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ESTATIZACION DE LA PROVISION DE MANO DE OBRA 
RURAL TEMPORARIA VS. LIBERTAD DE CONTRATACION 
 
POR CANDELA POWELL1 
 
 
 
1.- Introducción 
La ley N° 26.727 en su título X y bajo la denominación “De La Promoción Del Empleo De Los 
Trabajadores Temporarios” regula dos regímenes, en el primer capítulo refiere a “Servicio Público 
de Empleo Para los Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria” y en el capítulo segundo 
regula las “Bolsas de Trabajo a Cargo de las Asociaciones Sindicales”. 
Iniciaremos este comentario diciendo que, pese a la voluntariosa división en capítulos que se 
ha realizado, es necesario hacer un esfuerzo interpretativo para ver de qué se trata en cada caso y 
particularmente cuándo, según la ley, se debería acudir a un régimen o a otro. 
Procuraremos conceptualizar, de acuerdo a la letra de la norma, cuándo estamos frente a uno 
u otro caso y detallar qué ha dicho, hasta ahora, la reglamentación. 
Establecido el marco normativo vamos a analizar una sentencia que ha dictado la Corte 
Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Se trata de un fallo del 12 de diciembre de 
2012, y la materia de su juzgamiento fue relativa al régimen anterior a la ley 26.727, sin embargo 
como vamos a detallar, se encuentra muy vigente. 
Finalmente trataremos de arribar a conclusiones armónicas con nuestra Constitución 
Nacional y respetuosas de la pirámide jurídica, hoy tan ignorada. 
 
 
2.- Del Servicio Público de Empleo para trabajadores temporarios 
En el artículo 65 de la Ley 26.727 se crea el denominado “servicio público de empleo” 
destinado a trabajadores temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter cíclico o estacional, 
por una parte, o aquellas tareas que por procesos temporales propios lo demanden. 
A partir del artículo 66 empezamos a descubrir el carácter de esta regulación ya que impone 
su utilización a los usuarios del mismo. Dice expresamente que este “Servicio Público” será de 
utilización obligatoria para los empleadores, a lo que agregamos, que también resulta de uso 
imperativo para los potenciales empleados, dado que, si el empleador no puede sino contratar a 
través de este sistema, el empleado no tiene otra forma de acceder al trabajo más que a través del 
mismo. 
Este “Servicio” será llevado adelante por sub-oficinas dependientes de la Secretaría de 
empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el que, a su vez, puede dictar normas 
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias. Expresamente la ley autoriza a la Secretaría 
a celebrar convenios con los municipios a fin de implementar el servicio en las distintas 
jurisdicciones. 
 
1 Abogada, Contadora Pública. Ayudante de 1° de la Cátedra A de Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de 
la Universidad Nacional de Rosario. Secretaria del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario. 
La ley dice, que la reglamentación puede establecer excepciones al uso obligatorio del 
Servicio de Empleo. Sin embargo, el tan esperado decreto reglamentario 301/13, nada dijo al 
respecto, con lo cual, no habría excepción vigente. 
El decreto reglamentario se ocupó de otro aspecto que le endilgaba la ley y que tiene que ver 
con aceitar algún sistema de promoción de la utilización del Servicio. El artículo 81 de la Ley 26.727 
preveía el beneficio de reducción de aportes patronales ante la contratación de trabajadores 
temporarios y permanentes discontinuos. La reglamentación circunscribió la posibilidad de acceder 
al mismo, al cumplimiento del imperativo legal de hacerlo a través del Servicio Público de Empleo2. 
Varias situaciones quedan afuera: 
- Contratar libremente trabajadores temporarios no daría lugar al beneficio dispuesto por 
el artículo 81. 
- Contratar trabajadores de las Bolsas reguladas a partir del artículo 69 de la ley. Como 
veremos en el próximo punto, tanto acudir al Servicio Público de Empleo, cuanto a las 
Bolsas de trabajo, han sido catalogadas como acciones “obligatorias” para el empleador, 
con lo cual, exceptuar del beneficio a quien obligatoriamente acuda a las Bolsas, resulta a 
todas luces injusto. 
Rolando Rinesi3, se ocupa de explicar la irrazonabilidad de la norma, en cuanto no se 
encuentra justificada, desde ninguna óptica, la necesidad de imponer un “Servicio” de carácter 
“Público” en esta materia. La instauración de un servicio público, viene de la mano con una 
expansión en determinada actividad, de tal envergadura que, con el afán de proteger a los usuarios, 
amerite la intervención estatal. 
Aquí el usuario propiamente dicho, es el empleador, ya que es él quien será proveído de 
mano de obra. Está más que claro que no hay ningún tipo de protección tenida en mira para este 
sujeto. Por su parte, y como hemos hecho notar más arriba, los potenciales empleados también 
resultarán usuarios de este Servicio, ya que, no tendrían otra forma de trabajar legalmente. La ley 
parece querer proteger al trabajador. Subrayo la idea de “parece querer proteger”, ya que bajo esa 
consigna, lo priva de facultades inherentes a cualquier trabajador argentino que goza de libertad de 
contratar con quien desee, obligándolo a formar parte de un sistema que podrá resultarle o no 
conveniente. 
Por otro lado, no existe ningún tipo de expansión en las tareas rurales que demanden mayor 
cantidad de trabajadores, al contrario, la mecanización de la producción hace que día a día la 
demanda de mano de obra rural, decaiga. 
 
 
 
3.- De las Bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales y su relación con el 
servicio público de empleo 
 
A partir del Artículo 69 de la 26.727, se regula el Régimen de Bolsas de Trabajo a cargo de las 
Asociaciones sindicales. Los artículos 69, 70 y 71 son prácticamente idénticos a los tres artículos de 
la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 336/2002. Esta resolución, 
 
2 D.R. 301/13 Anexo Art. 17 (reglamentación de los artículos 66 y 81). Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a 
que se refiere el artículo 81 de la Ley N° 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización 
del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agrarias establecido por el artículo 65 de la 
citada ley. 
3 Rinesi, Rolando en “Nuevo Régimen del Trabajo Agrario. Ley 26.727” Facciano, Luis (Director), Powell, Candela 
(Coordinadora), Edit. Nova Tesis, 2012, págs. 185 y ss. 
imponía la utilización de un sistema de bolsas de trabajo para tareas no permanentes, hoy, tareas 
temporarias, tal cual reza el artículo 69. 
En el año 2002 y hasta la sanción de ley 26.727, existían varios cuestionamientos al respecto 
de los alcances de esta resolución, pero por lo menos, hablábamos de un único sistema de 
contratación de empleados temporarios rurales. Da la sensación que el legislador no se decidió por 
uno de ellos y terminó creando dos sistemas, hasta ahora descoordinados, de contratación 
obligatoria de empleados para tareas temporarias. 
Se esperaba que la reglamentación aclarara cuando debe el empleador acudir a una u a otra 
fuente de provisión de trabajadores, o cual modalidad tiene prioridad sobre la otra, o alguna forma 
que le permitiera al empleador saber qué tiene que hacer. Las posibilidades son varias: que en su 
municipio no haya ni Servicio Público ni Bolsas de empleo; que convivan ambos; que exista sólo 
uno de ellos. Cómo resolver cualquiera de estas cuestiones no surge ni de la ley ni de la 
reglamentación. Las dificultades que podrían sobrevenir, aparecen claras si pensamos en las 
diferencias de criterio que puede tener el Estado, que regula el Servicio Público a través del 
Ministerio de Trabajo; y lo que puede opinar el sindicato, que tenga a su cargo las Bolsas. De ahí en 
más los problemas que puedetener un empleador que se decida a tomar empleados de un lado o 
del otro. 
Otra diferencia importante que encontramos con el régimen de bolsas que se había creado en 
el 2002, es la que surgía a partir de la Resolución 8/2002 dictada por la Comisión Nacional de 
Trabajo Agrario. A través de esta norma se circunscribía la obligatoriedad de la utilización de las 
bolsas a las actividades de manipulación y almacenamiento de cereales, carga y descarga de 
oleaginosas y fertilizantes. La creación de nuevas bolsas, a otros fines, debía solicitarse y autorizarse 
por la CNTA. Esta resolución regulaba a la Resol. 336/02, y no la ley 26.727, con lo cual, es dable 
concluir que no hay hoy circunscripción alguna para la creación y utilización de bolsas. 
El funcionamiento de las bolsas está a cargo de la CNTA. 
 
 
4.- Análisis del fallo de Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires “Castro, Luis Rodolfo y 
otros c/ Cargill S.A.C.I. s/ Amparo”. 
 
El fallo fue dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 12 de 
Diciembre de 2012. En primera instancia, se había declarado la inconstitucionalidad de las 
resoluciones 336/02 del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de la Nación y la Resolución 
8/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, que describimos en el acápite anterior. 
La Cámara, revoca la sentencia y, en su lugar, hace lugar a la pretensión ordenando a Cargill 
S.A.C.I. a que de cumplimiento a las mentadas resoluciones, contratando estibadores no 
permanentes en su planta de silos de la ciudad de Colón por intermedio de la Bolsa de Trabajo de la 
Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (U.A.T.R.E.). 
Cargill S.A.C.I. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando 
violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional y 20 inc. 2 de la 
Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Este recurso es el resuelto por la Corte Suprema de 
Justicia de Buenos Aires. 
Adelantamos que el fallo resultó adverso a Cargill y que vamos a detenernos en las bases del 
fallo en mayoría y también en el voto en disidencia, el que rescatamos enfáticamente. 
El primer voto, que sella la suerte del litigio, estuvo a cargo del Dr. Hitters, quien lo rechaza 
por una cuestión formal, aduciendo que el mismo no se encontraba suficientemente fundado. 
Recordó que la potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la 
sentencia y a la concreta impugnación que contra ella se formule. Recordó que como la quejosa no 
cuestionó ni la vía procesal escogida por los actores (amparo), ni el incumplimiento de las 
obligaciones que se derivan de las normas impugnadas -Res. 336/2002 del Ministerio de Trabajo y 
Res. 8/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario- ya que reconoció expresamente que no 
cumplió con las mismas, la Corte debe limitarse a analizar la cuestión ciñéndose a los agravios 
contenidos en el embate. 
Con este objeto, repasa primero el contenido de las resoluciones involucradas en el decidendo, 
a los fines de su conceptualización. Relata como interpretó la Cámara las normas puestas en tela de 
juicio y corroboró si cada uno de los argumentos dichos en la sentencia había sido debidamente 
desvirtuado por la quejosa. 
Vota por el rechazo del recurso ya que considera que la impugnante dejó sin embate algunos 
de los fundamentos que considera centrales de la cuestión. En particular respecto a la 
inconstitucionalidad de las normas, dijo que no se cuestionaron adecuadamente las bases que la 
Cámara utilizó para convalidarlas; en particular dijo que no se refutó: 
(i) La "delegación expresa", que emana del art. 86 del Régimen Nacional de Trabajo 
Agrario en favor del Ministerio de Trabajo y la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario para reglamentar las modalidades y condiciones del trabajo rural no 
permanente. 
En este punto, agregamos nosotros, el ministro entendió que debía cuestionarse esta 
delegación enfáticamente. Decirse con todas las letras lo que surge manifiesto a los ojos de 
cualquier entendido: la facultad de reglamentar, no puede dar lugar a prohibiciones no creadas por 
la ley. En el caso, la reglamentación no podría prohibir contratar trabajadores no permanentes o, lo 
que es igual, acudir obligatoriamente a las bolsas, para tomar mano de obra para determinadas 
tareas. 
Como se puede proyectar, el problema actual, en al 26.727, es mayor, ya que es la propia ley 
la que crea la obligación y consiguiente prohibición de contratar trabajadores libremente. 
Recordamos en este punto, lo que muchas veces parece olvidado: una ley contraria a los mandatos 
Constitucionales, es susceptible de ser tachada de inconstitucional. No basta que consiga las 
mayorías legislativas para sancionarse; si sus normas no son respetuosas de la carta magna, el 
poder judicial, así deberá indicarlo. 
(ii) La "triple ratificación" por la ley 22.248 de las normas anteriores a su sanción que 
habían establecido la obligatoriedad de recurrir a las bolsas de trabajo para contratar 
personal no permanente, argumento que sustentó en el juego del art. 145 del 
R.N.T.A, la res. 1233/80 del Ministerio de Trabajo y las res. 57/75, 59/75 y 13/76 de la 
Comisión Nacional de Trabajo Rural, disposiciones estas últimas que -señaló 
expresamente la alzada- se encontraban vigentes. 
Volvió a decir que no se ocupó el recurrente de cuestionar su validez. Agregamos nosotros, 
que no se ocupó esta Corte de ver si realmente eso era tal cual manifestaba la Cámara. Si el derecho 
vigente se entiende conocido para todos, debió la cámara y ahora, por supuesto la Corte, ratificar 
que el iter normativo fuera el expresado. Así hubiese notado esta Corte las falencias de su propio 
fallo4. 
(iii) Dijo la corte que no se justificó la inconstitucionalidad material de las resoluciones 
impugnadas. Básicamente, dijo cosas tales como que peses a que “insiste la quejosa en afirmar que 
la obligación de contratar el personal no permanente a través del mecanismo de la bolsa de trabajo 
administrada por la asociación sindical vulnera su libertad de contratar, el principio de igualdad y 
los derechos de trabajar y de propiedad amparados por los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la 
 
4 Rinesi, Rolando, ob. Cit. El Dr. Rinesi hace un pormenorizado detalle del iter normativo y nos muestra claramente cómo 
las normas invocadas, no se encontraban vigentes, atento el impacto que sobre las mismas tuvo la ley 21.476 
Constitución nacional.”… “sus argumentos no representan más que una simple pretensión de 
reemplazar la ponderación constitucional efectuada por la alzada, sin que logre la impugnante 
demostrar el error que atribuye a ésta al no constatar, en el caso, una relación de manifiesta 
incompatibilidad entre las normas que descalifica y las garantías que reputa conculcadas.” 
 Dentro de lo que entendió la Corte como “ponderación constitucional” realizada por la 
Cámara, indebidamente refutada por la recurrente, incluyó las siguientes consideraciones: 
- Que pese a las reiterativas alegaciones a la conculcación de la libertad contractual no logró 
la recurrente desvirtuar el desarrollo sentencial estructurado sobre la base de que las “los derechos 
están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio y que, bajo determinadas condiciones, es 
posible limitar aquel derecho individual por razones de interés general y para tornar efectivos los 
derechos sociales que también tienen raigambre constitucional, parcela del fallo que la Cámara basó 
en la jurisprudencia de la Corte federal ("Cine Callao", Fallos 247:121)” 
Más allá de que adherimos a la postura del fallo en disidencia y coincidimos en interpretar 
que “cine Callao”, no es aplicable a este caso, llama la atención que la Corte convalide una supuesta 
reglamentación que pasa por encima de la ley y violenta la pirámide jurídica en pos de unsupuesto 
interés general, que no se observa en ningún caso. 
- Que la Cámara justificó el rechazo de la inconstitucionalidad requerida subrayando 
especialmente el “carácter temporario de las contrataciones que deben realizarse con arreglo al 
mecanismo cuestionado, sin que la interesada se haya detenido a intentar rebatir la relevancia de 
tal distinción.” 
Sinceramente este argumento hace mal al corazón jurista. Es sostener que si se violenta un 
derecho constitucional de manera temporaria y agregamos nosotros, cada vez que se necesite un 
trabajador para tareas no permanente, no es constitucionalmente relevante. Pensemos en cualquiera 
de los derechos constitucionales consagrados y si es posible sostener que su restricción temporal no 
da lugar, per se, a un reclamo judicial, máxime si dicha restricción la prevé una ley. 
- Que la quejosa “sostiene lacónicamente que las normas impugnadas contradicen el 
principio de igualdad, en tanto la Constitución impone que todos los habitantes son admisibles en 
el empleo sin otro requisito que la idoneidad”. Al respecto dice la Corte que “ni siquiera intenta 
explicar la interesada de qué modo afectaría en su perjuicio ese requisito constitucional el 
mecanismo de contratación establecido en la normativa cuestionada, al punto que no invoca -ni 
mucho menos demuestra- que otros empleadores, que eventualmente se encontrasen en la misma o 
similar situación que ella, estuvieran habilitados -en desmedro suyo- para soslayar el deber de 
recurrir a la bolsa de trabajo. Cabe recordar que la garantía de la igualdad ante la ley impone la 
obligación de tratar de un modo igual a los iguales, en iguales circunstancias” Agrega que “ignora 
la recurrente que la res. 13/1976 de la Comisión Nacional de Trabajo Rural …establece 
expresamente que el personal contratado a través de la bolsa de trabajo "deberá reunir condiciones de 
idoneidad para las tareas que hubiere de realizar" …, lo que demuestra el carácter infundado del 
embate.” 
Propongo un ejercicio de ficción: pensemos que se sanciona una ley que dispone la 
contratación obligatoria por todos los contadores y abogados matriculados, de estudiantes del 
último año de las respectivas carreras o recién recibidos, los que serán proveídos por bolsas de 
trabajo organizadas, por ejemplo, por el Ministerio de Trabajo, a las que deberán acudir 
obligatoriamente todos los empleadores, para todas las tareas administrativas, de gestión y de 
procuración. Como fundamento a la norma se sostiene que se ha detectado trabajo no registrado 
para estas personas, situaciones de abuso por la parte patronal abonando salarios inferiores a los 
que deberían percibir, que el grado académico obtenido garantiza idoneidad y que existe un interés 
social, superior, que es tenido en cuenta a la hora de legislar. ¿Sería esta ley constitucional? ¿Es 
necesario “probar” que esta ley violenta el derecho a trabajar, a contratar a quien considere cada 
uno como más idóneo? ¿Qué se violenta el derecho a la igualdad? La “igualdad ante iguales”, 
llevada a extremos ridículos, no es válida. Decir igualdad entre todos los empleadores rurales, o 
entre todos los abogados y contadores, no es un criterio de distinción válido, llevado un poco más 
allá es similar a validar una legislación aplicable a rubios y otra a morochos. 
 
El voto en disidencia es dictado por el doctor Negri, al que adherimos y cuyas partes 
relevantes vamos a comentar. 
Con un elevado criterio de justicia manifiesta “que si la declaración de oficio de la 
inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exigen, la 
deficiencia técnica del recurso intentado por las partes no puede ser obstáculo que interfiera en la 
actividad del juez a la hora de analizar la congruencia constitucional de las normas aplicables al 
caso (conf. L. 96.791, "Santecchia", sent. del 31-VIII-2011; L. 78.229, "Medinilla", sent. del 14-IV-2004; 
L. 78.604, "Ramírez da Silva", sent. del 21-V-2003). Desde esa perspectiva, no me limita en el análisis 
de la cuestión traída a debate la insuficiencia del planteo que ponen de manifiesto los colegas que 
me preceden en la votación.” 
Que “La necesidad de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales puede 
encontrar fundamento en múltiples razones, pero no alcanza con el cumplimiento del principio de 
legalidad para garantizar que la reglamentación no los pulverice. Será necesario comprobar que los 
principios de privacidad y razonabilidad sean respetados en esa actividad reglamentaria (arts. 19 y 
28, Const. nac.), sin olvidar que los conflictos generados por ella también enfrentan al intérprete con 
el tema de la concurrencia no siempre pacífica de los derechos personales y los intereses generales 
(art. 75 inc. 18, Const. nac.).” 
En una exposición clarísima, que me permito transcribir, sostiene que debe hacerse lugar al 
reclamo ya que observa que “El caso trata sobre la reglamentación de la libertad de contratar en el 
marco de una situación ordinaria y corriente: la de la contratación de trabajadores temporeros (no 
permanentes) ocupados en las actividades de manipulación y almacenamiento de cereales, carga y 
descarga de oleaginosas y fertilizantes, fuera de cualquier contexto excepcional. 
Digo esto porque no se verifican en la especie, siquiera, las emergencias sociales y laborales 
que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a convalidar en la causa "Cine Callao", 
Fallos 247:121 (1960), citada en el pronunciamiento impugnado, las normas laborales que imponían 
a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar artistas de variedades con motivo de 
la desocupación que afectaba al sector. 
No encuentro, en el caso, que la reglamentación observada sea consecuencia de la necesidad 
de armonizar el ejercicio de diferentes derechos por distintas personas o para evitar que la práctica 
de un derecho por una de ellas impida a otra hacer lo propio. Tampoco que se halle comprometida 
en la especie la realización de valores como la justicia, la seguridad, la igualdad y la moralidad 
pública.” 
Refuta asimismo, otro de los fundamentos a los que adhiere la Cámara y el resto de los 
ministros en tanto cuestiona que esta normativa sea útil para disminuir el empleo no registrado en 
el ámbito rural. Se pregunta, entonces, “si la imposición de las personas con las que se ha de 
contratar (en el caso, sólo las inscriptas en la bolsa de trabajo sindical) es un medio razonable en 
términos de proporcionalidad -y dada la existencia de vías alternativas- para lograr el objetivo de 
disminuir el empleo no registrado en el ámbito rural de manipulación y almacenamiento de 
cereales y favorecer la fluidez del mercado de trabajo en ese sector.” 
 Para dar respuesta a ese interrogante sostiene que deben atenderse las críticas de la quejosa: 
imposibilidad de seleccionar libremente a los trabajadores que habrán de prestar servicios bajo su 
dependencia, la seria expectativa de continuidad generada ilegítimamente a los trabajadores con 
consecuencias indemnizatorias para los empleadores del sector, las que suman argumentos para 
declarar la inconstitucionalidad del sistema de colocación de trabajadores rurales no permanentes 
regulado por las resoluciones M.T. 336/2002 y C.N.T.A. 8/2002. 
Con una lucidez y un criterio de justicia y razonabilidad manifiesto dice que “existe una 
diferencia evidente entre decidir acogerse a esa práctica y ser obligado a ello. “ 
Coincidimos con esta postura absolutamente. Consideramos que las bolsas podrían ser una 
herramienta de mucha utilidad tanto para empleadores como para empleados, pero el poder acudir 
a las mismas libremente, hace la diferencia entre lo que es constitucional y lo que deja de serlo. 
Termina su voto diciendo que considera “que la imposición a la recurrente de la obligación 
de contratar estibadores no permanentes para prestar servicios en su plantade silos de la ciudad de 
Colón por intermedio de la bolsa de trabajo de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y 
Estibadores (U.A.T.R.E.), vulnera su libertad de contratar derivada de los derechos constitucionales 
de trabajar y ejercer toda industria lícita y de usar y disponer de su propiedad (art. 14, Const. nac.), 
correspondiendo en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de la resolución M.T.E. y S.S. 
336/2002 y la resolución C.N.T.A. 8/2002 en la medida que así lo disponen, sin que se verifiquen, en 
la especie, motivos de entidad suficiente para justificar esa restricción.” 
 
5.- Conclusiones 
 
Hemos conceptualizado “Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la 
Actividad Agraria” y “Bolsas de trabajo a cargo de asociaciones sindicales”. Hemos visto como 
existe una evidente superposición entre ambos sistemas que no está, hasta ahora resuelta. Hemos 
visto como la ley obliga a contratar bajo este sistema. Finalmente comentamos un fallo que resolvió 
sobre la obligatoriedad de acudir a las bolsas. 
Consideramos que estamos frente a una verdadera estatización del trabajo agrario 
temporario, ya que esto no es una disposición de carácter tuitivo en favor de los derechos laborales 
del peón rural, sino que por el contrario dificulta el libre acceso a estos empleos y constituye una 
traba al libre ejercicio de la actividad agropecuaria. Por tanto, esta legislación podría ser tachada de 
inconstitucional ya que violenta la libertad de trabajar, de ejercer industria lícita y el derecho a la 
igualdad. 
Por otro lado, agregamos que, para el supuesto que los empleadores dispongan de 
trabajadores permanentes y les asignen a éstos tareas no permanentes, no existe ninguna obligación 
de acudir a las bolsas. No hay tareas que puedan dar origen, per se, a una determinada modalidad 
de contratación5. 
Con respecto al fallo comentado, éste no resulta alentador para los productores 
agropecuarios. Al rechazar la pretensión de declarar inconstitucionales las normas cuestionadas, lo 
hace desde una óptica formal, simplemente aduciendo que los argumentos esbozados por la 
quejosa, no se ocuparon de refutar punto por punto los considerandos de la sentencia de Cámara. 
Con lo cual, deja abierta la puerta a una argumentación más esmerada que encuentre una adecuada 
respuesta en la justicia. Rescatamos, una vez más, los argumentos vertidos en el voto en disidencia 
al cual adherimos. 
 
 
 
5 Cám. Apel Lab. Sala III, “Secretaría de Trabajo c/ Agricultores Federados Argentinos s/ Inspección. (Expte. 354/03), 
acuerdo N° 169, 24/09/2004, citado por Rolando Rinesi, en “Nuevo Régimen del Trabajo Agrario – Ley 26.727 Comentada, 
ob.cit.

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