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Derecho Romano- Angela Cattan- IGNACIO SEGUEL - Luis Ramírez

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Derecho Romano
Profesora Ángela Cattan Atala
Ignacio Seguel
Universidad del Desarrollo
Año 2009
Tema 1: Fuentes del derecho
I) La costumbre jurídica
	Es la primera fuente del derecho en Roma. De a poco se van a incorporar las costumbres extranjeras al ius gentium, gracias a los pretores peregrinos. Estas costumbres van a ser estudiadas y romanizadas por los juristas romanos.
II) La ley
	La ley en Roma se define como la “manifestación de voluntad, que vincula tanto al que la da como al que la acepta”. La ley emana de los comicios o de las asambleas de la plebe.
	La ley de las XII tablas tiene una gran importancia en este tema, ya que fue el primer intento romano por hacer escritas las costumbres y así hacer que todos los ciudadanos las conozcan, exhibiéndolas en el foro romano.
	Los proyectos de ley se presentaban en los comicios por centuria y en los comicios por tribu.
III) El edicto del pretor
	Era un programa que publicaba el pretor al ocupar su cargo. Indicaba las normas procesales y las realizaciones jurídicas que se proponía para su mandato. Contenía fórmulas de acciones, excepciones, estipulaciones pretorias, interdictos, entre otras cosas. En él, se utilizaban nombres ficticios que luego se adaptaban a la realidad.
	Adriano le encargó al jurista Salvio Juniano la redacción definitiva del edicto del pretor, en la cual se recopiló y codificó los edictos.
IV) La jurisprudencia
	Son los trabajos escritos de los juristas. Contenían la opinión de estos sobre materias de derecho. Su fuerza e influencia dependía exclusivamente del prestigio del jurista que la redactaba.
V) Constituciones imperiales
	Son de la época del imperio, y en ese tiempo constituyeron prácticamente la única fuente del derecho. Estas contenían edictos (rigen todo el imperio y sin límite de tiempo), rescriptos (respuestas del emperador a funcionarios y particulares), decretos (sentencias dictadas por el emperador) y mandatos (instrucciones que daba el emperador a sus subordinados sobre el gobierno de provincias).
	La recopilación de constituciones imperiales da origen a los códigos. La mayor recopilación la hizo Justiniano, creando el Corpus Iuris Civilis, el cual se divide en cuatro partes:
- Código: recopila constituciones imperiales, y está basado en el Código Teodosiano.
- Digesto: recopila obras y trabajos de juristas clásicos, adecuadas a la época (interpolaciones).
- Institutas: libro destinado a los estudiantes de derecho.
- Novelas (nuevas leyes): son las últimas constituciones imperiales dictadas por Justiniano.
Tema 2: El procedimiento romano
	El procedimiento son las reglas que establecen cómo deben desarrollarse los procesos. Estos se pueden clasificar en:
	- Públicos: asuntos en los que tiene interés el Estado, o aquellos crímenes que afectan a la sociedad.
	- Privados: asuntos que afectan a particulares, ya sea en materia civil o penal. Estos a su vez se pueden clasificar en:
- Declarativos: su objetivo es establecer un derecho a favor de una de las partes.
- Ejecutivos: su objetivo es realizar un derecho ya declarado.
	Otra forma de clasificar los procedimientos es:
	- Generales: se aplican a la mayoría de los casos que no tengan señalado por ley uno especial.
	- Especiales: aquellos que generalmente tienen señalado un procedimiento especial.
	La última forma de clasificar los procedimientos es desde su punto de vista histórico:
	- Originarios: aquellos que comprenden el período arcaico (desde la fundación hasta mediados del siglo II a.c) y clásico (desde el siglo II a.c hasta mediados del siglo III d.c) del derecho romano. El período arcaico se rige por las Legis Actionis (acciones de la ley), mientras el período clásico se rige por el Procedimiento Formulario. Ambos períodos tienen características comunes:
	- En ambos el procedimiento se divide en dos etapas:
	
- In iure: se desarrolla ante el magistrado romano, el pretor en Roma (urbano para ciudadanos y peregrino para extranjeros), el delegado del pretor en Italia, y el gobernador en las provincias del imperio. El objetivo de la etapa es fijar los términos y hechos del pleito, determinar quienes son las partes y quién va a ser el juez. Termina con la litis contestatio (testificación de la litis).
- Apud iudicem: etapa ante el juez. El juez es un particular elegido por común acuerdo entre las partes, de una lista que tiene el magistrado llamada album iudicum. También existían los tribunales colegiados, como los recuperatores (formados por 3 o 4 miembros elegidos por sorteo) y el tribunal de los centumviros (expertos en derecho sucesorio). En esta etapa se llevaba a cabo la prueba: las partes debían probar los hechos, y luego el juez la valoraba y finalmente dictaba sentencia.
		
- Ambos citaban a juicio a través de la in ius vocatio. Esta la realizaba el futuro demandante al futuro demandado, en cualquier lugar menos en su domicilio. Si el demandado se negaba a ir, el demandante invocaba la presencia de testigos y lo podían llevar por la fuerza.
	- Extraordinarios: se realizaron desde mediados del siglo III d.c en adelante. Se desarrollan solo con un juez que conoce la demanda desde el inicio hasta la dictación de la sentencia. La sentencia podía ser impugnada a través del recurso de apelación.
I) Legis actionis (período arcaico)
	La ley de las XII tablas contiene normas de procedimiento. Estas leyes se dictaron a raíz de las pugnas patricio-plebeyas. En ellas se dictan los siguientes procedimientos:
1- Legis actio per sacramentum (acción de la ley por apuesta sacramental)
	Era un procedimiento declarativo y general. Es la acción más típica de la época. Se caracterizaba porque ante el magistrado, las partes debían decir palabras rituales y sagradas. Si una de ellas se equivocaba, perdía el pleito porque no contaba con la ayuda de los dioses. Se utilizaba para hacer valer derechos sobre cosas (in rem) y para exigir algo de alguien (in persona).
	Las partes debían hacer una apuesta sacramental en dinero (apuesta sacra a los dioses) que consistía en una cantidad de dinero que las partes debían depositar en el tesoro público. La apuesta fluctuaba entre 50 y 500 ases, dependiendo del valor del asunto disputado.
	- Etapa in iure:
		- Se decían las palabras sagradas
		- Se planteaba el asunto litigioso
		- Se realizaba la apuesta
		- Se designaba el juez
- Se procedía a la litis contestatio (las partes llamaban a los que habían escuchado el pleito para que como testigos lo repitieran ante el juez).
- Etapa apud iudicem:
	- Declaran los testigos de la litis contestatio, ya que a través de ellos el juez tomaba 	conocimiento del asunto. Luego el juez escuchaba las alegaciones de las partes.
	- Se procedía a la prueba: ¿quién debe probar? El que afirma algo, debe probar. La 	prueba se podía hacer mediante testigos, confesión de partes (reconocer como ciertos 	los hechos de la otra parte), peritos (técnicos en una ciencia), inspección general del 	juez (se traslada al lugar de los hechos) y documentos (que eran bastante escasos).
	- Una vez que el juez valoraba las pruebas, este dictaba sentencia, y el que perdía el 	pleito, perdía la apuesta, y el que ganaba la recuperaba.
2- Legis actio per iudici arbitri postulationem (acción de la ley por petición por juez o árbitro)
	Era un procedimiento declarativo especial. Se utilizaba solo para el caso de las acciones divisorias, como en la división de una herencia, de alguna cosa común, o la fijación de los límites de predios contiguos. También se utilizaba para pedir crédito proveniente de una sponsio (era un contrato verbal, nacía por el ritual de la palabra. Spondere significaba prometer). Se elegía un juez cuando se trataba de una sponsio, y se elegía un árbitro cuando se trataba de dividir algo. La diferencia entre juez y árbitro, era que este último tenía mayores atribuciones y facultades que el juez.
3- Legis actio per condictionem (acción de la ley por denuncia)
	No estaba expresado en las XII tablas, sino que fue posterior, con la ley silia y la ley calpurnia.Era un procedimiento declarativo especial, y consistía en una simple denuncia sin expresión de causa. Se utilizaba para cobrar sumas fijas de dinero o una cosa cierta.
4- Legis actio per manus iniectionem (acción de la ley por imposición de la mano)
	Era un procedimiento ejecutivo general. Su objetivo era hacer efectivo el derecho que tenía el acreedor para apoderarse de la persona del deudor. Para iniciar el procedimiento era necesario que se hubiese dictado sentencia en un procedimiento declarativo y que esta no se hubiese cumplido. Comenzaba con la in ius vocatio, y presentes las partes ante el magistrado, el demandante le decía al demandado: “puesto que fuiste condenado a pagarme X cantidad de dinero, y no me has pagado, procedo a apoderarme de ti”.
	Ante esta imposición de la mano, si el demandado le pagaba, quedaba libre. También podía pedir que alguien lo defendiera (él no podía hacerlo por si mismo porque era el objeto de la ejecución). Este defensor era llamado vindex, y entraba al juicio alegando que la causa era injusta. Solo cuando el vindex intervenía se pasaba a la etapa apud iudicem. Se convierte en un procedimiento declarativo, en donde el juez debe determinar si era justo o injusto. Si el vindex perdía, iba a ser condenado a pagar el doble, y en el momento en que asumió como vindex, el demandado se desligaba del juicio (el vindex asumía toda la responsabilidad, por lo que era muy difícil encontrar uno).
	En este procedimiento, generalmente el demandante se llevaba al demandado a su casa (ya que no se encontró un vindex y el demandado no podía pagar la deuda). Se llevaba al demandado 3 veces al mercado y se decía públicamente cuánto debía, y si nadie pagaba por él, lo llevaba fuera de Roma y podía venderlo como esclavo, o simplemente darle muerte.
5- Legis actio per pignorem capionem (acción de la ley por toma de prenda)
	Era un procedimiento ejecutivo especial. Consistía en que el acreedor se apoderaba de un bien mueble del deudor. Generalmente lo utilizaban los soldados contra quienes debían pagar sus sueldos. Todo lo demás sobre esta acción de la ley no se sabe.
6- Características comunes de estas acciones de la ley:
	- Se aplicaban solo en Roma y a los ciudadanos romanos.
	- Se utilizaban para hacer valer solo situaciones contempladas en la ley de las XII tablas.
	- Todas comenzaban con la in ius vocatio.
	- Los magistrados con imperio podían ir o no ir.
	A medida que Roma se expandía, estas leyes iban quedando obsoletas. Ya era imposible que un ciudadano viajara desde una provincia hacia Roma solo para hacer un juicio. A mediados del s. II a.c, se dictó la lex arbutia, que establecía que desde ese momento en adelante, se va a utilizar el procedimiento que desde hace tiempo utilizaba el pretor peregrino, el procedimiento formulario. Este pasa a ser el procedimiento oficial, iniciando de esta forma el período clásico en la historia del derecho romano, que se extiende hasta mediados del siglo III d.c.
II) Procedimiento formulario (período clásico)
1- La fórmula
	Era la expresión material de la acción. Las fórmulas se encontraban en el edicto del pretor con nombres ficticios, y luego se adaptaban a la realidad. Es también la orden que le da el pretor al juez. Desde el punto de vista de las partes, es el asunto litigioso. Sus partes principales son:
- Intentio: contiene la pretensión del demandante. Se clasifica en in rem (derecho sobre cosas) o in persona (derechos personales). Puede ser in ius (se refiere a un derecho) o in factum (describe hechos). Puede ser cierta o incierta, atendiendo a si está determinada o no la pretensión del demandante.
- Demostratio: es el fundamento de la pretensión del demandante. Solo llevan demostratio las fórmulas que tienen intentio incierta.
- Condemnatio: es la posibilidad de condena o absolución. Puede ser cierta o incierta.
- Adiudicatio: sólo va en las acciones divisorias, y se dice que “el juez adjudica lo que convenga adjudicar”. Las acciones divisorias son las que se utilizan para dividir herencias o cosas comunes, o fijar límites de predios contiguos.
- Excepciones: son los medios de defensa del demandado. Se clasifican en dilatorias (temporales) o perentorias (perpetuas). En las dilatorias existe un plazo u oportunidad para oponer, y en las perentorias siempre se puede oponer.
- Replicatio: defensa del demandante frente a la excepción del demandado.
- Duplicatio: defensa del demandado a la replicatio del demandante.
- Cláusulas de la fórmula:
- Cláusula arbitraria: va solo en las acciones reales, y dice “a menos de que ante tu mandato restituya”.
- Cláusula noxal: va solo en las acciones penales cuando el delito es cometido por un hijo de familia o por un esclavo. El pater familia puede hacer abandono del hijo o del esclavo.
2- El procedimiento declarativo en el procedimiento formulario
	Cuando un particular tenía un problema, acudía de inmediato a ver el edicto del pretor, que estaba colgado en varios lugares públicos. A veces iba asesorado por un jurista, que le indicaba cuál era la fórmula, la acción que debía entablar en un juicio. Si la acción se encontraba en el edicto, la copiaba, si no, debía citar a juicio al demandado (in ius vocatio). Además, le daba a conocer la causa por la cual lo demandaba, o la fórmula que iba a utilizar, o cuál era su pretensión. A esto se le llama la primera editio actionis).
	El demandado podía acudir de inmediato ante el magistrado, o podía pedir plazo para preparar su defensa. Cuando llegaban los dos ante el magistrado, celebraban el vadimonium, que era una especie de garantía en la cual el demandado se comprometía a pagar una multa si no asistía al juicio el día indicado.
- Etapa in iure:
	- El demandante debe hablar primero, realizando la segunda editio actionis, en la que debe explicar al magistrado por qué está demandando. El demandante le pide la acción o pide que cree una acción si su situación no estaba prevista en el edicto del pretor. Si el magistrado denegaba la acción, el proceso terminaba ahí y se esperaba a que asumiera otro pretor para intentar de nuevo. Se seguía el proceso sólo si se otorgaba la acción.
- Ahora le toca hablar al demandado. Este podía decir que efectivamente lo planteado por el demandante era cierto (confessio in iure). Si esta confesión recaía sobre una suma fija de dinero, equivalía a una sentencia en contra del demandado. Si recaía sobre daños causados y debían ser avaluados en dinero, el juicio seguía pero sólo para darle el valor al asunto. El demandado también podía negar o alegar hechos nuevos (opone excepciones), pero en ningún caso podía no hacer nada, porque todos los anteriores procesos llevan a la litis contestatio, que para que se celebrara debía haber un acuerdo entre ambas partes.
- Cuando el magistrado ha escuchado al demandante y al demandado, se procede a la elección del juez y se redacta la fórmula, que contiene la pretensión del demandante, la pretensión del demandado, y la consignación del juez. Cuando demandante y demandado decían estar de acuerdo con la fórmula, comenzaba la litis contestatio.
		- Efectos de la litis contestatio:
			- Efecto fijador: fija definitivamente las partes, el juez y el asunto controvertido.
			- Efecto extintivo: extinguía la acción interpuesta. Podía ser de dos maneras:
				
				- Ipso iure: en las acciones personales.
				- Ope excepcione: en las acciones reales.
- Efecto novatorio: extingue la relación existente entre las partes, y crea una nueva relación, que consiste en que las partes se obligan a acatar el fallo judicial.
- Efecto de caducidad: significa que comienza a correr el plazo durante el cual se debe dictar sentencia. El plazo es de 18 meses en juicios legítimos, o lo que resta al pretor que nombró al juez en su cargo en juicios basados en el imperio del pretor.
- Efecto de transmisibilidad: la nueva obligación que nacía de la litis contestatio era transmisible a los herederos (las deudas se heredaban).
	
	- Etapa apud iudicem:
- Ante el juez, si una de laspartes no se presentaba, el juez debía dictar sentencia a favor del presente.
- El juez toma conocimiento del asunto a través de la fórmula que le ha remitido el pretor. Comenzaban las alegaciones del demandante, luego se escuchaba al demandado, y se procedía a la prueba (el que afirma algo, debe probar). Generalmente es el demandante el que debe probar, y los medios de prueba son los mismos de la etapa arcaica (testigos, confesión, peritos, inspección del juez). El juez valora las pruebas según su libre criterio.
- El juez está obligado a dictar sentencia. Si el asunto no estaba claro, debía acudir ante el magistrado y jurar ante los dioses que el asunto no está claro. Si el asunto estaba claro, la sentencia podía ser condenatoria (condena siempre a una suma fija de dinero) o absolutoria.
- La sentencia produce dos efectos: 
	- Desasimiento del tribunal: una vez dictada la sentencia, se desvincula para siempre de ella y no puede ser modificada.
	- La cosa juzgada: significa que lo resuelto entre las partes es una verdad indiscutible para ellos y no puede volver a litigarse sobre el mismo asunto, siempre y cuando exista la doble identidad (el demandante y el demandado deben ser los mismos; lo que se pide (objeto) y el por qué se pide (causa) debe ser lo mismo). También implica que nacerá la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto.
3- El procedimiento ejecutivo en el procedimiento formulario
	Se llega al procedimiento ejecutivo cuando en el juicio declarativo se dicta sentencia condenatoria y esta no se cumple en el plazo.
	Se hace la in ius vocatio y la editio actionis.
	- Etapa in iure:
		- Se otorga la acción.
	- El demandado puede pagar (termina el juicio), alegar que la sentencia es nula (el juicio se vuelve declarativo y si vuelve a perder es condenado a pagar el doble), podía hacer cesión voluntaria de sus bienes (cessio bonorum) o no hacer nada (se procedía a la venta forzada de sus bienes, o bonorum venditio). En ambos casos, el magistrado firmaba un decreto con el que se procedía al embargo de todo el patrimonio del deudor, y un acreedor nombrado por el magistrado, pasa a administrar sus bienes. 
		Luego, el magistrado ordena que en lugares públicos se coloquen carteles (proscriptios) durante 30 días. Estos tienen por objeto llegar a los acreedores para hacer efectivos sus créditos. A medida que los acreedores llegan, se crean las juntas de acreedores, cuyo objetivo es determinar cual es el pasivo (deudas) que tiene el deudor, cual es su activo (créditos), cuáles son sus bienes, establecer las condiciones de la subasta y nombrar al magíster bonorum (encargado de dirigir la subasta).
- Transcurrido el plazo de los 30 días de carteles, en el caso de bonorum venditio, la persona caía en infamia (disminución del honor, muy importante en la época). En cambio no caerá en infamia si hizo cessio bonorum.
- Llegado el día de la subasta, se va a adjudicar los bienes aquella persona que ofrezca pagar un mayor porcentaje de las deudas (bonorum emptor).
	- Efecto de la subasta:
	En relación al bonorum emptor, desde el punto de vista del pasivo (deudas), debía pagar en la forma que pactó (el porcentaje que ofreció pagar). Desde el punto de vista de los activos, se adjudica todos los créditos y bienes como si fuese un sucesor a título universal. Respecto del fallido (persona que cedió los bienes o que se los quitaron a la fuerza), este va a gozar del beneficio de competencia, esto quiere decir que si es nuevamente demandado, se agregará una cláusula que dirá: “no puede ser condenado a más de lo que buenamente pueda, dejándole lo necesario para la subsistencia de él y su familia”. Goza de este beneficio frente a los acreedores que asistieron a la subasta (ya que estos solo pagaron una parte, no la deuda entera), y en el caso de los acreedores que no asistieron a la subasta, este beneficio es total. Este beneficio duraba un año en caso de venta forzada, y en caso de cesión de bienes es de carácter perpetuo. Termina cuando el fallido recupera dinero o bienes suficientes.
4- Clasificación de las acciones
	La acción es la fórmula elaborada por el pretor con el objeto de iniciar y continuar el procedimiento. Se clasifican en:
- Acciones reales: 	se hacen valer derechos sobre las cosas.
- Acciones personales: 	se exige algo de alguien.
	También se clasifican en:
- Acciones civiles:	se basan en la ley o su interpretación.
- Acciones pretorias:	eran creadas por el pretor. Se subdividen en:
	
	- Útiles:		acción civil que el pretor extiende a una situación no prevista por el derecho civil.
- Ficticias:	contiene la ficción de un hecho o cualidad y se le ordena al juez que proceda como si dichos eventos fueran ciertos.
	- In factum:	el pretor se limita a describir hechos.
	- Con transposición de personas: en la intentio aparece una persona y en la condemnatio otra.
	También se clasifican en:
- Acciones reipersecutorias: 	aquellas cuya causa es civil, y comprende acciones personales y reales.
- Acciones penales:		aquellas que emanan de los delitos privados.
	Las reipersecutorias son transmisibles activa y pasivamente a los herederos. En cambio, las penales son transmisibles desde el punto de vista activo pero no del pasivo.
	En las reipersecutorias, si son varios los obligados, y uno cumple, se extingue la obligación. En las penales, si son varios los autores de un delito, contra cada uno de ellos procede la acción penal por el total de la pena.
	
	Las reipersecutorias se refieren generalmente al valor de la cosa en la condena, y en las penales la condena está referida a un múltiplo del valor de la cosa.
	Si de un mismo hecho nacen varias acciones reipersecutorias, solo se puede interponer una de ellas, porque todas persiguen lo mismo (el valor de la cosa). En cambio, si de un mismo hecho nacen varias acciones penales, se pueden interponer todas.
	Cuando las reipersecutorias llevan acciones reales, llevan cláusula arbitraria. En las penales, cuando el delito es cometido por un dependiente (esclavo o hijo de familia), llevan una cláusula noxal.
	Cuando se refiere solo a acciones personales, se clasifican en:
- Acciones de derecho estricto:	el juez debe atenerse a los términos de la fórmula, sin salirse de ella.
- Acciones de buena fe:		el juez tiene amplias facultades, y puede pronunciarse sobre la intención 				de las partes, sobre los pactos que agregaron, sobre la compensación. 
	En las de derecho estricto, para que el juez pueda pronunciarse sobre la intención de las partes, es necesario que se agregue a la fórmula una excepción de dolo (actuar con mala fe).
	También se clasifican en:
- Acciones privadas: 	aquellas que solo puede interponer el particular afectado.
- Acciones populares:	ciertas acciones establecidas en el edicto del pretor y que puede interponer cualquier persona en representación de la comunidad.
5- Procedimientos basados en el imperio del pretor
a) Estipulaciones pretorias
	Viene de stipulatio, que era un contrato verbal. Nacía por el ritual de la palabra, esto es, tanto en la pregunta como en la respuesta se utiliza el mismo verbo (prometer, spondere). Se clasifican en:
· Voluntarias: se celebraban al arbitrio de las partes.
· Pretorias: se celebraban ante el pretor, se caracterizaban porque el texto de la pregunta lo proponía el pretor.
· Judiciales: se celebraban ante el juez.
	De la estipulación nacían tres acciones:
· Condictio cierta: nacía cuando el objeto de la estipulación era una suma fija de dinero.
· Condictio triticaria: nacía cuando el objeto de la estipulación era una cantidad determinada de cosas fungibles (intercambiables) o una cusa cierta.
· Actio ex – stipulatio: nacía cuando el objeto de la estipulación era un hecho futuro o incierto.
	Las estipulaciones cumplían diversos fines. Unas tenían por objeto la realización de la litis contestatio, como el caso del vadimonium. Otras tenían por objeto precaver un daño, como la cautio damni infecti, que es la estipulación que celebraba el dueño de un edificio que amenazabaruina, a favor de su vecino y mediante la cual se comprometía a indemnizar cualquier daño que se produjera si el edificio o la muralla se caían.
	Estaba también la cautio usufructuaria y la collatio bonorum. Todas estas anteriores son estipulaciones de carácter pretorias. Existían otras, como por ejemplo la cautio de non amplius turbando, que era una estipulación judicial, en virtud de la cual se garantizaba la no perturbación del libre ejercicio de la servidumbre.
b) Restitutio in integrum
	En virtud de la restitutio in integrum, el pretor desconoce los efectos de un negocio jurídico que, aunque perfectamente válido de acuerdo al derecho civil, causa un perjuicio a una de las partes. Es un medio para impugnar la sentencia.
	Cuando el pretor la concedía, no se anulaba la sentencia, sino que impedía que esta se cumpliera, ya sea denegando la acción ejecutiva u otorgándole una excepción al demandado. Los requisitos para que el pretor concediera la restitutio in integrum eran:
- Que se solicite dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del acto que se quiere impugnar.
- No debe existir otro medio para reparar el mal causado (es un recurso extraordinario).
- Que se haya causado un perjuicio a una de las partes.
- Que exista una causal que justifique la concesión del recurso. Las causales estaban señaladas en el edicto del pretor, pero no eran taxativas, puesto que la última causa por la cual se establecía, decía “y por cualquier otra causal que el magistrado estime, procede la concesión del recurso”.
	Las causas por las que se concedía la restitutio in integrum eran:
- Causa de capitis diminutio
	Para los romanos, existían dos conceptos de capacidad:
	- Capacidad jurídica: es la facultad para ser titular de derechos y obligaciones, es decir, para ser 	dueño, deudor, acreedor, etc. La tenían solo las personas sui iuris (que no están bajo la potestad 	de otro). 
	- Capacidad de obrar: es la facultad para producir efectos jurídicos por la sola manifestación de 	voluntad. La tenían todos los hombres mayores de 14 y mujeres mayores de 12 (no en todos los 	casos).
	Esta causa era protagonizada por el pater familia en los casos de arrogación. La arrogación consistía en que un pater familia (arrogante) adoptaba a otro (arrogado). El pater arrogado, junto con su familia y patrimonio, pasa a estar bajo la potestad del pater arrogante bajo la calidad de filium familia. De esta forma, el pater arrogado pierde su capacidad jurídica. Así, el activo del pater arrogado se transfería al arrogante, pero el pasivo (deudas) se extinguía. Por lo tanto la arrogación se utilizaba cuando un pater familia estaba endeudado y quería deshacerse de las deudas, o también para asegurar la sucesión.
	El pretor concedía la restitutio in integrum por causa de capitis diminutio cuando el acreedor llegaba diciendo que no le habían pagado. El pretor la concede mediante acciones de ficción en las cuales la ficción es que la arrogación no se ha producido para el solo efecto de que este acreedor pueda cobrar su crédito.
- Causa de dolo: el dolo es la maquinación fraudulenta para que una persona otorgue su consentimiento. En este caso, la restitutio in integrum tiene por objeto volver al estado anterior de haber firmado un contrato.
- Causa de ausencia: tenía lugar cuando alguien, por estar ausente por causa de la república, no podía impedir una usucapión (adquirir algo por paso del tiempo). El pretor estudia los antecedentes y realiza la acción reivindicatoria para que recupere lo que antes era suyo.
- Causa de menor de edad: la restitutio in integrum por causa de menor de edad, se le otorgaba a los menores de 25 años que habían realizado un contrato con un mayor, y habían salido perjudicados de aquel negocio jurídico. Esto siempre y cuando la situación no estuviese contemplada en la lex laetoria.
- Causa de error: el error es el falso conocimiento de la realidad, o simplemente ignorancia. En este caso, la restitutio in integrum se otorgaba cuando por error, una persona no opuso una excepción en una fórmula. El pretor le concedía la restitutio in integrum y el proceso retrocedía hasta la litis contestatio, y se redactaba una nueva fórmula y se insertaba la excepción.
c) Missio in possessionem (embargo)
	Puede referirse a una cosa (in rem) o a todo el patrimonio (in bona). Tiene diversos fines:
- Como medida de ejecución de los bienes (en juicios ejecutivos).
- Como medida coactiva: obliga a una persona a hacer o no hacer algo,	por ejemplo, en el caso de la cautio in damni infecti, si el dueño del inmueble en estado ruinoso se niega a la promesa ritual, el magistrado dictará la missio in possessionem por primer decreto, que autoriza al vecino que ha solicitado la estipulación para inspeccionar todas las veces que estime pertinente si se están realizando las obras de reparación o no. Pasado un tiempo prudente fijado por el pretor, si el dueño persiste en no realizar las reparaciones, se dicta la missio in possessionem por segundo decreto, en virtud de la cual se le otorga la posesión del inmueble ruinoso al vecino solicitante.
- Como medida preventiva: se puede otorgar en espera de un acontecimiento futuro, como por ejemplo la missio in possessionem in ventri nomine, que se otorgaba a favor de una mujer embarazada, cuyo hijo, si nace vivo, será su heredero. En este caso, el magistrado nombraba a un administrador del patrimonio hereditario, y a este le pedía que se encargara de la mujer embarazada y le de lo necesario para su subsistencia (financiado por el patrimonio hereditario).
d) Interdictos
	Son órdenes emanadas del pretor con el objeto de mantener la paz pública. Se clasifican en:
- Exhibitorios: ordenaban exhibir algo.
- Prohibitorios: prohibían hacer algo.
- Restitutorios: ordenaban la restitución de algo.
	Estos interdictos los otorgaba el magistrado con conocimiento de causa, es decir, luego de estudiar los antecedentes del caso (al igual que todos los demás procedimientos basados en su imperio). Eran órdenes condicionales, con condiciones.
	Si la orden interdictal se cumplía, el interdicto cumplía su función. Si no se cumplía, era necesario seguir un procedimiento basado en el interdicto o ex – interdicto, que tenía dos vías de tramitación:
- Per sponsionem et restipulaciones: consistía en dos estipulaciones pretorias contrarias. Una por la cual el destinatario del interdicto se comprometía a pagar una suma de dinero si se probaba que no había cumplido la orden interdictal. La otra por la cual el solicitante del interdicto se comprometía a pagar una suma de dinero si se probaba que se había cumplido la orden interdictal.
- In factum con cláusula arbitraria: consistía en la construcción de una fórmula in factum con cláusula arbitraria. Es un caso excepcional, porque hay cláusula arbitraria en una fórmula in factum, y no en una de acción real (in rem).
	Dentro de los interdictos, los interdictos posesorios tienen una especial importancia. Estos eran interdictos destinados a proteger la posesión. La posesión consiste en la tenencia material de una cosa. Hay ciertos tipos de posesores que estaban protegidos por estos interdictos. Los interdictos posesorios se dividen en:
- Interdictos retimendae: se utiliza para mantener a alguien en su posesión. Se subclasifican en:
	- Utis Possidetis: protege a los poseedores de bienes inmuebles. Prohíbe que se perturbe su 	posesión a quien posee en forma no viciosa. Para poseer de forma viciosa puede ser:
		- Nec vi: 	se adquiere algo por violencia.
		- Nec precario: 	se adquiere algo en precario (por mera tolerancia del dueño).
		- Nec clam: 	se adquiere algo en forma clandestina (ocultando el hecho de la posesión 				a quien tiene el verdadero derecho de poseer).
	El utis possidetis protege al:
	- Poseedor civil
	- Vestigalista: personas que tienen tierras públicas pagando un impuesto vestigal.
	- Secuestre: persona a quien dos o más le entregaron un bien que es objeto de un juicio, y que 	deberá entregarlo a quien gane el juicio).
	- Acreedor prendario:persona a quien se le entregó un inmueble para asegurar el cumplimiento 	de una obligación.
	- Precarista: persona que tiene algo en precario (no puede hacer el interdicto frente al dueño).
	- Utrubi: se refiere a bienes muebles, protege a las mismas personas que el utis possidetis 	(excepto a los vestigalistas, ya que estos poseen tierra, que no es bien mueble).
- Interdictos recuperandae: se utilizan para recuperar la posesión. Se subclasifican en:
	- Interdicto de vi: lo utiliza la persona cuando ha sido despojada violentamente de un predio. 	Debe ser poseedor no vicioso y además tiene el plazo de un año desde que fue despojado para 	solicitar el interdicto.
	- Interdicto de vi armata: se utiliza cuando la persona fue despojada de un predio en forma 	violenta por un grupo de hombres armados. Esto se considera tan grave que este interdicto 	también lo puede solicitar el poseedor vicioso, y no hay plazo para solicitarlo.
	- Interdicto de precario: se utilizaba para recuperar lo que un dueño había entregado en 	precario.
III) Procedimiento extraordinario (período posclásico)
	Los procedimientos basados en el imperio del pretor subsisten hasta mediados del siglo III d.c, en donde comienza a utilizarse el procedimiento extraordinario. A principios del siglo IV d.c, se declaran abolidas las fórmulas y el procedimiento formulario, y el procedimiento extraordinario pasa a ser el único procedimiento oficial romano.
	El procedimiento extraordinario tiene su origen en la época de Augusto, pero es durante la época de Diocleciano en donde comienza a imponerse, hasta ser el oficial en el siglo IV d.c. Este procedimiento se desarrolla en una sola etapa ante un juez funcionario que depende exclusivamente de una burocracia imperial, formando parte de ella. Estos jueces forman parte de la jerarquía administrativa instaurada por Diocleciano.
	Se trata de un procedimiento escrito (a diferencia de los anteriores), la demanda se presenta por escrito, y es notificada por un auxiliar de la administración de la justicia llamado executor. La contestación también se hacía por escrito.
	La litis contestatio pierde la importancia que tenía en otros procedimientos, y ahora se fija después del primer debate contradictorio ante el tribunal. Su única importancia ahora es que a partir de su realización, comienza a correr el plazo de tres años respecto del cual si no se hacen gestiones, queda desierta la litis. Los efectos que antes tenía la litis ahora pasan a ser efectos de la sentencia.
	El sistema de la prueba es ahora el sistema de la prueba regulada, es decir, son las constituciones imperiales las que fijan los medios de prueba, y el valor que el juez debe darle a cada medio de prueba. Pierde importancia la prueba testimonial, y adquiere importancia la documental. También se utiliza el sistema de las presunciones, que pueden ser judiciales o legales. Las presunciones son los razonamientos lógicos que hace el juez o legislador, quien partiendo de hechos conocidos, puede establecer otros que no lo son. Se presume también la buena fe: si alguien dice que se actuó por mala fe, debe probar.
	El juez está obligado a dictar sentencia conforme al mérito del proceso, y está atado a la ley. También debe pronunciarse directamente sobre las pretensiones de las partes.
	La sentencia se dicta por escrito, y es leída en una audiencia a la que son citadas las partes. La sentencia puede ser impugnada a través del recurso de apelación. La apelación consiste en que la persona que se sienta perjudicada, puede solicitar la modificación de la sentencia ante el tribunal jerárquico inmediatamente superior. Existía un plazo para apelar. Las apelaciones se podían realizar varias veces, y la última se realizaba frente al emperador. Justiniano reduce las apelaciones a cinco.
	Se entiende por sentencia el dictamen del juez que pone término y resuelve el conflicto. Se tenía que cumplir una sentencia cuando esta era firme o ejecutoriada. Poseía estas características en dos casos:
· Cuando se trata de la sentencia definitiva que pone fin a la última apelación.
· Cuando se trata de una sentencia respecto de la cual han transcurrido los plazos para que pueda ser apelada.
Tema 3: Persona y familia
	En el derecho romano, todo el que nace queda adscrito a tres status:
- Status libertatis: los hombres son libres o esclavos. El hombre es libre por naturaleza, pero algunos, por el derecho de gente (el derecho común a todos los pueblos), son dominio de otros.
- Status civitatis: los hombres son ciudadanos, latinos o peregrinos. Los ciudadanos romanos tenían todos los derechos, los latinos tenían solo una parte, y los peregrinos eran extranjeros.
- Status familiae: las personas eran sui iuris (independientes) o alieni iuris (sometidas a la potestad de otro).
	La pérdida de estos status se denomina capitis deminutio, que puede ser máxima si se pierde la libertad, media si se pierde la ciudadanía, y mínima si se pierde la calidad de sui iuris.
I) Derecho de familia
	El parentesco se define como el vínculo que une a las personas y que depende de sus relaciones de familia. Puede de varios tipos:
	- Agnaticio: es el vínculo que existe entre la persona y el pater familia que posee la potestad 	sobre ella.
	- Gentilicio: es el vínculo que existe entre las familias que tienen un antepasado común.
	- Consanguíneo: es el vínculo que existe entre las personas que descienden unas de otras.
	- Por afinidad: es el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro 	cónyuge.
	El parentesco se mide por líneas y grados:
	- Línea recta: descienden unos de otros.
	
	- Línea colateral: aquella en que es necesario llegar al ascendente común para establecer el 	grado.
	- Grado: es el número de generaciones que existe entre los parientes.
La familia romana
	Es el conjunto de personas que están sometidas a la potestad de un mismo pater. Este vínculo es el vínculo de la agnación. La potestad que ejerce el pater puede ser:
- Patria potesta: la ejerce el pater sobre sus hijos, hijas y demás descendientes.
- Manus potesta: la ejerce el pater sobre su mujer, su cónyuge. En español es la potestad marital.
1- Patria potesta
	Era el poder absoluto que el pater ejercía sobre sus hijos y demás descendientes. Tenía el poder de vida o muerte sobre estos (podía venderlos, abandonarlos, e incluso matarlos). 
	Respecto de los bienes, todo lo que el hijo adquiriera, iba en beneficio del pater. Existen algunas excepciones a este principio:
- Peculio castrense: estaba integrado por el conjunto de bienes que el hijo adquiría en el ejército (el sueldo, botines de guerra, etc). En este caso, el dueño de los bienes era el hijo, tenía plena capacidad respecto de estos. Si moría intestado (sin haber otorgado testamento), los bienes pasaban al pater en virtud de su patria potestad.
- Peculio cuasicastrense: estaba integrado por el conjunto de bienes que el hijo adquiría como funcionario imperial (sueldo, honorarios, etc), y se le aplica el mismo régimen legal que al peculio castrense.
- Peculio Adventicio: también llamado Bona Materna. Se dio en la época posclásica. Estaba integrado por el conjunto de bienes que el hijo heredaba de la madre. En este caso, el dueño de los bienes era el hijo, pero era el pater quien los administraba.
	* Peculio = Pequeño patrimonio
1.1- Cómo se ingresaba a estar bajo patria potestad
a) Por nacimiento: el hijo que nacía en justas nupcias quedaba bajo la potestad del pater. Se entiende que nació dentro del matrimonio si nacía después de 180 días de celebrado el matrimonio, o antes de los 300 días de su disolución.
b) Por adopción: consistía en que un hijo de familia pasaba a formar parte de otra familia. La adopción se realizaba a través de una triple venta simbólica en caso de ser varón, y en el caso de las mujeres bastaba con una sola venta, y luego de estas ventas el pater adoptante reivindicaba.
c) Por arrogación: consistía en que un pater familia adopta a otro pater familia.En los inicios de la república, la ceremonia de arrogación se celebraba en los comicios por curia, en presencia de sacerdotes, ya que el término de una familia significaba el término de un culto religioso familiar. El pater arrogado pasaba a ser hijo del arrogante, y los hijos del arrogado pasaban a ser nietos del arrogante. La mujer del arrogado pasaba a ser la hermana de este, y los nietos iban a ser bisnietos del arrogante. En este caso se produce capitis diminutio (el pater arrogado pasa de sui iuris a alieni iuris).
1.2- Formas para poner término a la patria potestad
a) Por la muerte del pater: todas las personas vinculadas a él por agnaticio directo, pasan a ser sui iuris. Sus hijos se convierten en pater familia, y sus hijas y mujer sólo reciben el efecto de pasar a ser sui iuris, por lo que pasan a ser personas independientes.
b) Por emancipación: se daba cuando el pater libremente decidía darle la libertad a sus hijos o hijas. Se hacía la triple venta simbólica (para los varones) o sólo una venta simbólica (para las mujeres).
1.3- Situación jurídica de las personas dependientes
	En materia penal, la responsabilidad penal se adquiría a los 7 años. Menores de 7 años eran inimputables. Si se cometía un delito a los 7 años, el pater respondía pecuniariamente, pero se le faculta para hacer abandono noxal (abandona al hijo y este se convierte en esclavo).
	En materia civil, la capacidad de obrar se adquiría a los 12 (mujeres) y a los 14 (hombres). La ley decía “si los actos realizados por el dependiente perjudican al pater, estos actos carecen de valor. Si lo benefician, si son válidos”. Esta anomalía fue corregida por el derecho pretorio a través de las acciones con transposición de persona o de cualidad agregada. Estas acciones son pretorias, contempladas en el edicto del pretor, y obligan al pater por los actos realizados por el dependiente, aunque estos lo perjudiquen. Estas acciones eran:
	- Acción institoria: tenía lugar cuando el hijo era nombrado por el pater como administrador de 	un negocio terrestre. En este caso, el pater debía responder en forma ilimitada por el negocio 	realizado por el hijo.
	- Acción exsercitoria: tenía lugar en negocios marítimos, cuando el pater ha nombrado al hijo 	como capitán de una nave. En este caso, el pater también responde de forma ilimitada.
	- Acción quod iussum: tenía lugar cuando el pater notifica o autoriza a un tercero para negociar 	con su hijo. Aquí también la responsabilidad del pater es ilimitada.
	- Acción de peculio profecticio: el peculio profecticio era el conjunto de bienes que el pater le 	entregaba a su hijo para que los administrara. En este caso, la responsabilidad del pater es 	limitada, y el límite es el valor del peculio.
2- Manus potesta
2.1- El matrimonio
	El matrimonio romano es la unión de dos personas de distinto sexo con la intención de ser marido y mujer y respetarse como tal (affectio maritalis). 
- Características
· Es monogámico
· Es esencialmente disoluble (solo termina por divorcio, repudio o la muerte). El divorcio se produce cuando en los cónyuges termina el affectio maritalis. Se habla de repudio cuando el afecto maritalis termina en uno solo de los cónyuges. Los libertos que se casaban con su ex amo no podían repudiar.
- Requisitos 
· Ser mayor de 14 (hombres) y mayor de 12 (mujeres).
· Ambos deben ser ciudadanos romanos, si no sólo hay concubinato.
· Debe haber consentimiento inicial y permanente de los contrayentes.
· Si son hijos de familia, se requiere el consentimiento del pater (sólo consentimiento inicial), y ante la negativa injustificada de un pater, la mujer podía asistir ante un magistrado para que autorice el matrimonio (el hombre hijo de familia no podía realizar este procedimiento).
- Impedimentos para contraer matrimonio
· La existencia de un vínculo matrimonial no disuelto.
· La relación de parentesco por consanguinidad en toda la línea recta, y en la línea colateral hasta tercer grado inclusive.
· La relación de parentesco por afinidad en toda la línea recta.
· El tutor con la pupila no pueden contraer matrimonio hasta que haya rendido cuenta de su gestión.
· Los soldados no pueden contraer matrimonio mientras estén en el ejército.
· No puede contraer matrimonio el gobernador de provincia con una natural de la provincia (esta podía influir en las decisiones del gobernador).
- Consecuencias del matrimonio
	En Roma, el matrimonio comenzaba cuando la mujer se iba a vivir a la casa de su marido. La única consecuencia jurídica que tenía era que era la base de la filiación legítima. No producía ninguna consecuencia en la capacidad o bienes de una mujer.
	Pero si tenía consecuencias jurídicas cuando se realizaban ceremonias de la manus. Con cualquiera de estas ceremonias, la mujer pasaba a estar bajo la potestad del marido:
	- Confarreatio: era una ceremonia patricia, donde participaban varios sacerdotes (entre ellos el 	pontífice máximo) y diez testigos. Los cónyuges hacían una ofrenda especial a Júpiter: le ofrecían 	un pan especial llamado farreus. Este pan lo compartían los cónyuges y luego lo compartían con 	los invitados.
	- Coemptio: era una ceremonia que se usaba en la clase plebeya. Consistía en una compra 	simulada de la potestad del marido sobre la mujer.
	- Usus: consistía en que la mujer pasaba a estar bajo la potestad del marido por el hecho de vivir 	un año en su casa. Esta potestad se interrumpía si la mujer pasaba tres noches fuera de la casa 	del marido (trinoctium). 
	Por lo tanto, las consecuencias de que la mujer contrajera matrimonio por alguna ceremonia de la manus, son:
· Si la mujer era hija de familia, significaba que pasaba de una familia a otra.
· Si la mujer era una mujer sui iuris, se produce una capitis diminutio, porque pierde su capacidad jurídica y pasa con todo su patrimonio a la potestad del marido, pero sus deudas se extinguen.
3- La dote
	En un principio, la dote era considerada como el conjunto de bienes que el pater le proporcionaba a la hija que contraía matrimonio cum manu (con alguna ceremonia de la mano) para compensar la pérdida de los derechos sucesorios.
	Posteriormente, en el derecho clásico, la dote se constituyó como el conjunto de bienes que la mujer, u otra persona en consideración a ella, aporta al matrimonio para hacer frente a las necesidades que la vida en común supone. Estos bienes deben ser restituidos a la mujer al término del matrimonio.
	Desde ese período la dote es considerada como una de las instituciones destinada a proteger a la mujer.
3.1- Cómo se constituye la dote
- Datio dotis: consiste en la entrega en propiedad de los bienes dotales al marido.
- Dictio dotis: es un acto jurídico unilateral, en que el constituyente de la dote manifiesta que va a constituir la dote.
- Promissio dotis: es una estipulación mediante la cual se promete la constitución de la dote.
3.2- Situación de los bienes dotales durante el matrimonio
	Los bienes dotales pertenecen en propiedad al marido, pero esto es una apariencia de dominio por dos razones:
a) Se dictó una ley en la época de Augusto que prohibió al marido enajenar los inmuebles dotales de la mujer.
b) El marido, al término del matrimonio, tenía que restituir los bienes dotales.
3.3- Situación de los bienes al término del matrimonio
	El marido debía restituir los bienes dotales. Para exigir la restitución, existían dos acciones:
a) Actio ex – stipulatio: tenía lugar cuando el marido, mediante estipulación se había obligado a restituir los bienes dotales. Debía restituir sólo lo que estipuló.
b) Actio rei uxoriae: era una acción de buena fe y de carácter general. Se utilizaba cuando no había ninguna estipulación. El marido tenía derecho a hacer ciertas retenciones, por ejemplo, podía retener lo que el había gastado en la administración y mantención de los bienes. Podía retener también un sexto por cada hijo. También podía retener una parte cuando la mujer era la culpable del término del matrimonio por mala conducta.
	El marido gozaba del beneficio de competencia,es decir, si el marido al restituir los bienes, prácticamente se iba a quedar sin nada, el juez podía determinar que se quedara con lo necesario para la subsistencia de él y su familia.
	El marido tenía que restituir los bienes no fungibles de inmediato, pero en el caso de los bienes fungibles, el juez le podía fijar máximo tres cuotas para que el marido restituya, y además podía exigirle una estipulación (cautio rei uxoriae) mediante la cual garantizaba la restitución.
4- Guardas o cuidados
4.1- Institución de la tutela
	La tutela se define como el poder que se ejerce sobre personas libres (que no están bajo la potestad de otros), que por su edad o sexo no pueden defenderse convenientemente. Existen dos tipos de tutela:
a) Tutela de los impúberes: están sometidos a esta tutela los varones sui iuris pater familia menores de 14 años, y las mujeres sui iuris menores de 12. En un principio existieron dos tipos de tutela dentro de esta:
	- Tutela testamentaria: tenía lugar cuando el pater, en el testamento, nombraba un tutor para su 	hijo impúber.
	- Tutela legítima: se daba cuando no había tutela testamentaria. La ley designaba a quien debía 	desempeñarse como tutor. Primero se llamaba al pariente agnaticio de grado más próximo (un 	pariente que en algún momento estuvo sometido a la misma potestad que el impúber), y a falta 	de estos, debían desempeñarse como tutor los gentiles (miembros de las gens).
	Estos dos tipos de tutela fueron los únicos que existieron hasta el siglo II a.c, y la tutela en general era mirada como un derecho que tenía el tutor, con las miras de suceder al impúber (si el impúber moría, el heredero era su tutor).
	Esto cambia en el siglo II a.c. A raíz de las guerras púnicas, comienza a haber una gran cantidad de huérfanos en Roma. Ante esto, Atilio, un tribuno de la plebe, presentó un proyecto de plebiscito, en virtud del cual se establecía que a falta de los tipos de tutelas anteriores, era el pretor el encargado de designar al tutor, y que la tutela no era un derecho del tutor, sino que una obligación, una carga.
	Este plebiscito (lex Atilia) cambia radicalmente el sentido de la tutela, y desde esta época en adelante, pasa a ser una medida de protección al menor, y es reglamentada minuciosamente.
Obligaciones del tutor de un impúber
· Está obligado a enajenar los bienes de difícil conservación (perecibles).
· Debe destinar lo necesario para la educación y alimentación del pupilo (el cuidado personal lo realizaba la madre o abuela).
· Está obligado a realizar un inventario de los bienes del pupilo.
· Está obligado a invertir con inmuebles el dinero del pupilo, o con intereses.
· Responde de culpa leve inconcreto respecto de la administración de los bienes del pupilo (debe administrar el negocio del pupilo como si fuera suyo).
· Debe rendir cuenta de su administración
· El tutor no puede enajenar los inmuebles del menor (excepto los urbanos), a menos que el pretor lo autorice.
Derechos del tutor de un impúber: se le reembolsaban los gastos.
Actuación del tutor de un impúber
	Depende de la edad del impúber. Si es infante (menor de 7), el tutor actúa a nombre propio, es decir, es en el tutor en quien se erradican todos los efectos de los negocios jurídicos que él realiza para el menor.
	Pero cuando el menor es varón mayor de 14 o mujer mayor de 12, el tutor actúa con la auctoritas interpositio (es el menor quien realiza el negocio, pero el tutor concurría y le daba la autorización). Los efectos del negocio jurídico radican en el menor.
Acciones que emanan de la tutela del impúber
	- Acciones penales
	- Acusatio suspecti tutoris: acusación contra el tutor sospechoso. Es una acción penal y popular, que puede interponer cualquier persona contra el tutor respecto del cual se sospecha que no está cumpliendo sus funciones. Si en el proceso se logra establecer que las sospechas son ciertas, el tutor es removido de su cargo y se nombra uno nuevo.
	- Actio rationibus distrahendi: es una acción penal y privada. La interpone el menor al término de la tutela contra el tutor que ha alterado las cuentas y sustraído bienes en beneficio propio.
	- Acciones civiles
	- Actio tutela directa: la interpone el menor al término de la tutela, para exigir todo aquello que corresponda de acuerdo a la buena fe.
	- Actio tutela contraria: es una acción que interpone el tutor contra el menor, en la cual pide que se le indemnice todo aquello que corresponda de acuerdo a la buena fe.
b) Tutela de la mujer: 
	- En este caso, el tutor actúa siempre a través de la auctoritas interpositio.
	- La mujer podía cambiar de tutor las veces que quisiera.
	- Solo se requería tutor para los actos solemnes.
	- No todas las mujeres estaban sometidas a tutela. Algunas gozaban del ius liberorum, que es un 	beneficio que Augusto concedió a las mujeres ingenuas (que nunca han sido esclavas) con tres 	hijos y a las libertas con cuatro hijos, en virtud del cual estas mujeres tenían plena capacidad y 	quedaban exentas de tutela.
4.2- La curatela
	La mayoría de edad se logra a los 14 (hombres) y a los 12 (mujeres). Sin embargo, existe el caso que el pretor otorgaba la restitutio in integrum por causa de menor de edad, es decir, cuando un mayor de 25 contrataba con un menor de 25 y debido al negocio el menor salió perjudicado. Para conceder esta restitutio in integrum, bastaba con probar que es menor de 25 y que salió perjudicado.
	La ley aetoria estableció que el menor de 25 años que había sido engañado por un mayor y había resultado perjudicado con ese negocio, gozaba de una acción para exigir que se dejara sin efecto el negocio, y una excepción con la cual enervaba o destruía la acción que interponía el mayor para exigir el cumplimiento del negocio.
	En consecuencia, de acuerdo con la ley, había que probar el engaño y el perjuicio. En la práctica, nadie quería contratar con un menor de 25, porque podía alegar que fue engañado o que salió perjudicado. Por esto, se acostumbró a que el menor concurriera a realizar negocios con un mayor de 25, quien actuaba como consejero.
	Por lo tanto, le era mucho más difícil al menor decir que había sido engañado. El pretor se podía negar a otorgar la restitutio in integrum porque el menor había sido asistido por un mayor.
	De esta forma se crea la curatela del menor de 25 años.
a) Curatela del menor de 25 años: sus características eran:
· Voluntaria
· Era para un negocio determinado
· El curador actuaba como simple consejero
· El curador era nombrado siempre por el magistrado a petición del propio menor.
	Las otras curatelas que existían eran:
b) Curatela del loco o furioso: cuando la persona pasaba a este estado de demencia, procedía una curatela legítima, es decir, la ley señalaba que inmediatamente debía asumir la curatela el pariente agnado de grado más próximo, y a falta de este, los gentiles. También procedía la curatela testamentaria (en la cual el pater nombra un curador), y también la curatela magistradual o dativa (el magistrado nombra al curador).
	Esta curatela se suspendía en los intervalos lúcidos. El loco o furioso permanecía en ese estado hasta que se considere que ya no estaba en demencia. El curador actuaba a nombre propio.
c) Curatela del pródigo
	El pródigo o dilapidador es el que malgasta sus bienes en perjuicio de sus herederos. En este caso, se debía solicitar al pretor que mediante un decreto se declarara en interdicción, y se procediera al nombramiento de un curador. Eran sus descendientes los que podían pedir esa interdicción.
	Una persona malgasta sus bienes cuando manifiesta una falta total de prudencia, haciendo donaciones cuantiosas o destinando mucho dinero a los juegos. En este caso, el curador actuaba a nombre propio. Pero el pródigo podía realizar actos que lo beneficiaban, por ejemplo, aceptar una herencia.
	El pródigo permanece en este estado hasta que se revoque el decreto de interdicción. El curador, generalmente era nombrado por el magistrado.
Tema 4: Derecho sucesorio
	El derecho sucesorio es el conjuntode normas que rigen el destino que ha de darse al patrimonio de una persona cuando ésta fallece. En esta materia, el derecho romano se caracteriza por que en él existen dos sistemas jurídicos paralelos, lo que también sucedía con el derecho de propiedad.
	Este dualismo del derecho sucesorio, se da por existir un sistema regido por el derecho civil y otro por el derecho pretorio.
- En el derecho civil:
	- El sucesor del causante se llama heres o heredero.
	- El conjunto de bienes transmisibles se denomina hereditas o herencia. Esta puede ser 	abintestatio, testada o forzosa.
	- Hay ciertos herederos que lo son por el sólo ministerio de la ley (adquieren la herencia sin 	necesidad de manifestar su voluntad).
	- Se da preferencia al vínculo de agnación.
	- La herencia está protegida por la acción de petición de herencia (actio hereditatis petitio), que 	la interpone el heredero civil contra aquel que se niega a entregar bienes de la herencia porque 	desconoce la calidad de heredero del demandante.
- En el derecho pretorio:
	- El sucesor del causante se llama bonorum possessor.
	
	- El conjunto de bienes transmisibles se denomina bonorum possessio. Puede ser sine tabula, 	testada o forzosa.
	- El bonorum possessor es siempre voluntario, porque la bonorum possessio se solicitaba dentro 	de un plazo.
	- Se da preferencia al vínculo de cognación o de sangre.
	- La possessio bonorum está protegida por el interdicto quórum bonorum. Este es para adquirir 	la posesión. Procede en los mismos casos que la actio hereditatis petitio. Lo interpone el 	bonorum possessor.
I) Sucesión intestada
1- En el derecho civil: abintestatio
	Es la ley la que llama a heredar cuando no hay testamento o éste es ineficaz. El llamado a heredar se llama delación. Es la ley de las XII tablas la que hace la delación, y establece los siguientes órdenes sucesorios:
a) Heredes sui: son los herederos necesarios, por el solo ministerio de la ley. Adquieren la herencia incluso contra su voluntad. Son todas las personas que al morir el causante pasan a ser sui iuris. La herencia en el primer grado se reparte per cápita, y en el segundo o posterior se reparte por estirpe.
	Cuando no había heredes sui, se pasaba al siguiente orden.
b) Agnado más próximo: es un heredero voluntario, de tal manera que puede aceptar o repudiar la herencia. Si la repudia, la herencia quedaba vacante, y antiguamente pasaba al siguiente orden.
c) Gentiles: se reparte la herencia entre los miembros de las gens.
2- En el derecho pretorio: bonorum possessio sine tabula
	El llamado a suceder proviene del edicto del pretor, que establece los siguientes órdenes sucesorios:
a) Unde liberi: aquí, el pretor llama a suceder a todas las personas que de acuerdo al derecho civil son heredes sui, pero además llama a suceder al hijo cognado emancipado. Si este acepta, debe celebrar una estipulación pretoria (collatio bonorum) mediante la cual se obliga a agregar sus bienes a los bienes de la sucesión, porque el hijo emancipado tuvo la oportunidad de tener su propio patrimonio, a diferencia de los no emancipados. En este orden, el plazo para pedir la bonorum possessio es de un año desde que muere el pater.
	Si transcurre el plazo y no se ha pedido, se llama al segundo orden.
b) Unde legitimi: el edicto del pretor se remite a la ley de las XII tablas. Llama a heredar a los heredes sui, luego al agnado más próximo y por último a los gentiles. El plazo para solicitarla son cien días, y si no se pide, se llama al tercer orden.
c) Unde cognati: se llama a los parientes cognados del causante. Se llega sólo hasta sexto grado, y hasta el séptimo solo si el padre del beneficiado y el causante tuvieron un bisabuelo en común. En este orden, el grado más cercano excluye al más remoto. Dentro de un mismo grado, la herencia se reparte per capita. Si transcurren cien días y no se solicita, se llama al último orden.
d) Unde vir et uxor: se llama al viudo(a) casado(a) sine manu.
3- Legislación sobre la sucesión intestada
	En la época imperial, se dictaron dos senadoconsultos sobre la materia:
a) Senadoconsulto orficiano: estableció que los hijos heredaban a la madre en el orden de los agnados, y con preferencia sobre cualquier otro agnado respecto a la madre casada sine manu. O sea, los hijos participan de la herencia de la madre.
b) Senadoconsulto tertuliano: estableció que la madre casada sine manu, concurría con los demás agnados en la sucesión de su hijo. O sea, la madre participa en la herencia de sus hijos.
	Estos dos senadoconsultos modificaron tanto el sistema del derecho civil como el del derecho pretorio.
	Este sistema estuvo vigente hasta que Justiniano, en las Novellas (siglo VI), modificó radicalmente el sistema sucesorio. La familia agnaticia prácticamente había desaparecido unos siglos antes, por lo que había que legislar sobre la materia.
	Justiniano estableció los siguientes órdenes sucesorios:
a) De los descendientes: concurren personalmente o representados por su descendiente legítimo. Si no hay descendientes, se llama al siguiente orden.
b) De los ascendientes y hermanos germanos (hijos del mismo padre y madre): si sólo hay ascendiente, el grado más cercano excluye al más remoto. Si sólo hay abuelos, la herencia se divide por línea, una para la línea materna y otra para la paterna. Si hay hermanos germanos, estos concurren personalmente o representados por su descendencia legítima. Si concurren ascendientes y hermanos, la herencia se divide per capita. A falta de estos parientes, se llama al siguiente orden.
c) De los hermanos consanguíneos (mismo padre) o uterinos (misma madre): concurren personalmente o representados por su descendencia legítima.
d) De los colaterales: el grado más cercano excluye al grado más remoto. El límite de grados es el mismo que señala el edicto del pretor, es decir, hasta el sexto grado, y séptimo si hay un bisabuelo en común con el causante.
e) A favor del viudo o viuda.
II) Sucesión testada
	Su principio básico, es cumplir con la voluntad del testador.
	El testamento se define como un acto jurídico unilateral, revocable, solemne y personalísimo, que contiene necesariamente la institución de heredero, y que puede contener otras disposiciones, todas ellas tendientes a surtir efectos después de la muerte del testador. Sus características son:
- Unilateral: proviene de una persona.
- Personalísimo: sólo la persona lo puede otorgar, con excepción de la sustitución pupilar. La sustitución en general consiste en la institución de heredero bajo condición suspensiva (es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho). Existen dos tipos de sustitución:
	- Sustitución vulgar: consiste en la institución de un posterior heredero para el caso que falte el primer instituido. El sustituto llega a ser heredero solamente cuando falta el primer heredero instituido.
	- Sustitución pupilar: cuando el pater nombra heredero para su hijo impúber para el caso que este muera antes de llegar a la pubertad. Sus requisitos son que muera el pater y que muera el hijo antes de llegar a la pubertad.
		Se discutió si el sustituto de la sustitución pupilar era heredero del pater o heredero del hijo. Se determinó que era heredero del hijo, pero nombrado por el pater, por lo que es una excepción a lo personalísimo del testamento.
- Revocable: se puede revocar sólo por otro testamento. El testamento posterior deja nulo al testamento anterior en todas sus partes, aunque existan cláusulas que sean compatibles. Con la muerte del testador, el testamento deja de ser revocable.
- Solemne: es un acto solemne. Desde la época de Roma hasta hoy siempre lo ha sido. Las solemnidades dependían de la época:
	- Época arcaica:
	- In callatii comiti: ante los comicios calados, que son comicios por curia convocados especialmente para este efecto. El testador, en voz alta, otorgaba su testamento.
	- In procintu: se otorgaba testamento ante el pueblo encuadrado en unidades militares. Se realizaba por militares antesde ir a la guerra, en forma oral.
	- Per aes et libram: por el as y la balanza. Este testamento requería la presencia de cinco testigos, un libri pens (portador de la balanza), el testador, y el familiae emptor. Se realizaba en dos negocios jurídicos:
	- El primero consistía en que el testador transfería todos sus bienes al familiae emptor a través del ritual del as y la balanza. En la nuncupatio (parte oral del ritual), el testador le indicaba al familiae emptor quienes iban a ser sus herederos, y quién tendrá que hacer después el traspaso de los bienes.
	- El segundo ocurría después de la muerte del testador. A través del mismo ritual anterior, el familiae emptor, cumpliendo con las disposiciones del testador, transfería todos los bienes a las personas que el testador le había indicado que eran sus herederos.
	- Época clásica: están las mismas personas que en la época arcaica, pero aquí se realiza un solo acto. La parte más importante del ritual es la nuncupatio. En la nuncupatio, se otorgaba directamente testamento o se mostraban unas tablas que contenían las disposiciones de la última voluntad del testador, que se leían o se mostraban las tablas cerradas, y se decía a los testigos que esas tablas contenían las últimas voluntades del testador.
	- Época posclásica: hay que entender primero el testamento pretorio. Este consistía en que el pretor otorgaba la bonorum possessio a quien aparecía instituido como heredero en un testamento, que debía contener el sello de siete testigos.
	En el derecho posclásico, existía un testamento civil (contenía el sello de cinco testigos) y un testamento pretorio (contenía el sello de siete testigos).
- Institución del heredero: es lo esencial en el testamento, y debe hacerse en términos imperativos. No admite ninguna modalidad salvo que se haga bajo condición suspensiva (como en la sustitución vulgar).
	La facultad para otorgar testamento se llamaba testamenti factio. Esta podía ser:
- Activa: capacidad para otorgar testamento. Sólo puede otorgar testamento el pater familia ciudadano romano mayor de 14, la mujer sui iuris ciudadana romana mayor de 12 con auctoritas del tutor (salvo que tenga el ius liberorum), y el hijo de familia respecto de su peculio castrense y cuasi-castrense.
- Pasiva: solo pueden ser instituidos los ciudadanos romanos. Los esclavos propios del testador podían ser instituidos herederos, pero antes debían otorgarle la libertad en el testamento.
- Disposiciones que puede tener el testamento
1- Legados
	Son disposiciones mortis causa por la cual se le atribuye el derecho a una persona sin conferirle el título de heredero. En los legados interviene el testador (dispone el legado), los herederos (deben cumplir con el legado) y el legatario (beneficiado con el legado). El legado siempre implica un beneficio para el legatario.
a) Tipos de legado en el derecho clásico
- Legado per vindicationem: aquel que tiene por objeto el dominio o un derecho real. Debía otorgarse en forma solemne utilizando las palabras “do lego” (doy y lego). De lo contrario, el legado era nulo. Pero el principio que forma el derecho sucesorio romano, es que debe respetarse la voluntad del testador. Para esto, se dictó el senadoconsulto Neroniano, que estableció que si el legado per vindicationem había sido ordenado de forma defectuosa (sin decir las palabras rituales), se podía convalidar y valer como legado per damnationem.
	El legado debían ser cosas propias del testador. La acción que se utilizaba para hacer exigible este legado era la correspondiente acción real (reivindicatoria u otra).
- Legado per damnationem: su objeto es un derecho de crédito, es decir, el legatario tiene un crédito que va a exigir a los herederos, quienes son solidariamente responsables del cumplimiento del legado. Se podían legar cosas ajenas, en cuyo caso la obligación de los herederos era adquirir la cosa ajena y entregarla. Pero si el dueño pedía un precio excesivo, la jurisprudencia estimó que cumplía la su obligación entregando el justo precio al legatario. 
	La acción utilizada para exigir su cumplimiento era la actio ex – stipulatio, y la condena tenía litis cresencia (la condena era el doble si el heredero no cumplía con el legado).
- Per sinemdi modo: es un legado personal en el cual el heredero toma una actitud pasiva, y es un legado permisivo, es decir, el heredero debe permitir algo.
- Per praeceptionem: es el legado por anticipación. Es a favor de uno de los herederos. Disponía de una acción divisoria para separar el legado de la herencia.
b) Dónde se otorgan los legados
· En el testamento.
· En un codicilo, que es un documento que se hace sin solemnidades y contiene disposiciones mortis causa. Para que tenga validez el legado, el codicilo debe estar ratificado en el testamento. El legatario, al igual que el heredero, debe ser ciudadano romano y personas ciertas.
c) Limitaciones a la facultad del legado
	Surgieron a raíz de que a veces el testador disponía de todo su patrimonio a través del legado, y no dejaba nada a los herederos. Estas limitaciones fueron dictadas en la república:
	- Lex furia testamentaria: estableció que ningún legatario podía recibir por legado una cantidad 	superior a los 1000 ases.
	- Lex vaconia: estableció que ningún legatario podía recibir más de lo que recibieran los 	herederos.
	- Lex falcidia: en virtud de ella, el testador podía disponer de toda su herencia con tal que dejara 	una cuarta parte libre de legados.
d) Cuándo el legatario puede reclamar su legado
	A veces, a la muerte del causante cuando son heredes sui, porque adquieren la herencia por el solo imperio de la ley. Cuando se trata de herederos voluntarios, deben expresar su voluntad para adquirir la herencia, por lo que mientras no lo haga, el legatario nada puede pedir de la herencia. Sin embargo, se dice que se debe respetar la voluntad del testador. A raíz de este problema, la jurisprudencia estableció:
	- Dies cedens: se refiere a la muerte del causante, en donde el legatario tiene una leve 	expectativa, que es transmisible a los herederos.
	- Dies veniens: el día en que el heredero voluntario acepta la herencia, y el legatario puede exigir 	su legado. Si el heredero voluntario repudia la herencia, comienza a regir la sucesión 	abintestatio.
2- Fideicomiso
	La palabra se forma de tres palabras latinas: fidei, alecuius y comitere. Significa encomendar algo a la buena fe de otro. Eran encargos de confianza que hacía el testador a cualquier persona beneficiada con el testamento. Las personas que interfieren en él son:
· Fideicomitente: es quien encarga el fideicomiso.
· Fiduciario: es quien debe cumplir con el encargo.
· Fideicomisario: es quien se beneficia del fideicomiso.
	El fideicomiso se dispone en el testamento, en un codicilo, de forma oral, o un acuerdo secreto entre fideicomitente y fiduciario.
	A diferencia del legado, el fideicomisario puede ser cualquier persona.
	Su objeto puede ser, entre otras, la manumisión de un esclavo, un crédito, o parte o toda la herencia (fideicomiso universal o de herencia).
	Este último se utilizó principalmente para burlar las leyes demográficas de Augusto. Este fideicomiso universal produjo varios problemas:
· El que recibía la herencia era el fideicomisario, y el que respondía frente a los acreedores era el fiduciario (que era el heredero).
· Cuando el fideicomiso comprende toda la herencia, el fiduciario no tenía ningún incentivo para adquirir la herencia.
	A estos problemas, la jurisprudencia dio las primeras soluciones: tanto fiduciario como fideicomisario celebraban estipulaciones mediante las cuales el fiduciario se comprometía a entregar el al fideicomisario todo lo que recibiera de la herencia. Y el fideicomisario, se comprometía a reembolsar al fiduciario todos los gastos en que incurriera en los trámites de la herencia.
	Esta no fue la solución mas adecuada, porque eran estipulaciones de carácter voluntario, por lo que fue necesaria una solución legal:
	- Senadoconsulto Trebeliano: se estableció queel fideicomisario, por el solo hecho de recibir la 	herencia por parte del fiduciario, se colocaba en lugar del heredero (heredis loco).
	- Senadoconsulto Pegasiano: el fiduciario tenía en todo caso, derecho a quedarse con una cuarta 	parte de la herencia (cuarta pegasiana).
III) Sucesión forzosa o contratestamento
	El principio básico es la plena libertad para testar, pero hay ciertas cosas que el testador debe hacer y ciertas personas que el testador debe mencionar en el testamento, ya sea para instituirla de heredero o desheredarla.
	Lo que no puede hacer es omitirlas o preterirlas. También, hay cierta parte de la herencia que necesariamente debe ser destinada a los parientes más cercanos del testador, de lo contrario se estima que el testamento es contrario a la piedad.
1- Sucesión forzosa formal
a) En el derecho civil
	Establece que el testador debe instituir heredero o desheredar nominativamente a los heredes sui varones de primer grado (hijos). De lo contrario, se entienden preteridos, y por lo tanto el testamento será nulo, por lo que se pasará a la sucesión abintestatio.
	Si son mujeres o nietos, deben ser instituidos o desheredados en general, de lo contrario se entienden preteridos, pero aquí el testamento no es nulo, sino que igual concurren a la sucesión.
b) En el derecho pretorio
	Establece que los liberi (heredes sui) varones de cualquier grado, deben ser instituidos o desheredados nominativamente, de lo contrario el testamento será nulo. En cambio, si son mujeres liberi, pueden ser instituidas o desheredadas en general, y si son preteridas, el testamento se modifica para que las preteridas concurran con los instituidos.
IV) Adquisición de la herencia
	En derecho sucesorio, había herederos que adquirían la herencia por el solo ministerio de la ley. Por eso, los herederos podían clasificarse en herederos necesarios y herederos voluntarios.
- Herederos necesarios:
	- Heredes sui y necesarios: aquellos que al morir el causante pasan a ser sui iuris. Adquieren la 	herencia por el solo ministerio de la ley. No pueden repudiar la herencia, a pesar de que se 	pueden encontrar con una herencia recargada de deudas (gravosa). Por este motivo, el pretor 	creó un beneficio que se llama ius abstinendi o derecho de abstención, que significa que si el 	heredero se abstiene de entrar en la herencia, los acreedores solo se van a hacer pago en el 	patrimonio hereditario, y no incluye los bienes que adquiera el heredes sui.
	- Herederos necesarios: eran los esclavos manumitidos en el testamento e instituidos herederos. 	Estos herederos necesarios tampoco podían repudiar la herencia, y tenían efectivamente el 	mismo problema de los herederos anteriores. En consecuencia, el pretor va a crear para ello el 	beneficio de separación de patrimonio, que va a impedir que el patrimonio de la sucesión se 	confunda con el patrimonio que pudiera adquirir después el esclavo manumitido.
	Los dos beneficios (ius abstinendi y beneficio de separación de patrimonio) tienen por objeto que no se confundan los patrimonios, teniendo en cuenta que el heredero es el continuador de la persona responsable.
	En época de Justiniano, se creó el beneficio de inventario, lo que implicaba que los herederos solo van a responder hasta el monto de los bienes que aparecen en el inventario.
- Herederos voluntarios: cuando se trata de herederos voluntarios, estos pueden aceptar o repudiar la herencia. Generalmente, el testador establecía en su testamento un plazo para que los herederos manifestaran su voluntad.
	La aceptación podía ser:
	- Solemne: se denominaba cretio. 
	- No solemne.
	El plazo que señalaba el testador era de 100 días. Transcurrido 	ese plazo, sin que el heredero voluntario manifestara su voluntad, se entendía que repudiaba. Justiniano estableció la regla inversa: si no manifestaba su voluntad dentro del plazo, se entendía que aceptaba.
	Si el testador no había señalado plazo, los acreedores podían solicitar al pretor que fijara un plazo.
Tema 5: Derechos reales
I) Clasificación de las cosas
	La palabra latina para designar “cosa” es res. Los romanos clasificaban las cosas en:
1- Res Extracomercium: son todas aquellas cosas que están fuera del comercio humano, y por consiguiente no pueden ser objeto del tráfico jurídico. Éstas son:
	a) Las cosas de derecho divino o res divini iuri:
	- Cosas sagradas: todo aquello dedicado al culto de los Dioses mayores, como los templos, estatuas de Dioses, etc.
	- Cosas santas: aquellas protegidas por los Dioses, como por ejemplo los muros de la ciudad.
	- Cosas religiosas: aquellas destinadas al culto de los Dioses menores, como las tumbas o sepulcros.
	b) Las cosas de derecho humano: son aquellas que pertenecen a todos los hombres, como el 	aire, el mar, los ríos públicos.
2- Res Intracomercium: son aquellas que pueden ser objeto de tráfico jurídico, y están dentro del comercio humano. Éstas son:
	- Cosas inmuebles: son aquellas que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
	- Cosas muebles: son aquellas que pueden trasladarse de lugar sin detrimento alguno. Se 	mueven por si mismas o por alguien.
	- Cosas fungibles: son aquellas reemplazables unas por otras, por ejemplo diez kilos de trigo por 	otros diez kilos de trigo. El dinero es esencialmente fungible.
	- Cosas no fungibles: son aquellas que tienen una identidad y no pueden ser reemplazadas.
	- Cosas consumibles: son aquellas que se destruyen con el primer uso que se les da de acuerdo a 	su naturaleza.
	- Cosas no consumibles: no se destruyen con el primer uso.
	- Cosa principal: es aquella que en su mayor medida cumple la función socioeconómica a que 	está destinado un conjunto.
	- Cosa accesoria: aquella que aumenta, mejore o ayuda al rendimiento de una cosa principal. Lo 	accesorio sigue siempre la suerte de lo principal.
	- Cosas mancipi: son las cosas auténticamente romanas, y que aparecen mencionadas en la ley 	de las XII tablas. Para la agricultura de la época arcaica, eran las cosas más importantes, más 	valiosas. Por ejemplo, la tierra del suelo itálico, los esclavos, el ganado mayor, las servidumbres 	rústicas (gravámenes establecidos a favor de la agricultura). Todas estas cosas se adquirían por 	forma solemne. La principal forma solemne era la mancipatio.
	- Cosas nec mancipi: eran todas las demás cosas y no se adquieren por solemnidad.
II) Derechos reales
	Son derechos que se ejercen sobre las cosas. Hay un vínculo directo entre persona y cosa.
1- El dominio
	El derecho real más perfecto es el derecho de dominio o propiedad. Los romanos nunca definieron el dominio, pero generalmente se acostumbra a dar esta definición: “es el poder absoluto potencial o actualmente pleno, que se ejerce sobre cosas corporales”.
	Que sea un poder absoluto significa que las cosas le proporcionan al dueño una serie de servicios y utilidades. Potencial o actualmente pleno, significa que todos estos servicios los puede tener de inmediato, o bien pueden ser potenciales (permanecer latentes, porque en algún momento algunos de estos servicios pueden corresponder a un tercero y luego volver al dueño original: elasticidad del derecho de dominio).
a) Atributos del dominio
	- Uti: es el uso. Consiste en darle a las cosas su destino natural. No todas se pueden usar, solo se 	pueden usar las cosas no consumibles.
	- Frui: es el aprovechamiento de los frutos. Los frutos pueden ser naturales o civiles. 
	- Frutos naturales: es todo aquello que produce periódicamente una cosa, con o sin ayuda del trabajo del hombre, pero que no producen detrimento de la cosa fructífera (frutos de un árbol, lana de oveja, leche de vaca). Se diferencia del producto, porque este último produce detrimento de la cosa fructífera. 
	- Frutos civiles: son los precios que se pagan con la transferencia del uso o del uso y goce (por ejemplo, las rentas de arrendamiento).
	- Habere: es la facultad de disposición. La disposición puede ser material o jurídica, y parcial o 	total.
		- Disposición total material:

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