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BOLILLA 1
1. OBLIGACION: 
· IMPORTANCIA: esta materia desborda en sus aplicaciones prácticas el ámbito del derecho civil, lo que le otorga una gran importancia teórica y utilidad profesional, sirviendo como sustrato o soporte jurídico al intercambio de bienes y servicios entre las personas, siendo por tal motivo, el núcleo central de las relaciones jurídicas patrimoniales.
· ACEPCIONES: en el derecho creditorio solo considera el lado del activo, en derechos personales confunden con los derechos personalísimos y en cuanto al derecho de la obligación abarca a los dos aspectos de la relación jurídica: crédito-deuda.
Se suele llamar obligación a: los deberes jurídicos en general (de no dañar por ej.) o también a los particularizados (de fidelidad entre cónyuges por ej.); a la deuda o al crédito que constituyen solo un segmento de ella; a la prestación que constituye solo el objeto de la obligación o; como modo de designar ciertos deberes de conducta (obligación de dar cosa cierta).
· DEFINICIONES: en sentido amplio, se refiere a una idea de sometimiento, sujeción, restricción de libertad. El código de Vélez no definía a la obligación.
Institutas de Justiniano: la obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil de nuestra ciudad. Es desactualizada porque hoy en día es voluntaria y espontáneamente y porque solo ve el lado pasivo.
Profesor Italiano Giorgiani: es obligación aquella relación jurídica, en virtud de la cual una persona, determinada, llamada deudor; está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor; que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera.
PIZARRO: es la relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés licito y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. 
El CCyC define expresamente en el art. 724: determina la estructura institucional de la obligación destacando: el crédito como derecho subjetivo y la deuda como deber jurídico; los elementos esenciales, sujetos: activo (acreedor) facultado a exigir el cumplimiento de la prestación y pasivo (deudor) sobre quien pesa el deber de realizar una conducta determinada, objeto: susceptible de apreciación pecuniaria y vinculo: elemento no material que une a ambos polos; se proyectan débito y responsabilidad y; enfatiza la relación entre deber del deudor y derecho del acreedor. 
· CARACTERES: 
a) Bipolaridad: dos polos rigurosos, el activo (acreedor) sujeto jurídicamente facultado a exigir una determinada conducta de otro y el pasivo (deudor) sujeto jurídicamente obligado a cumplir con la prestación. 
b) Abstracción: engloban multiplicidad de supuestos facticos que permite la respuesta a los requerimientos de los nuevos tiempos.
c) Atipicidad: existe una sola categoría, general, abstracta y universal de obligación. 
d) Temporalidad: las obligaciones nacen para ser cumplidas y esa finalidad, que tiene una manifestación especifica en la prescripción liberatoria y su cumplimiento tardío hace surgir las consecuencias derivadas de la mora (intereses).
e) Autonomía: una cosa es la obligación y otra distinta el contrato o el acto ilícito que le da vida.
f) Patrimonial: sirven para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y que son apreciables en dinero.
g) Compulsiva: el acreedor ante el incumplimiento de la obligación puede emplear todos los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello que se le ha obligado. (art. 729).
h) Relativa: los derechos creditorios confieren la facultad al acreedor para reclamar al deudor y no a cualquiera, como en el caso de los derechos reales que es contra todos. 
· EVOLUCION HISTORICA: 
· Influencia del derecho romano: en la parte estructural, es decir, como se forman, funcionan, se clasifican y se extinguen, permanece igual. Sin embargo, en la parte sustancial, es decir, contenido, espíritu y fin, se ven transformaciones notables y se produjo en tres aspectos fundamentales:
- la situación del deudor: en el derecho romano primitivo la obligación era materializada y el acreedor tenía sobre el deudor un derecho real, situación res mancipi y privado de la libertad del deudor. La obligación era un nexo (nexum: cadena) que ataba al deudor a su acreedor. La lex Poetelia Papiria suprimió el Nexum donde el deudor podía ser aprisionado, pero no encadenado, persiguiéndose sus bienes, el deudor sometido a manus injectio podía defenderse con un vindex. La lex Vallia permitió al deudor rechazar la manus y defenderse sin un vindex. La lex Julia consagró el derecho del deudor de buena fe, con lo que su responsabilidad quedaba limitada a su patrimonio. ACTUALMENTE, está prohibida la prisión por deudas, solo es posible en casos de deudas impositivas, incumplimiento de deberes de asistencia familiar, pero no entre particulares y el deudor no responde con todos sus bienes ya que las leyes actuales ponen fuera del alcance del acreedor a aquellos que son indispensables para la subsistencia de la persona o su familia. 
- concepción del vínculo obligacional: en Roma, el vínculo era material y existía un enfoque subjetivo mediante el cual no se podía crear obligaciones por medio de un representante, ni sustituirse ninguno de los sujetos, no había estipulación a favor de terceros y existía una determinación rígida del deudor y acreedor. ACTUALMENTE, el vínculo es patrimonial desde un enfoque objetivo, encontramos estipulación a favor de terceros, creación de obligaciones por medio de representantes, posible sustitución de los sujetos y una cierta indeterminación inicial de los sujetos. 
- el espíritu del derecho de las obligaciones: en Roma, desde una concepción individualista sus pilares fueron el principio de manifestación de la voluntad celebrando el contrato con libertad, libertad para determinar el contenido del contrato, el contrato aparece dotado de fuerza normativa vinculante y constituye una regla a la que deben someterse como una ley. Tres principios: autodecisión, autorregulación y auto obligarse. El ejercicio desmesurado de los derechos y la responsabilidad subjetiva (sin culpa no hay responsabilidad). ACTUALMENTE, las ideas se basan en solidaridad, el Estado interviene en las contrataciones, el ejercicio de los derechos está sometido a la corrección de teorías como las del abuso del derecho y en cuanto a resarcimiento de daños, impone que haya sido o no con culpa, se obliga a resarcir. 
· Influencia del derecho canónico: en cuanto a la dinámica funcional del acto jurídico y de las obligaciones, respeto de la palabra dada, principio de buena fe, de prohibición de la usura, prohibición del abuso del derecho, teoría de la imprevisión y la ampliación de la responsabilidad contractual. 
2. NATURALEZA JURIDICA: la importancia de la naturaleza jurídica radica en que su conocimiento, permite comprender la esencia de la materia obligacional y sirve a la hora de precisar su objeto y contenido.
· TEORIAS AL RESPECTO: 
· Teorías subjetivas (Savigny): intentan caracterizar la naturaleza de la obligación como un estado de sometimiento del deudor al poder jurídico del acreedor, siendo el centro de gravedad ‘’la persona del deudor’’. Para Savigny, la obligación es un señorío sobre determinados actos del deudor que quedan así, sustraídos a su arbitrio y sometidos a la voluntad del acreedor; esta concepción solo podía ser admitida en el Nexum. La evolución natural hizo que las doctrinas proclamen que el poder o señorío recae sobre ciertos actos o comportamientos y no sobre la persona. CRITICA: la libertad humana es indivisible, insusceptible de ser recortada, inmutable y no es posible hablar de señorío sobre actos del deudor que son expresión de su voluntad. 
· Teorías objetivas (Ihering): caracterizan a la obligación desde el sometimientodel patrimonio del deudor a la acción del acreedor, siendo el centro de gravedad ‘’el patrimonio de esa persona’’. Ihering, definió al derecho subjetivo como el interés jurídicamente protegido y de ahí hizo surgir el crédito en términos objetivos que tiene por lo tanto a la satisfacción de un interés privado del acreedor y la prestación es solo un medio para ello.
· Teoría del débito y la responsabilidad (Haftung y Schuld): tiene su origen en el derecho alemán y alcanzó difusión en Argentina, uno de sus principales expositores ha sido Pacchioni para quien ‘’la obligación, no es una relación jurídica unitaria, sino que es una obligación jurídica compleja, compuesta de dos elementos, el débito o deuda (Schuld) y la garantía o responsabilidad (Haftung)’’. El primero es definido como el estado de puro deber que se inicia con el nacimiento de la obligación y se extingue con el cumplimiento voluntario de la misma por el deudor, encontrándose el acreedor por su parte un estado de legítima expectativa y confianza jurídica. Y el segundo, es el elemento que entra en juego a raíz del incumplimiento de la obligación, donde el acreedor puede actuar contra el patrimonio del deudor y la situación de este último, es sometido a la acción ejecutiva del acreedor. Esta teoría distingue casos de deuda sin responsabilidad, también de responsabilidad sin deuda y de responsabilidad limitada. CRITICA: hecha por Giorgiani, haciendo notar que la responsabilidad no puede ser el elemento esencial de la relación obligacional, ha explicado que no hay deuda sin responsabilidad ni responsabilidad sin deuda. Es por eso por lo que los autores consideran que deuda y garantía, están fusionados formando una unidad orgánica. Pizarro y Vallespinos establecen que se debe y por eso se es responsable y se es responsable porque algo previamente se ha debido y así se forma una estructura institucional. 
· Teoría intermedia (Cazeaux y Trigo Represas): consideran que la obligación es una relación jurídica de persona a persona en un sentido más amplio, comprendida por: el deber del deudor de cumplir con la prestación rigurosamente jurídico (Pacchioni), la responsabilidad del deudor con su patrimonio en el caso de no cumplir con la obligación y en situaciones excepcionalísimas la relación jurídica obligacional puede comprender también la sujeción de la propia persona física del deudor. 
3. DERECHO PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL: 
· CONCEPTO Y DIFERENCIAS: el derecho patrimonial se encuentra formado por el de obligaciones, intelectuales y reales, son aquellos que tienen contenido económico sirviendo para la satisfacción de las necesidades económicas de su titular y que son apreciables en dinero. El derecho extrapatrimonial, son aquellos que, por el contrario, no tienen contenido económico como por ejemplo los personalísimos o de familia. 
· ESPECIES DE DERECHOS PATRIMONIALES: 
· Obligaciones y derechos intelectuales: semejanzas y diferencias: los derechos intelectuales son los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio. Con los derechos de crédito tienen poca semejanza ya que ellos asimilan solo en que el objeto de unos y otros está constituido por bienes, sin embargo, el régimen jurídico de ambos es diferente ya que los intelectuales son absolutos y gozan de un régimen de publicidad más próximo. Con los derechos reales tienen mayor proximidad, pero presentan diferencias ya que el derecho real es perpetuo y la propiedad intelectual corresponde a los autores durante toda su vida y a sus herederos durante 70 años, el real queda sin titularidad y se incorpora al dominio privado del Estado, mientras que el intelectual cuando opera la caducidad pasa a ser de dominio público y finalmente el real se adquiere por prescripción, pero no así los intelectuales.
· OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES: SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS: el derecho real es un poder una prerrogativa que su titular ejercer sobre las cosas sin intermediario alguno, la doctrina lo concibe como ‘’una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta sin intervención de otra persona’’. En los derechos crediticios el acreedor no ejerce su facultad directamente sobre el objeto, sino que lo hace a través de la conducta del deudor, de forma mediata.
	DERECHO PERSONAL
	DERECHO REAL
	Es un derecho relativo pues se tiene solo contra el deudor.
	Es un derecho absoluto, se tiene contra todo, erga omnes.
	Pueden surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados.
	Surgen exclusivamente de la ley y están limitados a las figuras jurídicas creadas por la ley.
	No se exigen para su nacimiento, por norma general, formalidad alguna.
	Para su constitución existen tratándose de inmuebles escritura pública, la inscripción en los respectivos registros inmobiliarios. 
	Se pierden por la prescripción.
	Se adquiere por la prescripción.
	Pueden versar sobre cosas futuras.
	Se ejercen sobre una cosa existente.
	No acuerdan a su titular acciones reipersecutorias, salvo casos muy excepcionales.
	Acuerdan a sus titulares acciones reipersecutorias y derecho de preferencia.
	Son dinámicos.
	Son estáticos.
	Los derechos de créditos no exigen la posesión para su funcionamiento.
	Se ejercen por la posesión y la cuasi posesión.
· TEORÍAS AL RESPECTO: las teorías monistas tienen dos variantes: la que asimila el derecho real al personal (obligacionista) y la que asimila el derecho de obligaciones con respecto al real (realista).
· La tesis monista obligacionista: Planiol, Demogue opinan que los derechos reales y creditorios, no difieren sustancialmente, por lo tanto, hay una sola categoría de derechos personales y el derecho real será una especie de estos, teniendo en su estructura los mismos elementos que la obligación (sujeto activo, objeto y sujeto pasivo constituido por la universalidad de los hombres) correspondería por lo tanto una obligación pasivamente universal. CRITICA: la obligación pasiva no basta para caracterizar al derecho real, se refuto la llamada obligación pasivamente universal diciendo que es un deber de respetar los derechos ajenos. 
· La tesis monista realista: Gaudemet, Gazin y Jallu dicen que el carácter real de la obligación lo descubren en el derecho que el acreedor tiene que pedir la ejecución forzada de los bienes del deudor en caso de incumplimiento, derecho que vendría de un verdadero derecho real de garantía. CRITICA: hecha por Giorgiani, la pretendida objetivación de la obligación solo podría producirse en las obligaciones de dar, enfoca la obligación en el momento del incumplimiento, la ejecución forzada de los bienes del deudor no puede considerarse como una potestad sobre los bienes y el patrimonio desempeña una función de garantía es decir un papel accesorio del crédito y la caracterización del crédito debe hacerse sobre lo esencial y no sobre lo accesorio. 
· OBLIGACIONES ‘’PROPTER REM’’: son denominadas por la doctrina como obligaciones reales, propter rem, obligaciones ambulatorias o cabalgantes. 
· CONCEPTO: Alsina Atienza, obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. Busso, obligaciones que incumben al propietario o poseedor de una cosa y en consecuencia basta la cesación de su calidad de propietario o poseedor, para quedar liberado del débito. Moisset de Espanés, relación jurídica que existe en razón o con motivo de una cosa y que gravitan sobre la persona mientras la cosa se encuentre en relación de propiedad o posesión. El carácter de acreedor y deudor de la obligación propter rem es inseparable de la calidad de propietario o poseedor actual de la cosa. 
· NATURALEZA JURIDICA: 1) se trataría de una categoría híbrida, intermedia entre los derechos reales y los derechos de crédito. 2) se trata de un cierto tipo de derechos reales, donde la obligación constituye una especie de ‘’lado pasivo’’, los juristas le llaman ‘’derechosreales in faciendo’’. 3) son verdaderas relaciones personales y quedan alcanzadas por los principios rectores de esta y resultan una subespecie del género ‘’obligación’’.
· CARACTERES: 
a) Afecta al titular de una relación de señorío sobre una cosa.
b) Si la cosa se transmite, la obligación sigue la cosa, y grava al nuevo titular a la vez que libera al anterior. ‘’la obligación viaja con la cosa’’.
c) El titular de la obligación propter rem puede liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, solamente en ciertos supuestos el deudor no se libera.
d) El traspaso de la obligación del transmitente al adquiriente debe realizarse con independencia de cualquier acuerdo entre las partes (surgen de la ley).
e) Los efectos no deben ser una consecuencia del efecto expansivo de los derechos reales. 
· LA CUESTION EN EL CODIGO DE VELEZ SARFIELD: el art. 497 del CC era claro: no hay obligaciones que pertenezcan a los derechos reales. Se admitían algunas excepciones como lo previsto en el art. 1498 de que si un inmueble que se encontraba arrendado es vendido el nuevo propietario no puede desconocer la existencia de esa locación. O arts. 3266 y 3268 que eran exponentes de Obligaciones Propter rem, Vélez se inspiró en el derecho francés. Se admitía la existencia de este tipo de obligación ya que el art. 497 era meramente doctrinal y no excluía la posibilidad de la existencia de estas en nuestro derecho. 
· LA CUESTION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: no se encuentran rastros de obligaciones propter rem en los preceptos referidos a la transmisión de los derechos como tampoco a los que tratan las clasificaciones de las obligaciones. En el art. 1937 de transmisión de obligaciones al sucesor se puede apreciar que se reafirma el carácter de las obligaciones propter rem como obligaciones inherentes a la posesión de la cosa, su origen se encuentra en la ley, el transmitente queda liberado aun de las deudas emergentes que fueron motivadas al tiempo del ejercicio de su relación de poder sin disposición en contrario y la norma indica que el sucesor particular responde ´´con la cosa sobre la cual recae el derecho real´´. 
El nuevo CCyC le otorga en forma definitiva categoría jurídica a las obligaciones propter rem, se sigue aplicando el principio de que el abandono de la cosa libera al titular de esa relación de señorío, salvo disposición legal en contrario. La prescripción de tales obligaciones está determinada en un plazo genérico de 5 años (art. 2560) en cuanto a expensas, lo trata el art. 2562 inc. c.
· CASOS: (supuestos de estas obligaciones) los títulos al portador, la promesa pública de recompensa la obligación de mantener las plantaciones linderas a una distancia que no exceda la normal tolerancia del muro medianero, los condóminos que pueden obligar a otros copropietarios a los gastos de conservación, los deberes inherentes a la posesión de la cosa, la obligación del propietario de concurrir al deslinde del predio, las obligaciones del superficiario que transmite su derecho, en el caso de las expensas y en el caso de propiedad horizontal, el adquiriente de la unidad responde aún por las deudas de expensas comunes devengados antes de su adquisición. 
Casos que se presentan como obligaciones propter rem, pero no lo son: a la servidumbre, la doctrina considera que la obligación de dar paso y las que derivan de ella, no constituyen las mismas; el tercero poseedor de una finca hipotecada; en impuestos, ¿el que adquiere carga con los impuestos debidos anteriormente? La respuesta se encuentra en un fallo donde se establece que un cliente de una empresa de gas no deberá hacerse responsable por la deuda acumulada por el anterior habitante de la casa. 
4. METODOLOGIA DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES: 
· METODOLOGIA EXTERNA E INTERNA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: la metodología es la ciencia del método, implica orden, clasificación, plan sistemático de acuerdo con reglas lógicas. La metodología externa es el análisis de la ubicación del derecho de las obligaciones dentro del CCyC, cuyo método actual es de un título preliminar y seis libros, donde las obligaciones se tratan en el Libro Tercero Título I (724 a 956) y en el CC era de dos títulos preliminares y cuatro libros donde las obligaciones estaban en el Libro Segundo Sección I. La metodología interna es la distribución de las distintas materias que hacen específicamente al derecho de las obligaciones dentro de la parte asignada a ella, el CCyC trata la materia en el Libro Tercero, título I ‘’Derechos Personales’’, título V ‘’Otras fuentes de las obligaciones’’ y por último en el Libro VI en las Disposiciones comunes a los derechos personales y reales. La metodología de Vélez fue muy criticada por: la gran cantidad de definiciones, una generalización inadecuada, el tratamiento de materias que no son exclusivas de las obligaciones, no consagrar la mora del acreedor, la omisión de un capítulo de Cesión de deudas y no haber dedicado un capítulo al enriquecimiento sin causa. 
· PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CODIGO CIVIL DE VÉLEZ SARFIELD: se produce la derogación del Código de Comercio que elaboró la comisión del año 1998 y se incorpora parcialmente la legislación comercial al CC. En materia de obligaciones se incluyó: 1) rectificaciones al sistema de la mora del deudor, consagrándose la del acreedor, 2) pautas para la fijación del resarcimiento en la responsabilidad precontractual, 3) se estableció la solidaridad como regla básica en las obligaciones contractuales, 4) se incorpora la Cesión de deudas y 5) se amplió la legitimación para la reparación del daño moral. 
En el año 2011 se creó una comisión para la elaboración de un proyecto de la ley de reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, proyecto que fue sancionado el 1 de octubre de 2014, Ley 26.944 que aprueba el nuevo CCyC, que entró en vigor el 1° de agosto de 2015, el mismo contiene 2671 artículos, mientras que el anterior tenía 4051 arts. Respecto a nuestra materia se modificó: dejar la idea de que los códigos no deben dar definiciones(art.724), se supera la discusión de que si el objeto y/o el interés del acreedor debían o no tener contenido patrimonial estableciendo dentro de los requisitos (art.725) que el objeto debe ser susceptible de valoración económica, otro de los grandes cambios es en cuanto a las obligaciones naturales, dejando de ser consideradas como una clase sino más bien que tienen regulación en cuanto a sus efectos (art. 728) porque carecen del elemento esencial que es el vínculo jurídico. 
Respecto a obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera: se vuelve a dar la oportunidad al deudor de librarse dando el equivalente en moneda de curso legal (art.765).
Respecto de acciones y garantía común de los acreedores: las acciones hoy corresponden a los acreedores en resguardo de sus créditos, tienen un tratamiento mucho más pormenorizado y específico.
Respecto al Anatocismo: la regla es la no acumulación de intereses pero hay una excepción convencional que requiere clausula expresa que autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses. 
Respecto a cuantificación de daños: se establece como parámetro ‘’el monto resultante’’ del ‘’valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evacuación de la deuda’’.
 Se tratan conjuntamente a las Obligaciones de Hacer y de no hacer. 
Hace un estudio más pormenorizado de los efectos de las obligaciones alternativas (arts. 781 y 782) y dentro de este campo ubica las obligaciones de Genero Limitado (art. 785).
Se incorpora las obligaciones concurrentes o in solidum (art. 850) y disyuntas (art. 853).
Nueva clase de obligaciones a las ‘’Rendición de cuentas’’ cuando se pone en conocimiento de la persona interesada. 
Respecto al ´´Pago´´: se incorpora como excepción el principio de que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. También el pago a mejor fortuna. 
Se establece la mora automática y su excepción en obligacionesa plazo tácito. 
En responsabilidad civil: función preventiva y resarcitoria. 
BOLILLA 2
1. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN: son aquellos factores indispensables e ineludibles que hacen a la existencia misma de la obligación. Los tres elementos sin discusión son: sujetos, objetos y causa fuente, Pizarro y Vallespinos agregan el vínculo jurídico, porque enlaza los dos polos de la relación obligatoria. Alterini, Ameal, López Cabana y Stiglitz incluyen la causa final como elemento esencial de la obligación, Pizarro entiende a esta como un elemento del negocio jurídico y no de la obligación. 
2. SUJETOS: 
· QUIENES PUEDEN SER SUJETOS DE UNA OBLIGACIÓN: el vínculo obligacional, requiere por los menos dos sujetos: el activo o acreedor titular del derecho del crédito y el pasivo o deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. Pueden ser sujetos de las obligaciones las personas físicas y las personas jurídicas de carácter público o privado, las sociedades civiles y comerciales, la sociedad conyugal, el condominio, las asociaciones civiles o religiosas, las asociaciones mutuales, el Estado Nacional, provincial y municipal.
· REQUISITOS: EXPLICACION Y ANALISIS: 
· Tener capacidad: se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho o jurídica para ser acreedor o deudor, ya que la incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto, que en principio es absoluta. Respecto a la capacidad de hecho, es indispensable cuando los sujetos pretendan realizar por sí mismo los actos, ya que esta puede ser suplida por un representante legal. Son únicamente incapaces de ejercicio: la persona por nacer, la que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y la persona declarada incapaz por sentencia judicial. 
· Ser sujetos distintos: el acreedor y el deudor deben ser personas distintas entre sí: nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo. Cuando tal situación ocurre la obligación se extingue por confusión. 
· Ser sujetos determinados o determinables: se exige que los sujetos de la obligación sean determinados o determinables. Cabe un cierto grado de indeterminación que debe cesar en el momento del pago, por lo tanto, la indeterminación puede ser inicial. Los principales supuestos de indeterminación relativa son: 
1. Las llamadas obligaciones ambulatorias: títulos al portador, que se transmiten por endoso o simple entrega, el deudor está identificado inicialmente, pero la individualización del acreedor no se encuentra establecida.
2. Las obligaciones mancomunadas, disyuntas o alternativas: son aquellas donde existe una pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyentes entre sí, en realidad se trata de obligaciones de sujeto único indeterminado dentro de una pluralidad de sujetos posibles. 
3. La promesa de recompensa: efectuada a favor de quien se halle y restituya una cosa extraviada constituye otro supuesto de indeterminación relativa del sujeto activo. 
4. Ofertas en público: dirigidas a un número plural indeterminado de personas, el promitente-deudor está determinado inicialmente, pero la calidad de acreedor queda provisionalmente indeterminada hasta que se coloque una persona en las condiciones previstas en la propuesta. 
· LOS SUJETOS EN LA RELACIÓN DE CONSUMO – LEY 24.240: esta es la Ley de Defensa al Consumidor y determina los sujetos de la relación de consumo: 
a) consumidor: son consumidores o usuarios aquellas personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar. (art. 1). El art. 2 nos expresa que no serán consumidores quienes adquieran un bien o servicio para aplicarlo directa o indirectamente a un proceso productivo. 
b) proveedor de bienes y servicios: son toda persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada que produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios. En los ámbitos en que el consumidor presenta una situación de inferioridad, la ley tutela sus derechos mediante normas que pongan límites a los posibles abusos.
c) sujetos excluidos: la ley contiene dos exclusiones, la primera, dada por quienes adquieren para su consumo personal o de grupo un determinado producto o servicio y luego los vuelcan al mercado. Y la segunda, referida a los servicios que requieran para su ejercicio título universitario y matricula otorgada por Colegios profesionales reconocidos oficialmente. 
Esta ley es la más importante de todas, pero se debe tener en cuenta que hay demás normativa que regula la relación de consumo y el derecho de consumo que tiene como fin establecer una igualdad entre consumidores y proveedores. La interpretación de toda esa normativa se hace conforme al principio de protección del consumidor y en caso de duda, prevalece la más favorable al consumidor. 
3. OBJETO: 
· CONCEPTO: el objeto de la obligación consiste en una prestación destinada a satisfacer un interés licito, es decir, en una conducta (debida prestación) del deudor orientada a satisfacer un interés (seguido) del acreedor.
· REQUISITOS Y ANALISIS: 
1. Posible: el objeto debe ser material y jurídicamente posible, al tiempo de formarse la obligación. Si la imposibilidad del objeto ocurriera con posterioridad, excusaría el incumplimiento de la prestación; la imposibilidad originaria transforma a la obligación en inexistente. Imposibilidad física es cuando no es materialmente factible de realizar como cruzar el océano nadando. Imposibilidad jurídica se da cuando no puede realizarse o llegar a tener existencia valida y eficaz en un determinado ordenamiento jurídico por cuanto este no lo ha previsto y regulado, como crear un contrato o disposición de última voluntad un derecho real que no exista en nuestro ordenamiento, pues estos son creados por la ley. Para que se juzgue imposible debe tratarse de una imposibilidad absoluta, objetiva, es decir que lo sea para todos y no solo para el deudor.
2. Lícito: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino por el contrario, debe ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Están excluidos de ser objeto de las obligaciones los bienes públicos del Estado y los llamados bienes personalísimos como la vida humana, el honor, etc. La jurisprudencia nacional y extranjera han declarado la nulidad de la obligación por ilicitud de su objeto en los siguientes casos: por afectar a la persona del deudor, por ser contrarios a las buenas costumbres y por violar la ley.
3. Determinado o determinable: se admite un cierto grado de indeterminación inicial que debe cesar en el momento del pago. No puede ser objeto de una obligación una prestación absolutamente indeterminada.
4. Patrimonialidad: la cuestión si el objeto tiene que ser susceptible de apreciación pecuniaria presenta tres posiciones: 
a) Doctrina tradicional: el objeto de la obligación debe ser susceptible de valuación económica, los ‘’bienes ideales’’ son inalienables e inembargables, nadie negocia sobre su salud, honor, etc. Las prestaciones que no son apreciables en dinero pueden ser incumplidas por el deudor.
b) Dicha posición fue criticada por otro sector de la doctrina: opinan que pueden ser objeto de las obligaciones los llamados ‘’bienes ideales’’, reconocen cualquier interés, aunque solo sea moral, es digno de protección por el derecho. Ihering expone que al violarse por ejemplo un compromiso ‘’como juez no tendría el menor escrúpulo de conceder una indemnización al afectado. En cuanto a la indemnización puede ser acordada en dinero, en virtud de una triple función de este: 
función de equivalencia: indemnizar la inejecución de una obligación de contenido patrimonial.
función penal: indemnización por daños causados por actos ilícitos.
función satisfactoria: indemnizar el incumplimiento de una prestación no valorable económicamente. 
c) Posición intermedia: distinguen entre el objeto de la obligación y el interés del acreedor en dicho objeto. La prestación en sí debe ser susceptible siempre de valuación económica, pero el interés no necesariamente tiene que ser valorableen dinero. De tal forma se expresaba en el CC italiano de 1942. En el CC de Vélez, la doctrina mayoritaria entendía que diferentes disposiciones normativas, reconocían protección jurídica en casos en que el bien lesionado no sea apreciable en dinero dando lugar a una reparación pecuniaria. En el CCyC la prestación debe ser susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. Sienta la diferencia entre el interés de la prestación que puede ser patrimonial o extrapatrimonial y la prestación que, debe necesariamente ser susceptible de valoración económica, pues de lo contrario no será posible la ejecución forzosa sobre el patrimonio del deudor. 
· EL OBJETO DE LA RELACIÓN DE CONSUMO – LEY 24.240: la ley establece que la adquisición de bienes y servicios debe ser realizada a título oneroso.
4. EL VINCULO JURÍDICO: 
· CONCEPTO E IMPORTANCIA: el vínculo jurídico es el elemento que une ambos polos de la relación jurídica. Constituye el elemento que mejor caracteriza a la institución, el vínculo jurídico recae sobre las partes de la relación. 
· ASPECTOS GENERALES: el vínculo constituye el módulo que permite precisar hasta donde llega la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa. Es el elemento que permite dar sustento a la idea de que acreedor y deudor están en posiciones jurídicamente equivalentes, al deudor imponiéndoles deberes y cargas y al acreedor el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse. 
· ATENUACIONES: el vínculo jurídico puede presentar distintas atenuaciones y entre ellas destacamos: el factor debitoris, una presunción favorable al deudor cuando existen dudas acerca de si está o no obligado; otra en materia de obligaciones de hacer o no hacer, en donde la ley impide que la ejecución forzada comprenda la realización de actos que importen violencia sobre la persona del deudor y; el principio de buena fe actúa atenuando el vínculo obligacional haciendo que se cumpla de acuerdo a lo pactado. 
· UNIDAD Y PLURALIDAD DE VINCULOS: tenemos relaciones jurídicas donde encontramos unidad de vínculos un solo acreedor o un solo deudor, a las cuales se las denomina obligaciones simples o unilaterales. Nada impide que se presente pluralidad de sujetos, de allí podemos encontrar un acreedor y un deudor, un acreedor y varios deudores, un deudor y varios acreedores o varios deudores y varios acreedores; dicha pluralidad puede ser originaria o sobrevenida, también disyunta o conjunta. 
DISYUNTA: también denominada ‘’de sujetos alternativos (se enumera con la conjunción ‘’o’’), existe la presencia de una pluralidad de sujetos, aparentes y provisional, cuyos derechos no se acumulan, sino que recíprocamente se descartan. Solo uno de los acreedores o deudores llegara a ser en definitiva deudor o acreedor. El CC de Vélez, no legislaba
 sobre ellas. El CCyC legisla expresamente en la sección 9° de Libro Tercero, en los arts. 853 a 855 donde dispone ‘’si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, … el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. … si no demanda a uno, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que no paga no tiene derecho a exigir reembolso o contribución de los otros sujetos obligados’’. El art 854 aplica la doctrina que sostenía Pizarro respecto ‘’se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas’’. 
CONJUNTA: los sujetos se vinculan por la conjunción ‘’y’’, son concurrentes los unos con los otros en relación con sus deudas o sus créditos, sus caracteres: pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos o en ambos, unidad de objeto porque la prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores, causa fuente única porque la causa generadora es la misma para todos los acreedores y deudores. Se clasifican con respecto a la forma de cumplimiento de la prestación en divisible o indivisible; y con respecto a la forma de estar obligada las partes simplemente mancomunada (cada deudor debe a una parte y cada acreedor recibe una porción del total) o mancomunada solidarias (cualquiera de los acreedores tiene derecho a la totalidad de la prestación y consecuentemente cada deudor debe el total). El CCyC legisla sobre pluralidad Conjunta en el libro III ‘’obligaciones de Sujeto plural’’ (825 a 849) primer párrafo ‘’obligaciones simplemente mancomunadas’’ (825 y 826) en el segundo ‘’obligaciones solidarias’’ (827 a 849), ‘’obligaciones concurrentes’’ (850 a 852) y ‘’obligaciones disyuntas’’ (853 a 855). 
· OBLIGACIONES RECIPROCAS: son aquellas en virtud de las cuales las partes se obligan recíprocamente la una con la otra en virtud de una causa fuente común. También se las denomina ‘’obligaciones Sinalagmáticas’’, sus efectos: rige en esta materia el principio de cumplimiento simultaneo, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se llama a cumplir la obligación que le es respectiva, en las obligaciones reciprocas si una de las partes no cumple con su obligación, la otra está legitimada para resolver el contrato. 
5. CAUSA FUENTE: 
· CONCEPTO: da vida, no hay obligación sin causa. Es la causa generatriz de la obligación, el origen, antecedente de la misma. Según Segovia, es el hecho, acto o relación jurídica que integra y sirve de fundamento a la obligación. 
· REGIMEN LEGAL: el CC de Vélez hacía referencia a la misma en su art. 499 ‘’no hay obligación sin causa, sin que sea derivada de uno de los hechos, o uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia y de las relaciones civiles’’. El art. 726 del CCyC establece ‘’no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico’’. 
El 727 establece que, probada la obligación, se presume que nace de fuente legitima mientras no se acredite lo contrario. 
· FUENTES TRADICIONALES: EXPLICACION DE CADA UNA DE ELLAS: 
· POR EXCESO: son el contrato y la ley, las obligaciones nacidas de los cuasicontratos, cuasidelitos y del delito, no son otra cosa que obligaciones emanadas de la ley, siendo esta ultima la fuente mediata de las obligaciones como todo derecho, se juzga superfluo hacer dos fuentes separadas delitos y cuasidelitos, que pueden ser reunidos perfectamente en una sola fuente genérica: los actos ilícitos. 
· POR DEFECTO: se criticó la anterior clasificación por no incluir fuentes como el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, etc. 
CONTRATO: el CCyC lo trata en el Libro 3° art. 957: acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Supone la presencia de por lo menos dos partes, una declaración de voluntad común que presupone un verdadero acuerdo sobre el objeto y el contenido negocial, regla derechos entre las partes regulando determinados efectos jurídicos, creando, modificando, transmitiendo o extinguiendo derechos y actúa con fuerza normativa para las partes impidiendo a estas apartarse de lo reglado ni tampoco pudiendo modificar de común acuerdo el mismo para perjudicar a un tercero, el Juez no puede modificar los términos del contrato ni el legislador avanzar sobre los efectos del contrato ya celebrado. 
CUASICONTRATO: acto lícito al que la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, sin que exista acuerdo de voluntades. La doctrina y los códigos modernos han abandonado esta figura.
DELITO: acto voluntario ilícito, realizado a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro. El CCyC en su art. 1724 hace referencia al dolo expresando que este se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Ej.: homicidios, lesiones, calumnia, injuria, hurto, etc. 
CUASIDELITO: acto voluntario ilícito ejecutado sin intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc. Art. 1724establece que la culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. 
LA LEY: actúa como fuente de obligaciones cuando directamente la crea. Se trataría de obligaciones emanadas directamente de la ley. 
· OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: en el CCyC encontramos su estudio en el titulo V.
a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL: también incorporando el deber de prevención del daño, conlleva el reconocimiento de una responsabilidad por falta de prevención por parte de quienes pudieron haber evitado un perjuicio. A su vez, al regularse la función resarcitoria de la responsabilidad civil, se incluyen fuentes clásicas de las obligaciones como delitos y cuasidelitos
b) LA GESTION DE NEGOCIOS: art. 1781 ‘’hay gestión de negocios cuando una persona asuma oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada, ni obligada convencional o legalmente’’. 
Le son aplicables supletoriamente las normas del mandato. Sus requisitos son: realización útil de un negocio licito ajeno, el gestor deber realizar uno o varios actos oficiosos o útiles para otro; ausencia de una liberalidad, el gestor tiene derecho a algún tipo de reintegro o retribución por los gastos incurridos en ciertos supuestos, también por la tarea realizada; falta de autorización, mandato o de representación legal, no se basa en un acuerdo de partes, sino que la actividad debe realizarse a instancia del gestor; motivación razonable, debe responder a un criterio de razonabilidad, considerada por la CSJN para decidir distintos supuestos, e impuesta expresamente a los jueces en la fundamentación de la sentencia y; prohibición del legitimado, ante la prohibición del dueño de seguir adelante, la gestión concluye, sin embargo, el gestor puede continuarla bajo su responsabilidad en la medida que haga un interés propio. 
obligaciones a cargo del gestor: avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial, actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta del dueño del negocio, continuar con la gestión hasta que el dueño del negocio tenga la posibilidad de asumirla por sí mismo o en su caso, hasta concluirla, proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión y una vez concluida la gestión, rendir cuenta al dueño del negocio. 
obligaciones a cargo del dueño del negocio: reembolsar el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos, la liberación por las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión, la reparación de los daños que por causas ajenas a su responsabilidad haya sufrido en el ejercicio de la gestión y la remuneración si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional o si es equitativo en las circunstancias del caso. 
responsabilidades a cargo del gestor: frente al gestionado, responde por los daños resultantes del caso fortuito ante la realización de actividades arriesgadas, si el gestor prioriza su interés o si se involucra en un negocio para el cual no tiene aptitudes. Frente a terceros, el gestor queda personalmente obligado frente a terceros, solo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión o asume sus obligaciones y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe, el tercero solo tiene acción contra el gestor.
responsabilidades a cargo del gestionado: queda obligado frente a terceros por los actos cumplidos en su nombre, esta responsabilidad será individual o conjunta con la del gestor. 
finalización de la gestión: cuando el dueño prohíbe al gestor continuar actuando o cuando el negocio concluye (se extingue la obligación). 
c) EL EMPLEO UTIL: el CCyC define a esta figura en el art. 1791 en los siguientes términos ‘’quien, sin ser gestor de negocios, ni mandatario, realiza un gasto, en interés total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad. La obligación del empleo útil es de las denominadas ‘’deudas de Valor’’ por lo que corresponde el ajuste al momento del pago. El art. 1793 establece que el acreedor puede reclamar el reembolso reconocido a: quien recibe la utilidad (beneficiario de la erogación), a los herederos del difunto en el caso de los gastos funerarios y al tercero adquiriente a título gratuito del bien que reciba la utilidad, pero solo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisición. 
d) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: 
· CONCEPTO: todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legítimo que lo justifique. Es corriente que se produzcan desplazamientos patrimoniales y deben encontrarse siempre justificados, ello les otorga el carácter de licito y los tiñe de razonabilidad jurídica.
· IMPORTANCIA: cuando carecen de bases jurídicas fundantes (justa causa) y se da desmedro de los derechos de otros, ocurre el llamado ‘’enriquecimiento sin causa’’. Es este un principio jurídico que prohíbe enriquecerse sin razones a costa ajena.
· REGIMEN LEGAL: en el CC de Vélez no existía una norma de carácter general en esta materia, el proyecto de unificación de 1987 consagró este principio con el siguiente texto: ‘’quien sin justa causa se enriqueció con perjuicio de otro debe indemnizar este perjuicio hasta el límite de su propio enriquecimiento’’. 
En el CCyC se consagra expresamente el instituto en el título V, el art. 1794 dispone ‘’toda persona que sin una causa licita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido’’. Y el art. 1795 estable que la acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido. 
· LA ACCION IN REM VERSO: acción que nace para sancionar el enriquecimiento sin causa, que significa volver las cosas al estado anterior. Le corresponde a quien se ve perjudicado, a sus sucesores e incluso a los acreedores mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, tiene siempre como finalidad la reintegración del equivalente de los derechos o cosas salidas del patrimonio del acreedor. El termino de prescripción es de cinco años. Sus caracteres: es personal, tiene por objeto la restitución de un bien o de un valor, transmisible, subsidiaria (no procede cuando el demandante disponga de otra acción contra el enriquecimiento que le permita remediar los efectos del empobrecimiento). Requisitos: enriquecimiento del demandado, empobrecimiento del actor, vinculación material entre uno y otro y la ausencia de ‘’causa’’. Efectos: genera una típica obligación de restitutoria que tiene por acreedor al empobrecido y por deudor al enriquecido.
e) DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD: 
· CONCEPTO: es el poder de la sola voluntad de la persona, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptación del acreedor.
· REGIMEN LEGAL: expreso en el título V en el art. 1800 dispone ‘’la declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurídicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres’’.
· CONTROVERSIA DOCTRINARIA: una posición extrema sostenía que la declaración de voluntad unilateral es suficiente para generar una obligación perfecta, valida y eficaz. En posición diametralmente opuesta a la anterior, se sostiene que la declaración de voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones, también se sostuvo que para adquirir un derecho es necesario manifestar la voluntad, que la promesa no aceptada es revocable y por último que no es posible que exista una obligación sin sujeto activo o acreedor. 
Y una posición intermedia ha tratado de establecer la virtualidad a la tesis de la declaración unilateral de voluntad en algunos casos como excepción (cuando la propia ley determinelo contrario), pero no con carácter general).
· DISTINTOS SUPUESTOS:
a) promesa de recompensa: alguien se obliga a hacer efectiva una prestación a favor de la persona que obtenga un determinado resultado. Arts. 1803 a 1806 CCyC.
b) ofertas al público: dirigidas a un número plural indeterminado de personas. El promitente – deudor está determinado inicialmente, la calidad de acreedor queda provisionalmente indeterminada. El art. 7 de la Ley de Defensa al Consumidor deja claro que la oferta ‘’obliga’’ a quien la emite, siendo fuente de obligación.
[Los títulos valores se representan mediante documentos que otorgan derechos al tenedor y a su simple presentación. El deudor se encuentra perfectamente identificado y son acreedores aquellos que poseen el documento y su titularidad se transfiere mediante la sola entrega manual (arts. 1815 a 1821).]
f) OTROS CASOS DE CAUSA FUENTE:
· COSA JUZGADA: o también denominada sentencia judicial, la forma normal de terminar todo proceso judicial, es a través de la sentencia. La sentencia es pasada en autoridad de cosa juzgada: es cuando la resolución no es posible revertirla, porque se han agotado todas las Instancias, o porque se han vencido los plazos para interpones recursos. Algunos autores opinan que en la sentencia judicial hay una actividad creadora del derecho, el Juez completa la obra que empieza el legislador; en posición ecléctica distinguen las clases de sentencias, las declarativas no serían fuentes de derecho ni de obligaciones, en cambio si las constitutivas y; la doctrina actualmente dominante, rechaza que la sentencia judicial se fuente de las obligaciones entendiendo que ´´el Juez no concurre a la formación del vínculo obligacional, sino solamente interviene en la etapa en que se trata del efectivo cumplimiento de las obligaciones, actuando en un momento posterior al suceso determinante de la obligación’’. 
· RELACIONES CONTRACTUALES DE HECHO: son ciertas relaciones que tradicionalmente se han incluido en la zona contractual, pero en las cuales no advierte que se den los elementos configurativos del contrato. Son la consecuencia de una conducta de hecho o de la conducta social típica, son los que se denominan contratos de adhesión o impuestos. 
6. CAUSA FIN: 
· CONCEPTO: es aquella que hace referencia a la finalidad inmediata, el objetivo próximo perseguido por las partes al contratar, la palabra fin, hace referencia a los objetivos más inmediatos, los que se refieren al momento de concluir el acuerdo, los que forman parte de la estructura de este y son por lo tanto conocidos de antemano por los contrayentes. Es, por lo tanto, objetiva, abstracta, intrínseca, impersonal e inmutable. 
· DIFERENCIA CON LA CAUSA FUENTE Y LA CAUSA IMPULSIVA: la causa fuente (contrato de compraventa) es la causa antecedente, el origen, la generatriz de la obligación, es la causa eficiente de Aristóteles (se incluyen contratos, actos ilícitos, la ley, el enriquecimiento sin causa, etc.). La causa motivo, también llamada ocasional o impulsiva, (el destino que tiene el inmueble) no se detiene en el momento de la contratación, ni se limita a la estructura del contrato, sino que avanza mucho más allá y comprende todo lo que las partes han tenido en mira al realizar el negocio jurídico o sea sus fines mediatos, ya no está ligada a la estructura del contrato sino que es externa al mismo, es algo concreto y personal, subjetivo, no es inmutable para cada clase de contrato sino que cambia según la persona de los contratantes. 
La causa final (obligación de pagar y de entregar el inmueble) es entonces la razón de ser del acto jurídico, el objeto del acto jurídico responde a la pregunta ¿qué se debe? La causa final indaga ¿Por qué se debe?
· EL PROBLEMA DE LA CAUSA EN EL CÓDIGO DE VÉLEZ SARSFIELD:
· PRESUNCIÓN DE CAUSA: En el anterior art. 500 del CC se decía que: “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario”.
Dos observaciones: 1) “aunque la causa no esté expresada en la obligación”; la palabra obligación está tomada con un sentido impropio, más concretamente en el sentido del instrumento probatorio de la misma. 2) La doctrina difiere en el significado de la expresión “causa”. Para unos se trata de la causa fuente para otros de la causa en sentido finalista. Sea cual fuere, la solución del CC se justifica desde el punto de vista lógico, se presume que nadie se obliga sin causa. Al acreedor le basta, probar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende que la misma no tiene causa, debe justificar tal defensa. Todo el que intenta una modificación de una situación jurídica, dentro de un juicio, debe probarla. 
· CAUSA FALSA: Suele ocurrir que en el instrumento de la obligación se haga constar una determinada causa, pero que en realidad se trate, de una causa falsamente invocada. Esta situación estaba prevista en el art. 501 del CC, que decía: “la obligación será válida, aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera”. Pueden darse dos variantes: 1) que la causa invocada sea falsa y no exista otra verdadera. La obligación será inválida. 2) que, si bien la causa enunciada sea falsa, haya una causa verdadera que la reemplace.
· CAUSA ILÍCITA: estaba regulada en el art 502 “la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público”. La causa contraria a las leyes es la que opone al orden jurídico concreto (leyes, ordenanza, etc.). Por ejemplo: un contrato sobre herencia futura. 
· OBLIGACIONES ABSTRACTAS: son las que en ciertos procesos judiciales hacer abstracción de la causa final del acto jurídico que las genera. El deudor entonces debe cumplir, y luego, accionar la repetición correspondiente. No significa que tales obligaciones carezcan de causa, la tienen, solo que opera respecto de ellas la limitación antes mencionada. Es el caso típico de quien se presenta a reclamar el pago de un pagaré.
· LA CAUSA FIN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: se legisla al respecto en los arts. 726 y 727, en el titulo IV ‘’Hechos y actos jurídicos’’ Cap.5 ‘’actos jurídicos’’ Secc. 2 con el título ‘’causa del acto jurídico’’ art.281 ‘’la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente’’. El art. 282 afirma que la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras que no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. LA CAUSA FIN CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DEL ACTO JURIDICOA Y NO DE LA OBLIGACIÓN PROPIAMENTE DICHA.
BOLILLA 3:
1. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN: 
· CONCEPTO: los elementos accidentales de la obligación son aquellos que no hacen a la existencia misma de la relación jurídica. Pueden o no aparecer dentro de un acto jurídico pero una vez que son incorporados al acto jurídico se tornan importantes como los elementos esenciales. Son tres los elementos accidentales: condición, plazo y cargo. La existencia o inexistencia de modalidades permite distinguirlas en: obligaciones puras y simples, y obligaciones modales. 
· REGIMEN LEGAL: el CC de Vélez legislo en el libro II, sección 1, título V ‘’De las obligaciones en general’’, fue criticado porque las modalidades no son solo de las obligaciones, sino de todo acto jurídico, o sea que su correcta ubicación seria dentro de la ‘’teoría general de los hechos y actos jurídicos’’ y por no haberse conferido al cargo o modo, igual jerarquía sistemática que a las otras modalidades. El nuevo CCyC trata a las ‘’modalidades de los actos jurídicos’’ en el titulo IV ‘’hechos y actos jurídicos’’ del libro I ‘’Parte general’’ y al cargo a partir del art. 354 a 357 en la sección 3° del capítulo 7. La sección primera hace referencia a la condición, art. 343 ‘’se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes sesubordina … a un hecho futuro e incierto …’’ se procura diferenciar la ‘’condición’’ como modalidad del acto jurídico, del acontecimiento o hecho condicional, reconocida por la doctrina como ‘’condición impropia’’. La sección segunda se dedica al plazo, al cual ‘’se presume establecido en beneficio del obligado’’ art. 351. La sección tercera se refiere al cargo, deja en claro que el cargo no implica condición ni impide los efectos del acto. La obligación de cumplir el cargo es transmisible a menos que solo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo (obligación inherente a la persona). 
· DISTINTOS SUPUESTOS: 
· CONDICION: ´´es la modalidad que hace depender la eficacia o la resolución de un derecho de un acontecimiento futuro e incierto’’, toma en cuenta a la condición: 
Suspensiva: se supedita el nacimiento de una obligación a un acontecimiento futuro e incierto, va seguido de una condición positiva porque el cumplimiento consiste en la realización del hecho positivo, el derecho nace cuando se cumpla el hecho y recién a partir de ese momento el acreedor condicional puede exigir el cumplimiento de la obligación. 
Resolutoria: se supedita a un acontecimiento futuro e incierto la resolución de un derecho, va seguido de una condición negativa porque el cumplimiento consiste en la realización de un hecho negativo y el derecho nace al momento mismo de constituirse el acto, el acreedor condicional puede exigir en ese mismo acto de celebración. 
· CARGO o modo: es una figura jurídica que ha dado lugar a posiciones doctrinarias encontradas, se ha dicho que es la declaración de voluntad accesoria y excepcional por la cual se impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial, la obligación de realizar un hecho cualquiera en favor de quien ha transmitido el derecho, o de un tercero. La obligación de cumplir el cargo es transmisible a menos que solo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Este solo limita los alcances de la obligación principal. 
· PLAZO:
· CONCEPTO: el plazo es también llamado término, es la modalidad que subordina la exigibilidad de un acto jurídico al transcurso de un espacio de tiempo. El ejercicio de los derechos de las partes está supeditado a que transcurra el tiempo indicado. 
El plazo es futuro porque se establece una fecha de referencia, es cierto porque necesariamente debe ocurrir y no es retroactivo porque no opera efectos ex tunc, sino ex nunc. 
· CLASIFICACION: 
· Suspensivo y resolutorio: el primero se da cuando difiere la exigibilidad de la obligación durante un espacio de tiempo. El segundo, cuando el transcurso de del tiempo indicado hace cesar la exigibilidad de la obligación. 
· Cierto e incierto: el primero, cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta. El segundo, cuando depende de un acontecimiento que es imposible determinar con anticipación cuando sucederá pero que necesariamente deberá ocurrir. Lo incierto puede ser: determinado, a pesar de no saberse en qué momento se producirá el vencimiento se ha precisado cual es el hecho que se tendrá como punto de referencia para el comienzo o fin del término; e indeterminado, aquel que al constituirse el vínculo obligatorio, no se ha concertado el momento del vencimiento, sino que ha sido dejada su fijación al resultado de ulteriores apreciaciones.
· Expreso o tácito: el primero cuando está señalado concreta e inequívocamente, en el acto jurídico. El segundo, cuando no se lo ha fijado en la celebración del acto, pero se deduce, de la propia naturaleza de las obligaciones que asumen las partes, la necesidad de un término para cumplirlas. 
· Convencional, legal y judicial: el primero, es el que los otorgantes de un acto jurídico establecen en el mismo de común acuerdo. El segundo, es el que fija la ley misma. Y el tercero, es el que señalan los jueces en los casos en que las leyes lo autorizan. 
· Plazo perentorio y no perentorio: el primero, es aquel que una vez vencido hace que no se pueda cumplir la obligación sin desnaturalizar su fin. El segundo es el que, si bien se establece una época determinada, no es obstáculo insalvable que la obligación se cumpla después de su vencimiento. 
· BENEFICIARIOS DEL PLAZO: en el CC de Vélez se consideraba que el termino se presumía establecido a favor de ambas partes, ‘’el pago no podrá hacerse antes del plazo sino de común acuerdo’’, lo dispuesto en el anterior código reconocía varias excepciones, en las cuales el plazo se consideraba determinado a favor del acreedor o deudor. El nuevo CCyC modifica esta cuestión y en consecuencia ‘’el plazo se presume establecido en beneficio del obligado’’ art. 351, se trata de una norma supletoria por cuanto que puede ser establecido el plazo a favor del deudor o acreedor o de ambas partes, debido a la naturaleza del acto o por otras circunstancias. 
2. CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:
· REGIMEN LEGAL: la clasificación de las obligaciones en el CCyC está tratado en el Capítulo 3° desde los arts. 746 a 864.
· DIFERENTES CRITERIOS: 
· SEGÚN EL OBJETO
· Por su naturaleza: Obligaciones de dar, Obligaciones de hacer y Obligaciones de no hacer.
· Por el grado de determinación: De dar cosa cierta, De hacer, De no hacer
· Por su complejidad: De objeto conjunto y De objeto disyunto: Facultativas, Alternativas.
· Por la aptitud para ser fraccionado: Divisibles e Indivisibles.
· SEGÚN EL SUJETO: Sujeto singular y Sujeto plural: Obligaciones de pluralidad conjunta (Simplemente mancomunadas, Solidarias y Concurrentes) y Pluralidad disyuntiva.
· SEGÚN LA MODALIDAD DEL VÍNCULO: Obligaciones puras o simples, Obligaciones modales: Condición, Plazo, Cargo y Con cláusula penal y sanciones combinatorias.
· SEGÚN EL GRADO DE AUTONOMÍA: Principales, Accesorias.
3. DEBERES MORALES:
· CONCEPTO: son aquellos también denominados de conciencia.
· ANTECEDENTES: el CC de Vélez trató a las obligaciones naturales siguiendo las enseñanzas de Savigny y las disposiciones contenidas en el CC de Chile. Clasificaba a las obligaciones en civiles y naturales, siendo las primeras aquellas que, frente al incumplimiento del deudor, autorizaban al acreedor a reclamar su cumplimiento y a emplear todos los medios que da la ley para obtener el cumplimiento de la prestación debida. Y las segundas, aquellas que, fundadas en el derecho natural y la equidad, el acreedor no tenía acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente por el deudor autorizaban al acreedor a conservar lo pagado. 
· REGIMEN LEGAL: el nuevo CCyC suprimió la categoría de obligaciones naturales por defecto de exigibilidad. Se refirió a la irrepetibilidad de lo pagado en función de deberes morales o de conciencia (art. 728) ‘’lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia, es irrepetible’’. Tal supresión y el consecuente reconocimiento de los deberes morales y de conciencia cuenta con un gran apoyo de la doctrina y con algunas disidencias, considerando que las obligaciones naturales son una especie de obligaciones, aunque con vinculo atenuado; Pizarro encuentra en estas ‘’una mera causa de atribución patrimonial, fruto del cumplimiento de un deber moral, social o de conciencia’’. La falta de acción que caracteriza a la llamada obligación natural constituya un factor que impide que ella pueda ser considerada como ‘’obligación’’, ‘’no pueden existir obligaciones no obligatorias’’, ya que un deber cuya infracción no produce alteración del orden jurídico, no es un verdadero deber jurídico. (en materia de cláusula penal aparece el fantasma de la obligación natural -art. 803 ‘’obligación no exigible’’).
· EFECTOS: IRREPETIBILIDAD: es el efecto más importante que produce, el cumplimiento de un deber moral o de conciencia, no puede reclamarse lo que se ha pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente y por el que tenía capacidad legal para hacerlo. La palabra pago comprende no solo a la dación o entrega de cualquier cosa,sino también a la ejecución de un hecho, abandono de derecho, etc.
4. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS: 
· CONCEPTO: las obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional, tiene vida por si misma fundándose solo en la causa que lo origina. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor, depende de la existencia y validez de la obligación principal. 
Ejemplo: D está obligado a entregarle a A una colección de textos el día 30/6, estipulándose una cláusula penal de $200 por cada día de demora: la obligación principal es entregar los libros y la accesoria la cláusula penal moratoria. 
· REGIMEN LEGAL: se encuentran legisladas en el CCyC en el capítulo 3° ‘’Clases de obligaciones’’, sección 10, en los arts. 856 y 857.
· FUENTES DE ACCESORIEDAD: la accesoriedad puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. La accesoriedad legal surge de un precepto normativo, como por ej. el CCyC reconoce la accesoriedad de los intereses por mora, respecto del capital representativo de la obligación principal (art. 899). La accesoriedad voluntaria, es la han acordado las partes con finalidad de garantía, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, tales como la cláusula penal, la fianza, etc. 
· CLASES DE ACCESORIEDAD: el CC anterior establecía una clasificación. Sin embargo, el CCyC, no se ocupa expresamente del tema al tratar esta clasificación, sigue observándose que el carácter de accesorio de una obligación respecto de otra depende del rol de los sujetos que participan del vínculo.
· EFECTOS: PRINCIPAL GENERAL Y EXCEPCIONES: la regla general es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve a la obligación principal. Una excepción a esta regla de carácter legal es la que surge del art. 803 referente a la cláusula penal, que permite la subsistencia de esta obligación accesoria si al fijarse, la obligación principal resultare inexigible judicialmente. 
5. RENDICIÓN DE CUENTAS: 
· CONCEPTO: es la demostración ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro las operaciones, procedimientos, circunstancias y resultado del negocio, mientras que las cuentas son las anotaciones y registros de tal actividad. Nace de realizar negocios ajenos o por cuenta de otro, se trata de un procedimiento que consiste en la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio. Así como también explicitar los derechos de ambas partes y consolidar los derechos del deudor de la cuenta y del acreedor de esta. Puede realizarse en un solo acto jurídico o en un conjunto de actos jurídicos cuando esa rendición es compleja e incluso consistir en la verificación de la existencia de bienes adquiridos- stock. Esta obligación surge de obrar con buena fe objetiva y subjetiva (lealtad, probidad y confidencialidad). 
· REGIMEN LEGAL: se incorpora al CCyC en la sección 11, desde el art. 858 a 864, el CC derogado, solamente contemplaba la obligación de rendir cuentas en instituciones especiales. La regulación de este instituto existía en el código de comercio en los arts. 68 a 74. El CCyC define a la ‘’cuenta’’ como: ‘’la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio’’ y dice que ‘’hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada’’. 
· REQUISITOS: el art. 859 señala: 
a) ser hecha de modo descripto y documentado: en cuanto al primero, la rendición de cuentas debe presentar una ordenada forma descriptiva de todas y cada una de las operaciones realizadas. Y respecto a la documentación, no solo es la contable sino todo documento respaldatorio del o de los negocios. 
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión: las cuentas, los documentos y la información deben poseer coherencia y simplicidad que haga entendible al acreedor. 
c) acompañar los comprobantes de ingreso y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos: acompañar toda la documentación pertinente que haga entendible el negocio y sus circunstancias. La jurisprudencia sostuvo que no se debe exigir que rinda cuentas detalladamente quien ha llevado a cabo la administración durante muchos años. 
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda: debe existir una identidad entre los comprobantes y la documentación. 
· EFECTOS: el art. 860 enumera los obligados a rendir cuentas: quien actúa en interés ajeno, quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, quien debe hacerlo por disposición legal. El art. 861 debe efectuarse al finalizar cada negociación y si se tratara de operaciones de tracto sucesivo, se hará al fin de cada año, las partes pueden convenir la rendición de cuentas en otras épocas o periodos. El art. 862 se refiere a la aprobación de la rendición de cuentas que puede ser expresa o tácita, es tácita si no es observada en el plazo convenido por la ley y si no hay plazo, queda aprobada en el plazo de 30 días. En el supuesto de falencias, el acreedor puede solicitar más información o bien documentación complementaria. En caso de errores no esenciales a las rendición y aprobación de las cuentas, establece un plazo de un año de caducidad. El art. 863 nos cita que, si se trata de relaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, la última aprobación de la rendición de cuenta sanea las anteriores. El art. 864 establece dos cuestiones: 1) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por ley o en su defecto, en el de diez días. El mismo debe ser abonado conforme lo dispongan las partes o la sentencia judicial y en su defecto la norma trae un plazo residual de 10 días corridos desde el día que se aprobó la cuenta. 2) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter general. Hay cierta documentación que hace al derecho del deudor de la cuenta que deben permanecer en poder de este, como poderes, instrucciones, etc. 
BOLILLA 4:
1. OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA: 
· CONCEPTO: la obligación de dar cosa cierta tiene como objeto una cosa individualizada, precisa, concreta y carente de fungibilidad. El deudor y el acreedor saben, desde el nacimiento de la obligación, que es lo que deberá entregarse. Para Pizarro y Vallespinos ‘’su objeto se encuentra plenamente determinado en su individualidad. El deudor solo cumple la prestación entregando ese objeto y no otro’’. El objeto siempre es una cosa mueble o inmueble, las obligaciones de dar pueden tener diferentes finalidades: constituir derechos reales, restituir a su dueño y transmitir el uso o la tenencia. 
· MODO DE CUMPLIMIENTO: no se circunscribe solo a la simple entrega, pesan también sobre el deudor otros deberes de conductas que se ubican en el periodo anterior al cumplimiento
· DEBERES COMUNES (CONSERVACION, ENTREGA, EL DEBER DE INFORMACION LEY 24.240: los deberes esenciales aparecen descriptos en el art. 746 ‘’el deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla.… y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido separados…’’.
· CONSERVACION: desde el nacimiento de la obligación hasta su efectivo cumplimiento, el deudor debe conservar la cosa, mantenerla en el mismo estado en que se encontraba al momento de contratar. Los gastos de conservación pesan sobre el deudor.
· ENTREGA: el deudor debe entregar la cosa con todos los accesorios en el lugar y tiempo pactado o fijado judicialmente. Cosas accesorias: el art. 746 establece que la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios, aunque no se haga mención de ellos en los títulos, o momentáneamenteestuvieren separados; para establecer que cosa es o no accesoria hay que tomar en consideración lo convenido por las partes, y los usos y costumbres del lugar, pudiendo estas reglar libremente estas cuestiones. Lugar y tiempo de entrega: las partes pueden pactar cuando y donde deberá ser entregada la cosa, si nada se ha indicado, el tiempo de pago deberá ser fijado por el juez y el lugar de pago será aquel donde la cosa de ubica habitualmente (art. 874 inc. c) (o domicilio del deudor si nada dice). En el acto de entrega ‘’cualquiera de las partes tiene el derecho a requerir la inspección de la cosa…’’ esta permitirá verificar el estado de la cosa y su adecuación en materia de calidad, integridad y estado de la cosa, pudiéndose purgar los vicios perceptibles al momento de la recepción. Cuando se trata de la entrega de una cosa muebles cerrada o bajo cubierta, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos.
· DEBER DE INFORMACION LEY 24.240: la ley de defensa al consumidor en su art. 4 establece también el deber de información que pesa sobre el proveedor de bienes y servicios respecto del consumidor o usuario, este deber encuentra fundamento en el principio de buena fe, existen similares dispositivos contemplados en el art. 1100 CCyC, la Ley de Lealtad Comercial 22.802 (arts. 1, 3 y 6) y la Ley de Medicamentos 16.463 (art. 5). 
· CONSTITUCION Y TRANSFERENCIA: el momento en que se opera la trasferencia de la propiedad del deudor al acreedor se ha discutido. Esta discusión se basa en que si la misma se perfecciona desde el momento en que se forma la obligación o si son necesarios otros requisitos para que la misma opere. 
· DISTINTOS SISTEMAS: 
a. Sistema del derecho romano: la transferencia no se operaba por el solo efecto del acuerdo de voluntades por las partes, los romanos eran muy formalistas, por lo tanto, exigían la tradición, es decir la entrega material de la cosa para la consumación de la transferencia de la propiedad, era una manera de dar publicidad al acto cumplido por las partes. 
b. Sistema del derecho francés: se usaba el procedimiento de la dessaisie-saise, que consistía por una cláusula en la cual el transmitente se daba por desposeído y el adquiriente por puesto en posesión, sin que se efectuara el acto real de la entrega de la cosa. Por lo tanto, para el derecho francés bastaba el acuerdo de voluntades para la adquisición de la propiedad, en 1955, se modifica y se regula de la siguiente manera: inmuebles, adquisición o transferencia por el mero consentimiento y para que surtan efectos contra terceros debe ser inscripto. Muebles, por el solo efecto de la convención.
c. Sistema del derecho alemán: hay que distinguir entre: muebles, es necesaria la tradición. Inmuebles, la investidura en primer lugar, que implica la intervención del oficial público y el registro; el acto abstracto, de atribución patrimonial, a través de la intervención del Estado que otorga el acto causal ‘’virtualidad’’ a partir del que opera la transmisión; y fe pública registral, lleva como garantía la fe pública del Estado y los vicios que puedan afectar al derecho que quedan saneados por la inscripción en el registro. EN EL DERECHO ALEMAN, SI NO SE INSCRIBE, EL DERECHO NO NACE NI SIQUIERA ENTRE LAS PARTES.
· EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL ANTES Y DESPUES DE LAS LEYES 17.711 Y 17.801: ANTES, en su primera redacción tanto para los bienes muebles como para los inmuebles, la constitución de derechos reales se consumaba mediante la tradición, que consiste en ‘’actos materiales’’ de entrega y recepción o adquisición voluntaria de la cosa. Vélez siguió el sistema instituido por el Derecho romano, tenía dos funciones relevantes: es modo de adquisición y publicita la adquisición efectuada, con anterioridad al año 1968, se establecía que hasta tanto n se inscribieran las modificaciones de los derechos reales, estas no podían producir efectos con relación a terceros, las disposiciones provinciales eran contrarias a la constitución, criterio que fue compartido por la mayor parte de la doctrina nacional e inclusive, la jurisprudencia de la CSJN declaró la inconstitucionalidad de las leyes locales, a lo cual Bielsa denominó una feliz anomalía constitucional. La ley 17.711 y poco después la ley 17.801 cerró este proceso, dando bases normativas suficientes a la inscripción registral y a los propios registros. DESPUES, estas leyes han producido un cambio profundo, la ley 17.711 introdujo una reforma en esta materia a reformar el art. 2505 del CC ‘’la adquisición o transmisión … se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios … Esas adquisiciones … no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas’’. La reforma de 1968 consagro la exigencia de la publicidad registral, requisito indispensable para lograr la oponibilidad del derecho real frente a terceros, siendo suficiente entre las partes, la escritura pública y tradición. 
· EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: el Libro Cuarto, Título I ‘’Disposiciones Generales’’, Capitulo II ‘’Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad’’ sienta reglas generales sobre la adquisición de derechos reales el art. 1982 en su primer párrafo hace referencia a ‘’la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia del título y modo’’ ‘’título’’ responde al concepto de ‘’causa’’ que sirve de causa a la tradición como la venta, donación, permuta, etc. En cuanto al ‘’modo’’ se refiere a la tradición, es decir la entrega efectiva y voluntaria de la cosa, desplazándose del tradens hacia el accipiens, es necesario que el que transmite sea propietario de la cosa y que ambos tengan capacidad. Cabe advertir, de que en ciertos supuestos, el modo no es la tradición, sino la inscripción registral, como en los automotores o caballos de pura sangre. El segundo párrafo da un concepto de título diciendo: ‘’se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real…’’ atendiendo a los dos elementos exigidos por la doctrina: la forma y la materia, que nos brindan la ‘’causa idónea para transferir el dominio’’. El tercer párrafo, se alude a la tradición, que junto al título constituyen el derecho del adquiriente, también se prevén dos situaciones donde opera la traditio brevi manu (Tradición o entrega abreviada. Supuesta o simbólica toma de posesión por el adquirente o dueño de la cosa cuando se le enajenaba y ya la poseía por otro título): a) tenedor que pasa a ser propietario; b) tenedor que poseyendo la cosa a nombre de una persona pasa a poseerla a nombre de otra.
Los derechos reales son oponibles erga omnes, por lo tanto, requieren de publicidad para ser conocidos y ser oponibles a terceros, el art. 1983 regula los efectos de la publicidad en general, por ello aparecen en su contenido tanto la publicidad posesoria como la registral. Los efectos de la inscripción variarán, según que el registro sea con efectos declarativos o constitutivos, en el primero es obvio que le efecto ya habrá nacido entre las partes y en el segundo, el derecho no existirá ni aun entre las partes si no ha sido registrado. 
· PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: existen principios para ‘’facilitar la solución ulterior de todos los problemas que se presentan con relación a las distintas obligaciones de dar’’
a) Las cosas aumentan, mejoran, se pierden o deterioran para su dueño. (art. 755 ‘’el propietario soporta los riesgos de la cosa)
b) La regla es que antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere ningún derecho real con excepción en materia de hipotecas, prenda con registro, de supuestos de inscripción registral constitutivas. 
c) Los frutos son cosas muebles. La posesión de buena fe hace presumir su propiedad, salvo que se trate de cosas muebles robadas o perdidas.
d) En materia de inmuebles, no se puede transmitir ni recibir un derecho

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