clasificación
Acciones reales, personalesy mixtas
Las acciones reales tenían fundamento en un derecho ya adquirido, se ejercían contra cualquiera
que atentara contra ese derecho -es decir, erga omnes- (García Netto & Amans, 2001, p. 443),
haciéndose valer con ellas los derechos sobre las cosas (Louzan de Solimano, 2008, p. 180). 
Las acciones personales se aplicaban a “relaciones entre personas determinadas” (Louzan de
Solimano, 2008, p. 180) y tenían origen en un contrato o un delito (García Netto & Amans, 2008,
p. 443), por lo que ellas podían ejercerse únicamente contra la persona que había sido parte del
negocio jurídico o que había cometido el delito.
Las acciones mixtas implicaban el ejercicio de un derecho real al tiempo que se reclamaba un
crédito (Louzan de Solimano, 2008, p. 180). Ellas tenían por objeto la división de una cosa común
y eran tres: partición de herencia, división de condominio y confusión de límites (García Netto &
Amans, 2001, p. 443).
1
Acciones civiles y honorarias o pretorianas
Las acciones civiles eran aquellas previstas por el derecho quiritario y su ejercicio era perpetuo,
mientras que las acciones pretorianas u honorarias eran aquellas que surgían del derecho
sancionado por los magistrados, principalmente el pretor, y podían ejercerse durante ese año.
Con la sanción del Edicto Perpetuo de Salvio Juliano, todas las acciones podían ejercerse a
perpetuidad hasta que los emperadores Teodosio II y Honorio fijaron un plazo de 30 años (García
Netto & Amans, 2001, p. 444).
2
Acciones reipersecutorias, penales y mixtas
Las acciones reipersecutorias  eran intentadas por la víctima de un delito a fin de lograr la
restitución de la cosa o la reparación del daño sufrido, mientras que las acciones
penales buscaban la imposición de un castigo al autor del delito. Las acciones mixtas tenían por
objeto lograr la reparación del daño causado y el castigo del autor del ilícito (Louzan de Solimano,
2008, p. 180).
3
Acciones de derecho estricto y de buena fe
En las acciones de derecho estricto, el juez solo debía corroborar que se hubieran cumplido las
solemnidades estipuladas para la celebración del negocio y determinar si la pretensión del actor
tenía o no fundamento. Las acciones de buena fe nacían de un contrato o cuasicontrato, por lo
que las facultades del juez eran más amplias, ya que podía evaluar otras cuestiones que no se
hallaban vinculadas con la forma en que se había celebrado el acto (García Netto & Amans, 2001,
p. 445).
4
Importancia del pretor en el procedimiento
El pretor tenía un rol fundamental en la creación de acciones jurídicas. Debía analizar la situación traída a su
conocimiento y, si la consideraba razonable, le otorgaba una acción al demandante, creando una acción o
adaptando una ya existente al nuevo caso. 
 
Ello lo convertía en el magistrado con mayor influencia en la creación de derecho a través de la creación de
acciones destinadas a hacerlos valer (Costa, 2016, p. 500).
Ello no significaba que el demandante tenía razón y que había ganado el litigio, sino que le daba la posibilidad
de intentar la acción, tras lo cual, debía producir la prueba ante el juez o árbitro, que sería, en definitiva, quien
decidiría la cuestión.  
Evolución del procedimiento civil romano
El procedimiento civil romano experimentó durante la historia de Roma tres etapas distintas:
Acciones arbitrarias
En ellas, el juez establecía -según su criterio- “satisfacciones o pagos que el demandado debía
efectuar en favor del demandante” en un plazo determinado. Ello lo hacía antes de dictar condena
y si el demandado cumplía con los pagos se dictaba una sentencia absolutoria (García Netto &
Amans, 2001, p. 445).
5
El procedimiento en las dos primeras etapas (Acciones de la Ley y Procedimiento Formulario) contaba con
dos partes, la primera llamada "in iure" que se sustanciaba ante el magistrado y su finalidad era la creación
de la "relación procesal" y la segunda, en la que se producía la prueba ante un juez privado, que era quien
dictaba sentencia (Louzan de Solimano, 2008, p. 177).
En las Acciones de la Ley, tal como sucedía en la época más primitiva del derecho romano, era muy
importante el formalismo verbal que debían observar las partes. Para hacer valer sus peticiones, ellas debían
hacer declaraciones utilizando fórmulas sacramentales y solemnes. Era suficiente que se empleara
erróneamente uno de los términos para que se perdiera el juicio (Louzan de Solimano, 2008, p. 177).
Ello cambió con el advenimiento del Procedimiento Formulario en el año 130 a.C., perdiendo importancia las
palabras sacramentales y utilizándose una fórmula que los juristas romanos adaptaron “a las múltiples
necesidades del ordenamiento jurídico” (Louzan de Solimano, 2008, p. 177). 
Se debió al emperador Augusto la eliminación del procedimiento de las acciones de la ley, subsistiendo a
partir de ese momento -únicamente- el Procedimiento Formulario hasta el siglo III. Con posterioridad al año
284 se impuso el procedimiento extraordinario, el cual constaba de una única parte que se sustanciaba ante
el Tribunal (Louzan de Solimano, 2008, p. 178). 
La más antigua llamada Acciones de la Ley.1
Otra coincidente con el Derecho Clásico que fue la etapa del Procedimiento Formulario.2
La última correspondiente al Derecho Post Clásico, que recibió el nombre de Procedimiento
Extraordinario (Louzan de Solimano, 2008, p. 177).
3
¿De qué manera eran elegidos los jueces?
Los jueces eran elegidos por los litigantes mayores de 25
años y solo por común acuerdo.   
Los jueces eran elegidos por los litigantes por sorteo. Esta
función solo podía ser cumplida por los ciudadanos
romanos sui iuris mayores de 20 años, hallándose en un
principio excluidos los plebeyos para cumplir esta función.
Los jueces eran elegidos por los litigantes de común
acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida
por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años,
incluidos los plebeyos.
Los jueces eran elegidos por los litigantes de común
acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida
por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 20 años,
hallándose, en un principio, excluidos los plebeyos para
cumplir esta función.
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Los jueces eran elegidos por los litigantes de común
acuerdo o por sorteo. Esta función solo podía ser cumplida
por los ciudadanos romanos sui iuris mayores de 25 años,
hallándose, en un principio, excluidos los plebeyos para
cumplir esta función.
Era el procedimiento más antiguo. Se empleó desde la fundación de Roma hasta la sanción de la ley Aebutia
en el año 230 a.C., es decir, con anterioridad a la sanción de la Ley de las XII Tablas (Costa, 2016, p. 485).
Las acciones o medios legales para actuar en justicia eran cinco (Louzan de Solimano, 2008, p. 180) y el
procedimiento recibía ese nombre, ya que las acciones habían sido creadas por la ley y los litigantes debían
ajustarse a ellas, sin poder introducir modificaciones (Costa, 2016, p. 486).
Este sistema se caracterizaba por ser oral, solemne y exclusivo de los ciudadanos romanos, quienes debían
presentarse ante el magistrado en días fastos. Además, tenían origen en el derecho civil romano (Costa,
2016, 486).
Etapas
Este sistema, al igual que el Procedimiento Formulario que surgió con posterioridad, se dividía en dos
instancias o etapas: “De derecho o In Iure" y “De juicio o In Iudicio”.
12 15
7.2 Procedimiento de las acciones de la ley
Etapa "In Iure" o "de Derecho"
Se sustanciaba ante el pretor. El actor y el demandado comparecían ante el magistrado, siendo
allí cuando el actor debía fundar su reclamo y solicitar que se constituyera un tribunal, ante lo
cual, el demandado debía negar su pretensión o no contestar (Louzan de Solimano, 2008, p. 180-
181). 
Se requería la presencia de ambos litigantes (Louzan de Solimano, 2008, p. 181), por lo que si el
demandado se negaba a comparecer, el actor podía solicitar testigos y llevarlo por la fuerza
(García Netto & Amans, 2001,

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