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Jorge Toyarna Miyagusuku En resumen, la calificación como remunerativa o no de los conceptos que percibe un trabajador en el marco de la relación laboral, puede resumirse en el siguiente cuadro: CONCEPTOS NATURALEZA DETALLE Autónomos Remunerativos La regla. art. 6 de la LPCL. No remunerativos Lista de conceptos de los arts. 19 y 20 de la LCTS + conceptos adicionales excepcionales. Legales Remunerativos Gratificaciones legales, vacaciones y asignación familiar, retribuciones por sobretiempo y trabajo en días de descansos. No remunerativos CTS, seguro de vida ley, utilidades laborales e indemnizaciones legales (falta de goce vacacional, despido arbitrario, retención indebida de CTS y obligación para laborar horas extras). 8. Beneficios sociales legales remunerativos Seguidamente describiremos los beneficios sociales de origen legal. Aquellos que son de origen convencional se regulan por la autonomía privada y su natura- leza jurídica dependerá, si estarnos o no ante un concepto remunerativo (artículo 6 de la LPCL) o está en la lista de conceptos no remunerativos (arts. 19 y 20 de la Ley de CTS), tal como lo hemos descrito precedentemente. 8.1. Las gratificaciones: el aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad 8.1.1. Aspectos generales Las gratificaciones son aquellas sumas de dinero que el empleador otorga al trabajador en forma adicional a la remuneración que percibe mensualmente, y usualmente no tienen relación directa con la cantidad o calidad de los servicios prestados. Las gratificaciones pueden ser: a) Las que el empleador otorga de manera excepcional o extraordinaria, de for- ma esporádica y, por tanto, a título de liberalidad. Estas gratificaciones no son consideradas remuneración para ningún efecto. b) Son las otorgadas de manera permanente o regular o el empleador se encuentra obligado, ya sea sobre la base del mandato de una norma legal, lo dispuesto en un convenio colectivo o en el contrato de trabajo celebrado con el trabajador. De esta manera, ante el no pago de estas gratificaciones, el trabajador puede exigir su cumplimiento al empleador. Inicialmente, la Ley N° 25139 del 14 de diciembre de 1989, dispuso —reco- giendo una costumbre laboral en muchas empresas— que los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada tenían derecho a percibir dos gratifi- caciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y otra con motivo de Na- vidad. Luego, la ley mencionada fue derogada el 28 de mayo de 2002 por la Ley El Derecho Individual del Trabajo en el Perú N° 27735. Dada la derogatoria de la Ley N° 25139, la norma aplicable es la Ley N° 27735. Es por ello que haremos referencia exclusiva a esta última. Las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad son consideradas ordinarias y obligatorias. Tienen carácter heterónomo, en el mandato de una norma legal: ante el incumplimiento del empleador, el trabajador puede reclamar judicialmente el pago. Las gratificaciones equivalen a una remuneración mensual cada una y, por ello, el trabajador tiene derecho a percibir catorce remuneraciones mensuales por año de servicios: doce mensuales y dos gratificaciones. Son aguinaldos, compen- saciones adicionales a la retribución extraordinaria para que puedan celebrar las Fiestas Patrias y la Navidad. La finalidad de otorgar a los trabajadores estas dos gratificaciones adicio- nales a la remuneración mensual que perciben —proporcionando al trabajador un incremento a su retribución— es porque se entiende que sus gastos han aumentado por causas específicas y determinadas legalmente. Nótese que no se exige un re- quisito adicional a ser trabajador de la empresa, a tal punto que no importa la na- cionalidad (Fiestas Patrias) o la religión que profese (Navidad) para que proceda la entrega de estas gratificaciones. 8.1.2. Requisitos Se benefician con estas gratificaciones todos los trabajadores sujetos al régi- men laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 27735. Entendiéndose por modalidades contractuales a los contratos a plazo indeterminado, los contratos sujetos a modalidad y de tiempo parcial, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 27735. Las gratificaciones comprenden dos periodos semestrales: enero a junio (pe- riodo de cálculo) para las gratificaciones de Fiestas Patrias (y que se pagan en la primera quincena de julio) y julio a diciembre (periodo de cálculo para las gratificaciones de Navidad (y que se pagan en la primera quincena de diciembre en forma adelantada). Los trabajadores de la actividad privada deben cumplir con determinados requisitos para que se les abone en la primera quincena de julio o de diciembre las respectivas gratificaciones: a) Contar como mínimo con un mes de servicios antes del mes en que corres- ponde el pago de la gratificación. Pero este mes deberá ser un mes completo calendario; es por ello que si un trabajador tiene una relación laboral del 15 de junio al 15 de julio no le corresponde, ya que no tiene eI mes calendario completo trabajado al 30 de junio. Ahora bien, en realidad la gratificación de diciembre se abona aun cuando el trabajador —con vínculo vigente— no 314 315 Jorge Toyama Miyagusuku tuviera un mes completo a la fecha de pago porque las normas obligan a adelantar el pago de la gratificación de Navidad, pero si al 31 de diciembre no contara con un mes calendario, se debería descontar de su liquidación de beneficios sociales dicho adelanto. b) Mantener una relación laboral en el mes que corresponda recibir este benefiéio o encontrarse en uso de su descanso vacacional, en descanso o licencia estable- cidos por las normas de seguridad social y que originen el pago de subsidios o en descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsi- dio de la seguridad social o en aquellos que sean considerados por ley expresa como laborados para todo efecto legal (ejemplo, la licencia sindical). En caso que el trabajador cuente con una relación laboral menor a 6 meses con el empleador, percibirá una gratificación en forma proporcional a los meses laborales debiendo abonarse esta en la quincena correspondiente de julio y di- ciembre. A su vez, en caso de que el trabajador haya sido cesado, tanto la Ley N° 27735 como su Reglamento, Decreto Supremo N° 005-2002-TR, señalan que recibirá el pago proporcional por los meses calendarios completos trabajados. Vale decir que el trabajador recibirá una gratificación trunca. Entonces con la Ley N° 27735 se establece que los trabajadores que no ten- gan vínculo laboral vigente a la quincena de julio o diciembre podrán percibir las gratificaciones legales por Fiestas Patrias o Navidad en forma proporcional por los meses calendarios completos trabajados, no siendo relevante las fracciones del mes (días): las gratificaciones legales son el único beneficio social que se determina solamente por meses calendario completos sin tener en cuenta las frac- ciones del mes o el número de días(433). Al respecto, el artículo 5 del Reglamento de la Ley N° 27735, señala que la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que: Cuente con un mes calendario integro de servicios. El monto se determinará de manera proporcional a los meses calendario com- pletos trabajados en el periodo en el que se produzca el cese (enero-junio o julio-diciembre). - La remuneración computable es la vigente al mes anterior de producido el cese. - La gratificación trunca se paga dentro de las 48 horas de producido el cese. (433) Excepcionalmente la indemnización por despido arbitrario en el caso del personal contratado a plazo fijo, también se calcula solamente sobre los meses completos que faltan para terminar el contrato sin tener en cuenta el número de días. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú En conclusión, la grandiferencia entre la Ley N° 25139 y la Ley N° 27735 en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir el trabajador para percibir las gratificaciones extraordinarias, es que para la Ley N° 27735 no hace falta que el trabajador tenga un vínculo laboral vigente dentro de la primera quincena de los meses de julio y diciembre, puesto que si la relación laboral se extinguiera con anterioridad recibiría una gratificación trunca equivalente a los meses calendarios completos trabajados al semestre de enero a junio (Fiestas Patrias) o de julio a diciembre (Navidad), según corresponda la fecha de cese. Así se equipara la gra- tificación a los demás clásicos beneficios sociales que prevén un pago trunco al cese —como las vacaciones y CTS—. 8.1.3. Forma de cálculo El criterio adoptado expresamente por la Ley N° 27735 es el establecido en la Ley de CTS (LCTS), ya que no se hace referencia alguna a los términos "fijeza y permanencia" más bien se alude a los términos "regularidad" y "habitualidad" para determinar la remuneración computable correspondiente a las gratificacio- nes legales por Fiestas Patrias y Navidad. En el artículo 3 de la Ley N° 27735 encontramos el término "remuneración regular" explicándose expresamente que: "Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incremen- tos u otros motivos (...)". A su vez se adopta el criterio de regularidad establecido en la LCTS para el caso de las remuneraciones variables e imprecisas, ya que se considera remu- neración regular cuando el trabajador las ha percibido, cuando menos, en tres meses durante el semestre correspondiente (enero junioo julio-diciembre). Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. De acuerdo a lo establecido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 005- 2002-TR, la remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente (crite- rio recogido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el informe de fecha 14 de abril de 2011). En el caso de los trabajadores que perciban una remuneración principal im- precisa (comisiones, trabajo a destajo), el artículo 4 de la Ley N° 27735 señala que las remuneraciones se calcularán sobre la base del promedio de la remu- neración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. En el reglamento de la ley antes mencionada se hace una precisión adicional en referencia a la remuneración variable, puesto que esta es dividida en remuneraciones principales variables y remuneraciones com- plementarias de naturaleza variable. En el caso de remuneraciones principales 316 317 Jorge Toyama Miyagusuku y variables se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la LCTS, de acuerdo con el artículo 3 del reglamento (promedio del semestre). Asimismo, en el mis- mo artículo se señala que en el caso de las remuneraciones complementarias de naturaleza variable se aplicará el criterio de regularidad, esto es, haber percibido la remuneración variable al menos tres meses en un periodo de seis. Entonces, las gratificaciones equivalen a una remuneración mensual del tra- bajador (fijo más promedio de las remuneraciones variables que corresponda). De esta forma se equipara la regla de cálculo de las remuneraciones computables de las gratificaciones a las previstas en las normas de CTS y vacaciones. Por otra parte, tanto en la Ley N° 27735 como en su reglamento se deja establecido que no se considerarán dentro de la remuneración computable los conceptos señalados en el artículo 19 de la LCTS. En suma, las observaciones que existían referentes al cálculo de las grati- ficaciones legales en las que se debe tener en cuenta las remuneraciones "fijas y permanentes" de acuerdo con la Ley N° 25139 fueron subsanadas con la Ley N° 27735 ya que en esta se consideran los criterios establecidos en la LCTS, fiján- dose los alcances de los conceptos que son o no remunerativos. 8.1.4. Forma de pago Tenemos tres supuestos en el pago de las gratificaciones de acuerdo con la Ley N° 27735: el pago íntegro de las gratificaciones, el pago proporcional a los meses laborados o el pago de la gratificación trunca al cese del trabajador. a) Pago íntegro de las gratificaciones Tienen derecho al pago íntegro, los trabajadores que se encuentren laborando a la fecha de goce de este beneficio —en rigor al 30 de junio y 31 de diciembre para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, respectivamente— y que, además, cuenten con los seis meses anteriores efectivamente laborados. En este caso, la gratificación será equivalente a una remuneración mensual del trabajador (conceptos fijos más el promedio de las variables). b) Pago proporcional de las gratificaciones Si el trabajador no cuenta con los meses necesarios para percibir el íntegro de la gratificación, se abonará de forma proporcional a los meses laborados, teniendo en cuenta siempre que el trabajador debe encontrarse prestando ser- vicios en la oportunidad de goce de este beneficio. En este sentido, si el traba- jador cuenta con dos meses completos laborados al 30 de junio tiene derecho a 2/6 de la remuneración computable por concepto de gratificación de Fiestas Patrias. Como ya dijimos, se tornarán en cuenta los meses completos y no los días o fracciones de mes. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú c) Pago de la gratificación trunca Corresponderá el pago de la gratificación trunca al trabajador cuando se extin- ga el vínculo laboral antes de completar el periodo semestral correspondiente. En tal sentido, el pago de la gratificación trunca será equivalente a los meses calendario completos trabajados en el semestre en el que se produjo el cese. Cabe recordar que en aquellas relaciones laborales en las que se aplicaba la Ley N° 25139 no se pagan las gratificaciones truncas, puesto que el pago de la gratifi- cación trunca recién se introduce en nuestro ordenamiento con la Ley N° 27735. Ahora bien, el Decreto Supremo N° 017-2002-TR del 5 de diciembre de 2002 modificó el Decreto Supremo N° 005-2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27735, cambiando el criterio respecto al cálculo de las gratificaciones en razón de meses calendario completos trabajados. En efecto, antes de la modificatoria no se consideraban dentro del cálculo de las gratificaciones legales aquellos meses en los que el trabajador tenía días considerados por nuestra legislación como días no trabajados. Por ejemplo, si un trabajador en el mes de abril tenia una falta injustificada o tenía una licencia sin goce de haber, no se consideraba este mes en el cálculo de las gratificaciones de Fiestas Patrias, ya que no era un mes calendario trabajado en forma completa. El artículo 3.4 del Reglamento de la Ley N° 27735, luego de la modificatoria antes señalada, cambia el criterio mencionado anteriormente y establece que: "EI tiempo de servicios para fines del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el periodo correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente". De esta forma, para el pago de las gratificaciones, ya sean estas íntegras o proporcionales, se considerarán los meses completos trabajados y en aquellos meses en los que no se labore en forma completa por la ausencia injustificada de un trabajador, se considerarán como días computables aquellos efectivamente trabajados, y se deducirán los días de inasistencia a razón de un treintavo de la fracción del mes correspondiente, esto es, 1/30 de 1/6 por cada día no laborado en forma injustificada. De lo dicho, podemos resumir lo siguiente sobre las gratificaciones de julio y diciembre: TEMAS DESCRIPCIÓN Naturaleza Compensacionespor festividades patrias y religiosas Monto Una remuneración mensual ordinaria por cada ocasión Remuneraciones variables principales Promedio semestral 318 319 Jorge Toyama Miyagusuku Remuneraciones imprecisas Promedio semestral siempre que se perciba mínimo en tres meses dentro del periodo semestral respectivo Semestres de cálculo Julio: enero-junio. Diciembre: julio-diciembre Tiempo de servicios Solo meses calendario completos (por sextos) Ausencias injustificadas Descuento de 1130 Récord trunco al cese Cabe el pago por sextos por cada mes completo de servicios Y 8.1.5. Inafectación temporal Mediante Ley N° 29351 publicada el 1 de mayo de 2009, se estableció la reducción de los costos laborales de los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, regulándose que estas no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o por el trabajador. Los efectos de esta ley se detallan en el cuadro siguiente: CONCEPTOS REGLA GENERAL 2009-2014 EsSalud y EPS Afecto 9 % No El monto correspondiente a las aportaciones a EsSalud de las gratificaciones de julio y diciembre, será abonado a los trabajadores bajo una "bonificación extraordinaria de carác- ter temporal", que no será remunerativa ni pensionable. AFP y ONP Afecto No Serati Afecto No Seguro de Riesgo Afecto No Impuesto a la Renta de Quinta Categoría Afecto Afecto La inafectación regulada por la Ley N° 29351 fue prorrogada por la Ley N° 29714 hasta el 31 de diciembre de 2014. 8.2. Las asignaciones: la asignación familiar La asignación familiar legal es un beneficio otorgado a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva cualquiera sea su fecha de ingreso. Su finalidad es contri- buir a la manutención de los menores hijos o que están estudiando una educación superior con independencia del número de estos. Nótese que basta que exista una negociación colectiva para encontrarse excluido del ámbito de aplicación de la norma, no siendo relevante que el res- pectivo convenio colectivo de trabajo cuente o no con una asignación familiar por hijos. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú Sin embargo, hay sentencias contradictorias sobre este tema. Así, algunas ratifican que la asignación familiar solo corresponde cuando no hay negociación colectiva (Sentencia N° 100-2006-PC/TC, Casación N° 1155-2003-La Liber- tad, Casación N° 3749-37-La Libertad) y hay una que indica que este benefi- cio también se otorga al personal sujeto a una negociación colectiva (Casación N° 2630-2009-Huaura). De este modo, este concepto no se relaciona con la prestación misma labo- ral, dado que tiene su concausa en elementos externos al contrato de trabajoon. Empero, dada la fórmula genérica y presuntiva de la remuneración, estamos ante un concepto remunerativo. Este beneficio está regulado por la Ley N° 25129, Ley de Asignaciones Familiares, y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 035-90-TR. 8.2.1. Requisitos Se encuentran comprendidos en este beneficio todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, sin importar la fecha de ingreso. Para tener este derecho, el trabajador debe tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años, o hijos mayores de dieciocho años con la condición de que se encuentren cursando estudios su- periores o universitarios. La asignación familiar, en este último caso, se otorgará hasta la culminación de los estudios, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. 8.2.2. Cuantía El monto mensual del beneficio es equivalente al 10 % de la remuneración míni- ma vital. A la fecha, equivale a S/. 75.00 mensuales(435). Evidentemente, esta asigna- ción familiar es un concepto adicional a la remuneración mínima vital (S/. 750.00). Este beneficio deberá ser entregado al trabajador junto con el pago de su remuneración. En la estructura remunerativa de los trabajadores, la asignación familiar representa un complemento remunerativo que se entrega al trabajador si tiene carga familiar, esto es, hijos menores de edad o hijos mayores de edad que (434) RODRÍGUEZ PIÑERO, Miguel y otros. Derecho del Trabajo I. Vol. II, Materiales de enseñanza de la Universidad de Sevilla, s/f., p. 148. (435) De acuerdo con el Decreto Supremo N° 007-2012-TR, la remuneración mínima vital asciende a S/. 750.00 mensuales. 320 321 Jorge Toyama Miyagusuku se encuentran estudiando hasta un máximo de seis años posteriores al cumpli- miento de dicha mayoría de edad. Según nuestro parecer, si el trabajador labora menos de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales (jornada máxima), la asignación familiar se debería calcular en forma proporcional a la jornada inferior laborada. ;. Sin embargo, mediante un informe emitido por la Oficina General de Ase- soría Jurídica, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 14 de abril de 2011, estableció que la asignación familiar no tiene naturaleza contra- prestativa, por lo que su pago no está en proporción al tiempo laborado por el tra- bajador, debiendo pagarse de manera íntegra a todo aquel que acredite el derecho con independencia del número de días laborados en el mes (este criterio que fue ratificado por la Dirección General de Trabajo a través de un informe de fecha 21 de agosto de 2012). Si el trabajador percibe beneficio igual o superior por el concepto de asigna- ción familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo. Empero, si en una empresa laboran los cónyuges, ambos tendrán derecho a este beneficio. 8.2.3. Acreditación del derecho El trabajador tiene derecho a este beneficio desde el primer día de ingreso al centro de trabajo o desde que tiene un hijo, previa acreditación de que efectiva- mente tiene un hijo a su cargo. La Ley N° 25129 no señala cómo se acredita este derecho, por lo que se en- tiende que la empresa podrá establecer los criterios que considere convenientes. Entre los documentos que pueden probar este derecho tenemos la partida de na- cimiento y/o la partida de bautizo, sin ser necesario para gozar de este beneficio que se trate de hijos matrimoniales. La prueba de la existencia del derecho a este beneficio recae en el trabajador como ha señalado la uniforme jurisprudencia laboral. Al respecto, reproducimos la sentencia recaída en el Exp. N° 3571-98-BS(S) de la Sala Laboral de Lima del 15 de octubre de 1998: "Según el artículo 5 del Decreto Supremo N° 035-90-TR constituye requi- sito para tener derecho a percibir la asignación familiar, el mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años, estableciendo además el artículo 11 de la misma norma que el trabajador debe acreditar la exis- tencia del hijo o hijos que tuviere, por lo que no habiendo la accionante probado durante la secuela del proceso que sea madre de familia ni que haya percibido dicho pago, tal como se desprende del Informe Revisorio de Planillas que corre a fojas 39, no debe incluirse este concepto en la remuneración compensable". El Derecho Individual del Trabajo en el Perú Posteriormente, el pronunciamiento recaído en el Exp. 2273-99-BE(S) del 20 de julio de 1999, de la Sala Laboral de Lima, determinó en su cuarto considerando: "(...) que, para fines de poder percibir el pago por asignación familiar es necesario que el trabajador presente las partidas de nacimiento de sus hi- jos, pues constituye el único medio idóneo para acreditar la existencia de los mismos, no pudiendo aceptar la sola afirmación verbal o escrita del trabajador para conceder el beneficio otorgado por la Ley N° veinticinco mil ciento veintinueve (...)". En el mismo sentido, mediante la Casación Laboral N° 739-2010-La Liber- tad, la Corte Supremaha señalado que, para que un trabajador pueda cobrar la asignación familiar, previamente debe acreditar la existencia de su hijo o hijos conforme al artículo 11 del Decreto Supremo N° 035-90-TR. Por otro lado, cabe señalar que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Casación Laboral N° 4802-2012-La Libertad, señaló que luego de terminada la relación laboral, el trabajador puede reclamar la asignación familiar si es que prueba que mientras esta estuvo vigente el contrato de trabajo tuvo dicha carga familiar, es decir, tener a su cargo hijo o hijos menores de edad o, que siendo mayores de edad, se encuentren cursando estudios superio- res o universitarios hasta los 24 años, conforme lo establecido en los artículos 5 y 11 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, aun cuando no hubiese probado acreditar el derecho durante la relación laboral, debido a la naturaleza remunerativa del be- neficio y por ser un derecho necesario mínimo de carácter imperativo, protegido por el principio de irrenunciabilidad. Finalmente, en una fiscalización laboral se multó a una empresa con la suma de S/. 6,660.00 por incurrir en infracciones en materia de relaciones laborales, en- tre ellas por no pagar la asignación familiar a una trabajadora (si bien formalmen- te estaba contratada por locación de servicios, en la inspección laboral se determi- nó que mantuvo una relación laboral con la empresa). En concreto, la Dirección de Inspección del Trabajo de Lima Metropolitana señaló que el empleador pagó una bonificación por el día de la madre a la trabajadora, por ello, no puede alegar que no conocía de su carga familiar a fin de justificar el no pago de la asignación familiar. En consecuencia, al conocer dicha situación, carece de sustento que la empresa alegue que no realizó el pago debido a que la trabajadora no acreditó tener hijos menores de edad (Resolución Directoral N° 175-2014-MTPE/1/20A). 8.3. Las bonificaciones: la bonificación por tiempo de servicios La bonificación por tiempo de servicios es un complemento remunerativo que compensa el tiempo de servicios prestados por los trabajadores. Es un re- conocimiento a la antigüedad laboral para una sola empresa y puede entregarse 322 323 1 Jorge Toyarna Miyagusuku por fuente autónoma o heterónoma. A la fecha, por mandato legal, solamente se otorga a los trabajadores que gozaban de este beneficio al mes de julio de 1995 (derecho adquirido), pues fue suprimido en esa fecha. Es un auténtico complemento salarial en la medida que compensa el tiempo de servicios del trabajador a un solo empleador. En tanto bonificación, no Suele corresponder a la prestación ordinaria del trabajador de tal manera que tienden a compensar el carácter extraordinario o el esfuerzo del trabajador"), en este caso, el tiempo de servicios. El alcance legal de esta bonificación se encuentra en la Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, aprobada por Decreto Legislativo N° 688, y que represen- ta el 30 % de la remuneración básica mensual. Esta bonificación, a la fecha, es un beneficio cerrado dado que la Ley N° 26513 (hoy Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria de la LPCL) derogó este beneficio que se brindaba a todos aquellos trabajadores que cumplían 30 años de servicios para un solo empleador. Hay, entonces, un re- conocimiento a la teoría de los derechos adquiridos (principio de condición más beneficiosa) en favor de los trabajadores que ya venían gozando este pago. En este sentido, solamente los trabajadores que cumplieron 30 años de servi- cios para un solo empleador hasta el 29 de julio de 1995, tienen derecho a este be- neficio en la medida que continúen laborando para él. En esta línea se pronuncia la sentencia del 1 de junio de 1998 de la Sala Laboral de Lima en el Expediente N° 1232-98-IDL(S): "La derogatoria del Capítulo II del Decreto Legislativo N° 688 se pro- dujo recién el veintinueve de julio de 1995 al entrar en vigencia la Ley N° 26513, la misma que no afectó a los trabajadores que habían alcanzado el derecho a la bonificación por tiempo de servicios (Tercera disposición derogatoria)". Debemos advertir que, en función de normas anteriores al Decreto Legislativo N° 688 (esencialmente la Ley N° 24504), se reconocía a las mujeres una bonifica- ción por 25 años de servicios (equivalente al 25 % de la remuneración básica) hasta que alcanzaran los 30 años de servicios para un mismo empleador en que percibían el 30 % por bonificación. De existir trabajadoras que a la fecha de la derogación de este beneficio venían gozando del 25 % de bonificación, se debería mantener esta vía reconocimiento del principio de condición más beneficiosa, pero ya no se tendría derecho a percibir el 30 % de bonificación por la derogación del beneficio. En este caso se "congelaría" el beneficio en 25 %. (436) RODRÍGUEZ PlÑERO, Miguel y otros. Oh. cit., p. 149. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú La bonificación por tiempo de servicios, de acuerdo con el Decreto Legislati- vo N° 688, se otorga a los trabajadores que cumplieron 30 años de servicios hasta el 29 de julio de 1995 para un mismo empleador. Se incluyen todos los periodos laborados, los servicios prestados luego de una reorganización societaria (traspa- so, fusión, cambio de giro, etc.) y se toman en consideración los mismos días que los previstos como laborables para la CTS. De otro lado, este beneficio cerrado importa que el trabajador con derecho a él perciba un equivalente al 30 % de la remuneración básica y las horas extras de cada mes. En este sentido, no ingresan dentro de la base de cálculo los complementos y suplementos remunerativos, sin importar la periodicidad de estos (asignaciones, bonos, gratificaciones, etc.). Simplemente, cada mes, se entrega el 30 % de la remuneración básica más las horas extras laboradas. 9. Beneficios sociales legales no remunerativos 9.1. El seguro social: el seguro de vida El seguro de vida es la obligación económica que contrae el empleador en beneficio de los descendientes de sus trabajadores para cubrir las contingencias que se deriven del fallecimiento o invalidez permanente de estos. El seguro de vida fue regulado inicialmente por la Ley N° 4916, como la obligación del empleador de contratar una póliza individual a favor de sus em- pleados, mientras que por el Decreto Supremo N° 036-90-TR se pasó a un seguro colectivo de prima única y se dispuso la protección, no solo ante el fallecimiento natural o accidental de los empleados, sino también ante su invalidez permanente. Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo N° 688, modificado por la Ley N° 26645, se complementaron algunos aspectos puntuales del beneficio. Di- cho decreto legislativo es el que regula actualmente esta obligación del empleador. En rigor, no estamos ante un concepto remunerativo en la medida en que este beneficio tiene por finalidad indemnizar a los familiares directos de los tra- bajadores, que lamentablemente fallecen durante la relación laboral o los propios trabajadores si quedan en invalidez permanente y total. El seguro de vida es un derecho del trabajador y una obligación del empleador cumplidos cuatro años de servicio del trabajador, sin importar el número de horas laboradas, o la modalidad contractual utilizada (a plazo fijo o indeterminado). Sin embargo, el empleador puede contratar un seguro de vida a partir del ter- cer mes de servicio del trabajador (en estricto, nada obsta para que la contratación sea inmediata). Si el trabajador reingresa a laborar para el mismo empleador, es 324 325 1 Jorge Toyama Miyagusuku acumulable el tiempo de servicios prestados anteriormente para fines del cómpu- to de los cuatro años de servicios. El seguro de vida es de grupo o colectivo, sus beneficiarios son el cónyuge o conviviente y los descendientes del trabajador, y solo a falta de estos, corres- ponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho años.Nótese que no se establecen límites para los ascendientes y descendientes de consanguinidad. Con este efecto, el trabajador debe entregar a su empleador una declaración jurada con firma legalizada notarialmente o por el juez de paz a falta de notario, dando razón sobre los beneficiarios del seguro de vida, respetando el orden ante- rior e indicando el domicilio de cada uno de los beneficiarios. 9.1.1. Las partes de un seguro de vida Veamos quiénes son los actores involucrados en el seguro de vida. a) El empleador: es el estipulante, quien además de contratar el seguro está obligado a pagar las primas correspondientes. Si el empleador no cumpliera con esta obligación y fallece el trabajador o sufriera una enfermedad que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el monto de la indemnización señalada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 688. Pese a ello, hay que advertir que no se trata de una opción del empleador entre la contratación del seguro o la asunción directa de la indemnización. La obligación siempre está: contratar el seguro de vida(437}. Al respecto, tenemos la siguiente resolución judicial (Casación N° 3440-97): "Cuarto.- Que, abundando sobre el tema, el artículo sétimo del decreto legis- lativo acotado dispone que el empleador se encuentra obligado solamente en relación a la entidad aseguradora en lo concerniente a la toma del seguro y al pago de las respectivas primas, excluyendo en forma tácita alguna forma de pago al trabajador". El empleador está también obligado a entregar a la compañía de seguros, bajo responsabilidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el fallecimiento del trabajador, la declaración jurada con la relación de los beneficiarios que le entregó el trabajador. En caso de suspensión de la relación laboral por las causas señaladas en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y (437) A diferencia de ello y guardando las diferencias del caso, para los convenios de prácticas preprofesionales y de formación laboral juvenil, el Decreto Supremo N° 002-97-TR establece que el empleador podrá contratar un seguro contra accidentes o asumir las contingencias de estos. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú Competitividad Laboral, a excepción del supuesto del literal j) (referido a la inhabilitación administrativa o judicial), el empleador está obligado a con- tinuar pagando las primas correspondientes y las compañías de seguros, a seguir con la cobertura de las prestaciones. Sobre este tema, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema consideró en la Casación N° 3440-97-Junín del 15 de junio de 1999: "Segundo: Que, con la puesta en vigencia del Decreto Legislativo seiscientos ochenta y ocho no existe amparo legal para la entrega por parte del emplea- dor de las pólizas de seguro de vida con las primas actualizadas a favor del trabajador. (...) en caso de cese de la relación laboral y el trabajador decidiera mantener en vigor el seguro, este debe asumir por su cuenta el pago de las primas". Un pronunciamiento similar tuvo la Sala antes mencionada en la Casación N° 104-98-Lambayeque del 26 de enero de 2000, al señalar que: "La empleadora está obligada a entregar a los trabajadores la póliza de seguro de vida, con las primas al día a fin de que sean aquellos los que continúen pa- gándolas por mantenerlas vigentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo dieciocho del Decreto Legislativo número seiscientos ochenta y ocho". El Decreto Supremo N° 003-2011-TR ha establecido que en caso el trabaja- dor decida mantener la póliza del Seguro de Vida Ley al término de la rela- ción laboral, deberá solicitarlo a la empresa de seguros dentro de los 30 días calendario posteriores al término de la relación laboral. Esta póliza se man- tendrá vigente en tanto el asegurado no haya adquirido otra póliza del Seguro de Vida Ley al ser contratado por un nuevo empleador, siendo el trabajador el obligado a comunicar el hecho a su nuevo empleador. b) Asegurador: es la empresa de seguros —escogida libremente por el emplea- dor—, que se obliga a pagar, dentro de las setenta y dos horas de producida la contingencia, la cantidad convenida al producirse el riesgo a cambio de la percepción de las primas. En caso de incumplimiento, deberá abonar los intereses legales. Las pólizas deben sujetarse estrictamente a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 688. Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca limitaciones no pre- vistas en la ley, se tienen por no puestas. (Primera disposición final y transi- toria de la norma comentada). Estamos, entonces, ante una norma imperativa que no permite un pacto en contrario. Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 26645, para garantizar los beneficios del seguro de vida, las compañías de seguro podrán, por razones 325 327 1 Jorge Toyama Miyagusuku administrativas, emitir pólizas colectivas por grupo de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que per- mita garantizar esta cobertura, en especial en caso de empresas de hasta 20 trabajadores. Dentro de los 30 días calendario de suscrito el contrato de seguro, el emplea- dor tiene la obligación de registrarlo en el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Em- pleo. Asimismo, el empleador debe actualizar el Registro cuando se produz- ca: i) la inclusión o exclusión de los beneficiarios; ii) la inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza contratada; o iii) la modificación de los datos consignados respecto de los beneficiarios, dicha actualización debe realizarse en el plazo máximo de 5 días hábiles de haberse producido el hecho. e) Asegurado: es el trabajador sobre cuya vida se contrata el seguro. Es aquel cuya muerte o invalidez total y permanente, obliga al asegurador a pagar la indemnización. d) Beneficiario: es la persona que recibe la indemnización_ Podrá ser el mismo trabajador, sus familiares o el empleador, según corresponda. En caso de in- validez total y permanente, el trabajador tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento. Si transcurrido un año del fallecimiento del trabajador, ninguno de los bene- ficiarios legales (en rigor, no cabría que una persona no comprendida como beneficiaria en la ley perciba el beneficio, inclusive si proviniera de un tes- tamento) hubiera ejercido su derecho, el empleador podrá cobrar el capital asegurado en la póliza. 9.1.2. Forma de cálculo de la prima Es la prestación a cargo del empleador, es única y renovable mensualmente. Su monto equivale a un porcentaje de la remuneración del trabajador. a) Remuneración computable Según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 688, las remu- neraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, perci- bidas mensualmente por el trabajador. Se excluye expresamente las gratifi- caciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otros con- ceptos que por su naturaleza no se abonen mensualmente, pese a su carácter remunerativo. El tope de la remuneración sobre la cual se calculan los aportes a la compañía de seguros es la remuneración máxima asegurable del seguro de invalidez, El Derecho Individual del Trabajo en el Perú sobrevivencia y sepelio del Sistema Privado de Pensiones (AFP) y que se actualiza periódicamente (Ley N° 29549). Evidentemente, se encuentran también excluidos los conceptos que no tienen carácter remunerativo indicados en los artículos 19 y 20 del Decreto Legisla- tivo N° 650. Si se trata de trabajadores remunerados a comisión o destajo, se considerará el promedio de los percibidos en los últimos tres meses. En caso de suspensión de labores,la prima se calcula sobre la base de la últi- ma remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago. b) Monto de la prima El monto de la primera es determinado libremente entre el empleador y la compañía de seguros (Ley N° 29549 y Decreto Supremo N° 003-2011-TR). 9.1.3. Cuantía del beneficio Como se ha encargado de sostener la jurisprudencia laboral, el beneficio so- lamente puede reclamarse en caso que ocurra una de las contingencias previstas en la norma. De este modo, si la relación laboral se extingue sin que ocurriera alguna con- tingencia que motivara el pago de la póliza, el empleador no tendría que abonar al trabajador ninguna indemnización ni el valor de las primas no pagadas a una compañía de seguros. De esta manera, es infundada una demanda cuya pretensión es una in- demnización en vía de redención de la póliza de seguro de vida (Expediente N° 6136-96-BS(S) de la Sala Laboral de Lima del 7 de febrero de 1997)(4381: En cuanto a lo que es materia de demanda relativa a una indemnización en vía de redención, lo que resulta improcedente, toda vez que el beneficiario de dichas pólizas no era el trabajador sino sus familiares, no estando prevista la redención de estas. Entonces, solamente hay tres posibilidades para percibir el beneficio que comentamos: (438) En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Expediente N° I74-95-BS(S) de la Sala Laboral de Lima del 3 de julio de 1996. 328 329 1 Jorge Toyama Miyagusuku a) Por invalidez total y permanente por accidente Treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en fecha anterior a la ocurrencia del accidente (al no establecerse alguna distin- ción, se comprendería todo tipo de accidentes: de trabajo y los comunes). Hay que resaltar una contradicción entre los artículos 4 y 12 de la ndrma comentada. El primero, indica que la invalidez es total "y" permanente; el se- gundo, que la invalidez es total "o" permanente. Al respecto, estimamos que debería privilegiarse la primera definición por el carácter de este beneficio social: compensar la total y permanente imposibilidad para laborar. La invalidez será determinada por el Ministerio de Salud o EsSalud y com- prende la alienación absoluta e incurable, el descerebramiento que importe imposibilidad para laborar, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otras que puedan establecerse por Decreto Supremo. Nótese la lista taxativa de la norma, de tal manera que EsSalud podría declarar la invalidez absoluta y permanente por una causal no contemplada y la compañía de seguros podría sostener que no está obligada al pago de la indemnización. b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente Treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por el trabajador en la fecha previa al accidente. c) Por fallecimiento natural del trabajador Dieciséis (16) remuneraciones que se establecen sobre la base del promedio de lo percibido por el trabajador en el último trimestre previo al fallecimiento (en este caso, extrañamente la norma se refiere al promedio trimestral de la remu- neración y no a la última remuneración mensual). Si se trata de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, cualquiera sea la contingencia, se establecerá sobre base de las comisiones percibidas en los últimos tres meses. En caso de que el trabajador enferme y hasta su recuperación o cese en el empleo y decida mantener su seguro en vigor, podrá continuar con el segu- ro de manera facultativa. En este supuesto, la prima se pagará en función a la última remuneración mensual, la que, a discreción del trabajador puede actualizarse en función del índice de Precios al Consumidor de Lima Metro- politana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Obviamente, sobre la base de dicha remuneración también se determinará la póliza indemnizatoria. Mediante Ley N° 27700, se ha ampliado a todos los El Derecho Individual del Trabajo en el Perú demás supuestos de extinción de la relación laboral, la posibilidad de que el trabajador continúe con la póliza del seguro si así lo desea"). 9.2. La participación laboral: las utilidades 9.2.1. Las formas de participación de los trabajadores La participación en las utilidades es un derecho de los trabajadores reco- nocido constitucionalmente, de hecho, de los beneficios legales que estudiamos en este acápite, estamos ante el único que tiene respaldo constitucional. Así, el artículo 29 de la Constitución de 1993 señala que: "El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las uti- lidades de la empresa y promueve otras formas de participación". Las normas que desarrollan el Texto Constitucional son el Decreto Legis- lativo N° 892 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 009-98-TR, además de algunos artículos del Decreto Legislativo N° 677. Las dos primeras solamente se refieren a la participación en las utilidades; en cambio, la última alude a las tres formas de participación. Veamos cada una de las formas de participación: a) Participación en la gestión Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que pres- ten servicios en empresas perceptoras de rentas de tercera categoría, tienen derecho a participar en la gestión de ellas (artículo 6 del Decreto Legislativo N° 677). Están excluidos los trabajadores de empresas autogestionarias, coo- perativas y comunales, las empresas individuales, las sociedades civiles y en general todas las que no excedan de veinte trabajadores. Está referida a la conformación de comités destinados a mejorar la pro- ducción y productividad de las empresas, en las que participen repre- sentantes de los trabajadores (por lo menos uno) y del empleador (por lo menos dos). b) Participación en la propiedad Tienen este derecho los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada de empresas perceptoras de rentas de tercera categoría (artículo 7 del Decreto Legislativo N° 677). Están excluidos: trabajadores de cooperativas, (439) El articulo 1 de la Ley N° 27700 indica: "Precisase que los trabajadores que cesen por causas no incluidas dentro del supuesto del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 688 y decidan mantener su seguro de vida, asumirán por su cuenta el pago de la prima que se calculará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 688, a elección de este dicha base podría reajustarse periódicamente de acuerdo con el indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana establecido por el Instituto Nacional de Estadística e Informática". 330 331 Jorge Toyama Miyagusuku sociedades anónimas laborales, empresas autogestionarias, comunales, de exclusiva propiedad del Estado de Derecho Público o Privado, individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y vivienda, municipales y regici- nales, sociedades civiles y pequeñas microempresas que cuenten hasta con veinte trabajadores. r' A la fecha, prácticamente, las dos participaciones antes citadas no tienen inci- dencia en las relaciones laborales (además, la Constitución de 1993, otorga una eficacia diferida a estas formas de participación). Por ello, seguidamente nos dedicaremos, exclusivamente, al análisis de la participación en las utilidades. 9.2.2. Naturaleza y requisitos de la participación en las utilidades La participación de los trabajadores en las utilidades supone un derecho de estos a tener acceso a los ingresos netos del empleador. En este caso, nos encon- tramos ante conceptos que se perciben en función de la actividad empresarial, de tal manera que no resulta suficiente la condición o calidad del trabajador para recibirlos, es necesario apreciar el cumplimiento de una metao un resultado('). Es, pues, como hemos visto en el acápite anterior, un complemento aleatorio. La participación en las utilidades importa que el trabajador tiene acceso a los ingresos netos de las empresas, y podría calificar como un concepto remunerativo en tanto contraprestativo (los trabajadores, finalmente, contribuyeron al resultado del negocio). Empero, como hemos visto, es un concepto no remunerativo por expresa exclusión del literal b) del artículo 19 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Adicionalmente, se puede entregar o acordar el pago de uti- lidades adicionales o complementarias por diversas razones (desempeño, metas financieras, etc.) y tienen el mismo carácter no remunerativo. Por otro lado, son requisitos para participar en las utilidades de la empresa: i. Laborar en empresas que desarrollen actividades generadoras de renta de terce- ra categoría y que están sujetas al régimen laboral de la actividad privada.041). ii. Estas empresas deben de contar con más de veinte (20) trabajadores(442). (440) MONEREO PÉREZ, José Luis. Ob. cit., p. 41 y ss. (441) El artículo 9 del Decreto Legislativo N° 677 excluye expresamente a los trabajadores de las siguientes empresas: cooperativas, empresas autogestionarias, sociedades civiles y todas aquellas que no cuenten con más de veinte trabajadores. Para establecer el número de trabajadores, el artículo 2 del reglamento señala que debe sumarse el número de trabajadores que laboraron para la empresa cada mes del ejercicio y el resultado dividirlo entre doce. Si en un mes varía el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará el número más alto. Si el resultado incluyera una fracción, se aplicará el redondeo siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0,5. (442) Son considerados trabajadores para estos efectos, los contratados directamente por la empresa ya sea a tiempo indeterminado, parcial o sujeto a modalidad. El Derecho Individual del Trabajo en el Perú iii. Tener, evidentemente, una renta neta anual antes de impuestos, sobre la cual se determinan las utilidades laborales. Para apreciar la existencia o no de utilidades, se deben exhibir los balances y las declaraciones juradas de la empresa. En caso de que la empresa se negara a exhibirlas, se debería considerar que ha tenido utilidades (sentencia recaída en el Expediente N° 4536-93-BS(S) de la Sala Laboral de Lima del 13 de julio de 1994): "Se deniega la participación en utilidades cuando el actor ha ofrecido la prueba necesaria para acreditar su derecho, cual es la exhibición de los balances y declaraciones juradas de la emplazada, quien no ha sustentado debidamente la oposición que formula a esta prueba, de modo que esta resulta improcedente y por tanto, se debe dar por cierto que ha obtenido utilidades durante los ejercicios demandados". Las normas establecen que, en caso de incumplimiento en el pago por parte del empleador de las utilidades, solamente se generan los intereses legales desde que el trabajador requiere por escrito o interpone una demanda al empleador re- quiriendo el pago de este beneficio. Así, se prevé una excepción a las normas de intereses en materia laboral que establecen la mora automática en caso de falta de pago del empleador. Finalmente, se prevé que, en caso de falta de cobranza de las utilidades por parte de los extrabajadores de la empresa, esta debe incluirlas en el reparto de las utilidades correspondientes al ejercicio en que prescribe el cobro de este benefi- cio (sobre prescripción, véase más adelante). 9.2.3. Procedimientos de distribución a) Procedimiento general de distribución de utilidades: las empresas A los trabajadores les corresponde un porcentaje de la renta anual antes de los impuestos. En caso de existir pérdidas de años anteriores, la participación de los trabajadores se calcula sobre la renta imponible del ejercicio gravable que resulte luego de haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores. El porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa depende de la actividad principal que desarrolla la empresa. Así tenemos: TIPO DE EMPRESA PORCENTAJE Empresas pesqueras 10% Empresas de telecomunicaciones 8% Empresas industriales 10 % Empresas mineras 8 % Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes 8 % Empresas que realizan otras actividades 5 % 332 333 Jorge Toyama Miyagusuku Si la empresa realiza más de una actividad, la actividad principal será aquella que generó mayores ingresos brutos en eI respectivo ejercicio. Para determinar si la actividad de la empresa se encuentra comprendida den- tro de un sector, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CM)) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. Si desarrolla actividades propias de varios sectores, se considerará la actividad principal, entendiéndose por esta la que generó mayores ingresos brutos en el ejercicio respectivo (nótese que no se hace referencia a la activi- dad que cuente con más trabajadores o mayores ingresos netos). Sobre el ámbito de aplicación, hay dos comentarios que deseamos precisar. De un lado, la norma debería comprender solamente a las "empresas" en el sentido mercantil del término, esto es, aquellas que tienen fines de lucro o reparten las utilidades entre sus "propietarios" (no se hace alusión a la ex- presión "empleador"). De esta forma, no deberían comprenderse a aquellas entidades que no tienen fines de lucro y están exoneradas del Impuesto a la Renta por la Sunat —como una asociación educativa—, porque estas no distribuyen utilidades entre sus asociados y la finalidad de las utilidades es la "coparticipación" de los trabajadores en las utilidades conjuntamente con los propietarios de la empresa. La participación en las utilidades de la empresa solo podrá efectuarse luego de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, por lo que el porcentaje de participación se aplicará a la renta neta anual. Sobre la aplicación de las nor- mas tributarias, en la Casación N° 089-2000-Ica del 20 de setiembre de 2002, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema consideró que(443): "Si bien el artículo dos del Decreto Legislativo N° 677 establece que los tra- bajadores de las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen de la actividad privada, participan de las utilidades de la empresa mediante la distribución de esta de un porcentaje de la renta anual del impuesto, por su parte la Sétima Dispo- sición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley número veintiséis mil quinientos trece precisa que la renta anual a que se refiere la norma antes aludida es la renta neta después de compensar las pérdidas de ejercicios anteriores". El Derecho Individual del Trabajo en el Perú En torno al valor sobre el cual se aplican los porcentajes de utilidades labora- les, ante una serie de discrepancias de posiciones y una posición adoptada por la Sunat, finalmente la Ley N° 28873 estableció lo siguiente en su artículo 2: "Precísase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 892 es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que esta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades". Por otro lado, estimamos que las personas naturales (empresas unipersona- les) que realizan actividades lucrativas cuyos ingresos califican como ren- tas de tercera categoría de acuerdo con las normas tributarias, deberían estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este beneficio legal en la medida que no existe alguna exclusión expresa. b) Procedimiento concreto de distribución de utilidades: los trabajadores El porcentaje de utilidades señalado en el punto anteriorcorresponde a los trabajadores de la siguiente manera: i. El primer 50 % se obtiene dividiendo el 50 % de las utilidades que se obtengan aplicando el cuadro anterior, entre la suma de los días efectiva- mente laborados por todos los trabajadores de la empresa en el año, y el resultado se multiplica por el número de días laborados por cada trabaja- dor durante el ejercicio. En caso de trabajadores que cumplan la jornada ordinaria en la empre- sa, se considera días laborados, los días real y efectivamente trabajados, incluyendo dentro de estos a los días que por excepción se entienden trabajados, para todo efecto, por mandato legal expreso (artículo 4 del reglamento)( 444). Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida en la empresa participarán de las utilidades en forma proporcional a la jornada trabaja- da. Así, en caso de trabajadores a tiempo parcial, se sumarán el número de horas laboradas de acuerdo con su jornada hasta completar la jornada ordinaria en la empresa. (443) Igual pronunciamiento puede encontrarse en la Casación N° 3432-97-Lima del 16 de julio de 1999 y en la Casación N° 663-97-Callao del 1 de octubre de 1999. (444) En principio, solamente serían los dias de suspensión imperfecta —con pago de la remuneración— por licencia sindical, cierre de la Sunat y reposición por una sentencia estimatoria ante una demanda por despido nulo, así como los días de ausencia por descanso médico ante un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, este último supuesto por disposición expresa de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. 334 335 Jorge Toyama Miyagusuku En caso de personal sin horario, se considerarán laborados todos los días laborables de la empresa, salvo prueba en contrario (artículo 5 del reglamento). ii. La segunda parte se obtiene dividiendo el 50 % de las utilidades que se obtenga aplicando el cuadro anterior, entre la suma total de las remunera- ciones percibidas por los trabajadores en el año; el resultado se multiplica por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. Para este efecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) y los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legis- lativo N° 650, que ya tratamos anteriormente. El monto máximo que puede recibir un trabajador por concepto de participa- ción en las utilidades de la empresa durante un ejercicio, es el equivalente a 18 remuneraciones mensuales, según el promedio mensual de las remunera- ciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Por último, el empleador debe entregar a los trabajadores una liquidación de la participación de las utilidades donde se explique, de manera general, el procedimiento que se ha observado para la determinación de las utilidades. Si aplicado el límite de las 18 remuneraciones existe un remanente, este será destinado al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (Fondo Empleo). La existencia del remanente deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo al vencimiento del plazo para presentar la decla- ración jurada del impuesto a la renta, el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción laboral que puede ser sancionada con una multa. Este fondo está integrado por representantes de tres ministerios y uno de las empresas que generaron el remanente, y las inversiones que se están realizan- do se concentran en programas de capacitación y adiestramiento a sectores más afectados por el desempleo y subempleo, así como la inversión en in- fraestructura en las regiones. El plazo para el pago de las utilidades a los trabajadores y el abono del rema- nente al Fondo Empleo es dentro de los 30 días de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta. Al respecto cabe señalar que mediante el Decreto Supremo N° 017-2011-TR, el Poder Ejecutivo modificó diversos artículos del Decreto Supremo N° 009- 98-TR, reglamento del Decreto Legislativo N° 892, con la finalidad de op- timizar el uso de los recursos producidos por los remanentes de utilidades en empresas generadoras de renta de tercera categoría, en el marco de los El Derecho Individual del Trabajo en el Perú programas de promoción del empleo y mejora de empleabilidad ejecutados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y para la capacitación de trabajadores en materia de derechos fundamentales laborales. Dentro de las medidas adoptadas se dispone que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publicará periódicamente una lista de las empre- sas que no hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 892, y pondrá esta información a disposición de las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al titular de la Informa- ción (Cepirs), en el marco de lo establecido por la Ley N° 27489. 9.2.4. Transformación de empresas Las utilidades serán calculadas al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, escisión o disolución. En estos casos, a efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efec- tuará un corte a la fecha que determinen las partes como vigencia de la figura so- cietaria para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas a dicha fecha(445). Por el periodo posterior, la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados o separados, según sea el caso. Sobre este tema, puede apreciarse la siguiente sentencia (Casación N° 430-98-Lima): "El Decreto Legislativo ochocientos noventidós, que fue promulgado con posterioridad al conflicto, precisó que en caso de fusión de empresas, para fines del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha, precisión que en todo caso estaba referida no solo a situaciones por presentarse, sino a las ya presentadas como el caso de autos, en cuanto a la fijación de la oportunidad o momento, hasta cuando se deben distribuir las utilidades de una empresa que se fusiona". Inclusive, con anterioridad al criterio legal, ya lo recogía la siguiente sen- tencia en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú —de Moliendo y Seccional Trujillo— contra Telefónica del Perú S.A. (Expedientes N°s 3357-97-B S y 3819-97, respectivamente): (445) El Decreto Legislativo N° 892 indica que la fecha de corte es la escritura pública (artículo 8). En cambio, el reglamento prevé que las partes determinan la fecha de vigencia de las transformaciones societarias y, por ende, la fecha de corte (artículo 17). Estimamos que el reglamento debe aplicarse en la medida en que se adecua a lo expresado por la Ley General de Sociedades sobre la vigencia de las fusiones y escisiones. 336 337 Jorge Toyama Miyagusuku "(...) en consecuencia la judicatura considera que el supuesto de hecho previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 677 referido al modo de pago de las utilidades a un trabajador cesado es semejante al supuesto de la presente causa, por lo cual procede utilizar en el litigio de autos el procedimiento analógico, analogía legis: así podría estimarse que al realizarse la fusión (31/12/94) los trabajadores demandantes cambiaii de empleador pues su primigenia empresa empleadora es incorporada socie- tariamente por otra empresa, por lo que se puede inferir que durante ese estado de tránsito inmediato entre su exempleador y su nuevo empleador operó fictamente un cese, ficticio pues la relación laboral continúa vigente sin desmedro del cambio de empleador efectuado este último que asume la obligación de pago, por lo que según los alcances del punto primero y el procedimiento analógico, se tiene que a los demandantesles asiste el derecho a cobrar el monto que le es propio por haber generado utilidades en Entel Perú S.A. durante el año 1994 (...)". Finalmente, sobre este tema, se debe tener en cuenta para fines del pago de las utilidades lo siguiente: Si se extingue la relación laboral, se debe efectuar el pago dentro de los quin- ce días hábiles de entrada en vigencia de la fusión, escisión o disolución. Si continúa la relación laboral, se abona en la fecha prevista para el pago de utilidades. 10. La compensación por tiempo de servicios 10.1. Generalidades acerca del beneficio Existen dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Para algunos constituye un beneficio social por el cese y para otros es parte de la remuneración diferida del trabajador. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 650, Texto Único Ordenado que fue aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, Ley de Com- pensación por Tiempo de Servicios (LCTS), la CTS podría entenderse como un seguro de desempleo. En este sentido, podemos entender la Compensación por Tiempo de Servi- cios como un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Lo señalado anteriormente puede observarse con claridad en el tercer con- siderando de la Casación N° 963-98-Cusco, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema: El Derecho Individual del Trabajo en el Perú "Que la Compensación por Tiempo de Servicios constituye un beneficio social de carácter económico a favor del trabajador (...)". Y más claramente, en la Casación N° 1681-2012-Arequipa, la Corte Supre- ma destaca sobre la CTS: "es un beneficio social de previsión de las contingen- cias que origina el cese en el trabajo". Si bien la propia CTS no está dentro de los artículos citados de la LCTS como conceptos no remunerativos (artículos 19 y 20), por su naturaleza de asis- tencia y seguro de desempleo (artículo 1 de la LCTS), no sería una remuneración, sin perjuicio de que está excluida de los típicos aportes que inciden sobre la remu- neración(446). El Reglamento de la LCTS fue aprobado por Decreto Supremo N° 004-97-TR. Tienen derecho a este beneficio los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan por lo menos en promedio una jornada míni- ma de cuatro horas diarias. Así, el personal contratado a tiempo parcial, no tiene derecho a recibir la CTS. Se cumple el requisito si la jornada semanal del trabajador dividida entre seis o cinco días, según corresponda, resulta en promedio no menor de cuatro horas diarias; y, si la jornada semanal es inferior a cinco días, se cumple el requisito si el trabajador labora como mínimo veinte horas a la semana. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de pago de remuneraciones (construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar), se rigen por sus propias normas. Se encuentran excluidos de este beneficio los trabajadores que perciben 30 % o más del importe de las tarifas que paga el público por servicios que brinda el empleador. No se considera tarifa las remuneraciones imprecisas tales como la comisión y el destajo. Para el cómputo de este beneficio los trabajadores deben tener por lo menos un mes de servicio. Si al momento del cálculo, el trabajador cuenta con menos de un mes laborado, no se tomará en cuenta para ese periodo, sino que se computará para el siguiente periodo de cálculo de la CTS. Se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados para un mismo empleador (salvo que se demuestre responsa- bilidad solidaria). En este sentido, se pronuncia la Sala de Derecho Constitucio- nal y Social de la Corte Suprema, en la Casatoria N° 1617-97: (446) Solamente la quinta disposición derogatoria y final de la LCTS indica que la CTS no es renta del trabajador hasta el 31 de diciembre de 2000 —prorrogada hasta la fecha— ni remuneración computable para el cálculo de las aportaciones a la seguridad social. Empero, no hay una exclusión expresa sobre el carácter no remunerativo de la CTS. 338 339 Jorge Toyama Miyagusuku "(...) que, toda compensación de tiempo de servicios exigida a un mismo empleador tiene que tener como correlato el haber mantenido vínculo la- boral con este, toda vez que no se puede exigir el cumplimiento de dicho beneficio a persona natural o jurídica para quien no ha prestado labor al- guna; de tal manera que debe determinarse desde cuándo se inicia este vínculo entre actor y demandada (...)". 10.2. La evolución de la compensación por tiempo de servicios Antes de 1991, la Compensación por Tiempo de Servicios se calculaba y entregaba al final del contrato de trabajo. Un pago no tenía efecto cancelatorio, si el trabajador ingresaba nuevamente a la empresa, lo que había recibido era solo un pago a cuenta. A partir de 1991, se calcula y deposita semestralmente y se entrega al final del contrato de trabajo (aunque a la fecha se deposita semestralmente). Con ello, cada depósito tiene efecto cancelatorio y ya no existe el concepto de pago a cuen- ta o reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios, salvo cuando se trate de la omisión de algún concepto en la remuneración computable. Así lo ratifica el noveno considerando de la Casación N° 1408-98-Ica, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema: "Que por ello es que los artículos veintinueve y treinta del Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta dan la oportunidad de formular observaciones a los depósitos efectuados, de modo que la facultad del trabajador de reclamar un reintegro de estos depósitos estaría reservada a la circunstancia de que se haya omitido incluir algún concepto en la remuneración computable o este haya sido reconocido con posterioridad a la liquidación, mas no cuando se trate de cuestionar las cantidades consig- nadas para los distintos elementos de dicha remuneración compensatoria por cuanto para ello la verificación debe ser inmediata". Desde mayo de 2011 y en aplicación de la Ley N° 29352, los trabajadores pueden retirar hasta el 70 % del exceso de seis remuneraciones brutas. No obstante lo anterior, mediante Decreto Urgencia N° 001-2014 se dispu- so la disponibilidad temporal (hasta el 31 de diciembre de 2014) del 100 % del exceso de cuatro remuneraciones brutas de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios que el trabajador tenga acumulado a la fecha de disposición. 10.2.1. Régimen semestral o general En el régimen semestral o general, se encuentra regulado por el TUO de la LCTS, D.S. N° 001-97 y su reglamento. De acuerdo con lo establecido en estas normas, la CTS se devenga mensualmente y se deposita en forma semestral desde enero de 1991. El depósito de la CTS se realiza en la entidad financiera y en la El Derecho Individual del Trabajo en el Perú moneda escogidas por el trabajador; esta obligación del empleador se entiende cumplida cuando se realiza el depósito respectivo. De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-2010- TR que precisa los alcances de la Ley N° 29352 (sobre la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los depósitos de la CTS), a partir del mes de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores solo podrán disponer hasta el 70 % del excedente de 6 remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de CTS. La norma agrega que, cuando los trabajadores soliciten la libre disponibili- dad del porcentaje que se acaba de citar, las entidades depositarias de la CTS de- berán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las 6 remuneraciones mensuales brutas (en caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna). Para estos efectos, al 30 de abril y 31 de octubre de cada año los empleadores debe- rán comunicarobligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador. El Decreto Supremo N° 016-2010-TR también contempla algunos supuestos específicos: En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito del mismo empleador en una misma entidad depositaria, el 70 % del excedente de 6 remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la Compensación. En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósi- to que corresponda a distinto empleador, para fines de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debien- do sumarse sus saldos. En caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS. 10.2.2. Régimen transitorio o mensual Mediante el Decreto de Urgencia N° 127-2000, vigente a partir del 1 de enero de 2001, se determinó que dentro de la política de reactivación económi- ca resultaba indispensable y de interés nacional autorizar, como medida única, que la CTS tuviera un tratamiento especial. Bajo esta premisa se materializó el 340 341 Jorge Toyama Miyagusuku régimen transitorio de la CTS y que debía surtir efectos a partir del 1 de enero del año 2001. El Estado consideró pertinente a fin de propiciar la demanda interna y la reactivación económica, seguir autorizando como medida extraordinaria am: pliar el plazo de vigencia del régimen transitorio, el cual fue ampliado en varias oportunidades. Veamos, las prórrogas: a) El primero permitió que la CTS se devengara hasta el 30 de abril de 2002 (Decreto de Urgencia N° 115-2001). b) El segundo permite que esta se devengue hasta el 31 de octubre de 2002 (Decreto de Urgencia N° 019-2002). e) El tercero permite que se devengue hasta el 30 de abril de 2003 (Decreto de Urgencia N° 057-2002). d) El cuarto permite que se devengue hasta el 31 de octubre de 2003 (Decreto de Urgencia N° 013-2003). e) El quinto permite que se devengue hasta el 31 de octubre de 2004, aunque con ciertas particularidades que permitan volver al régimen normal (Decreto de Urgencia N° 024-2003). Bajo este régimen, el trabajador tenía derecho al pago de la CTS una vez cumplido un mes de prestación efectiva de servicios; dicho pago se depositaba mensualmente en la institución elegida por el trabajador, a razón del 8,33 % de la remuneración percibida en dicho mes y dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se devengara la CTS. La remuneración computable en este régi- men se encontraba integrada por todos los conceptos remunerativos que percibía el trabajador en el mes, por lo que el criterio de regularidad (percibir un mismo concepto al menos tres (3) meses en un semestre o periodo de seis (6) meses) que se aplicaba en el régimen semestral no era predicable para este régimen. A diferencia del régimen general o semestral antes descrito, el trabajador tenía la libre disponibilidad del 100 % de la CTS depositada por el empleador, por lo que a su cese el empleador debía abonarle lo correspondiente a los días trabajados hasta su cese. Este régimen transitorio excluyó a las entidades pertenecientes al Sector Público, excepto los organismos públicos que se encuentren bajo el ámbito del Fonafe. Con el último decreto de urgencia, como habíamos adelantado, se buscaba cortar con el régimen transitorio de manera progresiva a efectos de que los traba- jadores no se vieran en forma automática con un 8.33 % menos de ingresos. Es así que, desde noviembre de 2003 a mayo de 2004, el íntegro de la CTS deposita- da mensualmente era de libre disposición, para posteriormente y de manera pro- porcional ir perdiendo esa calidad, tal como mostramos en el siguiente cuadro: El Derecho Individual del Trabajo en el Perú MES PORCENTAJE DE DISPONIBILIDAD Junio 80% Julio 60 % Agosto 40 % Setiembre 20 % Octubre O % 10.2.3. Régimen excepcional El régimen excepcional fue creado por el Estado, mediante Decreto de Urgencia N° 067-2002, con la finalidad de atender una problemática de nivel nacional por la cual atravesaban los trabajadores, debido a las deudas que estos contrajeron con diversas entidades del sistema financiero nacional. Mediante este régimen se autoriza que dichos trabajadores puedan retirar de forma voluntaria, y por única vez la totalidad del monto que tengan depositados por concepto de CTS, incluidos intereses, al 25 de diciembre de 2002 (fecha de entrada de vigen- cia de este régimen). El retiro del íntegro de la CTS, al que tiene derecho el trabajador, se realizaba mediante solicitud escrita del mismo, y solo podían amortizarse deudas contraídas hasta el 31 de diciembre de 2000. Este régimen tenía un plazo de vigencia de 60 días contados a partir del 25 de diciembre de 2002, por lo cual dejó de surtir efectos el 22 de febrero de 2003, quedando durante el periodo de vigencia de este régimen, suspendidas las normas que se opongan a lo dispuesto por este. 10.3. El tiempo de servicios y la remuneración computable Se toma en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Perú, o en el extran- jero si el trabajador ha sido contratado en el Perú. Esta es la única norma vigente en el Perú sobre aplicación de las leyes en el espacio y, por medio de los métodos de integración, podría aplicarse para otros beneficios. Como la mayoría de los beneficios sociales, la CTS se devenga una vez alcanzado el primer mes completo de servicios, cumplido este requisito toda frac- ción se computa por treintavos. En el régimen semestral, le corresponde al trabajador una remuneración mensual en promedio anual, por cada año laborado. Los meses se computan a 342 343 Jorge Toyama Miyagusuku razón de un dozavo de la remuneración por cada mes y los días a razón de un treintavo del dozavo por cada día(447). Constituye la remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie en con- traprestación a su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. Como ya hemos dicho, hay que tener en cuenta el concepto de remuneración para fines laborales. Así, podemos observar el pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitu- cional y Social de la Corte Suprema en la Casación N° 447-2001-Huaura: "Que, el artículo décimo del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, establece que la remuneración computable de la Compensación de Tiem- po de Servicios debe ser determinada sobre la base del sueldo mensual vigente en los meses de abril y octubre de cada año, norma que si bien no ha sido expresamente mencionada por la sentencia impugnada, ha reco- gido su contenido intrínseco al detallar en forma clara y precisa los con- ceptos percibidos mensualmente por el actor en los meses que procedía efectuarse el depósito entre el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho y el trece de febrero de dos mil, para así determinar correctamente la remuneración computable (...)". Ahora bien, inclusive, se ha aceptado el pago de la CTS en especie (ante la falta de liquidez del empleador), siempre que medie una aceptación del traba- jador. Al respecto, resulta ilustrativo el Acuerdo N° 5 del Pleno Jurisdiccional Laboral de 1998 (aprobada por Resolución Administrativa N° 1027-CME-P), aprobado por unanimidad: "Es procedente el pago de beneficios sociales en especie de manera excepcional siempre que exista acuerdo entre las partes, y la valorización asignada
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