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1) definicion y elementos de la obligacion - Paola Romero

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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
UNIDAD 1: DISPOSICIONES GENERALES.
· DEFINICION DE OBLIGACIONES ( ART. 724 DEL CCYC)
La obligación es un deber jurídico específico, donde una de las partes está obligada a cumplir una prestación, un servicio, etc.
La prestación es una actividad que debe desarrollar una persona a fines de satisfacer una necesidad de otra. Las fuentes de ello, es decir, de las obligaciones son:
· Contratos (acuerdo de voluntades)
· La ley: pagos de impuestos, obligación de indemnizar.
A su vez, en la obligación uno está ligado a alguien en torno a un deber jurídico que puede ser particular ( Padres respecto de los hijos) o (respetar las leyes, no causar daños a otros).
· Art 724: La obligación es una relación jurídica (entre personas) en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés ( a través del PJ, es decir, recurrir a tribunales.).
A partir de tal definición puede decirse lo siguiente: 
1. Por un lado hay un vínculo jurídico porque hay una relación jurídica.
2. También hay sujetos porque hay un acreedor y un deudor.
3. El interés debe ser lícito, ya que si es ilícito no genera una obligación de carácter patrimonial del ámbito privado sino del ámbito penal, es decir, del derecho público. 
4. También hay efectos, ya que en caso de incumplimiento el acreedor tiene derecho a exigirle el cumplimiento que no puede procurar por si mismo a través del ordenamiento jurídico, mediante la ejecución forzada de la obligación. 
5. El concepto de obligación se vincula a que alguien esta constreñido a algo. La misma deben tener un contenido patrimonial (cuando hay sacrificio de una de las partes) y un interés licito.
· Tiene en definitiva, dos aspectos o dos caras que se relacionan entre sí: uno consiste en el derecho del acreedor y el otro en la deuda como deber jurídico. El deudor tiene el deber de cumplir con la obligación y el derecho de ser liberado una vez que la obligación ha sido cumplida. 
· Naturaleza Jurídica.
Los conceptos vinculados a la naturaleza jurídica de las obligaciones pueden ser definidos en tres grandes grupos:
Por un lado se encuentran las teorías subjetivas, que destacan como esencial en la obligación la posibilidad de someter la conducta del deudor al imperio de la voluntad del acreedor. Luego se encuentran las teorías objetivas, en donde lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la acción del acreedor. 
Sin embargo, puede mencionarse, que se ha alcanzado un conceso sobre el carácter complejo del vínculo obligacional, afirmándose que en su estructura coexisten componentes subjetivos y objetivos: el débito y la responsabilidad
La obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado por el débito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como presión psicológica que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado y la expectativa de satisfacción de la prestación. A esta etapa se la denominada deuda, y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso.
Puede existir una fase de incumplimiento, donde se produce un retraso del incumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas.
Si el deudor persiste en su incumplimiento, comienza el tramo de la responsabilidad, en donde el acreedor puede recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para procurarse la prestación debida. 
· Identificación de las obligaciones.
Ubicación de las obligaciones dentro de las relaciones jurídicas:
· Derechos patrimoniales o no patrimoniales: Las relaciones patrimoniales es donde hay interés económico, como un contrato, donde se encuentran derechos personales y derechos reales (derechos en relación a la cosa).
· Derechos absolutos o relativos: No son absolutos porque se ejercen conforme a las leyes. Sin embargo, algunos si son absolutos, como los personalismos, es decir, se ejercen ante todos. Es relativo cuando se ejercen frente a ciertas personas. 
DERECHOS REALES DIFERENCIA CON PERSONALES.
· Los reales son relaciones entre personas con cosas. Se ejercen erga omnes, es decir, contra todos, son absolutos., de manera tal que toda la comunidad los debe respetar. Por ser absolutos. Y al ser necesario su conocimiento y respeto por la comunidad, necesitan de publicidad. Estos nacen de la ley, enumerados en el código. Son de dos tipos: de uso y goce o de garantía. Tienen publicidad, es decir, todo el mundo los conoce. 
De uso y goce: Ej el derecho real de dominio, de condominio (más de un dueño), habitación, usufructo (derecho del usufructuario que se extingue con su muerte), uso. 
Dentro de los derechos reales se encuentra el derecho de preferencia y persecución. El primero es aquel que se resume en la frase “en el tiempo mejor en el derecho”. El que primero obtiene el derecho real, es el preferido ante todos los demás. El de persecución es el derecho de perseguir la cosa. 
En cuanto a la prescripción, pueden adquirirse mediante la prescripción adquisitiva, es decir, por posesión durante el plazo previsto legalmente. 
Los mismos son perpetuos, en el sentido de que el titular del derecho no los pierde por su inacción.
En relación a su protección, se logra mediante las acciones reales, y mediante el ejercicio de los derechos de persecución y preferencia. 
· Los derechos personales son entre personas, siempre hay un acreedor y un deudor (sujeto activo y pasivo) y son relativos, ya que solo pueden ser oponibles entre las partes. Al ser relativos, en principio no requieren de publicidad. Estos nacen de la voluntad de las partes y para ser cumplidos. No tienen que afectar los contratos a las normas de orden público o normas inderogables, es decir, ponen límites a la voluntad de las partes. En general los contratos contienen normas supletorias, es decir, lo que las partes no acordaron lo suplen ellas.
Aquí no hay preferencias, todos los acreedores tienen igualdad, salvo en caso de medida de embargo a favor de un acreedor.
En cuanto a la prescripción, pueden extinguirse mediante la prescripción liberatoria.
En cuanto a su duración, son temporarios, se extinguen con el cumplimiento de la obligación
En relación a la protección, se logra mediante el ejercicio de acciones personales.
· Situaciones especiales: Obligación propter rem. 
Las obligaciones ambulatorias, son caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío con una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación.
Son situaciones intermedias entre los derechos personales y los derechos reales. Las mismas participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, es decir que todo ocurre por aplicación de la ley. 
La doctrina y la jurisprudencia reconocieron obligaciones de este tipo en el caso de títulos del portador, donde el derecho de exigir al deudor el pago de su importe, recae sobre el tenedor. También en la obligación del dueño de una cosa perdida de recompensar al hallador y pagarle los gastos hechos en aquella.
· Evolución.
En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía que al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Con el paso del tiempo, esa potestad se transformó en un poder ilimitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda. 
De acuerdo con las Institutas de Justiniano, se considera que la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar a otro, según el derecho civil. 
Mas modernamente en Europa se la definió como una relación jurídica, en virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor.
Cambio el espíritu del derecho romanoa partir del derecho canónico, en donde introduce el consensualismo, la buena fe. 
En relación a la codificación, la misma empieza en 1804, con el código de Napoleón y la revolución Francesa. EL individuo pasa de ser súbdito a ser ciudadano, todos iguales. Los principios de la revolución fueron: igualdad, libertad, fraternidad.
La codificación tiene un espíritu liberal, marcado en el código de Velez, por ejemplo en la autonomía de la voluntad ( lo que pacten las partes es sagrado, justo), también el ejercicio absoluto e ilimitado de los derechos. 
La responsabilidad civil, tanto en el francés como en el de Vélez campea la responsabilidad objetiva, no importaba porque se había causado el daño. Actualmente existe la responsabilidad subjetiva, es decir, el dolo y la culpa. El dolo es la intención de dañar y la culpa está compuesta por la negligencia, la imprudencia y la impericia en el arte o en la profesión.
Sin embargo con la aparición de las maquinas comienzan los factores de atribución de responsabilidad objetiva. De esta manera, el art 1722 establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.
Por lo tanto, este artículo prescinde de noción de culpabilidad, es indiferente si hubo culpa o dolo, sino la relación de la persona con la cosa que causa daño. Se exime la responsabilidad objetiva por ejemplo por causa fortuita 
· Principios romanos:
· Vivir honestamente
· No dañar
· Dar a cada uno lo suyo
· 
· ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES.
Los elementos de las obligaciones surgen de la propia definición brindada por el art 724. Son las figuras que integran una obligación, es decir, que son sus componentes esenciales, de modo tal que esta no se puede percibir sin su presencia.
ELEMENTOS: 
· SUJETO
· OBJETO
· CAUSA FUENTE.
· VINCULO JURIDICO.
· Sujeto.
El sujeto responde a la pregunta ¿quién? Son sujetos de las obligaciones aquellas personas (humanas o jurídicas) que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Se los define como el acreedor y el deudor. El acreedor es el sujeto activo titular de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo a cuyo cargo está el deber de cumplimiento.
En ambos casos debe tratarse de sujetos de derecho, es decir de personas humanas o bien de personas jurídica. Por lo tanto, la calidad de sujeto corresponde a la persona física o jurídica (art. 22 y 141 del CCYC). La particularidad del sujeto del derecho es que debe tener capacidad, que es la aptitud para adquirir derechos y deberes. La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de los mismos, y la de ejercicio para ejercer a ellos. 
El art 22. Establece que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La limitación a la capacidad de derecho proviene del propio artículo al establecer que la ley puede privar o limitarla respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.
El art 141 establece que las personas jurídicas son todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquiere derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y fines de creación. 
A se vez, según el tipo de obligación involucrada, puede suceder que los sujetos ocupen el rol de acreedor y deudor, respectivamente ( ej: obligación de reparar un daño), o bien que presenten las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación( ej: en un contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero, mientras el otro debe dinero y tiene derecho a recibir la cosa).
Además, los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación o bien determinarse con posterioridad. Por típicos ejemplos de obligaciones con sujetos indeterminados, donde el acreedor se identifica luego, las siguientes:
· Obligaciones instrumentadas en título al portador: Al principio se desconoce quién cobrara el cheque, el pagare, etc.
· Promesas de recompensa, ofertas al público: El sujeto activo será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretende adquirir la oferta. 
En general, la calidad de sujeto de la obligación puede transmitirse a titulo singular o universal, por actos entre vivos o mortis cuse, a menos que exista una prohibición convencional.
Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales. Puede existir una pluralidad activa (varios acreedores), pluralidad pasiva (varios deudores) o pluralidad mixta ( varios acreedores y deudores).
Cuando la obligación interesa una pluralidad de sujetos, pueden presnetarse distintas situaciones.
· Obligaciones simplemente mancomunadas: ( art. 825 y 826 del CCYC). Se trata de una obligación de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota parte o bien corresponde a cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor.
· Obligaciones solidarias ( art 827 a 849): Cada uno de los deudores esta obligad a pagar el todo o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos.
· Obligaciones concurrentes (art 850 a 852): Se trata de una categoría incorporada al nuevo Código, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. También en este caso el acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a todos los demás. 
La pluralidad puede ser originaria, cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación, o derivada, si deviene con posterioridad al nacimiento de la obligación.
En relación a las fuentes de las obligaciones: 
Cuando la fuente es el contrato, se requiere capacidad de derecho. Los que tienen capacidad restringida (art. 25) actúa por medio de sus representantes legales, tutores o curadores. Aquí surge una obligación pero no necesariamente debe producirse un incumplimiento. En caso de incumplimiento el acreedor puede obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés
Cuando la fuente es la ley, es decir, de un hecho ilícito, la exigibilidad surge del propio hecho ilícito y cuando la fuente es un ilícito, no existe diferencia alguna para ser acreedor o deudor de una obligación. Por ejemplo, en un accidente de tránsito, por un lado se genera responsabilidad penal, por el daño que sufre una persona, y por otro lado, en virtud del deber de no dañar y del deber de reparar, la obligación de resarcir o restituir las cosas al estado anterior o indemnizar.
· Objeto
El objeto es el QUE de la relación, sobre el cual recae la obligación. Se lo define como el bien apetecible por el acreedor, sobre el cual recae su interés.
-art 279: el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo a los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
 “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley”. Esto se da generalmente en el plano de los contratos, porque si la fuente es ilícita la causa es un hecho ilícito.
· Contenido
El contenido es el comportamiento o conducta del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Se lo denomina plan prestacional, el cual responde al interés u objeto esperado por el acreedor. Hay prestaciones positivas reales de dar, prestaciones positivas personales de hacer y prestaciones negativas de abstención. 
EJEMPLO: El contenido de la obligación de una locación sería, en cuanto al locatario pagar el precio y en cuanto al locador debe mantener el uso y goce pacifico de la cosa (ejemplo: si hay un vecino que molesta es responsabilidad del locador garantizarle al locatario el uso y goce pacificode la cosa).
· Requisitos de la prestación (art 725 CCYC):
ARTÍCULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
-posibilidad material o jurídica. Ejemplo de posibilidad material: no se puede hacer un contrato en donde una de las partes se compromete a tocar el cielo con las manos porque es imposible materialmente. Ejemplo de posibilidad jurídica: hay una imposibilidad jurídica si alguien quiere hacer una prenda sobre un inmueble porque los inmuebles se hipotecan, no se prendan. Solo se pueden prendar los bienes muebles.
Si la obligación contraída es de objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido valida, pero devendrá ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (si medió un caso fortuito).
-licitud. La prestación no puede consistir en un hecho lícito, sino que por el contrario, debe ser conforme a la ley, a la moral y las buenas costumbres.
-determinación. Para que exista obligación, su objeto debe estar determinado o resultar determinable. El objeto está determinado cuando se encuentra identificado e individualizado desde el nacimiento de la obligación. En cambio, es determinable cuando es factible la individualización del objeto con posterioridad.
La indeterminación total del objeto implica la inexistencia de la obligación.
-patrimonialidad. El comportamiento debido debe tener “valor patrimonial” en el sentido de ser susceptible de apreciación patrimonial. Esto es así ya que si la prestación no fuera susceptible de ser valuada en dinero, el acreedor no experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución. 
No obstante, cabe distinguir entre el objeto en sí y el interés del acreedor en obtenerlo: éste último puede no ser económico, sino afectivo, moral, etc, siendo suficiente que la obligación o el interés pueda ser serio, lícito y digno de protección jurídica, es decir, que responde a un interés extrapatrimonial. Ejemplo: un acreedor tiene un interés puramente afectivo en adquirir un libro por haber pertenecido éste a sus antepasados, pero éste siempre tendrá un valor económico.
 En la medida en que un acto o negocio jurídico tenga un contenido patrimonial es un contrato (ejemplo: de compraventa de un inmueble), y si no tiene un contenido patrimonial es una convención (ejemplo: el matrimonio).
· Vinculo
El vínculo se establece a través de la relación que existe entre el acreedor y el deudor en donde uno se encuentra constreñido a cumplir la prestación o el deber jurídico de satisfacer el interés del otro.
ARTÍCULO 724.- Definición. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
En la definición se alude a los dos sujetos que componen la relación, el acreedor y el deudor, sujetos con aptitudes para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El artículo, si bien regula la existencia de una relación jurídica entre un sujeto y acreedor y otro sujeto deudor, pone el acento en las facultades que el acreedor tiene al nacer esa obligación. Esto quiere decir que toma al vínculo como un elemento que presenta un doble carácter. En primer lugar, la obligación del deudor de cumplir con lo pactado, existiendo en esta etapa una expectativa del acreedor de que así lo sea para poder satisfacer su interés. En segunda instancia, y en caso de que el deudor incumpla, los medios que el ordenamiento jurídico le proporciona al acreedor para que éste vea satisfecho su crédito.
Al efecto, según el ARTICULO 130 del CCyC, el acreedor podrá agredir el patrimonio del deudor con el fin de compensar el daño sufrido a causa de su incumplimiento, ya sea mediante el empleo de los medios legales necesarios para que el deudor cumpla, el cumplimiento de un tercero a su costa o bien, obtener del deudor la indemnización correspondiente. No obstante, cabe aclarar que existen ciertos principios que limitan las vías de acción que el acreedor puede tomar al respecto:
-principio del “favor debitoris”: que significa que en caso de duda, se presume que la obligación no existe.
-principio de protección de grupos vulnerables: mediante el cual se asigna la interpretación más favorable de los contratos al consumidor o se reconoce la nulidad relativa de ciertos actos en protección de personas que pudieron tener su capacidad restringida, etc.
-limites en la ejecución: no está permitido ejercer violencia sobre la persona del deudor, no todos los bienes pueden ser embargados (vivienda familiar, bienes indispensables para el trabajo, etc) y si lo hacen, pueden hacerlo con limites (ej: sueldos).
-límites temporales: el vinculo se manifiesta en la medida en que la acción correspondiente no se encuentre prescripta.
-art 724 del CCyC y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor (poder de coacción), tales como: 
a) ejercer una acción tendiente a obtener el cumplimiento.
b) repeler cualquier acción de repetición que intente el deudor, una vez cumplida la prestación. 
· Fuentes
La fuente es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generar una relación jurídica (art 726 del CCyC). Es decir, el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las obligaciones.
-ARTICULO 726: “no hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”. Esto quiere decir que si la obligación se funda en una causa ilícita no es fuente de obligaciones.
-en términos generales las (causas) fuentes son dos: la ley y el contrato.
La causa fin es la finalidad que tienen las partes cuando realizan un determinado negocio jurídico, sin ella no podría haber un contrato.
Podemos observar de esta manera, la relación que existe entre el objeto y la causa fin de las obligaciones. En este sentido, la mención del interés patrimonial o extrapatrimonial solo podría explicarse entendiendo el interés incluido en la causa fin, ya que el objeto está, por definición, al servicio de satisfacer una finalidad.
Según el ARTICULO 281 del CCyC, la causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Asimismo, se introduce en la ley el principio de presunción de la causa fin al disponerse que, según el ARTICULO 282 del CCyC, aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Por otro lado, se habla de la frustración de la causa fin, en supuestos en los cuales el cumplimiento de la prestación es perfectamente posible y no hay circunstancias excepcionales que la tornen excesivamente onerosa. Sin embargo, el acreedor ha perdido interés en dicho cumplimiento, o bien éste ha devenido inútil en función de las circunstancias sobrevinientes a la contratación. 
Fuentes nominadas (“nominadas” porque están previstas en las normas juridicas):
1) el contrato (art 957 CCyC).
2) la responsabilidad civil (art 1708 CCyC).
3) el ejercicio abusivo del derecho (art 10 CCyC). 
4) el enriquecimiento sin causa (1794 CCyC).
5) la gestión de negocios (1781 CCyC).
6) la voluntad unilateral (art 1800 CCyC). Ejemplo: donación.

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