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SOLUCIONES LABORALES PARA ELSOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO D O C T R IN A L A B O R A L 55 LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO INSPECTIVO PROCESO INSPECTIVO Alcances sobre su aplicaciónAlcances sobre su aplicación Roberto MATALLANA RUIZ(**) En el presente artículo el autor analiza la presunción de certeza de las actas de infracción que aplican los inspectores de trabajo en los diversos procesos fiscalizadores, dilucidando si efectivamente ello cumple con el mandato constitucional de que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario.R E S U M E N E JE C U T IV O TA M B IÉ N A P L IC A B L E A L S E C T O R P Ú B L IC O (* ) Introducción La función originaria de la inspección –que continúa siendo hasta el día de hoy la más importante– es la de vigilar el cumplimien- to de la normativa sociolaboral, con propues- ta de sanción para los infractores, de ser el caso. Tal actuación se refleja en el acta de infrac- ción, la cual se encuentra especialmente re- forzada en su contenido por un medio legal importante, como es el de la presunción le- gal de certeza; y puede iniciar –en determi- nados casos– un procedimiento administrati- vo sancionador. En ese sentido, revisaremos en forma gene- ral el marco legal del sistema inspectivo y del sistema sancionador. Luego procederemos a analizar la naturaleza jurídica de la presunción de certeza para concluir en verificar si existe conflicto con la presunción de inocencia. I. Sistema de inspección y sistema sancionador La inspección del trabajo es uno de los instru- mentos básicos para hacer realidad el derecho de todos los trabajadores a condiciones de tra- bajo decente(1), por lo que es vital buscar el re- forzamiento y la modernización de los siste- mas inspectivos de trabajo. Lo que se busca con la mejora y el fortaleci- miento de los sistemas inspectivos del trabajo es la prevención y solución de los conflictos laborales, ya que de esta forma permiten in- formar y orientar a empleadores y trabajadores (*) Empresas y entidades del Sector Público con régimen laboral privado. (**) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), jefe del área laboral de Hernández & Cía. Abogados. Di- plomado en el Programa de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Gradua- dos de la PUCP. Cursa estudios en la Maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la PUCP. (1) CIUDAD REYNAUD, Adolfo. “El nuevo modelo de inspección del trabajo en Perú”. En: Alcances y eficacia del Derecho del Trabajo: tercerización, inspección y derechos colectivos. III Tercer Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. SPDTSS, Lima, octubre de 2008, p. 329. SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADOSOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO 56 SOLUCIONES LABORALES N° 30 / Junio 2010 para actuar con observancia de las normas legales que regulan las rela- ciones de trabajo. Asimismo, como menciona Ciudad Reynaud, la ins- pección laboral “permite elevar el grado de cumplimiento de la legisla- ción laboral a través de la vigilancia y sanción de conductas infractoras, dentro de las garantías de legalidad y del debido proceso”. En ese sentido, las normas interna- cionales de la OIT, y en particular el Convenio 81 sobre inspección del trabajo y el Protocolo de 1995 relati- vo al Convenio sobre inspección de trabajo, han delineado los criterios generales que deberán observar los sistemas de inspección del trabajo en cada país miembro en lo que respecta a su integración como sistemas unifi- cados, polivalentes e integrados, así como a su competencia y funciones, estructura, personal, recursos mate- riales, métodos generales de inspec- ción y trámites y sanción de las in- fracciones de la legislación laboral. En conclusión, en las normas inter- nacionales antes citadas se estable- cen los criterios básicos del sistema de inspección, por un lado, y del sis- tema sancionador, por otro. 1. Regulación inspectiva en la Ley Nº 28806 Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspec- ción del Trabajo –en adelante LGIT–, el sistema inspectivo del trabajo dio un vuelco total al diferenciarse claramen- te la fase de investigación de la fase de sanción. Es decir, se diferenciaba las facultades necesarias para la investi- gación y constatación de la existencia de infracciones, de las facultades otor- gadas para adoptar medidas inspecti- vas a fin de garantizar el cumplimiento de las normas vulneradas. Asimismo, la Ley General de Ins- pección del Trabajo también distin- guió la fase sancionadora, para lo cual cumplió con adaptarse a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regía para toda la Administración Pública. 1.1. Fase de instrucción del proce- dimiento En el sistema de inspección encon- tramos como primera fase la de in- vestigación, la cual se lleva a cabo a través de actuaciones inspectivas o comprobatorias, que en estricto no son un procedimiento administrativo sino una fase previa al procedimien- to sancionador. Es decir, el inspector en esta etapa se encamina a dos tipos diferentes de actuaciones procedimentales: (i) aquellas dirigidas a aportar datos al expediente; y, (ii) aquellas que cons- tituyen actividades probatorias. En la primera actividad de aportación de datos se incorporan al procedi- miento y al expediente determinadas informaciones, datos preexistentes que serán evaluados por la autoridad en su momento. En cambio en la se- gunda actividad, que es la propiamente probatoria, se trata de aquellos medios que permiten demostrar la veracidad de las informaciones y documentos aportados, tales como testimonios, de- claraciones, visitas a los centros de tra- bajo, peritajes, entre otros. Luego de finalizadas las actuaciones de comprobación, los inspectores emi- tirán un informe interno sobre las ac- tuaciones realizadas y sus resultados. En ese sentido, finalizada la investi- gación el inspector puede disponer de medidas de recomendación y/o ad- vertencia o, en caso de que comprue- be la existencia de una infracción, podrá requerir al sujeto responsable la adopción de las medidas necesa- rias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, den- tro de un plazo determinado, con lo cual, según establece la legislación, se emite una medida de inspectiva de requerimiento. Finalmente, de no haberse subsana- do las medidas inspectivas, el acta de infracción es levantada por el inspec- tor de trabajo, documento que no re- quiere de las firmas ni manifestacio- nes de las partes. Siendo esto así, no existe posibilidad de impugnación toda vez que nos encontramos en la fase de investigación o de instruc- ción y no en la etapa sancionadora. 1.2. Fase sancionadora del proce- dimiento En el sistema sancionador se tipifica las infracciones, sus correspondien- tes sanciones y el procedimiento para su imposición garantizando los prin- cipios de seguridad jurídica y la elimi- nación de la arbitrariedad de los pode- res públicos que afectan los derechos de los empleadores y de los trabaja- dores. Además este sistema sanciona- dor debe observar rigurosamente los principios de legalidad, tipicidad, res- ponsabilidad y proporcionalidad en la aplicación de las sanciones. En esta etapa se busca que las partes gocen de todos los derechos y garan- tías inherentes al procedimiento san- cionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una deci- sión por parte de la Autoridad Ad- ministrativa de Trabajo debidamen- te amparada en hechos y en derecho. Debe tenerse presente que esta posi- bilidad de defensa se otorga antes que la Administración haya sancionado y dispuesto la obligación de cumplir determinada normativa por parte del empleador. Es decir, no hay multa sin sanción, solo imputaciónde cargos y propuesta de sanción, que el adminis- trado debe rebatir, desmentir y aclarar dentro del plazo otorgado para pre- sentar los descargos. II. Presunción de certeza en las actas de infracción El reconocimiento de la presunción de certeza constituye, sin duda, un aspecto cuestionable que acompaña a las actas de inspección del trabajo. DOCTRINA LABORALDOCTRINA LABORAL 57 Para Martín Valverde, los hechos constatados por los funcionarios de la inspección del trabajo, “recogidos en el acta de infracción observando los requisitos establecidos legalmen- te, tienen presunción de certeza”(2). En ese sentido, consideramos que la figura normativa –presunción de cer- teza– propone que determinados do- cumentos administrativos, como el acta de infracción, irradien eficacia jurídica en el ámbito administrativo sancionador. Por lo tanto, los hechos constata- dos por la autoridad competente –inspector de trabajo– los cuales se formalizan en documentos públicos, tendrán valor probatorio, sin perjui- cio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 1. Reconocimiento normativo de la presunción de certeza Con la LGIT, actual ley de inspeccio- nes, las actas de infracción mantienen su virtualidad probatoria toda vez que el artículo 16 señala lo siguiente: “Artículo 16.- Actas de infracción Las actas de infracción por vul- neración del ordenamiento jurídi- co sociolaboral, así como las ac- tas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extende- rán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del pro- cedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se for- malicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen cier- tos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan apor- tar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la inspección del trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspecti- vas que se adop- ten” (el resaltado es nuestro). En definitiva, la nor- ma antes expuesta ra- tifica que la figura ju- rídica de presunción de certeza ha sido re- conocida dentro de nuestro ordenamien- to legal y como tal, las actas de infrac- ción que elaboren los inspectores de traba- jo constan de seguri- dad jurídica y pleno valor probatorio en el proceso administrati- vo sancionador que posteriormente se instaure al administrado. 2. La presunción legal de las ac- tas de infracción La presunción de certeza de las actas de infracción la podemos ubicar den- tro de las presunciones(3) legales, y concretamente en las que tienen el ca- rácter de iuris tantum por ser destrui- das al contar con prueba en contrario. Este es el sentido del artículo 16 de la LGIT, al señalar que los hechos constatados por los inspectores en las actas de inspección se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que las partes aporten en defensa de sus derechos afectados. Sin embargo, debemos señalar que el valor probatorio de las actas de infracción no puede ser considera- do técnicamente como una autenti- ca presunción, como lo veremos más adelante. Paredes Palacios(4) se- ñala que “las razones o motivos por los que en un sistema jurídi- co determinado tienen lugar las presuncio- nes iuris tantum, son cuatro: 1. Es necesario que la presunción se halle prevista en la ley positiva. 2. El precepto con- creto que establece la norma de pre- sunción debe tener carácter procesal y repercusiones probatorias y, asi- mismo, contemplar la posibilidad de que el valor probatorio que en él se prevé pueda ser destruido a través de la aportación de prueba en contrario. 3. Es imprescindible la presencia de dos afirmaciones –la afirmación base y la afirmación presumida– enlazadas entre sí por la norma de presunción. No cabe, por lo tanto, presumir un hecho por sí mismo sin que se encuentre ligado a otro hecho o afirmación base. 4. Es preciso que esta afirmación presumida sea cualitativamen- te distinta de la afirmación base, de manera que no forme parte del contenido de esta”. Como podemos apreciar, la presun- ción de certeza al no cumplir con los (2) MARTÍN VALVERDE, Antonio; RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y Joaquín GAR- CÍA MURCIA. Derecho del Trabajo. 10a edición, Tecnos, Madrid, setiembre de 2001, p. 779. (3) La definición de presunción es aquella actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes instrumentales, a cau- sa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. (4) PAREDES PALACIOS, Paúl. Pruebas y presunciones en el proceso laboral. ARA Editores, Lima, abril de 1997, pp. 269-271. “ (...) los hechos consta- tados por la autoridad com- petente –inspector de traba- jo– los cuales se formalizan en documentos públicos, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respec- tivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. ” SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADOSOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO 58 SOLUCIONES LABORALES N° 30 / Junio 2010 últimos dos requisitos antes mencio- nados, no puede ser calificada como una presunción legal iuris tantum. En efecto, no se aprecia del artícu- lo 16 de la LGIT que concurre la presencia de dos afirmaciones enla- zadas y menos la existencia de una afirmación base de la que, en virtud de un nexo lógico, se extraiga una afirmación presunta. Por el contra- rio, más bien lo que hace la norma es presumir como ciertos algunos hechos reflejados por el órgano ins- pector en el acta, pero sin vincular- los a ningún otro hecho del que pue- da deducirse. Por lo tanto, hablar de presunción legal no es lo más correcto, sin em- bargo, en doctrina se viene utilizan- do normalmente como presunción de certeza y lo seguiremos haciendo a efectos del presente trabajo. 3. El valor probatorio de las actas de infracción A efectos de explicar la naturaleza jurídica del valor probatorio de las actas de infracción debemos recor- dar que estas pueden ser definidas genéricamente como aquellos docu- mentos extendidos por funcionarios públicos (inspectores) en los que, de acuerdo con determinados requisitos formales, se hace constar el resulta- do de la actividad inspectiva y los he- chos constatados. Como bien lo señala Toyama Miya- gusuku, la LGIT otorga al inspector facultades para realizar cualquier in- vestigación, disponer la entrega de documentos y requerir la presencia de funcionarios y de cualquier otra actuación que permita revisar ade- cuadamente el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales(5). Por lo tanto, podemos señalar que las actas de infracción de trabajo pueden ser perfectamente encuadradas den- tro del concepto genérico de docu- mento público que ofrece la legisla- ción civil. Es así que el numeral 1) del artículo 235 del Código Procesal Civil señala lo siguiente: “Artículo 235.- Documento pú- blico Es documento público: 1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atri- buciones; y (…)” (el resaltado es nuestro). En consecuencia, cuando el artícu- lo 16 de la LGIT concede presun- ción de certeza a las actas de in- fracción no hace sino reproducir de manera específica el valor que el ar- tículo 235 del Código Procesal Civil les atribuye de forma genérica, en- tendiéndose que el hecho que moti- va su otorgamiento y goza de fuer- za probatoria equivale en las actas a los hechos constatados por los fun- cionarios públicos de la inspección del trabajo. Por lo tanto, podemos afirmar que las actas de infracción que cuentan con la presunción de certeza tienen va- lor probatorio frente a terceros por ser instrumentos públicosotorga- dos por el inspector de trabajo. Toya- ma Miyagusuku señala que las afir- maciones del inspector en tanto son funcionarios públicos merecen fe, pues son documentos públicos que tienen valor probatorio tanto dentro del proceso inspectivo como en otras instancias(6). Por último, en opinión de Carmo- na Ruano, la fuerza probatoria de las actas de infracción que son rela- tivamente privilegiadas por la nor- ma, viene justificada por la especia- lización técnica, objetiva e imparcial del que preside la actuación de estos funcionarios(7). III. Presunción de inocencia. ¿Posible conflicto? Es de vital importancia analizar la necesidad de adecuación constitucio- nal de la presunción de certeza de las actas de infracción, para evitar que se acuse al inspector de vulnerar el de- recho de defensa de los administra- dos, el cual no es otra cosa que el de- recho a la presunción de inocencia. 1. Presunción de inocencia. Con- tenido mínimo El derecho a la presunción de ino- cencia es una garantía jurídica pre- vista en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Políti- ca del Estado. La relevancia de este derecho es indudable. En ese senti- do, analizaremos el derecho a la pre- sunción de inocencia en su doble ámbito. Por un lado, se considera como un límite de la potestad legislativa que parte del derecho a la presunción de inocencia, en el sentido de que toda normativa que establezca presuncio- nes de culpabilidad deberá ser con- siderados nula. Al mismo tiempo, la mencionada presunción debe ser to- mada en consideración como criterio condicionador de las interpretacio- nes de las normas vigentes. Carmona Ruano señala que la apli- cación del principio de inocencia se debe en parte de afirmar la aplicabi- lidad subsidiaria o analógica de las normas correspondientes del proce- so penal. (5) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Fiscalizaciones laborales y debido proceso administrativo”. En: Alcances y eficacia del Derecho del Trabajo… Ob. cit., p. 349. (6) Ídem. (7) CARMONA RUANO, Miguel. “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”. Web Dialnet, p. 28. Esta publicación puede ser encontrada en <http://dial- net.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2531910>. DOCTRINA LABORALDOCTRINA LABORAL 59 Por el otro, la presunción de inocen- cia en el orden penal constituye un derecho subjetivo público que des- pliega su eficacia en un doble plano: extraprocesal y procesal, también co- nocida como regla de tratamiento o de juicio, respectivamente. En el primer plano extraprocesal, la presunción de inocencia implica el derecho de toda persona de ser con- siderada inocente en tanto su culpa- bilidad no sea declarada en una sen- tencia o resolución condenatoria. En el plano procesal, el derecho de presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probato- ria impidiendo la condena sin prue- bas. Es decir, con respecto a la carga de la prueba la parte acusadora debe probar en juicio los hechos consti- tutivos de delito. En relación con la actividad probatoria esta debe reali- zarse en la etapa correspondiente. Y por último, sobre la valoración de la prueba se consagra el sistema de la libre valoración de la prueba por el juzgador. Con lo dicho hasta el momento, ana- lizaremos la presunción de inocen- cia en el Derecho Administrativo sancionador. 2. El Derecho Administrativo san- cionador y la presunción de inocencia El Tribunal Constitucional se ha mostrado coherente con la genérica traslación al Derecho Administrativo sancionador de las garantías señala- das en el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. En tal sentido, ha declarado en forma espe- cífica que el derecho a la presunción de inocencia no encuentra limitado su ámbito de aplicación en el proce- so penal, sino que, por el contrario, abarca la esfera administrativa del Derecho punitivo. Una muestra de esta reiterada juris- prudencia del Tribunal Constitucio- nal la encontramos en el fundamento 21 del Expediente Nº 2868-2004- AA/TC, de fecha 24 de noviembre de 2004, que señala lo siguiente: “21. (…) Habiéndose constatado el carác- ter desproporcionado de la san- ción impuesta, queda por anali- zar si con ella se afectó un dere- cho constitucional. Pues bien, el Tribunal Constitucional conside- ra que la sanción impuesta al re- currente, so pretexto de que la persona con la que contrajo ma- trimonio cometió un delito, vio- la el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, ni admi- nistrativa ni judicialmente, la emplazada ha probado que el recurrente haya participado en la comisión de los delitos. Por el contrario, se ha acreditado, a tra- vés de diversos medios de prue- ba, que los actos presuntamente ilícitos fueron presuntamente co- metidos por terceros. El derecho de presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrati- va o judicial, de los cargos atri- buidos. Evidentemente se lesio- na ese derecho a la presunción de inocencia tanto cuando se san- ciona, pese a no existir prueba plena sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona por actos u omisio- nes en los que el investigado no tuvo responsabilidad. Siendo tal la situación en la que se sancionó al recurrente, este Tribunal esti- ma que se ha acreditado la viola- ción del derecho a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro). En ese mismo sentido, contamos con el fundamento 4 del Expediente Nº 1729-2003-AA/TC, de fecha 21 de setiembre de 2004, que indica lo siguiente: “4. Se aprecia de la resolución de fojas 7 que conforme fluye de au- tos el recurrente ha sido absuel- to en sede judicial de los mis- mos cargos imputados en el proceso administrativo instau- rado y que motivaron la san- ción administrativa; en virtud de ello, ha quedado acreditada la vulneración del principio de presunción de inocencia, pres- crita en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución; y, de otro lado, conforme consta de la Hoja Provisional de Ante- cedentes Nº 082-2004-DIRRE- HUM/PNP/DIVADLEG –fojas 18 del cuadernillo de este Tribu- nal–, el recurrente no tiene san- ciones o juicios en su contra” (el resaltado es nuestro). Como se puede apreciar, lo que en última instancia justifica esta inter- pretación extensiva es la necesidad de salvaguardar las garantías indivi- duales de los inculpados, con inde- pendencia del tipo de ilícito, penal o administrativo, que le es imputable al administrado. El Tribunal Constitucional se ha pro- nunciado sobre la extensión del de- recho a la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador y señala que la Ley del Procedimien- to Administrativo General resulta de aplicación supletoria al ordenamien- to inspectivo laboral. Nos estamos refiriendo concretamente al inciso 9) del artículo 230 de esta ley que reco- noce expresamente que: “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora La potestad sancionadora de to- das las entidades está regida adi- cionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mien- tras no cuenten con evidencia en contrario. (…)”. SOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADOSOLUCIONES LABORALES PARA EL SECTOR PRIVADO 60 SOLUCIONES LABORALES N° 30 / Junio 2010 Sobre el particular, Morón Urbina(8), señala que “conceptualmente esta presunción significa un estado de certeza provisional por lo que nin- gún administrado, en su relación con las autoridades, debe aportar pruebas sobre su inocencia, sino que correspon- de esta carga a la Ad- ministración; y, que solo la resolución ad- ministrativa firme po- drá determinar jurídi- camente la ilicitud de la conducta del admi- nistrado y consecuen- temente aplicar la san- cióncorrespondiente”. Es evidente la im- portancia que reviste la inclusión del dere- cho a la presunción de inocencia en el proce- so administrativo san- cionador. 3. Las actas de infracción. Posi- ble conflicto entre la presun- ción de certeza y la presunción de inocencia Habiéndose señalado en los párrafos anteriores que la presunción de ino- cencia ha sido reconocida en el ám- bito administrativo tanto a nivel ju- risprudencial constitucional como en la norma administrativa pertinente, la duda que nos genera es saber si las actas de infracción que a su vez son consideradas como presunción de certeza son compatibles con el dere- cho de presunción de inocencia. Como se ha venido señalando en el punto II.3 del presente artículo, las actas de infracción se han calificado como instrumentos públicos, lo cual permite que gocen de valor probato- rio en el ámbito administrativo, don- de se configuran como un medio de prueba válido dentro de un proceso sancionador. En lo que respecta al proceso admi- nistrativo sancionador, las actas no tienen más alcance que el de permi- tir el inicio del procedimiento san- cionador, donde se constituye el acto de prueba fundamental aporta- do por la Administración, frente al que el administrado puede presen- tar los medios proba- torios que tenga por conveniente. Por lo tanto, somos de la opinión de que la presunción de certe- za de las actas de in- fracción en el procedi- miento administrativo sancionador no cons- tituye quiebra algu- na del derecho funda- mental a la presunción de inocencia. De esa misma opinión es García Granara, al señalar que la verifi- cación inspectiva se traslada en la prác- tica a las constataciones de hechos realizadas por el inspector de traba- jo en la visita de inspección o en las comparecencias, que se reflejan en los informes y actas de inspección e infracción como la propia ley lo es- tablece. Este es un requisito legal y lógico que sustenta el procedimiento de investigación y posterior procedi- miento sancionador(9). Al respecto, hay que precisar que el principal objetivo que conduce a otorgar la presunción de certeza a las actas inspectivas es reducir los po- sibles obstáculos al que pueden en- frentarse los inspectores en su labor diaria, siendo estos impedimentos probatorios determinados por la “fu- gacidad de los hechos”(10) que con- cretan las infracciones laborales; ya que son muchas las ocasiones en las que, dado el carácter momentáneo y puntual de las constataciones que la inspección realiza, la Administración encuentra casi imposible su acredita- ción a través de otros medios proba- torios distintos de la propia palabra del inspector reflejada en el acta. De no ser así, muchos de los he- chos constitutivos de infracción la- boral que la inspección constatara, pero que no pudieran probarse a tra- vés de otros medios, quedarían sin sanción. Esta fuerza vinculante, ade- más, no debe quedar limitada al pro- cedimiento administrativo, sino que debe mantenerse también en el pos- terior proceso, pues de lo contrario, determinadas resoluciones sanciona- doras de la Administración podrían resultar anuladas sin efecto en la vía judicial. En el fondo, la razón última de con- ceder a las actas tal privilegio proba- torio se encuentra en la necesidad de asegurar la eficacia y adecuada apli- cación de la normativa laboral. Hay que tener presente lo que seña- la Gámez Orea, que la presunción de veracidad solo alcanza a los he- chos personal y materialmente com- probados y no a las deducciones he- chas a partir de declaraciones de terceros(11). Por último, hay que tener presente que la característica de verdad otorga- da a las manifestaciones inspectivas (8) MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a nueva Ley del Procedimiento Administrativo Ge- neral”. Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2001, p. 520. (9) GARCÍA GRANARA, Fernando. “Alcances y límites de la inspección del trabajo. Los criterios para el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo en el Perú”. En: Alcances y eficacia del De- recho del Trabajo… Ob. cit., p. 310. (10) GARCÍA RUBIO, María Amparo. La inspección de trabajo y seguridad social. Doctrina y jurispru- dencia. Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 552. (11) GÁMEZ OREA, Manuel. “El procedimiento sancionador”. En: La inspección de trabajo y seguridad social. Aranzandi Editorial, Pamplona, 1999, p. 349. “ (...) las actas no tienen más alcance que el de per- mitir el inicio del procedi- miento sancionador, donde se constituye el acto de prueba fundamental apor- tado por la Administración, frente al que el administra- do puede presentar los me- dios probatorios que tenga por conveniente. ” DOCTRINA LABORALDOCTRINA LABORAL 61 no conlleva en todo caso y de for- ma necesaria la imposición de una sanción administrativa. Por el con- trario, para que ocurra es necesario que la actuación inspectiva supere un triple proceso de control a rea- lizarse por la autoridad competen- te, como: (i) constatar la regularidad formal del acta; (ii) estimar la sufi- ciencia de la actividad investigado- ra; y, (iii) verificar la total adecua- ción de los hechos constatados al tipo infractor. Por lo tanto, la autoridad se encuen- tra obligada a examinar la idonei- dad del acta de infracción, de manera que, aun cuando el inculpado no pre- sente prueba en contrario, es posible que no se llegue a imponer sanción alguna. En ese sentido, el valor de las actas no necesariamente determina el sig- no sancionador de la resolución fi- nal. Por el contrario, la presunción de certeza solo implica que a la hora de realizar su juicio el órgano supe- rior habrá de partir de la veracidad de los hechos narrados por la ins- pección. Sin embargo, en definiti- va la imposición de la sanción úni- camente procederá cuando esa labor inspectiva reflejada en el acta y te- nida como cierta resulte conforme a las exigencias formales, probato- rias y de tipificación requeridas para cada ocasión. Por último, hay que tener en cuenta que la certeza atribuida a los hechos plasmados en el acta solo puede mantenerse como verdad incuestio- nable en tanto el inculpado no rea- lice ninguna actividad probatoria de defensa. Por lo tanto, cuando el particular aporta prueba en contra- rio, la autoridad competente debe- rá entrar a valorar todo el material probatorio y apreciarlo de manera libre y conjunta, pudiendo incluso desvirtuar las afirmaciones de los inspectores. En conclusión, podemos afirmar que las actas de inspección cumplen con el mandato constitucional reconoci- do en el principio de inocencia.
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