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UNDAV CONSTITUCIONAL 
Supremacía constitucional y control 
de constitucionalidad. 
La supremacía constitucional es uno de los principios básicos en que se asienta 
el orden constitucional. Implica reconocer a la constitución como norma 
fundamental de un estado. La constitución es la ley fundamental del estado, en 
cuanto representa la base o cimiento sobre la cual se asienta toda la estructura 
política y jurídica de él ( arts. 5, 31, 27, 28 de la CN) y es suprema porque ella 
esta por encima de todas las demás normas jurídicas que constituyen el 
ordenamiento del estado. 
Para Bidart Campos la supremacía de la constitución tiene dos sentidos; 
1.  En un sentido fáctico, típico de la constitución material, la 
supremacía significa que dicha constitución es el fundamento y la 
base de todo el orden jurídico político de un estado. La 
constitución es el origen de todo el sistema. 
2.  En un sentido formal, sustentado en la idea de jerarquía, la 
supremacía de la constitución implica que todas las normas y los 
actos estatales y privados se deben ajustar a ella. 
2 
Cuando esa relación de coherencia se rompe, es decir, cuando las normas 
no se ajustan a la constitución, hay un vicio o defecto, que llamamos 
“inconstitucionalidad”. 
La Constitución define su calidad de suprema en el art. 31 al prescribir que: 
"Esta constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se 
dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la 
ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están 
obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en 
contrario que contengan la leyes o constituciones provinciales, salvo para 
la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto 
de 11 de noviembre de 1859” 
Y en el articulo 5 en tanto señala que: 
“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema 
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y 
garantías de la Constitución Nacional…” 
3 
 En el art. 27 al señalar que: 
“El gobierno esta obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio 
con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en 
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta 
Constitución.” 
Y también, en el art. 28, en cuanto dispone que: 
“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos 
anteriores, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su 
ejercicio” 
A partir de la reforma constitucional de 1994, los tratados internacionales de 
Derechos Humanos enumerados en el art. 75 inciso 22 están dotados de 
jerarquía constitucional, o sea que tienen la misma primacía que la 
Constitución. ( ver fallos Ekmedjian c/ Sofovich 1992, Fibraca de 1993, 
Chocobar de 1994) 
4 
Qué significa la jerarquía constitucional asignada por los constituyentes a 
los tratados de derechos humanos enumerados en el art. 75 inc. 22? 
Para un sector de la doctrina sin lugar a dudas dichos tratados son normas 
constitucionales y por ello parte de la Constitución formal. Solo que no 
tienen la rigidez dado que pueden ser denunciados por el PEN previa 
aprobación del congreso por mayorías agravadas. 
Para otro sector, dichos tratados no forman parte de la constitución aun 
cuando tengan su misma jerarquía. Es decir, tienen el mismo valor que la 
CN pero sin formar parte de ella 
5 
 , 
 
6 
Constitución Nacional y Tratados de DDHH 
Con jerarquía Constitucional ( art. 31 y 75 inc. 22) 
Tratados internaciones sin jerarquía constitucional. 
(art. 31 y 75 inc. 22 y 24) 
Leyes del Congreso de la Nación 
Legislación delegada del Congreso Federal (art. 76) 
Decretos de Necesidad y Urgencia ( art. 99 inc. 3) 
Otros Decretos del PEN 
Sentencias judiciales 
Ordenamiento jurídicos provinciales (art. 31 y 5) 
Control de constitucionalidad. 
 
 
El principio de supremacía constitucional para ser plenamente observado, 
requiere de un cuidadoso sistema de control capaz de evitar las lesiones 
que la legislación inferior y los actos administrativos pueden causarle. 
Para Bidart Campos, el principal fundamento y sustento del Control de 
Constitucionalidad es la necesidad del aseguramiento de la vigencia de la 
supremacía constitucional , la cual se tornaría ilusoria de no existir un 
modo o proceso que la salvaguarde. 
Podemos decir entonces, que el control de la supremacía de la Constitución 
es una modalidad de defensa del sistema constitucional por la que el órgano 
encargado de realizarla, constata que las estructuras infraconstitucionales, no 
se opongan o contradigan la manda del texto constitucional. De verificarse 
ello, y una vez constatada dicha contradicción, se declara la 
incostitucionalidad 
Si 7 
Antecedentes del Control de Constitucionalidad. 
 
Precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos “Marbury vs Madison” de 
1803, en el que el presidente del tribunal rescata el principio de supremacía de la 
Constitución y asume por primera vez, su rol del poder del estado y se arroga la 
potestad de efectuar el respectivo control de la invocada supremacía de la ley 
fundamental. 
Las palabras del Juez Marshall en el caso, sirvieron como antecedente para 
estructurar todo el sistema argentino de control de constitucionalidad.- El Juez 
expresó: "Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la 
Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar 
la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos 
medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se 
encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas, 
puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es 
cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; 
pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas 
son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza." 
8 
Antecedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación 
Caso Municipalidad de La Capital c/ Elortondo (1888) en el que la 
CSJN declaró por primera vez la inconstitucionalidad de una ley en la 
Argentina. 
El planteo judicial se motivó por una ley de expropiación que había declarada 
la utilidad publica de una franja adyacente a un terreno expropiado para 
construir la actual avenida de Mayo. La señora Elortondo impugnó la norma 
sosteniendo que la zona afectada al proyecto cubría solamente treinta metros 
hacia adentro de su terreno partiendo desde el límite, por lo que no se 
justificaba expropiarlo en su totalidad. Dado que el proyecto podía realizarse 
sin inconvenientes expropiando solamente esos primeros treinta metros, 
alegaba Elortondo, el fundamento de utilidad pública existía sólo para ellos, y 
la expropiación del resto del terreno resultaba inconstitucional. 
9 
La Corte Suprema dio lugar a lo solicitado por la señora Elortondo, y al hacerlo, 
permitió por primera vez el control judicial sobre la utilidad pública en la expropiación, 
basándose en la interacción entre el artículo 17 y el artículo 28 de la Constitución 
Nacional. En el fallo, la mayoría afirmó que es inconstitucional, por limitar 
innecesariamente el derecho de propiedad y ser por lo tanto irrazonable, la 
expropiación de una propiedad en su totalidad cuando se puede cumplir con el fin de 
utilidad pública expropiando sólo una parte de ella. 
La Corte afirmó que la atribución congresional para calificar la utilidad pública no 
puede entenderse como derogatoria de los principios constitucionales, de los que el 
congreso no puede apartarse; que es elemental la atribución y el deber de los jueces 
de examinar las leyes en los casos que se traen a su decisión para averiguar si 
guardan o no conformidad con la Constitución Nacional, y de abstenerse de aplicarlas 
si se hallan en oposición con ella; que, por ende, aunqueno hay una línea precisa que 
deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, lo cual exige que se 
acuerde siempre la mayor deferencia al juicio del congreso, cuando éste excede 
claramente los límites de su atribución constitucional, los jueces están en el deber de 
proteger el derecho de propiedad, agredido y tomado fuera de las formas autorizadas 
por la Constitución. 
10 
Clasificación de acuerdo al órgano que se encarga del control- 
 
 
Los Estados han ido construyendo a partir de sus regímenes jurídicos, distintos 
mecanismos para llevar adelante el control constitucional, pero sin embargo 
podemos precisar tres sistemas de control por ser éstos los mayormente 
elegidos por la legislación en occidente: 
 El sistema político 
 El sistema jurisdiccional concentrado 
El sistema jurisdiccional difuso 
 
En el sistema político, también se encuentra presente la idéntica finalidad de resguardo 
de la supremacía constitucional, ni tampoco presenta diferencias en lo que respecta al 
alcance de la decisión, sino que, lo que lo distingue radica esencialmente en como esta 
compuesto el órgano a cargo del ejercicio de la función. 
Es diferente en cuanto al órgano ya que no es requisito sine qua non que se trate de 
juristas. 
11 
 
En el derecho constitucional moderno el sistema político fue establecido por la 
Constitución francesa de 1958. Actualmente, en ese país la función bajo estudio la 
ejerce el Consejo Constitucional, organismo integrado por nueve personas que 
duran nueve años en su cargo y se renuevan por tercios cada tres años. 
Un tercio de sus integrantes es nombrado por el presidente de la Asamblea 
Nacional, otro tercio por el presidente del Senado y el restante por el presidente de 
la República. También son integrantes vitalicios de este cuerpo los ex presidentes 
de la República. . Sus decisiones son definitivas e irrevocables, aunque su 
intervención está vedada cuando se trata de leyes que son sometidas a un 
referéndum. 
 
En resumen, en Francia el control de constitucionalidad 1) lo lleva a cabo un 
órgano político especial, 2) es preventivo, es decir previo a la sanción de la ley, 3) 
los particulares no pueden acudir al Consejo denunciando la inconstitucionalidad 
de una norma, y 4) la declaración de inconstitucionalidad impide la promulgación y 
la entrada en vigencia de la norma. 
12 
En el sistema judicial, la función del control de constitucionalidad le 
corresponde a un órgano judicial, este puede ser común o específico. 
A su vez, los sistemas judiciales pueden ser difusos o concentrados, según 
existan o no pluralidad de órganos que ejerzan la función. 
En el primer caso, el difuso, cualquier órgano judicial ( y todos a la vez) piden 
llevar a cabo el control de constitucionalidad. 
En el segundo caso, el concentrado, hay un único y especifico tribunal judicial que 
se reserva la competencia exclusiva de llevar adelante el referido control de 
constitucionalidad. 
 Finalmente puede haber también un sistema mixto, en el que tanto un tribunal 
constitucional como los jueces ordinarios invisten competencia para realizar el 
control de constitucionalidad a través de distintas vías procesales. 
13 
14 
En cuanto a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad: 
Efectos ínter partes, es decir que la declaración de inconstitucionalidad solo tiene 
efectos para quienes son parte en la contienda judicial. Es el efecto mas usual en 
los sistemas judiciales de control de constitucionalidad difusos 
Efectos erga omnes, es decir que las consecuencias de la declaración de 
inconstitucionalidad no es solo entre las partes que participan de la 
contienda o expediente judicial. Tiene efectos cuasi derogatorios de 
aquellas normas a las que se declara inconstitucional. Este tipo de efectos 
son típicos de los sistema judiciales de control de constitucionalidad 
concentrados. 
15 
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO ARGENTINO. 
El control de constitucionalidad se inserta en la argentina, en el contexto de las causas 
judiciales ( arts. 116 y 117). Su control esta a cargo de todos los jueces de la nación, por lo 
cual es no solo judicial sino también difuso. 
La declaración de inconstitucionalidad no deroga a las leyes, solamente se limita a 
inaplicarlas en el caso en concreto. 
Por regla el control de constitucionalidad no se realiza en supuestos abstractos, ni respecto de 
cuestiones políticas no justiciables, como contrapartida la declaración de inconstitucionalidad es 
una cuestión privativa del poder judicial. 
La declaración de inconstitucionalidad es una acto prudencial, de suma gravedad que constituye 
la ultima ratio del orden jurídico y debe pronunciarse solo en el caso de ser manifiestamente 
imposible lograr una interpretación conciliadora. 
16 
 Bidart Campos, desarrolla de modo claro y sintético las características que distinguen 
al Control de Constitucionalidad en nuestro país. 
 En cuanto al órgano que lo ejerce, el sistema es jurisdiccional difuso, porque todos los 
jueces pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar a la Corte Suprema como tribunal 
último por vía del recurso extraordinario legislado en el art. 14 de la ley 48. 
 Sólo el poder judicial tiene a su cargo el control. Así lo decidió la Corte Suprema en el caso "Ingenio y 
Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta", de 1967. Dijo allí que cualesquiera sean 
las facultades del poder ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe admitir 
que sea de su competencia el declarar la inconstitucionalidad de éstas, porque el poder judicial es, en 
última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano 
legislativo. Esto resulta imperativo -según la Corte- tanto para el estado federal como para las 
provincias. 
 Eso no significa que tan el PEN como el PL realicen en su tarea habitual control de 
constitucionalidad. Ello ocurre por ejemplo, cuando el PEN veta un proyecto de ley y lo fundamenta 
en razones constitucionales o bien cuando el PL decide derogar una ley por razones de Indole 
constitucional. 
17 
 En cuanto a las vías procesales utilizables en el orden federal, la vía 
indirecta, incidental o de excepción es hábil para provocar el control. 
Esto se basa en que el art. 2° de la ley 27 prescribe que los tribunales 
federales sólo ejercen jurisdicción en "casos contenciosos". En 1985 se 
empieza progresivamente a elastizar el concepto rígido de "caso 
contencioso" -aunque sin abandonarlo del todo- y a admitir la existencia 
de acciones de inconstitucionalidad (o vías directas). 
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 REQUISITOS PARA LA VIABILIDAD DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. 
 Debe existir una causa judiciable. El control se ejerce en el marco de un proceso 
judicial, y se expresa a través del pronunciamiento de los jueces, que es la sentencia. 
Este requisito surge del art. 116 CN, que refiere siempre a "causas" o "asuntos". De tal 
modo, la "cuestión constitucional" se debe insertar dentro de una "causa" o proceso. La 
exigencia de causa judicial debe entenderse del siguiente modo: a) como el juez 
requiere que su jurisdicción sea incitada, no puede actuar de oficio; b) como la 
jurisdicción incitada da normalmente origen al proceso, la forma habitual de 
pronunciamiento judicial es la sentencia; c) en consecuencia, se detrae al juez todo lo 
que sea: consulta, dictamen, declaración teórica, o general, o abstracta. 
  La ley o el acto presuntamente inconstitucionales deben causar gravamen al titular actual 
de un derecho, es decir, aquél que ostenta un interés personal y directo comprometido por 
el daño al derecho subjetivo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, el agravio 
constitucional no puede invocarse cuando: a) El agravio deriva de la propia conducta 
discrecional del interesado; b) Ha mediado renuncia a su alegación; c) Quien formula la 
impugnación se ha sometido anteriormente sin reserva alguna al régimen jurídico queataca; d) Quien formula la impugnación no es titular del derecho presuntamente lesionado; 
e) No subsiste el interés personal en la causa, sea por haber cesado la presunta violación 
al derecho, sea por haberse derogado la norma cuya inconstitucionalidad se alegaba, etc., 
con lo que la cuestión judicial a resolver se ha tornado "abstracta". 
19 
Hasta el año 2004, la jurisprudencia de la Corte Suprema exigía que en la 
causa medie petición de parte interesada. El titular del derecho agraviado 
debía pedir la declaración de inconstitucionalidad. Por eso se decía que el 
control no procedía "de oficio", entendiéndose acá por "de oficio" como 
equivalente a "control sin pedido de parte", dentro de un caso judicial. 
En el año 2004 en el caso "Banco Comercial Finanzas" la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación dejó de lado su anterior jurisprudencia 
y admitió el control oficioso de constitucionalidad. La Corte sostuvo que 
la cuestión de constitucionalidad no es una cuestión de hecho sino de 
derecho. 
En otras palabras: el juez depende de las partes en lo que tiene que 
fallar , pero no en cómo debe fallar . Por eso, el control de 
constitucionalidad de normas y actos que están implicados en el derecho 
aplicable a la causa, debe ser efectuado por el juez en la misma causa 
sin necesidad de petitorio de parte interesada.

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