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dcivil-obligac_1bloque2019 - Poli Yessa (1)

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ÍNDICE 
 
 
 
MENSAJE DE BIENVENIDA ........................................................................................................................................ 4 
 
PRIMER BLOQUE ........................................................................................................................................................ 4 
 
INTRODUCCIÓN .......................................................................................................................................................... 5 
 
UNIDAD I ...................................................................................................................................................................... 6 
1.1- CONCEPTO TÉCNICO DE OBLIGACIÓN ........................................................................................................... 6 
1.2.- ENCUADRE DE LAS OBLIGACIONES DENTRO DEL MARCO NORMATIVO-COMPARACIÓN ..................... 8 
1.3.- SITUACIONES ESPECIALES ............................................................................................................................ 13 
ACTIVIDAD DE REFLEXIÓN ..................................................................................................................................... 14 
AUTOEVALUACIÓN ................................................................................................................................................... 17 
 
UNIDAD II ................................................................................................................................................................... 19 
2.1.- ANALISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN: SUJETOS - OBJETO - 
CONTENIDO - CAUSA FUENTE - CAUSA FIN (FINALIDAD) - VINCULO ....................................................... 19 
2.2.- NATURALEZA JURÍDICA .................................................................................................................................. 30 
ACTIVIDAD EN EL FORO .......................................................................................................................................... 32 
AUTOEVALUACIÓN ................................................................................................................................................... 33 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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REFERENCIAS DE ÍCONOS 
 
 
 
 
Actividad en el Foro. 
 
Actividad de Reflexión no obligatoria. 
 
Actividad Grupal. 
 
Actividad Individual. 
 
Trabajo Práctico Actividad Obligatoria. Debe ser enviada 
para su evaluación. 
 
Atención. 
 
Audio 
 
Bibliografía. Lecturas Complementarias. 
 
Glosario. 
 
Página web - Internet. 
 
Sugerencia. 
 
Video. 
 
 
Derecho Civil Obligaciones | 3 
 
MENSAJE DE BIENVENIDA 
 
Bienvenidos a Derecho Civil Obligaciones, informo que el contenido estará organizado 
en bloque, es decir, el módulo presentará las unidades del programa organizado en 
bloques. 
 
En esta primera instancia se desarrollara la Unidad I y la Unidad II. 
 
Iniciamos, éxitos en la cursada. 
 
 
PRIMER BLOQUE 
 
 
PRIMER BLOQUE 
 
OBJETIVOS DEL PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: Determinar y delimitar el objeto de 
estudio de nuestra materia, qué es y qué no es. Delinear sus contornos. Compararla 
con otras figuras. Determinar y analizar sus elementos constitutivos. 
Este bloque comprende las Unidades I y II de la materia. 
 
CONTENIDOS: 
 
1.- CONCEPTO DE OBLIGACION (Unidad I). 
2.- NATURALEZA JURIDICA – DISTINTAS CONCEPCIONES ( Unidad I) 
3.- ENCUADRE DE LAS OBLIGACIONES DENTRO DEL MARCO NORMATIVO- 
COMPARACION. (Unidad I) 
4.- SITUACIONES ESPECIALES: OBLIGACIONES “PROPTER REM” – “DERECHO A 
LA COSA”. (Unidad I). 
5.- ANALISIS DE LOS ELEMENTOS CONSITITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN: SUJE-
TOS – OBJETO – CONTENIDO – CAUSA FUENTE – CAUSA FIN (FINALIDAD) – 
VINCULO. (Unidad II). 
6.- LA FRUSTRACION DE LA FINALIDAD. (Unidad II). 
 
 
 
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INTRODUCCIÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Esta brillante niña, nacida de la magia del inigualable Quino, la siempre presente “MA-
FALDA”, con la respuesta dada y la repregunta hecha al señor que le inquiere si va a 
la escuela, no sólo lo “descoloca” o “desubica” y hace enrojecer de enojo a su madre 
sino que, además, nos ayuda a introducirnos en el estudio de nuestra materia y empe-
zar a despejar los distintos conceptos o ideas que se representan en la mente de las 
personas cuando hablamos de OBLIGACIÓN. Muchas veces asimilamos la palabra 
OBLIGACIÓN a DEBER y ese DEBER puede ser o no un DEBER en sentido jurídico. 
 
La Obligación puede ser entendida desde distintos ángulos, podemos hablar de 
OBLIGACIONES MORALES (Tal vez era OBLIGACION de Mafalda no hacer pregun-
tas de tal naturaleza); OBLIGACIONES RELIGIOSAS (por ejemplo, una OBLIGACIÓN 
de hacer tales como asistir a las misas de precepto o la de dar parte del fruto del tra-
bajo para ayudar al prójimo necesitado), OBLIGACIONES que nos imponemos con 
relación a otras personas por cuestiones afectivas y/o por respeto a la autoridad ma-
terna, paterna, religiosa, docente, etc. (cuidar a un amigo enfermo, ser hermanos ge-
nerosos compartiendo los juguetes entre sí) o que nos son impuestas por la autoridad 
(la madre que obliga a su hijo a asear su cuarto, el pago de impuestos sobre el que 
Mafalda pregunta, no dañar a otros, etc., etc.). 
 
La gran mayoría de estos ejemplos nada tienen que ver con la definición técnica de 
OBLIGACION. Algunos de estos ejemplos ni siquiera son DEBERES en el sentido 
jurídico. 
 
Dicen Cazeaux y Trigo Represas: “La palabra obligación, es un sentido lato, implica 
una idea de sometimiento, de sujeción, de restricción de la libertad. En la misma medi-
da en que estamos obligados, tenemos disminuida nuestra libertad”1. Sin embargo, 
para nosotros, este sentido tan amplio del vocablo OBLIGACIÓN no será nuestro obje-
to de estudio sino que deberemos acotarnos a un sentido más estricto y técnico que 
iremos delimitando en el desarrollo del presente bloque. Vayamos entonces centrando 
o focalizando el objeto de estudio de nuestra materia. 
 
1 CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix; “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, 4ta. Edición Aumentada y actualiza-
da por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 3. 
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UNIDAD I 
 
 
1.1- CONCEPTO TÉCNICO DE OBLIGACIÓN 
 
Podemos dar diversas definiciones técnicas de OBLIGACIÓN que tienen que ver con 
su estructura, sin embargo, nos parece que, a fin de ponernos en situación sobre qué 
vamos a estudiar, podemos dar algunas definiciones que no tienen que ver con su 
concepto técnico pero que sí nos sirven para establecer el MARCO DE REFERENCIA 
dentro del cual centraremos nuestro estudio. 
 
Así, podemos decir que la OBLIGACIÓN es: 
 
- La herramienta que mueve la economía. 
- La herramienta que permite el intercambio de bienes, servicios y valores2. 
- El derecho de las OBLIGACIÓN es regula la circulación y distribución de la riqueza3. 
 
Como podemos observar, se trata de cómo se vinculan patrimonios. 
 
De estos conceptos no técnico-jurídicos pero si, ya más cercanos a los contornos que 
nos permitirán delinear nuestro objeto de estudio, surge claramente que en primer lu-
gar la OBLIGACIÓN tiene que ver con una cuestión ECONÓMICA, con una RELA-
CIÓN PATRIMONIAL. Descartamos así las OBLIGACIONES MORALES, las RELI-
GIOSAS, las que nos imponemos frente a nuestros amigos, las impuestas por la auto-
ridad materna o paterna, etc. 
 
Es decir que: 
 
ACOTAMOS NUESTRO OBJETO DE ESTUDIO A AQUELLAS SITUACIONES EN LAS 
CUALES SE VINCULAN PATRIMONIOS. 
 
El devenir cotidiano de la vida nos lleva a crear OBLIGACIONES permanentemente, 
desde el momento en que tomamos un transporte para ir a nuestro trabajo, nuestro 
trabajo mismo, las compras que realizamos a diario para nuestro consumo personal 
hasta en situacionestales como las derivadas de los hechos ilícitos que a diario se 
producen, tal el caso de los daños que se generan en un accidente de tránsito y mu-
chas otras situaciones que serán FUENTE u ORIGEN de OBLIGACIONES y que se 
irán desarrollando a lo largo de este trabajo, de allí la importancia de la materia. 
 
Ahora bien, dicho esto, y sin perjuicio de las distintas definiciones dadas por los distin-
tos autores a lo largo del tiempo y que el alumno podrá encontrar en la vasta bibliogra-
fía sobre la materia, podemos dar una definición técnica de OBLIGACIÓN diciendo 
que se trata de una: 
 
Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto llamado deudor tiene el deber de 
realizar a favor de otro sujeto llamado acreedor determinada prestación.4 
 
2 CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix; “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, 4ta. Edición Aumentada y actualiza-
da por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 3. 
3 CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix; “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, 4ta. Edición Aumentada y actualiza-
da por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 3. 
4 ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIONES”, ED. ABELEDO PE-
RROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pág. 8. 
OBLIGACIÓN 
tiene que ver 
con una cues-
tión ECONÓ-
MICA, con una 
RELACIÓN 
PATRIMONIAL. 
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Si desmenuzamos esta definición, encontraremos, en primer lugar que se trata de una 
relación jurídica que vincula a dos sujetos: el deudor (sujeto pasivo de la Obligación) 
que es quien debe cumplir a favor del acreedor (sujeto activo de la Obligación) una 
determinada prestación la cual, tiene que tener ciertas características que le son pro-
pias, caso contrario no estaremos frente a una Obligación en sentido técnico. 
 
Estas características, típicas del deber obligacional son: 
 
El comportamiento debido es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas, es de-
cir que si el deudor no cumple, el acreedor podrá ejercer distintas acciones legales 
tendientes a lograr la satisfacción de su interés, acciones estas que se encuentran 
previstas en el ordenamiento legal. 
 
Ese comportamiento deberá consistir en un dar (entrega de una cosa o dinero), en un 
hacer (realización de determinada actividad) o no hacer (abstención-hecho negativo 
pues el deudor cumplirá no haciendo, absteniéndose de realizar tal o cual acción). 
 
El referido comportamiento debe tener contenido patrimonial, este rasgo resulta dis-
tintivo ya que debe recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. 
 
Como podemos apreciar, se trata de algo más que un DEBER JURÍDICO. Podríamos 
decir que el género es el DEBER JURÍDICO y la OBLIGACIÓN es la especie. Hay 
infinidad de DEBERES JURÍDICOS que no son OBLIGACIONES pero toda OBLIGA-
CIÓN implica, trae consigo un DEBER JURÍDICO que, al decir de Busso: 
 
“Toda obligación importa un deber jurídico pero, no todo deber jurídico es una obliga-
ción” y ese DEBER JURÍDICO es un DEBER JURÍDICO CALIFICADO5 ya que su con-
tenido consiste en una prestación de contenido pecuniario, sin perjuicio de que el inte-
rés que pueda tener en ella el acreedor puede o no ser de índole económica ya que el 
mismo puede ser moral o intelectual6. 
 
LA DEFINICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
El Código Civil y Comercial de la Nación ha optado por dar definiciones de las dis-
tintas instituciones jurídicas y las Obligaciones no escapan a ello. 
 
Así, se inicia el tratamiento de las Obligaciones en el art. Art. 724 que reza: 
 
“Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acree-
dor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un 
interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de 
dicho interés.” 
 
(LIBRO III DERECHOS PERSONALES-TITULO 1 OBLIGACIONES EN GENERAL – 
CAPITULO 1 – DISPOSICIONES GENERALES). 
 
 
 
 
 
5 BUSSO, Eduardo; citado por CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix; “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, 4ta. 
Edición Aumentada y actualizada por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 12. 
6 GIORGIANI: citado por CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix; “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, 4ta. Edición 
Aumentada y actualizada por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 2010, Tomo I, pág. 12. 
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Como podemos observar, el CCyC considera a la OBLIGACIÓN como: una 
RELACIÓN JURIDICA en virtud de la cual un SUJETO, llamado ACREEDOR, 
puede exigir de otro SUJETO, llamado DEUDOR, el cumplimiento de una 
PRESTACIÓN y esta estará destinada a satisfacer un INTERÉS LICITO del 
ACREEDOR quien, frente al incumplimiento por parte del DEUDOR, podrá 
iniciar ACCIONES LEGALES (EJECUCIÓN FORZADA) con éste a fin de lograr 
dicho INTERÉS. 
 
ACEPCIONES IMPROPIAS 
 
Existen ACEPCIONES IMPROPIAS de la palabra OBLIGACIÓN dentro del mismo 
ámbito del Derecho. Uno de ellos es el de DEBER JURÍDICO pero, como ya lo expre-
samos, entre ellos hay una relación de género- especie en la cual el DEBER JURÍDI-
CO es el género y la OBLIGACIÓN la especie. Otras acepciones impropias son: CON-
TRATO, DEUDA, CRÉDITO, PRESTACIÓN, INSTRUMENTO, OTROS DEBERES DE 
CONDUCTA. 
 
CONTRATO: El contrato es una de las mayores fuentes de obligaciones, es decir que 
a partir del contrato se generan, nacen obligaciones pero, la obligación no es el contra-
to mismo. 
 
DEUDA: Este es sólo uno de los lados de la obligación, su lado pasivo. 
 
CRÉDITO: Por oposición, éste es sólo su lado activo. 
 
PRESTACIÓN: Muchas veces se confunden los términos OBLIGACIÓN Y PRESTA-
CIÓN en tanto se utiliza la palabra obligación para referirse a su contenido y éste es la 
prestación. El concepto de obligación es más amplio y abarcativo siendo la prestación 
uno de sus elementos. 
 
INSTRUMENTO: En muchas ocasiones se utiliza la palabra OBLIGACIÓN para refe-
rirse al documento en el cual consta la OBLIGACIÓN. 
 
OTROS DEBERES DE CONDUCTA: Como hemos ya analizado más arriba, existen 
infinidad de deberes que no constituyen una OBLIGACIÓN en el sentido técnico-
jurídico que hemos dado, analizado y cuyos elementos iremos desarrollando a lo largo 
del presente bloque. 
 
 
1.2.- ENCUADRE DE LAS OBLIGACIONES DENTRO 
DEL MARCO NORMATIVO-COMPARACIÓN 
 
A los efectos de ir delimitando nuestro objeto de estudio, debemos dar algunos con-
ceptos previos que nos ayudarán a comprender donde ubicamos a las OBLIGACIO-
NES. 
 
Como sabemos, existen infinidad de derechos y los mismos pueden ser clasificados 
según distintas ópticas o puntos de vista. 
 
Analizaremos estas distintas miradas. 
 
 
 
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Según su contenido: 
 
DERECHOS PATRIMONIALES: Hemos dicho ya que en la OBLIGACIÓN tratamos 
una relación de PATRIMONIOS, por ello podemos decir que estamos dentro del marco 
del DERECHO PATRIMONIAL, oponiéndose así a otras relaciones jurídicas tales co-
mo las que surgen del Derecho de Familia o de los Derechos de la Personalidad que 
encuadramos dentro de los DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES. 
 
Según la identidad del Sujeto Pasivo (quien debe respetarlos o cumplirlos): 
 
DERECHOS ABSOLUTOS Y RELATIVO: 
 
Los DERECHOS ABSOLUTOS son los que pueden oponerse “erga omnes”, es decir, 
frente a todos, tales son los Derechos de la Personalidad y los Reales. 
Los DERECHOS RELATIVOS son aquellos que sólo pueden oponerse entre partes y 
aquí nos encontramos con los que nacen del Derecho de Familia y del Derecho Credi-
torio. 
 
Según la relación que se establezca sea con una cosa o con otra persona: 
 
DERECHOS REALES: Son aquellos que se ejercen sobre una cosa (Real – “res”: 
cosa), es una relación de señorío entre una persona y una cosa. 
 
DERECHOS PERSONALES: Son aquellos que se establecen entre las personas. 
 
Estos a su vez pueden crear vínculos familiares o vínculoscreditorios. 
 
Si vamos acotando nuestro objeto de estudio decimos que, en primer lugar, se encuentra 
dentro de los DERECHOS PATRIMONIALES. Sin embargo, también dentro de los DE-
RECHOS PATRIMONIALES existen diferencias. Algunos son oponibles contra todos (“er-
ga omnes”), es decir que son ABSOLUTOS y otros son RELATIVOS según la identidad 
del sujeto pasivo. 
 
La OBLIGACIÓN está dentro de los llamados DERECHOS RELATIVOS en cuanto a 
quien debe respectarlos o cumplirlos. 
 
Comparación de los derechos creditorios con los derechos reales 
 
Ya hemos dicho que tanto los DERECHOS CRÉDITORIOS como los DERECHOS 
REALES se enmarcan dentro del universo de los DERECHOS PATRIMONIALES. 
También se encuentran dentro de la categoría de los DERECHOS PATRIMONIALES 
los DERECHOS INTELECTUALES. 
 
Desde ya anticipamos que es nuestra opinión la existencia de dos áreas bien diferen-
ciadas dentro del gran marco de los Derechos Patrimoniales. 
 
Hay distintas posturas al respecto, quienes sostienen que no hay diferencias entre 
ellos (TEORIAS MONISTAS) y quienes sostienen que si las hay (TEORIAS DUALIS-
TAS). 
 
Haremos una breve reseña de cada una ellas. 
 
 
 
 
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TEORIAS MONISTAS: 
 
Las Teorías Monistas sostienen que no hay diferencias entre los Derechos Reales y 
las OBLIGACIONES. Dentro de estas teorías hay corrientes que asimilan los Derechos 
Reales a las OBLIGACIONES, reducen los Derechos Reales a las OBLIGACIONES; 
otras corrientes sostienen lo opuesto, ven en todo crédito, en toda Obligación, un De-
recho Real. 
 
Así, están quienes sostienen que los Derechos Reales son una Obligación pasivamen-
te universal, consideran que hay un sujeto pasivo (deudor) que está identificado con 
todos los miembros de la sociedad y que el contenido de dicha obligación está dado 
por el deber de respetar el ejercicio del titular del mismo de ejercerlo7. 
 
Se le critica en tanto esa “obligación pasivamente universal” no es otra cosa que el 
deber de todas las personas de respetar todos los derechos ajenos, tanto los que se 
ejercen sobre las cosas como aquellos que se establecen persona a persona. Este 
deber de todas las personas es “propio de todos los derechos subjetivos y no específi-
co de los derechos reales”8. 
 
Una corriente contraria, ve a todo crédito o toda Obligación como un Derecho Real9. 
Quienes se enrolan en esta postura sostienen que, frente al incumplimiento del deu-
dor, el acreedor está investido de acciones legales contra el patrimonio de aquel y, en 
consecuencia, esta facultad implica el ejercicio de un Derecho Real de Garantía (pren-
da). Se critica esta teoría en tanto ese derecho de ir contra el patrimonio del deudor, 
que si bien es cierto es la “prenda común de los acreedores”, ese derecho no se ejerce 
de manera directa sino que debe recurrirse a distinto tipo de medidas tales como el 
embargo, el secuestro para luego poder solicitar el remate de tales bienes. Además, 
existen ciertas OBLIGACIONES en las cuales la persona del deudor resulta de vital 
importancia, sus cualidades personales en la realización de la prestación debida razón 
por la cual no puede sostenerse que exista el pretendido derecho real de garantía. 
 
TEORIAS DUALISTAS: 
 
Estas teorías distinguen entre los Derechos Reales y los creditorios (OBLIGACIO-
NES). La mayoría de la doctrina se enrola dentro de estas teorías. Para ellas, el Dere-
cho Real es un derecho que se ejerce directamente sobre una cosa, es un poder o 
prerrogativa que ejerce el titular del derecho sobre una cosa. A diferencia de los Dere-
chos Reales, en los Derechos creditorios el acreedor no ejerce su derecho en forma 
directa sobre una cosa sino que se trata de un vínculo entre personas, entre acreedor 
y deudor; éste deberá cumplir a favor de aquel una determinada prestación que con-
sistirá en un dar (cosas o dinero) en un hacer o en un no hacer. 
 
- DERECHOS REALES  DOS ELEMENTOS  SUJETO (TITULAR) + COSA 
 
- DERECHOS CRÉDITORIOS (OBLIGACIONES)  TRES ELEMENTOS 
 DOS SUJETOS  ACREEDOR  TITULAR DE UN DERECHO  TIENE UN CRÉDITO 
 + 
 DEUDOR  DEBE CUMPLIR UNA  
7 Son expositores de esta doctrina: ROUGUIN, PLANIOL, DEMOGUE. 
8 ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIONES”, ED. ABELEDO PE-
RROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pag.24. 
9 Esta postura es la de ROCCO, GAUDENT, GAZIN. 
Críticas 
Distinguen 
entre los Dere-
chos Reales y 
los creditorios. 
Derecho Civil Obligaciones | 10 
 
 
 + 
PRESTACION (DAR / HACER / NO HACER)  TIENE UNA DEUDA 
 
Admitida la existencia de dos conjuntos bien delimitados dentro del universo de los De-
rechos Patrimoniales, nos abocaremos a establecer cuáles son sus semejanzas y cuá-
les son sus diferencias, es decir, cuáles son sus puntos de contacto y cuáles no. 
 
1.- PATRIMONIALIDAD: Tal como lo hemos señalado precedentemente, tanto los 
Derechos de Crédito (OBLIGACIONES) como los Derechos Reales, se encuentran 
dentro del gran conjunto o universo de los Derechos Patrimoniales. En el caso de 
los Derechos de Crédito, se establece un vínculo entre los patrimonios del acree-
dor y del deudor mientras que en el campo de los Derecho Reales se establece un 
vínculo entre el titular del derecho y una cosa. 
 
2.- ¿DERECHOS RELATIVOS O ABSOLUTOS? Comenzamos a ver ahora las dife-
rencias entre los Derechos de Crédito (OBLIGACIONES) y los Reales. Mientras los 
primeros surten efectos entre las partes de la relación jurídica, sólo son oponibles 
entre ellas, los Derechos Reales resultan oponibles “erga omnes”, es decir, se 
ejercen contra la sociedad toda. 
 
3.- RELACIÓN ENTRE PERSONAS / RELACIÓN DIRECTA PERSONA – COSA. 
Hemos dicho ya que el Derecho de Crédito se ejerce entre partes, es bilateral, se 
trata de una relación entre dos personas, Acreedor – Deudor. Los Derechos Reales 
se ejercen de manera directa con una cosa, se establece una relación directa e in-
mediata entre el titular del derecho y una cosa. 
 
4.- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CREADORA / CREACIÓN LEGAL EXCLUSIVA. 
Mientras que los Derechos de Crédito pueden ser infinitos, creados por la voluntad 
de las partes, los Derechos Reales son de creación legal exclusiva y de “numerus 
clausus”, es decir, de número cerrado, esto significa que son sólo los que la ley dice 
que son y las partes no pueden crear otros. Las personas pueden celebrar contratos 
y crear distintos tipos de OBLIGACIONES con sus correspondientes elementos, con-
tratos que no estén tipificados en la ley, pueden inventar infinidad de situaciones, por 
supuesto dentro del marco de la legalidad, la moral y las buenas costumbres. De he-
cho, existen muchos contratos que no están legislados y que las partes han ido 
creando en función del ejercicio del comercio, de distintas transacciones, puede ser 
que en algún momento se legisle sobre el tema o no, tal lo que ocurre con el contrato 
de franquicia que al presente no es encuentra legislado (contrato atípico) o con el de 
leasing que luego de muchos años de utilizarse, fundamentalmente en relación a co-
sas muebles, se dictó la ley que lo regula10. Vale adelantar en este punto que el con-
trato es sólo una de las tantas fuentes de OBLIGACIONES, tal vez la más grande 
pero no es la única. Esto se verá en el punto 6 de este Bloque temático. 
 
Pero, los Derechos Reales son sólo los establecidos por la ley, en el Código Civil y 
en las leyes que posteriormente crearon otros Derechos Reales11 pero las perso-
10 Ley 25.248. 
11 Código Civil: Art. 2.502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última volun-
tad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitu-
ción de derechos personales, si como tal pudiese valer. 
 Art. 2.503. Son derechos reales: 
1° El dominio y el condominio; 
2° El usufructo; 
3° El uso y la habitación; 
4° Las servidumbres activas; 
5° El derechode hipoteca; 
Las personas 
pueden cele-
brar contratos y 
crear distintos 
tipos de OBLI-
GACIONES 
con sus corres-
pondientes 
elementos. 
Los Derechos 
Reales son sólo 
los establecidos 
por la ley, en el 
Código Civil y 
en las leyes 
que posterior-
mente crearon 
otros Derechos 
Reales. 
Derecho Civil Obligaciones | 11 
 
 
nas no pueden crear otros distintos que aquellos que la ley ha creado; ellos surgen 
de la voluntad exclusiva del legislador. 
 
5.- TEMPORALES / PERPETUOS: Otra de las diferencias entre los Derechos de Crédi-
to (OBLIGACIONES) y los Derechos Reales es que los primeros son de duración li-
mitada en el tiempo mientras que los segundos son a perpetuidad, esto significa que 
los mismos no se pierden por el transcurso del tiempo mientras que los Derechos de 
Crédito se extinguen por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. En todo 
caso, se perderá un Derecho Real cuando transcurra cierto tiempo y haya acción de 
un tercero que ejerza actos posesorios con entidad suficiente para adquirir el dere-
cho. Los Derechos de Crédito se extinguen por los distintos modos que más adelan-
te veremos, por cumplimiento, por novación, por compensación, etc. y por prescrip-
ción, esto es el transcurso el tiempo y la inacción del acreedor en perseguir el cum-
plimiento de lo que le es debido (Prescripción Liberatoria) en tanto que los Derechos 
Reales se pueden adquirir por el transcurso del tiempo (Prescripción Adquisitiva o 
Usucapión). 
 
6.- CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LOS DERECHOS REALES. 
 
La Tradición: Los Derechos Reales se adquieren por la tradición. La tradición es la 
entrega de la cosa. Veremos más adelante, al estudiar las OBLIGACIONES de Dar 
cosas ciertas, en el punto sobre “Constitución de Derechos Reales” que, en nues-
tro sistema legal, el dominio (Derecho Real) requiere, para que se constituya, de la 
tradición o entrega de la cosa mientras que en el caso de las OBLIGACIONES no 
se requiere, para su constitución de entrega alguna. 
 
Posibilidad de Usucapir: Tal como le mencionamos precedentemente, los Dere-
chos Reales pueden adquirirse por el ejercicio de actos posesorios durante el 
transcurso de determinado tiempo que variará según se trate de cosas muebles o 
inmuebles y de que la posesión de los mismos sea de buena o de mala fe. Este 
tema será estudiado en otra materia, Derecho Civil IV, Reales. 
 
Ejercicio del “ius persequendi”, “ius preferendi”: Los Derechos Reales otorgan a sus 
titulares acciones llamadas “rei persecutorias”, esto significa que le da acción al titu-
lar de perseguir la cosa la tenga quien la tenga, es decir que puede perseguir la resti-
tución de la cosa cuando ella se encuentre en manos de terceros. También gozan 
los titulares de Derechos Reales de ciertas preferencias dadas por al titular más an-
tiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa; esto no ocurre en 
el caso de las OBLIGACIONES, en este supuesto las preferencias obedecerán a 
otras cuestiones que se verán más adelante. 
 
A modo de síntesis, veamos un cuadro comparativo para analizar cuáles son sus dife-
rencias y semejanzas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
6° La prenda; 
7° La anticresis; 
8° La Superficie Forestal. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 25.509 B.O. 17/12/2001.) 
 Ley Nro. 13.512 de Propiedad Horizontal. 
Los Derechos 
Reales se ad-
quieren por la 
tradición. 
Derecho Civil Obligaciones | 12 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&nro=25509
 
 DERECHOS DE CRÉDITO DERECHOS REALES 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHOS DE CRÉDITO DERECHOS REALES 
 
- PATRIMONIALIDAD - PATRIMONIALIDAD 
- RELATIVIDAD - ABSOLUTOS 
- ALTERIDAD (Bilateralidad) - RELACIÓN DIRECTA E INMEDIATA CON 
 LA COSA 
- AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - CREACIÓN LEGAL EXCLUSIVA 
 CREADORA 
- TEMPORALES - PERPETUOS 
 - ADQUISICIÓN POR TRADICIÓN 
 - POSIBILIDAD DE USUCAPIR 
 - “JUS PERSEQUENDI” 
 - “JUS PREFERENDI” 
 
 
1.3.- SITUACIONES ESPECIALES 
 
Se trata aquí de situaciones confusas, que se encuentran en una zona gris, se dan 
todas las características de las OBLIGACIONES pero algunos rasgos de los DERE-
CHOS REALES, lo cual nos hace dudar y llamarlas de este modo. 
 
- LAS OBLIGACIONES “PROPTER REM” 
 
Son aquellas OBLIGACIONES en las cuales la persona del deudor se verá identificada 
con quien resulte titular o poseedor de la cosa, se las llama también AMBULATORIAS 
o CABALGANTES porque “viajan” con las distintas transferencias que sufra la titulari-
dad o posesión de la cosa. 
 
Una de las características propias es que el deudor se puede liberar de tales OBLI-
GACIONES con el ABANDONO DE LA COSA. 
 
Vélez Sarsfield fue vacilante en su tratamiento en el Código Civil ya que por un lado, 
antiguo art. 497, expresaba: “A todo derecho personal corresponde una obligación 
personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales”. Contrariamente, en 
el art. 2416 se refería a aquellas obligaciones que gravan en forma indeterminada al 
poseedor de una cosa determinada. 
 
Años más tarde, cuando por Ley 13.512 se crea el Derecho Real de Propiedad Hori-
zontal, nacen las EXPENSAS COMUNES, siendo estas consideradas como obligacio-
nes que gravan a la cosa y se transmiten con ella, por ende se las ha entendido como 
Obligaciones Propter Rem. 
 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no define específicamente este tipo de 
obligaciones pero si las trata en diversos supuestos tal el caso de la obligación del 
Derecho Civil Obligaciones | 13 
 
condómino de pagar la parte proporcional de los gastos del condominio (art. 1991 
CCyC), la obligación de contribuir al pago de expensas comunes de la Propiedad Hori-
zontal (art. 2046 CCyC). 
 
CUADROS SINOPTICOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ACTIVIDAD DE REFLEXIÓN 
 
 
Se sugiere a los alumnos la siguiente actividad a los efectos de com-
prender y ahondar los conceptos dados, no se trata de un trabajo 
práctico obligatorio pero si de una herramienta útil para el análisis, la 
reflexión y el conocimiento de los temas tratados. 
 
Lea atentamente el fallo que se propone CÁMARA DE APELACIO-
NES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA, SALA I. Club de 
Campo La Hoyada de Castellanos c. Figueroa, Francisco s/ ejecuti-
vo. 05/02/2018. 
 
Luego de su atenta lectura, responda las siguientes preguntas: 
 
PREGUNTAS PARA EL ANALISIS: 
 
1.- ¿Quiénes son las partes? 
2.- ¿Cuál es la pretensión de la parte actora? 
3.- ¿Cómo se defiende el demandado? ¿Qué alega en su defensa? 
4.- ¿Cómo se resolvió el caso en Primera Instancia? 
5.- ¿Quién apela y por qué? 
6.- ¿Cómo ser resolvió el caso en Segunda Instancia? 
 
A continuación, responda estas preguntas que hacen a la teoría: 
 
Derecho Creditorio 
 
Caracteres 
típicos 
del deber 
obligacio-
nal 
 
 
Definición 
Técnica 
Exigible bajo 
amenaza 
de sanciones 
jurídicas 
Comportamiento 
específico: 
dar-hacer-no 
hacer y siempre 
de contenido 
patrimonial 
RELACIÓN JURÍDICA EN VIRTUD DE LA CUAL UN 
SUJETO LLAMADO DEUDOR DEBE CUMPLIR A 
FAVOR DE OTRO SUJETO LLAMADO ACREEDOR 
UNA DETERMINADA PRESTACIÓN. 
ENCUADRE DENTRO DEL 
UNIVERSO NORMATIVO 
Derecho Creditorio 
Derecho Patrimonial 
Derecho Civil Obligaciones | 14 
 
1.- ¿Cuáles son los rasgos característicos de las Obligaciones Prop-
ter Rem que nos hacen decir que las mismas se encuentran en 
una “zona gris” entre las Obligaciones y los Derechos Reales? 
2.- ¿Por qué se las llama “ambulatorias” o “cabalgantes”? 
3.- ¿Qué son las Expensas Comunes? 
 
 
 
 
 
EL CASO 
 
HECHOS 
El juez rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar a cabo la ejecu-
ción de expensas contra el demandado. Apelada la decisión, la Cámara la confirmó. 
 
SUMARIOS 
1 - La ejecución por expensas debe seguirse contra el demandado, dadoque este 
manifiesta expresamente haber adquirido por boleto de compraventa los lotes del club 
de campo accionante, limitándose a sostener que no reviste el carácter de titular regis-
tral a los fines de repeler la ejecución deducida en su contra, pero indudablemente el 
poseedor con boleto de compraventa se encuentra legitimado pasivamente para ser 
demandado por cobro de expensas. 
 
TEXTO COMPLETO: 
2ª Instancia.- Salta, febrero 5 de 2018. 
 
La doctora Rodríguez de López Mirau dijo: 
 
I. Que vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 64 por 
el demandado en contra de la sentencia de fs. 58/61 que rechaza la excepción de in-
habilidad de título y manda llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de 
$116.938. El recurso fue concedido a fs. 65 en relación y con efecto suspensivo. 
 
En el memorial de fs. 67 y vta. el apelante sostiene que yerra el sentenciante al fallar 
toda vez que no tuvo en cuenta las constancias del Expte. N° 173.534/7 ofrecido como 
prueba. Expone que el boleto de compraventa que habilitaría la procedencia de la eje-
cución es motivo de una controversia judicial que aún se encuentra pendiente de reso-
lución y que la convalidación de la sentencia le ocasionaría serios perjuicios. 
 
Corrido el pertinente traslado del memorial, a f. 71/72 contesta la actora. Señala que el 
demandado no negó la deuda reclamada ni acompañó comprobante alguno del pago 
de tales obligaciones. Manifiesta que resulta irrelevante a los fines pretendidos el ca-
rácter de titular registral de los bienes y que, no obstante ello, el demandado admitió 
que en el año 2005 adquirió los inmuebles por Boleto de Compraventa y que ejerce la 
posesión sobre los mismos, con las facultades y obligaciones derivadas de las dispo-
siciones de los artículos 2050 y 1940 del Cód. Civil y Comercial. Expresa que el ape-
lante en oportunidad de formular agravios niega la posesión y que esta circunstancia 
no fue analizada ante el magistrado de grado. 
 
II. Que el recurso fue interpuesto en término conforme surge de constancias de fs. 64 y 
fs. 66. 
 
III. Que, para resolver como lo hizo y en lo sustancial, el magistrado de grado en pri-
mer lugar tuvo en cuenta que en la actualidad los clubes de campo se encuentran ex-
Derecho Civil Obligaciones | 15 
 
presamente regulados en el Cód. Civil y Comercial. En ese marco legal y en referencia 
al crédito reclamado en autos, proveniente de gastos y cargas comunes, consideró el 
carácter propter rem de dichas obligaciones, en las cuales no importa la persona del 
sujeto o su individualización sino la calidad de poseedor o propietario de la cosa y que, 
en caso de enajenación del bien, la deuda real se traslada al adquirente. 
 
Así, de conformidad a las disposiciones del artículo 2050 del Cód. Civil y Comercial, 
teniendo en cuenta que el demandado reviste el carácter de adquirente por boleto de 
compraventa de los inmuebles cuya deuda se reclama en los presentes y que éste no 
ha negado su posesión, rechazó la defensa argüida ordenando llevar adelante la eje-
cución por la suma de $116.938 (pesos ciento dieciséis mil novecientos treinta y ocho), 
más intereses y costas. 
 
IV. Que liminarmente es dable recordar que la excepción de inhabilidad de título sólo 
puede resultar procedente cuando el título que motiva la ejecución carece de los re-
quisitos que son condición de idoneidad para que la vía ejecutiva prospere; es decir, 
puede resultar viable si el instrumento en que se fundamenta no contiene una obliga-
ción exigible o el que intente ejecutarlo no resulte titular del mismo, o si se pretende 
ejecutar contra quien no sea —a tenor del título— deudor de la obligación (C.A.C.C. 
Salta, Sala III, T. 1993:653; T. 1994:58). 
 
En sentido coincidente se ha dicho que sólo puede considerarse la excepción de inha-
bilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los 
presupuestos básicos del proceso ejecutivo, como son la vinculación jurídica de las 
partes y la exigibilidad de la deuda (CNCiv., Sala A, LA LEY 1981-C-649, citado por 
C.A.C.C. Salta, Sala III, T. 2003:950). 
 
Sentado ello, debe ponderarse que en autos se ejecutan dos certificados de deuda por 
expensas comunes y extraordinarias correspondientes a los lotes N° 21 y 44 del Club 
de Campo la Hoyada de Castellanos de propiedad del demandado. Ahora bien, éste 
funda su defensa en que no reviste el carácter de titular registral de los lotes objeto de 
la presente ejecución y pone en conocimiento del Tribunal la existencia de un juicio de 
escrituración tendiente a obtener la correspondiente titularidad de dominio. 
 
Sobre el particular es dable recordar que, de conformidad a los artículos 2306 y 2309 
del Código Velezano el ocupante de un departamento con boleto de compraventa aún 
no vinculado contractualmente al consorcio, pero que aprovecha de todas las ventajas 
que éste proporciona, debe cargar con las expensas comunes aunque no se le haya 
otorgado la escritura traslativa de dominio (Cám. Nac. C., Sala A, en LA LEY 140-777, 
24.761-S) y el consorcio es titular del crédito (C.A.C.C. Salta, Sala III, Tomo 
2004:1203), tratándose de una obligación propter rem contra cada propietario 
(C.A.C.C. Salta, Sala III, T. 1997:703), por expensas, en proporción al porcentaje de la 
respectiva unidad horizontal. El carácter de deuda propter rem se encontraba en el 
artículo 17 de la Ley 13.512 —derogada—, que decía que la obligación que tienen los 
propietarios de contribuir al pago de las expensas sigue siempre al dominio de sus 
respectivos pisos o departamentos, en la extensión del artículo 3276 del Cód. Civil, 
aún con respecto a las devengadas antes de su adquisición, pues lo fundamental en 
los cobros de expensas comunes es que los propietarios morosos se pongan al día en 
el pago, para que pueda desenvolverse con normalidad la vida consorcial (C.A.C.C. 
Salta, Sala III, Tomo 2007:539). 
 
Por su parte el Cód. Civil y Comercial regula específicamente los Clubes de Campo 
(Libro Cuarto, Titulo VI Capítulo 1, Conjuntos inmobiliarios), remitiendo en algunos 
aspectos a las disposiciones de la Propiedad Horizontal (ver art. 2075), donde en refe-
rencia al cobro de expensas se dispone que “están obligados al pago de los gastos y 
Derecho Civil Obligaciones | 16 
 
contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título” 
(arts. 2050 y 2081 C.C.C.); es decir que indudablemente el poseedor con boleto de 
compraventa se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado por cobro de 
expensas. La cesión de los derechos derivados del boleto de compraventa de la uni-
dad no libera al cedente —que sigue revistiendo la calidad de propietario— de las obli-
gaciones por expensas contraídas hasta la cesión, sino que se produce una delega-
ción imperfecta de la deuda en virtud de la cual el cesionario tomó a su cargo la deuda 
por expensas. Por tanto, frente al consorcio acreedor, existen dos deudores en igual 
situación y grado, ambos obligados por la misma prestación (cfr. “Código Civil y Co-
mercial de la Nación comentado”, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Marisa He-
rrera - 1ª edic., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, p. 164). 
 
Sentado ello y teniendo en cuenta que el demandado manifiesta expresamente haber 
adquirido por Boleto de Compraventa los lotes en cuestión, limitándose a sostener que 
no reviste el carácter de titular registral a los fines de repeler la ejecución deducida en 
su contra, este Tribunal entiende que la decisión del magistrado de grado resulta ajus-
tada a derecho y debe confirmarse máxime considerando el escueto margen de discu-
sión al respecto en procesos como el presente. 
 
V. Que, por lo expuesto y resultando insuficientes los agravios a los fines de revocar la 
decisión de grado, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs. 64 y, en su méri-
to, confirmar la resolución de fs. 58/61 en todas sus partes. 
 
Las costas se imponen al apelante vencido en virtuddel principio objetivo de la derrota 
(art. 67 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). 
 
El doctor Casali Rey dijo: 
 
Que, por sus fundamentos, adhiero al voto precedente. 
 
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, resulve: I. Rechazar 
el recurso de apelación interpuesto a fs. 64 y en su merito. Confirmnar la resolución de 
fs. 58/61 en todas sus partes. Con costas. II. Mandar se registre, notifique y oportuna-
mente bajen los presentes autos al Jugado de origen. – Adriana Rodriguez de Lopez 
Mirau.” 
 
 
 
 
 
AUTOEVALUACIÓN 
 
 
Marque la/s opción/es correcta/s o indique si la afirmación es verda-
dera o falsa: 
 
1. El concepto técnico de obligación es: 
a) Deber moral impuesto. 
b) Deber jurídico. 
c) Acto jurídico bilateral oneroso del cual surgen prestaciones de-
bidas. 
d) Relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el dere-
cho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer 
Derecho Civil Obligaciones | 17 
 
un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzada-
mente la satisfacción de dicho interés. 
 
2. Las características típicas del deber obligacional son: 
a) Patrimonialidad. 
b) Perpetuidad. 
c) Exigibles bajo amenaza de sanciones jurídicas. 
d) Deben consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. 
 
3. Indique cuál de estos caracteres no corresponde a los Dere-
chos Reales: 
a) Perpetuidad. 
b) Patrimonialidad. 
c) Autonomía de la voluntad creadora. 
d) Alteridad. 
 
4. Los Derechos Reales son: 
a) Bilaterales. 
b) Oponibles “erga omnes”. 
c) Creados por la libre voluntad de las partes. 
d) Temporales. 
 
5. Indique si la siguiente afirmación es verdaera o falsa: 
“Las Obligaciones “propter rem” son aquellas cuyo sujeto deudor 
se identifica con quien resulta titular o poseedor de la cosa”. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Derecho Civil Obligaciones | 18 
 
UNIDAD II 
 
 
2.1.- ANALISIS DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE 
LA OBLIGACIÓN: SUJETOS - OBJETO - CONTENIDO - 
CAUSA FUENTE - CAUSA FIN (FINALIDAD) - VINCULO 
 
Habiendo ya determinado cual es nuestro objeto de estudio, pasaremos ahora a anali-
zar cada uno de los elementos que lo componen. Podríamos decir que “abriremos” la 
OBLIGACION y veremos que hay dentro de ella, es decir, analizaremos la OBLIGA-
CION en su faz interna. 
 
Para el maestro Llambías, se trata de “factores irreductibles que hacen a su exis-
tencia misma. Si alguno de ellos falta puede haber otra figura jurídica, pero no la 
obligación”12. 
 
La doctrina no ha sido pacífica en la determinación de los elementos que componen la 
obligación. En efecto, para algunos autores no habría diferencias entre OBJETO y 
CONTENIDO mientras que para otros sí; los anticausalistas no hablarán de causa fin 
mientras que los causalistas distinguen entre causa fuente y causa fin. 
 
Cazeaux y Trigo Represas consideran que la doctrina sólo coincide en determinar como 
elementos fundamentales a los SUJETOS, al OBJETO y la CAUSA (entendida como 
FUENTE) mientras que discrepa en relación al VíNCULO y a la FINALIDAD13. 
 
Nuestra perspectiva sigue las enseñanzas de los maestros Alterini, Ameal y López 
Cabana; en consecuencia, y para determinar cuáles son los elementos que la compo-
nen, nos proponemos recordar la definición de OBLIGACION que hemos dado: 
 
Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto, llamado deudor, debe reali-
zar a favor de otro sujeto, llamado acreedor, una determinada prestación. 
 
De esta definición podemos decir que surgen los siguientes ELEMENTOS: 
 
- SUJETOS 
- OBJETO 
- CONTENIDO 
- VINCULO 
- FUENTE 
- FINALIDAD (Esta sólo la encontramos en aquellas relaciones que nacen de 
un acto jurídico). 
 
SUJETOS 
 
En este punto debemos interrogarnos “QUIEN” es parte de esta relación jurídica. 
Del análisis de la definición podemos observar que existen dos sujetos, un sujeto que 
debe cumplir una determinada prestación (SUJETO PASIVO) y que debe hacerlo en 
beneficio de otro sujeto (SUJETO ACTIVO). 
12 Citado por CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, Aumentada y actualizada por JOSE 
MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág. 76. 
13 CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág. 76. 
Derecho Civil Obligaciones | 19 
 
 
Por otro lado, tenemos el sujeto que debe cumplir a favor del acreedor una determi-
nada prestación, es decir tiene una deuda y por eso lo llamamos DEUDOR y, si no 
cumple, deberá soportar las acciones legales que puede ejercer el acreedor sobre su 
patrimonio y por ello recibe el nombre de SUJETO PASIVO. 
 
A quien tiene el derecho de exigir el cumplimiento, esto es al ACREEDOR, lo lla-
mamos SUJETO ACTIVO porque es quien tiene esas acciones legales a su favor a fin 
de lograr la satisfacción de su interés. 
 
Entonces: 
 
SUJETO ACTIVO = ACREEDOR = TIENE UN CREDITO 
 
SUJETO PASIVO = DEUDOR = TIENE UNA DEUDA 
 
 
ACREEDOR / DEUDOR 
 
 
 
 
 
 DEUDOR / ACREEDOR 
 
 
NOTA: En esta figura podemos apreciar la existencia de un contrato, que, como vere-
mos más adelante, es una FUENTE (CAUSA) de obligaciones; aparecen aquí los SU-
JETOS que llegan a un acuerdo mediante el cual ambos, recíprocamente, serán 
ACREEDOR y DEUDOR de distintas PRESTACIONES pero derivadas de una única 
causa. 
 
Generalmente, los sujetos se encuentran definidos desde el comienzo de la OBLIGA-
CION, sin embargo, en ciertos casos como en las OBLIGACIONES PROPTER REM, 
puede ser indeterminado al momento del nacimiento de las mismas pero siempre esta-
rá determinado al momento del cumplimiento, tal como vimos en el punto anterior. 
 
¿QUIÉNES PUEDEN SER SUJETOS? 
 
Las personas en general, tanto física, como jurídicas. 
 
Los sujetos pueden ser singulares o plurales, esto es, puede haber un acreedor y un 
deudor o un acreedor y varios deudores; varios acreedores y un deudor o varios 
acreedores y varios deudores. Cuando hay varios sujetos, de uno o de ambos lados 
(activo / pasivo) hablaremos de OBLIGACIONES DE SUJETO MULTIPLE, tema que 
se tratará más adelante en “CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES”. Dicha plura-
lidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente (ejemplo: Si muere el deudor o el 
acreedor singular y estos tienen, varios herederos la deuda o el crédito se dividen en-
tre ellos). 
 
Para ser SUJETO de OBLIGACIONES deben darse ciertos requisitos, a saber: 
 
- CAPACIDAD. 
- SER DISTINTOS. 
- ESTAR DETERMINADOS O SER DETERMINABLES. 
Derecho Civil Obligaciones | 20 
 
En cuanto a la CAPACIDAD: Cuando la OBLIGACION surge de un acto jurídico (ej. 
Contrato) el sujeto debe ser capaz de contratar. Cuando la OBLIGACION nace de un 
Hecho Ilícito la capacidad del sujeto no es exigible. Una persona con capacidad res-
tringida puede ser acreedor de la indemnización del daño aunque para reclamarla judi-
cialmente necesite de un representante, del mismo modo, puede ser deudor de una 
OBLIGACION nacida de un Hecho Ilícito (ej. Menor de edad mayor de 10 años – sus 
padres responden de manera indirecta). 
 
Se dice también que debe tratarse de sujetos DISTINTOS uno del otro; en efecto, la 
misma persona no puede ser a la vez acreedor y deudor de sí mismo, si eso llegare a 
ocurrir estaríamos frente a un MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES lla-
mado CONFUSION14, tema que será tratado más adelante. 
 
Como apuntábamos más arriba, los sujetos pueden estar DETERMINADOS desde el 
momento mismo del nacimiento de la OBLIGACION o SER DETERMINABLE, sin em-
bargo, esta indeterminación debe cesar al momento de efectuarse el pago, en ese 
momento la calidad de sujeto debe estar DETERMINADA. Diversos son los ejemplos 
que podemos encontrar de sujetos DETERMINABLES: el ya mencionado de las Obli-
gaciones Propter Rem, como situación de excepción el caso de la persona por nacer a 
condición de que no nazca muerta, el caso de las Obligaciones Disyuntas15, el delas 
Obligaciones instrumentadas en títulos al portador, las promesas de recompensa, en-
tre otros. 
 
LA TRANSMISIBILIDAD DE LA CALIDAD DE SUJETO: La calidad de SUJETO pue-
de TRANSMITIRSE, ya sea la calidad de ACREEDOR como DEUDOR. 
 
Y esa TRANSMISION podrá ser por actos entre vivos o mortis causa, tal es el caso de 
la sucesión particular (legados) o universal. Asimismo, por actos entre vivos, la 
TRANSMISION se realiza mediante un contrato (CESION DE CREDITOS / DE DEU-
DA / LA SITUACION GLOBAL DENTRO DE UN CONTRATO, Ej. CESION DE BOLE-
TO DE COMPRAVENTA). 
 
Pero puede suceder que la calidad de sujeto, en ciertas ocasiones, no sea transmisi-
ble, será el caso en que el crédito sólo puede concebirse si lo ejerce el propio titular, 
tal el caso del reclamo por daño moral, cuestión que será materia de estudio en capítu-
los siguientes. 
 
OBJETO Y CONTENIDO 
 
Existen discrepancias doctrinarias sobre el OBJETO y el CONTENIDO de la Obliga-
ción. Hay juristas que no ven diferencias entre el OBJETO y el CONTENIDO de la 
Obligación mientras otros si distinguen un elemento del otro. 
 
Así, tradicionalmente, se entendía que “el objeto de la obligación consistía en la cosa o 
los servicios debidos” y, más tarde “se ha comprendido que las cosas o los servicios 
son el soporte físico del objeto de la obligación, pero no el objeto mismo. El objeto del 
14 Art. 862 Código Civil: “La confusión sucede cuando se reúne en una misma persona, sea por sucesión universal o por cual-
quier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudo. En am-
bos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios”. 
15 Se llama Obligaciones Disyuntas a aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales “los sujetos están vinculados por la 
conjunción “o”, provocando que se excluyan entre sí, ya se trate del deudor o del acreedor”, CALVO COSTA, Carlos, “Obli-
gaciones solidarias y obligaciones concurrentes: Similitudes y diferencias”, La ley, 31 de marzo de 2010. 
Derecho Civil Obligaciones | 21 
 
 
nexo obligatorio lo constituye la prestación, vale decir, el comportamiento, la conducta, 
la acción o la omisión que debe cumplir el deudor.”16 
 
Para otros autores el objeto de la obligación es el bien debido y que el comportamiento 
del deudor no constituye el objeto de la obligación sino el medio del cumplimiento de 
dicha obligación17. 
 
Busso distingue entre objeto inmediato y objeto mediato, el inmediato estaría constitui-
do por la prestación mientras que el mediato tiene como contenido a la cosa, al hacer 
o a la abstención debida18. 
 
Desde nuestra perspectiva, siguiendo las enseñanzas de los maestros Atilio Alterini, 
Oscar Ameal y Roberto López Cabana, corresponde distinguir entre OBJETO y CON-
TENIDO de la OBLIGACIÓN19. 
 
Así, entendemos que, para discernir lo uno de lo otro, debemos plantearnos dos inte-
rrogantes: 
 
1.- En cuanto a la cuestión relativa al OBJETO debemos responder a la pregunta 
“¿QUÉ?”; “¿QUÉ PRETENDE EL ACREEDOR DE LA OBLIGACIÓN?”. 
 
Esto quiere decir que el OBJETO es aquello sobre lo cual recae la OBLIGACION, 
es el bien apetecible para el sujeto activo, aquello que le resulta de interés. 
 
El OBJETO se DISTINGUE del CONTENIDO (que veremos acto seguido) en tanto 
este último consiste en la conducta que deberá desempeñar el deudor a efectos 
de cumplir. 
 
También debemos DISTINGUIR el OBJETO de la OBLIGACION del OBJETO del 
CONTRATO. El CONTRATO crea OBLIGACIONES, es fuente de OBLIGACIO-
NES, de tal manera que ellas son el OBJETO DEL CONTRATO. 
 
NOTA: OBJETO DE LA OBLIGACION: Una vez más, los protagonistas de esta re-
lación, que, al azar y al sólo efecto ejemplificativo, es una relación contractual, nos 
están indicando qué es aquello que cada uno quiere: uno quiere una computadora, 
dinero, el otro quiere la cosecha de frutas (seguramente se tratará de un contrato 
de permuta, tema que será estudiado en Derecho Civil III - Contratos). En este 
ejemplo, el OBJETO del CONTRATO serán las OBLIGACIONES que nacen del 
mismo mientras que el OBJETO de las OBLIGACIONES son los distintos produc-
tos o dinero que cada uno quiere. 
 
2.- CONTENIDO: Si continuamos recurriendo al juego de preguntas que nos estamos 
haciendo, podemos aquí preguntarnos “¿Cómo?”. El CONTENIDO está dado por 
lo que llamamos PRESTACIÓN, entendiendo como tal el comportamiento de 
16 CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, Aumentada y actualizada por JOSE MARIA 
CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág. 89/90. Los autores citan como partidarios de la pos-
tura que entiende que el objeto de la obligación de la obligación es la acción o la omisión debidas a Lafaille, Colmo, Salvat y 
Galli, Borda, Mazeaud, Llambías, entre otros distinguidos juristas. 
17 CARNELUTTI, citado por CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, Aumentada y actua-
lizada por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág. 90. 
18 BUSSO, citado por CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, Aumentada y actualizada 
por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág. 91. 
19 ALTERINI, Atilio Aníbal – AMEAL, Oscar – LOPEZ CABANA, Roberto; “CURSO DE OBLIGACIONES”, ED. ABELEDO PE-
RROT, 2da. Edición, Buenos Aires, 1982, Tomo I, pág. 46 / 49. 
Derecho Civil Obligaciones | 22 
 
 
deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor, la conducta del deudor 
necesaria para cumplir. 
 
Esa conducta, llamada PRESTACIÓN, puede ser una actitud POSITIVA o una acti-
tud NEGATIVA. 
 
Son POSITIVAS aquellas que implican un obrar y ese obrar puede consistir en una 
entrega - OBLIGACIONES DE DAR (cosas o dinero) o pueden consistir en una ac-
tividad- OBLIGACIONES DE HACER (en ese caso hablamos de un hacer). En las 
POSITIVAS hay un hacer, el sujeto deudor tiene que ponerse en movimiento para 
la realización de la prestación debida ya sea entregando dinero o realizado alguna 
actividad. Las NEGATIVAS son aquellas OBLIGACIONES en las cuales el deudor 
cumple absteniéndose de realizar determinada conducta, a estas las llamamos 
OBLIGACIONES DE NO HACER. 
 
Volviendo a nuestro ejemplo, el CONTENIDO de la OBLIGACION será la actividad 
de los protagonistas, sujetos de la relación, tendiente a la entrega de la mercade-
ría, al pago de un precio, etc. 
 
A título de ejemplos: 
 
PRESTACION POSITIVA  DAR  DINERO  CANCELO UNA DEUDA ABONAN-
DO UNA SUMA DE DINERO. 
 
PRESTACION POSITIVA  DAR  COSAS  CANCELO UNA DEUDA ENTRE-
GANDO UNA COSECHA. 
 
PRESTACION POSITIVA  HACER  CANCELO UNA DEUDA PINTANDO UN 
CUADRO, DANDO UN CONCIERTO DE PIANO EN UNA FIESTA 
 
PRESTACION NEGATIVA  NO HACER  CANCELO UNA DEUDA ABSTENIEN-
DOME DE INSTALAR UN NEGOCIO DEL MISMO RUBRO QUE ESTOY VENDIEN-
DO EN UN RADIO DE DIEZ CUADRAS ALREDEDOR DEL ESE NEGOCIO QUE 
VENDO. 
 
REQUISITOS DE LA PRESTACIÓN 
 
La PRESTACIÓN debe ser: 
 
a.- POSIBLE 
b.- LICITA 
c.- DETERMINABLE 
d.- DE CONTENIDO PATRIMONIAL 
 
a.- POSIBILIDAD: La prestación debe ser FISICA y JURIDICAMENTE posible. La 
imposibilidad física deriva de la propia naturaleza, no es factible realizarla, ej., ca-
minar sobre las aguas. 
 
 Pero, esa imposibilidad debe, para tener trascendencia, ser imposible para cual-
quier persona y no sólo para el deudor, por eso decimos que debe ser ABSOLU-
TAMENTE IMPOSIBLE ya que si sólo resulta materialmente imposible de realiza-
ción para el deudor, éste deberá procurarlo de cualquier modo o bien indemnizar al 
acreedor. 
 
Derecho Civil Obligaciones | 23 
 
 La IMPOSIBILIDAD JURIDICA es aquella que se da en los casos en los cuales la 
imposibilidad u obstáculo proviene del Derecho, es decir del mismo ordenamiento 
jurídico, ej., hipotecar un auto. 
 Ambas imposibilidades deben ser CONTEMPORANEAS al momento de contraerse laOBLIGACION, caso contrario, es decir si la imposibilidad es sobreviniente, la OBLI-
GACION será válida pero se extinguirá por ser de cumplimiento imposible. 
 
b.- LICITUD: La PRESTACION no puede consistir en un hecho ilícito, es decir que no se 
puede dar nacimiento a una obligación cuyo contenido sea contrario a la ley, como 
tampoco puede ser contrario a la moral y a las buenas costumbres. Esto está prohibi-
do, por lo tanto, de ser así, la OBLIGACION será de ningún valor. Vale recordar aquí lo 
dispuesto por el art. 953 del Código Civil en tanto dispone que el objeto de un acto ju-
rídico deben ser cosas que estén en el comercio o cuya disposición no haya sido 
prohibida por una ley especial como tampoco pueden ser objeto de actos jurídicos he-
chos ilícitos o contrarios a la moral y las buenas costumbres, o que perjudiquen dere-
chos de terceros20. 
 
c.- DETERMINABLE: El comportamiento del deudor debe recaer sobre algo concreto. 
No necesariamente debe estar determinado al momento mismo de nacimiento de 
la OBLIGACION pero si es menester que al menos sea determinable ya que al 
momento del cumplimiento si debe estar determinado. 
 
 El ejemplo clásico está dado por las OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIER-
TAS ya que, si bien no sabemos desde el nacimiento de la obligación cual es la 
cosa debida, la misma quedará determinada al momento de la elección21. 
 
 Puede suceder también que la prestación si se encuentre determinada ab initio 
pero el objeto no lo esté aún, tal es el caso de la compra de cosa futura (ej. Cose-
cha), la misma depende de un hecho futuro e incierto (condición, en el caso, sus-
pensiva) que es que la misma efectivamente llegue a existir. 
 
d.- PATRIMONIALIDAD: El requisito de la patrimonialidad también ha dado lugar a 
largas controversias doctrinarias. Así, algunos autores sólo admiten que las presta-
ciones sean susceptibles de valor económico, otros aceptan que se trate de un in-
terés en bienes ideales, y otros distinguen entre el objeto de la obligación y el inte-
rés del acreedor en dicho objeto. 
 
 Siguiendo las enseñanzas de Alterini-Ameal y López Cabana, cabe en este punto 
distinguir entre la PRESTACION entendida como contenido, como actividad a car-
go del deudor y el interés que pueda tener el acreedor. 
 
 Decimos que la patrimonialidad es una nota típica de los Derechos de Crédito, 
por ende la PRESTACION debe siempre tener un contenido patrimonial. 
 
 Sin embargo, puede suceder que exista un interés que no sea patrimonial sino 
puramente de bienestar, de salud, de felicidad, de esparcimiento, etc. En efecto, 
una persona puede contratar a otra para que pinte su retrato, el interés del acree-
20 ART. 953 C.C.: “El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no 
se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las bue-
nas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudi-
quen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuvie-
sen objeto.” 
21 ART. 601 C.C.: “Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa 
corresponde al deudor”; ART. 603: “Después de individualizada la cosa por la elección del deudor o del acreedor, se obser-
vará lo dispuesto respecto a las obligaciones de dar cosas ciertas”. 
Derecho Civil Obligaciones | 24 
 
 
dor será disfrutar de una obra en la cual le hayan retratado, exhibirlo en el living de 
su casa frente a sus amistades, sin embargo, la prestación en sí misma, es decir la 
realización del cuadro, si tiene contenido patrimonial. 
 
 En el caso de los hechos ilícitos, aquí también siempre, el contenido de la presta-
ción será patrimonial pero el interés al que corresponda puede ser extrapatrimonial, 
tal el caso de la reparación de daño moral, es decir aquello que afecto los senti-
mientos más íntimos de una persona, tema que será tratado en profundidad en el 
capítulo correspondiente. 
 
VÍNCULO 
 
El VÍNCULO de la OBLIGACION es uno más de sus elementos y es aquel que implica 
la SUJECIÓN del deudor a los poderes del acreedor. Dijimos que el deudor se en-
cuentra CONSTREÑIDO a cumplir con determinado comportamiento (PRESTACIÓN) 
bajo apercibimiento, en caso de no cumplir, de verse expuesto a las acciones legales 
que tiene el acreedor a su favor a efectos de lograr la satisfacción de su interés. 
 
No perdamos de vista que, hoy por hoy, el vínculo sujeta patrimonios y no como en la 
Antigua Roma donde el vínculo o sujeción se daba entre personas, permitiéndose to-
mar por esclavo al deudor y hasta darle muerte. 
 
ATENUACIONES 
 
El VÍNCULO tiene ciertas atenuaciones tales como el FAVOR DEBITORIS, esto sig-
nifica que en caso de duda hay una presunción a favor del deudor para liberarlo de la 
obligación. 
 
Otra de las atenuaciones está dada por la PROHIBICION DE EJERCER VIOLENCIA 
SOBRE LA PERSONA DEL DEUDOR como así también por la EXCLUSION DE 
CIERTOS BIENES que integran el patrimonio del deudor frente a las acciones de 
acreedor (ejemplo: Bien de Familia). 
 
Tiene el vínculo, también, LÍMITES TEMPORALES en tanto los derechos de crédito 
no son perpetuos, sus límites, en muchos casos, son prefijados por la ley, tal el caso 
de la locación que no puede pactarse por más de diez años (Art. 1.505 C.C.). 
 
CAUSA: FUENTE Y FINALIDAD 
 
Este tampoco ha sido un tema pacífico en la Doctrina, tanto nacional como extranjera. 
 
Nuestro objetivo sobre este punto es dar una acotada síntesis de las posturas CAU-
SALISTAS y ANTICAUSALISTAS para luego dar el punto de vista adoptado por la 
cátedra siguiendo la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana. 
 
Cuando hablamos de CAUSA22 podemos referirnos tanto a la FUENTE como a la FI-
NALIDAD ya que se la utiliza tanto para indicar origen como para indicar motivo o 
razón. 
22 Encontramos distintos sentidos de la palabra CAUSA. Un sentido ontológico, como causa origen o generadora de obligacio-
nes, en definitiva, sentido de FUENTE; un sentido teleológico que indica finalidad, “objetivos próximos perseguidos por los 
contratantes al momento de concluir el acuerdo” y un sentido motivo que implica ir más allá “en cuanto a los propósitos per-
seguidos por las partes, para llegar a comprender a todo lo que ellas han tenido en sus miras al contratar…. se ha adquirido 
una casa para ir a vivir en ella, o para darla en locación, o para instalar un hotel… la causa así entendida ya no está ligada a 
la estructura del contrato, sino que es externa al mismo, no es un concepto abstracto sino que es algo concreto y personal, 
no es subjetiva sino subjetiva, no es inmutable… sino que cambia según las personas de los contrayentes” en TRIGO RE-
Derecho Civil Obligaciones | 25 
 
 
Nos referiremos en primer lugar a la CAUSA como FUENTE y luego a la CAUSA como 
FINALIDAD. 
 
FUENTE 
 
La CAUSA FUENTE apunta al origen de las OBLIGACIONES, es decir de dónde na-
cen las mismas, “ese algo real que hace que otro algo real pase del no ser al ser’ y en 
lo que se relaciona con nuestra materia sea la causa generatriz de la obligación”23; 
responde a este cuestionamiento: “¿DONDE NACEN?”. 
 
En el Derecho Romano, para Gayo, las fuentes eran dos: el contrato y el delito. Para 
Justiniano, en las “Institutas” se reconocen cuatro fuentes: el contrato, el cuasicontrato, 
los delitos y los cuasidelitos. 
 
El Código Civil Francés indica como fuentes al contrato, al cuasicontrato, al delito, a 
los cuasidelitos y a la ley. Esta clasificación de las fuentes es la que se considera clá-
sica y ha sido seguida por la mayoría del los códigos modernos, sin embargo ha reci-
bido las críticas de la Doctrina, tanto por no considerar otras situaciones que pueden 
ser admitidas como fuentecomo por quienes consideran que es demasiado extensa y 
muchas de ellas pueden reducirse a dos, los contratos y la ley. 
 
EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO 
 
La cuestión está tratada en el Art. 726, que reza: “Causa. No hay obligación sin causa, 
es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el 
ordenamiento jurídico.” 
 
Del análisis de este artículo se desprende que se trata de la CAUSA FUENTE y tales 
son las siguientes: 
 
*CONTRATO  Arts. 957 a 1707 CCyC 
*LA RESPONSABILIDAD CIVIL  Tanto la que deriva de los delitos como de los ilíci-
tos culposos tratada en los arts. 1708 a 1780 CCyC. 
*GESTIÓN DE NEGOCIOS  Arts. 1781 a 1790 CCyC 
*EMPLEO ÚTIL  Arts. 1791 a 1793 CCyC 
*ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA  Arts. 1794 a 1799 CCyC 
*DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD  Arts. 1800 a 1814 CCyC 
*TITULOS VALORES  Arts. 1815 a 1881 CCyC 
*EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS  Hoy incluído en el nuevo CCyC como 
un principio general del ejercicio de los derechos y en situaciones particulares como el 
abuso de posición dominante. 
*PAGO DE LO INDEBIDO  Contemplado den distintos casos en los que el pago re-
sulta repetible (ej. Pago sin causa). 
*LA LEY  Obligaciones que nacen de la Ley. 
Remitimos al alumno al estudio de cada una de las fuentes en particular de la biblio-
grafía indicada, sin perjuicios de algunos conceptos que damos en particular. 
 
 
 
 
PRESAS, Felix – COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Código Civil Comentado - OBLIGACIONES”, ED. RUBINZAL CUL-
ZONI, Santa Fé, 1ra. Edición, 2005, Tomo I, pág. 50/51. 
23 BUSSO, citado en CAZEAUX, Pedro – TRIGO REPRESAS, Félix “Derecho de las Obligaciones”, Aumentada y actualizada 
por JOSE MARIA CAZEAUX, ED. LA LEY, Buenos Aires, 4ta. Edición, 2010, Tomo I, pág.112. 
Derecho Civil Obligaciones | 26 
 
 
BREVE CONCEPTO DE CADA UNA DE LAS FUENTES 
 
Sin perjuicio de desarrollar en profundidad, casi al final de nuestro programa, cada una 
de las fuentes en particular, haremos una breve reseña de las mismas. 
 
- CONTRATO: Conforme lo establece el art. 1137 del CC, el contrato es el acuerdo de 
voluntades, entre dos o más partes, tendiente a reglar sus derechos24. 
- VOLUNTAD UNILATERAL: Es definida como el poder de una sola voluntad, la de la 
persona que realiza una declaración obligándose frente a otro, tal el caso de la per-
sona que ofrece una recompensa a quien encontrare a su mascota. 
- HECHOS ILICITOS: Caben aquí tanto los DELITOS como los CUASIDELITOS. Se 
entiende por DELITO el acto voluntario ilícito realizado con la intención de dañar la 
persona o derechos de otro. Por CUASIDELITO se entiende al acto voluntario ilícito 
ejecutado sin intención de dañar pero que produce un daño en otro por imprudencia, 
negligencia, impericia. 
- EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS: El EJERCICIO ABUSIVO DE LOS 
DERECHOS implica la extralimitación por parte del titular de un derecho en el ejerci-
cio o goce del mismo produciendo, de ese modo, un daño en otro. La consecuencia 
frente a ello es el deber de reparar que surge frente a tal extralimitación. 
- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Esta figura aborda la cuestión de todo aumento 
que se produzca en el patrimonio de un sujeto en detrimento del patrimonio de otro 
sujeto sin que exista un elemento legítimo que así lo justifique. Ej.: mejoras hechas 
en una propiedad ajena, quien las realiza tiene un crédito contra el propietario en la 
medida en que ello lo ha beneficiado25. 
- GESTIÓN DE NEGOCIOS: Se trata del caso en el cual un sujeto se encarga de rea-
lizar una tarea en beneficio de otro sin tener un mandato o autorización para realizar-
lo26. 
- EX-LEGE: Se incluyen aquí todos los hechos generadores de obligación pero caren-
tes de una denominación especial, se trata de aquellos hechos que la ley los ha do-
tado de fuerza suficiente para dar nacimiento a Obligaciones. 
 
FINALIDAD 
 
Con relación a este tema, existen distintas corrientes doctrinarias, algunas que conside-
ran que no existe la causa fin y otras que si, de ahí que se desprendan dos grandes co-
rrientes: CAUSALISMO y ANTICAUSALISMO. Para los CAUSALISTAS la obligación, 
para ser válida, debía tener una causa final, un motivo determinante, un fundamento. 
Para los ANTICAUSALISTAS la noción de causa fin resulta superfluo. 
 
Desde nuestro punto de vista, y siguiendo con los interrogantes que nos plan-
teamos, la FINALIDAD responde al “¿PARA QUÉ?”, LA CAUSA FIN ES LA RA-
ZON DETERMINANTE DEL ACTO. 
 
En la constitución o nacimiento de toda obligación (menos las que derivan de los He-
chos Ilícitos) existe un “motivo determinante del acto”, un “PARA QUE”. Esto es la 
CAUSA FIN o FINALIDAD. El nuevo CCyC establece, en el art. 282 respecto de los 
actos jurídicos, que aunque la causa (del acto jurídico) no esté expresada en el mismo, 
se presume su existencia mientras no se pruebe lo contrario, también que el acto será 
válido aunque la causa expresada en el mismo sea falsa mientras que exista otra cau-
sa verdadera en la que se funde (Wierzba). 
24 ART. 1137 c.c.: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, des-
tinada a reglar sus derechos”. 
25 ARTS. 2427, 2440, 2441 C.C. 
26 ART. 2288 C.C. 
Derecho Civil Obligaciones | 27 
 
 
LA FRUSTRACION DE LA FINALIDAD 
 
El tema que nos ocupa, si bien ya tenía su tratamiento en la doctrina y jurisprudencia 
de nuestro país, ha sido incorporado en nuestro ordenamiento legal por el CCyC EN 
SU ART. 1090 que reza: 
 
“Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza 
a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de 
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, 
ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolu-
ción es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la 
frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el 
cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.” 
 
No se trata de algo novedoso sino que en el Derecho Comparado tiene antigua rai-
gambre. No es una figura que derive del Derecho Romano sino del Derecho Anglo 
Sajón. Son varios los antecedentes jurisprudenciales que puede tomarse en cuenta de 
antigua data pero puede decirse que su fuerte presencia nace con los casos de la Co-
ronación de Eduardo VII (“Chandler vs. Webster”; “Krell vs. Henry”; “Herne Bay 
Steamboat Co. vs. Hutton”). 
 
LECTURA SUGERIDA 
 
Dice Leiva Fernández, Luis; en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela “CODIGO 
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO”, Tomo 3, Ed. La Ley – 
Thomson Reuters, pag. 690/691, año 2014: “Los casos de la Coronación de Eduardo 
VII (1902). 
 
“Para la coronación del futuro rey Eduardo VII se previeron como festejos un desfile y 
la revista de la flota del mar que realizaría el rey a bordo de una embarcación. Se al-
quilaron para el día del desfile balcones y ventanas que — sin embargo— quedaron 
desiertas porque el futuro rey se enfermó y debió postergarse el desfile. Al postergarse 
la coronación y los festejos algunas de tales locaciones cambiaron de fecha, pero 
otros contratos desembocaron en conflictos que debieron ser resueltos por la Corte de 
Apelaciones de Londres, en el año 1903. Dos de tales pronunciamientos son significa-
tivos para la doctrina de la frustración de la causa fin del contrato: Chandler vs. Webs-
ter, y Krell vs. Henry. En ellos la prestación debida es de cumplimiento posible pero 
inútil, pues no proporciona a una de las partes la satisfacción buscada, que es conoci-
da y aceptada por el otro contratante, lo que la erige en la causa fin del contrato. El 
evento frustrante priva al contrato de su causa y así quiebrasu base objetiva. 
 
En el primero de tales causas — Chandler v. Webster — el locatario, había pagado los 
dos tercios del precio, cuya restitución reclamaba por falta de consideration. A su vez 
el locador exigía el pago del saldo de precio. Al desestimar la demanda y aceptar la 
reconvención la Corte de Apelaciones de Londres sostuvo que " el efecto de la frustra-
ción no era declarar la nulidad ab initio del contrato, sino solamente relevar a las par-
tes de ulteriores prestaciones" .En el segundo caso — Krell vs. Henry — se había al-
quilado una ventana sobre Pall Mall. El locador exigía el pago del saldo de las 2/3 par-
tes del precio adeudado que deberían haberse pagado el mismo día en que se anun-
ció la suspensión del desfile, mientras que el locatario reconvino por restitución del 
tercio pagado anteriormente. Pero la solución de la Corte de Apelaciones, al rechazar 
la demanda del locador y acoger la reconvención de restitución del locatario, fue dia-
metralmente opuesta.Se concluyó que para llegar a establecer el sentido del contrato 
debía analizarse que ya en el mismo anuncio puesto por el locador en la ventana ofre-
cida en alquiler, surgía la finalidad del arriendo consistente en observar el desfile real. 
Derecho Civil Obligaciones | 28 
 
Esa era su consideration — s u causa en derecho continental— que formaba parte de 
" la base del contrato", pues siendo común, quedó incorporada explícitamente para 
ambas partes al contexto contractual, y la no realización del desfile la frustró (Stiglitz). 
 
También la fallida revista de la flota de mar originó casos análogos y entre ellos mere-
ce destacarse el de Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton en el que se arribó a una 
solución totalmente diferente. El Tribunal, en este caso, hizo lugar al pedido de cobro 
del saldo de precio por considerar que no podía concluirse que observar la revista de 
la flota de mar fuese la consideration común del contrato, pues los pasajeros bien po-
drían realizar un crucero observando a la flota, aun sin presencia del rey.” 
 
CUADROS SINÓPTICOS 
 
Elementos de las Obligaciones 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La Prestación 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SUJETOS : QUIENES? 
OBJETO: QUE?
VINCULO FUENTE
CONTENIDO: 
CÓMO?
FINALIDAD 
(relaciones que 
nacen de un acto 
jurídico)
Derecho Civil Obligaciones | 29 
 
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 
 
 
 
 
2.2.- NATURALEZA JURÍDICA 
 
Existen diversas teorías con relación a cúal es la NATURALEZA JURÍDICA de la 
OBLIGACIÓN. 
 
A) CONCEPCION SUBJETIVA 
 
Este criterio concibe a la OBLIGACION mirándola sólo desde el punto de vista del 
ACREEDOR, de tal manera que esta relación, y según esta concepción, le otorgaría al 
ACREEDOR poderes sobre la PERSONA DEL DEUDOR, se trata de un estado de 
sometimiento del deudor a los poderes del acreedor. Es este el CRITERIO ROMANO 
CLASICO, recordemos que el acreedor podía ejercer sobre la persona del deudor y el 
Derecho Romano le otorgaba la “ACTIO IN PERSONAM”, lo cual le permitía al acree-
dor tomar posesión de la persona del deudor, podía ser muerto o sometido a esclavi-
tud. 
 
Más cerca en el tiempo, este concepto fue cambiando pasando de ser una relación 
que da al acreedor poderes sobre la persona de deudor a tratarse de una relación de 
patrimonios, teniendo así el acreedor poderes sobre el patrimonio del deudor. Esta es 
la escuela de DERECHO SUBJETIVO con SAVIGNY como uno de sus máximos ex-
ponentes y entendiendo como DERECHO SUBJETIVO EL PODER O FACULTAD 
QUE EL ORDENAMIENTO JURIDICO LE DA AL ACREEDOR SOBRE EL DEUDOR 
(O SU PATRIMONIO). 
 
Se critica a esta postura el ser parcial y mirar a la OBLIGACION sólo desde el lugar 
del ACREEDOR (Titular del Derecho Subjetivo). 
 
FUENTES 
DE LAS 
OBLIGACIONES 
 
 
CONTRATO 
 
 
VOLUNTAD 
UNILATERAL 
 
 
HECHOS 
ILICITOS 
 
EJERCICIO 
ABUSIVO DE 
LOS DERECHOS 
 
ENRIQUECI-
MIENTO 
SIN CAUSA 
 
 
GESTION DE 
NEGOCIOS 
 
 
OBLIGACIONES 
“EX LEGE” 
Derecho Civil Obligaciones | 30 
 
B) CONCEPCION OBJETIVA 
 
El máximo exponente de esta concepción ha sido IHERING, para quien el DERECHO 
SUBJETIVO ES EL INTERES JURIDICAMENTE PROTEGIDO. 
 
Estas teorías ven a la relación obligacional desde el punto de vista del sometimiento 
del patrimonio del deudor a la acción de acreedor. 
 
Así, el CREDITO sería LA SATISFACCION de un INTERES PRIVADO DEL ACREE-
DOR y la prestación sólo un medio para lograrlo. 
 
Otros autores (BINDER y BRUNETTI) sostuvieron que se trata de un DEBER LIBRE, 
que el deudor puede o no cumplir pero esta postura no se sostiene en tanto que, si 
bien el deudor puede cumplir o no, si no lo hace, será sancionado. 
 
Para CARNELUTTI se trata de un DEBER IN PATIENDO, es decir que el deudor no 
tendría el deber de cumplir sino que sólo le incumbe SOPORTAR o TOLERAR (“IN 
PATIENDO” NO “IN FACIENDO”) la acción del acreedor tendiente a tomar para sí la 
cosa sobre la cual recae su interés. 
 
Estas Teorías Objetivas también han recibido sus críticas en tanto resulta, al igual que 
la Subjetiva, parcializadas, no tienen una visión integral de la Obligación. 
 
C) LA LLAMADA “CONCEPCION APROPIADA” 
 
Llamamos CONCEPCION APROPIADA a aquellas corrientes que ven en la OBLIGA-
CION las dos caras de una misma moneda, esto implica ver a la misma tanto desde el 
lugar del ACREEDOR COMO DEL DEUDOR. La obligación es una relación jurídica 
compleja y no puede verse sólo desde un ángulo y, en consecuencia, de manera par-
cializada. 
Los distintos autores le han dado distintas visiones. 
 
Así, la de DEBER Y FACULTAD: En este caso decimos que es una situación BIPO-
LAR, por un lado tenemos un DERECHO SUBJETIVO y por el otro un DEBER JURI-
DICO, este deber implica una sujeción de la conducta del deudor y para el acreedor 
determinada facultad sobre el patrimonio de aquel. 
 
Otros hablan de DEUDA Y RESPONSABILIDAD: Se lo puede comparar como las dos 
caras de una misma moneda. Por una lado (cara) el DEUDOR tiene el deber de cum-
plir, de realizar una determinada prestación a favor del acreedor quien, a su vez, debe 
cooperar con el deudor para que éste pueda cumplir y cuando éste cumple, tiene el 
derecho de exigir su liberación. Por otra parte, ante el INCUMPLIMIENTO del deudor, 
la moneda se da vuelta y surge su otra cara, es decir que nacen a favor del acreedor 
todas las acciones legales tendientes a satisfacer su interés, a esto le llamamos RES-
PONSABILIDAD. 
 
 
Derecho Civil Obligaciones | 31 
 
Asimismo, corresponde en este punto del análisis, plantearnos dos interrogantes: 
 
• ¿PUEDE HABER RESPONSABILIDAD SIN DEUDA? 
• ¿PUEDE HABER DEUDA SIN RESPONSABILIDAD? 
 
Al primer interrogante debemos responder : NO, NO HAY ACCIONES LEGALES QUE 
EL ACREEDOR PUEDA UTILIZAR SINO HAY UNA DEUDA QUE LE SIRVA DE 
FUNDAMENTO PARA EL ACCIONAR DE AQUEL. 
 
Al segundo de los interrogantes respondemos: SI, PUEDE HABER DEUDA SIN RES-
PONSABILIDAD. Este sería el caso de los DEBERES MORALES, antes llamadas 
“Obligaciones Naturales”. Los DEBERES MORALES son aquellos que, debido al 
transcurso del tiempo legalmente establecido y la inacción del acreedor que no ha ins-
tado las acciones legales que tenía a su disposición para lograr la satisfacción de su 
interés frente al incumplimiento del deudor, han prescripto; esto significa que se ha 
extinguido la acción, la facultad de reclamar frente a los Tribunales, en consecuencia, 
no hay responsabilidad pero sí subsiste la deuda en tanto el deudor puede pagar 
aquello que debe aun cuando la acción legal de su acreedor se hubiere extinguido y, 
haciéndolo, no puede luego repetir de su acreedor, no puede reclamarle que le de-
vuelva lo pagado. 
 
Estos DEBERES MORALES están hoy contemplados en el nuevo CODIGO CIVIL Y 
COMERCIAL DE LA NACIÓN en el Art. 728 que dice: “Deber moral. Lo entregado en 
cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.” 
 
Como síntesis de lo desarrollado sobre la naturaleza jurídica de la obligación, pode-
mos señalar que las siguientes son las distintas

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